JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La legitimación de las organizaciones colectivas para la defensa de intereses colectivos e intereses individuales homogéneos, desde la perspectiva boliviana
Autor:Aica Zolá, Rodrigo M.
País:
Bolivia
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 9 - Abril 2019
Fecha:26-04-2019 Cita:IJ-DCCXXXIX-975
Índice Voces Ultimos Artículos
I. Introducción
II. El interés legítimo
III. Sobre la legitimación en general
IV. La legitimación ordinaria en los intereses de incidencia colectiva y la legitimación extraordinaria en los intereses individuales homogéneos
V. Conclusiones
Notas

La legitimación de las organizaciones colectivas para la defensa de intereses colectivos e intereses individuales homogéneos, desde la perspectiva boliviana

Rodrigo M. Aica Zolá [1]

I. Introducción [arriba] 

A modo de introducción deseo resaltar dos concepciones que a mi criterio conforman el fundamento teórico de la tutela del derecho en general y de la tutela colectiva en particular, la primera deviene del ilustre Winscheid -a decir de Chiovenda- quien, junto a Muther le debemos la cientificidad del derecho procesal, mantuvo una perspectiva sustantivista del problema de la definición de la actio entendiéndola como un mecanismo de tutela anspruch, es decir que a la lesión de cada derecho emerge una anspruch que tiende a reparar la lesión ocasionada al derecho[2] conforme al sector lesionado del mismo, entendiendo su comprensión en el contexto actual a cualquier derecho constituido amenazado o lesionado le corresponde un mecanismo de protección o restablecimiento de su ejercicio, no cabría hablar de derechos si estos careciesen de mecanismos de tutela; por otro lado deseo citar a un contemporáneo del garantismo Ferrajoli quien da cuenta de los mecanismos de tutela efectiva, a los que denomina “garantías”[3] a partir de la óptica del derecho subjetivo para paliar (desde el punto de vista normativo) la ausentica de efectividad infraconstitucional (sea sustancial o procesal) a partir de su normatividad constitucional[4]; lo común de ambas concepciones es que tratan el problema de la tutela jurídica desde el punto de vista del derecho objeto de tutela, motivo que ha llevado a que la jurisprudencia internacional se valga de tales criterios para fundar una ampliación de las formas procesales de tutela como la implementación de otras[5] vía judicial, cuando se carecen de mecanismos infraconstitucionales de garantía.

En nuestro entorno nacional, Bolivia da cuenta de la ausencia de bases jurisprudenciales y doctrinales sobre las que pueda edificarse una suficiente tutela colectiva y en muchas ocasiones la tutela en general (más aun la realidad social, cultural y política boliviana define el carácter informal de las relaciones entre los individuos que la componen, provocando que paralelamente al universo jurídico en el que las relaciones observan los presupuestos sustanciales de formación, se aperture otro mundo extrajurídico donde las relaciones se desenvuelven carentes del presupuesto sustancial definido, y consiguientemente de la tutela a momento de su lesión, provocando la obsolescencia de los mecanismos tutelares, soslayando la efectividad a la que la Constitución misma en 2009 ha decidido implementarla[6] y lamentablemente ese universo representa la mayor parte de la realidad boliviana), hablando de la normativa constitucional es indiscutible el reconocimiento de derechos de esta índole[7] en Latinoamérica en general y de Bolivia en particular, mas así también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha organizado su tipología[8] sustancial, asimismo la emisión de nuevas normativas entre ellas la Ley N° 453 (Ley General de los Derechos de las Usuarias y Usuarios y de las Consumidoras y Consumidores); respecto a los mecanismos procesales se tiene la implementación de la acción popular tanto en la Constitución como en la Ley del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional[9]. Mecanismos que dan cuenta de la escasa tutela colectiva de esta tipología de intereses de incidencia colectiva en Bolivia, no obstante gracias a su consolidación constitucional es posible adoptar mecanismos tutelares, o ampliarlos a través de la jurisprudencia nacional.

Con la presente aportación académica al basto universo de la temática de la tutela colectiva, hemos de enfatizar nuestra labor hacia la delimitación del concepto de interés como fundamento lógico de la legitimación procesal colectiva, para definir que a la participación de las entidades organizadas para la defensa de intereses colectivos conforme la Ley N° 453 le corresponde la exigencia para la legitimación ordinaria cuando de la tutela de intereses de incidencia colectiva se trata, en cambio, cuando la participación versa sobre intereses individuales homogéneos nos encontramos en presencia de una legitimación extraordinaria.

II. El interés legítimo [arriba] 

Dentro del objeto de nuestro estudio es inevitable la referencia a la problemática del interés, ya que no todo interés es tutelable, ni todas las formas de tutela son homogéneas, asimismo es preciso analizarlo a fin de tomar conocimiento del objeto; dentro del campo privado que nos ocupa, mantiene cierta trascendencia la división entre interés general (o interés simple) e interés privado, ya que se apertura la tutela administrativa o penal por el simple interés general en la legalidad, situación distinta para el interés privado que representa una situación jurídica concreta y particular de un sujeto respecto a un bien de la vida.

La noción de situación jurídica subjetiva concreta a decir de Gorominas va a definir el carácter general (o simple) o no del interés jurídico, ocasionando por consiguiente la configuración de su forma de tutela. Esta concepción deviene ya de los análisis de la teoría de la acción tanto abstracta como concreta de hasta la mitad del siglo XX (especialmente las doctrinas concretas) quienes iniciaron la implementación del concepto de tutela jurídica a partir del concepto de derecho subjetivo, claro está bajo una óptica cerrada en la individualidad y determinación del objeto y titularidad. Tal división mantenía su simpleza en a lo largo de la historia jurídica, en la actualidad mantienen fronteras no muy definidas, en virtud a la complejidad de las relaciones jurídicas como medida de las relaciones económicas y su interrelación, acaeciendo situaciones en las que es difícil comprobar si corresponde a una situación jurídica subjetiva concreta (derecho subjetivo) o carece de ella (interés general o simple), consiguientemente no fue suficiente la noción de derecho subjetivo para acoger la gama de relaciones conexas que si referían una situación jurídica subjetiva concreta pero no se acomodaban a su concepto, para paliar esa complejidad fueron trascendentales los aportes realizados por la teoría del litisconsorcio que mantiene la determinación del centro de interés jurídico ampliando la participación subjetiva a quien mantengan una comunidad de intereses o relacionados a éste, y a la intervención de terceros[10] como forma de ampliar la gama de intereses[11] en disputa por una determinada relación jurídica a lo que Montero Aroca denomino legitimación plural, en base al concepto de interés legítimo.

Hablando de las relaciones económicas, en la actualidad no es necesario pertenecer a una nación elite de la relación de consumo para advertir su propagación y complejidad tanto económica, social y cultural por los individuos, más aun la internacionalización del conflicto, lo cual trasciende en las rudimentarias formas jurídicas de reconocimiento y protección de derechos y ahora también intereses, pero reconocer la existencia del interés legítimo como una forma de situación jurídica subjetiva concreta diferente y menos rigurosa a la noción de derecho subjetivo a fin de retomar los linderos en los que la jurisprudencia boliviana se ha enfrascado[12] de forma circular. Dichas relaciones han importado la adecuación y actualización de la terminología jurídica cuando del interés se trata, si hablamos del medio ambiente la delimitación subjetiva del interés no se agota en el mero interés general (tendiente simplemente a la legalidad) sino representa una verdadera situación jurídica concreta, claro está de compleja definición subjetiva, es decir el interés en mantener un medio ambiente sano.

A fin de desengranar esta cuestión el derecho administrativo desarrolló una concepción propia del concepto de interés legítimo (para dividirlo del interés simple) dentro del contexto jurídico, el concepto de interés legítimo descansa en la personalidad de su concreción, a decir de Gordillo, y no a su vínculo individual y exclusivo, ni que sea inmediata y actual (lo cual lo asimilaría a la noción de derecho subjetivo), siendo que debe entenderse al interés legítimo como la calidad de afectado actual o potencial de forma patrimonial o moral[13]. Al respecto la jurisprudencia boliviana a través del A.S. 02/2016 ha definido el interés legítimo como la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente, es decir que el interés legítimo se mide conforme a la lesión en un derecho subjetivo, identificando de forma improductiva nuevamente derecho con interés[14]. Por otro lado el autor cualifica al interés simple (interés general) como cuestión de pura legalidad normativa, que no se funda en ninguna situación jurídica subjetiva concreta, identificable con la acción popular[15].

El motivo de este análisis previo se manifiesta en el cambio de paradigma del derecho subjetivo clásico hacia el interés legítimo como situación jurídica subjetiva de la que se parte para exigir la tutela jurídica, conforme las ideas de Gordillo importando del derecho administrativo, podríamos señalar que quien se vea afectado por una conducta antijurídica puede ser protegido y tutelado independientemente de la posición que haya entablado en la relación jurídica controvertida, es decir que la medida del interés será el perjuicio, acoplándose prácticamente las situaciones jurídicas subjetivas grupales en virtud a que la conducta antijurídica pueda afectar a todo ese grupo con motivo de la unidad grupal que representa la comunidad del interés legítimo entre sus integrantes.

Dicha afectación, como lo señala Gorominas[16] define el carácter mediato de la relación entre los integrantes del colectivo titular del interés con su objeto que es la reparación del daño ocasionado, nótese la diferencia a la relación inmediata y exclusiva que representa el derecho subjetivo individual; asimismo es posible que dicha relación puede sufrir configuraciones dependiendo la determinación o no del colectivo titular (de donde deviene la clasificación de intereses difusos e intereses colectivos propiamente dichos); es tal la repercusión de la noción de interés legítimo, que acopla a situaciones jurídicas subjetivas concretas –sean derechos o intereses- individuales e independientes, que mantienen homogeneidad respecto a condiciones fácticas y causales del desenvolvimiento de sus relaciones particulares que son idénticas por su correspondencia a una relación masiva conformando un grupo o colectivo, el interés legítimo se relaciona justamente a esa comunidad de condiciones fácticas y causales.

III. Sobre la legitimación en general [arriba] 

La legitimación mantiene una problemática dentro de la teoría del proceso en general[17], irradiando a la teoría del proceso colectivo en particular. Si bien se define a la legitimación como la relación jurídico material de la parte y el interés objeto de tutela, no se tiene univocidad en el criterio de su cualidad, siendo para unos la simple afirmación de correspondencia suficiente para su observancia y consiguientemente provocar el desarrollo procesal y que no exige la titularidad del derecho o interés, misma que es una cuestión de fondo (quienes la consideran un presupuesto procesal), en cambio otros conciben a la misma relación como la verdadera titularidad del derecho o interés motivo que hace depender su certeza de la emisión en una eventual sentencia[18]; por otro lado se tienen otras concepciones que consideran a la legitimación como un concepto intermedio[19], que no implica la verdadera titularidad del derecho ya que al decir de barrios de Angelis la misma tiene que apreciarse al finalizar el proceso de conocimiento[20], tampoco vendría a constituir una simple afirmación ya que tiene que haber un razonable grado de certeza de derecho[21] porque se erige, a criterio de Gimeno Sendra, en un elemento subjetivo de la fundamentación de la pretensión[22] para la invocación de la tutela; en el contexto procesal la legitimación efectivamente se vincula a la promoción procesal de manera directa pero está definida por las normas de derecho material, lo cual la hace depender de la concepción de acción, por nuestra parte concebimos a la acción, en su relación con el derecho o interés, de manera funcional ya que la acción idealmente esta edificada para la protección de los derechos (consigna de la teoría concreta de la acción: como un derecho es tutelado), incluso es el objetivo anhelado de quien promueve la tutela, aunque normalmente la incertidumbre de su existencia se despeje a su finalización, dicha incertidumbre no es óbice para soslayar su valoración a momento de la promoción jurisdiccional a la que tiende por excelencia la acción, claro está en defensa de un derecho o interés[23]. En ese sentido compartimos el criterio de quienes observan en la legitimación un elemento de la acción, desde el punto de vista señalado, claro está en dependencia del momento de su promoción y el límite de su acreditación racional conforme normas materiales[24], ya que la acción -como componente de la tutela judicial efectiva- se vincula inicialmente y de manera principal a la tutela de los derechos o intereses a través de la promoción procesal, (donde adoptará un criterio menos riguroso de acreditación racional) para posteriormente permitir o no la consecución del proceso y el logro de la decisión que despejara la incertidumbre inicial, a lo que Barrios de Angelis llama definición de la satisfacción o insatisfacción[25], con relación a la normativa boliviana el código procesal civil mantiene el lineamiento mencionado, en sus artículos 113, 366 con relación al Artículo 24 sobre poderes deberes de la autoridad jurisdiccional para determinar la improponibilidad de la demanda[26].

En ese sentido -partiendo de la premisa de que la legitimación compone un elemento de la acción- y por principio los interesados -perjudicados- mantienen plena legitimación para activar su tutela, ya que la acción es la medida del derecho o interés, el problema trasciende en la temática de los procesos colectivos cuando no es posible identificar al titular del derecho o interés, más aun cuando primera su indeterminación quedando en la retórica cuando de definir o determinar la representatividad del grupo se trata, ello por ocasión de la ya señalada internacionalización del conflicto que impide un debida individualización, motivo por el que los mecanismos procesales -en particular la legitimación- deben abrir sus puertas a la eficacia de la tutela de estos intereses grupales.

IV. La legitimación ordinaria en los intereses de incidencia colectiva y la legitimación extraordinaria en los intereses individuales homogéneos [arriba] 

Previo al análisis de la legitimación de esta tipología de intereses, analizaremos su contexto conceptual: los intereses de incidencia colectiva -entre ellos los intereses colectivos propiamente dichos y los intereses difusos- son intereses cuya titularidad lo ostenta un colectivo, motivo que hace indivisible su objeto entre los integrantes que componen el grupo, pero no implica la exclusiva titularidad del colectivo ya que de una u otra forma los integrantes del grupo mantienen su titularidad mediata; en cambio los intereses individuales homogéneos son intereses individuales, propios y exclusivos de determinados sujetos que mantienen homogeneidad por la comunidad de elementos facticos y causales de su existencia y que tiene como fundamento convencional de su tutela jurídica colectiva la desproporción económica del daño ocasionado y el coste del proceso, motivo por el que cualquier individuo podría promover la tutela de su interés particular, no obstante que la decisión podría acarrear efectos erga omnes, justamente por virtud de la cualidad común ya sea fáctica o causal. A modo de complemento en las defunciones señaladas a decir de Gorominas es normal que la tutela de los intereses individuales homogéneos devenga de la previa tutela de intereses de incidencia colectiva, ya que la segunda que normalmente tiene como forma típica de tutela la resarcitoria depende de la tutela de la primera que mantiene como forma típica de tutela la de cesación del daño, al respecto se tienen algunas normas en la legislación boliviana que regulan la cesación del daño en la Ley N° 453: (Ley general de los Derechos de las Usuarias y Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores) que regula la cesación del daño: artículo 21 sobre los contratos de adhesión, artículo 23, párr. II, sobre las cláusulas abusivas, artículo 23 sobre las prácticas abusivas, artículo 25 sobre la publicidad engañosa.

Todas estas circunstancias particulares esenciales de esta tipología de intereses, hace imprescindible la ampliación del concepto de legitimación y la implementación de formas extraordinarias de legitimación a fin de dar satisfacción a su tutela, mediante la eficacia del mismo sobre los titulares del interés colectivo, participen o no, claro está salvando su derecho a excluirse de la tutela colectiva.

Nota característica, como bien se ha definido, es la relación directa entre el objeto de tutela representado por el interés con el colectivo, cuando se habla de intereses de incidencia colectiva, pero también es preciso resaltar el carácter mediato de la relación de los integrantes del colectivo con el interés a tutelar, dicha situación ha de mantener trascendencia para definir el carácter extraordinario o no de las formas de representatividad o la ampliación de la legitimación ordinaria reguladas por la Ley N° 453, así el artículo 48 define la posibilidad de organización de los usuarios y consumidores para la defensa de sus intereses colectivos, negando la posibilidad de transar o conciliar intereses colectivos de esta naturaleza, claro está realizando una interpretación de la norma en cuestión “las organizaciones no tendrán fines de lucro y están prohibidas de recibir recursos económicos, de manera directa o indirecta, de ningún proveedor”. Conforme a dicha normativa no hay una desvinculación del grupo legitimado titular del interés con la situación jurídica concreta, que representa la posibilidad de promover la tutela correspondiente, motivo por el que se tiene una verdadera exigencia de legitimación y no simplemente una sustitución[27], más aun cuando el Decreto Supremo 2130 de 24 de septiembre de 2014 que reglamenta la Ley N° 435 en sus artículos 25 y 26 definen la legitimación de estas organizaciones para la promoción de la tutela correspondiente, siendo que en la misma normativa determina su exclusiva finalidad a la defensa de intereses colectivos[28].

De hecho la participación de estas organizaciones representa una verdadera relación directa en interés propio para la defensa de los intereses de incidencia colectiva, siendo que además se exige -como en el artículo 26 del D.S. 2130 que reglamenta la Ley N° 453- que la organización mantenga como su fin propio y particular la defensa de este tipo de intereses, lo cual a nuestro criterio el artículo 48[29] apertura la legitimación de las organización a modo plural[30], en virtud a que se enrolan a la defensa de estos intereses y además estos no son exclusivos de ningún integrante, por motivo de la colectividad. Aunque también cabe señalar detractores a esta concepción quienes observan que la actuación de estas organizaciones se hace en nombre propio pero invocando la defensa de derechos ajenos (los del colectivo)[31].

Por nuestra parte en lo que respecta a la representatividad de los intereses de incidencia colectiva nos enrolamos en la primera concepción justamente porque la no exclusividad y la finalidad concreta de los entes supraindividuales definen todavía una relación directa con el interés objeto de tutela, motivo por el que se amplía la legitimación ordinaria y no corresponde a una sustitución por una legitimación extraordinaria, claro está cuando se las organizaciones se trata.

En cambio, y como ya habíamos adelantado, los intereses individuales homogéneos efectivamente son propios y directos de cada afectado, empero mantienen la comunidad por cuestiones fácticas o causales de producción del daño (ya que la intensidad del daño es individual), que por motivos convencionales (la desproporción de los costos del proceso y de la lesión al interés, asimismo evitar sentencias contradictorias sobre los puntos comunes) se precisa una forma de tutela para garantizar el goce de los derechos a través del cese y reparación de las lesiones sufridas, en esta hipótesis el ente representativo (conforme el artículo 48 de la Ley N° 453 en la legislación boliviana) no mantiene ninguna relación directa ni indirecta sobre los intereses objeto de tutela (como en los intereses de incidencia colectiva), ya que titulares de los mismos son efectivamente los integrantes por virtud de la divisibilidad del objeto, en este caso si es posible retomar el concepto de sustitución porque la entidad supraindividual actuará en nombre propio pero representará intereses ajenos, y ello irradia a las diversas formas de representatividad ya sea a través de la Organizaciones, Ministerio Publico o el Defensor del Pueblo, que se encuentra también regulado en la Ley N° 1333 (Ley del Medio Ambiente en Bolivia) todo ello que representa una legitimación extraordinaria para la promoción de estos intereses individuales pero homogéneos.

V. Conclusiones [arriba] 

La ampliación del tratamiento de las situaciones jurídicas subjetivas concretas, de la noción de derecho subjetivo individual, hacia el interés legítimo y además la nueva concepción garantista de los intereses y derechos materiales que deviene -a nuestro criterio- de la concepción concreta de la acción, reforma el criterio de tutela jurídica ampliando la gama de mecanismos, ya sea vía legislativa o jurisprudencial, para su protección.

La legitimación compone un verdadero elemento de la acción, desde el punto de vista procesal porque a través de ella se dará la promoción concreta de la tutela solicitada, y desde el punto de vista material porque la acción tiende a la protección de los derechos, y solo podría pretender su protección quien se atribuyera (y acreditase) su titularidad siendo que al momento de la promoción de la tutela la valoración material es menos rigurosa a la que se exige en la definición del derecho en sentencia.

Las organizaciones reguladas por la Ley N° 453 en defensa de los usuarios y consumidores, mantiene plena legitimación ordinaria, por virtud de la titularidad inmediata del interés que también ostentan, para promover la defensa de los intereses de incidencia colectiva (tanto los llamados intereses colectivos propiamente dichos y los intereses difusos), en cambio cuando de intereses individuales homogéneos se habla la legitimación de estas organizaciones es extraordinaria que deviene de la Ley, ya que no mantiene ninguna titularidad respecto al interés (situaciones fácticas y causales homogéneos de los intereses).

 

 

Notas [arriba] 

[1] Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Mayor de San Andrés.
[2] Winscheid señalaba: “Lo que nace la lesión, por ejemplo, del derecho de propiedad no es un derecho de accionar, sino un derecho, por ejemplo, a la restitución de la cosa contra el poseedor; y esta obligación, como toda otra obligación, solo en tanto se configura en derecho de accionar en cuanto nos sea satisfecha”. En Chiovenda, Giusseppe, “La Acción en el Sistema de los Derechos”. Ed. Temis, Bogotá, 1986, pág. 8.
[3] “Según el tipo de derechos para cuya protección se establecen las “garantías”, es decir las técnicas idóneas para asegurar su efectiva tutela o satisfacción”. En Ferrajoli Luigi, “Garantismo penal”, UNAM, México, 2016, pág. 3., asimismo Ferrajoli Luigi, “Derecho y razón”, Ed. Trotta, Madrid, 2005, págs. 851–903.
[4] Según ferrajoli: “mediremos la bondad de un sistema constitucional sobre todo por los mecanismos de invalidación y reparación idóneos, en términos generales, para asegurar efectividad a los derechos normativamente proclamados; una Constitución puede ser avanzadísima por los principios y derechos que sanciona y, sin embargo, no pasar de ser un pedazo de papel si carece de técnicas coercitivas –es decir, de garantías- que permitan el control y la neutralización del poder y del derecho ilegitimo”. Véase en Ferrajoli Luigi, “Derecho y razón”, ob., cit., págs. 851–903.
[5] Tal es el caso de la jurisprudencia Argentina con el famoso fallo “Halabi”, en 2009 por la que amplía el efecto erga omnes de la sentencia hacia todos los individuos que pertenecían al colectivo.
[6] Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Boliviano: “toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
[7] En los artículos 30, 33, 35, 67, 70, 73, 75, La Constitución Boliviana reconoce toda esa gama de derechos subjetivos de los que son titulares toda la colectividad (independiente de la concreción de sus integrantes).
[8] SCP 1018/2011–R: que a modo enunciativo determina las formas de los derechos de incidencia colectiva, ratificado por diferentes decisiones constitucionales entre ellas: SCP 1971/2011-R, SCP 0120/2013, SCP 0169/2014-S1, SCP 0874/2017-S2, SCP 1230/2016-S3, SCP 2028/2013.
[9] Artículos 68 a 71 del Código Procesal Constitucional.
[10] Esa esa prácticamente la realidad a la que se aplicó el nuevo sistema procesal civil edificado en 2013, ya que los codificadores tomaron atención a la intervención de terceros, ampliando las formas de participación innovando con la intervención coadyuvante simple artículo 54 y la denuncia de un tercero artículo 61, desconocidos por el Código de Procedimiento Civil de 1976.
[11] La legislación Boliviana en el Código Procesal Civil de 2013, empleo la intervención coadyuvante simple, provocando un nuevo paradigma de la teoría del interés legítimo dentro del proceso civil, novedoso ya que la jurisprudencia boliviana se limitaba a definir el interés legítimo únicamente en el instituto de la nulidad regulada en el artículo 551 del Código Civil: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, así lo informa la basta jurisprudencia boliviana que habla del interés legítimo vinculado a la nulidad, a modo de referencia el A.S. 02/2016.
[12] Justamente el A.S. 02/2016 señala una incoherencia cuando de delimitar derechos de incidencia colectiva e intereses generales se trata: “solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos”. Asimilando el significado del interés general a derecho difuso.
[13] Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo II: Defensa del usuario y del administrado, 1º Edición, Buenos Aires, 2012, pág. 185.
[14] De la misma forma la jurisprudencia boliviana a través del A.S. 211/2016 identifica legitimación activa con la titularidad del derecho.
[15] La acción popular también corresponde a una de las novísimas mecanismos para la tutela de intereses colectivos a partir de la legalidad, independiente de la existencia de una situación jurídica subjetívale, no obstante nuestra jurisprudencia la ha desnaturalizado, es el criterio de las S.C.P. 0120/2013: “En ese contexto normativo constitucional debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado”. pese a que en la Constitución se encuentra reconocida en el Artículo 135, ya que señala expresamente “podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad”, asimismo el profesor Boris Arias manifiesta la clara finalidad legalista de la acción, por la que para su promoción es independiente la cuestión de si el promotor tenga o no una situación jurídica subjetívale concreta, es decir un interés legítimo. ARIAS, Boris Wilson, “La acción popular considerada desde el ordenamiento jurídico boliviano”, en Observatorio de la Economía Latinoamericana, N° 158, 2011, texto completo, http//www/eumed.net/cursecon/ecolat/bo.
[16] Gorominas, Sergi, “La legitimación colectiva en las acciones colectivas”, Tesis doctoral, Universitat de Girona, Girona, 2015, pág. 22.
[17] La doctrina española ha definido los senderos que adoptan para definir su verdadera naturaleza. Montero Aroca, Juan. Derecho jurisdiccional, Tomo II, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010.
[18] Gimeno Sendra, Vicente. “Derecho Procesal Civil: el Proceso de Declaración, Parte General”, Ed. Colex, Madrid, 2004, págs. 141-143.
[19] De esa forma Barrios de Angelis divide entre tres formas de manifestación de la legitimación: la legitimación procesal, la legitimación ad causam, y la legitimación sustancial, demostrando una nueva forma de concebir la legitimación desvinculándose de aquella que la considera como la titularidad misma de la relación jurídica material (a la que corresponde la legitimación sustancial) y de la que la considera una simple afirmación de tal. Véase Barrios de Àngelis, Dante. “Teoría del proceso”, B de f, Montevideo, 2005, págs. 104 – 107. Asimismo Gorominas Bach sostiene que la legitimación se encontraba en una categoría intermedia entre la dicotomía de presupuesto procesal y requisito de fondo, para ello acude a Goldschmidt en su derecho de justicia material. Gorominas Bach, ob., cit., pág. 118.
[20] Ibídem.
[21] Es evidente en concordancia con Barrios de Angelis que la legitimación deviene necesariamente de la concepción de acción que mantengamos, ya que para la teoría concreta se constituye en un presupuestos de la sentencia ya que la legitimación pertenece al derecho mismo y este se identifica con el concepto de acción empero las mismas son rechazadas por la misma critica principal a la teoría concreta de las que deviene es decir que no es posible definir la certeza del derecho in limine a su simple promoción, en cambio para las teorías abstractas de la acción la legitimación simplemente se satisface por la simple y mera promoción de un proceso, ya que el derecho es independiente de la acción misma. Véase Aica Zolá, Rodrigo. “La Acción La Libertad del Ejercicio Razonado”, Estudios de Derecho Procesal Civil, Director: José Cesar Villarroel Bustios, Instituto de Derecho Procesal Civil Boliviano, Ed. Cima, La Paz, 2017, págs. 56 - 62.
[22] Gimeno Sendra, Vicente. “Derecho Procesal Civil…”, ob., cit., pág. 141.
[23] Claro está mantenemos nuestra idea de que la teoría de la acción concreta mantiene cualidades trascendentales que todavía consolidan una vigencia actual, toda vez que su idea central se encuentra en la tutela del derecho subjetivo, motivo que hace que en el análisis previo a la admisión de la demanda el Juez debe determinar si quien demanda se integra dentro de la relación jurídica a debatir. Para ello véase Aica Zolá, Rodrigo. “La Acción La Libertad del Ejercicio Razonado”, ob., cit., págs. 17 – 90.
[24] En ese entendido compartimos además la concepción novedosa aunque poco estudiada de Barrios DE Angelis quien divide tres formas de legitimación: legitimación procesal, legitimación sustancial y legitimación ad causa, la primera se representa por cuestiones formales, la segunda implica la verdadera titularidad del interés, y la última es la requerida para la apertura del proceso. Véase en Barrios de Àngelis, Dante. “Teoría del proceso”, ob., cit., págs. 104 -107.
[25] “La acción se otorga, entonces, para la exclusión de la insatisfacción asumida o pretendida; asi como la excepción para la exclusión de la satisfacción improcedente. Sus manifestaciones principales son la audiencia de su titular, la promoción del proceso y la determinación –en alguna medida- de la satisfacción”. En Barrios de Angelis, Dante. “Teoría del proceso”, ob., cit., pág. 131.
[26] Es decir que al momento de la presentación de la demanda el juez debe observar de oficio la legitimación que ostentan las partes respecto al interés reclamado, si en todo caso vincularíamos como en la primera teoría a la legitimación con la simple promoción procesal (presupuesto procesal) no será posible declarar la improponibilidad por ser la misma una cuestión de fondo, en cambio al considerar la legitimación como requisitos de la acción hace imposible que el interés puesto a conocimiento de la autoridad judicial pueda ser promovido dando paso a la improponibilidad de la demanda por cuestión subjetiva, así lo ha definido la doctrina boliviana CORINI señala al respecto: “A objeto de que se declare la improponibilidad subjetiva por falta de legitimación, se tiene que considerar en primera instancia que el examen realizado por la autoridad jurisdiccional se efectuara en mérito al poder deber emanada del C.P.C.”. En Corini Guarachi, Pamela. “la Improponibilidad de la Demanda”, Estudios de Derecho Procesal Civil, Director: José Cesar Villarroel Bustios, Instituto de Derecho Procesal Civil Boliviano, Ed. Cima, La Paz, 2017, págs. 152-156, asimismo lo comprende la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el A.S.71/2014.
[27] Lo cual mantendría gran trascendencia a momento de aplicar el régimen de excepciones que ostenta el código procesal civil en su artículo 128, ya que al considerar el problema de la representatividad como una cuestión de legitimación se aplica el núm. 3 “falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda”, en cambio si analizamos desde un punto de vista sustitutivo representativo, es aplicable el núm. 2 “incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado”.
[28] Artículo 26 del D.S.2130: “Las organizaciones de defensa de los derechos de la usuaria y el usuario, la consumidora y el consumidor, en ningún caso podrán ejercer representación en causas comerciales o políticas, ni difundir anuncios de carácter comercial o político, en sus publicaciones, debiendo mantenerse libres de cualquier acción que comprometa su independencia”.
[29] Ley N° 453, artículo 48. (ORGANIZACIONES DE DEFENSA DE LA USUARIA Y EL USUARIO, LA CONSUMIDORA Y EL CONSUMIDOR). I. Las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores podrán organizarse con el objeto de participar en la promoción y defensa de sus derechos individuales, colectivos o difusos. II. Las organizaciones no tendrán fines de lucro y están prohibidas de recibir recursos económicos, de manera directa o indirecta, de ningún proveedor. III. La forma de participación de estas organizaciones, en la defensa de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, será determinada en reglamento.
[30] Termino acogido por la doctrina española: Gorominas, Sergi, “La Legitimación colectiva”, ob., cit., pág. 129
[31] A ello se suma Macarena Marra Gimenes quien acepta tal situación en virtud a que la representatividad está dada también por el defensor del pueblo, el ministerio público, empero pensamos que soslaya la ponderación autónoma de las asociaciones u organizaciones que se dedican a la tutela de estos derechos, los cuales representan un interés propio por la no exclusividad de la titularidad del interés, más aun cuando las mismas deben formularse precisamente para la tutela de estos derechos.