JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Exposición inaugural
Autor:García Vizcaíno, Catalina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Tributación de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales - Número 9 - 2022
Fecha:19-01-2022 Cita:IJ-II-CDLXXIX-121
Índice Ultimos Artículos
Notas

Exposición inaugural

Catalina García Vizcaíno

De modo virtual damos comienzo a las XII Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero, organizadas por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales, que fueron creadas en 2008 durante la presidencia del Dr. Gustavo Zunino, pionero en la introducción de contenidos aduaneros en esta valorada institución tradicional y prestigiosa, que es verdadero manantial de conocimientos para los tributaristas argentinos y extranjeros.

Con generosidad el Dr. Gustavo Zunino ha sido y sigue siendo el faro que guía permanentemente la realización de este tipo de eventos aduaneros.

En nombre del Comité Científico agradecemos a las actuales autoridades de esta Asociación, presididas por el Dr. Guillermo Lalanne, acreditado tributarista; a los eficientes miembros del Comité Ejecutivo, presididos por el Dr. Fernando Schettini y cuyo vicepresidente es el Dr. Francisco Menéndez; al Comité Científico (que tengo el honor de presidir): y a todos quienes se han esforzado y esfuerzan para que estas Jornadas se lleven a cabo (en particular al Gerente de la AAEF, Dr. Xilef Irureta, y a la Srta. María Teresa Delville).

Han adherido a este congreso científico, entre otros, el Tribunal Fiscal de la Nación, la Academia Internacional de Derecho Aduanero, la Universidad de Belgrano.

Las ponencias fueron aprobadas por el Comité Científico, se compartieran o no sus conclusiones, aplicando el criterio amplio y plural que impera en las Jornadas, teniendo en mira alentar la realización de trabajos de investigación de la disciplina aduanera y estimular la participación activa en este tipo de eventos.

Este año es muy especial, ya que se cumplen 40 años de la vigencia del Código Aduanero[1], 30 años de la celebración del Tratado de Asunción del 26/3/1991 que decidió constituir el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que debía estar conformado al 31/12/1994, así como 100 años del Código Penal[2], cuyas disposiciones generales rigen supletoriamente en infracciones y delitos aduaneros según lo normado por el art. 861 del Código Aduanero (CAd.). Además, hoy 12 de agosto de 2021 celebramos los 200 años de la fundación de la Universidad de Buenos Aires, en la cual muchos tuvimos el honor de forjarmos como abogados.

Las últimas Jornadas anteriores tuvieron lugar en agosto de 2019, desde las cuales muchas novedades se han producido en la materia, como, por ejemplo:

- La Ley N° 27.541[3] de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones de la Ley N° 27.562[4] han reformado varias normas del ordenamiento nacional en materia tributaria y aduanera. Ha sido reglamentada, entre otros, por el dec. 99/2019[5] y modificaciones.

La mencionada ley declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31/12/2020, aunque con la prórroga de algunas de sus disposiciones reglamentarias por el dec. 1057/2020.

Se funda en el art. 76 de la CN, según las bases de delegación del art. 2º de la Ley N° 27.541.

Ese precepto constitucional prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) “salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.

Por otra parte, el art. 99, inc. 3º, de la CN prohíbe al PEN, “bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”, pero admite que sólo “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, [...] podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de Gabinete de Ministros” (la bastardilla corresponde a este trabajo), y a continuación prescribe el trámite a seguir para la intervención del Congreso. Se aplica, además, la Ley N° 26.122.

Por ende, la CN no permite que mediante decretos de necesidad y urgencia sean creados tributos ni ilícitos tributarios.

La Corte Suprema (CS) por mayoría, en 2014, expresó que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales el art. 76 de la CN, autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el PEN (la posición disidente también entendió que la materia tributaria es ajena a las mencionadas en el art. 76 de la CN y destacó que la delegación impropia se halla fundada en el art. 99, inc. 2º, de la CN). Empero, resulta admisible que el Congreso atribuya al PEN ciertas facultades circunscriptas, exclusivamente, al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, es decir, se autoriza a “elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre y cuando, para el ejercicio de dicha atribución, se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa”. La Ley N° 25.645

“carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable -como la resolución 11/2002 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia”.

Por ello, la invalidez de la mencionada res. 11/2002 se circunscribe al período comprendido entre el 5/3/2002 (fecha en que entró en vigor) hasta el 24/8/2002, momento a partir del cual rige la Ley N° 25.645, disposición que le otorga a su contenido rango legal. La disidencia de los Dres. Enrique Petracchi y Carmen Argibay declaró la inconstitucionalidad de la cit. res. 11/2002 (15/4/2014, “Camaronera Patagónica SA v. Ministerio de Economía s/amparo”).

Una de las bases de la delegación del art. 2º de la Ley N° 27.541 es:

“c) Promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas”.

- El art. 65 de la Ley N° 27.591 (BO, 14/12/2020) de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 sustituyó el art. 49 de la Ley N° 27.541 y ha fijado, hasta el 31/12/2021, en un 3 % la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el art. 762 del Código Aduanero y sus modificatorias, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la Argentina que específicamente contemplen una exención, o aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados Partes del MERCOSUR. El PEN tiene facultades para disponer por razones justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo económico o la generación de empleo.

Por el dec. 1057/2020 el PEN prorrogó hasta el 31/12/2021 las excepciones y los topes máximos a percibir en concepto de tasa de estadística por destinaciones definitivas de importación para consumo.

- El art. 59 de la Ley N° 27.591 exime del impuesto sobre los combustibles líquidos y del impuesto al dióxido de carbono a las importaciones de gasoil y diésel oil, y a su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, para compensar los picos de demanda que no puedan ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.

- Se ha reglamentado el régimen de fomento de inversión para las exportaciones mediante la Comunicación A 7259 del Banco Central de la República Argentina, que reglamenta el decreto 234/2021[6], por el cual el PEN ha procurado promover las inversiones destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos productivos en actividades foresto-industriales, mineras, hidrocarburíferas, de industrias manufactureras y agroindustriales, así como a la ampliación de sus unidades de negocio. En este sentido, establece que se admitirá la aplicación de cobros en divisas por exportaciones de bienes que correspondan a proyectos comprendidos en el régimen de fomento, con los límites establecidos en el decreto, para las siguientes operaciones:

- Pago a partir del vencimiento de capital e intereses de deudas por la importación de bienes y servicios.

- Pago a partir del vencimiento de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior.

- Pago de utilidades y dividendos que correspondan a balances cerrados y auditados.

- Repatriación de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales.

El monto aplicado no debe superar el 20 % del monto en divisas que corresponden al permiso de exportación cuyos cobros se aplican.

El monto aplicado en el año calendario no ha de superar el equivalente al 25 % del monto bruto de las divisas ingresadas para financiar el desarrollo del proyecto que genera las exportaciones aplicadas

Los exportadores que opten por este mecanismo deberán designar una entidad financiera local para el seguimiento del proyecto y las empresas que no apliquen simultáneamente la disponibilidad de divisas a los usos admitidos podrán dejarlas depositadas hasta su aplicación en las cuentas corresponsales en el exterior de entidades financieras locales y/o en cuentas locales en moneda extranjera de entidades financieras locales.

- El dec. 99/2019 y modif. fijó, hasta el 31/12/2021, en el 5 % el derecho de exportación a la prestación de servicios del inc. c) del ap. 2 del art. 10 del CAd.

La RG AFIP 4666/2020 prevé que el derecho de exportación se determinará en dólares estadounidenses aplicando la alícuota del 5 % sobre el importe que surja de la factura electrónica clase “E” emitida por la operación de exportación de servicios, ajustado por las notas de crédito y/o débito asociadas. Para su conversión en pesos al momento de su ingreso, “se deberá utilizar el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior a la fecha del pago del derecho de exportación”.

A continuación me referiré brevemente algunos de los tópicos que se tratarán en estas Jornadas con prestigiosos expositores a nivel nacional e internacional.

Panel I – Comercio electrónico. Modalidades del intercambio internacional. Servicios de correo expreso y “puerta a puerta”. “Comercio internacional” de servicios, derechos de autor, de propiedad intelectual y similares. Rol de las Aduanas. Nuevas modalidades de tráfico interfronterizo. Impresiones tres D.

El comercio electrónico es definido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en 2019 como la venta o compra de bienes o servicios que se realiza a través de redes informáticas con métodos específicamente diseñados para recibir o colocar pedidos, de acuerdo con la definición de la OCDE establecida en 2001 y revisada en 2009 (OCDE, 2011). Por consiguiente, para determinar si una transacción comercial se puede considerar como comercio electrónico se toma en cuenta el método de pedido y no las características del producto que se adquiere, las partes implicadas, el método de pago o el canal de entrega.

El Programa de Trabajo sobre Comercio Electrónico de la Organización Mundial del Comercio (OMC) define el comercio electrónico como la “producción, distribución, comercialización, venta o entrega de bienes y servicios por medios electrónicos” (WTO [OMC], 1998), que abarca muchas actividades que no entrarían en la definición de comercio electrónico que se emplea en el informe de OCDE de 2019. En el contexto del comercio de servicios, la OMC define el comercio electrónico como: 1) la prestación de servicios de acceso a Internet, 2) la entrega electrónica de servicios y 3) el uso de Internet como canal de servicios de distribución, mediante el cual se compran bienes y servicios por Internet, pero se entregan posteriormente a los consumidores en forma no electrónica (WTO, 1998). De los antedichos, sólo el inciso 3) entraría en la definición actual de la OCDE, mientras que 1) y 2) sólo se considerarían en la medida en que estos servicios se hayan solicitado a través de una red informática.

La Organización Mundial de Aduanas (OMA) enumera los desafíos con respecto a la capacidad de procesamiento de las organizaciones aduaneras y las cuestiones que surgen en áreas como el fraude, el comercio ilícito, la seguridad y la recaudación de ingresos (World Customs Organization [Organización Mundial de Aduanas], 2018).

Es así que en junio de 2018 fue emitido el Marco de Normas de la OMA Relativo al Comercio Electrónico Transfronterizo en el cual se destaca la ausencia de normas mundiales para la gestión eficaz del comercio electrónico transfronterizo, que tiene incidencias en la facilitación del comercio, la protección, la seguridad y el cumplimiento. Por lo tanto, la existencia de normas mundiales parece ser esencial para aprovechar mejor este nuevo canal de comercio como nuevo motor del crecimiento económico global. Las Aduanas y otros organismos fronterizos desempeñan un papel crucial en el flujo de envíos de comercio electrónico y, como tal, es necesario contar con una estrategia respaldada por la OMA para garantizar el movimiento legítimo a escala mundial del comercio electrónico con una intervención mínima.

La OMA caracteriza al comercio electrónico transfronterizo de la siguiente manera (teniendo especialmente en cuenta las transacciones B2C y C2C):

• Pedidos, ventas, comunicaciones y, en su caso, pagos, en línea.

• Transacciones/envíos transfronterizos.

• Bienes físicos (tangibles).

• Destinado al consumidor/comprador (de carácter comercial y no comercial).

La OMA en su Resolución de Luxor de 2017 estableció los siguientes principios aplicables al comercio electrónico transfronterizo:

• Datos electrónicos anticipados y gestión de riesgo.

• Facilitación y simplificación de procedimientos.

• Seguridad y protección.

• Recaudación de ingresos.[7]

• Medición y análisis.

• Asociaciones.

• Conciencia pública, divulgación y fortalecimiento de capacidades.

• Marcos legislativos.

En cuanto a tributos interiores (por ejemplo el impuesto a la renta), el comercio electrónico o cibercomercio planteó problemas acerca de la aplicabilidad a ese respecto de los criterios de atribución de la potestad tributaria. P. ej., cómo pueden los Estados ejercer esa potestad cuando un grupo de ingenieros y diseñadores de software de distintos países combinan sus esfuerzos, trabajando cada uno en su propio país, y en conjunto desarrollan un producto que es vendido, cedido o licenciado por el medio no tradicional del cibercomercio a todo el mundo. Algunos pretenden adaptar esos criterios, pero con variantes, p. ej., la gravabilidad por el Estado de la fuente o la tributación por el Estado de residencia.

Se sostuvo que la actividad desarrollada mediante Internet puede reducir la imposición, por cuanto mantiene ocultos tanto los sujetos intervinientes como la localización de operaciones. Ello resulta más evidente en las cesiones de bienes digitales, como el software, libros electrónicos, juegos y apuestas, consultoría, electronic banking. Pero también se advierte en la transferencia de bienes materiales, ya que las órdenes pueden realizarse vía e-mail, los pagos por tarjetas de crédito y luego las importaciones de los bienes ordenados; si bien por éstos se pagan los tributos aduaneros, la ganancia o utilidad del trader puede escapar fácilmente a la imposición y también para el exportador, especialmente cuando en el país de destino de la mercadería el presupuesto exigido para la imposición de la renta de una empresa extranjera fuese que dicha empresa posea un establecimiento permanente en este país. Algunos sugirieron la introducción de un bit tax, o impuesto sobre los bit relativos a las informaciones que vienen elaboradas en sede de transacciones comerciales vía Internet, pero si bien Bélgica inició un procedimiento legislativo en ese sentido, dicho impuesto no será aplicable en la Unión Europea hasta que todos los miembros adopten una legislación similar.

La venta de bienes y servicios a distancia por Internet que posibilita opacidad puede utilizarse para realizar fraudes fiscales de carácter local o internacional. Por la cibernética las bases tributarias de cualquier origen se han hecho más móviles y la imposición local se pierde en las maniobras que la desfiguran para su traspaso a otras jurisdicciones de mayor benevolencia. Debería averiguarse en qué Estado reside el cibernauta y verificar la existencia de un establecimiento permanente del cibernauta no residente que puede atraer las ganancias del comercio electrónico.

Se ha dicho que por la vía telemática se realizan operaciones con sociedades pantallas o instrumentales que interpuestas en forma sucesiva deliberadamente, con domicilios en paraísos fiscales, garantizan la opacidad de sus beneficios fiscales; típico de esto último son las operaciones en que las sociedades pantallas mediante órdenes de Internet realizan importantes ganancias en sus transacciones con la empresa presuntamente vaciada, sin que se conozca el destinatario final de los fondos surgidos en la operación. Además, pueden constituirse y registrarse por Internet una sociedad mercantil que ofrece condiciones especiales para no residentes, sin que el país de la residencia tome conocimiento de ello ni de las operatorias realizadas. Puede haber sociedades de servicios cuya denominación más común es la de rent a star, donde un artista o grupo de artistas constituye una sociedad base por Internet que contrata sus servicios y actuaciones en diferentes países, figurando frente a las autoridades tributarias de éstos como empleados de la sociedad. El párrafo 2 del art. 17 del Modelo de OCDE trae en este caso una cláusula antiabuso.

Respecto del comercio indirecto por Internet, que se concreta con la entrega física de bienes adquiridos en el extranjero por vía electrónica, se aplican las reglas de la imposición, gravándose el bien en oportunidad del cruce de frontera. En las ventas internas, la operación queda alcanzada con la entrega de la cosa vendida.

El comercio electrónico (e-commerce) se puede clasificar, en función de los participantes que intervienen en la transacción, del siguiente modo:

- B2B (business to business): De empresa a empresa. Comercio entre empresas, donde unas y otras se potencian mutuamente mediante la venta o distribución de bienes, o la prestación de servicios.

- B2C (business to consumer): De empresa a consumidor. Cuando una empresa vende un producto o servicio a un cliente, ya sea de su propia fabricación o no.

- C2C (consumer to consumer): De consumidor a consumidor. Compra, venta o alquiler de productos entre particulares.

- B2G (business to government): De empresa a gobierno.

- C2B (consumer to business): De consumidor a empresa. Es el más novedoso de todos, y se refiere a que el cliente ofrece algún producto a las empresas y las firmas pagan por ese bien o servicio. Por ejemplo, cuando un consumidor escribe reseñas o da una idea útil para el desarrollo de un nuevo producto, ese consumidor está creando valor para la empresa si la empresa adopta las propuestas.

Uno de los problemas se suscita con las prestaciones transfronterizas de servicios y de bienes intangibles. El envío de bienes digitalizados (comercio directo) por vía electrónica, p. ej., de música, software, suministro de fórmulas o informaciones, libros o películas, se considera una prestación de servicios y recibe un tratamiento similar. En este aspecto, hace algunos años la OCDE entendió que en operaciones transfronterizas de comercio electrónico la imposición sobre los consumos debe recaer en la jurisdicción en que el consumo tiene lugar, pues ello promueve certeza y evita las distorsiones en las condiciones de competencia que se originen en la doble o nula imposición internacional, que puede ocurrir en los casos en que dos jurisdicciones empleen reglas de imposición no compatibles en cuanto al aspecto espacial del hecho imponible (en origen o en destino).

En 2019 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha publicado el Panorama del Comercio Electrónico: Modelos de Negocio, Tendencias y Políticas

Públicas (Unpacking E-commerce: Business Models, Trends and Policies), un análisis integral de los nuevos modelos de negocio del comercio electrónico en el mundo, así como sus proyecciones en el consumo, impuestos y medio ambiente.

Allí se destacó que:

- Actualmente las empresas pueden hacer uso de una gama de tecnologías digitales, incluyendo la inteligencia artificial, la cadena de bloques, el Internet de las cosas y los dispositivos de entrega autónomos como drones o robots, con el fin de facilitar el comercio electrónico, mientras que los nuevos servicios de pago como el dinero móvil y los monederos digitales amplían el alcance del comercio electrónico.

- Las PYME van a la zaga de las empresas más grandes en lo que respecta a la participación en el comercio electrónico; sin embargo, las políticas pueden ayudar a resolver los cuellos de botella que podrían resultar en altos costos asociados con la entrega y las devoluciones. Reducir la incertidumbre normativa y promover un entorno empresarial inclusivo puede ayudar a las pequeñas empresas a comerciar por Internet y a través de las fronteras, así como a integrarse de manera satisfactoria con prestadores de servicios más grandes, tales como las plataformas en línea.

Las tecnologías digitales promueven innovaciones en el comercio electrónico y a menudo son la base para el desarrollo de modelos de negocio. Algunas de estas tecnologías, como los asistentes inteligentes habilitados por inteligencia artificial (IA), constituyen nuevos canales de compraventa de productos a través de las redes electrónicas. Otras tecnologías emergentes, como el análisis de macrodatos, fomentan el crecimiento de nuevos modelos de negocio basados en datos para el comercio electrónico y pueden admitir transacciones en línea.

El Marco Inclusivo sobre la BEPS de la OCDE/G20 está llevando a cabo un trabajo sobre impuestos directos a mayor escala, incluyendo un análisis de la creación de valor en los diferentes modelos de negocio digitalizados, tales como aquellos que se relacionan con el comercio electrónico (OCDE, 2016). En impuestos indirectos, como el IVA, por el principio del gravamen del país de destino las autoridades fiscales de una jurisdicción han de recaudar el IVA correspondiente a los servicios y bienes intangibles que los proveedores extranjeros suministraron a través de las fronteras a los consumidores finales (es decir, los suministros B2C) en esa jurisdicción (es decir, la jurisdicción en la que se encuentra el cliente), a cuyo fin debe implementarse un régimen simplificado de registro y cumplimiento para esos proveedores.

En estas Jornadas, entre otros temas de relevante interés, se tratará

- La naturaleza del comercio electrónico internacional; sus características distintivas; la normativa local, internacional y convenios internacionales.

Recordemos que la Ley N° 27.467 de Presupuesto para 2019[8] agregó entre los conceptos que reciben el tratamiento de mercaderías a: “Las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior” (art. 10, ap. 2, inc. c, del CAd.). El PEN “será el encargado de establecer las normas complementarias pertinentes, como así también las disposiciones del presente código que no resultarán de aplicación” (último párrafo del ap. 2 del art. 10 del CAd., conf. Ley N° 27.467).

Es decir, han quedado gravadas con derechos las exportaciones de servicios.

En consonancia, sustituyó el ap. 2 del art. 91 del CAd. por el siguiente: “En los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 10 [servicios y derechos], serán considerados exportadores las personas que sean prestadoras y/o cedentes de los servicios y/o derechos allí involucrados”.

Como último párrafo del art. 735 dispuso: “A los fines de la determinación del derecho de exportación aplicable a los servicios previstos en el apartado 2 del art. 10, deberá considerarse como valor imponible al monto que surja de la factura o documento equivalente”.

Con arreglo al art. 81 de la Ley N° 27.467 la alícuota de esas exportaciones de servicios tiene como tope máximo el 12 % del valor imponible o del precio oficial FOB.

En virtud de la reforma de la Ley N° 27.467, el PEN dictó el dec. 1201/2018[9], sustituido parcialmente por el dec. 99/2019[10]. Reitero que este último fijó, hasta el 31/12/2021, en el 5 % el derecho de exportación a las prestaciones de servicios referidas. Por su parte, la AFIP reglamentó esta norma mediante las RG. 4400/2019[11] modificada por la RG 4666/2020[12], y la RG 4401/2019[13]. En cuanto a las PYMES el Ministerio de Producción y Trabajo emitió la Res. 27/2019[14].

El art. 3 del dec. 1201/2018 define la prestación de servicios a los efectos de los derechos de exportación como

“cualquier locación y prestación realizada en el país a título oneroso y sin relación de dependencia, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, entendiéndose por tal a la utilización inmediata o al primer acto de disposición por parte del prestatario”.

Respecto de la utilización inmediata o primer acto de disposición, este Decreto adopta el mismo criterio que fuera incorporado a la Ley del IVA por la Ley N° 27.430 de Reforma Tributaria (por ejemplo, para la importación de servicios digitales). La diferencia es que en este caso se trata de una ley y que se aplica sólo en importaciones.

En materia de exportaciones puede haber inseguridad jurídica en cuanto a actos que tienen lugar fuera del territorio aduanero.

No habría hecho generador de la obligación tributaria si no hubo utilización “inmediata” o acto de disposición por el locatario, pese a lo cual el registro de la declaración jurada se efectúa -en forma sistémica- el último día de cada mes calendario y está disponible para ser conformada y presentada entre los diez y quince días hábiles del mes inmediato siguiente al respectivo período mensual (art. 7º, RG AFIP 4400/2019).

El ingreso del monto resultante debe efectuarse dentro de los quince días hábiles del mes inmediato siguiente al registro de la declaración jurada, mediante la “Billetera Electrónica AFIP” conforme al procedimiento dispuesto por la RG 4.335 “y/o transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP)…” (art. 9º, RG 4400/2019).

Se ha controvertido la constitucionalidad de los derechos de exportación sobre las locaciones de servicios, ya que ha sido un decreto el que perfiló el hecho imponible y a este tema me referí en las anteriores Jornadas.

Reiteramos que se grava la exportación de servicios, pese a que éstos no figuran como mercaderías en el universal Sistema Armonizado de Codificación y Designación de Mercaderías (Nomenclatura Común del Mercosur -NCM-).

La fecha de registro de las operaciones de exportación de servicios es aquella en la que corresponda realizar la declaración jurada (art. 4º, dec. 1201/2018), cuyos requisitos, condiciones, etc. obran en la RG de la AFIP 4400/2019 modificada por la RG de la AFIP 4666/2020.

Las exportaciones efectuadas por las Micro y Pequeñas Empresas, conforme al art. 2º de la Ley N° 24.467 y modificaciones, comenzarán a tributar el derecho referido sobre el monto de exportaciones de prestaciones de servicio que en el año calendario exceda la suma acumulada de U$S600.000 (art. 5º, dec. cit.).

Los exportadores que en el año calendario inmediato anterior al de la fecha de la declaración jurada hayan exportado servicios por menos de U$S2.000.000, tienen un plazo de espera de 45 días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al vencimiento de la declaración jurada que deban presentar (art. 4º, dec. cit.).

Para los restantes exportadores, no hay plazo de espera. Esto es, no resulta aplicable a las operaciones comprendidas en esta norma el plazo de espera previsto en el segundo párrafo del inciso a) del art. 54 del dec. 1001/1982 y modif.

De ese modo los exportadores más grandes deberán, en muchos casos, pagar los derechos de exportación pese a que no hayan cobrado el servicio a sus clientes del exterior.

Cuando no se hubiere presentado la declaración jurada, ésta resultare impugnable o hubiere controversias con relación al valor imponible, la AFIP queda facultada para efectuar las determinaciones correspondientes (art. 6º, dec. cit.).

Respecto de las infracciones se aplican las normas de las infracciones aduaneras de la Sección XII, Título II, del CAd., excepto las de los Capítulos VI y VIII a XIII de ese Título. Por ende, se aplican solamente las figuras de las Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas (arts. 954 a 961, CAd.) y las Otras transgresiones (arts. 994 y 995, CAd.).

Empero, bien señala Zunino que la emisión de una Factura Electrónica E, que es la base de liquidación del tributo, no constituye una declaración efectuada ante el servicio aduanero. Además, la Ley N° 27.467 tampoco la asimiló a una declaración efectuada ante la Aduana a los efectos de la aplicación del tributo. Por ende, concluye que “es inviable por la propia mecánica del impuesto que se reúna el primer presupuesto de la infracción, el de ‘efectuar una declaración ante el servicio aduanero’”.[15]

En cuanto a los derechos sobre las exportaciones de servicios no resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 11[16], 37[17], 92[18], 112[19], 332[20], 347[21] y demás normas del CAd. “que no se adecúen a la naturaleza de las operaciones comprendidas en este decreto” (art. 7º, dec. cit.).

Respecto de la exportación de servicios puede ser controvertida la aplicación del segundo párrafo del art. 726 del CAd., que sienta:

“Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del art. 10, el derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo”.

Además, no resulta claro si rige para las exportaciones de servicios el art. 737 del CAd., que reza: “No obstante lo dispuesto en el art. 735, se excluyen del valor imponible los derechos y demás tributos que gravaren la exportación”. Se supone que el monto que surge de la factura o documento equivalente comprende los derechos de exportación.

Es susceptible de opiniones encontradas la gravabilidad con derechos de exportación de los servicios, por afectar su competitividad, en lugar de incentivarlos, máxime que las exportaciones implican ingresos de divisas al país. Técnicamente, los servicios, como intangibles, son pasibles de impuestos interiores, pero no de derechos de exportación.

Atento a la libre competencia en el mercado internacional es poco probable que los exportadores de servicios puedan trasladar el peso económico de esos derechos a los locatarios. Podría darse una traslación hacia atrás que afecte a los productores y a las fuentes de trabajo.

Las aduanas perciben derechos de importación y de exportación sobre bienes físicos, sin perjuicio de que en su valor (base imponible) puedan agregarse cánones, derechos de licencia y otros del art. 8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, aprobado por la Ley N° 24.425.

Pero los intangibles son objeto de gravámenes interiores; por ejemplo, por la Ley de Impuesto a las Ganancias que grava los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos obtenidos por los responsables según su art. 73 y concordantes.

Son varias las cuestiones que plantea esta normativa. Una de ellas está dada por las críticas acerca de la inserción como derechos de exportación para gravar la prestación de servicios realizados en Argentina y utilizados en el exterior, ya que parecería corresponder haberle dado el carácter de tributo interior, máxime que la declaración se efectúa dentro del sitio web de la AFIP de modo similar a los tributos no aduaneros.

Al tratarse de un derecho de exportación, no es coparticipable por la Ley N° 23.548.

Por otra parte, Gustavo Zunino acertadamente expresa que la creación de este gravamen se basa en dos premisas: a) que el derecho aduanero deba ocuparse de los servicios como si fueran mercaderías, y b) que es conveniente y legítima la creación de un nuevo tributo sobre las exportaciones, en contra del principio de imposición en el país de destino y del apotegma que sintetiza uno de sus aspectos: “no exportar impuestos”. Agrega que, al momento de ser creado, no había antecedentes de su aplicación en nuestro país en ciento sesenta y cinco años de historia. Asimismo, sostiene que la asimilación de servicios a mercaderías es contraria a tratados ratificados por la Ley N° 24.425 que regularon de manera independiente el comercio de mercaderías y de servicios y que no han asimilado estos conceptos, siendo que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a la de las leyes[22].

Cabe señalar que la Ley N° 27.506 y modif., conocida como la “nueva Ley del Software” tiene como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos. Implementa el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y prolonga beneficios fiscales para empresas del software hasta el 31/12/2029, entre los que se encuentra la estabilidad de los beneficios (antes de la Ley N° 27.570 era “estabilidad fiscal”), la reducción del IG y de contribuciones patronales, así como la no aplicación de retenciones ni percepciones de IVA para los beneficiarios que efectúen operaciones de exportación, con respecto a un amplio espectro de empresas de desarrollo de software, servicios informáticos y digitales, servicios profesionales que sean de exportación y más áreas como la biotecnología y la industria aeroespacial y satelital, además de otros rubros que antes no eran alcanzados. Se pretende fomentar actividades económicas con uso intensivo de tecnología, personal altamente calificado y productos exportables. Ha sido reglamentada, entre otros, por el dec. 1034/2020, así como las res. gral. AFIP 4656/2019, 4949/2021, 4958/2021 y 5013/2021.

El art. 3° del dec. 1034/20 fijó un derecho de exportación del 0 % para las prestaciones de servicios comprendidas en el inc. c) del ap. 2 del art. 10 del CAd., efectuadas por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

Otros temas interesantes a desarrollar consiste:

- El principio de imposición en el país de destino frente a las Convenciones sobre derechos humanos, el APDIC y otros.

- Las distinciones con la negociación y operación “tradicional”.

- La aplicación de prohibiciones, restricciones y tributos aduaneros.

- El rol y la función de las Aduanas. En particular, la visión sobre la facultad y el deber de control y la normativa que tiende a la “facilitación”.

- La superposición con la actuación de los Organismos encargados de la recaudación de “tributos interiores”. Competencia. Armonización de la normativa aplicable, en particular, en cuanto al tratamiento de la mercadería “objeto”, los intangibles, y la posible acumulación de tributos a la importación/exportación y los que gravan la renta.

- Hecho imponible. Prestaciones alcanzadas. Dificultades posibles por la extensión de la concepción de objeto (mercadería), a otros bienes y la cuestión de la utilización o explotación posterior al momento de la prestación. Inseguridad jurídica y consecuencias del control.

- Las cuestiones de valoración. Definición de la base imponible. Aplicación del concepto Valor o base Imponible a los fines aduaneros para la valoración de los servicios.

- La proyección sobre aspectos infraccionales. Normativa vigente y cuáles son los cambios que se proponen.

- ¿Cuál es la experiencia internacional?

- La vinculación con el correo expreso y el servicio puerta a puerta. En la actualidad la RG AFIP 4447/2019 regula el régimen de envíos postales mediante el correo oficial (incluyendo el servicio puerta a puerta), que comprende a los envíos de mercaderías provenientes del exterior que tengan un valor de hasta U$S 3.000, siempre que sean para uso o consumo personal y que por su especie y cantidad no hagan presumir finalidad comercial.

En cuanto a prestadores de servicios postales/Courier resulta interesante analizar la RG AFIP 4450/2019, que prevé un régimen de envíos destinados a personas humanas o jurídicas, de hasta 50 kg., valuados en un importe inferior o igual a U$S 3.000, conformados por hasta 3 unidades de la misma especie y que no presuman finalidad comercial, hasta 5 veces por año calendario y por persona.

- Las implicancias impositivas en la tributación local e internacional de la concepción de los servicios como mercadería y la aplicación de derechos sobre las prestaciones. Incidencia sobre la determinación de los impuestos nacionales y provinciales.

La Ley de IVA grava, entre otras:

• Telecomunicaciones internacionales: en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en la Argentina -art. 1º, inc. b)-.

• Las prestaciones del inc. e) del art. 3º, realizadas en el exterior: 1) cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país; 2) si los prestatarios son sujetos del impuesto por otros hechos imponibles; y 3) revistan la calidad de responsables inscriptos -art. 1º, inc. d)-.

• Los servicios digitales comprendidos en el inc. m) del ap. 21 del inc. e del art. 3º prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el inciso inc. d) del art. 1º -art. 1º, inc. e)-. Es decir, el prestatario, que puede ser un consumidor final, está obligado a ingresar el tributo. Si interviene un intermediario en el pago, éste actúa como agente de percepción (art. incorporado a continuación del art. 27).

La RG. de la AFIP 2955/2010 implementó un régimen especial de ingreso del IVA, aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles nuevas y a las locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, que se realicen por Internet, es decir, a través de "portales virtuales".

Los titulares y/o administradores de "portales virtuales" tienen el carácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso del IVA respecto de los vendedores de cosas muebles, y/o locadores y/o prestadores de obras y/o servicios, residentes en el país.

Para el impuesto sobre los ingresos brutos se dictó la RG de la AGIP 142/2010 en cuanto a los "portales de subastas online" que deben actuar como agentes de percepción.

También se implementaron regímenes especiales de recaudación de IIB para los titulares y/o administradores de "Portales Virtuales" por el dec. 1984/2011 del PE de la Prov. de Córdoba y la Res. 62/2011 y modif. de la Secretaría de Ingresos Públicos de Córdoba (arts. 218/228 de la reglamentación del dec. 1205/2015 de Córdoba), así como la Res. 32/2011 de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, etcétera.

En el IIB se suelen gravar los servicios digitales y apuestas virtuales (v.gr. en la Provincia de Córdoba, en la CABA).

La res. 5/2021 (vigente desde el período fiscal 2022) de la Comisión Arbitral considera que “la comercialización de bienes y/o servicios que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio electrónico, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares efectuadas en el país” configuran una actividad extraterritorial del oferente.

El art. 2º de la cit. res. 5/2021 prevé que el sustento territorial del vendedor de los bienes o del prestador y/o locador de los servicios, a los efectos de la atribución de ingresos previstas en el inciso b, in fine, del art. 2° del Convenio Multilateral [contratos entre ausentes], se configurará en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios, siempre que exista presencia digital en ésta, a cuyo efecto el art. 3º de esa res. contempla varios supuestos.

Panel II - Cuestiones actuales de la materia aduanera

El Panel II comprende otros tópicos trascendentes como, por ejemplo,

- Las Licencias no automáticas de importación. Su análisis a la luz de la normativa local y convencional. Análisis constitucional. Posible prohibición a la importación. Derechos y garantías en juego. Vías de cuestionamiento factibles. Jurisprudencia. Vinculación con la normativa cambiaria.

Merece una adecuada actualización el tema de las licencias no automáticas de importación, que comenzó a tratarse en las V Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero del año 2012

Recordemos que las licencias de importación están previstas en el Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación dentro del marco del GATT de 1994, aprobado por nuestro país por la Ley N° 24.425, que reconoce que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio. Además, deben conformarse a las disposiciones del GATT de 1994.

Según el mencionado Acuerdo los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible.

Se denomina “trámite de licencias de importación” al

“procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador” (art. 1, párrafo 1, de ese Acuerdo).

El párrafo 1 del art. 2 de ese Acuerdo considera que las licencias son automáticas cuando se aprueben las solicitudes en todos los casos y que el trámite para ellas sea conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2 el art. 2 del referido Acuerdo, que dispone:

“a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:

“i) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación;

“ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;

“iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles”.

Las licencias no automáticas son definidas por exclusión: el trámite constituye “un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2” del citado Acuerdo, según su art. 3. En este caso, constituyen permisos, por ejemplo, como salvaguardias.

En pocas líneas, los principios de ese Acuerdo son los siguientes:

• satisfacer necesidades de países en desarrollo, respecto de su comercio, desarrollo y finanzas;

• que no se desvirtúen los principios y obligaciones del GATT de 1994;

• neutralidad y sencillez en el régimen de licencias;

• deberán comunicarse al Comité de Licencias de Importación las reglas para obtenerlas, los organismos administrativos para expedirlas y la lista de productos alcanzados, y además debe efectuarse la publicación para que los gobiernos y comerciantes puedan tomar conocimiento;

• no deben rechazarse las solicitudes por errores leves, ni aplicarse sanciones superiores a la que sirva de advertencia en casos omisiones o errores en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave;

• no se impedirán las importaciones por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal;

• las licencias automáticas de importación no deben restringir el comercio; deben expedirse “en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles”;

• las licencias no automáticas de importación deben aplicarse en forma transparente y previsible, sin más cargas administrativas que las absolutamente necesarias; no tendrán en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a su establecimiento, y en caso de denegatoria debe preverse un recurso o revisión. Excepto que sea imposible por razones de que no dependan del país Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes. El período de validez de la licencia debe ser razonable para que no impida las importaciones;

• recurrir al mecanismo consultivo para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que pudieran surgir. Se aplica el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Tal cuestión conduce a examinar si en nuestro país las licencias no automáticas se compatibilizan con las normas de la OMC y el MERCOSUR.

- La ventanilla única.

La Decisión Administrativa 580/2021[23] del Jefe de Gabinete de Ministros prorrogó por 4 años desde el 12/6/2021 la vigencia de la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo Productivo, creada por el decreto 416/2017.

Cabe recordar que el decreto 1079/2016 estableció el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) por el cual se deben administrar los trámites vinculados a las declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones y gestiones necesarias para realizar las operaciones de importación, exportación y tránsito de todo tipo de mercancías.

Cabe analizar el cumplimiento de los compromisos internacionales en este aspecto, así como los grados de avance y sugerencias para mejorar y simplificar el comercio exterior, que es clave para la inserción de la Argentina en el mundo, el ingreso de divisas al país y la reactivación de nuestras actividades económicas. Ello requiere la agilización de los trámites digitales, la disminución de costos de las ventas al exterior, y el apoyo a las pequeñas y medianas empresas.

La VUCE o VUCEA (para referirse a la que rige en Argentina) es una herramienta que centraliza todos los trámites de comercio exterior y que permite gestionarlos en línea y desde cualquier parte del país. Por este sistema se puede visualizar el estado en que se encuentran cada uno de los trámites mediante una vista destacada, observar tareas pendientes, tomar vista de expedientes e identificar fácilmente qué ha detenido la gestión de un trámite. Además, los usuarios pueden realizar búsquedas generales por organismo, nombre del producto o posición arancelaria, y obtener una lista sugerida de trámites a realizar. También encuentran los certificados emitidos y reciben notificaciones cuando haya una novedad sobre sus trámites.

- Procedimientos en materia administrativa y contencioso administrativa aduanera. Cuestiones controvertidas. Prescripción de acción para imponer penas y determinar tributos. Jurisprudencia, doctrina.

En las VIII Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero del año 2015 nos hemos referido a los principios aplicables a los procedimientos aduaneros.

En la actualidad se presentan algunas cuestiones controvertidas, que serán analizadas por los expositores.

Es relevante abordar el tema del impacto del Código Procesal Penal Federal (t.o. en 2019 por el dec. 118/2019 del PEN) en materia aduanera, atento a su implementación progresiva.

Son bienvenidas todas las propuestas tendientes a mejorar y simplificar los procedimientos operativos y jurisdiccionales, en aras de tutelar adecuada y equilibradamente los intereses fiscales y particulares.

Fundamentalmente ha de bregarse por un equilibrio entre las facultades de control aduanero que hacen a intereses superiores de la Nación y los derechos de los particulares, con el adecuado marco constitucional y convencional.

Otro tema candente es el instituto de la prescripción que aun no ha recibido reformas legislativas, pese a las recomendaciones de varias Jornadas anteriores, por ejemplo, el examen exhaustivo realizado en las IX Jornadas del año 2016.

Se deberá profundizar la realidad actual, y la necesidad o no de modificaciones que brinden certeza en cuanto a causales susceptibles de interrumpir o suspender la prescripción, como lo es el auto de apertura del sumario, así como de qué manera la seguridad jurídica puede afianzarse con los expedientes electrónicos.

Hay un derecho a ser juzgado en un plazo razonable reconocido por al art. 8º, ap. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica[24], por el cual la Corte Suprema, por mayoría, entendió que un procedimiento recursivo por una infracción aduanera que se prolongó durante más de veintitrés años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal. Si se ordenara un reenvío para tramitar el incidente de prescripción de la acción en la instancia pertinente, ello no haría más que continuar dilatando el estado de indefinición en que se ha mantenido a la parte, en violación de su derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas. Por lo tanto, corresponde que sea la Corte la que ponga fin a la presente causa declarando la extinción de la acción penal por prescripción[25].

- Informatización. Cuestiones pendientes. Necesidad de publicar sentencias y dictámenes

En las X Jornadas Internacionales del año 2017 he sostenido la necesidad de la publicación digital de los dictámenes y resoluciones aduaneras, así como las sentencias de instancias ulteriores, de modo de brindar transparencia y previsibilidad al accionar de los agentes públicos, en consonancia con las normas internacionales que tienen jerarquía superior a las leyes a tenor del art. 75, inc. 22, de la CN, como v.gr, Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros y el Acuerdo sobre la Facilitación del Comercio.

Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros

Corresponde destacar que el 19 de mayo de 2015 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, la Ley N° 27.138, aprobatoria del “Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros” (Modificado) celebrado en Kyoto (Japón) -comúnmente denominado Convenio de Kyoto Revisado (o CKR)- el 18/5/1973, que consta de veinte artículos y un Anexo General, bajo los auspicios del ex Consejo de Cooperación Aduanera -CCA- (actualmente Organización Mundial de Aduanas -OMA-). Su entrada en vigor se fijó para el 19/9/2015.

Este convenio fue revisado en 1999 (CKR) a iniciativa del Comité Técnico Permanente de la OMA.

Los países que se adhieren al CKR cuentan con 36 meses desde su entrada en vigencia para la parte contratante a fin de implementar las normas del Anexo General y de los Anexos específicos y su(s) capítulo(s) que haya aceptado, y 60 meses desde esa entrada en vigor para implementar las normas transitorias contenidas en el Anexo General. Puede solicitarse una prórroga al Comité de Gestión (art. 13). Es posible la denuncia del CKR en los términos del art. 17.

A fin de alcanzar la simplificación y armonización de los referidos regímenes, el CKR procura aplicar los siguientes principios:

• implementación de programas cuyo objetivo sea la continua modernización de los regímenes y prácticas aduaneros a fin de incrementar su eficacia y rendimiento,

• aplicación de regímenes y prácticas aduaneros de modo previsible, coherente y transparente,

• la puesta a disposición de las Partes interesadas de toda información necesaria sobre leyes y reglamentos aduaneros, directivas administrativas, regímenes y prácticas aduaneros,

• adopción de técnicas modernas tales como sistemas de gestión de riesgo y controles basados en auditorías, así como el aprovechamiento máximo de la tecnología de la información,

• cooperación, cuando corresponda, con otras autoridades nacionales, otras administraciones aduaneras y con las comunidades comerciales,

• implementación de las normas internacionales pertinentes,

• acceso de las partes afectadas a los recursos administrativos y judiciales de fácil implementación,

Acuerdo sobre Facilitación del Comercio

En diciembre de 2013, los Miembros de la OMC concluyeron, en la Conferencia Ministerial de Bali, las negociaciones en torno al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, que forma parte de un “Paquete de Bali” más amplio. A partir de entonces, los Miembros de la OMC han realizado un examen jurídico del texto. Dentro del marco de la decisión adoptada en Bali, los Miembros de la OMC adoptaron el 27 de noviembre de 2014 un Protocolo de Enmienda para insertar el nuevo Acuerdo en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Se previó que el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC) entrara en vigor cuando dos tercios de los Miembros hubieran completado el proceso interno de ratificación.

El 22/2/2017 entró en vigor el AFC, al haber sido adoptado por las dos terceras partes de los Estados Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Por la Ley N° 27.373 (BO, 28/7/2017) el Congreso de la Nación Argentina aprobó el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en la ciudad de Ginebra -Confederación Suiza- el 27 de noviembre de 2014, que consta de seis artículos y un anexo. Este anexo está constituido por el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC).

El 22/1/2018 la Argentina ratificó el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a través de la presentación del instrumento correspondiente ante la Secretaría de la Organización en Ginebra, Suiza.

El Acuerdo sobre Facilitación del Comercio contiene disposiciones para agilizar el movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito.

Además, establece medidas para lograr una cooperación efectiva entre las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes en las cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros. También contiene disposiciones sobre asistencia técnica y creación de capacidad en esta esfera.

El Art. 1 de la Sección 1 del AFC obliga a cada Miembro a publicar “prontamente” la siguiente información “de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, a fin de que los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ella:

“a) los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los formularios y documentos exigidos;

“b) los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;

“c) los derechos y cargas percibidos por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;

“d) las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;

“e) las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicación general relacionados con las normas de origen;

“f) las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;

“g) las disposiciones sobre sanciones por infracción de las formalidades de importación, exportación o tránsito;

“h) los procedimientos de recurso o revisión;

“i) los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito; y

“j) los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios”.

Decía Ralph Waldo Emerson (1803-1882): “Toda reforma fue en un tiempo simple opinión particular”.

Para ello es importante la luz que irradien los distinguidos panelistas a fin de dar solución a las actuales situaciones controvertidas.

 

 

Notas [arriba] 

[1] BO, 23/3/1981.
[2] BO; 3/11/1921.
[3] BO, 23/12/2019- Suplemento.
[4] BO, 26/8/2020.
[5] BO, 28/12/2019.
[6] BO, 7/4/2021.
[7] En el mencionado Marco la OMA sostiene que, en cooperación “con las autoridades fiscales, se deben considerar modelos de recaudación alternativos (por ejemplo, cobro a través del vendedor, del intermediario o del consumidor/comprador) y así abandonar, cuando proceda, el enfoque actual de recaudación de impuestos/aranceles basado en transacciones donde los aranceles e impuestos son evaluados y recaudados en la frontera, y orientarse hacia un enfoque automatizado vinculado a una cuenta que conlleve el cobro de aranceles e impuestos antes del envío o la llegada de las mercancías”.
[8] BO, 4/12/2018.
[9] BO, 2/1/2019.
[10] BO, 28/12/2019.
[11] BO, 23/1/2019.
[12] BO, 27/1/2020. Repito que esta resolución contempla que el derecho de exportación se determinará en dólares estadounidenses aplicando la alícuota del 5 % sobre el importe que surja de la factura electrónica clase “E” emitida por la operación de exportación de servicios, ajustado por las notas de crédito y/o débito asociadas. Para su conversión en pesos al momento de su ingreso, “se deberá utilizar el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior a la fecha del pago del derecho de exportación”.
[13] BO, 23/1/2019
[14] BO, 25/1/2019.
[15] ZUNINO, Gustavo, “El derecho a la exportación de servicios. Los errores consumados”, Doctrina Tributaria Errepar (DTE), Tomo XL, junio de 2019.
[16] Por ende, no es aplicable el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (actualmente, Organización Mundial de Aduanas).
[17] En consecuencia no se requiere la intervención de despachante de aduana para las exportaciones de servicios.
[18] De modo tal que los exportadores de servicios no están obligados a inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores.
[19] Por consiguiente, el servicio aduanero no ejerce el control sobre las personas y mercadería en cuanto a las exportaciones de servicios.
[20] Esta norma prevé requisitos para la declaración por la cual se formalice ante el servicio aduanero una solicitud de destinación de exportación para consumo.
[21] El art. 347 del CAd. preceptúa: “Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se procederá a su libramiento”.
[22] ZUNINO, Gustavo, “El derecho a la exportación…”, cit.
[23] BO, 14/6/2021.
[24] Esa norma establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
[25] 8/11/2011, “Bossi y García SA”, Fallos 334:1264.



© Copyright: Asociación Argentina de Estudios Fiscales