JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Acreditación del nexo causal. Prueba diabólica
Autor:Marks, Hillary - Szafir, Dora
País:
Uruguay
Publicación:Revista de Derecho del Consumidor - Número 7 - Agosto 2019
Fecha:07-08-2019 Cita:IJ-DCCLV-276
Índice Voces Ultimos Artículos
Sumarios

El presente trabajo tiene por objeto el análisis del nexo causal como elemento de la responsabilidad civil y en especial, si este debe ser acreditado por la víctima o se encuentra legalmente presumido. Se analizarán las distintas posiciones respecto al punto, diferenciando las obligaciones de medio y de resultado, así como las diversas posturas para su acreditación para quienes no admiten la presunción de la relación de causalidad. Se citan sentencias de las diferentes posiciones y las conclusiones a las que arriban las autoras.


1. Introducción
2. Nexo como elemento de la responsabilidad
3. ¿Nexo probado o nexo presumido?
4. El nexo en las obligaciones de medios y de resultado
5. Para la tesis que requiere la prueba del nexo causal, ¿debe probarse con grado de certeza o de probabilidad?
6. Conclusiones
Notas

Acreditación del nexo causal

Prueba diabólica

Por Dra. Dora Szafir
Dra. Hillary Marks

 “Cada uno de nosotros es su propio diablo,
y hacemos de este mundo nuestro infierno”.

Oscar Wilde

1. Introducción [arriba] 

El presente análisis intenta determinar si en sede de responsabilidad civil, el acreedor que padece un daño debe acreditar el nexo causal, elemento definido como el ligamen entre el hecho ilícito dañoso (incumplimiento o violación del deber de no dañar) y el daño sufrido por la víctima.

En la normativa específica de relaciones de consumo del sistema jurídico uruguayo, no existe diferencia entre la regulación del nexo causal que la que resulta aplicable en el Código Civil. En función de ello, y dado que la jurisprudencia y la doctrina han elaborado diversas posiciones respecto de este elemento, y en especial, en punto a la necesidad de su acreditación por parte de la víctima, es que haremos un análisis referido al Código Civil, el que resulta trasladable a las relaciones de consumo regidas por la ley especial.

2. Nexo como elemento de la responsabilidad [arriba] 

La responsabilidad civil puede ser definida como el traslado del daño ocasionado por un hecho ilícito desde el patrimonio de quien lo sufre, hacia el patrimonio de quien el derecho designa como sindicado para soportarlo o hacerse cargo de él. Esta responsabilidad requiere de cuatro elementos: hecho ilícito, factor de atribución, nexo causal y daño; pudiendo clasificarse la misma en contractual o extracontractual, de acuerdo al hecho ilícito que la origina. En esta oportunidad, nos centraremos en el estudio de uno de los elementos mencionados: el nexo causal.

La también denominada relación de causalidad puede ser definida como el vínculo o ligamen que une el daño producido y el hecho ilícito. Así, para que exista responsabilidad, se requiere que el daño haya sido producido por el hecho ilícito. Una vez que se constata o comprueba la existencia de un hecho ilícito y la existencia de un daño en la esfera de la víctima, es que debe analizarse el elemento causal y tomar en consideración si la víctima debe acreditarlo o por el contrario, este es presumido y la exoneración para destruir dicho nexo presumido, es de cargo del demandado causante del daño. Así, se ha indicado que: “De haber incumplimiento, recién se planteará la posibilidad de exoneración de responsabilidad del deudor, o sea, si es que el mismo proviene de factores externos…”.[1]

En este punto, resulta importante destacar la existencia de al menos, dos posiciones doctrinarias claramente diferenciadas respecto del alcance y naturaleza de la imputación. Por un lado, quienes refieren a la imputación del acto y quienes refieren a la imputación a un sujeto determinado. En posición mayoritaria la imputación, es entendida en este último sentido como la atribución del acto -hecho ilícito- a un sujeto concreto. Sin embargo, nuevamente se suscitan discusiones en punto a si dicha atribución debe ser material o puede ser psicológica. Al respecto, señala Gamarra que: “El nexo causal tiene carácter material (objetivo, externo); se trata de la imputación material, la única imputación que se requiere cuando la responsabilidad tiene naturaleza objetiva”, indicando asimismo, que: “Cuando la responsabilidad es subjetiva, se hace necesaria también la imputación sicológica que pertenece al ámbito de la culpa”.[2] Perfila la atribución material al elemento causal y el elemente psicológico al factor de atribución subjetivo: la culpa o el dolo.

Con su habitual claridad, define Mosset Iturraspe la relación causal como: “La vinculación que debe existir entre un hecho y el daño, para que el autor de ese comportamiento deba indemnizar el perjuicio. El hecho debe ser el antecedente, la causa del daño, y, por tanto, el detrimento o menoscabo aparece como el efecto o la consecuencia de ese obrar”[3], siendo en consecuencia, el elemento determinante para permitir atribuir a un determinado sujeto, cierto evento dañoso.

El tema ha generado discusiones y las distintas posturas doctrinarias que se han desarrollado sobre la causa pretenden determinar el alcance de las consecuencias de la responsabilidad del sujeto, a quien se le imputa el hecho dañoso. Sin ánimo de profundizar en cada una de ellas, lo que excede ostensiblemente el objeto del presente trabajo, nos ceñiremos a mencionar algunas de ellas.

Por un lado, la teoría de la equivalencia de las condiciones plantea que, frente a la existencia de varios sujetos a quienes puede serle imputado el hecho ilícito, todos deben ser responsabilizados, independientemente de la proporción en que hayan incidido. Cada concausa es apta para generar responsabilidad respecto del daño final, aunque la conducta de uno no haya podido causar el daño sin la concurrencia de las restantes. En dicha tesitura, no existe un límite temporal para considerar los antecedentes que determinen la existencia de una acción que influya en el resultado dañoso. En otros términos, se consideran, tanto los antecedentes próximos al resultado dañoso, como los lejanos, a diferencia de la doctrina de la causa próxima, de modo tal que las causas pueden ser infinitas, en tanto no existe un límite temporal a ser considerado; por el contrario, todas las acciones aún remotas que hayan contribuido a la producción del daño generarían responsabilidad del autor.

Como destaca Venturini: “Los críticos señalan que esta teoría conduce a la reparación integral del daño a cargo de cada uno de los participantes, contra lo que dispone el art. 1331 C.C. (‘responsabilidad proporcional’) y provoca una extensión desmesurada de la responsabilidad; al decir de Gamarra: ‘Habría que remontarse hasta el traspié de Eva o el desembarco de América como conditio sine qua non de nuestros actuales infortunios’. Parece evidente que no todas las condiciones que participan del evento tienen igual gravitación”.[4]

Por otro lado, la teoría de la causa eficiente propone que, ante la existencia de diversas causas, deba considerarse como generadora del daño, aquella que por su magnitud o naturaleza, haya sido por sí sola suficiente para causar el daño, esto es: la condición más eficaz para su producción. De esta forma, debería ser posible en todos los casos, identificar una única y exclusiva causa, lo que no siempre es posible. Refiriendo a las principales críticas formuladas a tal postura, reseña la Dra. Venturini que: “Los críticos señalan que no hay razón para excluir factores que participaron en la producción del daño por el solo hecho de haber influido en menor grado; si todos han contribuido con la producción del daño, todos son responsables, aunque en distinta medida; si la causa no es eficiente, no es causa”.[5] En un sentido similar, la teoría de la causa inmediata opta por individualizar como causa a aquella que temporal y espacialmente, se encuentre más cercana a la producción del evento dañoso. En consecuencia, de existir múltiples posibles causas de un mismo evento, será considerada únicamente aquella que posea mayor cercanía con el mismo. Tampoco parece ser la posición más adecuada para nuestro sistema jurídico, en la medida en que muchas veces la causa más cercana pudo haber sido la que haya contribuido en menor medida a la producción del daño total, ya que esta puede ser a su vez, consecuencia de causas previas de mayor entidad.

Por su parte, la teoría de la causa adecuada se vincula directamente con la previsibilidad de la consecuencia dañosa por parte del autor del hecho. En este sentido, indica Gamarra que: “Causas son los acontecimientos que producen normalmente la consecuencia. Este es el criterio de la regularidad o probabilidad, que en el fondo se confunde con la previsibilidad; la causa es adecuada cuando se presenta como probable y, por tanto, adecuada, regular, razonablemente previsible”.[6] En igual sentido, se pronunció la coautora junto con Venturini, al indicar que: “Se entiende por causalidad adecuada, aquella que aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece, según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos”.[7]

Como puede apreciarse, no existe consenso en doctrina y jurisprudencia en punto a la teoría de la causalidad que debe ser aplicada; sin embargo, puede afirmarse que la última tesis expuesta es la de mayor recepción.

Así, “en cuanto a la causalidad adecuada, la Suprema Corte de Justicia ha señalado en múltiples pronunciamientos, que: ‘Será causa aquella condición que produce ‘adecuadamente’ un determinado efecto. Aquella que un hombre normal, razonable, el prototipo del ‘buen padre de familia’ ha considerado como consecuencia natural de un cierto comportamiento. Esto es, la causa eficiente’, en el sentido de ser el principio productivo del efecto o lo que se hace o por quien se hace alguna cosa (Diccionario de la Lengua Española, voz causa eficiente, pág. 285) y se puede prever como resultado común o propio de una acción” (Sentencia Nº 440/2000)’”.[8]

Ha indicado nuestra más reciente Jurisprudencia que: “Como sabemos, la relación de causalidad implica un puente entre una acción humana y un daño, y si bien a efectos de individualizar su concepto, se han manejado distintas teorías y se afirma que la correcta es la de la causalidad adecuada, la redactora estima que, en realidad hay en juego un principio general, que es el de la adecuación, y que la jurisprudencia puede tomar en consideración cualquiera de las teorías, a efectos de individualizar la cuestión de la causalidad. A vía de ejemplo, en Sentencia T.A. Civil Nº SEF-0006-00078/2015-6 del TAC 6° Turno (Dra. Elena Martínez (r), Dra. Selva Klett y Dra. Martha Alves De Simas), se señala: 'El nexo causal, si bien se apoya en elementos de hecho, debe considerarse como una calificación jurídica que, en nuestro sistema, de acuerdo con la opinión predominante y coincidente con la sostenida por Jorge Gamarra, sigue las reglas de la causalidad adecuada, pero que bien pudo haber recibido regulaciones diferentes, tales como las de la causa eficiente, la causa próxima, la regla de la equivalencia de las condiciones, etc. Se trata de una opción de política legislativa, pero siempre de una cuestión de derecho y no de hecho'”.[9] De la cita mencionada, puede concluirse que admiten la causalidad adecuada porque a su criterio, el legislador la ha elegido, aunque podría haber optado por alguna de las otras, extremo que no surge de los textos legales. En efecto, en ningún momento, se indica por el legislador la teoría aplicable. La elección de la causalidad adecuada es doctrinaria o jurisprudencial, no legal.

En el ámbito de la responsabilidad contractual, el art. 1342 del Código Civil Uruguayo resulta claro, en cuanto establece que la falta de cumplimiento de la obligación o la demora en su ejecución apareja la responsabilidad del incumplidor y la obligación de reparar los daños que ello provoque, de la misma forma que lo establece la Ley de Relaciones de Consumo Nº 17.250, en su art. 33.

Uno de los puntos que mayor atención ha generado en materia de nexo causal es el relativo a su prueba. Si este último se encuentra presumido, será carga del deudor demostrar la ausencia de responsabilidad, en virtud de la interrupción del nexo causal, en la medida en que este no ha sido acreditado por el actor; mientras que si dicha presunción no existe, deberá probar el acreedor la existencia del nexo causal entre el incumplimiento configurativo del hecho ilícito y el daño acaecido. Mal podría el deudor demostrar causa extraña, si el actor demostró que la causa del daño es el hecho ilícito. Esta postura ha sido sostenida con mayor énfasis en las obligaciones de medios, esto es, en la responsabilidad subjetiva.

En el ámbito de la responsabilidad objetiva generadora de obligaciones de resultado, por el contrario, ha sido mayormente admitida la presunción de nexo, en tanto su existencia es dada por sentada, a través de la presunción legal, presuntio que puede ser destruida por la acreditación de una causa extraña no imputable: fuerza mayor, caso fortuito, hecho del tercero o hecho del acreedor o víctima, como productora del perjuicio. De esta forma, la existencia de una causa extraña no imputable tiene por efecto demostrar que el daño producido no puede ser imputado al hecho ilícito en cuestión, sino a un evento externo que rompe la presunción de causalidad, acreditante de una causal de exoneración. Solo puede destruirse un nexo presumido, ya que no podría probarse en contra de lo probado.

Por su parte, en el ámbito de la responsabilidad subjetiva (obligaciones de medios), el nexo causal puede interrumpirse también, mediante la prueba de la causa ajena. Ante una obligación de medios, en la que no existe presunción de culpa, como sucede en el derecho uruguayo, el reclamante debe acreditar el incumplimiento y para acreditarlo, debe demostrar el comportamiento inadecuado del deudor: su culpa. Sin embargo, es posible que dicho incumplimiento o culpa no sea la causa del daño y el menoscabo haya sido causado por un evento extraño y no por la culpa del deudor. A vía de ejemplo: si un médico incurre en un supuesto de mala praxis, donde en el transcurso de una cirugía no liga una arteria por impericia y el paciente sangra, pero fallece porque un familiar lo deja caer de la cama y se fractura el cráneo, el hecho del tercero es la causa del daño, no la mala praxis que configuró el incumplimiento de la obligación de medios. El evento ajeno a la culpa del galeno es la verdadera causa del daño muerte.

3. ¿Nexo probado o nexo presumido? [arriba] 

Para analizar la existencia de una presunción de nexo causal, es menester diferenciar la regulación en sede de responsabilidad contractual y extracontractual. Al mismo tiempo, en este último ámbito, la solución dada por nuestro ordenamiento jurídico varía, según se trate de responsabilidad por hecho propio con o sin cosas.

En una primera hipótesis de responsabilidad extracontractual por hecho propio, el art. 1319 del Código Civil establece que: “Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo”, mientras que el art. 1322 del C.C. prevé que: “Nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito a que no ha dado causa”. De ello, se desprende que no existe presunción de nexo causal, debiendo la víctima probar todos los elementos de la responsabilidad.
En cambio, frente a un supuesto de responsabilidad aquiliana, por hecho de las cosas regulado en el art. 1324, inc. 1, del Código Civil, se consagra una presunción de culpa, de la cual la doctrina encabezada por Gamarra extrae una presunción de nexo causal. Así, el referido artículo prevé que: “Hay obligación de reparar no solo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado… por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado… La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

Como puede apreciarse, la norma referida no consagra una presunción de nexo casual, sino de culpa, factor de atribución subjetivo, en cuanto establece que la exoneración de responsabilidad podrá ocurrir mediante la demostración de la ausencia de culpa, esto es, haber actuado en forma diligente, de acuerdo al estándar del buen padre de familia. Sin embargo, como indica Gamarra: “...hay presunción de causalidad, porque hay presunción de culpa. La presunción de culpa sería inútil, si al mismo tiempo, no se presumiera también la causalidad; vale decir, que esa culpa (presumida) fue la que causó el daño... de la presunción de culpa, debe deducirse la presunción de causalidad, porque ¿qué es lo que causa el daño? La omisión o negligencia del guardián, ya que si este hubiera cumplido con su deber de vigilancia, el daño no se habría producido”.[10]

Por su parte, la coautora ha cuestionado la existencia de una presunción legal de nexo en el ámbito extracontractual por hecho de las cosas, aunque pueda admitirse la facilitación de su prueba mediante presunciones judiciales extraídas de los indicios aportados al proceso y a través del análisis de la adecuación de los efectos a la culpa presumida. Así, siguiendo a Pothier, pueden definirse las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para concluir respecto de un hecho desconocido, “la presunción comporta, pues, un razonamiento que partiendo de un hecho determinado (indicio), y de conformidad con la experiencia referente al orden normal de las cosas, permite afirmar la existencia del hecho que se desea probar… las presunciones pueden ser legales o simples y judiciales… unas y otras tienen en común la circunstancia de que dispensan a la parte beneficiada por la presunción, de la carga de probar el hecho deducido por la ley”.[11] En este sentido, “las presunciones legales no configuran medios probatorios sino reglas jurídicas sustanciales que gravitan, en el proceso, sobre la carga de la prueba… las presunciones simples tampoco constituyen medios de prueba y son, en realidad, el resultado de las operaciones intelectuales que el Juez realiza en oportunidad de dictar sentencia, basándose para ello, en hechos indiciarios que se han demostrado merced a la utilización de otros medios probatorios”.[12] En este sentido, ha indicado la coautora junto a la Dra. Venturini, que: “...en materia aquiliana, no hay presunción legal de nexo causal y el juez, en todo caso, y siempre que medie controversia sobre el punto, puede llegar a concluir que, aunque exista hecho ilícito y culpa (probada o presumida) no hay nexo causal, en virtud de la inexistencia de adecuación entre la causa y el efecto”[13], tal como se ejemplificara en el capítulo precedente. Sea que se interprete como una presunción legal o una presunción judicial, lo cierto es que, en materia de responsabilidad aquiliana por hecho de las cosas, se admite pacíficamente en doctrina que la presunción de culpa conlleva la presunción de nexo causal. No podría ser otra la solución atento a que ningún sentido tendría presumir la culpa, en tanto factor de atribución de la responsabilidad, si igualmente se le exigiera a la víctima la prueba del nexo causal. Se trata de una presunción simple respecto de la cual el deudor puede probar la existencia de una causa extraña no imputable que le exonere de responsabilidad.

En materia contractual, el panorama es distinto. Aquí, nos enfrentamos a dos posiciones doctrinarias diametralmente opuestas, en punto a la interpretación del alcance de los arts. 1342 y 1346 del Código Civil. Por un lado, la doctrina mayoritaria plantea la inexistencia de presunción de nexo causal en materia de responsabilidad contractual, atribuyendo a los términos del art. 1342, la consagración de una presunción de autoría. Por su parte, la coautora, en trabajo conjunto con la Dra. Venturini, analizan una interpretación diversa, en base a la consagración de una presunción de nexo causal y no de autoría.

El art. 1342 del Código Civil establece que: "el deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios... siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable”. El tenor literal del artículo resulta claro, en el sentido que el deudor será sindicado como responsable de los daños causados, siempre que no justifique que los mismos fueron ocasionados por una causa extraña que no le es imputable. La consecuencia de ello no es más que la consagración de una presunción simple de nexo causal, en tanto es al demandado a quien incumbe demostrar una causa ajena y ello solo es posible, si la misma no ha sido probada por el actor, sino presumida por el legislador.

En otros términos, producido el incumplimiento por parte del deudor y acaecido un daño, se presume que este es la consecuencia de aquel y por tanto, debe ser resarcido por su autor. Si la acreditación de la causa extraña no imputable destruye el ligamen o nexo, es porque este no ha sido demostrado, sino presumido. En esta óptica, el acreedor no debe probar que el daño que le fue ocasionado proviene del incumplimiento del deudor porque lo presume la ley, recayendo en el deudor la prueba en contrario.

Ningún sentido tendría que el acreedor deba probar la relación causal entre el hecho ilícito (incumplimiento) y el daño, cuando la norma consagra que el deudor es quien debe probar la existencia de una causa extraña no imputable que destruya la relación causal. Mal podría destruir algo que se encuentra probado. De allí que no existe interpretación posible en sentido opuesto. La coautora ha sostenido con la Dra. Venturini que: “la autoría que interesa a los efectos de la responsabilidad (traslación del daño) es la del daño y no la del incumplimiento”.[14] En otros términos, si el acreedor debiera probar el nexo causal, una vez que ello acontece, el deudor no podría probar en contra de lo probado, pues mal podría acreditar que no existe algo cuya existencia fue demostrada. En cambio, resulta lógico que el deudor pueda probar en contra de algo que se encuentra presumido; si ante la existencia de un hecho ilícito y un daño, el nexo entre tales elementos es presumido, el deudor puede destruir tal presunción, demostrando que el daño no fue causado por su incumplimiento, sino por una causa ajena que no le es imputable. Como indicaran las autoras referidas: “Toda presunción simple admite prueba en contrario, pero probar contra lo probado resulta absurdo y contrario a la naturaleza. Si existe la posibilidad de probar ausencia de nexo es porque no fue probada su existencia y solamente se da por acreditada, en tanto no se demuestre lo contrario, esto es, otra causa productora del daño y ajena al deudor”.[15] Tales conclusiones resultan de aplicación, tanto si nos enfrentamos a obligaciones de medios, como de resultado, supuesto que se analizará más adelante.

Frente a esta postura, el profesor Gamarra[16] y las Dras. Salvo y Martínez han propugnado que la presunción, consagrada por el art. 1342 del Código Civil, refiere a la autoría del incumplimiento. Así, indica Gamarra que: “la primera parte del precepto -refiriendo al art. 1342- no establece ninguna presunción: solo atribuye el incumplimiento al deudor y, por habérsele imputado, le impone la sanción de los daños y perjuicios”[17], por lo cual resulta inevitable concluir que la prueba de la causa extraña no imputable refiere a la autoría del hecho ilícito. Por su parte, Tepedino[18] estima que debe demostrarse la relación causal vinculando dicha solución al hecho de que solo pueden ser reparados los daños directos e inmediatos, aunque refiere a la teoría de la interrupción del nexo causal y lo relaciona asimismo, con el nexo causal necesario.

Nos permitimos discrepar con tales conclusiones, entendiendo que la disposición carecería de sentido, si tan solo consagrara una presunción de autoría y no de causalidad. Las reglas de la lógica y la experiencia nos indican que solo el deudor es quien puede incumplir, por lo que si la presunción refiriera a la autoría serían expresiones carentes de relevancia. Si el actor prueba el incumplimiento, demuestra la autoría del deudor, por cuanto es el único que puede incumplir el vínculo obligacional. En suma, el acreedor deberá, en todos los casos, demostrar la existencia del hecho ilícito incumplimiento por parte del sujeto obligado -deudor-, siendo este el único sujeto a quien puede imputársele la calidad de incumplidor. Probado el incumplimiento, se hallará comprobada la autoría del mismo, por lo que no podría el deudor probar que no es el autor del incumplimiento, en tanto ya habría sido acreditado por el acreedor.

En definitiva, una interpretación lógica de la norma permite concluir que el art. 1342 del Código Civil consagra una presunción relativa de nexo causal, pudiendo el deudor destruirla, mediante la prueba de la causa extraña no imputable. En tal supuesto, no desaparece el incumplimiento, pero el resultado dañoso no será consecuencia del mismo, sino de una causa ajena.

Finalmente, no podemos concluir el presente capítulo sin analizar someramente las disposiciones del art. 1346 del Código Civil, el cual establece que el deudor responderá por los daños “…que han sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento”. Si bien algunos autores han propugnado que el referido artículo refiere al nexo causal, entendemos que la referencia es a los daños resarcibles.

Así, el mencionado artículo, al igual que el art. 36 de la Ley de Relaciones de Consumo, establece una presunción de adecuación de los daños causados y resarcibles. En este sentido, deberán ser reparados los daños directos e inmediatos que se consideran adecuadamente causados por el incumplimiento, regulación que refiere a la limitación del daño a resarcir y no a la relación causal que existe entre el hecho ilícito y sus consecuencias.

4. El nexo en las obligaciones de medios y de resultado [arriba] 

En el ámbito de las obligaciones de resultado, donde el deudor se obliga a obtener el fin previsto, la no consecución del mismo configura incumplimiento y es en estos supuestos, que la presunción de nexo causal no parece generar mayores dificultades. Ante la no obtención del resultado, los daños se presumen causados por dicho incumplimiento, pudiendo el deudor liberarse mediante la prueba de que los mismos son consecuencia de una causa ajena y no del incumplimiento acreditado por el deudor, al demostrar la falta del resultado prometido. En tal caso, el daño proviene de una causa externa que resulta irresistible para el deudor.

En el derecho francés, el “Prof. Larroumet sostiene que lo más interesante de la obligación de resultado es que permite presumir que el daño sufrido por el acreedor proviene de la actividad del deudor. En otros términos, el acreedor no debe probar que su deudor fue quien originó el daño, no es él quien debe demostrar la causa del daño. Dicha presunción se funda en el principio por el cual es el deudor el que, para desembarazarse de responsabilidad, debe probar una causa extraña. Mediante dicha prueba, el deudor demuestra que el daño causado es ajeno a su actividad. En consecuencia, si la prueba de la causa extraña tiene por objeto impedir que se le impute el daño al hecho del deudor, es porque la inejecución de la obligación autoriza a pensar que el mismo le es imputable. Al fin de cuentas, probar la causa extraña es destruir la presunción de causalidad”.[19]

El profesor Gamarra duda acerca de la existencia de la presunción de nexo causal en las obligaciones de resultado, aunque reconoce que en doctrina francesa, tal presunción es admitida, y es por ello, que en oportunidad de estudiar la responsabilidad médica, afirma que: “Siendo la regla en la responsabilidad médica el incumplimiento de una obligación de medios, voy a concretar mi estudio a la relación causal entre la culpa y el daño, dejando fuera a las obligaciones de resultado, que no plantean problemas en materia de causalidad y respecto de las cuales parte de la doctrina francesa entiende que el vinculo causal se presume... la tesis, aunque no sea compartida, es defendible...”.[20] Pese a sus recelos respecto de la presunción, señala que se invierte la carga de la prueba, desplazando hacia el deudor la prueba de la ausencia del nexo, indicando que: “Cuando el comienzo del art. 1342 establece que el incumplimiento genera la responsabilidad del deudor, aludiría a una hipótesis de incumplimiento, en la cual la relación causal está legalmente presumida; la parte final le asigna a dicha presunción el carácter de relativa porque permite que el deudor la destruya probando una causa extraña”. Compartimos que se trata de una presunción simple, ya que la propia norma alude a que el deudor debe aportar la prueba de otra causa para destruir dicha presunción.

Por su parte, Pizarro[21] indica que el tema presenta mayor importancia en la responsabilidad objetiva, esto es, en la órbita de las presunciones de responsabilidad de origen contractual o extracontractual, “donde al sindicado como responsable solo le es permitido liberarse demostrando la incidencia de una causa ajena. Se toma en consideración la posición de quién es, presumiblemente, responsable del daño causado”.

Por otra parte, podría cuestionarse si las conclusiones expuestas acerca de la presunción de nexo causal son trasladables igualmente al ámbito de las obligaciones de medios. Así, indica Pizarro que: “La responsabilidad subjetiva debe ser presumida… cuando nos encontramos bajo la órbita de la culpa probada. Aquí el actor es quien debe probar la culpa del demandado para comprometer su responsabilidad… empero, no existen obstáculos para que el demandado acredite la existencia de una causa ajena, situación esta que le asegurará el rechazo de toda pretensión articulada en su contra…”.[22]

En este orden de consideraciones, podemos ver que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, en Sentencia Nº 78/2015, en tesis que no compartimos, establece: “...en materia de responsabilidad contractual: ‘Al no existir otra norma que regule el punto en examen, puede concluirse que no hay fundamento legal para sostener en nuestro derecho la consagración de una presunción de causalidad entre el incumplimiento y el daño’. ‘Aun tratándose de obligaciones de medios, donde puede decirse que probada la culpa está probado el incumplimiento, no encontramos ni argumento legal, ni racional, así como tampoco razones de justicia, para concluir ‘que dado un incumplimiento contractual deba presumirse, ni legal, ni judicialmente, que fue la causa del daño’”.[23]

Si concedemos que frente a la prueba del incumplimiento culpable[24], resulta admisible la exoneración por causa ajena, la presunción de la relación causal no resulta incompatible con las obligaciones de medios. Probado el incumplimiento, se presume que el daño es causado por este y compete al demandado demostrar que no es consecuencia de su comportamiento culpable el daño padecido por el acreedor, sino que tiene su fuente en un evento ajeno. El propio art. 1342 C.C. no distingue, al consagrar la carga de la prueba de la causa extraña al deudor, entre obligaciones de medios o de resultado, clasificación que no se manejaba en la época de la redacción del texto legal.

En este sentido, si el actor logró probar la culpa del deudor, habrá probado su incumplimiento, no siendo posible producir prueba en contrario.[25] En efecto, no puede probarse en contra de lo probado. De ello, se desprende que la presunción de la norma legal refiere al nexo causal, en el entendido de que se presume que el evento dañoso fue causado por el incumplimiento culpable del deudor, pudiendo este exonerarse de responsabilidad, únicamente mediante la prueba de la causa extraña no imputable, dado que la prueba de ausencia de culpa no es posible.[26]

Es de señalar que, en nuestro medio, el Profesor Gamarra pese a negar la presunción de relación de causalidad en las obligaciones de medios, donde el deudor debe probar la culpa, la admite sin texto legal habilitante en sede extracontractual donde existe presunción de culpa. Si la concede ante culpa presumida, debería aceptarla con mayor razón ante culpa probada.

5. Para la tesis que requiere la prueba del nexo causal, ¿debe probarse con grado de certeza o de probabilidad? [arriba] 

Ahora bien, quienes asumen que el nexo causal no se presume, razón por la que este debe ser probado por el actor, podemos encontrar dos posturas disímiles en cuanto a la exigencia probatoria: para unos, se requiere una prueba de certeza absoluta; mientras que para otros, es suficiente su acreditación en grado de probabilidad.

En otros términos, la cuestión estriba en determinar si el actor debe probar con certeza, que el daño fue causado por el hecho ilícito que invoca, o si dicha probanza debe ser flexibilizada bastando demostrar que de acuerdo a las circunstancias, así como acorde a las reglas de razonabilidad y experiencia, existe un alto grado de probabilidad de que así sea. Desde ya, adelantamos que la jurisprudencia sobre el punto se encuentra dividida.

Para quienes adhieren a la primera postura, el nexo causal debe probarse con grado de certeza, esto es, probar fehacientemente que el daño padecido fue causado por el hecho ilícito incumplimiento. Ello significa que el sujeto que ha sufrido un daño deba acreditar en forma inequívoca e incuestionable que este es consecuencia del hecho ilícito invocado. Como podrá apreciarse, tal prueba puede llegar en muchas ocasiones, a ser calificada como diabólica, en punto a la dificultad de su producción.

Así, por Sentencia Nº 7/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, en un caso de responsabilidad médica, se desestimó la demanda, argumentando que: “... tampoco son de recibo los agravios referidos a la causalidad entre el hecho presupuesto de aquélla, esto es el suministro de ampicilina a una paciente alérgica, y el resultado muerte. En primer término, el argumento de la apelante en cuanto a que la perito manifiesta dudas acerca de tal causalidad, más que asistir su postura la desmerece, pues si la carga de la prueba de tal causalidad era de la apelante, la misma debía acreditarse en forma plena y eficaz, nunca dudosa... en conclusión, no existe prueba bastante de la causalidad entre el suministro del antibiótico y la muerte de la paciente".[27]

El hecho de no presumir el nexo causal obliga al sujeto más desfavorecido, esto es, a la víctima que ha sufrido un daño a probar la inequívoca existencia de dicho nexo, lo que muchas veces no solo es difícil, sino incluso imposible, atento a que no es poco frecuente que la prueba se encuentre en el ámbito del deudor. Consecuentemente, imponer tamaña carga no parece ser una solución razonable, a la luz de los modernos enfoques del derecho de daños, donde se procura la reparación integral del perjuicio, teniendo como meta que no queden víctimas sin reparación.

Es por ello, que la segunda corriente que postula la suficiencia de la prueba en grado de probabilidad del nexo causal parece algo más adecuada. Mediante la adopción de tal postura, se flexibiliza la carga de la prueba que pesa sobre el sujeto dañado. Como indica Miragem, en referencia concreta a las relaciones de consumo, pero en conclusiones extensibles a aquellas relaciones que no lo son: “La justificativa para facilitar la defensa es indiscutiblemente la proyección, en el proceso, de la desigualdad fáctica establecida en la relación de derecho material”.[28]

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno en un caso de responsabilidad médica, y en postura más razonable, ha afirmado que: “... luego de analizar pormenorizadamente las grandes dificultades que aquejan al paciente enfrentado a la prueba de la causalidad, que obligan a buscar la flexibilización o alivio probatorio, la consecuencia natural de esas premisas no puede ser sino la preferencia por el basado en la probabilidad o verosimilitud y no en la certeza... (Sentencia T.A. Civil Nº 93/002-1)”.[29] Véase que el Tribunal pese a reconocer las dificultades de la prueba del nexo causal, en lugar de admitir su presunción adopta una tesis de prueba flexibilizada.

Como señala Miragem, rememorando a Calamandrei, la probanza en grado de probabilidad refiere a: “... la verosimilitud, que se presenta como una especie de juicio de probabilidad, según la información de las partes en el proceso... lo que se verifica en el proceso, si aquellas informaciones estarían o no de acuerdo con un juicio de razonabilidad o de probabilidad de que efectivamente haya ocurrido”.[30]

Asimismo, en reciente Sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno[31], en que un trabajador contrajo hanta virus en ocasión de desempeñar sus tareas laborales, resultando en una grave afectación que lo dejó con un alto nivel de incapacidad, se estableció que: “...así, Stark (citado por Gamarra en Resp. Médica, Tomo 2, pág. 279) expresa que no es el criterio de la certeza el más adecuado para resolver la cuestión de la causalidad, sino que es preferible el criterio basado en la probabilidad o verosimilitud y no en la certeza. Y agrega que una prueba cierta no es exigible cuando toda la ‘ciencia’ contemporánea se funda sobre ‘verdades hipotéticas’, y no sobre ‘verdades incontrovertibles”. En dicho caso, el Magistrado entendió que: “...así las cosas, descartándose que el contagio del ‘hanta virus’ hubiese acontecido en el entorno familiar, resulta suficientemente verosímil que el virus en cuestión se hubiese contraído en el entorno laboral, pues en dicho ámbito, se constató la existencia de ratas y ratones y el accionante se encontró expuesto sin la más mínima protección a importantes fuentes de contagio...”.

Consecuentemente, con criterio de razonabilidad, el nexo causal que se exige acreditar al que se encuentra en peores condiciones de hacerlo, debe considerarse demostrado, siempre que, de acuerdo a la prueba producida en el proceso, resulte razonable, verosímil y probable que el hecho ilícito indicado por el actor es el causante del daño padecido.

Ahora bien, podría cuestionarse la forma de determinar que una causa sea probablemente la más adecuada para producir el evento dañoso o en sentido inverso, ¿qué criterios deben ser utilizados para descartar determinados hechos como causas probables? Sobre el punto, resulta interesante el planteo realizado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno, en un caso de responsabilidad médica, al indicar que: “... en el sistema del common law, el problema de la prueba del vínculo causal recibe solución unánime con un tradicional estándar de prueba que se concreta en decidir si es más probable que improbable ('more likely than not’) que el comportamiento del médico haya sido la causa del daño...(cf. Sentencia del TAC 5° LJU Tomo 106 Caso Nº 12.190)”.[32]

Asimismo, por Sentencia Nº 35/2001 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° turno, analizada por la Dra. Venturini, en un caso en que un paciente hemofílico muere al contraer VIH, producto de una transfusión de sangre, estableció que: “...luego de analizar pormenorizadamente las grandes dificultades que aquejan al paciente enfrentado a la prueba de la causalidad que obligan a buscar la flexibilización o alivio probatorio, la consecuencia natural de esas premisas no puede ser sino la preferencia por el basado en la probabilidad o verosimilitud y no en la certeza”.[33]

Tal criterio es reiterado en una reciente sentencia, cuyos hechos son semejantes a los antes expuestos. Trátase de una persona que contrajo VIH en virtud de una transfusión de sangre. Indicó el Tribunal que: "Si bien no existe certeza científica de contagio por transfusión sanguínea, sí se consideró a esta como la vía más probable de contagio, arribándose entonces a un grado razonado de certidumbre jurídica que permite entender configurado el factor de atribución de responsabilidad, por no haberse demostrado causa extraña desde la óptica contractual, ni haberse desvirtuado presunción de culpa, desde visión extracontractual. No ha de requerirse un criterio de certeza absoluta, sino de probabilidad o verosimilitud respecto del nexo de causalidad. Tal como enseña Jorge Gamarra, en el campo de la responsabilidad civil médica, ha de optarse por la segunda de las pautas, claro que exigiéndose un grado suficiente de probabilidad, partiendo -según cita de Rivera Fernández- de hechos que, aún sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles o del standard de prueba del 'most likely than not' de los países del common law, que establece que si una causa contribuyó con mayor probabilidad que otras posibles, queda demostrado que fue la que ocasionó el perjuicio (Cf. 'Responsabilidad Civil Médica' cit., Tomo 2, págs. 275/284). En el caso..., el hecho de recibir transfusiones de sangre en múltiples ocasiones determinó que, ante el descarte de otras causas, aquellas se erigieran en la explicación más probable de ingreso del VIH al organismo del paciente. ...”.[34]

Véase que la sentencia incurre en un error conceptual, por una parte, afirma que se requiere prueba del nexo en grado de probabilidad y por otra, sostiene que el deudor no acreditó otra causa. Si el deudor debe acreditar otra causa es porque el incumplimiento presume la consecuencia dañosa. A nuestro entender, utiliza dos posiciones incompatibles, o se requiere prueba en grado de probabilidad o no se la requiere porque el deudor debe destruir la presunción de nexo, mediante la prueba de una causa ajena.

Por su parte, Raúl Gamarra también destaca que en el sistema del common law, existe una clara tendencia hacia la flexibilización de la prueba de la relación causal, y cita a Jones, quien afirma que: “La prueba depende de que la causalidad del evento haya sido más probable que improbable, antes que basarse en rigurosos estándares de prueba requeridos por la ciencia”.[35]

Como puede apreciarse, parte de nuestra jurisprudencia recurre a la utilización de las reglas de la lógica, la experiencia y la razonabilidad para determinar, siempre en base a la prueba producida en el proceso, si un determinado evento pudo efectivamente causar el daño cuya reparación se pretende, siendo habitual que coexistan diversas causas que pudieran haber generado el daño.[36] Asimismo, refiriendo también a la responsabilidad médica, pero en términos extensibles, también a otros ámbitos de la responsabilidad civil, señala Gamarra una serie de indicios que permiten determinar este último aspecto. A modo de ejemplo, se menciona la proximidad en el tiempo o coincidencia cronológica del daño respecto del hecho, las consecuencias normales de un determinado evento, la adecuación, la no existencia de concausas, entre otros.[37]

Como se indicó, al no reconocerse la clara ratio legis, relativa a que el nexo no debe ser acreditado por el acreedor, se recurre a la flexibilización de la prueba del nexo causal para favorecer a la víctima del daño, que se encuentra en inferioridad de condiciones para producir dicha probanza, la que en muchos casos, resulta diabólica.

6. Conclusiones [arriba] 

A. Un elemento fundamental de la responsabilidad es el nexo causal o relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.

B. A nuestro entender, el nexo causal está presumido por la ley, en tanto conforme a las reglas de ciencia y experiencia, normalmente el daño es consecuencia del hecho ilícito, extremo que se corrobora cuando el legislador indica que el daño será imputable al deudor, salvo que se demuestre una causa ajena.

C. Quien debe demostrar la causa extraña es el deudor que la invoca y ello solo puede suceder si el nexo causal está presumido. Si fuera acreditado por el acreedor, mal podría probar una causa diferente. Ante un nexo probado, resulta inadmisible la prueba en contrario.

D. Quienes no reconocen dicha presunción requieren la prueba del elemento causal, algunos exigiendo una demostración cierta e irrefutable, mientras que otros flexibilizan la carga probatoria, requiriendo solamente la acreditación de la probabilidad de dicho elemento.

E. La prueba del nexo causal, atento a las innumerables posibles causas, de acuerdo con las tendencias de la física moderna, es de difícil producción para el deudor, en tanto sujeto débil de la relación de consumo, por lo que la presunción del mismo favorece su protección.

F. Dada la finalidad tuitiva de la normativa de consumo, admitir que el nexo se encuentra presumido y es el deudor quien debe acreditar una causa diferente al incumplimiento para exonerarse de responsabilidad, es la solución más razonable.

 

 

Notas [arriba] 

[1] SZFAIR, D., VENTURINI, B., Responsabilidad Civil de los Médicos y de los Centros Asistenciales, 2ª. Ed, FCU, Montevideo, 1992, pág. 99.
[2] GAMARRA, J., GAMARRA, J.L., Responsabilidad Extracontractual, FCU, Montevideo, 2007, pág. 41.
[3] MOSSET ITURRASPE, J. La Relación Causal, En: MOSSET ITURRASPE, J. (D), KEMELMAJER, A., GHERSI, C., STIGLITZ, G., PARELLADA, C., ECHEVESTI, C. Responsabilidad Civil. Teoría General. Presupuestos, 2ª Reimpresión, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1997, págs. 106 y 107.
[4] VENTURINI, B. Panorama de Jurisprudencia sobre nexo de causalidad. Diez años de jurisprudencia sobre relación de causalidad en la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en: Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año IV, Tomo IV, FCU, Montevideo, 2016, pág. 268.
[5] VENTURINI, B. Panorama de Jurisprudencia sobre nexo de causalidad. Diez años de jurisprudencia sobre relación de causalidad en la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en: Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año IV, Tomo IV, FCU, Montevideo, 2016, pág. 270.
[6] GAMARRA, J. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XIX, FCU, Montevideo, 2000, pág. 319. Ver: GAMARRA, J. Responsabilidad Civil Médica, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2001, pág. 255.
[7] SZAFIR, D., VENTURINI, B. El indevelado nexo causal y su prueba. Incidencia práctica en procesos por responsabilidad civil, en: Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. XXII, FCU, Montevideo, 1992, pág. 458. En el mismo sentido, véase: Bustamante Alsina, J. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983.
[8] Sentencia Nº 1587/2018, Suprema Corte de Justicia, 26 de noviembre de 2018, Dra. Venturini, Dra. Kelland, Dra. Tommasino (r), Dra. Pera (d), Dra. Maccio (d).
[9] Sentencia Nº 109/2018, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno, 27 de junio de 2018, Dra. Venturini (r), Dra. Kelland, Dra. Maggi, Dra. Maccio (d), Dra. Salvo (d).
[10] GAMARRA, J. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XXI, 3ª. Ed., FCU, Montevideo, 2002, págs. 80 y 81.
[11] CHIOVENDA, J. Principios de Derecho Procesal, T. II, Ed. Reus, Madrid, 1925, pág. 388.
[12] PALACIO, L. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 7ª. Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 600.
[13] SZAFIR, D., VENTURINI, B. El indevelado nexo causal y su prueba. Incidencia práctica en procesos por responsabilidad civil, en: Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXII, FCU, Montevideo, 1992, pág. 466.
[14] SZAFIR, D., VENTURINI, B. Nuevamente sobre el Nexo Causal en la Responsabilidad Contractual. Autoría. Incumplimiento. Daño, en: Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Jorge Gamarra, FCU, Montevideo, 2001, pág. 409.
[15] SZAFIR, D. El Contrato de Construcción. Responsabilidad Decenal, 2a. ed., con la colaboración de Hillary Marks, FCU, Montevideo, 2018, pág. 27.
[16] GAMARRA, J. Responsabilidad Civil Médica, T. II. FCU, Montevideo, 2001, págs. 297 y ss. MARTÍNEZ, E., SALVO, N. ¿Se Presume el Nexo Causal?, en: Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXVIII, FCU, Montevideo, 1997, págs. 619 y ss.
[17] GAMARRA, J. Responsabilidad Civil Médica, T. II. FCU, Montevideo, 2001, pág. 297.
[18] TEPEDINO, G. Temas de Direito Civil, Tomo II, 2ª Ed, Ed. Renovar, Rio de Janeiro, 2008, págs. 63 a 65. ALVIM, A. Da Inexcução das Obrigações e suas Consequências, 4º Ed., Ed. Saraiva, São Paulo, 1972, págs. 369-370.
[19] LARROUMET, C. Droit Civil. Tomo 3. Les Obligations Le Contrat, 4ª Ed., Ed. Económica pág. 603, traducción libre.
[20] GAMARRA, J. Responsabilidad Civil Médica, Tomo II. FCU, Montevideo, 2001, pág. 298.
[21] PIZARRO, R. Causalidad Adecuada y Factores Extraños, en: Derecho de Daños, en homenaje al Profesor Jorge Mosset, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1989, pág. 258.
[22] PIZARRO, R. Causalidad Adecuada y Factores Extraños, en: Derecho de Daños, en homenaje al Profesor Jorge Mosset, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1989, pág. 258.
[23] Sentencia Nº 78/2015, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, 01/09/2015, Dra. Martínez, E (R), Dra. Klett, S. y Dra. Alves De Simas, M.
[24] Conf. GAMARRA, J. Responsabilidad Civil Médica, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2001, pág. 260. SZAFIR, D., SILVA, C. Error Quirúrgico Inexcusable, Cuadernos del Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Nº 11, FCU, Montevideo, 1998, págs. 57 y 58.
[25] YZQUIERDO TOLSADA, M. La Responsabilidad Civil del Profesional Liberal, Ed. Reus, Madrid, 1989, pág. 202.
[26] En la jurisprudencia nacional, se registra un caso en que, si bien hubo error de diagnóstico (culpa de una profesional pediatra), el daño, pérdida de un ovario en una bebé, no se derivó de dicho incumplimiento, sino de causa extraña, el hecho de que los padres de la criatura se demoraron en efectuar la consulta respectiva. L.J.U 11.238.
[27] Sentencia Nº 7/2012, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, 1 de febrero de 2012, Dr. Chalar, Dra. Alonso, Dr. Cardinal (r), citado en: VENTURINI, B. Panorama de Jurisprudencia sobre nexo de causalidad. Diez años de jurisprudencia sobre relación de causalidad en la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en: Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año IV, Tomo IV, FCU, Montevideo, 2016, págs. 276 y 277.
[28] MIRAGEM, B. Curso de Direito do Consumidor, 4ª Ed., Revista Dos Tribunais, Sao Paulo, 2013, pág. 622.
[29] Sentencia Nº 109/2018, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno, 27 de junio de 2018, Dra. Venturini (r), Dra. Kelland, Dra. Maggi, Dra. Maccio (d), Dra. Salvo (d). Al respecto, véase: GAMARRA, J. Responsabilidad Médica, Tomo I, FCU, Montevideo, 2012, pág. 279.
[30] CALAMANDREI, P. Verità e verossimiglianza nel processo civile, en Revista de Direito Processuale, No. 10, Guiffrè, Milano, 1955, págs. 164-192, citado en: MIRAGEM, B. Curso de Direito do Consumidor, 4ª. Ed., Revista Dos Tribunais, São Paulo, 2013, pág. 623.
[31] Sentencia Nº 7/2019, Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno, 14 de febrero de 2019, Dr. Tovagliare.
[32] Sentencia Nº 109/2018, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno, 27 de junio de 2018, Dra. Venturini (r), Dra. Kelland, Dra. Maggi, Dra. Maccio (d), Dra. Salvo (d).
[33] VENTURINI, B. Panorama de Jurisprudencia sobre nexo de causalidad. Diez años de jurisprudencia sobre relación de causalidad en la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en: Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año IV, Tomo IV, FCU, Montevideo, 2016, pág. 278.
[34] Sentencia Nº 208/2018, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, 19 de diciembre de 2018, Dra. Gradín, Dra. Pera y Dr. Simón (r).
[35] GAMARRA, R. El nexo causal y su prueba en el juicio de daños, ¿un nuevo paradigma en la jurisprudencia?, en: Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año VI, Tomo VI, 2018, pág. 138.
[36] KING, J. The Law of Medical Malpractice, 2º ed., Ed. St. Paul Minn, 1986, pág. 202.
[37] GAMARRA, J. Responsabilidad Médica, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2012, págs. 292 y ss.