Economía digital
Cuenta regresiva para la publicación del Reporte Final de la OCDE
Por Daniela C. Rey
Durante 2019, ya con la proximidad de la fecha límite originalmente prevista para arribar a una solución consensuada acerca de los desafíos que plantea este fenómeno, la OCDE ha estado trabajando intensamente en una definición en materia de tributación de la economía digital.
Las primeras aproximaciones de la OCDE sobre este terreno comenzaron a tomar fuerza a partir de octubre de 2015 con la publicación del Reporte Final de la Acción 1 –denominado “Abordar los retos de la economía digital para la imposición”- donde si bien se plantearon tres posibles caminos para afrontar el fenómeno digital (i.e., concepto de “presencia económica significativa”, retención en la fuente sobre servicios digitales e impuesto especial sobre transacciones digitales), la OCDE no se inclinó por ninguno de ellos en particular. El Reporte Interino (Interim Report) publicado por la OCDE pocos años más tarde (2018) se limitó a profundizar el análisis de las características de la economía digital bajo distintos modelos de negocios y comentó la experiencia derivada de ciertas medidas unilaterales implementadas por ciertos países, pero tampoco definió un criterio global y consensuado para abordar la temática.
En el transcurso del año 2019, habiendo tomado el liderazgo de esta ardua tarea luego de que la Unión Europea no haya alcanzado la unanimidad para la aprobación de la Directiva que planteaba una solución de corto plazo y otra de largo plazo para abordar el fenómeno de la economía digital, la OCDE ha concentrado entonces sus esfuerzos en dos pilares de discusión que recientemente ha sometido a consulta pública a efectos de pulir los aspectos que puedan resultar más controvertidos para comunidad tributaria internacional.
El Pilar Uno enfoca su discusión en la asignación de potestades tributarias entre las distintas jurisdicciones para gravar los negocios digitales a partir de la revisión de las reglas de “nexo” y de la atribución de beneficios entre las citadas jurisdicciones. Dada la pérdida de protagonismo de la “presencia física” en los modelos de negocios digitales -donde los servicios son prestados de forma remota, con escasa infraestructura y con mínima intervención humana-, la cuestión estriba en determinar cuál es el nexo que habilita la gravabilidad por parte de un determinado país y en qué medida. Por lo tanto, la presencia física ha perdido terreno frente a la digitalización de la economía, lo que hace que el concepto tradicional de “establecimiento permanente” ya resulte obsoleto para afrontar la cuestión.
La dinámica del tema planteado es tal que incluso con el avance del análisis llevado a cabo por la comunidad tributaria internacional se produjo un cambio de foco de atención que se trasladó de las cuestiones vinculadas al “nexo” que justifica la gravabilidad, a las cuestiones vinculadas con la atribución de ingresos que pasaron incluso a cobrar mayor protagonismo que el propio “nexo”. Por lo tanto, no sólo se habla de un quiebre en los parámetros clásicos de gravabilidad en el ámbito internacional, sino que también se produce un fuerte dinamismo en el proceso de búsqueda de la solución (o al menos de aproximación a una posible solución).
El propósito del nuevo enfoque que plantea la economía digital radica en atribuir potestad tributaria a la jurisdicción en la que residen los “consumidores” o “usuarios” de los servicios digitales (denominada “market jurisdiction”), cuestión totalmente innovadora bajo los parámetros tradicionales de tributación internacional. De acuerdo a los avances realizados por la OCDE durante la primera mitad del año 2019, la creación de valor puede configurarse a partir de los siguientes factores: (i) la participación de los usuarios (si bien este criterio podría suscitar planteos por llevar al no deseado “encapsulamiento” -denominado “ring-fencing”- de la economía digital respecto de economía tradicional); (ii) los intangibles de comercialización -o “marketing intangibles”-; y (iii) la presencia económica significativa.
En recientes reuniones convocadas por la OCDE en París con el fin de discutir estas cuestiones, Estados Unidos expresó que, si bien reafirma su oposición a la creación de medidas unilaterales para gravar la economía digital (como claramente lo demostró frente a la iniciativa unilateral de Francia), consideró más apropiado avanzar con un proyecto alternativo donde se aborden las cuestiones contenidas en el Pilar Uno de forma independiente al proyecto planteado por la OCDE.
El Pilar Dos, por su parte, se centra en la creación de un impuesto mínimo global aplicable sobre las utilidades de los grupos multinacionales (“GloBE Proposal”) combinado con ciertas medidas que restrinjan la deducción de pagos que erosionen bases imponibles al ser realizados por compañías de grupos multinacionales a sus compañías vinculadas radicadas en jurisdicciones de baja imposición. Se trata de una propuesta que tiene aristas en común con el mecanismo introducido por la reforma tributaria de Estados Unidos a través del denominado “Global Intangible Low-Taxed Income” (GILTI) con el propósito de gravar -en cabeza del accionista residente- la renta intangible alocada en jurisdicciones de baja imposición obtenida por sus sociedades controladas.
La primera mitad del año 2020 promete avances parciales en ambos Pilares a partir de los comentarios recientemente recibidos de los diferentes jugadores que componen la comunidad tributaria internacional. Por un lado, la prisa de las administraciones tributarias en captar rentas que hoy escapan de su alcance se contrapone, por otro lado, a la necesidad de consenso para poder arribar a una solución coordinada a nivel internacional que evite situaciones de doble o múltiple imposición que desalienten la proliferación de estos negocios, o más bien que incentiven la planificación fiscal agresiva.
Nuestro país aguarda esta solución consensuada a nivel internacional para poder adaptar su legislación doméstica que actualmente -y a pesar de la reciente reforma tributaria introducida por la Ley N° 27.430- no contiene aún un concepto de “establecimiento permanente digital” o “presencia económica significativa” que pueda captar este fenómeno, ni contempla normas para la retención en la fuente aplicable a servicios digitales prestados desde el exterior (más allá de los avances ya realizados en materia de impuesto al valor agregado sobre servicios digitales que se encuentran vigentes actualmente).
El año 2020 seguramente traerá una aproximación inicial para poder abordar el fenómeno de la tributación de la economía digital, pero la dinámica nos viene demostrando hasta ahora que ese consenso internacional preliminar probablemente sea apenas el puntapié de una discusión que presenta indicios de querer perdurar por muchos años más en nuestros debates tributarios.
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