JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Jurisprudencia nacional. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene. Interpretación del convenio multilateral
País:
Argentina
Publicación:Revista de Tributación de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales - Número 8 - 2021
Fecha:20-12-2021 Cita:IJ-II-CCXLIII-54
Índice
Comentario editorial
Notas

Jurisprudencia nacional

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Tasa de Inspección

Seguridad e Higiene

Interpretación del convenio multilateral

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso-administrativa”, sentencia del 02/09/2021.

Comentario editorial [arriba] 

En el caso en comentario, Esso Petrolera Argentina S.A. (“Esso”), cuestionó la pretensión del Municipio de Quilmes de cobrar la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene (“TISH”) sobre una base imponible que incluía a los ingresos devengados en otros municipios de la Provincia de Buenos Aires, donde la compañía no tenía local o establecimiento habilitado.

Consideró que no se daban en el caso los extremos necesarios para la aplicación del art. 35[1] del Convenio Multilateral, que norma la distribución de base relativa a las tasas, entre municipios pertenecientes a una misma provincia, incluyendo el supuesto del cobro de dicho tributo y la existencia de un local habilitado.

Sostuvo la compañía que, en tanto las tasas deben retribuir la prestación de un servicio público individualizado y guardar proporcionalidad con el costo del servicio efectivamente prestado por la comuna, resulta inadmisible determinar una tasa sobre la base de ingresos devengados en un territorio ajeno al de la municipalidad.

Finalmente planteó la inconstitucionalidad del art. 35 del Convenio el cual, en su tercer párrafo dispone:

“(…) Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100 %) del monto imponible atribuible al Fisco provincial. (…)”.

Consideró irrazonable que el poder tributario municipal pudiera abarcar más allá de su jurisdicción territorial, incluso en el modo de calcular la base imponible para cuantificar la tasa.

Llegado el caso a la CSJN analizó primero la procedencia del remedio federal intentado.

Consideró parcialmente inadmisible el recurso extraordinario: sostuvo que la interpretación del art. 35 del CM no constituye una cuestión federal, sino por el contrario, las divergencias en la interpretación de normas de derecho público local deben ventilarse ante los jueces locales. Consideró inaplicables al caso los precedentes jurisprudenciales invocados por Esso, por tratarse de supuestos distintos al del presente caso.

Por su parte, consideró parcialmente admisible la vía extraordinaria con relación al agravio vinculado a la proporcionalidad de la tasa en tanto se cuestiona la validez de una norma local por ser contraria a la Constitución Nacional, y en su sentencia, el superior tribunal de la causa se había pronunciado en favor de las leyes locales.

En relación con el planteo de fondo, sostuvo que debía desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 35 del CM por considerar que no se encontraba debidamente fundado. También señaló que Esso no había logrado demostrar la irrazonabilidad o desproporcionalidad del quantum de la TISH.

Sobre las tasas retributivas de servicios, recogemos aquí los aspectos principales que consideró en su sentencia el Máximo Tribunal:

Señaló que el municipio, como ente autónomo dentro de la organización federal, encuentra origen normativo en la Constitución Nacional, y que el quantum de sus atribuciones se encuentra en las constituciones provinciales y demás normas complementarias de derecho público interno.

Agregó que el reconocimiento de la autonomía municipal conlleva garantizar los medios para su subsistencia, siendo las tasas el recurso tributario central.

Admitió, también, que la atribución de los municipios para crear una tasa está sujeta a las siguientes pautas:

- la definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen;

- la organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente (de lo contrario el cobro carecería de causa agraviando el derecho de propiedad);

- la adecuada y precisa cuantificación del tributo (base imponible, alícuota, exenciones y deducciones), debiendo ponderarse el costo global del servicio, o actividad, concernido y la capacidad contributiva.

Mencionó que no existen reparos constitucionales para recurrir a los ingresos brutos del contribuyente como indicador de la capacidad contributiva, y factor para el cálculo de la base imponible de un tributo, siempre y cuando no se generen resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones que afronta el municipio para organizar y poner a disposición el servicio.

Esta sentencia resuelve el caso concreto llevado a su conocimiento, y pone en evidencia que los contribuyentes deberán redoblar los esfuerzos en demostrar la desproporcionalidad del monto cobrado con relación al costo del servicio prestado.

 

 

Notas [arriba] 

[1] El art. 35 del Convenio Multilateral dispone: “En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio. La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida. Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100 %) del monto imponible atribuible al Fisco provincial. Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.”