JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Las SIMIs y las Licencias No Automáticas de Importación
Autor:Beccar Varela, Rufino
País:
Argentina
Publicación:Revista de Tributación de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales - Número 9 - 2022
Fecha:19-01-2022 Cita:IJ-II-CDLXXIX-132
Índice
I. Introducción
II. SIMIs. Actual sistema de Licencias Previas de Importación
III. Las LAI y LNAI. Encuadre legal
IV. Condena de la OMC al régimen de las DJAI y Nueva Denuncia
V. Jurisprudencia
VI. El caso “El Brujo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
VII. Conclusión
Notas

Las SIMIs y las Licencias No Automáticas de Importación

Rufino Beccar Varela

I. Introducción [arriba] 

Como un péndulo que no para de oscilar entre extremos, el Estado argentino hace casi dos décadas que de algún modo u otro expone a los operadores del comercio exterior en general y a los importadores en particular a una errática política en materia de licencias de importación que nos obliga a revisar una y otra vez su legalidad. Este interés en revisar el instituto comentado, si bien tiene una arista académica que nos convoca, su aspecto más acuciante es el práctico.

Ello así, puesto que son sobradas las muestras de que, independientemente de la postura que se adopte respecto de su validez constitucional intrínseca, en la práctica los efectos no son los esperados por la comunidad interesada.

II. SIMIs. Actual sistema de Licencias Previas de Importación [arriba] 

El origen del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) se da mediante Resolución General AFIP N° 3823/2015 (RG 3823) a fines del año 2015 y en sustitución de las “tristemente célebres” DJAIs. Nació así un pariente muy cercano, como un régimen de información anticipada aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación a consumo.[1]

Siguiendo la misma lógica que las DJAI, el importador debe, antes de materializar la orden de compra o nota de pedido a través del Sistema Informático Malvina (SIM) indicar: 1. CUIT y nombre del importador, 2. Valor FOB Unitario y Divisa correspondiente. 3. Posición Arancelaria; 4. Tipo y Cantidad de unidades de comercialización; 5. Estado de la mercadería; 6.  País de Origen y procedencia; 7. Marca, Modelo y Versión y 8. Declarante

Posteriormente, en supuesta sincronía con la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), se canalizan las intervenciones de los organismos externos que participan en el proceso de libramiento de las mercaderías, como la ANMAT, INAL, SENASA, DJCP, entre otros.

Este carácter de Licencia Automática de Importación (LAI), que abarca al universo entero del nomenclador, se consolidó cuando la Secretaría de Comercio mediante Resolución no. 523/17 dispuso que “…las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, excepto aquellas posiciones arancelarias determinadas en los Anexos II a XIV, que forman parte integrante de la presente resolución o la que en el futuro la reemplace, las que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación”.

Es decir, para importar cualquier mercadería a consumo a la Argentina necesariamente se exigirá contar previamente con una LAI o una LNAI.

En función de esta norma, los importadores deben proporcionar la información que se indica en el micrositio SIMI, disponible en el sitio web de la AFIP, la cual es puesta a disposición de los organismos integrantes del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentina (VUCEA), quienes deben expedirse en un plazo no mayor a diez (10) días.

La Resolución 523/17 también dispone los pasos a seguir a través del SIMI para aquellas mercaderías alcanzadas por una Licencia No Automática de Importación (LNAI) estableciendo como requisitos los mismos que para las LAI más estar inscripto en el RUMP, determinada información sobre la mercadería, el no. de certificado de la autoridad interviniente (ej: DJCP), entre otros.

El procedimiento arroja los siguientes estados:

Oficializada: La SIMI y al otro día presentar la documentación requerida por la Resolución 523/17 (es decir, la indicada en sus anexos II a XI).

Observada: Puede estar parcial o totalmente observada por algún organismo: Uno debe chequear en el MOA el estado: SC1 (en análisis); SC3 (Requerimiento de información, para el que se cuenta con 10 días para responder) Es importante resaltar que el MOA no emite constancia de presentación; SC5 (requerimiento adicional); SC6 (Baja de la SIMI por cuanto se considera que no se ha cumplido correctamente el requerimiento)

Anulada: Cuando el sistema o el importador la dio de baja.

Salida: El procedimiento y la decisión fue satisfactoria.

Cancelada: Cuando la mercadería comprendida en la SIMI es nacionalizada.

Finalmente, y como un ejemplo claro de la vinculación de este instituto y el control sobre la balanza de pagos, la Comunicación A del BCRA

III. Las LAI y LNAI. Encuadre legal [arriba] 

En primer término, entendemos que corresponde encuadrar legalmente el instituto en comentario para poder tener una correcta comprensión del tema.

Ambas licencias se ven reguladas en los distintos tratados internacionales celebrados por la Argentina, en especial los tratados que integran la Organización Mundial del Comercio ("OMC") [2] y el Tratado de Asunción, que diera origen al Mercosur.

III.1. La OMC

Las LAI y LNAI son las dos clases de licencias de importación reguladas por el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación ("Acuerdo sobre Licencias") que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del Año 1994 ("GATT"), el cual es parte integrante de los acuerdos internacionales que dieron origen a la OMC.

Conforme el Acuerdo sobre Licencias, las LAI son licencias que deben otorgarse siempre que se solicitan (automáticamente), sin que intervenga la discrecionalidad del estado al momento de dicho otorgamiento. Esto implica que las licencias no deben tener un efecto restrictivo para el comercio, deben otorgarse a todos los que la soliciten sin discriminación alguna (siempre que cumplan con los requisitos de la reglamentación) y el trámite para su concesión no debe tomar más de diez (10) días hábiles desde el momento de la presentación de la solicitud. Este tipo de licencias se utiliza fundamentalmente con fines estadísticos y no constituye una restricción no arancelaria prohibida [3].

Las LNAI, por su parte, son licencias que, como su nombre lo indica, no son otorgadas automáticamente a cualquier solicitante, sino que el Estado las otorga luego de comprobado el cumplimiento de ciertos requisitos que, generalmente, se vinculan con el régimen de fondo que dichas licencias buscan implementar. En general, las LNAI se establecen para administrar un régimen de cupos de importación, impuesto por los estados miembros de la OMC en determinadas circunstancias previstas específicamente por el GATT (por ejemplo, un régimen de salvaguardias bajo el art. XIX del GATT o restricciones a la importación producto de una crisis de balanza de pagos en los términos del art. XII del GATT).

Las LNAI, para ser legales bajo el Acuerdo sobre Licencias, deben cumplir con ciertos requisitos establecidos en el art. 3 del mismo, entre los cuales se incluye el hecho de que "el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a treinta días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban...ni será superior a sesenta días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente" (art. 3.5.f).

Es importante destacar que, bajo la OMC, las LNAI se vinculan con el establecimiento de un sistema de cuotas y restricciones a la importación, cuotas y restricciones que, en principio, están prohibidas bajo el art. XI del GATT, salvo que se cumplan con las condiciones de excepción previstas bajo otros artículos del mismo tratado (como son los ya citados arts. XII y XIX y el art. XVIII del GATT).

En efecto, a través del mencionado art. XI del GATT, se consagró el principio por el cual se entiende al arancel aduanero como el regulador exclusivo del comercio exterior[4].

En este sentido, un panel de la OMC tiene dicho que "los sistemas de concesión facultativa o no automática de licencias, por su naturaleza misma, actúan como limitaciones, dado que pueden no permitirse ciertas importaciones. Así pues (...) llegamos a la conclusión de que la exigencia de licencias discrecionales o no automáticas de importación es una restricción prohibida por el párrafo 1 del art. XI" [5].

En este mismo panel se citan otros antecedentes del GATT de 1947 en donde las licencias de importación o de exportación fueron consideradas contrarias al GATT. Así, en un caso en donde "en vez de fijarse un contingente en cantidad o en valor, se concedían autorizaciones previa solicitud, el Grupo Especial señaló que ese régimen constituía un procedimiento para el trámite de licencias de importación que 'equivaldría a una restricción cuantitativa a menos que previese la expedición automática de las licencias'"[6].

También se consideraron ilegales bajo el GATT las licencias de exportación otorgadas por Japón "por ser causantes de retrasos de hasta tres meses en el caso de la expedición de licencias para semiconductores...no tenían carácter automático y constituían restricciones a la exportación de ese producto, incompatibles con el artículo XI.1" [7].

En función de lo anterior, las LNAI hoy vigentes, en la medida que han sido creadas y son actualmente implementadas, resultan violatorias del GATT y del Acuerdo sobre Licencias por cuanto:

(i) El objetivo del sistema de LNAI es el de controlar estadísticamente los flujos comerciales. Ahora bien, de acuerdo con el GATT y el Acuerdo sobre Licencias, tal objetivo se debería haber cumplido mediante la implementación de un sistema de LAI. La arbitrariedad en este caso es manifiesta, si tenemos en cuenta que para otros supuestos en donde el Estado Nacional necesita cumplir también con fines estadísticos, éste se vale en la actualidad de métodos más sencillos, como solicitar sólo una Declaración Jurada con posterioridad a la liberación de la mercadería [8]. O sea, a misma necesidad, distinta solución.

(ii) El GATT prohíbe -en su art. XI- expresamente la introducción de un sistema de LNAI, salvo que se pruebe la existencia de cualquiera de las causales de exención previstas en el mismo GATT (ver arts. XII, XVIII y XIX, entre otros).

(iii) Conforme surge de los mismos considerandos de todas las resoluciones que crean LNAIs, el Estado Nacional en ningún momento argumenta la existencia de circunstancias de excepción que justifiquen la introducción de un sistema de LNAI acorde con el GATT.

iv) En el marco de conocimiento prelimar que admite una medida cautelar, la jurisprudencia local ha establecido claramente que:

"la exigencia de la tramitación de un certificado adicional de importación de juguetes como recaudo para el libramiento de la mercadería a plaza aparece, en principio, como arbitraria e irrazonable, en tanto no se observa justificación de hecho o de derecho para supeditar dicho ingreso al libramiento del certificado previsto en la norma...y considerando que los datos solicitados en la resolución impugnada pueden ser obtenidos en igual modo verificando el despacho de importación... Por tales motivos, los recaudos establecidos en la resolución 485/05 se erigen preliminarmente como una barrera para-arancelaria que provoca una restricción, cuanto menos temporal, a la importación de determinados artículos, viciando así la finalidad del acto, que persigue la obtención de información sobre flujos de importación del sector"[9].

Finalmente, es menester poner de resalto que, luego de la Reforma Constitucional de 1994, los Tratados Internacionales poseen jerarquía superior a las leyes, y lo que ellos establezcan no puede ser violado por normas internas.

En este sentido, el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional establece que: "Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes".

Desde hace tiempo ya que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("CSJN") es conteste en sostener que es al Estado Argentino a quien le cabe la responsabilidad de velar por la no violación de un Tratado Internacional.

Sin hesitación, la Corte viene sosteniendo que:

"... la obligación de respetar los convenios internacionales vigentes es una directiva implícitamente contenida en toda delegación legal en atención a la obligación que pesa sobre el órgano legislativo -y sobre todo órgano del Estado argentino- de evitar la transgresión de un tratado internacional"[10].

Por lo tanto, las LNAI, al violar las obligaciones asumidas por la República Argentina ante la OMC (que agrupa a 153 países del mundo), resulta violatoria de la Constitución Nacional y como tal su implementación debe ser dejada sin efecto.

III.2. Mercosur

Para aquellas mercaderías originarias del Mercosur y que se encuentran alcanzadas por alguna de las LNAI vigentes, debemos sostener que violan también la normativa jurídica de la mencionada Unión Aduanera.

En efecto, el Tratado de Asunción de 1991, por el cual se crea el Mercosur, establece en su artículo 5 que:

"durante el período de transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común serán: a) Un Programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994, con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo arancelario".

Destacamos que por el Protocolo de Ouro Preto de 1994, la fecha para alcanzar la liberación del comercio. En función de esta norma del Tratado de Asunción, el Primer Laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc [11], al tener que fallar sobre el sistema de licencias de importación establecido por el Brasil, sostuvo que, teniendo en cuenta "el papel central de la liberación comercial en el cumplimiento de los fines y objetivos del Mercosur, la naturaleza inseparable de sus vertientes arancelaria y no arancelaria y la obligación de eliminar totalmente las restricciones en ambas...es un corolario natural de ello que no quepa restablecer restricciones no arancelarias eliminadas o imponer nuevas".

En virtud de estos principios, y con respecto al tema específico de las licencias, el Tribunal Arbitral estableció los siguientes principios:

"Las licencias automáticas son compatibles con el sistema normativo del Mercosur en tanto no contengan condiciones o procedimientos y se limiten a un registro operado sin demora durante el trámite aduanero.

"Las licencias no automáticas solamente son compatibles con el sistema normativo del Mercosur en tanto correspondan a medidas adoptadas bajo las condiciones y con los fines establecidos en el art. 50" del Tratado de Montevideo de 1980 (para salvaguardar la salud pública, etc.) [12]y siempre que "no configuren obstáculos comerciales"[13].

Los anteriores principios han sido reconocidos también por los tribunales argentinos, quienes –refiriéndose al Mercosur- han sostenido que

"todo proceso de integración económica debe desechar toda forma de discriminación, para lograr un espacio libre de circulación; o, en otros términos, deben eliminarse toda clase de restricciones que impidan lograr tal objetivo esencial. No obstante ello, podría ocurrir que la eliminación de restricciones no se pueda efectuar inmediatamente (...) y los plazos se extiendan dada la complejidad de la realidad de los países integrantes en términos genéricos, esto solo en relación -se reitera- a la reducción o eliminación progresiva. Sin perjuicio de ello, lo que bajo ningún punto de vista puede admitirse (desde el punto de vista constitucional) es la imposición de derechos aduaneros agravantes de los existentes al tiempo de firmarse el Acuerdo, aunque ello se base en una situación de emergencia que, -por cierto- resulta para nuestro país la regla y no la excepción"[14].

Precisamente esto que critica la CNACAF -es decir, dar marcha atrás en el proceso de integración- es lo que hace el Estado Nacional mediante la creación de nuevos sistemas de LNAI. Al introducir un sistema de LNAI para mercaderías originarias de países del Mercosur, se está violando el ordenamiento jurídico del Mercosur y dando marcha atrás en el proceso de liberación comercial al cual se comprometió la República Argentina en los distintos tratados y protocolos firmados al respecto.

Así como se ha apuntado la jerarquía supra legal dada por la Constitución Nacional a los tratados de la OMC, debemos resaltar -aunque parezca una perogrullada- que el mismo status ostenta el Mercosur. En particular, el artículo 75 inciso 24 de la Constitución contempla expresamente a los tratados de integración y les otorga una jerarquía superior a las leyes[15].

Sin duda alguna, resulta por demás sorprendente, y hasta irónico, que en los considerandos de las normas que crean las distintas LNAI se pretenda enmarcar las LNAI dentro de las normas del Tratado de Asunción, cuando las mismas violan tanto su letra como su espíritu.

IV. Condena de la OMC al régimen de las DJAI y Nueva Denuncia [arriba] 

La Organización Mundial del Comercio (OMC) en el año 2014 condenó en modo categórico las distintas prácticas del estado argentino que -por lo menos- desde 2008 caracterizaron la forma en que se maneja al comercio exterior en el país.

En esa oportunidad, sin rodeos, la OMC determinó que el régimen de licencias no automáticas (DJAIs) implicaba una restricción a las importaciones incompatible con el GATT.

Las DJAIs y las SIMIs son "hermanas gemelas". Formal y sustancialmente son lo mismo; sólo buscan restringir ilegalmente las importaciones alegando fundamentos aparentes.

Para el Grupo Especial, el procedimiento de las DJAI no es una mera formalidad impuesta por la Argentina -como se quiso sostener durante el proceso-, más bien, es un procedimiento por el que nuestro país determina el derecho a importar y como tal tiene efectos limitativos.

La condena que ha recibido el régimen de las DJAI en esta oportunidad tal vez sea la más dura. Ello es así, toda vez que el mismo no ha sido reputado como contrario al GATT por su sola aplicación práctica. En este caso no se trata de un régimen legal que por su aplicación puntual genera una restricción al comercio condenable. Estamos frente a un régimen que por sus propias características intrínsecas es contrario al artículo XI del GATT. Además, el Grupo Especial corroboró que detrás de una DJAI observada se podían esconder un sinnúmero de exigencias no escritas como condición para poder importar.

Se probó que, como consecuencia de sus problemas en la balanza comercial, la Argentina exigió a los operadores económicos para poder importar: compensar el valor de sus importaciones con un valor al menos equivalente de exportaciones; reducir importaciones, ya sea en volumen o en valor; incorporar contenido nacional en su producción; invertir o aumentar inversiones en Argentina; y abstenerse de girar dividendos. Se concluyó que en varios casos esas exigencias eran violatorias de la prohibición fijada por el artículo XI del GATT[16].

Como era de esperar, recientemente en el marco de la OMC y del Mercosur, el mundo renovó sus críticas y denuncias contra la política de licencias Argentina hoy bajo el disfraz de las SIMIs [17]

V. Jurisprudencia [arriba] 

Conforme lo visto más arriba, la jurisprudencia ha tenido la oportunidad de expedirse sobre estos temas en el marco limitado de conocimiento que implica un proceso cautelar.

En este sentido, aun cuando no contamos todavía con fallos sobre el fondo de la cuestión, los tribunales, en especial varias salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, han estado otorgando medidas cautelares a favor de distintos importadores afectados por las LNAI, permitiéndoles a los mismos importar sin contar previamente con la LNAI y mientras tramita el correspondiente proceso de fondo.

Para así resolver, desconociendo a las resoluciones que establecen las LNAI la fuerza ejecutoria y presunción de legitimidad que todo acto administrativo tiene, los tribunales han sostenido que las resoluciones que imponen las LNAI "se encuentran más dirigidas a valorar el comportamiento del flujo comercial que a determinar normas de seguridad en la importación... por lo tanto, dejar sujeta la liberación de la mercadería importada por la actora, al cumplimiento del requisito exigido por las citadas resoluciones...comportaría un perjuicio de mayor magnitud y de difícil reparación ulterior para la actora, frente al que podría ocasionarse al Estado Nacional en la medida que la restricción impuesta en las citadas resoluciones no resulta de naturaleza económica o tributaria"[18].

Además, si el objeto de la LNAI es el de obtener información con fines estadísticos, el requisito de presentación de una LNAI es arbitrario e irrazonable para el logro de tales objetivos, además de redundante ya que es información que puede ser obtenida del mismo despacho de importación[19].

Finalmente, las demoras en el otorgamiento de tales LNAI le causan a los importadores un perjuicio y tales demoras no pueden justificarse en la gran cantidad de LNAI que las autoridades competentes están obligadas a procesar[20].

VI. El caso “El Brujo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [arriba] 

Cuando se habla de licencias en la Argentina es ineludible no hacer referencia al fallo de la CSJN dictado en autos el "El Brujo"[21], el cual si bien no involucró a las DJAI ni a las SIMI (puesto que aún no existían) trató sobre los Certificados de Importación de Juguetes (CIJ)[22], no se expidió en igual sentido que los tribunales inferiores.

La CSJN se abocó de entre todos los casos existentes a conocer el caso de El Brujo, el cual, además de aparentes falencias probatorias, el núcleo de la defensa y el planteo estaba en la constitucionalidad o no de los certificados de importación (es decir, la licencia no automática), sin decir absolutamente nada respecto de la legitimidad o no de la demora injustificada en emitir los mismo[23]

Afortunadamente, los Tribunales inferiores han podido hacer esta distinción, condenando la demora y el sistema de licencia, sin focalizarse únicamente en la norma que la dispone sino en la forma que la misma se implementa.

A modo de ejemplo, se puede mencionar lo dicho en ese sentido: “(…) no obsta a la decisión arribada precedentemente, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa E. 45. XLVI., in re “El Brujo SRL c/ EN – Mº Economñia – AFIP-DGA – Resol. 485/05 c/ Dirección General de Aduanas”, con fecha 4 de septiembre del corriente año. Puesto que, lo decidido en el citado precedente no puede considerarse –a esta altura del proceso y en el ámbito cautelar solicitado- que guarde una relación de analogía con las cuestiones fácticas y jurídicas discutidas en los presentes actuados”[24]

Es decir, aún resta que la CSJN se expida expresamente sobre el modo en que hace casi dos décadas se administra el régimen de licencias, en donde las demoras se transforman en prohibiciones de hecho a la importación.

VII. Conclusión [arriba] 

El sistema de LNAI hoy vigente en el país vulnera todos los tratados internacionales celebrados por la República Argentina, tratados internacionales que regulan y resultan aplicables a prácticamente todas las importaciones de productos alcanzados.

Además, y como lo reconociera la jurisprudencia citada en el presente, la información que se solicita es redundante y ya está disponible para la administración en el mismo despacho aduanero y en el SIM.

Las LNAI impuestas no encuadran en ninguno de los supuestos que excepcionalmente contemplan el GATT y el Mercosur. Lo que las tornan, en cuanto a sus aspectos de fondo, en ilegítimas.

Y como si ello fuera poco, también violan las exigencias establecidas por la OMC respecto a cuánto debe demorar en la práctica la Administración para emitir las LNAI en cuestión. Es decir, también son condenables en cuanto a los aspectos de forma.

Habiendo quedado al descubierto que se instituyó un sistema ilegal que genera innumerable cantidad de perjuicios, es de esperar que se puedan encontrar mecanismos válidos y efectivos -desterrando los actuales- para poder resguardar al país en momentos de crisis como los que corren.

Recordando el famoso apotegma de la moral Kanteana, podemos concluir diciendo que “el fin no justifica los medios” Es decir, por más valioso e imperioso pueda resultar resguardar el trabajo, la industria nacional y la balanza de pagos, las herramientas para ello deben ser necesariamente legales.

 

 

Notas [arriba] 

[1] La jurisprudencia asimiló las SIMI a las DJAI en innumerable cantidad de caso: CNACAF Sala V, Causa Nº 50361/16, “GENERATION INTERNACIONAL MARKETING SA C/EN-Mº HACIENDA
Y FP-SCI Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, del 2/3/17 y NEUMASUR SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVOSECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO, Expte 753/2021, J 7 CAFN.
[2] Ratificados por Ley Nro. 24.425.
[3] Acuerdo sobre Licencias, artículo 2 y Basaldúa, Ricardo Xavier, La Organización Mundial del Comercio y la Regulación del Comercio Internacional, Lexis Nexis, Bs. As. 2007, pág. 120.
[4] Al respecto debe notarse que la Argentina en la lista LXIV del GATT consolidó un derecho de importación máximo del 35% ad valorem, con excepción de las mercaderías que taxativamente se mencionan en el documento.
[5] OMC, Informe del Grupo Especial en el caso India - Restricciones Cuantitativas a la Importación de Productos Agrícolas, Textiles e Industriales de fecha 6 de abril de 1999 (Documento WT/DS90/R), párrafo 5.129.
[6] Informe del Grupo Especial en el asunto CEE - Restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de ciertos productos de Hong Kong, citado en el párrafo 5.129 del Informe del Grupo Especial en el caso India Restricciones Cuantitativas a la Importación de Productos Agrícolas, Textiles e Industriales de fecha 6 de abril de 1999.
[7] Informe del Grupo Especial en el asunto Japón - Comercio de Semiconductores, citado en el párrafo 5.129 del Informe del Grupo Especial en el caso India - Restricciones Cuantitativas a la Importación de Productos Agrícolas, Textiles e Industriales de fecha 6 de abril de 1999.
[8] Ver Resolución 303/1994 de la Secretaría de Energía, en especial los considerandos de la misma en donde surge que este método es implementado ante la "imprescindible" necesidad de "establecer un sistema que permita al Estado contar con información estadística completa e inmediata en materia de importación y exportación de hidrocarburos a los efectos de poder desarrollar las políticas correspondientes al sector".
[9] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ("CNACAF"), Sala III, Luxor Company SRL c/EN - M° Economía resol 485/05 s/Proceso de Conocimiento, Expte. Nro. 44.127/06, resolución de fecha 15 de febrero de 2007. En igual sentido, CNACAF, Sala II, Whale Internacional Trading S.A. c/EN - M° Economía resol. 485/05 - AFIP DGA s/medida cautelar (autónoma), Expte. Nro. 27.884/2006, resolución del 5 de diciembre de 2006, ratificatoria de la resolución del juez de primera instancia. CNACAF, Sala V, Wal Mart Argentina SRL c/ EN-SIC-PYMES) Resol 444/04, 485/05, 47/07, 486/05 s/ Amparo Ley 16.986 Expte. Nro. 1.255/09, resolución de fecha 8 de abril de 2009. Entre muchas otras.
[10] CSJN, en Cafés La Virginia. Fallos: 317:1282, LA LEY 1995-D, 277
[11] Laudo Arbitral del Primer Tribunal Ad-Hoc (Comunicados DECEX N° 37 y SECEX N° 7) del 28 de abril de 1999. (14) Ibíd., párrafo 83.
[12] El art. 50 dice: "Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares; d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; e) Importación y exportación de oro y plata metálicos; f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear". (16) Ibíd., párrafo 85.
[13] Ibíd., párrafo 85.
[14] CNACAF, Sala V, "Sancor CUL (TF 18476-A) c/DGA", Causa Nro. 17440/2006, sentencia de septiembre de 2006. Cabe destacar que actualmente este expediente se encuentra en apelación ante la CSJN y que dicho Tribunal ha resuelto, conforme lo establece el Protocolo de Olivos y la Acordada 13/08 de la CSJN, solicitar una opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur.
[15] Corresponde al Congreso Nacional "aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes".
[16] Ver Informe del Órgano de Apelaciones (WT/DS438/AB/R , WT/DS444/AB/R y WT/DS445/AB/R )
[17] Ver https://www.infobae.com/economia/2020/11/19/estados-unidos-expreso-preocupacion-por-las-trabas-a-importaciones-de-la-argentina-en-un-foro-de-la-omc/
[18] CNACAF, Sala V, Wal Mart Argentina SRL c/ EN-SIC-PYMES) Resol 444/04, 485/05, 47/07, 486/05 s/ Amparo Ley 16.986 Expte. Nro. 1.255/09, resolución de fecha 8 de abril de 2009, voto de los Dres. Gallegos Fedriani y Morán.
[19] Ver CNACAF, Sala III, Luxor Company SRL c/EN - M° Economía resol 485/05 s/Proceso de Conocimiento, Expte. Nro. 44.127/06, resolución de fecha 15 de febrero de 2007. En igual sentido, CNACAF, Sala II, Whale Internacional Trading S.A. c/EN - M° Economía resol. 485/05 - AFIP DGA s/medida cautelar (autónoma), Expte. Nro. 27.884/2006, resolución del 5 de diciembre de 2006, ratificatoria de la resolución del juez de primera instancia.
[20] CNACAF, Sala V, Wal Mart Argentina SRL c/ EN-SIC-PYMES) Resol 444/04, 485/05, 47/07, 486/05 s/ Amparo Ley 16.986 Expte. Nro. 1.255/09, resolución de fecha 8 de abril de 2009, voto del Dr. Alemany.
[21] “El Brujo SRL c/ EN Mº Economía - AFIP-DGA, Resol. 485/05 s/ Dirección General de Aduanas” fecha 4/9/12. CSJN.
[22] Resolución 485/05
[23] Sobre este punto es menester leer el trabajo “LAS LICENCIAS PREVIAS DE IMPORTACIÓN:
UN MODO DE PROHIBIR LAS IMPORTACIONES SIN LEY”, Revista del IAEA del año 2013, pag. 237.
[24] Causa 32.438/12 “YUDIGAR ARGWNTINA SA –INC MED- C/ EN – Mº ECONOMIA – AFIP – RESOL 3252/12 Y OTRAS (S01:45653/12 Y OTROS) S/ AMPARO LEY 16.986”, CNACAF, Sala III, sentencia del 19.09.12., entre muchas otras.



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