JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:XII Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero Panel 2: Cuestiones actuales de la materia aduanera. Informe de Relatoría
Autor:Rothschild, Juan Pablo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Tributación de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales - Número 9 - 2022
Fecha:02-03-2022 Cita:IJ-II-CDLXXIX-127
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XII Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero

Panel 2:

Cuestiones actuales de la materia aduanera

Informe de Relatoría

Juan P. Rothschild

Luego de las palabras introductorias de la Presidenta de este panel, Lorena Bartomioli, tuvimos el placer de escuchar cuatro interesantes exposiciones muy interesantes sobre distintas cuestiones de actualidad en materia aduanera.

La ronda de expositores comenzó con la Dra. María S. Saladino quien nos comentó cuales han sido los efectos de la pandemia en la práctica tanto en el derecho aduanero local como internacional. Mencionó sucintamente de qué forma se manejó la pandemia en otros países de Latinoamérica -como Perú y Colombia- y cuáles fueron las medidas tomadas por dichos gobiernos y administraciones fiscales para seguir ejecutando un control aduanero eficiente.

Resaltó el hecho de que durante la pandemia el comercio internacional no se detuvo (incluso se intensificó respecto de ciertas mercaderías asociadas a la salud), y la importancia de adaptar la operatoria internacional a esta nueva realidad (por ejemplo a través de cambios en la logística).

También explicó cómo se ha manejado la pandemia en Argentina, cuáles fueron las medidas adoptadas por el gobierno nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos, y qué impacto ha tenido esto en la Dirección General de Aduanas, en particular, en el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros.

La Dra. Saladino destacó que, si bien en 2019 se resolvieron más de 11.000 actuaciones en el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en 2020 se pudieron resolver alrededor de 6.500. Enfatiza también en el trabajo que se viene realizando para lograr que exista un expediente electrónico en sede aduanera.

También señaló los pasos que ha dado la Aduana en adaptarse a los tiempos de pandemia, tales como el sistema de turnos previos para asistir a la Aduana manteniendo el distanciamiento social, la mejora en el sistema de notificaciones electrónicas (SICNEA) y puesta a disposición de correos electrónicos, WhatsApp y reuniones virtuales a través de plataformas digitales.

Luego fue el turno de Bastiana Locurscio, quien analizó en esta segunda exposición el instituto de la prescripción aplicable a los tributos e infracciones en el derecho aduanero.

En su relato explicó en forma general cómo regula el Código Aduanero el instituto tanto pata la percepción y cobro de tributos. Desarrolló las seis causales de suspensión de la prescripción que son: (i) apertura de sumario; (ii) cuando se acuerda una espera para el pago de los tributos y hasta que esta vence; (iii) desde que el deudor interpone algún recurso o reclamación con efecto suspensivo, y hasta que recae la decisión que habilita la ejecución: (iv) desde que el fisco interpone demanda judicial para el cobro de los tributos adeudados, hasta que recae sentencia firme en ese proceso; (v) desde que se compromete la declaración supeditada y hasta que recae el pronunciamiento final respecto de la declaración antecedente; (vi) durante el transcurso de suspensiones generales previstas en regímenes de regularización impositiva.

La causal de suspensión que más desarrolla es la apertura de sumario. Explicó en particular las dos cuestiones más controvertidas sobre este punto: (a) la cuestión de la notificación de la apertura del sumario (ella sostiene que no es necesaria la notificación de la apertura del sumario para que éste sea válido y suspenda la prescripción); (b) las implicancias de posibles defectos en los autos de apertura sumariales (explica la jurisprudencia contradictora sobre la posible subsanación del auto de apertura de sumario incompleto).

También explicó las causales de interrupción de la prescripción, que son: (i) la notificación de la liquidación tributaria; (ii) los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a percibir los tributos adeudados; (iii) la demanda interpuesta en sede judicial tendiente a percibir los tributos adeudados; (iv) la renuncia al tiempo transcurrido; (v) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria aduanera.

El resto de la disertación trascurrió en una sistematización más esquemática de la ponencia repasando sobre otras aplicaciones del instituto de la prescripción. En particular, se trataron cuestiones sobre la acción de repetición, la prescripción de las facultades para imponer y hacer efectivas penas por infracciones aduaneras y la prescripción de la efectivización de las penas. Asimismo, se trataron cuestiones controversiales respecto a este instituto como la adhesión y pagos en regímenes de regularización.

La ronda de exposiciones continuó a cargo de German Muiño, donde realizó las siguientes apreciaciones con relación a la tributación aduanera, en particular en la configuración o no del hecho imponible en operaciones irregulares.

Así, menciona que en la doctrina comparada existen diversas teorías relativas a los elementos que conforman el hecho imponible por los derechos de importación. El Código Aduanero argentino adoptó la teoría de la importación definitiva o “importación para consumo” pero que este concepto hay que definir en qué momento se da.

Indica que la doctrina mayoritaria considera que el hecho gravado en la importación para consumo regular se perfecciona con el libramiento de la mercadería que es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho. La postura minoritaria, en cambio, se inclina por considerar perfeccionado el hecho imponible en la importación para consumo regular con la sola solicitud de destinación de importación para consumo, por considerar que ahí se explicita la finalidad del elemento objetivo, la previa importación.

En materia de importación para consumo irregular, expone que el perfeccionamiento del hecho imponible varía según el caso, pero que siempre se tiene un elemento en común: la introducción de la mercadería por tiempo indeterminado al territorio aduanero.

En el caso que comentó en su exposición, la mercadería que había arribado en el último ingreso al territorio aduanero en los contenedores mencionados no contaba solicitud de destinación alguna. Asimismo, se había advertido esas mercaderías habían permanecido en todo momento en zona primaria aduanera y a disposición del órgano judicial competente (nunca habían tenido libre circulación en el territorio). Teniendo en cuenta ello, explicó que esas mercaderías no resultaron importadas para consumo, por lo que no se perfeccionó el hecho gravado y, en consecuencia, no nació obligación tributaria alguna. El Lic. Muiño explicaba que este criterio resultó útil para interpretar si era posible el acogimiento a los beneficios de diversas leyes de amnistía respecto de ciertos delitos aduaneros en razón de que aquellas requerían la regularización de obligaciones tributarias.

Finalmente, el cuarto expositor fue Rufino Beccar Varela, quien habló sobre uno de los temas que más repercusión han tenido este último tiempo: las Licencias No Automáticas de Importación.

Indicó que hace casi dos décadas que el Estado Argentino viene imponiendo a los importadores restricciones a la importación definitiva de mercaderías, ya sea a través de licencias automáticas o no automáticas. Continuó señalando que el Acuerdo sobre Licencias consagra el principio por el cual se entiende al arancel aduanero como el único regulador del comercio exterior y es este el que debe actuar como un “obstáculo” en apoyo de la política comercial de un país miembro.

Así, las licencias de importación, si bien son instrumentos legales y se encuentran previstos en el Acuerdo sobre Licencias, son lícitas en la medida se cumplan con las condiciones de excepción previstas bajo otros artículos del mismo tratado. El SIMI, en la medida que crea un procedimiento de aprobación que permite que una operación esté en análisis (señala como ejemplo la observación SC1) de manera indefinida o exige documentación superflua e innecesaria (como el Anexo V de la Resolución 523), se constituye en una barrera para arancelaria inconstitucional.

Asevera el Dr. Beccar Varela que el SIMI es el continuador del régimen de DJAIs y al alcanzar también a todo el nomenclador y requerirse su estado de “SALIDA” como condición para poder acceder al mercado de cambios, es susceptible de recibir la misma condena por parte del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Así, enfatiza que prácticamente la totalidad de la doctrina y jurisprudencia en la materia sostiene que las SIMIs, en la medida que demoran o impiden importar, constituyen una prohibición de hecho contraria a la constitución y a los tratados internacionales.

Entiende también que el antecedente “El Brujo” de la Corte Suprema, en la medida que no abordó el modo en que se administran las licencias, no es aplicable a las acciones judiciales que por este tema llegan hoy a la justicia para su resolución. De esta forma, concluye que es imperiosa la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia se expida de manera definitiva respecto del modo en que el Estado administra el SIMI, abordando especialmente el procedimiento en sí mismo y las demoras e incluso prohibiciones inaceptables que permite.



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