JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La implicancia tributaria en los primeros tratados multilaterales de nuestra organización nacional
Autor:Leonetti, Eduardo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Tributación de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales - Número 5 - 2020
Fecha:02-11-2020 Cita:IJ-CMXXXII-247
Índice Voces Ultimos Artículos
Advertencia preliminar
El Convenio de 21 noviembre de 1851 y sus artículos adicionales
Los Acuerdos precedentes al Convenio de 21 de noviembre de 1851
Conclusiones
Fuentes

La implicancia tributaria en los primeros tratados multilaterales de nuestra organización nacional

Eduardo Leonetti
(AAEF–UCA)

Advertencia preliminar [arriba] 

Este trabajo acerca de los primeros tratados multilaterales de nuestra organización nacional en el que fueron parte los Estados provinciales de Entre Ríos y Corrientes, integrantes de lo que luego sería la República Argentina, el Imperio del Brasil, y la República Oriental del Uruguay, tiene como eje bibliográfico a la Biblioteca Digital de Tratados, dependiente de la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación Argentina, repertorio fundamental que se concatena con la también digital Historia General de las Relaciones Exteriores de la República Argentina, editada por la misma Cancillería, a la que acudiremos como fuente salvo que indiquemos que nos estamos refiriendo a alguna otra en especial.

Respecto de la Biblioteca Digital de Tratados, transcribiremos las palabras que se expresan en su página de inicio institucional, resaltando que

“fueron incluidos los instrumentos celebrados por nuestro país y sus instituciones durante sus más de doscientos años de existencia. Se ha decidido incluir a los acuerdos en vigor así como a aquellos instrumentos que no lo están o no tienen vigencia a fin de poder satisfacer no sólo las consultas sobre las normas vigentes sino también la enorme cantidad de requerimientos de investigadores, historiadores, organizaciones no gubernamentales y otras instituciones públicas o privadas que se interesan por instrumentos no vinculantes y acuerdos que no llegaron a entrar en vigor, que se han extinguido o que revisten carácter interinstitucional”.

Entre estos últimos, como integrantes de la Comisión de Historia de los Impuestos de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales (AAEF), nos situamos nosotros, asumiendo los posibles yerros que pudiéramos haber cometido, sin que quepa atribuir responsabilidad alguna a las herramientas para la investigación con que hoy contamos, y que están a disposición de todo el público que quiera consultarlas, impensadas en el siglo pasado cuando nos formamos como profesionales de la tributación con la mira puesta en la investigación histórica.

Los instrumentos que se mencionen, o a los que meramente se aluda, serán identificados –en tanto obren en ella– tal como lo están en la Biblioteca Digital de Tratados por su ID, el que constituye el número topográfico para individualizar de inmediato el documento del que se trate en el repertorio digital.

El Convenio de 21 noviembre de 1851 y sus artículos adicionales [arriba] 

El documento central entre los que hoy nos ocupan lleva el ID 346 en la Biblioteca Digital de Tratados, y es el primero que aparece entre los del tipo Multilaterales, entre los documentos que obran en dicho rubro al día de la fecha, 20 de junio de 2020.

Cabe destacar que en esta primera aparición no requiere esfuerzos el hallazgo de su implicancia tributaria; preponderantemente aduanera, a simple vista casi excluyente, pero con algunas raíces en lo impositivo no demasiado explícitas, en los tratados que suscribieron los Estados provinciales de Entre Ríos y Corrientes, una vez que desconocieron al Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina a partir del Pronunciamiento de Urquiza del 1° de mayo de 1851, pero sí en lo actuado por la República Oriental del Uruguay después de la capitulación de Oribe el 8 de octubre de 1851 (ID 2940).

El documento ID 346 está catalogado en la Biblioteca como “Convenio de Alianza entre Entre Ríos, Corrientes, Uruguay y Brasil – Artículo adicional (25 de noviembre de 1851) – y Nuevos artículos adicionales (30 de noviembre de 1851)”; consignándose la celebración del principal en la Ciudad de Montevideo, el 21 de noviembre de 1851.

En la primera línea del facsímil manuscrito de este último, al que se puede acceder –reiteramos– a través del ID 346, se dice que se celebra “En nombre de la Santísima e Indivisible Trinidad” entre

“los Gobiernos de los Estados de Entre Ríos y Corrientes, Su Majestad el Emperador del Brasil y la República Oriental del Uruguay, reconociendo que las declaraciones oficiales del Gobernador de Buenos-ayres (sic) y el carácter de los preparativos bélicos que está haciendo, los colocan en el caso de la alianza común estipulada en el artículo quince del Convenio de veinte y nueve de Mayo de este año contra aquel Gobierno, cuya existencia se ha hecho incompatible con la Paz, la seguridad, y el bien-estar de los Estados aliados, acordaron establecer en una Convención especial el modo y los medios de satisfacer a los deberes de esa alianza, malogrando las intenciones y disposiciones hostiles de dicho Gobernador…” (el destacado tipográfico es nuestro).

Se adelanta que el Convenio del veintinueve de mayo de 1851 no obra en la Biblioteca Digital de Tratados, y que de él existen cuatro versiones, como lo veremos más adelante en detalle, infiriéndose que aquí se trata del art. decimoquinto de la versión correntina, que es la que contempla a Corrientes como ya formando parte de la alianza en ese momento en cierne.

A la hora de acreditar la personería de los firmantes del Convenio de 21 de noviembre de 1851, vemos que por parte de los dos Estados provinciales lo hizo don Diógenes Urquiza, “Encargado de Negocios de los Estados de Entre Ríos y Corrientes, cerca del Gobierno de la República Oriental del Uruguay”, hermano del Gobernador de Entre Ríos, don Justo José de Urquiza.

En representación del Emperador del Brasil firmó el Sr. Honorio Hermeto Carneiro León, a quien entre un sinnúmero de títulos se lo presenta como “encargado de una misión especial cerca de la República Oriental del Uruguay”; y en representación del Sr. Presidente de esta última Nación el Sr. Manuel Herrera y Obes, como Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Por el art. 1° del Convenio se dejaba en claro que la alianza lo era contra el Gobernador Rosas, mientras que en el del 29 de mayo se decía que era contra el Gral. Oribe; y por el 2°, que los Estados de Entre Ríos y Corrientes “tomarán la iniciativa en las operaciones de la guerra, constituyéndose parte principal en ellas; y el Imperio del Brasil y la República Oriental obrarán, en cuanto lo permita el buen y mejor éxito del fin al que todos se dirigen, como meros auxiliares” (el destacado tipográfico es nuestro).

El art. 3° obligaba a Urquiza a cruzar el Paraná “lo antes que posible fuere” al frente de su ejército entrerriano y correntino con todas las fuerzas de las que pudiere disponer, y las que los aliados les proveyeran, aclarándose en el art. 4° que el Brasil aportaría tres mil hombres de infantería, un regimiento de caballería, y dos baterías de artillería bien provistas de guarnición, animales, “y todo el material necesario”; mientras que el Uruguay se comprometía a aportar una fuerza de dos mil hombres entre infantería, caballería y artillería, “provistos abundantemente de todo lo que necesitaren”, aclarándose en el art. 5° que la fuerza brasileña “jamás podrá ser fraccionada o diseminada” de modo que deje de estar al mando de su jefe natural, quien deberá acatar las órdenes del Gral. Urquiza “excepto en el caso de que sea imposible la previa inteligencia y acuerdo”.

El deslinde de responsabilidad de los aliados se hace manifiesto en el art. 6° donde se dice que para que Entre Ríos y Corrientes puedan sufragar los gastos extraordinarios “que tendrán que hacer en el movimiento de su ejército”, el Emperador del Brasil

“les proveerá en calidad de préstamo la suma mensual de cien mil patacones por el término de cuatro meses contados desde la fecha en que dichos Estados ratificaren el presente Convenio, o durante el tiempo que transcurriere hasta la desaparición del Gobierno del General Rosas, si este suceso tuviera lugar antes del vencimiento de aquel plazo” (los subrayados son nuestros);

obligándose, por el art. 7°, el Gobernador de Entre Ríos –se entiende una vez que ratifique lo estipulado– a obtener el reconocimiento del empréstito por parte del nuevo gobierno como deuda de la Confederación Argentina “y que efectúe su pronto pago con un interés de seis por ciento al año”.

Se agrega de inmediato que

“para el caso, no probable, de que esto no pueda obtenerse, la deuda quedará a cargo de los Estados de Entre Ríos y Corrientes; y como garantía de su pago con los intereses estipulados, sus Excelencias, los Señores Gobernadores de Entre Ríos y Corrientes hipotecan desde ya las rentas y los terrenos de propiedad pública de los respectivos Estados”.

En los arts. 8°, 9° y 10 se prevén detalles de la intendencia militar, para concluir estipulando que de ser necesarias más provisiones de armas y municiones que las pactadas, serán entregadas por el Jefe del Ejército Imperial en la medida en que se encuentren disponibles, en tanto “el importe de estos suplementos será considerado como adición al empréstito de dinero y pagable del mismo modo”.

A su vez, por el art. 11, el Gral. Urquiza se comprometió a entregar al ejército imperial los caballos que le fueran necesarios a este, cargándose su importe en pago de la deuda que hubiese contraído con el Gobierno Imperial; mientras que por el art. 12 el Presidente del Uruguay se comprometió a entregarle a Urquiza todos los recursos que este le requiriera sin condicionamiento alguno.

Por el art. 13 se establece que “Los gastos de sueldos, subsistencias, y artículos de guerra de las tropas con las que contribuyeren los Estados aliados, serán hechos por cuenta de los mismos Estados.”

En el art. 14 se vuelve a citar el Convenio del 29 de mayo de 1851, ahora en lo que hace a su art. 18 que en la versión correntina [que insistimos corresponde seguir conforme al contexto] remarca que “la custodia y seguridad de los ríos Paraná y Uruguay será uno de los principales objetos (sic) en que deberá emplearse la escuadra de S.M. el Emperador del Brasil, coadyuvada por las fuerzas de los estados aliados”, agregándose ahora “y a más de eso, los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes se comprometen a emplear toda su influencia, cerca del Gobierno que se organice en la Confederación Argentina para que este acuerde y consienta en la libre navegación del Paraná y de los demás afluentes del Río de la Plata, no sólo para los buques pertenecientes a los Estados aliados, sino para todos los otros ribereños que se presten a la misma libertad de navegación en aquella parte de los mencionados ríos que le pertenecieran”. Aquí radica, a nuestro juicio, el interés fundamental del Imperio del Brasil para firmar la Convención y otorgar el préstamo; un móvil en apariencia aduanero, pero con pretensión imperial.

Por los arts. 15 a 18 se establecen previsiones para el caso de una eventual retirada de las fuerzas aliadas, conviniéndose que cualquiera de las tratativas que se convengan, tendientes a lograr la paz, estará a cargo de los jefes militares de las fuerzas aliadas, y deberán ser ratificadas por los respectivos gobiernos de cada Estado o bien por sus representantes debidamente autorizados.

Es de fundamental importancia para nuestra materia lo previsto en el art. 19 de la Convención en trato, en cuanto dice:

“El Ejército de S.M. el Emperador, mientras se encuentre estacionado en la República Oriental, prestará todo el auxilio posible, y que le fuere requerido por el gobierno respectivo, para la conservación del orden público y del régimen legal, si durante ese tiempo y antes de la elección Presidencial ocurriere cualesquiera de los casos especificados en el art. 6° del tratado de Alianza existente entre el Imperio y la República”.

Esta alusión al Tratado de Alianza entre el Imperio del Brasil y la República Oriental del Uruguay de fecha 12 de octubre de 1851, obliga a prestar atención también a los otros cuatro tratados que se firmaron el mismo día y entre las mismas partes, ya que tienen a nuestro juicio una incidencia fundamental en la cuestión fiscal.

Por el art. 20, el penúltimo del Convenio del 21 de noviembre de 1851 que estamos desarrollando, se conviene en invitar a suscribir la alianza al Gobierno de la República del Paraguay, quedando a su cargo el asumir “la parte que le corresponda de cooperación para el fin de dicha alianza”, previsión que iba a ser ampliada por el acuerdo del 30 de noviembre de 1851 al que nos referiremos tres párrafos más adelante.

Por último, en el art. 21 se estipula que este Convenio permanecerá secreto hasta que no se consiga el fin propuesto (o sea la caída de Rosas y la instalación de un Gobierno acorde con los aliados en el Estado de Buenos Aires), aviniéndose las partes a canjear su ratificación en las Cortes de Río de Janeiro en el plazo de treinta días “si no pudiere ser antes”, firmándose en la ciudad de Montevideo a los veintiún días del mes de noviembre de 1851.

Cuatro días después, los mismos signatarios, y en la misma ciudad de Montevideo, suscribieron un artículo adicional que debe leerse en relación al artículo sexto del Convenio en estudio, por el que se dispone que ni bien el Gobierno de la República Oriental ratificara ese acuerdo del 21 de noviembre, el Imperio del Brasil haría entrega urgente de la primera remesa de cien mil patacones convenida oportunamente para poder dar inicio a las operaciones de guerra, sin esperar las ratificaciones de los Estados de Entre Ríos y Corrientes.

Por fin, el 30 de noviembre de 1851, como ya se adelantara, Diógenes Urquiza y el mismo representante plenipotenciario del Brasil, firmaron en la ciudad entrerriana de Gualeguaychú un documento, también bilingüe como los anteriores, al que denominaron “Nuevos Artículos Adicionales” en referencia al suscrito nueve días antes, pero esta vez no resultó rubricado por representante alguno del Uruguay.

Se trata de las condiciones que se le impondrían al Gobierno de la República del Paraguay para integrar la alianza, con los mismos alcances “palabra por palabra” que las utilizadas en el convenio del 21 de noviembre.

Todos estos documentos se encuentran en copia facsimilar manuscrita en el ID N° 346 de la Biblioteca Digital de Tratados, y fueron ratificados por el Gral. Urquiza, al día siguiente de su firma, el 1° de diciembre de 1851, cuando faltaban poco más de dos meses para su victoria en Caseros.

Debe destacarse antes del cierre de este acápite que la Biblioteca Digital de Tratados, con buen criterio, incorporó también como Tratado Bilateral, (ID 7070), el texto suscripto el 30 de noviembre de 1851, rotulado como “Nuevos Artículos Adicionales”, que así puede encontrarse por dos vías distintas en el mismo repertorio.

Los Acuerdos precedentes al Convenio de 21 de noviembre de 1851 [arriba] 

Del texto del Convenio del 21 de noviembre de 1851 ya analizado, surgen explícitamente mencionados los acuerdos del 29 de mayo de 1851 y el Tratado de Alianza celebrado entre el Imperio del Brasil y la República Oriental del Uruguay del día 12 de octubre del mismo año, o sea cuatro días después de la capitulación del Gral. Oribe, y obvio es decirlo, consecuencia directa de esta en su materialización, pero que se venía gestando ya desde mucho antes bajo el impulso del llamado Gobierno de la Defensa, de signo antirrosista, instalado en Montevideo.

Sostenemos que todos los acuerdos que se enuncian en este trabajo podrían agruparse en uno solo, y que tuvieron por norte la lucha contra el Gobierno de Buenos Aires, y por ende la libertad de navegación que pugnaba por conseguir el Brasil, aprovechando las disidencias personales de dos figuras controversiales de nuestra historia, don Juan Manuel de Rosas y don Justo José de Urquiza.

En esta puja se registró el Pronunciamiento de Urquiza del 1° de mayo de 1851, quien resolvió aceptar la declamada renuncia de Rosas al cargo de Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, hecho que despertó la ira del “Restaurador” y el inicio de la beligerancia con su ex aliado, el que fue acompañado al poco tiempo por el Gobernador de Corrientes don Juan Benjamín Virasoro – “Pronunciamiento de Virasoro”– quien “por decreto del 21 de mayo de 1851 –aprobado por ley del 23 de mayo– resolvió aceptar la renuncia de Rosas al manejo de los negocios nacionales a su cargo, reasumiéndolos la provincia” (Tau Anzoátegui, 1965, pág.158).

Esto se condice con la actitud de Corrientes de ser el único Estado provincial, además de Entre Ríos, en oponerse frontalmente a Rosas. Antes de ello, y cuando la Provincia era gobernada por los hermanos Juan y Joaquín Madariaga, había sido el último foco de resistencia a la avanzada rosista.

Dice de esto Tau Anzoátegui: “En 1846 Corrientes era el único foco de resistencia activa contra Rosas en territorio argentino. El general Justo José de Urquiza, Gobernador de Entre Ríos y jefe del ejército federal, operaba exitosamente frente a las fuerzas correntinas” (Tau Anzoátegui, 1965, pág.140). Ese manejo del ejército rosista, entonces al mando de Urquiza, le permitió al Restaurador afianzar su poder en todo el territorio de la Confederación Argentina cuando Urquiza derrotó a las tropas correntinas en el Potrero de Vences, el 27 de noviembre de 1847.

Acota acerca de este punto Tau Anzoátegui, echando luz sobre la trama de los poderes en pugna:

“La victoria de Vences había significado el fin de la guerra civil en territorio argentino. Todas las provincias reconocían ahora en Rosas al Jefe político de facto de la Confederación. La antigua cuestión internacional con las potencias europeas fue solucionada entre fines de 1849 y principios del año siguiente mediante la celebración de convenciones diplomáticas con Inglaterra y Francia. Sin embargo, la cuestión oriental seguía en pie, mientras alcanzaban mayor actualidad la amenaza del Imperio del Brasil y la actitud definitiva a adoptar con respecto al Paraguay” (Tau Anzoátegui, 1965, pág.146).

Tal como sostenemos nosotros la cuestión oriental estaba gravitando en el accionar político y en los planes a cumplir tanto de Rosas como de Urquiza. En todos los casos el enemigo real, explícito para Rosas, larvado para Urquiza, era el Imperio del Brasil. La cuestión paraguaya, resuelta en forma por demás cruenta unos años más tarde, debería ser motivo de otro análisis [ver ID 347 – Tratado de la Triple Alianza y documentos relacionados – Buenos Aires, 1° de mayo de 1865]; siendo insoslayable para quien quiera profundizar en el tema, acudir al ID 2478 – “Tratado de alianza ofensiva y defensiva contra Rosas entre la Provincia de Corrientes y la República del Paraguay” firmado en Asunción el 11 de noviembre de 1845.

a) El Convenio de 29 de mayo de 1851

Bajo el título de “Tratado de alianza ofensiva y defensiva entre el Imperio del Brasil, el Gobierno de Entre Ríos, y la República Oriental del Uruguay con el objeto de mantener la independencia y pacificar el territorio uruguayo y operar contra el Gobernador de Buenos Aires, en el caso de que éste declarara la guerra a los aliados o los hostilizara [de fecha] 29 de mayo a 23 de junio de 1851”, el Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires, bajo la dirección del Prof. Dr. Emilio Ravignani, editó en 1937 la obra “Asambleas Constituyentes Argentinas – Textos constitucionales, legislativos, pactos inter-provinciales y otras fuentes que organizaron políticamente a la Nación”, en cuyo Tomo VI, segunda parte (1813–1878) pág. 444, se desarrolla un minucioso análisis del Convenio que da título a este acápite.

Aclara el prestigioso Editor-Director que de este tratado “nos han llegado cuatro versiones que no coinciden en su texto” lo cual podría ser una razón, conjeturamos nosotros, por la que no se incluyera en la Biblioteca Digital de Tratados, aunque sí se refiere a él la ficha del Convenio del 21 de noviembre de 1851 incluida en dicho repertorio (ver ficha ID 346).

El tratado del 29 de mayo de 1851, que culmina el 23 de junio de 1851 con la ratificación por parte de Urquiza, fue firmado por el representante de éste, don Antonio Cuyas y Sampere, junto a Rodrigo de Sousa da Silva Pontes en representación del Emperador del Brasil, y don Manuel Herrera y Obes, de quien se dice que era Ministro Secretario de Estado en los Departamentos de Gobierno y Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, sin que a nuestro juicio pudiera invocarse pacíficamente tal status hasta el final de la Guerra Grande, el 08 de octubre de 1851, que culminó con la capitulación del Gral. Manuel Oribe ante Urquiza, poniendo fin a más de tres lustros de guerra entre los uruguayos, que hasta ese momento reivindicaban mutuamente contar con dos Presidentes de la Patria Oriental. Esta capitulación puede leerse íntegra en el ID 2940 de la Biblioteca Digital de Tratados.

Debe señalarse que el texto correntino que incorpora Ravignani, como editor de la magna recopilación a la que acudimos como fuente, comienza con el lema “¡Viva la Confederación Argentina! ¡Mueran los enemigos de la organización nacional!”, lema que no aparece en la versión entrerriana tomada de la misma fuente.

Desde el comienzo de lo acordado el 29 de mayo de 1851 se dice en el art. 1° que los firmantes, entre los que no figuraba aún el Estado de Corrientes, a quien por el art. 3° se iba a invitar a adherirse con determinadas condiciones, dicen unirse en alianza ofensiva y defensiva, con el objeto de mantener la independencia y pacificar el territorio de la República Oriental

“haciendo salir de dicho territorio al general don Manuel Oribe, con las fuerzas argentinas que comanda y cooperar para que restituidas las cosas a su estado normal y se proceda a la elección libre del Presidente de la República, según la Constitución del Estado Oriental”.

Cabe aclarar aquí que el líder de lo que luego iba a ser el Partido Nacional, conocido en la historiografía uruguaya como “Partido Blanco”, hacía casi diez años que mantenía sitiada a Montevideo, con el apoyo por agua de la escuadra comandada por el Almirante don Guillermo Brown, prócer naval de nuestra patria del que resulta superfluo abrir juicio de valor que no sea el de señalar que fue el creador de la Armada Nacional Argentina.

No cabe duda de que el Brasil prefirió mencionar a Oribe, que contaba con el apoyo de Rosas, antes que a éste, al menos hasta que, el 18 de agosto de 1851, el Gobernador de Buenos Aires le declarara la guerra al Imperio del Brasil.

No queremos, por no ser este el propósito de este trabajo, inmiscuirnos en las cuestiones políticas de la Banda Oriental, y mucho menos tomar partido respecto de alguno de los dos bandos en pugna que obviamente no se diluyeron con la capitulación de Oribe; simplemente acotamos los hechos desde las fuentes historiográficas que pudimos consultar acerca de la Guerra Grande entre “blancos” y “colorados” (Pivel Devoto, 1953).

Estos últimos mantenían la hegemonía en la sitiada Montevideo, contando, desde el comienzo del enfrentamiento armado, con el liderazgo del primer presidente constitucional del Uruguay, el Gral. Fructuoso Rivera, quien a la firma del convenio en cuestión (29 de mayo de 1851) estaba ya exiliado en Río de Janeiro, extremo este prohijado por sus propios correligionarios para permitir la llegada de Urquiza hasta el Cerrito donde acampaban las fuerzas de Oribe para desplazarlo, y luego, desde Montevideo, avanzar contra Rosas.

Nuestra misión es analizar las implicancias fiscales y tributarias del convenio del 29 de mayo de 1851, surgido en el fragor de la pugna de intereses en pos de la declarada libertad con que cada bando, y cada facción dentro de estos, intentaban justificar sus acciones.

Así señalamos que en el art. 14 del texto correntino (art. 12 de la versión entrerriana) puede leerse que “los gastos de sueldos, mantención de boca y guerra y vestuario de las tropas aliadas, serán hechos por cuenta de los Estados respectivos”; resultando que en el art. 15 de la versión correntina (13 de la entrerriana) se preveía que “En el caso de que los dichos estados se prestasen algunos socorros extraordinarios, su valor, naturaleza, empleo y pago, será materia de convenciones especiales entre las partes interesadas”.

Recordemos que fue en virtud de esta última previsión que se suscribió el Convenio del 21 de noviembre de 1851, el que para nosotros subsume en un todo el proceso diplomático [político y militar] que va a culminar en Caseros con la victoria de Urquiza.

Los objetivos del convenio del 29 de mayo de 1851 están explicitados una vez más dentro del mismo acuerdo en el art. 17 de la versión correntina (15 de la entrerriana) cuando explícitamente se dice

“Por cuanto esta alianza tiene por único fin la independencia real y efectiva de la República Oriental del Uruguay, si por causa de esa misma alianza, el Gobierno de Buenos Aires declarase la guerra a los aliados, individual o colectivamente, la alianza actual se convertiría en alianza común (sic) contra dicho Gobierno, aun cuando sus objetivos se hayan llenado; y desde ese momento, la paz y la guerra tomará[n] el mismo carácter. O si el Gobierno de Buenos Aires se limitase a hostilidades parciales contra cualquiera de los estados aliados, los otros cooperarán con todos los medios que estén a su alcance para repeler y acabar con tales hostilidades”.

Sin solución de continuidad se lee: “Llegado el caso previsto en el artículo anterior, la custodia y seguridad de los ríos Paraná y Uruguay será uno de los principales objetos (sic) en que deberá emplearse la escuadra de S.M. el Emperador del Brasil, coadyuvada por las fuerzas de los estados aliados” (art. 18 de la versión correntina, observándose que en la versión entrerriana –art. 16– se lee “auxiliada” en lugar de “coadyuvada” marcando la diferencia entre colaborar (auxiliar) e intervenir (coadyuvar).

El art. 20 de la versión correntina (18 de la entrerriana) dice que los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes, si este último Estado adhiriese al convenio,

“consentirán a los buques de los estados aliados la libre navegación del Paraná en la parte de costa en que aquellos gobiernos sean ribereños como una consecuencia de la nueva posición que asumen y sin perjuicio de los derechos y estipulaciones provenientes de la convención preliminar de 29 de agosto de 1828, o de cualquier otro hecho proveniente de todo otro principio”.

Queda clara –a nuestro juicio– la importancia que la libre navegación sobre todo del Paraná tenía para el Imperio del Brasil, constituyendo el principal objetivo de su participación en la lucha contra Rosas, sobre todo teniendo en cuenta los acuerdos que este último había cerrado con Inglaterra y Francia, –cuyos textos pueden leerse en los ID 4751 y 4606 de la Biblioteca Digital de Tratados–, en los que el Gobernador de Buenos Aires, y Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, había obtenido el reconocimiento por parte de ambas potencias del derecho de la Confederación de disponer libremente de sus ríos interiores.

Luego de invitar al Gobierno del Paraguay a suscribir el acuerdo (art. 25 del texto correntino, y 23 del entrerriano), pero con cargo de cooperar en la parte que le corresponda, en consonancia con lo que se había acordado en el tratado entre Brasil y Paraguay firmado en Asunción el 25 de diciembre de 1850, se suscribe el acuerdo en la sitiada Montevideo a 29 de mayo de 1851, siendo ratificado por Urquiza en Concepción del Uruguay el 23 de junio del mismo año.

La versión entrerriana fue ratificada en Río de Janeiro el 08 de junio de 1851 por el Emperador Pedro del Brasil (Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo VI, segunda parte, ppág.446/448).

También en la página 448 de la misma fuente está la nota de fecha 04 de julio de 1851, donde el Gobernador de Corrientes ungido por Urquiza, don Juan Benjamín Virasoro, “se complace al de Entre Ríos haya este ratificado en nombre de Corrientes el Tratado del 29 de mayo” siendo esta una razón más, a nuestro juicio, para considerar a este tratado con solamente dos interlocutores válidos: por un lado el General Justo José de Urquiza, y por el otro el Emperador del Brasil.

En la página 449 es digna de leerse la Ley que la Junta de Representantes de Buenos Aires sancionó el 20 de septiembre de 1851 para que se acepte el desistimiento de la renuncia del Gral. Rosas “y se pasen todos los fondos, facturas, sueldos y fama de la Provincia a disposición de Rosas para la guerra contra Urquiza y el Brasil” lo que trasunta a las claras el signo personalista de la puja de intereses desatada.

En la misma fecha, y en línea con lo expuesto, el mismo cuerpo sancionó la ley por la que se declaran “crimen de alta traición” todos los actos realizados por Urquiza, a quien se lo llama “loco, traidor, y salvaje unitario” prohibiendo que se lo reconozca como General y Gobernador de Entre Ríos, grado y cargo para los que el mismo Rosas lo había elegido.

Por fin, el 09 de diciembre de 1851, cuando Caseros ya estaba cerca, se sancionó la ley exonerando a Rosas de rendir cuentas del uso que pudiera hacer del erario hasta después de tres años de alcanzada la victoria, lo que, claro está, no se logró nunca.

Era el erario a merced del dar carpetazo en sus dos acepciones castellanas.

Como colofón de este encontronazo de facciones en pugna (que hoy llamaríamos “grieta”) leemos en la obra que vinimos siguiendo en este acápite expresiones del diputado Leandro N. Alem en la sesión de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires del 24 de noviembre de 1880, dirigiéndose al diputado José Hernández, cuando aún se debatía la llamada “cuestión capital” ya zanjada por el Congreso de Belgrano el 21 de septiembre del mismo año en las postrimerías de la Presidencia de Avellaneda:

“¿Acaso ignora el Sr Diputado cuáles eran los propósitos y las truculencias del vencedor de Caseros, preponderante entonces sobre el círculo que lo rodeaba? ¿Acaso ignora el Sr. Diputado como gobernaba a Entre Ríos, sin otra norma ni otra ley que su caprichosa voluntad […] Rosas también se llamaba republicano y caudillo de la Federación, y no ha podido haber mayor absolutista, pues tenía centralizados todos los poderes en sus manos?” (Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo VI, segunda parte, pág. 605)

Las palabras del gran tribuno, fundador de la Unión Cívica, aún resuenan en la memoria de la República.

b) Los cinco Tratados entre el Brasil y el Uruguay de 12 de octubre de 1851

Dichos textos, a los que por Decreto del 13 de diciembre de 1864 se los declaró “rotos, nulos y cancelados” por haber sido “arrancados violentamente a la República por el Imperio del Brasil” ordenándose su “extinción por el fuego” en la Plaza de la Independencia de la capital uruguaya por decreto del Presidente Atanasio Aguirre, fueron reivindicados dos meses más tarde por el gobierno de facto del Gral. Venancio Flores, quien restableció su vigencia dejando sin efecto el decreto mencionado “como si nunca hubiera existido y eliminado del Registro Nacional” (Gros Espiell, 1992).

Estos hechos, que más allá del anecdotario histórico ponen en evidencia la magnitud de los intereses en juego, acaecieron cuando ya era inminente el inicio de las hostilidades contra el Paraguay por parte de la Triple Alianza. (Ver ID 347 – Biblioteca Digital de Tratados).

Aclaramos que hemos accedido en fecha reciente, y como parte de la investigación para este trabajo, al instrumento original de la ratificación de los tratados del 12 de octubre de 1851 suscrita en Río de Janeiro y canjeada en Montevideo el 11 de noviembre de 1851, en el Archivo Histórico Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay con sede en la ciudad de Montevideo.

Entendemos que estos tratados son fundamentales para entender la presión del Imperio del Brasil sobre la Banda Oriental, resistida siempre por los uruguayos pese a la disparidad de fuerzas existente entre ambos Estados.

El texto completo de los cinco tratados puede leerse en la publicación que la Secretaría del Senado de la República Oriental del Uruguay hizo en 1993 titulada “Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Uruguay en el período mayo de 1830 a diciembre de 1870”, en cuyo tomo I obran el Tratado de Alianza (pág. 30/34); de Extradición de Criminales y Devolución de Esclavos (pág. 34/37); de Comercio y Navegación (pág. 37/42); la Convención de Subsidios y Reconocimiento de Deuda (ppág. 43/46); y el de Límites (pág. 46/49).

Brasil necesitaba la libertad de navegación de los ríos, y la Banda Oriental su reconocimiento como Estado independiente. Por ello el grupo antirrosista que inmediatamente después de la capitulación de Oribe se arrogó el manejo de la República Oriental, lo que como ya dijimos venía haciendo desde mucho antes bajo el rótulo de “Gobierno de la Defensa”, envió a Andrés Lamas como Ministro Plenipotenciario ante la Cancillería de Río de Janeiro para negociar un tratado de límites y “ayuda mutua”.

Como consecuencia del Tratado de Límites la frontera con Brasil se extendió hasta el Chuy, por el principio del utis possidetis, que le permitió al Brasil incorporar las tierras de lo que fueron las ocho misiones jesuíticas en tierra oriental, mientras que por el Tratado de Alianza, se acordó convertir en "alianza perpetua" la concertada por la convención secreta del 29 de mayo, a fin de sostener "la independencia de los dos Estados contra cualquier dominación extranjera", mientras que “Para garantizar la nacionalidad oriental” el Brasil se comprometía a prestar “eficaz apoyo” al primer gobierno que se eligiese en la República Oriental, sosteniéndolo “ante cualquier movimiento armado contra su existencia o autoridad”.  

“En retribución [continuaba previendo el tratado] si se levantara alguna sublevación contra S. M. el Emperador en las provincias limítrofes [Río Grande] la República Oriental se obligaba a prestar a las autoridades y fuerzas legales de Brasil toda la protección que estuviera a su alcance”.

Cabe destacar ahora que por el Tratado de Subsidios y Reconocimiento de Deuda, el Imperio se comprometió a entregar en préstamo al Uruguay la suma de 60.000 patacones mensuales a partir del 1° de noviembre de 1851 (art. 1°).

“Estos préstamos durarán por tanto tiempo cuanto el Gobierno de S. M. el Emperador juzgase conveniente, no pudiendo, sin embargo, retirarlo sin previo aviso hecho tres meses antes” (art. 2°). A esta suma que Uruguay no podía exigir más allá de la voluntad de Brasil de continuar abonándola debía sumársele la promesa de préstamo por la suma de 138.000. patacones “para hacer frente a gastos extraordinarios, y a los hechos [ocurridos] en los meses de Julio, Agosto, Setiembre y Octubre corriente” (art. 3°). Todos estos préstamos llevaban un interés del seis por ciento anual (art. 5°).

Por el art. 6° el Uruguay se reconoció deudor de 288.891 pesos fuertes, suma a la que se le aplicó también la tasa del 6 % anual, consignándose que de conseguir la nación oriental ingresos de cualquier origen, serían aplicados al pago de estos empréstitos (art. 7°), no pudiendo prevalecer contra estos la alegación de “cualesquiera reclamos a que el Gobierno Oriental entienda tener derecho contra el Brasil (art. 8°), quedando establecido que las sumas no podrían ser destinadas a otros que no fueran “los gastos futuros de las reparticiones de guerra exterior y gobierno” (art. 9°).

En garantía de las obligaciones contraídas el art. 10 de la Convención establece que “el Gobierno de la República Oriental obliga e hipoteca todas las rentas del Estado, todas las contribuciones directas e indirectas y especialmente los derechos de Aduana”.

Los artículos siguientes estipulan un rígido sistema de control: “Para garantía de las sumas prestadas por el Gobierno Imperial al Gobierno Oriental, y sus intereses, y para mejor asegurar la reconstrucción de la nacionalidad Oriental” (sic) el Gobierno de la República se comprometió entre muchas obligaciones “a nombrar para la liquidación y clasificación de la deuda una Junta de Crédito Púbico, compuesta por cinco miembros, de los cuales uno será presentado por el Ministro brasilero en Montevideo”.

En tanto a que, para garantizar lo pactado, el Imperio hizo acampar cerca de Montevideo al ejército al mando del Conde de Caixas, todo lo cual fue avalado a posteriori por el Gral. Urquiza.

Impuestos, rentas de aduana y control de deuda soberana, con injerencia militar extranjera, fueron pactados en consonancia con lo convenido en el Tratado de Comercio y Navegación, donde se afirma que “habrá paz perfecta, firme y sincera amistad” entre el Brasil y el Uruguay (art. 1°), estableciendo la cláusula de la nación más favorecida para que los productos, naturales o manufacturados de ambos Estados gocen en el otro de los mismos derechos, franquicias, o inmunidades ya concedidas o a concederse a otro país extranjero (art. 2°).

Se aclara que en orden a la libertad de navegación que recíprocamente se aseguran las partes, “convienen en considerar buques brasileros u orientales los que fuesen poseídos, tripulados y navegados según las leyes de los respectivos países” (art. 3°).

El art. 4° dispone que “para ampliar y facilitar el comercio que por la frontera de Río Grande se hace con el Estado Oriental” se convino en mantener por diez años la exención de los derechos de consumo de la que gozaba el charque y demás productos del ganado, conviniéndose como compensación la abolición del derecho que cobraba el Uruguay por la exportación del ganado en pie hacia Río Grande, la que duraría los mismos diez años. Estas exenciones se mantendrían más allá de ese lapso mientras una de las partes no notificare a la otra “quererlas terminar”, lo que recién se materializaría a los seis meses de esa notificación (art. 5°).

Se estableció en el art. 6° que los uruguayos y brasileros residentes en el territorio del otro Estado “estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, de cualquier género que sea, de todo empréstito forzoso, impuestos o requisiciones militares”.

Luego de una serie de estipulaciones respecto a la garantía del derecho de propiedad que pueda verse afectado en caso de guerra, y a rechazar el supuesto de aprovecharse de toda confiscación bélica, se propicia la obligación de restituir los bienes afectados a sus legítimos dueños (art. 7°), invitando a “los otros estados americanos” a que adopten estos criterios de reciprocidad “como principio internacional de derecho positivo americano” (art. 8°).

Por el art. 14 se convino la navegación común del río Uruguay y de los afluentes de este río que les pertenecen a cada Estado, propiciándose la firma de acuerdos semejantes con todos los Estados ribereños de los ríos Paraná y Paraguay, a fin de asegurar la libertad de navegación en dichos ríos y afluentes, invitándolos a suscribir acuerdos fiscales y de policía que aseguren el libre tránsito fluvial (arts. 15 y 16).

Si los demás Estados “riberanos” [léase fundamentalmente Paraguay] no quisieran llegar a un acuerdo en tal sentido, las partes convienen en que “reglarán por sí solas, como les fuere más conveniente” la navegación del Uruguay y de sus afluentes de la margen oriental (art. 17); declarando la conveniencia de mantener la neutralidad de la isla Martín García en tiempos de guerra (art. 18), y propiciando la construcción de un canal que permitiera sortear el arrecife del Salto Grande que dificultaba la navegación, invitando para ello a los Estados interesados, y estipulando que en caso de que no se concrete este acuerdo las partes lo harían por “sí solas” estableciendo un peaje sobre las embarcaciones que pretendan gozar de ese beneficio (art. 19).

Por último, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Comercio que acabamos de ver, por el Tratado de Extradición, las partes signatarias se devolverían los criminales, desertores y esclavos fugados de ambos territorios [debiéndose aclarar que no existía ya la esclavitud en territorio uruguayo] sin más requisitos para reclamar la devolución del esclavo fugado que la “petición del señor a la autoridad”. Se permitía también llevar esclavos para las estancias brasileras en el Uruguay, sin que estos perdieran su condición servil por el solo hecho de pisar territorio oriental. Claro sello para culminar esta reseña.

Conclusiones [arriba] 

Tau Anzoátegui considera los tratados de noviembre de 1851 como una prolongación del de 29 de mayo del mismo año (op. cit. pág. 160). Nosotros también, y además sostenemos que, en materia tributaria al menos, los tratados aludidos deben leerse de consuno con los celebrados entre la República Oriental del Uruguay y el Brasil, el 12 de octubre de ese mismo año de 1851; los que a nuestro juicio conforman un todo, al que debe sumársele la capitulación de Oribe y con ella el final formal de la Guerra Grande en la Banda Oriental, acaecida solo cuatro días antes de la firma con el Imperio de los cinco acuerdos recién mencionados. Las necesidades de Urquiza y las de los orientales atados a la suerte del sucesor de Rosas, eran claras, por las urgencias crematísticas propias de la campaña de expansión por un lado, y por el reconocimiento de la nacionalidad oriental por el otro, con perentorios requerimientos de fondos para sostenerse; problemática que Rosas no tuvo en sus comienzos por contar con la Aduana de Buenos Aires que centralizaba el comercio de la Confederación Macrocéfala, llave nefanda de nuestro desarrollo asimétrico.

Todo ello debe analizarse en conjunto, como hemos estado intentando hacerlo hasta aquí, formando un objeto de estudio inseparable donde la razón de ser para cada uno de los concertantes estuvo en alcanzar diversos objetivos, surgiendo diáfano el de lograr la libre circulación de los ríos de la Confederación por parte del Imperio del Brasil y con ello afianzar la pretendida posición hegemónica de entonces, a la cual el componente tributario no le fue ajeno.

Buenos Aires, 20 de junio de 2020, Día de la Bandera Nacional

Fuentes [arriba] 

Fuentes digitales

BIBLIOTECA DIGITAL DE TRATADOS, dependiente de la Dirección de Tratados (DI TRA) del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina. https://tratados.cancilleria.gob.ar/.

HISTORIA GENERAL DE LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina www.argentina–rree.com/historia.htm.

Fuentes bibliográficas

ASAMBLEAS CONSTITUYENTES ARGENTINAS – TOMO VI Primera Parte (1810–1888) y TOMO VI Segunda Parte (1813–1878). (Textos constitucionales, legislativos, pactos inter–provinciales y otras fuentes que organizaron políticamente a la Nación). Publicación del Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía de la Universidad de Buenos Aires – Director Prof. Dr. Emilio Ravignani (Editor) Editados en los Talleres de Jacobo Peuser, Buenos Aires, 15 de julio y 30 de noviembre de 1939, respectivamente.

GONZÁLEZ LAPEYRE, Edison – “La frontera terrestre argentina–uruguaya” en Revista del Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay – Tomo XXXIX – pág. 181/244, Montevideo, diciembre de 2014.

GROS ESPIELL, Héctor – Andrés Lamas Diplomático – Impresora Cordón–Montevideo, 1992.

PIVEL DEVOTO, Juan E. – El fin de la Guerra Grande –Imprenta El Siglo Ilustrado – Montevideo, 1953.

TAU ANZOÁTEGUI, Víctor– Formación del Estado Federal Argentino (1820–1852). La intervención del Gobierno de Buenos Aires en los asuntos nacionales. EDITORIAL PERROT –Buenos Aires, 1965.

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES Suscritos por el Uruguay en el período mayo de 1830 a diciembre de 1870 – Tomo I – Secretaría del Senado de la República Oriental del Uruguay – Montevideo 1993.



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