Responsabilidad de herederos y legatarios frente a los acreedores del causante
Leandro Merlo [1]
1. Responsabilidad de los herederos y legatarios [arriba]
Entre los efectos jurídicos que produce la muerte de la persona humana, se encuentra la transmisión de sus derechos activos (bienes, créditos) y pasivos (deudas) a quienes lo sobreviven, sus sucesores.
En tal sentido, las deudas transmisibles[2] del causante forman parte de la herencia y corresponde analizar si los herederos responden o no por ellas y en qué medida.
A su vez, es necesario tener en cuenta a los propios acreedores del heredero, cuyo objetivo es que éste inscriba a su nombre los bienes recibidos a fin de percibir sus acreencias, mientras que los acreedores del causante buscan el efecto inverso, evitar la partición.
Existen también las denominadas cargas del sucesorio, que no son deudas del causante sino obligaciones que nacen en virtud y por efecto de la muerte del causante.[3]
En el presente trabajo analizaremos en particular la responsabilidad de los herederos -y en menor medida los legatarios- respecto los terceros acreedores y la relación entre acreedores del heredero y del causante entre sí.
Dado que el Código Civil derogado por el Código Civil y Comercial seguirá siendo de aplicación en materia sucesoria hasta el año 2035[4] haremos una comparación de ambos cuerpos legales para marcar las diferencias y similitudes en algunos de los aspectos a tratar.
1.1. La regulación del Código Civil
A. Herederos
El Código Civil[5] (En adelante Cód. Civ.) otorga a los acreedores del causante diversas medidas conservatorias de sus derechos.
Pueden oponerse a la partición privada de los bienes e incluso exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos. Incluso pueden solicitar que en la partición, sea judicial o extrajudicial, se separen los bienes suficientes para el pago de sus acreencias.
Aún si no hubieran tomado los recaudos precedentes y se hubiera efectuado la partición, frente a la presencia de acreedores de los herederos que persigan los bienes recibidos por éstos, pueden demandar la separación de patrimonios mientras los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste.[6]
Debe tenerse presente que el Art. 3363, párr. 1º Cód. Civil, establece la presunción que toda herencia se acepta bajo "beneficio de inventario" - intra vires hereditatis - lo que implica la separación de patrimonios y la consiguiente responsabilidad del heredero respecto los acreedores del causante sólo con los bienes que reciba de la herencia.
La contracara de dicha modalidad de aceptación es la aceptación “pura y simple” -ultra vires hereditatis- que provocaba la confusión del patrimonio del causante con el del heredero y la responsabilidad de éste frente a los acreedores más allá de los bienes recibidos por parte del causante, es decir, con sus bienes personales.
Dicho cuerpo legal establece como sanción la "pérdida del beneficio de inventario" en los siguientes casos:
- Por la ocultación que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión, y por la omisión fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia. (Art. 3.405)
- Si hubiere vendido los bienes inmuebles de la sucesión, sin conformarse a las disposiciones prescriptas. En cuanto a los muebles queda a la prudencia de los jueces, resolver si la enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena administración. (Art. 3.406)
Al perderse el beneficio de inventario, el heredero que era hasta entonces "beneficiario" y que limitaba su responsabilidad a los bienes recibidos, pasa a considerarse como aceptante "puro y simple", se confunde su patrimonio con el del causante y se amplía en consecuencia su responsabilidad a todo su patrimonio..
Como lo afirmara la SCBA “el régimen de responsabilidad es intra vires hereditatis lo que equivale a decir que los herederos responden por las deudas del causante, exclusivamente, con los bienes dejados por éste a su fallecimiento y, por ende, no hay confusión de patrimonios. Sin embargo, este beneficio impone como límite, y con el fin de no desproteger a los acreedores del difunto, ciertos requisitos que de no ser cumplidos hacen caer el beneficio, transformando al heredero en puro y simple y, consecuentemente, respondiendo ultra vires hereditatis. Una de las exigencias cuyo incumplimiento acarrea la pérdida del beneficio es la que requiere de autorización judicial para la venta de bienes (Conf. Arts. 3393 y 3406 C.C.)”[7]
B. Legatarios
Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a sí mismo. (Art. 3398 Cód. Civ.)
El legatario queda obligado así, con los bienes que recibe durante al plazo que establece la norma.
1.2. La regulación en el Código Civil y Comercial
A. Herederos
La regulación de la situación del heredero en relación a los acreedores del causante es más gravosa en el CCCN que en el Cód. Civ.
En efecto, el CCCN no regula el beneficio de inventario ni la aceptación pura y simple, sino que establece tres criterios de responsabilidad del heredero que acepta la herencia frente a los acreedores del causante, que podríamos sistematizar en un principio con dos excepciones.
En principio no responde con su patrimonio por las deudas del causante. Como primer excepción responde con su patrimonio hasta el valor de los bienes recibidos del causante si los hubiera enajenado. Y como segunda excepción, más gravosa aún, responde con todo su patrimonio si realiza ciertos actos prohibidos.
Analizaremos cada supuesto.
I: Principio: no responde con su patrimonio por las deudas del causante.
Al regular la "responsabilidad del heredero", el CCCN dispone que "el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa. (Art. 2317)
Concordantemente, se establece que los herederos "En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben..." (Art. 2280)
Armonizando dichas normas, se puede afirmar que el principio aplicable es el de separación de patrimonios o responsabilidad intra vires hereditatis: se responde sólo con los bienes que se reciben o hasta la concurrencia de dicho valor.
La cuestión del valor de los bienes se relaciona con la primer excepción que pasamos a mencionar.
II: Primer excepción: responde con su patrimonio hasta el valor de los bienes recibidos del causante si los hubiera enajenado.
El mismo Artículo 2280 antes citado enuncia el principio rector en materia de responsabilidad, pero agrega "En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.".
Es decir que de haberse enajenado bienes el heredero responde con su patrimonio, pero éste sólo se verá afectado como máximo hasta el equivalente al valor de los bienes heredados.
La norma tal como está redactada, al no discriminar si el acto de enajenación fue hecho con o sin consentimiento por parte de los demás coherederos o con o sin autorización judicial para hacerlo, puede dar lugar a discrepancias en cuanto a su interpretación y alcance dado que a su vez el Art. 2321, hace responsable "con sus propios bienes" al heredero que "enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa."
Como se aprecia, ante un mismo acto de enajenación, dos normas establecen distinto alcance de responsabilidad, aunque entendemos que el sentido que debe darse al acto de enajenación regulado en el Art. 2321 es el de un acto de enajenación sin consentimiento de los demás coherederos ni autorización judicial.
III: Segunda excepción: responde con todo su patrimonio si realiza actos prohibidos.
El heredero responderá "con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia" (Conf. Art. 2321 CCCN) en los siguientes casos:
a. Si no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización.
b. Si oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario.
c. Si exagera dolosamente el pasivo sucesorio.
d. Si enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
Entendemos que la referencia a bienes "propios" es en relación a los de su patrimonio por contraposición a los bienes "de la herencia" y no se refieren al carácter de propios o gananciales en el supuesto que el heredero fuera persona casada bajo el régimen de comunidad.
En el mismo sentido el Art. 2295 CCCN, al regular la aceptación forzada de la herencia, establece que "el heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución."
Como puede apreciarse, los supuestos anteriores que extienden la responsabilidad del heredero son sanciones ante actos que perjudican patrimonialmente tanto a coherederos como acreedores del causante o del propio heredero.
Existe así un único modo de aceptación, limitando tanto el derecho de los acreedores del causante como la responsabilidad del heredero a los bienes de la herencia. Pero también sanciona al hederero por realizar ciertos actos prohibidos que motivan que responda con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia.
La normas analizadas deben relacionarse con el Art. 2358 referido al procedimiento de pago de las deudas y los legados que mencionamos más adelante.
B) Legatarios
La responsabilidad de los legatarios existe cuando el causante hubiera establecido un legado de universalidad de bienes y deudas.
En tal supuesto el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en la universalidad hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de aquélla. (Art. 2318 CCCN)
Esta norma no tiene antecedente en el Cód. Civ.
Se consagra una acción en cabeza de los acreedores a fin de evitar el pago de un legado de una universalidad de bienes y deudas en el supuesto que no alcanzaran los bienes de dicha universalidad legada para cobrar su acreencia.
Los Arts. 2316, 2317 y 2500 CCCN deben coordinarse con la presente norma, que ratifica los principios en ellos contenidos respecto la limitación de responsabilidad del heredero.
La acción de los acreedores del causante contra los legatarios encuentra el límite en el valor de lo que aquéllos reciben caducando esta acción al año contado desde el día en que cobran sus legados. (Art. 2319 CCCN)
El CCCN clarifica los alcances del derecho de persecusión de los acreedores del causante contra los legatarios, que estaba contenido en el ya citado Art. 3398 del Cód. Civ., reduciendo el plazo de cadudicad de tres a un año y especificando a partir de cuando corre dicho plazo.
El legatario, entonces, solo responderá frente a los acreedores del causante con el valor de los bienes donados, aún luego de haber recibido el legado, con los alcances de la norma transcripta.
El fundamento de la norma radica en que las deudas del causante deben satisfacerse en primer término, por formar parte del pasivo transmisible por sucesión.
2. Derechos de los acreedores [arriba]
2.1. La regulación del Código Civil
El Art. 3.475 del Cód. Civ. establece que “Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.”
Los acreedores del causante, entonces, pueden oponerse a que se realice la partición de los bienes hasta que no se les paguen sus acreencias.
Pero podría ocurrir que se hubiera realizado la partición de los bienes pero aún no se hubieran inscripto los mismos en cabeza del heredero, quien además tiene sus propios acreedores en pugna por la inscripción.
Ante tal evento, el Código Civil contempla en relación a privilegios entre acreedores del causante y el heredero, la “acción de separación de patrimonios”.
El Art. 3433 del Cód. Civ. establece que “todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación del inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.”
Se trata de una preferencia (no un privilegio) de los acreedores del causante para cobrar antes que los acreedores del heredero, una vez realizada la partición de los bienes, ya que antes de la misma tenían el derecho a oponerse a su realización, ya que el Art. 3.475 ya citado establece la posibilidad de oposición a la partición por parte de los acreedores del causante.
Por su parte, los acreedores del heredero pueden ejercer via subrogatoria todas las acciones y derechos hereditarios que tiene el heredero y que no ejerce justamente para no incorporar a su patrimonio los bienes de la herencia. Pueden embargar los derechos hereditarios y ejecutarlos e incluso solicitar la nulidad de cualquier acto que los afecte (Aceptación o renuncia a la herencia, partición, etc.)
2.2. La regulación en el Código Civil y Comercial
Las deudas del causante forman parte de la herencia en tanto sean obligaciones transmisibles por causa de muerte. Y dado que la muerte del causante no debiera alterar la garantía de sus acreedores, éstos tienen una preferencia en el cobro respecto los acreedores de los herederos. Lo mismo ocurre con las cargas del sucesorio.
De tal modo los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos. (Art. 2316 CCCN)
Una particularidad ocurre en el caso que el heredero deba responder con su patrimonio por las deudas del causante (Art. 2321 CCCN). En tal caso, existe una prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero, ya que éstos cobrarán según el siguiente rango: a. por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios; b. por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante. (Art. 2322 CCCN).
El CCCN establece dicha prioridad respecto los acreedores del heredero en relación a los del causante, cuando su deudor, heredero, ve confundido su patrimonio con el del causante por haber realizado algún acto que le está prohibido, distinguiendo si la deuda se contrajo antes o luego de la muerte del causante.
Si lo fue antes, tienen prioridad respecto los acreedores del causante, aún confundidos ambos patrimonies, el del heredero y el de aquél.
Si lo fue luego, concurren a prorrata con los acreedores del causante.
De tal modo, se intenta no alterar la garantía patrimonial con que contaban los acreedores del heredero al momento de contratar con el mismo, y luego, en equiparar a ambos acreedores respecto el patrimonio confundido.
Se considera acertada esta preferencia toda vez que "evita que se afecten los derechos de los acreedores del heredero y tiende, en consecuencia, a impedir que circunstancias extrañas a la relación jurídica entre el acreedor del herederoy el heredero deudor afecten la seguridad jurídica que permite prever las consecuencias de los actos."[8]
Finalmente, cabe resaltar que esta preferencia entre acreedores no se trata de un privilegio porque éste es la calidad que corresponde a un crédito y que resulta exclusivamente de la ley que implica que el acreedor goza de un crédito privilegiado no debe realizar ninguna gestión en tal sentido.[9]
I. Procedimiento de pago
El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos. Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden: a. los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b. los de cosa cierta y determinada; c. los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata. (Art. 2358 CCCN)
Al establecerse el orden de pago de los legados, se reconoce a los acreedores una prioridad: deben ser pagados antes de hacer entrega de los legados y a su vez, sus créditos serán abonados en el orden de preferencia que establece la ley de concursos.
Se afirma que este procedimiento de pago implicaría que ya no existe una división de créditos y deudas de pleno derecho entre los coherederos como establecía el Cód. Civ. sino que el CCCN impone que primero se pagan las deudas a través del administrador y luego se dividen los bienes, es decir, primero se paga y luego se hereda.[10]
No obstante, el Art. 2320 establece que si el heredero o legatario paga una porción de las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago.
II. Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión
Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados. (Art. 2359 CCCN)
Entre los legitimados se encuentran los acreedores por cargas de la masa, tales como abogados, peritos, tasas debidas al fisco.
III. Intimación a aceptar o repudiar la herencia
Cabe tener presente que ocurrido el fallecimiento del causante, comienza a correr el plazo para que el heredero acepte o repudie la herencia que le es deferida y si el mismo no se pronunciara el Art. 2289 CCCN, dispone que cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa.
Entre los interesados a que el heredero se expida están los acreedores del causante y también los del heredero.
El CCCN modifica el plazo de 30 días que establecía el Art. 3314 del Código Civil, estableciendo un plazo que puede variar entre un mes y seis meses, teniéndose por aceptante a quien no se expide en dichos plazos. (Art. 2289 CCCN citado)
La intimación debe ser hecha judicialmente, a diferencia del Código Civil que permitía la intimación judicial o extrajudicial.
Debe tenerse en cuenta que los plazos que establece el CCCN deben coordinarse con los códigos procesales locales.
En tal sentido, existen tres plazos:
‐ Un plazo de 9 días a partir del fallecimiento del causante durante los cuales no se puede intimar al heredero a que acepte o renuncie a la herencia (Art. 2289 CCCN)
‐ Un plazo no menor a un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez que se otorga al heredero tras la intimación del acreedor para que acepte o renuncie a la herencia. (Art. 2289 CCCN)
‐ Un plazo de 4 meses desde el fallecimiento del causante durante el cual los acreedores no pueden iniciar el sucesorio. (Arts. 694 CPCCN y 729 CPCCPBA)
Es que los Arts. 694 CPCCN y 729 CPCCPBA establecen que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314 del Cód. Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Además, que el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La intervención del acreedor cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Las normas procesales citadas, que hacen referencia al Art. 3314 del Cód. Civ. serán de aplicación para sucesiones a las cuales sea aplicable el Código Civil (Conf. Art. 2644 CCCN). Podría entenderse que analógicamente deben ser aplicadas en referencia al Art. 2289 CCCN, aunque a falta de disposición procesal que expresamente derive al CCCN tal circunstancia podría ser debatible.[11]
3. Declaración de legítimo abono [arriba]
Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden. (Art. 2357 CCCN)
El pedido de legítimo abono era considerado como el pedido que formulaba un acreedor para que se declare su crédito contra el causante como de legítimo abono y que se le abonara de inmediato su crédito. Dicho pedido no tenía más valla que la voluntad de los herederos, que podían aceptarlo o no. Ante la oposición formulada por todos o alguno de los herederos, no cabía la apertura a prueba del incidente de legítimo abono.[12]
Es decir, que el pedido de legítimo abono era una mera expresión de deseos de ser pagado, ya que el pedido no constituía demanda alguna ni tenia fuerza ejecutoria.
El fundamento se halla en las normas procesales sobre la "admisión de herederos".
Al respecto, tanto el Art. 701 del CPCCN y el Art. 736 CPCCBA establecen que los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, y hubieran sido declarados podrán por unanimidad y en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
El CCCN recoge dicho precepto expresamente a fin de evitar demoras, gastos y la promoción de incidentes por parte de los acreedores.
En caso de negativa por parte de los herederos, el acreedor tendrá expeditas las acciones que le correspondan para ejecutar o percibir su crédito, si las tuviera.
La jurisprudencia comienza a delinear la figura al establecer que "el art. 3462 del Cód. Civil, que es análogo al 2369 del nuevo Código Civil y Comercial, en materia de partición de sucesorio, fija la autonomía de la voluntad en supuestos de personas capaces y presentes. Sin embargo, ante la falta de acuerdo, incluso de terceros con un interés legítimo [art. 2371, inc. b), Cód. Civil y Comercial], la partición debe ser judicial. En el caso, sin embargo, no existen mayores discusiones en este punto ya que la inscripción de la declaratoria se ordenó en los porcentuales en que cada heredero fuera llamado al sucesorio y hasta podría sostenerse que no hace cesar el estado de indivisión hereditaria. Se trata, en cambio, del reclamo de uno de ellos -el apelante- contra la sucesión por una postulada calidad de acreedor. En el caso, se trata de una pretensión de un pedido de “legítimo abono” que solo importa una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, en el sentido de que se le reconozca el crédito y se le abone de inmediato. La declaración solo es admisible cuando media conformidad expresa de los herederos. De lo contrario no hay sustanciación, quedando a salvo el derecho del acreedor de accionar por la vía y forma que corresponda, a fin de lograr el cumplimiento de la obligación a cargo de la sucesión. (...) Si el pedido de legítimo abono efectuado por los eventuales acreedores no se acepta, estos deben plantear el juicio pertinente de manera separada, pues el requerimiento no tiene más sustanciación que la voluntad de los herederos que pueden aceptarlo o no, pero ante la oposición formulada su trámite concluye. Entonces, ante el silencio o la negativa, el acreedor se ve obligado a recurrir a las vías ordinarias para reclamar y obtener la satisfacción de su acreencia."[13]
En similar sentido se entiende que corresponde rechazar la oposición a la escrituración de un bien del sucesorio hecha por un acreedor en el marco de una acción de legítimo abono, en la que pretende que se le reconozca su derecho, ya que debe ocurrir por la vía y forma que corresponda.[14]
4. Liquidación del pasivo [arriba]
En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, por encontrarnos ante una masa indivisa insolvente, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores. (Art. 2360 CCCN)
La norma es similar a la que contenía la Ley de Concursos y Quiebras en tanto establecía que podía ser declarado en concurso el patrimonio del fallecido mientras se mantuviera la separación de patrimonios. (Art. 2 y 8 Ley 24552)
A efecto determinar la composición de la masa partible, se establece que ésta comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción. (Art. 2376 CCCN)
La norma tiene su antecedente en el Art. 3.469 del Cód. Civ. que establecía que “El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.”
Se ratifica así la prioridad que tienen los acreedores del causante de ver satisfechos sus créditos.
Debe coordinarse con el supuesto de excepción dado por la preferencia de los acreedores del heredero contenida contenida en el Art. 2322 CCCN.
5. Corolario [arriba]
La reseña efectuada respecto la responsabilidad del heredero pretende solamente marcar las diferencias principales entre los regímenes del Cód. Civ. y del CCCN, especialmente el agravamiento de responsabilidad del heredero en la nueva normativa.
De lo expuesto podemos apreciar que el heredero tiene en el marco del CCCN una responsabilidad más agravada que en el marco del Cód. Civ. ya que aún terminado el proceso sucesorio con una partición o venta de bienes, seguirá respondiendo por las deudas del causante, ya no con el bien recibido que se ha enajenado, sino hasta el valor del mismo, el que deberá cobrarse de su propio patrimonio.
El límite estaría dado por la prescripción del crédito que pretende ejecutarse, única situación ante la cual podría repeler la acción de cobro.
Vemos de modo crítico este agravamiento de responsabilidad en casos en los que el heredero no ha efectuado ningún acto ilícito o perjudicial para los demás coherederos o terceros. Esta suerte de confusión de patrimonios con el límite del valor de lo recibido sólo se establece en beneficio del acreedor del causante, quien tiene además a su alcance todos los medios para evitar que el heredero inscriba o venda bienes del sucesorio. El hecho que se presente tardíamente por ignorancia o propia negligencia luego de la partición o venta de bienes, no debería afectar el patrimonio heredero.
El legatario de una universalidad, como vimos, queda también obligado por las deudas del causante por el valor de lo recibido.
De tal modo, es más gravosa la situación del heredero y del legatario de universalidad que un legatario de cosa cierta que no responderá con su patrimonio y tiene los mismos derechos que el acreedor para impedir la partición.[15]
La extensión de responsabilidad al patrimonio del heredero debería operar solamente ante la comisión de actos prohibidos por parte de éste y no en caso de un obrar ajustado a derecho por parte del heredero, como la venta de un bien del acervo, con conformidad de herederos, autorización judicial y obviamente previa citación por edictos a los acreedores del causante, quienes ven así garantizado -aunque de modo ficto- que se los ha citado a hacer valer sus derechos.
Notas [arriba]
[1] Abogado U.B.A.; Especialista en Derecho de Familia. U.B.A.; Profesor Adjunto en Derecho de Familia y Sucesiones en UBA, UAI; Codirector “Revista de Familia y Sucesiones” I.J. Editores.; Coordinador de la Revista de “Familia, Sucesiones y Bioética” de Erreius.; Miembro del Instituto de Derecho de Familia del C.P.A.C.F.; Coordinador del Seminario Permanente de Investigación en Bioética, del Instituto Gioja, de la Facultad de Derecho de la U.B.A.; Miembro del Seminario sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones del Instituto Gioja, de la Facultad de Derecho de la U.B.A.
[2] Conf. Art. 2277 CCCN: "(...) La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento." y 2280 CCCN: "(...) Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión (...)."
[3] Como los alimentos para el cónyuge enfermo -Art. 434 CCCN-, derecho real e habitación del cónyuge supérstite -Art. 2383 CCCN-, honorarios, tasas, impuestos, gastos, -Arts. 2378, 2384 CCCN, etc.)
[4] Ya que regirá eventualmente hasta el 31/7/2035 de conformidad al lugar y momento de la muerte del causante por el derecho aplicable y el plazo para ejercer el derecho de opción del heredero, tal como establecen los Arts. 2644 CCCN "Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento." y el Art. 3.313. Cód. Civ. "El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió."
[6] Todo ello conforme lo disponen los Arts. 3443, 3465, 3474 y 3475 del Cód. Civ.
[7] SCBA, "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c. Sucesores de Rac, Sulem s/Cesación del beneficio de inventario", Ac 48968 S 28/12/1993, E.D. 157, 323; ídem, "Fisco de la Prov. de Buenos Aires c. Pascual, José s/Apremio ", C 96.165 S, 17/6/2009, Juba.
[8] HERRERA, CARAMELO, PICASSO, Código Civil y Comercial Comentado, Tº VI, Infojus, Pág. 59
[9] AZPIRI, Jorge, Incidencias del Código Civil y Comercial, Derecho Sucesorio, Hammurabi, 2015, Pág. 95
[10] MEDINA, Graciela - ROLLERI, Gabriel, Derecho de las Sucesiones, 1ª Ed., Abeledo Perrot, 2017, Pág. 250 y 251, con cita a PÉREZ LASALA.
[11] MERLO, Leandro, Aceptación y renuncia de la herencia, Revista de Derecho de Familia y Sucesiones ‐ Número 8 ‐ Septiembre 2016, IJ‐CXLIV‐416
[12] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, "Pérez, Carlos, suc.", 02/09/1997, LLBA 1998, 563, Cita online: AR/JUR/1589/1997.
[13] Cám. Nac. Civ., Sala B, Noce, Atilio Alcides s/sucesión ab-intestato, 06/09/2016, IUSJU011566E
[14] Cám. Fam. y Suc. Tucumán, SALA II, Mejail, Isa Naief s/sucesión. Incidente (sobre vía recursiva), 27/04/2012, IUSJU206527D
[15] Art. 2359 CCCN: "Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados."
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