JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El principio de moralidad en el Derecho Procesal Civil
Autor:Prino, Carlos
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 3 - Octubre de 2019
Fecha:16-10-2019 Cita:IJ-DCCCLXII-472
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1. Introducción
2. Principio de moralidad y derecho de defensa
3. Temeridad y malicia
4. Conducta dilatoria
5. Conducta perturbadora
6. Oportunidad de aplicación de la sanción
7. Carácter restrictivo. Fundamentación de la sanción
8. Alcance de la multa
Bibliografía
Notas

El principio de moralidad en el Derecho Procesal Civil

Por Carlos Prino

1. Introducción [arriba] 

Entiende Podetti que “hoy ya nadie duda de que el ejercicio de la abogacía debe estar sometido a ciertas reglas, no solo en interés de las personas que requieren el asesoramiento o patrocinio, sino de la colectividad y por ende del Estado que la representa y de los propios abogados. Paulatinamente se formará una conciencia de esa modalidad de la profesión y las sanciones que se apliquen, contribuirán a mejorarla y enaltecerla, depurándola de prácticas y de personas que la dañan…”[1] .

Resulta evidente que la finalidad que motivo las sanciones previstas por inconducta procesal contenidas en distintos plexos procesales, ha sido la expresada anteriormente.

El principio de moralidad -que incluye la buena fe, la probidad, la lealtad y la veracidad-, confiere categoría legal a las normas éticas, procurando incorporar a las estructuras jurídico- procesales, contenidos éticos, o sea, pretender dar juridicidad procesal a la norma ética.

Configurando así el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, al que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales (partes, procuradores, abogados y jueces)[2].

2. Principio de moralidad y derecho de defensa [arriba] 

La incorporación de una normativa que contemple -concretamente-las posibles manifestaciones de inconducta procesal en la ley de forma, ha sido materia de cuestionamiento bajo razones de diversa índole.

Analizándolas podríamos resumirlas en una, esto es en el reproche consistente en el cercenamiento del derecho de defensa.

Ahora bien, sin perjuicio que la garantía de defensa en juicio está sujeta a la reglamentación de su ejercicio (arts. 18 y 14, CN), existen una serie de consideraciones de orden ético que no pueden ser soslayadas.

Toda vez que si así no fuera, cualquier inmoralidad, cualquier incorrección, tendría amparo a la vera de esta interpretación, porque si la garantía de defensa es absoluta e incompatible con toda reglamentación de su ejercicio, entonces todo vale.

Adolfo Alvarado Velloso al referirse al principio de moralidad procesal dice que “la dificultad está en saber si es posible convertir esa exigencia moral en un deber jurídico y, en caso afirmativo, cuáles son los textos legales que lo sancionan”.

Agregando: “La obligación de conducirse con buena fe, lejos de ser materia de controversias, es algo tan obvio que ni siquiera puede empezar a discutirse. En efecto, la moralidad es un canon que debe presidir todas las conductas humanas, con absoluta prescindencia de que ellas refieran al proceso o una competencia deportiva o a un juego de niños. No pensamos que el hombre moral pueda dejar de serlo a poco que atraviese el tribunal” [3].

El ordenamiento adjetivo tanto nacional como provincial impone a los litigantes el debido respecto a los deberes de probidad y buena fe y en caso de incumplirse, faculta al magistrado a imponer al infractor una multa procesal[4].

Ahora bien, desde luego, el principio de moralidad no deroga la bilateralidad sino que sólo atempera el predominio absoluto y desmedido del principio dispositivo, desde que impone un comportamiento debido, impidiendo que la conducta contraria perjudique al justiciable o la misma administración de justicia.

Por ende no implica un menoscabo o restricción al derecho de defensa sino que trata de evitar que se desvirtúe el proceso, ocurre que el derecho de defensa, como cualquier otro derecho, no es absoluto (art 14 CN), de modo que su ejercicio abusivo no puede ser amparado por la ley (art. 10 CCC).

De todos modos no cabe duda que el centro del asunto reside en resolver -como vimos- el aparente enfrentamiento entre la inviolable garantía de defensa en juicio y la necesaria preservación del principio de moralidad que debe regir el debate judicial según lo predica la ley.

Sobre el particular decía el maestro Clemente A. Díaz que “la cuestión sobreviene cuando el imperativo ético, concretado en formulas atingentes a la buena fe, la verdad, la lealtad o la probidad, que en su carácter de valores trascendentes no admiten la posibilidad de la conducta contraria, se enfrenta en el ámbito procesal, con la bilateralidad del contradictorio, que por hipótesis implica la posibilidad de una conducta opuesta, sea del actor o del demandado, a los predicados de la verdad, buena fe, etc…el principio de moralidad no deroga la bilateralidad del contradictorio ni afecta al principio dispositivo; en todo caso atempera el predominio absoluto de estos conceptos procesales, en tanto es inadmisible científicamente que ellos permitan la malicia o la deshonestidad. Sería perfectamente admisible limitar la libertad dispositiva de las partes, pero el principio de moralidad no importa una limitación de esa naturaleza: no impide infringir la regla moral; por ejemplo no impide mentir, de la misma manera que el derecho penal no impide cometer delitos, ni el derecho comercial, impide las bancarrotas, sino que imponiendo un comportamiento debido, impide que la conducta contraria perjudique al justiciable o a la justicia misma”.

Citando al filósofo Radbruch dice Díaz que aquel “expresa cautelosamente que el derecho es sólo la posibilidad de lo moral y cabalmente por eso, la posibilidad de lo inmoral…”[5].

Cabe aclarar -conforme correctamente lo apunta Mariano Díaz Villasuso- que, en virtud del derecho de defensa, resulta válido y lícito que el demandado, aun teniendo clara conciencia de la procedencia de la pretensión que se ejerce en su contra, se oponga a ésta, de modo que de ello no puede derivarse perjuicio alguno en su contra, desde que se mueve dentro del ámbito de reserva de la ley (art. 19 CN).

Por lo tanto se advierte que es una línea divisoria difusa que separa a esta conducta del litigante malicioso[6].

3. Temeridad y malicia [arriba] 

El concepto de temeridad tiene un componente objetivo, que está dado por quien litiga sin razón valedera, pero requiere completarse con uno de tipo subjetivo, que se configura con el conocimiento cabal de la propia sinrazón.

Ello implica que se deducen pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad.

Conlleva que la facultad de accionar sea ejercida abusivamente, no siendo suficiente la mera negligencia[7].

Es decir que en modo alguno se puede confundir la temeridad con el rechazo de la postulación, desde que en todo proceso contencioso respecto de cada tópico litigioso sólo puede existir un único vencedor y no podrá por ese solo motivo ser sancionado, de otro modo todo litigante vencido sería pasible de ser multado.

En cambio existe malicia cuando se utiliza el proceso en contra de sus fines, al adoptar actitudes dilatorias o incoar incidentes manifiestamente improcedentes con la sola finalidad de obstaculizar o retardar el trámite y resolución del litigio, o su cumplimiento.

Ello puede ocurrir cuando sobrevienen sucesivos planteos impertinentes o basados lisa y llanamente en hechos o pruebas irreales o falsas.

Incluso se ha resuelto que también se configura en caso de que se interponen recurso sin ninguna fundamentación[8].

O basados en hechos inexistentes o sin respaldo probatorio[9] .

Entonces, se advierte que la temeridad tiene en mira al contenido de las peticiones, en cambio la malicia refiere al comportamiento material observado por las partes del proceso.

4. Conducta dilatoria [arriba] 

La conducta dilatoria conspira contra el principio de celeridad procesal y se manifiesta al producir en el proceso incidencias estériles, y hasta ajenas a su objeto que tienen por fin posponer el pronunciamiento final.

Con razón se ha dicho que la conducta procesal dilatoria se resume en la clara intención de ejercitar abusivamente los mecanismos procedimentales con el fin de postergar innecesariamente el arribo a la solución del pleito[10].

Puede considerarse ejemplo de tal comportamiento: el planteamiento de incidentes manifiestamente improcedentes; recusaciones con expresión de causas infundadas, ofrecimiento de pruebas impertinentes, etc.[11].

5. Conducta perturbadora [arriba] 

La conducta perturbadora supone trastornar o alterar el orden o secuencia normal del proceso, pero la aplicación de la multa requiere del elemento subjetivo que se configura por la temeridad o malicia y el efecto dilatorio.

Dicha conducta determina la obstrucción procesal que se sanciona como violación al deber de probidad procesal.

Implica la utilización de los remedios y recursos procesales sin razón valedera, la articulación de incidentes cuya improcedencia sea manifiesta, la oposición sistemática a cualquier resolución judicial o a cualquier pedido del contrario[12].

6. Oportunidad de aplicación de la sanción [arriba] 

En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez puede apreciar el acto temerario, maliciosos o dilatorio, en dos momentos distintos: si éste acto se exterioriza en el proceso en una forma manifiesta (inequívoca, palmaria o evidente) que no deja ninguna duda en el ánimo del juez, éste tiene el derecho – deber de aplicar de inmediatamente la sanción, que opera en tal caso como preventivo moralizador.

Por otro lado, cuando los actos de inconducta procesal no tienen esa exteriorización manifiesta, porque se disimulan en el aparente ejercicio normal de los derechos, solamente se aplica la sanción por inconducta genérica al dictar sentencia, oportunidad en la cual, el juez apreciará la conducta temeraria o maliciosa de la parte en el proceso.

En cambio, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ante todo acto de inconducta procesal genérico, el juez, a instancia de parte, tiene el poder-deber de aplicar el art. 83 del CPCC, pero en un único momento que está constituido por la oportunidad de dictar sentencia definitiva o incidental.

De acuerdo con el segundo párrafo del art. 83 del CPCC, la sanción será dispuesta en la resolución que ponga fin “a la instancia o al juicio”, el concepto juicio -sostiene Venica- es utilizado como sinónimo de proceso, para referirse al conjunto de actos que son necesarios en cada caso para obtener la decisión de un caso concreto por parte de determinados órganos[13].

7. Carácter restrictivo. Fundamentación de la sanción [arriba] 

Debe tenerse en consideración que a los fines de no afectar el inviolable ejercicio del derecho de defensa, la sanción regulada en el art. 83 del CPCC requiere la concurrencia indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el proceso.

La conducta debe ser calificada como una verdadera obstrucción que importe acudir a remedio razón valedera y cuya improcedencia luzca de tal modo manifiesta.

Lo cual implica que sólo se reserva para casos de real gravedad, lo que es lo mismo que decir que en caso de duda estar por la amplitud de la defensa.

Como es lógico, por vía de consecuencia, si bien se trata de una facultad discrecional del magistrado, al decidirse la procedencia -o improcedencia- de la multa, dicha resolución deberá encontrarse debidamente fundada (art. 155 Const. Provincial y art. 326 del CPCC), argumentación que debe ser autónoma con relación al fondo de la materia decidida.

Si la resolución que impone la multa carece de fundamentación, se basa pues en la sola discrecionalidad del juzgador y por tanto deviene arbitraria[14].

8. Alcance de la multa [arriba] 

Según a quien se le imponga la sanción, diferente serán las consecuencias atribuibles al incumplimiento del pago, si el multado fuere el acto o demandado, el texto legal remite a la norma del art. 134 del CPCC, por lo que ambos dispositivos deben interpretarse sistemáticamente.

El precepto se refiere a la falta de pago den las costas de los incidentes; no obstante se ha dicho que su finalidad correcta se resume en que si el remiso en pagar fuere el actor implicaría la paralización del trámite hasta que sea abonada salvo que el impulso proviniera de la contraria.

En tanto que si la condenada es la demandada debe interpretarse que tampoco podría proseguir el pleito si no satisface su importe, aunque la norma refiere explícitamente a la posibilidad de articular nuevo incidente.

Por ello algún autor se ha planteado que la solución resulta ilógica ya que difícilmente el demandado tenga intereses en continuar con el trámite de la causa, máxime cuando en dicho supuesto caber la posibilidad de que la instancia perima.

En cambio si el multado fuere el letrado la circunstancia de no pago le ocasionaría otra sanción adicional y de sua gravedad, la suspensión de la matrícula.

En este caso, la solución normativa hace extensivo sus efectos fuera del proceso.

Del texto del art. 83 del CPCC se advierte que la inconducta genera para el caso del letrado y de la parte una doble sanción, imposición de la multa y además la suspensión de la matrícula o eventualmente imposibilidad de proseguir el pleito.

Ha sido discutida la constitucionalidad del precepto por considerar violatorio del derecho al acceso de la jurisdicción (del peticionar y de obtener una resolución jurisdiccional).

Bibliografía [arriba] 

Alfredo R. Wetzler Malbran, Algunas reflexiones sobre la inconducta procesal, ED Tomo 124, pág. 693.

Angelina Ferreyra De De La Rúa y Cristina González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, La Ley.

Angelina Ferreyra De De La Rúa y Cristina González de la Vega de Opl, La conducta procesal de las partes, LL, Tomo 1995-C, pág. 301.

Carlos Fernando Arrigoni, Poder disciplinario y facultades disciplinarias (otro enfoque crítico de los art. 83 y 84 del nuevo CPC), Foro de Córdoba, 38, pág. 17.

Isidoro Eisner, Sanciones por inconducta procesal y defensa en juicio, LL, 1991-A, 433.

Lino Enrique Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2, Rubinzal – Culzoni editores.

Manuel E. Rodríguez Juárez, El principio de moralidad en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial y las sanciones ante su incumplimiento, Foro de Córdoba, 34, pág. 43.

Mariano A. Diaz Villasuso, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, ADVOCATUS.

Mario Martínez Crespo y Nicolás Maina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, AVOCATUS.

Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincial de Córdoba, Tomo I, Marcos Lerner Editora Córdoba.

Rogelio Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Códoba, Tomo I, ADVOCATUS.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, Ediar, pág. 83; citado por Rogelio Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T 1, pág. 214.   
[2] Díaz, Clemente A., Instituciones de derecho procesal civil, T. II-A, Bs. As., Abeledo Perrot, 1968, pág. 260; citado por Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, Córdoba, Marcos Lerner, pág. 235.
[3] PALACIO, LINO E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, pág. 385 y siguientes, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 1988.
[4] Al respecto dice Podetti que: “va de suyo que si la ley sólo hubiera reconocido el ´principio de moralidad´ sin ninguna sanción tendiente a lograr su efectivo cumplimiento, una norma de tal jaez carecería de toda utilidad práctica en el proceso. Al establecerse una multa al infractor, el sistema funciona en un doble aspecto, desde que al reprimir la conducta inmoral se sanea la litis al restablecer el orden jurídico alterado, y -al mismo tiempo- la sola posibilidad de aplicar la sanción previene o disuade a los litigantes para que no se realicen actos contrarios al deber de lealtad, probidad y buena fe… si la ley no prohíbe mentir, la mentira es permitida y bajo el capcioso pretexto de defender de un derecho, miente el litigante, miente el testigo y desgraciadamente, miente y enseña a mentir el profesional”. Podetti, Ramiro, Tratado de la competencia, 2 da edición, Ediar, T. I, pág. 114.
[5] Díaz, Clemente A., Instituciones de derecho procesal – Pate general, T I, Introducción, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, págs. 264/265; citado por Isidoro Eisner, Sanciones por inconducta procesal y defensa en juicio, LL-1991-A, pág. 433.
[6] Mariano A. Díaz Villasuso, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. I, ADVOCATUS, pág. 243.
[7] CSJN, “ch., J. C., quiebra c/ G., J y otro”, 20/8/1996 (LL 1996-E, 533).
[8] En efecto, constituye una conducta reñida con la buena fe procesal el planteo del recurso de apelación invocando razones inconsistentes, sin tener fundamentos mínimamente atendibles y con la clara intencionalidad de dilatarla resolución definitiva de la causa, con el consiguiente desgaste jurisdiccional y dispendio de tiempo que ello implica (conf. C1CC Cba., Carrara, Miriam Deolinda c/ Alves Dormelles, Héctor José – Desalojo. Sent. Nro. 35, 17/3/2011 Sem. Jur. Nro. 1814, pág. 16.
[9] CCC y Cont. Adm. de San Francisco, “Medrano, Susana Mercedes c/ Banco Hipotecario SA – Habeas Data”, Sent. Nro. 168, 19/10/2010.
[10] Lino Palacio, Tratado de Derecho Procsal, T III, pág. 53, citado por Angelina Ferreyra de De la Rúa y Cristina González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, La Ley, pág. 133.
[11] La interposición de un recurso fundado en cuestiones ya resueltas definitivamente viola los principios de probidad y buena fe, importando una conducta manifiestamente dilatoria. Y habiendo sido solicitado, corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 83 (C2da CC; AIN ro. 197, 4/4/1997, “Oviedo, Roberto Dionisio c/ Martín Horacio Jorge – Ejecutivo”).
[12] Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, Marcos Lerner, pág. 238.
[13] Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, T I, 2da ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, nro. 43, b), pág. 222., citado por Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, pág. 240.
[14] CSJN, “Chavanne, Juan Carlos su quiebra c/ Gravier, juan y otro”, 20/8/1996, Fallos 319:1586.