JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Colman, Rosa Á. s/Recurso de Casación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Federal de Casación Penal - de Feria
Fecha:27-03-2020
Cita:IJ-CMXIV-640
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el defensor público oficial y en consecuencia conceder la detención domiciliaria de la interna, en tanto se comprobó que la misma se encuentra dentro del listado de internos en situación de riesgo frente a un eventual contagio de coronavirus (COVID-19), tras padecer de epoc y asma, máxime cuando las personas privadas de su libertad tienen el derecho al mayor y más oportuno acceso a través de los niveles sanitarios adecuados disponibles y todo médico u otro profesional de la salud competente, deberá facilitar a los reclusos de quienes se sospeche que sufren enfermedades contagiosas, aislamiento médico y un tratamiento apropiado durante el periodo de infección.

  2. El otorgamiento de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, habilitan su concesión; la concesión como el rechazo de un pedido de prisión domiciliaria no debe resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes.

  3. La O.M.S. recordó a todos los países y comunidades que la propagación de este virus puede frenarse considerablemente o incluso revertirse si se aplican medidas firmes de contención y control.

  4. Esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. 

Cámara Federal de Casación Penal - de Feria

Buenos Aires, 27 de Marzo de 2020.-

1º) Que el 22 de marzo de 2020, el Tribunal Oral Federal de General Roca, en lo que aquí interesa, resolvió: “NO HACER LUGAR a la detención domiciliaria, solicitado por el Dr. Nicolás García en favor de su asistida ROSA ÁNGELA COLMAN (arts. 10 del Código Penal y 32 y cc. de la Ley Nº 24.660 a contrario sensu)”.

Contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial a cargo de la asistencia técnica de la condenada interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo.

2º) Que la defensa fundó su recurso en las dos hipótesis establecidas en los incs. 1º y 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que entendió que en el fallo se efectuó una errónea interpretación de la ley sustantiva y que la decisión adoptada resulta arbitraria.

Concretamente, consideró que en el decisorio se efectuó una interpretación restrictiva del art. 32 de la Ley Nº 24.660 que contradice el principio pro homine y los principios de humanidad y personalidad de las penas, a la par que vulnera gravemente el derecho a la salud. En efecto, criticó el alcance que en el fallo se otorga al verbo “podrá” de la normativa en cita, toda vez que concurren normas internacionales de protección de Derechos Humanos que obligan a todos los estados a garantizarlos.

En esa inteligencia, sostuvo que el caso requería, por un lado, una evaluación completa de los hechos relevantes y de las pruebas obrantes en el legajo de ejecución, y, por el otro, una interpretación analógica in bonam partem del art. 32 de la Ley Nº 24.660, que tenga en cuenta los principios antes mencionados; todo lo cual conduciría, a su criterio, a la concesión del arresto domiciliario peticionado.

En su presentación, la parte recurrente realizó un extenso relato de las circunstancias extraordinarias de emergencia sanitaria, de las condiciones personales de Colman y de aquellas relativas a su detención, a partir de lo cual entendió que la gran cantidad de afecciones que la nombrada padece (entre las que enumeró, alergias, asma, depresión, diabetes, hipertiroidismo, hipertensión arterial) la colocan en un estado de mayor vulnerabilidad frente al Coronavirus (Covid- 19).

Por ello, solicitó se conceda el recurso de casación interpuesto, se revoque el fallo atacado y se disponga el arresto domiciliario de su defendida.

Hizo reserva del caso federal.

3º) Frente al expreso pedido de habilitación de días y horas inhábiles formulado en el recurso con invocación de la situación de Colman, se fijó audiencia en los términos del art. 465 bis del C.P.P.N., tras la cual las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el señor juez Diego G.

Barroetaveña, y en segundo y tercer lugar, los señores jueces Gustavo M. Hornos y Alejandro W. Slokar.

Los señores jueces Diego G. Barroetaveña y Gustavo M. Hornos dijeron:

I. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 29/39 por la defensa técnica de Rosa Ángela Colman, el cual resulta formalmente admisible pues a esta Cámara Federal de Casación Penal en efecto compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Y ello es así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (conf. Fallos: 318:514, 325:1549; entre otros).

Por cierto, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del art. 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/inc. de exención de prisión –causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “Harguindeguy, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004; y de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal, que como titular integro, desde la causa n° 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/recurso de queja”, reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

II. Sentado lo precedente, en lo que respecta a los motivos de agravio expresados en el recurso de casación bajo estudio, debe señalarse en primer lugar que el otorgamiento de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, habilitan su concesión.

En efecto, por propia disposición legal (arts. 10 del Código Penal y 32 y 33 de la Ley Nº 24.660) la comprobación de que concurre algunas de las causales de procedencia para la prisión domiciliaria no habilita directamente su concesión, sino sólo –tal y como resulta evidente en virtud del uso de la voz “podrá”– la determinación que debe efectuar el juzgador, evaluando las circunstancias particulares del caso, para en definitiva admitir o rechazar la solicitud de acuerdo con el análisis concreto de los elementos que informan el trámite de la causa.

En otras palabras, la ley establece que, recién cumplida alguna de las hipótesis que la normativa prevé, el juez competente “…podrá…”

disponer el cumplimiento de la detención ordenada en un domicilio. De ello se sigue, en definitiva, que ciertamente corresponderá rechazarla si median circunstancias justificantes que así lo indiquen, de acuerdo con un examen de razonabilidad que debe efectuarse sobre la base de las circunstancias del caso concreto (cf. causas de la Sala IV de esta Cámara: FTU 7782/2015/TO1/23/1/CFC3 “LEDESMA, Pedro Carlos s/recurso de casación, rta. 12/07/16, reg. 896/16.4; FMP 53030615/2004/114/19/CFC81 “PADILLA, Alberto Santiago s/recurso de casación, rta. 29/12/16 reg. 1744/16.4; CFP 14216/2003/552/CFC404– CFC331 “GODOY, Roberto Obdulio s/recurso de casación, rta. 29/06/17, reg. 822/17.4; entre otras).

Es que, la concesión como el rechazo de un pedido de prisión domiciliaria no debe resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes.

III. No debe escaparse del análisis que requiere el caso la circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la aparición del virus COVID-19 –acordada N° 3/20 de esta Cámara- y las consecuencias que podría traer aparejada a la actual detención que viene cumpliendo Colman.

En efecto, entendemos que el estudio relativo al pedido de arresto domiciliario solicitado por Colman debe ser valorado teniendo especial consideración la específica situación de público conocimiento que nos afecta, esto es la propagación a escala mundial del virus COVID-19 que ha sido catalogada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo, debido a los "niveles alarmantes de propagación y gravedad".

La O.M.S. recordó a todos los países y comunidades que la propagación de este virus puede frenarse considerablemente o incluso revertirse si se aplican medidas firmes de contención y control.

En este sentido, el Organismo señaló que es posible sosegar la propagación del virus y que su impacto se puede reducir a través de una serie de medidas universalmente aplicables que suponen, entre otras cosas, la colaboración del conjunto de la sociedad para detectar a las personas enfermas, llevarlas a los centros de atención, hacer un seguimiento de los contactos, preparar a los hospitales y las clínicas para gestionar el aumento de pacientes y capacitar a los trabajadores de la salud.

Cabe destacar que dicha declaración motivó al Poder Ejecutivo Nacional a decretar el día 12 de marzo de 2020, la “Emergencia Sanitaria”, por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del referido decreto (Decreto Nº 260/2020) en el que se precisó la necesidad de extremar los recaudos para combatir el contagio.

La rápida sucesión de casos a escala mundial llevó al Ejecutivo a dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 (B.O. 19/03/2020) mediante el que, en lo sustancial, se dispuso “[…]

la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio […]” de las personas que habitan en el territorio de la República Argentina; todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación de la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Frente a dicho panorama, y en línea con lo dispuesto en materia sanitaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encomendó a los magistrados judiciales, por medio de la Acordada 6/2020, a llevar a cabo los actos procesales que no admitieran demora o medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable (art. 3), y resaltó que “A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá tener especialmente en consideración, entre otras cosas, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas […]” (artículo 4).

Es que la situación pandémica del coronavirus (COVID-19) podría afectar particularmente a personas que se encuentran privadas de su libertad, máxime teniendo en cuenta las condiciones actuales de emergencia carcelaria (Resolución de Emergencia Carcelaria, RESOL-2019- 184-APN-MJ, del 25 de marzo de 2019).

En este punto, el derecho a la salud es vital, pues sin éste todo lo demás es insuficiente y en este aspecto, debe recordarse el rol especial de garante que le corresponde al Estado Federal respecto de todas las personas que se encuentran detenidas (conf. C.I.D.H., “Neira Alegría y otros v. Perú”, sent. del 19 de enero de 1995 –Fondo-, párr. 60).

Es que, ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar (C.I.D.H., “Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay”, sent. del 2 de septiembre de 2004 – Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, párr. 153).

Por ende, las personas detenidas conservan todos sus derechos de los que no los priva su condición. La pena reside solamente en la privación de la libertad y no en el cese de otros derechos fundamentales. De este modo, al igual que el resto de la población, las personas privadas de su libertad tienen el derecho al mayor y más oportuno acceso a través de los niveles sanitarios adecuados disponibles y deberá brindarse la oportuna asistencia médica integral, debiéndose respetar los principios de equivalencia e integración.

Al respecto, se destaca lo señalado por los relevamientos e investigaciones de organismos locales como la Procuración Penitenciaria de la Nación, la Comisión Provincial por la Memoria y el Centro de Estudios Legales y Sociales acerca del impacto de las condiciones de detención en la salud de las personas privadas de la libertad.

En esa dirección corresponde recordar que la normativa protectora de los Derechos Humanos vigente es profusa en cuanto a la obligación del Estado de garantizar adecuada atención sanitaria.

Así el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Naciones Unidas, en su art. 12 prevé que “Los Estados Partes del presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. También los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos en su punto 1 “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos” y en su punto 2 “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”. En este sentido, resulta pertinente confrontar el informe de la C.I.D.H. en el caso 12.739, “María Inés Chinchilla Sandoval y otros respecto de la República de Guatemala” sobre deficiencias en la asistencia sanitaria de una mujer detenida –que además era discapacitada- en un centro de privación de libertad, donde la C.I.D.H. reafirma ciertos estándares. El caso ha sido sometido a la jurisdicción de la Corte I.D.H. el 19 de agosto de 2014.

Asimismo, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) en su Regla 24 establecen que “1. La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica. 2. Los servicios médicos se organizarán en estrecha vinculación con la administración del servicio de salud pública general y de un modo tal que se logre la continuidad exterior del tratamiento y la atención, incluso en lo que respecta al VIH, la tuberculosis y otras enfermedades infecciosas, y la drogodependencia.”.

La Regla 30 dispone que “Un médico u otro profesional de la salud competente, esté o no a las órdenes del médico, deberá ver a cada recluso, hablar con él y examinarlo tan pronto como sea posible tras su ingreso y, posteriormente, tan a menudo como sea necesario (…) d) facilitar a los reclusos de quienes se sospeche que sufren enfermedades contagiosas aislamiento médico y un tratamiento apropiado durante el período de infección…”.

La Regla 35 dispone que “1. El médico o el organismo de salud pública competente hará inspecciones periódicas y asesorará al director del establecimiento penitenciario con respecto a: a) la cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) la higiene y el aseo de las instalaciones y de los reclusos; c) las condiciones de saneamiento, climatización, iluminación y ventilación; d) la calidad y el aseo de la ropa y la cama de los reclusos; e) la observancia de las reglas relativas a la educación física y la práctica deportiva cuando estas actividades no sean organizadas por personal especializado La privación de la libertad, lejos de habilitar un debilitamiento de otros derechos y obligaciones de instituciones públicas requiere del refuerzo de dispositivos de promoción y protección de éstos. El acceso a salud compromete la prestación efectiva de esa obligación genérica y el control de la misma por parte de los agentes estatales.

Esa normativa es conteste con los lineamientos éticos que deben guiar la atención de la salud y que están contenidos en los “Principios de ética médica” acordados por la Organización de Estados Americanos (O.E.A.) de 1982, que señalan el deber de atender a los pacientes y actuar de acuerdo con sus mejores intereses, así como el deber moral de proteger la salud de los detenidos.

Ello, consagra la perspectiva de respeto de los derechos humanos que se sustenta en el cumplimiento por parte del personal de salud del deber de una asistencia compasiva, confidencial y respetuosa de la autonomía de las personas encerradas a las que deben dirigir sus acciones.

Lo observado en diferentes monitoreos realizados por el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles –disponibles en www.sistemacontrolcarceles.gob.ar- en materia de derecho a la salud y atención médica da cuenta de la dificultad que tienen las personas detenidas para acceder a los servicios de salud.

Se ha podido verificar, en las distintas inspecciones realizadas en las cárceles, que el acceso de los reclusos a todos los insumos que aseguren la prevención de las enfermedades infectocontagiosas frecuentes en el encierro resulta limitado.

En esa línea, debe tenerse en cuenta que la prevalencia tanto de estas enfermedades (en particular HIV y tuberculosis) como de otras no contagiosas (diabetes, hipertensión) es mayor en el contexto de encierro que en el medio libre, y en este contexto de emergencia sanitaria se torna esencial considerar todos los factores que hacen a la accesibilidad de las personas detenidas a la información, a los insumos de prevención y tratamiento específico e integral por su alto grado de vulnerabilidad, con mayor presencia y organización que en el medio libre.

Ahora bien, frente a la expansión de la pandemia del coronavirus, la población carcelaria es uno de los sectores de la sociedad que más riesgos enfrenta. Por esta razón, la Procuración Penitenciaria de la Nación, la Comisión Provincial por la Memoria (CPM), el Centro de Estudios Legales y Sociales, la Asociación Pensamiento Penal, y otras organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, solicitaron medidas urgentes para contener la situación y proteger la integridad de las personas detenidas.

Entre ellas, la aplicación por parte del poder judicial de morigeraciones y arrestos domiciliarios para grupos vulnerables y la urgente distribución de elementos de prevención (higiene personal y general), de comida y medicamentos.

En esa línea, también ha manifestado su preocupación el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (C.N.P.T.) y solicitó que se adopten las medidas excepcionales y urgentes que permitan contener esta emergencia; medidas orientadas fundamentalmente a descomprimir la situación de sobrepoblación y hacinamiento.

En efecto, la sobrepoblación es uno de los principales problemas, toda vez que impide la implementación de las medidas de higiene básicas y de distanciamiento social conforme lo recomendado desde el punto de vista sanitario por la O.M.S.

En base a dichos lineamientos, deberá efectuarse un análisis pormenorizado que abarque todas las especiales circunstancias objetivas referidas precedentemente a fin de resolver la impugnación presentada; en aras de determinar si el recurrente se encuentra dentro de población de riesgo que presenta mayores posibilidades de contagio del virus COVID-19.

IV. Sentado lo precedente, es menester detallar que el a quo fundó su rechazo en dos argumentos. Por un lado, entendió que no se advierte la existencia de un mayor riesgo de contagio de COVID-19 que habilite la incorporación de la encartada al régimen de detención domiciliaria. Ello en tanto los extremos invocados por la defensa, a su criterio, no traspasan el plano conjetural. En esa misma línea, estimó que el Servicio Penitenciario Federal posee las herramientas para contrarrestar las complicaciones que la contracción del virus pudiera generar.

Ahora bien, del informe elaborado por personal de la Unidad 13 del Servicio Penitenciario Federal es posible extraer que se trata de una “paciente con antecedentes de hipertensión y diabetes tipo 2 que cumple con tratamiento instaurado, recibe su medicación correspondiente”.

Asimismo, la misma unidad penitenciaria incorporó a Colman dentro del listado de internos en situación de riesgo frente a un eventual contagio de coronavirus (COVID-19), por padecer la mencionada EPOC y asma -nota del 16 de marzo de 2020-.

Entonces, a partir de dicha información se puede afirmar que la mencionada Colman efectivamente se encuentra dentro de los grupos de riesgo que afectan al COVID-19, circunstancia que se agrava debido a que, además, se encuentra privada de su libertad en un establecimiento carcelario, con todos los condicionantes que dichos establecimientos padecen, conforme lo detallado en los acápites precedentes.

En tal inteligencia, que el propio personal del servicio penitenciario donde se encuentra alojada la haya enlistado dentro del grupo de riesgo es una muestra clara de que su salud se presenta en mayor riesgo que la del resto de las detenidas en dicha unidad, y ese riesgo se cristaliza por las enfermedades que padece y que se encuentran debidamente constatadas.

Por ello, el argumento del a quo de que no existe un mayor riesgo de contagio para la acusada Colman resulta erróneo y contrapone las propias advertencias que fueron emitidas por la O.M.S. en las que destacó los grupos de riesgo, incluyendo aquellas personas con enfermedades metabólicas como lo es la diabetes –que precisamente padece la recurrente-.

Por otra parte, debe considerarse que Colman registra la calificación de conducta dentro del establecimiento carcelario más alta -10- e, independientemente de los estímulos educativos presentados que podrían adelantarle su posibilidad de acceder a la libertad condicional al 21 de abril de 2020, ésta se encuentra próxima a acceder a dicho instituto, por lo que continuar su detención bajo la modalidad domiciliaria no se contrapone con los fines de la pena efectivamente impuesta –cuatro años y seis meses de prisión-.

A su vez, la recurrente manifestó poseer arraigo habitacional, toda vez que puede residir en el domicilio de la calle Cipolletti 3233, General Roca, junto a su hijo Javier Flores, quien aportó su número telefónico -0294 155 29442-.

Por lo demás, en los últimos días los gobiernos de todos los países del mundo están tomando medidas de orden sanitario ante la emergencia, con recomendaciones que la OMS ha establecido para todas las naciones. Estas medidas van desde la adopción de hábitos higiénicos y alimenticios hasta mecanismos de aislamiento social y confinamiento en los hogares. Por igual, se ha instruido para que sus instituciones aprueben medidas económicas con paquetes compensatorios para las familias.

Entonces, tras considerar la especial situación de encierro y de salud que presenta Colman y la ubica en un particular estado de vulnerabilidad, desprotección y peligro frente a los efectos y derivaciones de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, entendemos que corresponde en el caso la adopción de medidas que se complementen con principios de contenido humanitario y sanitario que aminoren su escenario de riesgo.

La difícil situación que se encuentra atravesando nuestra sociedad actualmente requiere, para poder sortearla, de los esfuerzos y sacrificios de todos los integrantes de nuestra comunidad; las autoridades judiciales no pueden ser ajenos a ello, debiendo exigírseles la demostración de suficiente capacidad de maniobra y adaptación para evitar cualquier posible escalamiento de la crisis sanitaria. En tal sentido, como parte de los esfuerzos generales que se llevan a cabo para frenar la pandemia del Covid-19 y para evitar que la epidemia “arrase” con las personas detenidas, resulta un deber esencial de la justicia el tomar las medidas urgentes necesarias para proteger la salud y la seguridad de los sujetos privados de su libertad, y más precisamente de aquellos que se ubican en una mayor posibilidad de riesgo de contagio.

Del análisis de las particulares circunstancias del caso presente, analizadas a la luz del contexto de este universo normativo, considero que luce prudente y necesario aplicar una medida alternativa al encierro, que garantice neutralizar del mejor modo los riesgos procesales evidenciados en autos, permitiendo a su vez garantizar el debido resguardo de la salud de Colman.

En base a lo expuesto, entiendo que el a quo omitió en su análisis las circunstancias objetivas referidas en los párrafos anteriores, para asegurar la efectiva aplicación del derecho penal material.

En efecto, ante las particulares circunstancias del caso, por aplicación de los principios anteriormente expuestos y considerando el historial de salud de Rosa Ángela Colman, habremos de resolver teniendo en cuenta la posibilidad de aplicarle una medida que resulte ser la menos gravosa en su particular condición de vulnerabilidad; y que, a la vez, impida que se vean frustrados los fines del proceso.

Para ello, advertimos que resulta necesaria la adopción de una medida alternativa al encierro que se complemente con principios tanto humanitarios como sanitarios y que a su vez garantice aquellos fines.

V. Por lo expuesto, en la inteligencia de que en el contexto extraordinario actual de pandemia, esta es la solución que mejor se ajusta a la protección integral de los derechos en juego, a la salud, a una vida digna y libre de violencia, a la familia, a la igualdad y a un trato humanitario a la vez que resguarda las garantías del debido proceso, defensa en juicio y el principio pro homine, proponemos HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensa, REVOCAR la resolución recurrida y en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a Rosa Ángela Colman.

A tal fin, el Tribunal Oral Federal de General Roca deberá adoptar los recaudos que permitan descartar -por el momento- la presencia de COVID-19 en la causante con el objeto de mejor coadyuvar a las medidas de prevención adoptadas por el Poder Ejecutivo y con la urgencia que el caso requiere fijar las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que con base en las consideraciones expuestas -en lo pertinente- al votar en las causas nº CFP 14833/2018/TO1/6/CFC1, caratulada: “RAMIREZ, Sofía s/recurso de casación” (reg. nº 6/20) y FSM 41231/2018/TO1/6/1/CFC1 caratulada: “MIRANDA, Stella Maris s/recurso de casación” (reg. nº 7/20), resueltas en el día de la fecha, adhiero en lo sustancial a la solución que propician al acuerdo los distinguidos colegas preopinantes.

Así voto.

Por ello, en virtud del Acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensa, REVOCAR la resolución recurrida y en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a Rosa Ángela Colman. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del CPPN).

II. ENCOMENDAR al Tribunal Oral Federal de General Roca que adopte los recaudos que permitan descartar -por el momento- la presencia de COVID-19

en la causante con el objeto de mejor coadyuvar a las medidas de prevención adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional y con la urgencia que el caso requiere fijar las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada CSJN Nº 5/2019), remítase oficio DEO al órgano jurisdiccional pertinente y realícese el pase electrónico mediante sistema Lex100.