JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Jurisprudencia Provincial y Local. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Responsabilidad de directores. Inconstitucionalidad.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Tributación de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales - Número 8 - 2021
Fecha:20-12-2021 Cita:IJ-II-CCXLIII-57
Índice
Comentario editorial
Notas

Jurisprudencia Provincial y Local

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires

Responsabilidad de directores

Inconstitucionalidad

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Toledo, Juan Antonio vs. Arba s/ incidente de revisión”, sentencia del 30/08/2021.

Comentario editorial [arriba] 

En el marco del concurso preventivo presentado por el señor Juan Antonio Toledo, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires pretendió verificar un crédito por obligaciones tributarias -relacionadas con el impuesto de sellos- debidas por Supermercados Toledo S.A., sociedad de la cual el concursado era director. El incidente de verificación planteado por Toledo planteaba la inconstitucionalidad de la normativa fiscal en referencia a la extensión de responsabilidad que asigna sobre tributos adeudados. En su planteo, Toledo expresa que la normativa local (i.e., el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires) avanza sobre el ordenamiento nacional (Ley de Sociedades Comerciales), transgrediendo así la Constitución Nacional en su art. 75, inciso 12), ya que por el mero desempeño de un cargo societario se pretendía la extensión de la responsabilidad, con prescindencia de todo análisis sobre la actuación concreta del director en cuestión.

El juez de origen hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad solicitado por el concursado y declaró inaplicable al caso de marras los arts. 21[1], 24[2] y 63[3] del referido Código Fiscal, disponiendo la inadmisibilidad del crédito pretendido por la entidad recaudadora. Apelada la sentencia, el Tribunal de Alzada, por mayoría, la revocó. Es así que el caso llegó a instancia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a través de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires falló en favor del planteo de Toledo declarando la inconstitucionalidad del régimen de responsabilidad solidaria previsto en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. El voto de la mayoría destacó que la normativa local considera que los directores de una sociedad anónima son responsables solidaria e ilimitadamente por las obligaciones tributarias del ente administrado y representado por ellos, pudiendo eximirse únicamente de dicha responsabilidad si logran demostrar haber exigido al ente los fondos necesarios para hacer frente a tales cargas.

En otras palabras, la legislación local se desentiende de la valoración de la conducta del responsable solidario y hace prevalecer la vinculación jurídica que el director posee con el contribuyente al momento del incumplimiento de la obligación tributaria, lo cual se encuentra en pugna con las disposiciones de los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales [L. 19550, t.o. 1984, vigente al tiempo de los hechos -conf. arts. 7, 150, inc. a), y 1709, inc. a), del Código Civil y Comercial de la Nación que se refieren a la responsabilidad de los directores de una sociedad anónima por los actos u omisiones ejecutados en el ejercicio u ocasión de sus funciones. Es por ello que la responsabilidad solidaria basada en el Código Fiscal local y aplicada con prescindencia de todo análisis sobre la actuación concreta de los directores en cuestión y las decisiones tomadas por el órgano administrador, no resulta suficiente para tener por fundada la responsabilidad personal de aquéllos establecida en la normativa nacional.

El principio de razonabilidad también fue expuesto en el decisorio de la Suprema Corte, al no poder sostenerse la disparidad en el tratamiento que sobre la responsabilidad solidaria hacen tanto el Código Fiscal como la Ley N° 11.683. En efecto, el Tribunal sostuvo que la desproporcionada rigidez con que se ha configurado en el ordenamiento provincial a la eximente de responsabilidad no parece corresponderse con la consecución de fines plausibles de interés público, para lo cual recurrió a la cita del art. 28 de la Constitución Nacional para poner en evidencia la falta de razonabilidad del art. 24 del Código Fiscal (t.o. 2011) controvertido en el caso.

La relevancia de este precedente radica en la confirmación de la necesaria existencia del factor subjetivo en la conducta de los designados como responsables solidarios; ya que un régimen que basa su sistema de responsabilidad solidaria en pautas meramente objetivas se desentiende de toda razonabilidad, además de resultar ajeno y contradictorio a lo normado a nivel nacional.

 

 

Notas [arriba] 

[1] El art. 21 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires establece que “[s]e encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para estos- las siguientes personas: 1. los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional. 2. Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible”.
[2] El art. 24 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires dispone que “[l]os responsables indicados en los arts. 21 y 22 responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que estos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva. Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes. Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal. El proceso para hacer efectiva la solidaridad deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este artículo”.
[3] El art. 63 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires establece que “[e]n todos los supuestos en los cuales, en virtud de lo previsto en este Código o en sus leyes complementarias, corresponda la aplicación de multa, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de esta los integrantes de los órganos de administración”.