JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Herrera, Juan A. c/Velazco, Oscar s/Cobro de Pesos Laboral
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Fecha:23-04-2024
Cita:IJ-V-DLXXV-652
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 53 del DNU 70/23 en la parte que deroga el art. 8, 11, 15 y 17 de la ley 24.013. Pues, resulta claro que la modificación de una norma que establecía sanciones por ausencia y/o deficiente registración no son cuestiones que expresen una urgencia que sea suficiente como para habilitar el ejercicio de facultades excepcionales. No se advierte cual sería la urgencia que estaría fundamentando la omisión de dar la discusión legislativa indispensable para la derogación de una ley cuyo contenido es el indicado supra, con el agravante que contiene sanciones cuya naturaleza es penal y con finalidad tributaria.

  2. Debe recordarse que 'el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto'.11 En este mismo sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones en lo Laboral al sostener que '... ningún impedimento existía para la reunión de las Cámaras del Congreso, e incluso el 27/12/2023, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del DNU 70/2023, el órgano legislativo se encontraba convocado, en funciones, y con facultades para examinar el contenido de las reformas propiciadas en dicho DNU. 

  3. Siendo que la norma no exige que la comunicación sea dirigida directamente a la AFIP sino que se remita copia de la notificación, no evidenciando el sello inserto en la misma signos visibles de adulteración y habiendo quedado reconocida la existencia de la remisión de la notificación por ausencia de negativa del hecho por parte del demandado debe hacerse lugar al agravio y consecuentemente condenarse al demandado al pago del incremento indemnizatorio contenido en el art. 8 de la ley 24.013.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Ciudad de Rafaela, 23 de abril de 2024.-

En la ciudad de Rafaela, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario quienes integran la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dra. María José Alvarez Tremea y Dres. Pablo Lorenzetti y Duilio M. Francisco Hail, para resolver los recursos de apelación parcial interpuesto por la parte actora, y de apelación total planteado por la parte demandada -Sr. Sergio Oscar Velazco-, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rafaela, en los autos caratulados: 'Expte. CUIJ 21-23694875-4 HERRERA, JUAN ALEJANDRO c/ VELAZCO, SERGIO OSCAR s/ COBRO DE PESOS LABORAL'.

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, la Dra. María José Álvarez Tremea, segundo el Dr. Duilio M. Francisco Hail, y tercero, el Dr. Pablo Lorenzetti.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es justa la sentencia apelada? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, la Dra. Alvarez Tremea dijo:

1. Antecedentes.

1.1. La sentencia. El magistrado de primera instancia por sentencia del 8/6/2023 resolvió hacer lugar a la demanda y condenó a Sergio Velazco a pagar los rubros de condena con más intereses. Asimismo impuso las costas al demandado.

Para así resolver, en lo medular, indicó que la carga de probar la existencia de la relación laboral y procedencia de los rubros reclamados recaía en cabeza del actor Sr. Juan Alejandro Herrera. Sostuvo que la negativa del demandado respecto a los hechos invocados no se limitó a negar la relación laboral sino que negó realizar traslados de pacientes a centros asistenciales o ser titular de vehículo de emergencias móvil. Valoró la prueba informativa recabada de Clínica Sunchales S.A., del Colegio de Médicos y del Registro de la Propiedad Automotor a los fines de desestimar la versión de los hechos expuesta por el demandado quien afirmaba ser un mero chofer. Tales diligencias probatorias, en consonancia con las conclusiones que pueden extraerse de las testimoniales detalladas en la sentencia, le permitieron tener por acreditada la existencia de una prestación de servicios por parte del actor en favor de la parte demandada y la consecuente activación de la presunción contenida en el art. 23 LCT.

Agregó que el demandado debía probar que los servicios prestados configuraban una excepción a la regla general conforme lo invocado en su escrito de responde o bien, que no resultaba adecuado calificar a quien presta el servicio como empresario. Además, indicó que no se invocó circunstancia alguna que obstara a la laboralidad de la prestación por lo que dada la respuesta brindada por el empleador al intercambio epistolar, la resolución del vínculo dispuesta por el actor fue legítima dado que la respuesta se erigió como una injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT.

Respecto a la fecha de inicio del vínculo y jornada, el A Quo la tuvo por probada en base a las conclusiones extraídas de la testimonial y por aplicación de las consecuencias previstas en el art. 55 LCT. Admitió los rubros reclamados, a excepción de los vinculados a la ley 24.013 -art. 8- por entender no se acreditó la comunicación a la AFIP. Se ocupó de fijar una tasa de interés (dos veces y media tasa activa BNA) desde la mora y hasta el pago de cada rubro, con capitalización semestral y sostuvo su selección en cálculos económicos que expuso en la sentencia.

Finalmente impuso las costas al demandado en su condición de perdidoso conforme art. 101 CPL.

1.2. El recurso de apelación y el trámite recursivo. Contra la sentencia, la parte demandada planteó recurso de apelación total el 13/6/2023; escrito en el cual en su petitorio el accionado solicita 'Se tenga presente lo manifestado y por interpuesto formal recurso de revocatoria contra la totalidad de la sentencia recaída en autos'. Habiendo interpretado el A quo que se trató de un error de tipeo tuvo por interpuesto y concedió el recurso de apelación total, con efecto suspensivo.

Por su parte, la actora interpuso recurso de apleación parcial mediante escrito cargo nro. 5819/23 de fecha 14/6/2023, el que fue concedido con igual efecto.

Los autos radicaron en este Tribunal el día 13/11/2023. Se corrió traslado a la actora apelante para expresar agravios, haciéndolo el 19/12/2023, en tanto la parte demandada contestó y expresó los suyos el 01/02/2024. Corrido traslado a la actora, ésta los contestó en fecha 20/2/2024, quedando estas actuaciones a estudio del Tribunal.

1. 3. Los agravios de la actora apelante.

Los agravios expresados por la actora se focalizaron en la disconformidad con el rechazo a la procedencia del rubro contenido en el art. 8 de la ley 24.013, sosteniendo que la notificación a la AFIP fue efectivizada según se desprende del sello inserto en el TLC de fs. 3 de autos.

1. 4. Los agravios de la demandada apelante.

Los agravios de la parte apelante se circunscribieron a cuestionar la valoración probatoria que hizo el juez anterior, conforme la cual concluyó la existencia de un organización y empresa de titularidad del demandado como asimismo, la fecha de inicio y extensión de la jornada de trabajo del actor.

1. 5. La contestación de los agravios.

A su turno tanto la parte demandada como el actor contestaron las expresiones de los agravios de la contraria, propiciando el rechazo de los mismos.

2. La materia recursiva.

Por cuestiones de orden lógico, trataré en primer término los agravios expresados por la parte demandada -referidos a la existencia de relación laboral y consecuente admisión de los rubros reclamados- para luego y de corresponder dar respuesta al agravio esgrimido por la parte actora.

2.1. La valoración probatoria. La apelante intenta desacreditar el valor de las probatorio de: i) la informativa recabada a Clínica Sunchales S.A., fundada a que refiere a información sin indicación de los registros en que obran. ii) la informativa dirigida al Colegio de Médico, de la cual surgió que el demandado se encuentra inscripto como titular de un servicio de ambulancias para transporte urbano e interurbano, fundado en que la habilitación es de fecha posterior al período que el actor invoca haber prestado servicios. iii) la valoración de los dichos de los testigos ofrecidos por la actora.

En este orden de ideas debe recordarse que esta Sala ha sostenido que la valoración de la prueba es una prerrogativa esencial del juez de la causa, salvo supuestos de manifiesto apartamiento de las reglas que de la experiencia o de los principios que gobierna el desarrollo del pensamiento.

El agravio no aporta elementos que arrojen un razonamiento superador que permita apartarse de la argumentación brindada por el Sr. Juez de la anterior instancia. Con relación a la eficacia probatoria de la informativa, encuentro el planteo formulado por la recurrente extemporáneo.

La ahora recurrente a los fines de cuestionar la autenticidad de la información que fue objeto de prueba por vía informativa debió requerir, en oportunidad de incorporarse, la prueba la exhibición de los registros en que obraba la información y en su caso instar la impugnación de los mismos. Tiene dicho esta Sala que el cuestionamiento de la veracidad de la información recabada por esta vía efectuado en esta etapa es extemporáneo. El derecho a controlar la prueba debía ejercerse en oportunidad de su incoporación4. En efecto, era al momento de efectivizarse el ofrecimiento de la prueba -esto es en ocasión de celebrarse la audiencia art. 51 CPL- (fs. 38 y ss.) la oportunidad para plantear oposición a las diligencias allí ofrecidas o bien en ocasión de alegar sobre el mérito de la misma (fs. 180), plantear la inidoneidad del medio de prueba para demostrar el extremo fáctico pretendido. En ninguna de las ocasiones mencionadas el demandado cuestionó la idoneidad de la prueba informativa, ni la falta de acompañamiento del poder invocado por la firmante. Siendo que las pruebas ofrecidas vía informativa no fueron objeto de impugnación al momento de su ofrecimiento ni de su incorporación a la causa, todo cuestionamiento posterior acerca de su autenticidad o veracidad deviene extemporáneo y debe ser rechazado.

De la respuesta comunicada por Clínica Sunchales S.A. surge acreditado que el demandado Velazco, -en su calidad de titular de la empresa SER Emergencias Médicas- prestó el servicio de traslado a Clínica Sunchales S.A. desde el 11/2014. Esta información es coincidente con lo que surge de los testimonios de Gonella (fs. 51 preg. 2 y 6, ampliación 2), Sterren (fs. 55 preg. 3, 4 y 5), Perez (fs. 57 preg. 2 y 4, ampliación 3) y Bertoldi (fs. 59 preg. 3, ampliación 1, 2) que dan cuenta de la prestación del servicio de traslados por parte del demandado, en una ambulancia llamada 'SER'.

A su vez el Sr. Velazco, en su escrito de responde invocó haber sido chofer de ambulancia mas no titular de las mismas. Debe recordarse que de conformidad a lo dispuesto por el art. 57 inc. c) del CPL el demandado no cumple acabadamente con la carga de contestar la demanda con solo negar los hechos sino que debe dar su propia versión sobre la realidad de los hechos que no pudiere ignorar. El demandado debió indicar en qué carácter manejaba la ambulancia sino era de su propiedad ni resultaba él mismo el organizador de la actividad. La consecuencia del incumplimiento, que puede ser calificado como 'negativa genérica' es el reconocimiento de los hechos a que refieran.

Por tanto, de la informativa obtenida de Clínica Sunchales S.A. surge que era el demandado el titular del servicio, circunstancia que se condice que lo declarado por los testigos y queda reforzado por los efectos procesales de la negativa genérica. Asimismo, la conclusión resulta de la información que surge de los informes expedidos por el Colegio de Médicos y el Registro de la Propiedad Automotor que dan cuenta de la habilitación del demandado y propiedad de los vehículos, aunque con fecha posterior al período de vigencia de la relación laboral objeto de debate en autos.

Así nos encontramos ante la demostración de la calidad de empresario del demandado, caracterizada por haber contratado directamente con Clínica Sunchales S.A. y la ausencia total de prueba respecto de la postura por él invocada: que era dependiente de otra persona física o jurídica. En efecto, dicha persona no fue oportunamente identificada en el escrito de demanda, de modo de integrar la litis, sino tardiamente al momento de alegar y no ha sido mencionada por ninguno de los testigos, los que de modo coincidente refieren al actor y demandado como conductores de la ambulancia identificada como 'SER' (Gonella fs. 51, Sterren fs. 55, Perez fs. 57), turnándose entre ambos (Sterren fs. 55 y Bertoldi fs. 59).

Por tanto, del análisis y valoración de la pruebas en su conjunto no se evidencia error o falencia argumentativa alguna, sino por el contrario arribo a igual conclusión que el Juez de grado. La prueba testimonial ofrecida en la causa por la actora resulta confirmatoria de circunstancias concretas vinculadas con el debate. Su valoración se hace bajo los parámetros de la sana crítica y considerando la primacía de la presunción de buena fe sobre los dichos de quienes atestiguan en juicio, ya que 'la buena fe se presume en todos los ámbitos del Derecho y el principio es extensible a la apreciación del valor de la declaración de los testigos, cuando su parcialidad es puesta en duda'.

En este caso, los testigos (Sterren, Perez, Bertoldi y Gonella) cuya deposición fue tenida en consideración por el juez de grado, no fueron objetados por vía de tacha (art. 93 CPL), por lo que su testimonio aporta un marco de razonable convicción para dilucidar la existencia de los hechos. Muy por el contrario, ningún testigo aportó la demandada en orden a lograr aportar elementos que permitan acreditar la postura sustentada por el accionado, consistente en su calidad de 'dependiente' de otro sujeto; hecho que invocó en su estrategia defensiva pero que no fue acreditado por ningún medio.

En conclusión este agravio debe ser desestimado.

2.2. Tampoco es admisible el segundo de los agravios expresados por la demandada, referidos a la disconformidad con la admisión de la fecha de inicio de la relación laboral y jornada, invocada por el actor.

La recurrente sustenta su impugnación en la falta de precisión de los testigos que dijeron haber visto trabajando al actor. Ahora bien, el magistrado de la anterior instancia no había fundado el reconocimiento de la fecha de inicio invocada por el actor exclusivamente en los dichos de los testigos (Sterren, Perez y Bertoldi) quienes refieren como fecha de inicio el año 2013, sino que a los fines del reconocimiento de los extremos sostenido por el actor se basó en la operatividad de la presunción contenida en el art. 55 LCT ante la falta de presentación de la documental requerida por vía intimativa: planilla de horarios y descansos, registro de remuneraciones, ficha individual del actor, constancias de ingreso diario, legajo personal y demás recaudos de ley (fs. 191).

Con relación a la jornada de trabajo, el A quo fundó el reconocimiento de la carga horaria invocada por el actor en el incumplimiento por parte del demandado de lo dispuesto por la resolución SETSS Nro.172/00 que establece la obligatoriedad para los empleadores de contar con un sistema de control de horario de entrada y salida de personal dependiente, obligatoria en los términos del art. 54 LCT. Sobre dichos argumentos extendió los efectos de la Página 7/17 presunción contenida en el art. 55 LCT a los fines de tener por probada la jornada en concordancia con los testimonios de Sterren (preg. 5 fs. 55 vto.), Perez (preg. 8 y ampl. 2 fs. 57 vto. y 58) y Bertoldi (preg. 8 fs. 59 vto.).

Los agravios referidos a este aspecto no se ocupan de rebatir la argumentación expresada por el Juez de grado y por tanto no resulta una crítica que pueda encuadrar como agravio suficiente. No existe un solo párrafo que se oriente a rebatir los argumentos expresados por el Juez de grado. Por ello estimo que esta parcela del escrito de expresión de agravios adolece de insuficencia técnica y debe ser descartada en los términos del art. 118 CPL, teniéndose por conforme a la demandada con esta fracción del decisorio.

Finalmente corresponde dar tratamiento al agravio expresado por la parte actora en su recurso de apelación parcial.

El A quo desestimó este rubro por no haber sido acompañado a autos ninguna misiva dirigida a la AFIP ni intentado haber probado su remisión por otra vía, de modo que sea posible inferir que se ha dado cumplimiento al recaudo exigido por el art. 11 inc. a) (textual según sentencia) de la ley 24.013. El recurrente se agravia por cuanto en el telegrama obrante a fs. 3 obra inserto el sello de recepción de AFIP por lo que no requiériendose ningún tipo de formalidad para la efectivización de la comunicación, la indemnización reclamada debe prosperar.

El análisis del agravio vinculado a la disconformidad con el rechazo a la pretensión de condena al pago de las multas establecidas por el art. 8 de la ley 24.013 involucra una norma derogada mediante DNU 70/2023.

Tiene dicho esta que Sala que de acuerdo a lo previsto por el art. 7 del CCC (en consonancia con lo regulado por el art. 17 de la ley 26.122), rige el principio general según el cual las leyes no tienen efecto retroactivo -sean o no de orden público- excepto disposición en contrario.

Por lo tanto, en lo que hace a la valoración de la relación jurídica habida entre las partes según el lapso del vínculo invocado por el actor, regirá la normativa vigente en dicho período, lo cual conduce a la inaplicabilidad en este caso particular de las reformas introducidas por el decreto 70/2023 a los arts. de la LCT aludidos anteriormente. Señala la jurisprudencia en apoyo a este razonamiento ya puesto de manifiesto por esta Sala que uno de los principios que rigen los conflictos de normas en el tiempo es el de la irretroactividad de la ley, temática que se apoya en la tesis de Roubier acerca de la situación jurídica, la que tiene aspectos dinámicos: nacimiento o constitución y extinción. Frente a situaciones jurídicas 'agotadas' se aplica la ley antigua.

Ahora bien, esta Sala tiene dicho asimismo que cabe hacer excepción a esta regla en lo referente a otros temas que también han sido objeto de modificación por el mismo DNU y que, en términos del art. 7 del CCC, configuran consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas existentes, puntualmente a determinados rubros indemnizatorios (arts. 245, 245 bis, 255 y cc de la LCT), sancionatorios (derogación de los arts. 8 a 17 de la ley 24.013, 9 de la ley 25.013, ley 25.323, 43 a 48 de la ley 25.345 y 50 de la ley 26.844) y temáticas vinculadas a la actualización de créditos laborales (art. 276 de la LCT).

Siguiendo esta línea argumental es posible concluir que la derogación de los artículos bajo análisis contenidos en la ley 24.013 es de aplicación inmediata. Ello es así por no ser un elemento constitutivo de la relación jurídica sino una consecuencia impuesta por el Legislador con una finalidad sancionatoria, cuyo objeto era promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras (art. 2 ley 24.013). El propósito de esta norma, conjuntamente con la ley 25.323 y 25.345 no fue principalmente el de mejorar la situación de los trabajadores sino que tuvo carácter fiscalista, apoyadas en un instrumento común que fue la creación o agravamiento de las indemnizaciones a favor de los trabajadores.

Por tanto, si bien el destino de tales multas era el patrimonio del trabajador no son consecuencias de la relación jurídica que los vinculó sino del incumplimiento de la normativa laboral, previsional y tributaria o de un uso antifucional del sistema de justicia. La posterior decisión legislativa -o en este caso de sustancialmente legislativa, aunque bajo el ropaje de un decreto de necesidad y urgencia- trasunta la convicción respecto a la ineficacia de las sanciones para el logro de los fines. Dicha cuestión involucra cuestiones políticas referidas a valoraciones respecto de la eficacia de las sanciones con relación a los fines buscados, y como tal corresponde a la esfera legislativa. Por tanto la modificación -en este caso eliminación de las sanciones- tiene efecto inmediato dado que insisto la causa fuente no era el contrato de trabajo sino una norma que así lo disponía, y que corresponde a una decisión de política legislativa.

Concluída la aplicación del decreto 70/2023 al caso, se impone al Poder Judicial el análisis oficioso respecto a la constitucionalidad del mismo, como deber de Magistrados y Magistradas y garantía de los derechos reconocidos por la Constitución contra los abusos de los poderes públicos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en la causa 'Verrocchi' que el texto del art. 99 inc. 3 de la CN contiene una regla general consistente en que '... el Poder Ejecutivo no podrá bajo ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo...' y que el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país especialmente desde 1989.

El Máximo Tribunal de la Nación sostuvo que la norma constitucional establece que solo cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites previstos por la Constitución para la sanción de leyes, el Poder Ejecutivo puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia al tiempo que veda expresamente determinadas materias: penal, tributaria, electoral o régimen de partidos políticos. Luego establece las exigencias formales.

Así, la Corte ha concluido que para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que le son ajenas deben concurrir alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impiden su reunión o traslado de los legisladores a la Capital Federal o 2) que la situación requiera una solución legislativa que sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.

En el caso bajo análisis resulta claro que la primera de las situaciones indicadas no se presenta, dado que no existían impedimentos para la convocatoria de sesiones extraordinarias, lo que de hecho ocurrió días después del dictado del decreto y con anterioridad a su vigencia.

Con relación al segundo de los supuestos, es decir la urgencia en sentido estricto, se analizará exclusivamente con relación a la normativa cuya constitucionalidad se controla en este caso.

La pregunta es si se presentaba una situación de urgencia que exigiere de modo imperiosos la derogación de la ley 24.013, concretamente de los artículos que resultan de aplicación: art. 8, 11, 15 y 17. Resulta claro que la modificación de una norma que establecía sanciones por ausencia y/o deficiente registración no son cuestiones que expresen una urgencia que sea suficiente como para habilitar el ejercicio de facultades excepcionales. No se advierte cual sería la urgencia que estaría fundamentando la omisión de dar la discusión legislativa indispensable para la derogación de una ley cuyo contenido es el indicado supra, con el agravante que contiene sanciones cuya naturaleza es penal y con finalidad tributaria. No se ha invocado que los incrementos derivados de este tipo de sanciones alcance una magnitud tal que ponga en riesgo la subsistencia de las fuentes de trabajo ni ningún tipo de situación que exija la adopción de dicha medida con una urgencia tal que impida el debate propio del funcionamiento del sistema democrático. Debe recordarse que 'el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto'.11 En este mismo sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones en lo Laboral al sostener que '... ningún impedimento existía para la reunión de las Cámaras del Congreso, e incluso el 27/12/2023, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del DNU 70/2023, el órgano legislativo se encontraba convocado, en funciones, y con facultades para examinar el contenido de las reformas propiciadas en dicho DNU. En referencia al recaudo de 'urgencia' no se avizora que las que se alegan constituyan razones urgentes para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo, máxime cuando varias de las normas que el Poder Ejecutivo Nacional pretende modificar sin darle intervención a los legisladores tienen naturaleza represiva o sancionatoria, al punto que se las ha incluido como integrativas del derecho penal laboral, calificadas como 'leyes antievasión'.

Por tanto, se impone declarar la inconstitucionalidad del art. 53 del decreto 70/23 en la parte que deroga el art. 8, 11, 15 y 17 de la ley 24.013.

Encontrándose vigente el art. 8 y conc. de la ley 24.013 corresponde analizar los agravios vertidos por el actor. No se encuentra controvertido que la misiva obrante en autos lleva inserto un sello de AFIP (documental no negada en el escrito de contestación de demandada y reconocido en la contestación de agravios -fs. 209-). El interrogante es si dicha misiva, dirigida al empleador, en la que obra inserto un sello con fecha 13/12/2018 -misma fecha de remisión de la misiva al empleador- es suficiente o no para tener por cumplido el recaudo legal. El art. 11 inc.b) de la ley 24.013 exige remitir copia del requerimiento a la AFIP de inmediato, o en todo caso, no después de las 24 hs. hábiles siguientes.

Se ha sostenido que los incrementos indemnizatorios contenidos en la ley 24.013, 25.323 y 25.345 constituyen verdadaras cláusulas penales de fuente legal que ostentan una función disuasiva y reparatoria. Teniendo naturaleza sancionatoria, el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley para tornar procedente su aplicación debe ser estricto.

La carga de remisión a la AFIP de copia del requirimiento formulado al empleador de modo inmediato o dentro de las 24 hs. fue agregada por la ley 25.345 denominada 'Ley de Prevención de la Evasión Fiscal'. De lo expresado se puede inferir que la finalidad originaria de la norma orientada a disuadir la omisión de registración se adicionó la de prevenir la evasión fiscal. Ello permite sostener que el objeto de los incrementos indemnizatorios han sido no solamente prevenir el incumplimiento sino sancionar al empleador que no cumple con sus obligaciones fiscales y/o previsionales con una suma de dinero a la que le atribuye un destino específico: el patrimonio del trabajador. Prueba de ello es que la sanción no procede solamente por cumplimiento del plazo contado desde la intimación practicada por el empleador sino que requiere que éste cumplimente la carga de remisión de la notificación a la AFIP en un plazo exiguo. Así el incremento indemnizatorio tiene cuanto menos un componente sancionatorio.

Fijado el marco legal aplicable y la naturaliza jurídica de los incrementos indemnizatorios, resta determinar si en el diferendo analizado se cumplimentaron o no los requisitos de procedencia del recargo indemnizatorio previsto en el art. 8 de al ley 24.013.

La remisión de la comunicación a la AFIP de modo inmediato o dentro de las 24 hs. exigida por la norma no tiene prevista forma alguna en cuanto al modo en que deba practicarse, sino que la regulación solo exige el cumplimiento de la carga de 'remisión' en tiempo oportuno.

La documental presentada conjuntamente con la demanda -descripta como 'Dos (2) telegramas remitidos por el actor (con copia a la AFIP) y una carta documento' (fs. 3 y 8)- no fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada. Recuérdese que es carga de la demandada el reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda (art. 47 inc.b CPL). Por tanto, siendo que la norma no exige que la comunicación sea dirigida directamente a la AFIP sino que se remita copia de la notificación, no evidenciando el sello inserto en la misma signos visibles de adulteración y habiendo quedado reconocida la existencia de la remisión de la notificación por ausencia de negativa del hecho por parte del demandado debe hacerse lugar al agravio y consecuentemente condenarse al demandado al pago del incremento indemnizatorio contenido en el art. 8 de la ley 24.013.

En este sentido se ha sostenido que: '...en los supuestos en los que el trabajador adjunta la misiva postal remitida a la AFIP y ésta no resulta desconocida por la accionada, ello basta para tener por cumplido lo exigido por el mencionado inc. b, art. 11, Ley 24.013, toda vez que dicha norma sólo exige 'remitir' a dicho organismo copia del requerimiento previsto en el inciso anterior...'13. Exigir una formalidad no prevista por la ley, importaría una interpretación contraria al trabajador y por tanto lesiva del principio in dubio pro operario que constituye al base sobre la que se asienta el derecho laboral.

Por lo expresado, encontrándose reconocida la autenticidad de la documental y siendo que la norma no exige sino la acreditación de la remisión de la copia, considero que el agravio debe prosperar.

Siendo que las costas por la tramitación de la causa en la instancia anterior habían sido impuestas íntegramente al demandado, la sentencia debe ser confirmada en este punto.

Las costas de la segunda instancia, atento al resultado, se imponen al accionado (art. 101 CPL).

Concluyendo mi análisis y fundamentación, respondo al primer interrogante planteado en este Acuerdo en forma parcialmente afirmativa y así voto.

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte los argumentos expresados por la Sra. Vocal preopinante y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. Lorenzetti dice que comparte los argumentos expresados por la Dra. Alvarez Tremea y vota en igual sentido.

A la segunda cuestión, la Dra. Alvarez Tremea dijo:

Que atento a las conclusiones a las que arribara en el estudio de la cuestión precedente, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 53 del DNU 70/23 en la parte que deroga el art. 8, 11, 15 y 17 de la ley 24.013 II) Admitir el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar la parte de la sentencia que rechaza el agravamiento indemnizatorio contenido en el art. 8 ley 24.013, y en su lugar condenar a la demandada al pago de las sumas correspondientes a dicho rubro. III) Rechazar el de apelación total interpuesto por la demandada confirmando la sentencia en todo lo que no fue modificado conforme punto anterior. IV) Imponer las costas generadas en la tramitación de la instancia recursiva al demandado (art. 101 CPL). V) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia (art. 19 ley 6767 modificada por ley 12.851). VI) Recordar a la Secretaría de primera instancia que, en la primer oportunidad en que se fije la base económica del juicio -al liquidar la deuda o estimar la base regulatoria-, se determinen las tasas de justicia y actuación y demás gravámenes conforme lo dispone el art. 291 Código Fiscal (t.o. 02/12/14). Liquidándose asimismo la sumatoria de las tasas retributivas del servicio judicial que hubieran sido exceptuadas por la gratuidad del sujeto actor (cfr. montos actualizados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe). Debiendo instar de oficio -en ambos casos- su percepción.

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte la solución propuesta por la Sra. Vocal preopinante y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. Lorenzetti dice que comparte la decisión propuesta por la Dra. Álvarez Tremea y vota en igual sentido.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:

I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 53 del DNU 70/23 en la parte que deroga el art. 8, 11, 15 y 17 de la ley 24.013.

II) Admitir el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar la parte de la sentencia que rechaza el agravamiento indemnizatorio contenido en el art. 8 ley 24.013 y en su lugar condenar a la demandada al pago de las sumas correspondientes a dicho rubro III) Rechazar el de apelación total interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia en todo lo que no fue modificado conforme punto anterior.

IV) Imponer las costas generadas en la tramitación de la instancia recursiva al demandado (art. 101 CPL).

V) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia (art. 19 ley 6767 modificada por ley 12.851).

VI) Recordar a la Secretaría de primera instancia que, en la primer oportunidad en que se fije la base económica del juicio -al liquidar la deuda o estimar la base regulatoria-, se determinen las tasas de justicia y actuación y demás gravámenes conforme lo dispone el art. 291 Código Fiscal (t.o. 02/12/14). Liquidándose asimismo la sumatoria de las tasas retributivas del servicio judicial que hubieran sido exceptuadas por la gratuidad del sujeto actor (cfr. montos actualizados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe).

Debiendo instar de oficio -en ambos casos- su percepción.

Insértese el original, hágase saber y bajen.

Concluido el acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

ALVAREZ TREMEA - HAIL - LORENZETTI