JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:De la apertura, exhibición e inspección de testamentos (a propósito de la Apología de Apuleyo, 100, 2)
Autor:Azaustre Fernández, María José
País:
España
Publicación:Revista de Derecho Romano "Pervivencia" - Número 1 - Mayo 2019
Fecha:16-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-548
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Un pasaje de la Apología del escritor romano Apuleyo, discurso proferido en su propia defensa contra la acusación del crimen de magia, refleja la petición al procónsul que preside el juicio de que ordene abrir el testamento de una persona viva para utilizarlo como medio de prueba. A partir de aquí, se analizan algunas fuentes literarias que excepcionalmente contemplan algún supuesto de apertura del testamento en vida del testador, para tratar de determinar a continuación si conforme al derecho vigente en ese momento podían corresponder al órgano jurisdiccional tan amplias facultades. Para ello se estudia la protección dispensada por el ordenamiento jurídico romano al carácter mortis causa y secreto de la disposición testamentaria, tanto a través de la regulación de la apertura de este documento en la lex Iulia de vicesima hereditatium y posteriormente en el Derecho histórico español, como de la normativa procesal sobre su exhibición e inspección, concluyendo con las posibles consecuencias derivadas de su infracción, incluidas las penales contenidas en la lex Cornelia de falsis o testamentaria.


I. Introducción
II. La redacción y depósito del testamento en derecho romano
III. Protección jurídica del secreto testamentario
IV. Conclusiones
Notas

De la apertura, exhibición e inspección de testamentos (a propósito de la Apología de Apuleyo, 100, 2)

María José Azaustre Fernández*

I. Introducción [arriba] 

Hacia el año 158 o 159 d. C. en la ciudad norteafricana de Sabrata, el escritor y filósofo Apuleyo es acusado del crimen de magia en un proceso que se desarrolla ante el procónsul Claudio Máximo. El instigador de la acusación es Sicinio Emiliano, hermano del primer marido de la esposa de Apuleyo, aunque para evitar un eventual proceso por calumnia, actúa en nombre del hijo menor de esta, Sicinio Pudente, del que es tutor.

Algunas de las acusaciones lanzadas contra Apuleyo resultaban francamente pueriles, por ejemplo, la de ser hermoso y elocuente[1], la de haber enviado unos versos y un dentífrico procedente de Arabia a un sujeto llamado Calpurniano[2], la posesión de un espejo[3], la tacañería, por haber llegado a la ciudad con un solo esclavo, y al mismo tiempo la prodigalidad, por haber manumitido a tres en un mismo día, lo que resulta contradictorio con lo anterior, como el propio Apuleyo se encarga de poner de manifiesto[4]. El resto de las acusaciones, sin embargo, resultaban de mayor gravedad, pues estaban orientadas a sustentar el cargo de magia[5], al que se reservaban penas gravísimas[6]. Concretamente, se le imputaba haber encargado unos determinados peces para elaborar filtros mágicos[7]; haber provocado el desmayo de un esclavo y de una mujer mediante embrujos, en un lugar secreto[8]; tener depositados unos utensilios mágicos en un envoltorio cerca de los Lares de Ponciano, hijo fallecido de Pudentila[9]; la celebración de sacrificios nocturnos[10]; la compra de una estatuilla con forma de esqueleto para rendirle culto[11] y, por fin, haber logrado mediante encantamientos el matrimonio con la viuda Pudentila para hacerse con una cuantiosa dote y lograr un testamento a su favor.

Apuleyo asume su propia defensa, pronunciando un discurso que posteriormente retoca para su publicación (conocido con el nombre de Apología o Pro se de magia liber). Varios aspectos de esta obra han merecido la atención doctrinal[12], pues además de ofrecer material de primera mano para el estudio del crimen de magia, contiene valiosas referencias a diferentes cuestiones de derecho sucesorio y dotal. Sin embargo, existe una mención, casi al final de la obra, que quizá haya pasado más desapercibida, pero que llama poderosamente la atención desde el punto de vista de las facultades del órgano jurisdiccional en orden a la práctica de la prueba. En efecto, tratando de refutar la última de las imputaciones que se le hacía, la de intentar hacerse con la herencia de Pudentila, refiere cómo había procedido justamente en sentido contrario, esto es, había influido en su esposa para que ésta, en el testamento que había otorgado al haber caído enferma tras la muerte del mayor de sus hijos, no desheredase al menor, pese a lo disgustada que estaba por sus continuas afrentas, al tiempo que en favor del propio Apuleyo solo se concedía un modesto legado[13]. Pues bien, para probar la veracidad de sus palabras dice al secretario que muestre el testamento y, a continuación, se dirige al presidente del tribunal, pidiéndole que ordene la ruptura de los sellos del documento:

Rumpi tabulas istas iube, Maxime: inuenies filium heredem, mihi uero tenue nescio quid honoris gratia legatum, ne, si quid ei humanitus attigisset, nomen maritus in uxoris tabulis non haberem[14]. 

La pregunta que surge inmediatamente es la de si nos encontramos ante una mera declaración retórica o si realmente podía entrar dentro de las facultades de un procónsul la de ordenar en el momento de práctica de la prueba la apertura del testamento de una persona, que, según se desprende claramente de la lectura de la Apología, está viva en el momento del proceso.

La cuestión se vuelve más relevante si tenemos en cuenta que Apuleyo, además de filósofo, era una persona con bastantes conocimientos jurídicos. Al margen de la discusión sobre sí realmente ejerció como abogado durante su estancia en Roma, como él mismo afirma en sus Metamorfosis[15], queda fuera de toda duda que era buen conocedor del derecho. Se ha destacado que ya su padre había sido duovir iure dicundo[16]. La lectura de su Apología pone de manifiesto el empleo de términos técnicos, como scribere heredem para la institución de herederos, adscribere con relación a los legados o elogium o exheredare para referirse a la desheredación.

Existen menciones a la legislación, por ejemplo, a la lex Iulia de maritandis ordinibus[17], cuando señala que en ella no se encuentra ninguna prohibición de contraer matrimonio en el campo; continuas alusiones al tribunal de los centumviri, etc. Y por encima de todo, la estructura de la Apología es la de un escrito forense en el que hábilmente se van refutando los cargos presentados por la otra parte[18]. Pero pese a todas estas consideraciones, no se puede olvidar el hecho de que la fuente en cuestión tiene un carácter más literario que jurídico, y que quizá el discurso haya sido embellecido con el propósito de su publicación[19].

Este pasaje del texto de la Apología da pie, en definitiva, para estudiar la forma en que el Derecho romano protegía el carácter secreto del testamento, la posibilidad de considerar si en algún caso había excepciones al mismo, o la forma en que debía ser exhibido en juicio como prueba documental, cuestiones que trataremos de abordar en las siguientes líneas.

II. La redacción y depósito del testamento en derecho romano [arriba] 

Durante su desarrollo el ordenamiento jurídico romano admitió formas orales para la expresión de la última voluntad, hasta que el testamento per aes et libram evolucionó en el sentido de recogerse por escrito las disposiciones testamentarias y señalar el testador que en aquél documento se contenían sus últimas voluntades. Posteriormente también el testamento nuncupativo revestirá forma oral. Sin embargo, con el tiempo y a efectos de prueba se fue imponiendo la costumbre de redactarlo por escrito[20], mediante tablillas, posteriormente confiadas en depósito a un amigo, a un tabularius o a un templo, como el de Cástor y Pólux en el Foro, o el templo de Vesta[21].

Algunos documentos que han llegado a nosotros reflejan la costumbre de efectuar un depósito del testamento, unas veces en manos de familiares y amigos[22], otras en algún lugar público. También pueden encontrarse ejemplos ilustrativos de esta práctica en las obras de Julio César[23], Suetonio[24] o Frontinus[25].

Finalmente, al depósito de las tablas del testamento se refieren numerosos pasajes del Digesto, como D. 43, 5, 3, 2 (Ulp. l. LXVI ad ed.)[26], donde se extiende la legitimación pasiva del interdicto de tabulis exhibendis al detentador, además de al depositario; D. 43, 5, 3,3 (Ulp. l. LXVIII ad Ed.), según el cual queda obligado por dicho interdicto el guardián del templo o el tabularius que haya tomado a su cargo la custodia de las tablas[27]; D. 28,4,4 (Pap. l. VI Resp.) sobre un testador que retira y borra algunas de las tablas depositadas en público, pero no todas, por lo que no se considera que el testamento llega a hacerse írrito[28]; D. 37, 11, 1, 2 (Ulp. l. XXXIX ad ed.), donde se dice que es suficiente la existencia de testamento para admitir a la bonorum possesio secundum tabulas, aunque éste se encuentre en poder de un ladrón o en el de aquél en quien fue depositado, sin necesidad de abrirlo[29], y, por último, D. 22,4, 6 (Ulp. l. L ad ed.)[30] donde se establece el siguiente orden para el depósito de las tablas de un testamento: el más anciano frente al más joven, el de mayor dignidad frente al inferior, el varón frente a la mujer y el ingenuo frente al liberto. Hay que tener en cuenta, además, que no solo los testamentos, sino también otras disposiciones de voluntad, como los fideicomisos, eran objeto de depósito en los templos[31].

También sabemos por el Digesto que frecuentemente se hacían copias del testamento, quedando estas en poder de los herederos, y así, afirma Paulo en D. 2, 13, 2 (l. III ad Ed.) que, si se pide un legado, el Pretor no manda producir las palabras del testamento, creyendo encontrar la justificación de ello en el hecho de que los herederos suelen tener copia del testamento[32]. Otra manifestación de esta práctica la encontramos en D. 31, 47 (Proc., l. VI. Epist.), donde se pide al jurista su opinión sobre un supuesto en el que se presentan dos tablas del testamento, escritas al mismo tiempo para tener una copia, como se suele hacer[33]. Por su parte, Ulpiano (D. 29,3,12, l. XIII ad lex Iul. et Pap.) manifiesta que, si alguno hubiere hecho testamento y copia, la apertura de la copia no supone que se haya abierto el testamento, pero sí al revés[34].

Otra posibilidad era la de que el testamento se hubiere redactado en dos ejemplares[35], haciéndolos todos según la forma establecida, costumbre recogida en IJ. 2, 10, 13, donde se pone el ejemplo de quien tiene que navegar y quiere llevarse consigo y a la vez dejar en casa un testimonio de su voluntad, o por otras innumerables causas, quae humanis necessitatibus imminent[36]. En este caso, la apertura de uno de los ejemplares supone la del otro (D. 29,3,10, pr., Ulp. l. XIII ad lex Iul. et Pap.)[37]. La diferencia fundamental entre la existencia de un doble ejemplar y de un original con su copia radica en que en el primer caso los dos documentos reúnen los requisitos formales del testamento[38].

III. Protección jurídica del secreto testamentario [arriba] 

Si bien no aparece en las fuentes formulado de manera explícita el carácter secreto del testamento, del mismo modo que no se suele incluir dicha característica al enumerar los rasgos esenciales del mismo, tanto en Derecho romano como en el vigente, este rasgo se desprende forzosamente de su carácter de disposición mortis causa, en el sentido de que únicamente está llamada a desplegar sus efectos tras la muerte del testador. Dicho carácter mortis causa sí que aparece destacado en las definiciones de esta institución que nos han legado las fuentes, tanto en los Tituli ex corpore Ulpiani, 20,1-testamentum est mentis nostrae iusta contestatio in id sollemniter facta ut post mortem nostram valeat- como en D. 28, 1, 1 (Mod. l. II pand.): Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suam fieri velit. Ya S. Pablo, en su Epístola a los Hebreos, 9,16 y 17 recogía esta característica del testamento, cuando afirmaba que donde hay testamento es preciso que intervenga la muerte del testador, y que el testamento no tiene fuerza sino por la muerte del que lo otorgó, no valiendo mientras vive el que testó:

Paul ad Hebr. 9,16. ὅπου γὰρ διαθήκη, θάνατον ἀνάγκη φέρεσθαι τοῦ διαθεμένου·

Paul ad Hebr. 9,17. διαθήκη γὰρ ἐπὶ νεκροῖς βεβαία, ἐπεὶ μήποτε ἰσχύει ὅτε ζῇ ὁ διαθέμενος.

Ahora bien, el hecho de que el testamento sea secreto no quiere decir que el testador no pueda revelar, si lo desea, dicho contenido; se trata, en suma, de una característica disponible para el testador. Lo que está prohibido, como veremos, es la revelación de su contenido por terceros[39].

Voci[40] ha destacado que con el sistema del testamento per aes et libram en tiempos de Gayo, según el cual el testador se limitaba a mencionar un escrito que tenía en la mano, donde se encontraban sus disposiciones testamentarias, que no eran leídas a los testigos, se contribuía a garantizar su carácter secreto.

Dicho carácter se desprendía asimismo de la propia estructura física del documento, pues, a diferencia de las tablillas que contenían otros documentos, en las que en la parte exterior aparecía un resumen del contenido del negocio (scriptura exterior)[41], en el caso de los testamentos las tablillas solo contenían una escritura en el interior (scriptura interior). La parte exterior del testamento solo contendría el nombre del testador y los sellos de los testigos sobre el cordón que unía las tablillas, con su nombre al lado (superscriptio)[42]. En época de Nerón se añadió la precaución adicional, de la que da noticia Suetonio[43], de emplear en los testamentos únicamente tablillas perforadas en muchos puntos, que no serían selladas hasta después de pasar tres veces los cordones por los agujeros. Se decretó, además, que en los testamentos se presentarían en blanco a los testigos las dos primeras tablas, y que solamente se escribiría en ellas el nombre del testador. La medida, si bien estaba pensada para evitar la falsificación del documento, también contribuía a proteger el secreto de su contenido:

Adversus falsarios tunc primum repertum, ne tabulae nisi pertusae ac ter lino per foramina traiecto obsignarentur; cautum ut testamentis primae duae cerae testatorum modo nomine inscripto vacuae signaturis ostenderentur, ac ne qui alieni testamenti scriptor legatum sibi ascriberet; item ut litigatores pro patrociniis certam iustamque mercedem, pro subsellis nullam omnino darent praebente aerario gratuita; utque rerum actu ab aerario causae ad Forum ac reciperatores transferrentur et ut omnes appellationes a iudicibus ad senatum fierent.

El proceso del sellado del testamento se encuentra detalladamente descrito por Ulpiano en D. 28, 1, 22 (Ulp., l. XXXIX ad ed.). Solo se podía sellar con un anillo, aunque no es necesario que sea del propio testigo, sino que es admisible que utilice el anillo del testador (D. 28,1,22,5, Ulp., l. XXXIX ad ed.)[44] Las tablas del testamento podían envolverse en un lienzo; en este caso también se consideraba sellado el testamento si los sellos de los testigos aparecían en dicho envoltorio. El sellado del testamento podía efectuarse de noche (D. 28,1,22,6 Ulp., l. XXXIX ad ed )[45].

A pesar de todas estas precauciones en el sellado del documento, que revelan, en definitiva, la preocupación por asegurar que el documento no resultara abierto en momento o forma distinta a la legalmente prevista, las fuentes registran un caso muy llamativo de violación del carácter secreto del testamento, habiéndose producido su apertura en vida del causante. Se trata del testamento de Marco Antonio, depositado en el templo de Vesta antes de su partida hacia Egipto. Varias fuentes literarias[46] testimonian cómo Augusto, para justificar la guerra contra Marco Antonio, habiéndose enterado del contenido escandaloso de alguna de sus disposiciones por boca de dos de los testigos que en su día habían asistido al otorgamiento del testamento y que habían decidido pasarse al bando de Augusto[47], no duda en irrumpir en el templo de las vestales y hacerse con el citado documento, para posteriormente abrirlo y dar lectura del mismo ante el Senado y la asamblea del pueblo (según la versión de Suetonio, solo ante la asamblea).

Augusto actúa aquí amparado únicamente por la fuerza de los hechos, no del Derecho. A su petición inicial de exhibición del documento, las vestales habían respondido con una negativa, diciéndole que, si quería, que fuera y lo tomase. Esto es, precisamente, lo que acaba por suceder. La conducta de Augusto es calificada por Dion Cassio como de absolutamente ilegal. Plutarco añade que la lectura del testamento de Marco Antonio causó la ofensa e indignación de muchos, porque “parecía cosa dura y terrible que se hiciera cargo a nadie en vida de lo que disponía para después de su muerte”. Solo Suetonio mantiene en el relato un tono neutro. Para Heineccius, si estos hechos los hubiere cometido un particular, habría merecido la pena establecida en la lex Cornelia de falsis[48]. Si esta actuación no encontró sanción alguna, ello es debido tanto a la situación de poder en la que se encontraba el triunviro como al contenido del propio testamento, alguna de cuyas cláusulas sí debió lograr el propósito de escandalizar al pueblo romano, hasta el punto de entender justificada la campaña contra Marco Antonio: reconocía, por un lado, que Cesarión era hijo de Julio César, se nombraba herederos a los hijos habidos con Cleopatra y sobre todo, en relación a su entierro -siendo esta la cláusula que más malestar parece haber producido- disponía Marco Antonio que, si moría en Roma, su cadáver, llevado en procesión por la plaza, fuera enviado a Cleopatra en Alejandría.

Acaso teniendo en cuenta este precedente, cuando Tiberio marcha a su retiro de Rodas, cuida de abrir su testamento y mostrarlo a Augusto y Livia, demostrando que había dejado nombrados herederos a Cayo y Lucio, hijos adoptivos de Augusto, para no dar la impresión de que albergaba algún resentimiento contra ellos[49].

Otro supuesto en el que se lee un testamento en vida del causante pero por iniciativa, también esta vez, del propio testador, nos lo trasmite Valerio Máximo[50], al relatar cómo Pompeyo Regino, para demostrar la injusticia cometida por su hermano al excluirle de su testamento y nombrar en su lugar a extraños de baja condición, decide leer ante una gran concurrencia de miembros de uno y otro orden las dos tablas del suyo propio, en las que su hermano era nombrado heredero de gran parte de su patrimonio y le legaba de antemano un total de quince millones de sestercios. No obstante, decide finalmente no acudir al tribunal de los centunviros.

III.1. La regulación de la apertura del testamento de la lex Iulia de vicesima hereditatium[51]

La apertura del testamento se encuentra regulada, como es sabido, a partir de la Lex Iulia de vicesima hereditatium[52], ley a través de la cual, Augusto introdujo el impuesto sucesorio en Roma. Para asegurar el cobro del impuesto se establece que el depositario del testamento, una vez muerto el decuius, estaba obligado a entregarlo a la autoridad. La forma en que debía procederse a la apertura y lectura del testamento aparece detallada en PS. 4,6,1 y 2:

PS. 4,6,1 Tabulae testamenti aperiuntur hoc modo, ut testes vel maxima pars eorum adhibeatur, qui signaverint testamentum: ita ut agnitis signis rupto lino aperiatur et recitetur atque ita describendi exempli fiat potestas ac deinde signo publico obsignatum in archivum redigatur, ut, si quando exemplum eius interciderit, sit, unde peti possit.

PS. 4,6,2 Testamenta in municipiis coloniis oppidis praefectura vico castello conciliabulo facta in foro vel basilica praesentibus testibus vel honestis viris inter horam secundam et decimam diei aperiri recitarique debebunt, exemploque sublato ab isdem rursus magistratibus obsignari, quorum praesentia constat apertum.

Como se ve, la apertura se realizaba en presencia de todos o la mayor parte de los testigos que asistieron a su otorgamiento, una vez hubieran reconocido sus sellos, pudiendo hacerse una copia del mismo. A continuación, el testamento era nuevamente sellado y depositado en los archivos públicos[53].

Evidentemente, tanto la Lex Iulia de vicesima hereditatium como los rescriptos imperiales posteriores parten del presupuesto lógico de que la apertura del testamento ha de ser posterior a la muerte del causante. Así lo reconocen expresamente las Sentencias de Paulo[54], al afirmarse que, según la Lex Iulia, la apertura había de realizarse inmediatamente después del fallecimiento del testador, pero que los rescriptos posteriores introdujeron alguna modificación en el sentido de que la apertura se haría entre tres a cinco días después de la muerte[55]:

Paul. Sent. 4, 6, 3: Testamentum lex statim post mortem testatoris aperiri voluit. Et ideo, quamvis sit rescriptis variatum, tamen a praesentibus intra triduum vel quinque dies aperiendae sunt tabulae: ab absentibus quoque intra eos dies, cum supervenerint: nec enim oportet tam heredibus et legatariis aut libertatibus quam necessario vectigali moram fieri.

A juicio de algunos, los tres o cinco días no se podían contar desde la muerte, sino desde el momento en que se hubieran concluido las honras fúnebres habituales, esto es, desde el décimo siguiente a la muerte del testador, no pudiendo considerarse obligatorio para los herederos pensar durante esos días en la apertura del testamento. Se recuerda, a estos efectos, la prohibición de demandar o molestar a herederos o parientes del difunto antes del espacio de nueve días de luto -aunque esto no podría acarrear ningún perjuicio a los acreedores a efectos de prescripción o de cualquier alegación legítima-, medida que fue introducida por Justiniano tras saber que un padre había sido detenido por una deuda al volver del enterramiento de su hijo (Nov. 115,5,1)[56].

Cualquiera que procediera a la apertura del testamento en un momento o en una forma distinta al establecido en la ley, estaba sujeto a una multa de 5000 sestercios (PS., 4,6,2,a)[57]. Además la apertura del testamento en vida del causante llevaba aparejada la pena establecida en la Lex Cornelia de falsis[58].

No procedía la apertura de la herencia en el plazo indicado en los supuestos afectados por el Senadoconsulto Silaniano, en cuya virtud, cuando un ciudadano romano muriese de forma violenta en su domicilio, debían ser condenados a muerte los esclavos que, pudiendo, no le hubieran auxiliado. La apertura del testamento, en tales casos, debía esperar hasta que se hubieran cumplido estas disposiciones de la ley. La contravención de esta norma llevaba aparejada, mediante el ejercicio de la actio de tabulis apertis, una pena cien aúreos, correspondiendo la mitad como premio a quien hubiere obtenido la condena y la otra mitad, a los fondos públicos (D. 29, 2,25,2, Gai, l. XVII ad ed. prov.)[59].

La lex Papia Poppaea estableció requisitos adicionales para la apertura del testamento[60], prohibiendo efectuar la adición de la herencia antes de la apertura de las tablas, según consta en las Reglas de Ulpiano y en el Codex justinianeo[61], exceptuándose los supuestos de heredero único (heres ex asse)[62].

La norma afectaba también al día en que debía empezar a correr el plazo para los legados o fideicomisos dejados puramente o a término cierto. Las disposiciones de la lex Papia serían posteriormente abolidas por Justiniano, quien, volviendo al derecho antiguo, permite la adición de la herencia desde el momento del fallecimiento del causante, considerando también este el dies a quo para los legados y fideicomisos antes mencionados.

Sobre la apertura de los testamentos incide también el C. Th, 4,4,4 donde se recoge una constitución de Honorio y Arcadio en la que se llega a calificar de inválidos los testamentos de los fallecidos que no hayan sido abiertos en los registros públicos[63].

La necesidad de que el testador haya muerto para poder proceder a la apertura del testamento queda reflejada en algún acta que ha llegado hasta nosotros sobre procesos de apertura de testamento, como ocurre en la Causa forensis de aperiundo testamento (a. 184 p. C)[64]:

Philotas orator pro Cassio dixit: “Nostri propinquus ciuis Romanus cum morte urgueretur, testamento facto eum arcessiuit et rogauit ut id paene se haberet, eique mandauit ut post mortem suam exhiberte et aperiri curaret, quo uoluntas sua manifesta fieret. Mortuo igitur testatore…”

Este requisito del fallecimiento previo del testador, no por resultar evidente deja de estar expresamente mencionado por la tradición romanística[65]. En nuestro derecho histórico esta exigencia queda recogida en las Partidas:

Part. 6,2,1 “En poridad, e con escritura seyendo fecho el testamento, pueden aquellos a quien es mandado algo en el, demandar ante el Juez, quel abran, seyendo muerto el que fizo testamento. Pero el que esto demanda deue jurar, primero, que lo non faze maliciosamente, mas por cuidar que en aquel testamento yaze alguna cosa, que le fue mandada a el, o a aquel por quien lo demanda. Esto es, porquel testamento non pertenece tan solamente a vn ome solo, maguer sea heredero, mas a todos aquellos a quien es mandada alguna cosa en el…” [66].

Otros cuerpos legales, sin mencionarla expresamente, la dan por supuesta, como es el caso del Fuero Juzgo, 2,5,13, cuando dispone que la manda del muerto hecha por escrito debe ser manifestada ante el obispo en un plazo de seis meses[67]; el Fuero Real (FR. 3,5,13) que establece la obligación de mostrar el testamento al alcalde para cualquiera que lo tuviere en su poder en el plazo de un mes (se sobreentiende que desde la muerte del causante), disposición reiterada por Enrique III en el año 1400 y recogida posteriormente en la Nueva Recopilación (NR., 5,4,14) y en la Novísima (Nov. R. 10,18,5)[68]. Los Furs de Valencia recogen en este punto de manera más fiel el Derecho romano, estableciendo la obligación de hacer público el testamento escrito a los tres días de la muerte del causante[69].

Con la llegada del movimiento codificador, los diversos proyectos contemplan los deberes que recaen sobre los distintos sujetos que hayan desempeñado algún papel en la redacción del testamento en orden a ponerlo de manifiesto para su apertura. Así ocurre con el Proyecto de 1836, que dedica a la materia los artículos 2.342 a 2.356, bajo la rúbrica “De la apertura de los testamentos y su reducción a escritura pública[70]. El Proyecto de Código Civil de 1851 establece la obligación del escribano que haya autorizado el testamento y de quien tenga en su poder el testamento ológrafo o cerrado de comunicarlo a las personas interesadas en el plazo más breve posible desde que sepa la muerte del testador [71]. En la actualidad dispone el artículo 226 del Reglamento Notarial en su primer párrafo que “en vida del otorgante, sólo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento”.[72]

III.2. La normativa procesal sobre la exhibición e inspección del testamento

Es sobradamente sabido que en una primera etapa la prueba preponderante en el procedimiento romano sería la testifical, habiéndose señalado que la prueba escrita solo se aplicaba en materia de testamentos precisamente con la finalidad de mantener en secreto la voluntad del testador[73].

Desde la óptica procesal hay que considerar, de un lado, la normativa que tiene por fin lograr que el poseedor de las tablillas que contienen la última voluntad del causante las exhiba, para proceder a su apertura a instancias del interesado, y de otro, las reglas sobre la inspección y transcripción de testamento, que proporcionan un interdicto diferente y que entra en juego en un momento posterior a la apertura del testamento, con el fin de poder utilizarlo como medio de prueba[74].

En relación con el primer punto, existían dos medios diferentes para lograr la exhibición en juicio de las tablas testamentarias: el interdicto de tabulis exhibendis y la actio exhibitoria, cada uno con su ámbito de aplicación específico. La diferencia entre ambos, explica Cuiacio[75], radica en que mientras por la acción exhibitoria se pide algo que es nuestro, es decir, que estamos vindicando, mediante el interdicto se pide algo que no lo es. La exhibición del testamento debía realizarse ante el pretor en Roma (D. 43,5,3,9, Ulp. l. LXVIII ad ed., recogiendo un escrito de Labeón)[76]. Como elemento común a la acción y al interdicto puede señalarse el objeto de la exhibición, constituido por “todo lo que se refiera a la causa del testamento”, incluyendo los testamentos (si estos se han hecho en varios códices, se aplica a todos ellos), sin importar que sean válidos o imperfectos[77], o que se trate del último testamento otorgado o uno anterior[78], y los codicilos (D. 43, 5, 2-6 –Ulp. l. XXVIII ad Ed.-; D. 43,5,3,3 -Ulp. l. XXVIII ad Ed-).

De este modo, si el heredero u otro interesado[79] no tuviese en su poder una copia del testamento, podía ejercitar el interdicto de tabulis exhibendis, regulado en D. 43,5 y CJ. 8,7. Aclara Ulpiano que se consideran interesados en la exhibición todos aquellos que tienen asignada alguna cosa en el testamento. El mismo jurista deja claro que dicho interdicto no puede aplicarse en relación a las tablas del testamento de persona viva, pues el edicto del pretor empleaba un verbo en tiempo pasado “el que las hubiere dejado” (D. 43,5,1,10 -Ulp. l. LXVIII ad Ed.-):

D. 43,5,1,10 (Ulp. l. LXVIII ad Ed.) Hoc interdictum ad vivi tabulas non pertinet, quia verba praetoris "reliquerit" fecerunt mentionem[80].

Tampoco procede si existe controversia acerca de la herencia o si puede resultar afectada una causa penal (D. 43,5,5, Iav. l. XIII ex Cassio)[81].

Cuando al heredero se le confiere este interdicto, considera Cuiacio que se le entrega no como un instrumento de su propiedad, sino en cuanto instrumento público que no es solo del heredero. En cambio, la actio exhibitoria procedería cuando el heredero pretende que son suyas las tablas del testamento, como cosa propia de la herencia, con carácter previo a una vindicatio[82]. Por el contrario, a los demás interesados en la exhibición del testamento que no sean herederos, se les niega legitimación activa para la actio ad exhibendum, pues para estos fines ya cuentan con el interdicto (D. 10, 4,3,8, Ulp. l. XXIV ad Ed.)[83].

Legitimado pasivamente estará cualquiera que tenga las tablas del testamento en su poder y quien haya dejado dolosamente de poseer (D. 43,5,1 pr. Ulp. l. XXVIII ad Ed.) En caso de depósito el interdicto se dirige tanto contra el detentador como contra el depositario, lo que incluye al guardián del templo o el tabularius que custodian el documento (D. 43,5,3,3. Ulp. l. LXVIII ad Ed.). La negativa a la exhibición generaba la obligación de indemnizar el id quod interest[84].

En otro orden de cosas, la interposición de este interdicto no excluía una posterior acusación criminal al amparo de la Lex Cornelia testamentaria a juicio de Ulpiano D. 43,5,3,6 (Ulp. l. LXVIII ad ed.)[85], porque nadie retiene impunemente las tablas porque haya cometido un delito mayor, y según declara expresamente una constitución de los emperadores Valente, Graciano y Valentiniano del año 378, recogida en C.Th. 9,20,1, que en la parte que interesa, dice:

et suppresso testamento quum ex interdicto de tabulis exhibendis fuerit actum, nihilo minus ex lege cornelia testamentaria poterit crimen inferri[86].

En cuanto al plazo de interposición, existe una contradicción entre las Sentencias de Paulo, que señalan que según el Edicto Perpetuo el plazo para pedir la exhibición del testamento sería de un año[87], y los comentarios al Edicto de Ulpiano, que indican que el interdicto de tabulis exhibendis compete también después de un año, tanto al heredero como a los demás sucesores (D. 43,5, 16 y 17- Ulp. l. XVIII ad Ed.)[88]. A juicio de Cuiacio la contradicción se resolvería entendiendo que el interdicto era efectivamente perpetuo, pero que Ulpiano habría incurrido en un error al escribir que este interdicto compete también al heredero después del año. Pasado este plazo, considera que únicamente procede respecto a los sucesores del heredero.

Si es el propio causante quien, en vida, deseara la exhibición de su propio testamento, lo procedente sería el ejercicio de la actio de tabulis exhibendis, pues, según recoge Ulpiano en el libro LXVIII de sus comentarios al Edicto (D. 43,5,3,5), si el mismo testador, en vida[89], dijera que son suyas las tablas, y desease que se exhibieran, no tendrá lugar este interdicto, sino que se habrá de ejercitar la acción de exhibición, para que exhibidas las reivindique; lo que se ha de admitir en cuanto a todos los que dicen que son suyos los originales de unos instrumentos[90].

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que también estaba permitida la inspección y copia del testamento con posterioridad a su apertura para posibilitar su utilización como medio de prueba. De este modo, en el Corpus Iuris Civilis aparecen dos rúbricas, una en el Digesto y otra en el Codex, dedicadas a cómo se han de abrir, inspeccionar y transcribir los testamentos (testamenta quemadmodum aperiantur, inspiciantur et describantur)[91]. En el caso del Digesto, la mayoría de los pasajes proceden de comentarios al Edicto[92], de modo que Lenel[93], en su reconstrucción, supone que existía una rúbrica con tal título en el Edicto Perpetuo. La razón de ser de que el pretor, en su edicto, concediera la facultad de inspeccionar o transcribir un testamento, a los que tuvieran algún interés en el mismo[94], dice Gayo en sus comentarios al Edicto Provincial, es evidente: tales documentos son los únicos medios para sustanciar las controversias que dimana del testamento (D. 29,3,1,1, Gai. L. XVII ad Ed.); a lo que añade Paulo que es de utilidad pública que tengan efecto las últimas voluntades de los hombres (D. 29,3,3,5, Paul. l. VIII ad Plaut.). Legitimado pasivamente estaría quien tuviera las tablas en su poder[95]. A semejanza de lo que ocurría con el interdicto de tabulis exhibendis, la inspección era procedente tanto en relación a testamentos perfectos como imperfectos, originales o copias (D. 29.3.2, 1 y 2, Ulp. l. L ad Ed.)[96].

También la regulación de este interdicto presupone que, para la inspección del testamento, era necesario el fallecimiento previo del otorgante. Es más, si existía alguna duda acerca de la muerte del testador, era necesario que el Pretor previamente conociera de la causa, denegando la inspección si averigua que el testador vive y permitiéndola en caso contrario:

D. 29,3,2,4 (Ulp., l. L ad Ed.): Si dubitetur, utrum vivat an decesserit is, cuius quis quod ad causam testamenti pertinet inspici describique postulat, dicendum est praetorem causa cognita statuere id debere, ut, si liquerit eum vivere, non permittat[97].

Puesto que, según la Glosa, se presume que una persona vivía como máximo cien años[98], incumbe la carga de la prueba a quien niega que alguien vive[99]. Si de la prueba de la muerte iba a seguirse un perjuicio mínimo, se consideraba suficiente la prueba semiplena, considerando como tal la que se realiza a través del testimonio de un único testigo o de presunciones, lo que ya permitiría la aplicación del edicto, pero si el perjuicio iba a ser grave (por ejemplo, si se casaba nuevamente la mujer de quien seguía vivo, o cuando se trataba de una acusación de homicidio, situaciones que no podían ser repuestas al estado anterior, a diferencia, por ejemplo, de las cuestiones pecuniarias), los comentaristas exigían una prueba plena de la muerte.

Bartolo de Sassoferrato se pregunta si puede en algún caso el Notario revelar el contenido del testamento en vida del testador, entendiendo que esto únicamente es posible a petición del propio testador, no de los herederos o legatarios[100]. Baldo de Ubaldis se adhiere a esta opinión, e indica expresamente que si el testador vive, la exhibición del testamento no puede tener lugar[101].

Nuevamente el temor a falsificaciones lleva a prohibir que se copie el día y el nombre del cónsul “porque también la inspección puede dar pie para que se haga alguna falsedad” señala Ulpiano en sus comentarios al Edicto (D. 29,3,2,6, Ulp. l. L ad Ed.)[102]. La prohibición de reproducir el día y nombre del cónsul se reiterará en un rescripto de los emperadores Diocleciano y Maximiano, a propósito de un proceso por calumnia (CJ. 6, 32, 3)[103]. Una vez más se presupone la muerte del causante cuyo testamento es inspeccionado o copiado, al establecer como excepción la parte que el difunto prohibió que se abriera o que se dice que afecta a ignominia de alguno. Estarían asimismo excluidas de la exhibición las cláusulas que el testador hubiera prohibido abrir, las partes del testamento que resultaran difamatorias y las sustituciones pupilares selladas aparte, donde se presumía la voluntad contraria del testador a la apertura de las cláusulas sobre las sustituciones, que requerían un previo conocimiento de causa por el magistrado para considerar que el causante no había querido diferir su apertura hasta la muerte del pupilo[104].

Ningún dato parece amparar la posibilidad de que las facultades del órgano jurisdiccional se extendieran a ordenar de oficio la apertura del testamento de una persona viva. El proceso contra Apuleyo siguió los trámites de la cognitio extra ordinem criminal. Ha surgido abundante literatura acerca de la naturaleza acusatoria o inquisitorial de dicho procedimiento; sin embargo el debate se centra fundamentalmente en las facultades de inicio del proceso[105], o acerca de la naturaleza del ius gladii del gobernador provincial, siendo muy escasas las referencias a la práctica de la prueba[106], y mínimas en el caso de las ordenadas de oficio por los tribunales[107].

Pero a pesar de la progresiva afirmación del principio inquisitivo en relación al inicio del proceso (no llegando nunca, se afirma, a poderse identificar automáticamente cognitio extra ordinem e inquisitio)[108] fundamentalmente en el Bajo Imperio, parece que habría resultado exagerado conceder unas facultades tan extraordinarias en orden a la investigación de oficio y a la búsqueda directa de pruebas por parte del juez como para llegar a ordenar de oficio la apertura del testamento de una persona viva, máxime en la época en la que sucedieron los hechos (siendo emperador Antonino Pío, es decir, s. II d.C.). De hecho, la Apología refleja un proceso en el que la proposición de la prueba es realizada íntegramente por las partes.

Las propias constituciones imperiales en las que se establecen reglas para la apertura del testamento ante el gobernador de provincias (recogidas en C. J. 6, 32), impiden interpretar en un sentido tan amplio las facultades que a éste corresponderían en la práctica de la prueba, incluso para una época posterior a la estudiada, y en todo caso, presuponen la muerte del causante. De este modo, la constitución de Valeriano y Galieno, del año 256 (CJ 6,32,2) exige para la apertura del testamento ante la ausencia de los testigos que asistieron a su otorgamiento, la comparecencia ante el gobernador y la presencia de hombres honrados. Diocleciano y Maximiano (CJ 6,32,3, antes citada) establecen unas normas taxativas para la inspección y copia de los testamentos: necesidad de pronunciar el ius iurandum calumniae y prohibición de inspeccionar y transcribir el día y el cónsul, así como las partes que el difunto prohibió que se abrieran, o que resulten difamatorias.

Finalmente, quedaría pendiente la cuestión de determinar si, una vez abierto el testamento, constituía por sí mismo una prueba documental o si habría sido necesaria, además, la adveración de los testigos[109].

III.3. El ámbito penal: la lex Cornelia de falsis

Constituyendo el Derecho penal la última ratio de cualquier ordenamiento jurídico, interesa en último lugar examinar la sanción que, desde este sector del ordenamiento, se establecía para la revelación indebida del contenido de un testamento.

Si nos remontamos al más antiguo código de derecho escrito del Derecho romano, puede comprobarse como no aparece ninguna sanción expresa para la conducta de los testigos que revelasen el contenido del testamento con anterioridad al fallecimiento del causante. Efectivamente, la ley de las XII Tablas se limitaba a tipificar el falso testimonio, sancionándolo con la pena de muerte[110], mientras que la negativa a prestar testimonio por el libripens o el testigo de una mancipatio era castigada con la incapacidad para ser testigo y testar[111].

Será la lex Cornelia de falsis, también conocida como lex Cornelia testamentaria nummaria[112], que suele ser datada en el año 81 a.C., la que sancione de forma expresa, entre otras conductas, la apertura de testamentos de persona viva[113]. De ello nos queda constancia en varias fuentes jurídicas; comenzando por las Sentencias de Paulo:

Paul. Sent. 5, 25, 7. Qui vivi testamentum aperuerit, recitaverit, resignaverit, poena legis corneliae tenetur: et plerumque aut humiliores in metallum dantur aut honestiores in insulam deportantur.

La sanción que corresponde a la revelación del testamento de una persona viva es, pues, la deportación o la muerte, dependiendo del estrato social del transgresor. Este texto es literalmente reproducido en D. 48, 19, 38, 7 -Paul. l. V Sent.-)[114]. Un sector de la doctrina considera que la lex Cornelia inicialmente estableció la pena capital[115], siendo sustituida posteriormente por la deportación, y, tratándose de un esclavo, la pena capital (D. 48, 10, 1, 13, Marc., l. XIV Inst.)[116].

Otro fragmento del Digesto corrobora esta sanción de la lex Cornelia para la apertura del testamento en vida del testador: se trata de un texto de las Instituciones de Marciano, recogido en D. 48,10,1,5 (Marcianus, l. XIV Inst.):

D. 48, 10, 1, 5 (Marcianus, l. XIV Inst.) Is, qui aperuerit vivi testamentum, legis Corneliae poena tenetur.

III.4. Otras posibles consecuencias de la divulgación indebida del testamento

No se puede perder de vista que si tras la redacción y sellado de un testamento escrito, las tabulae testamenti eran depositadas en manos de un pariente o amigo, entre las partes existía una relación contractual, que debe ser contemplada, como es obvio, desde la perspectiva del contrato de depósito. Cabría pensar entonces, para el caso de que fuera el depositario de las tablas del testamento quien procediera a la revelación indebida de su contenido ante terceros en la posibilidad de plantear una actio depositi directa por infidelidad en el deber de custodia. De esta cuestión se ocupa Ulpiano en el siguiente fragmento:

D. 16,3,1,38 (Ulp. l. XXX ad ed.)- Si quis tabulas testamenti apud se depositas pluribus praesentibus legit, ait Labeo depositi actione recte de tabulis agi posse. Ego arbitror et iniuriarum agi posse, si hoc animo recitatum testamentum est quibusdam praesentibus, ut iudicia secreta eius qui testatus est divulgarentur[117].

Como se ve, para Labeón, la conducta de quien lee en presencia de muchos las tablas de un testamento depositadas en su poder, permite el ejercicio de la actio depositi con relación a las tablas. Por tratarse de la violación de una relación de confianza, el éxito de esta acción llevaría aparejada la nota de infamia para el depositario infiel (D. 3,2,1. Iul. l. I ad ed)[118].

Para Ulpiano, además de la acción derivada del contrato de depósito, puede ejercitarse también la actio iniuriarum si el testamento fue leído con la intención de divulgar las secretas voluntades del que testó. Este pasaje ha de ser puesto en relación con otro, del mismo jurista, recogido en D. 9,2,41, pr. (Ulp. l. XLI ad sab.) que en su parte final indica:

Sed et si quis tabulas testamenti apud se depositas deleverit vel pluribus praesentibus legerit, utilius est in factum et iniuriarum agi, si iniuriae faciendae causa secreta iudiciorum publicavit.

En este último fragmento, además de la acción de injurias, Ulpiano pone en manos del demandante la actio utilis legis Aquiliae, requiriendo, como en el pasaje anterior, el elemento de publicidad en el acto de la lectura.

IV. Conclusiones [arriba] 

A la luz de las consideraciones precedentes, la cuestión planteada al principio de estas líneas, es decir, si la apelación que hace Apuleyo al Procónsul para que ordene la apertura del testamento de Pudentila ha de verse como mero recurso retórico (pues se contaría con el consentimiento de la causante para proceder a la apertura, que lógicamente estaría interesada en la absolución de su marido) o si podía entenderse que de alguna manera el Procónsul estaba facultado para ordenar semejante prueba, parece que ha de resolverse en favor de la primera de las posibilidades mencionadas[119].

Efectivamente, la facultad de ordenar de oficio la apertura de un testamento chocaría frontalmente tanto con la normativa contenida en la lex Iulia de vicesima hereditatium (no pareciendo verosímil que un gobernador provincial se atreviese a ir en contra de ella salvo con autorización expresa del Princeps, que no consta en modo alguno en el presente caso) como con toda la normativa procesal acerca de la exhibición e inspección en juicio de los testamentos. Y ello sin perjuicio de la posible aplicación de la lex Cornelia testamentaria, que tipifica inequívocamente la apertura del testamento de una persona viva. La lectura de un testamento en vida del otorgante, en conclusión, salvo en aquellos supuestos en que se haya prescindido del derecho por la fuerza de los hechos, como ocurrió con el testamento de Marco Antonio, solo procedería a iniciativa o, al menos, con el consentimiento, del propio testador.

 

 

Notas [arriba] 

* Profesora Ayudante Doctor de Derecho Romano. Universidad de Oviedo, España (azaustremaria@uniovi.es).
[1] Apol. 4,1: accusamus apud te philosophum formonsum et tam Graece quam Latine.
[2] Apol. 6,1: Primo igitur legerunt e ludicris meis epistolium de dentifricio uersibus scriptum ad quendam Calpurnianum.
[3] Apol. 13,5: 'Habet speculum philosophus! Possidet speculum philosophus!'.
[4] Apol. 25,2: At non contraria accusastis? Peram et baculum ob auctoritatem, carmina et speculum ob hilaritatem, unum seruum ut deparci, tris libertos ut profusi, praeterea eloquentiam Graecam, patriam barbaram?
[5] Señala Mommsen, T., El Derecho penal romano, II, trad. P. Dorado, Analecta, Pamplona, 1999, pág. 119 que es difícil poder identificar el magus, en el sentido de hechicero, con el envenenador de la lex Cornelia de sicariis et veneficis (82 a.C.). pero que posteriormente, por obra de la interpretación y de un senadoconsulto de época de Tiberio, la magia sería considerada como una especie de envenenamiento. A partir del siglo II d.C., según Rodríguez López, R., La represión de las artes mágicas en el Derecho Romano, “El Derecho penal: de Roma a la actualidad”, Edisofer, Madrid, 2005, la magia tiene entidad suficiente para vertebrar un tipo penal, quedando los actos mágicos incluidos en el tipo de la lex Cornelia, pues con anterioridad su represión siempre iría unida a otros ilícitos. Abt, A., Die Apologie des Apuleius von Madaura un die antike Zauberei, Gieben, 1908, pág. 14 concluye que los cargos contra Apuleyo únicamente podrían estar basados en la lex Cornelia. Señala Rodríguez López, op. cit., pág. 554, que el simple hecho de poseer determinados conocimientos científicos por parte de personajes ilustrados de la aristocracia romana era aprovechado por sus adversarios y enemigos, como sucedió precisamente en el caso contra Apuleyo.
[6] La pena establecida por la ley Cornelia era la deportación, según PS. 5,23,1, aunque en el inciso final se dice que los honestiores incursos en estas conductas serían condenados a la pena capital y los humiliores a la cruz o a las bestias. Según Marciano (D. 48, 8, 1, pr, Marc. l. XIV Inst.) la pena de la lex Cornelia era la deportación y confiscación de los bienes, aunque en su tiempo los honestiores eran condenados a la deportación y los humiliores a las fieras (en igual sentido Coll. 1,1,2,2) La conducta del mago es sancionada con la pena de muerte, agravada con la hoguera (PS. 5,23,17; C. Th. 9,16,3; CJ. 9,18,3) mientras que quienes hubieren reclamado sus servicios eran castigados con la crucifixión o las fieras (PS. 5,23,17), la pena capital (CTh. 9,16,4) o la deportación (CJ.9,18,3). La posesión de libros relativos a las artes mágicas acarreaba la deportación y confiscación de los bienes o la muerte, también en función de la clase social, quedando claro que no solo se penaba la práctica de la magia sino su mero conocimiento (PS. 5,23,18). En relación con la pena establecida para hechiceros y adivinos por el derecho civil y el canónico, cfr. García Sánchez, J.-García Fueyo, B., Diego de Covarrubias y Leyva. Summa delictis et eorum poenis. Año 1540. Primer tratado de Derecho penal, Parte especial, en Europa, S.P.U. de Oviedo, 2018, págs. 162 y ss. Señalan que la pena del Derecho civil es la hoguera, pues si bien la ley de Partidas se refiere a la muerte sin mas (Part. 7,23,3) la pena debe interpretarse conforme a la norma justinianea, consistente en la pena del fuego.
[7] Apol. 29,1 Nunc, ut institui, proficiscar ad omnia Aemiliani huiusce deliramenta orsus ab eo, quod ad suspicionem magiae quasi ualidissimum in principio dici animaduertisti, nonnulla me piscium genera per quosdam piscatores pretio quaesisse.
[8] Apol. 42,3: … puerum quempiam carmine cantatum remotis arbitris, secreto loco, arula et lucerna et paucis consciis testibus, ubi incantatus sit, corruisse, postea nesciente sui excitatum y 48,1: Mulierem etiam liberam perductam ad me domum dixistis eiusdem Thalli ualetudinis, quam ego pollicitus sim curaturum, eam quoque a me incantatam corruisse.
[9] Apol. 53,2: Ais enim me habuisse quaedam sudariolo inuoluta apud lares Pontiani.
[10] Apol. 57,2: Testimonium ex libello legi audisti gumiae cuiusdam et desperati lurconis Iuni Crassi, me in eius domo nocturna sacra cum Appio Quintiano amico meo factitasse, qui ibi mercede deuersabatur. Los ritos nocturnos para encantar o embrujar a alguien caían bajo la tipificación de mala sacrificia siendo sancionados con la crucifixión o las fieras (PS. 5,23,15; C.Th. 9,16,7). Bajo esta calificación se incluían también los sacrificios humanos y la violación de altares o templos, castigados con la pena capital o las bestias, dependiendo de la condición social del infractor.
[11] Apol. 61,2: quod me aiunt ad magica maleficia occulta fabrica ligno exquisitissimo comparasse et, cum sit celeti forma turpe et horribile, tamen impendio colere et Graeco uocabulo _______ nuncupare.
[12] Norden, F. Apuleius von Madaura und das römische Privatrecht, Leipzig, 1912; Abt, op. cit.; Hidalgo de la Vega, M. J., La magia y la religión en las obras de Apuleyo, “Zephyrus: Revista de prehistoria y arqueología”, 30-31, 1979-1980, págs. 223-230 y Notas sobre dote y sucesión en la Apología de Apuleyo, “Anuario Mexicano de Historia del Derecho”, 22, 2010, págs. 425-437; Montemayor Azeves, M. E., Leyes contra el crimen de magia (crimen magiae): La Apología de Apuleyo, “Nova tellus: Anuario del Centro de Estudios clásicos”, 26-2, 2008, págs. 203-222; Rodríguez López, op. cit., y Segura Mungía, S., El proceso de magia contra Apuleyo, “Estudios Deusto”, 35, 1968, págs. 427-509 y Apología-Flórida. Traducción y prólogo, Gredos, 1980.
[13] La conducta de Apuleyo, según se deduce de la lectura de este pasaje, pudiera encajar en lo que el CJ. 6,34,3 denomina maritalis sermo, es decir, “provocar con observaciones de marido la última voluntad de su mujer”, conducta que no es considerada como causa de indignidad para suceder: Imperatores Diocletianus, Maximianus. Iudicium uxoris postremum in se provocare maritali sermone non est criminosum. Diocl. et Maxim. aa. et cc. Eutychidi. Hay que destacar, no obstante, que la constitución se refiere a las disposiciones realizadas en favor del propio marido, y no de un tercero, como es el caso del hijo de Pudentila.

[14] Apul. Apol., 100,2. Observa Segura Mungía, Apología…cit., pág. 28, que, tratándose de la única prueba documental, resultaba decisiva.
[15] Metam., 11,30; Segura Mungía, Apología…cit., pág. 13. Plantea Helm (citado por Norden, pág. 12) la posibilidad de interpretar este texto en el sentido de que Apuleyo no ejercía en el Foro como patronus o causidici (sobre los concretos significados de todos estos términos vid. López-Rendo Rodríguez, C., La importancia del Derecho romano en la formación del Abogado, ”La prueba y medios de prueba: de Roma al Derecho moderno”, U. Rey Juan Carlos, Madrid, 2000, especialmente págs. 416-426) sino como simple gramático, y que los conocimientos jurídicos que quedan reflejados en sus obras serían comunes en un romano culto con una buena formación.
[16] Norden, op. cit., pág. 11 en referencia a Apol. 24,9.
[17] Apol. 88,3. Lex quidem Iulia de maritandis ordinibus nusquam sui ad hunc modum interdicit: « uxorem in uilla ne ducito »
[18] Segura Mungía, Apología…cit., pág. 28.
[19] Sobre la precaución con la que deben ser utilizadas las fuentes literarias para el estudio del Derecho romano vid. Álvarez, U., Horizonte actual del Derecho romano, Madrid, 1944, pág. 334 y ss. y D’Ors, A., Presupuestos críticos para el estudio del Derecho romano, Salamanca, 1943, págs. 63 y ss.
[20] A juicio de Cuq E., voz “Testamentum” en Dictionnaires des antiquités greques et romaines, dir. Daremberg-Saglio, t. V, Graz, 1969, pág. 140, una de las ventajas del testamento escrito era, precisamente, la de que, además de que facilitaba la prueba de las disposiciones adoptadas por el decuius, permitía mantenerlas secretas justo hasta su muerte.
[21] Sobre las razones que justificaban la elección de las Vestales como depositarias de testamentos y otros documentos, cfr. Scotti, La pluralità di tabulae testamentarie: fonti letterarie e casistica giurisprudenziale, “Diritto@Storia” (14) 2016, pág. 10, pág. 13.
[22] Por ejemplo, la demanda de apertura del testamento del soldado Sereno, depositado en poder de su esposa. (Cfr. Amelotti, M., Il testamento romano attraverso la prassi documentale, I, Le Monnier, Firenze, 1966, pág. 276) o el papiro de Rávena en el que se recoge el testamento de Mannane en favor de la Iglesia de Ravena, depositado en poder de Iohannis, probablemente uno de los testigos (vid. Ferrari, G., Papiri ravennati dell’epoca giustinianea relativi all’apertura di testamenti, “Scritti Bonfanti”, II, Milano, 1930, pág. 634).
[23] Caesar, De bell. civ. III, 108 informa que unas tablas del testamento de Tolomeo habían sido llevadas a Roma para ser depositadas en el erario, pero que, debido a los trastornos públicos, fueron entregadas a Pompeyo; mientras que las otras, con el mismo contenido, quedaron selladas y expuestas en Alejandría.
[24] Suetonio, Iul. 83, indica que César encargó la custodia de su testamento, realizado a finales de septiembre del año 45 a. C. en su posesión de Lavicum, a la vestal máxima. También el testamento de Augusto, realizado un año y cuatro meses antes de morir, fue depositado en el Colegio de las Vestales, que ellas mismas presentarían a la muerte del Princeps en tres cuadernos con idénticos sellos (Suet., Augus., 101).
[25] Frontinus, Ep. ad M. Caes. 1,6,5, se refiere a la antigua costumbre de depositar los testamentos en las moradas inaccesibles de los dioses, en las oficinas de los tabelliones, los bosques sagrados, en los archivos o tesoro públicos; mientras que en su época eran trasladados por mar, con el consiguiente peligro de pérdida en la travesía (Olim testamenta ex deorum munitissimis aedibus proferebantur aut tabullariis aut thecis aut archieis aut opisthodomis; at jam testamenta proferunt sicut jactitarint inter onera mercium et sarcinas remigum. Id etiam superest, si quando jactu opus est, ut testamenta cum leguminibus jactebtur. Quin etiam portorium constituendum, quod pro testamentis exigatur). Sobre este texto vid. Scotti, op. cit., y Amelotti, op. cit., págs. 36-37 y 183.
[26] D. 43, 5, 3, 2 (Ulp. l. LXVI ad ed.) Si tabulae testamenti apud aliquem depositae sunt a Titio, hoc interdicto agendum est et cum eo qui detinet et cum eo qui deposuit.
[27] D. 43, 5, 3, 3 (Ulp. l. LXVI ad ed.) Proinde et si custodiam tabularum aedituus vel tabularius suscepit, dicendum est teneri eum interdicto.
[28] D. 28, 4, 4 (Pap. l. VI Resp.) Pluribus tabulis eodem exemplo scriptis unius testamenti voluntatem eodem tempore dominus sollemniter complevit. Si quasdam tabulas in publico depositas abstulit atque delevit, quae iure gesta sunt, praesertim cum ex ceteris tabulis quas non abstulit res gesta declaretur, non constituentur irrita. Paulus notat: sed si, ut intestatus moreretur, incidit tabulas et hoc adprobaverint hi qui ab intestato venire desiderant, scriptis avocabitur hereditas. Cfr. Levy-Rabel, Index interpolationum quae in iustiniani digestis inesse dicuntur, t. II, pág. 186. Indica Gothofredus, D., Corpus Juris Civilis Romani, t. II, Neapoli, 1828, pág. 471, n. 4, que los intérpretes extienden lo dispuesto en este fragmento por vía útil al notario. Sobre este texto vid. Scotti, op. cit., pág. 21 y ss.
[29] D. 37, 11, 1, 2 (Ulp. l. XXXIX ad ed.)- Sufficit autem extare tabulas, etsi non proferantur, si certum sit eas exstare. Igitur etsi apud furem sint vel apud eum, apud quem depositae sunt, dubitari non oportet admitti posse bonorum possessionem: nec enim opus est aperire eas, ut bonorum possessio secundum tabulas agnoscatur.
[30] D. 22,4, 6 (Ulp. l. L ad ed.) Si de tabulis testamenti deponendis agatur et dubitetur, cui eas deponi oportet, semper seniorem iuniori et amplioris honoris inferiori et marem feminae et ingenuum libertino praeferemus. 
[31] Cfr. D., 31,77,26 (Pap., l. VIII Resp.) Donationis praediorum epistulam ignorante filio mater in aede sacra verbis fideicommissi non subnixam deposuit et litteras tales ad aedituum misit: "Instrumentum voluntatis meae post mortem meam filio meo tradi volo". Cum pluribus heredibus intestato diem suum obisset, intellegi fideicommissum filio relictum respondi: non enim quaeri oportet, cum quo de supremis quis loquatur, sed in quem voluntatis intentio dirigatur (Vid. Index interpolationum, cit., pág. 257); Fr. Vat., 257 (y de igual tenor, D. 39,5,31,3, Pap., l. XII Resp.) Eiusmodi lege deposita in aede arca, ut eam ipse solus, qui deposuit, tolleret aut post mortem domini aelius speratus, non videri perfectam donationem respondi.
[32] D. 2, 13, 2 (Paul, l. III ad Ed.) Si legatum petatur, non iubet praetor verba testamenti edere: ideo fortasse, quia heredes solent habere exemplum testamenti.
[33] D. 31, 47 (Proc., l. VI. Epist.) Sempronius Proculus nepoti suo salutem. Binae tabulae testamenti eodem tempore exemplarii causa scriptae (ut volgo fieri solet) eiusdem patris familias proferuntur: in alteris centum, in alteris quinquaginta aurei legati sunt Titio: quaeris, utrum [centum] et quinquaginta aureos an centum dumtaxat habiturus sit. Proculus respondit: in hoc casu magis heredi parcendum est ideoque utrumque legatum nullo modo debetur, sed tantummodo quinquaginta aurei. Cfr. Index interpolationum, II, pág. 251. Para Godofredo, op. cit., pág. 592, siguiendo a Accursio y Baldo, la palabra exemplar, empleada en este fragmento se refiere al original o primera escritura. Sobre este texto de Próculo vid. Scotti, op. cit., pág. 20 y ss.
[34] D. 29, 3, 12 (Ulp. l. XIII ad lex Iul.et Pap.) Si quis fecerit testamentum et exemplum eius, exemplo quidem aperto nondum apertum est testamentum: quod si authenticum patefactum est totum, apertum. Cfr. Index Interpolationum, II, pág. 217.
1. Sobre esta práctica cfr. Scotti, op. cit. pág. 8 y ss. y Paulys-Wissowa, Realencyclopädie der classischen Altertumswissenschaft, 1960, Stuttgart, repr. de la de 1934, voz “Testament”, pág. 997.
[36] I.J. 2, 10, 13: Sed et unum testamentum pluribus codicibus conficere quis potest, secundum optinentem tamen observationem omnibus factis. Quod interdum et necessarium est, si quis navigaturus et secum ferre et domi relinquere iudiciorum suorum contestationem velit, vel propter alias innumerabiles causas, quae humanis necessitatibus imminent. Suelen ponerse como ejemplo de esta costumbre los testamentos de Augusto y de Tiberio: Suet., Aug. 101: Testamentum L. Planco C. Silio cons. III. Non. Apriles, ante annum et quattuor menses quam decederet, factum ab eo ac duobus codicibus, partim ipsius partim libertorum Polybi et Hilarionis manu, scriptum depositumque apud se virgines Vestales cum tribus signatis aeque voluminibus protulerunt. Quae omnia in senatu aperta atque recitata sunt; Suet. Tib. 76: Testamentum duplex ante biennium fecerat, alterum sua, alterum liberti manu, sed eodem exemplo, obsignaveratque etiam humillimorum signis.
[37] D. 29, 3, 10, pr. (Ulp. l. XIII ad lex Iul.et Pap.) Si in duobus exemplariis scriptum sit testamentum, alterutro patefacto apertae tabulae sunt. Cfr. Biondi, B., Sucesión testamentaria y donación, 2ª ed., trad. M. Fairén, Bosch, Barcelona, 1960, pág. 67.
[38] Biondi, B., Successione testamentaria e donazioni, Giuffrè ed., Milano, 1943, pág. 67. Voci, P., Diritto Ereditario Romano, II, 2ª ed., Giuffrè ed., Milano, 1963, insiste entre la diferencia entre la redacción y la perfección o conssummatio del documento, que se consigue cuando, tras decidir que no se va a añadir nada más, se convoca a los testigos y se cumple con las formalidades requeridas (op. cit., pág. 82).
[39] Podría establecerse aquí un paralelismo con el secreto del voto: el carácter secreto del mismo no crea una obligación de confidencialidad por parte de los votantes (cfr. en este sentido, STEDH\2018\15, de 23 de enero, Caso Magyar Ketfarfkú Kutya Párt contra Hungría).
[40] Voci, op. cit, pág. 66. Según Gayo el testador a través de la nuncupatio se limita a designar y confirmar de una manera general las disposiciones especiales que ya ha trazado en las tablas (nuncupare est enim palam nominare, et sane quae testator specialiter in tabulis testamenti scripserit, ea uidetur generali sermone nominare atque confirmare, Gai, 2,104).
[41] PS., 5, 25, 6. Amplissimus ordo decrevit eas tabulas, quae publici vel privati contractus scripturam continent, adhibitis testibus ita signari, ut in summa marginis ad mediam partem perforatae triplici lino constringantur atque impositae supra linum cerae signa imprimantur, ut exteriori scripturae fidem interior servet. Aliter tabulae prolatae nihil momenti habent. 
[42] Fernández de Buján, op. cit., pág. 122; Cuq, op. cit., pág. 140.
[43] Suet., Nero 17.
[44] D. 28,1,22,5 (Ulp., l. XXXIX ad ed.) Signum autem utrum anulo tantum impressum adhibemus, an vero et si non anulo, verum alio quodam impresso? Varie enim homines signant. Et magis est, ut tantum anulo quis possit signare, dum tamen habeat xaraktyra. Cfr. Index interpolationum, II, cit., pág. 179.
[45] D. 28,1,22,6 (Ulp., l. XXXIX ad ed.) Posse et nocte signari testamentum nulla dubitatio est.
[46] Suet., Aug. 17; Dion Cass., 50,3,4; Plut. Vitas par., Antonio, 58.
[47] Dada la coyuntura política de la época en que ocurrieron los hechos, la conducta de los testigos que revelaron el testamento de Marco Antonio parece haber quedado impune.
[48] Heineccius, I.G., Ad legem Iuliam et Papiam Poppaeam Commentarius, Lipsiae, 1778, pág. 285. En igual sentido Amelotti, op. cit., pág. 186, n. 2.
[49] Dion Cass., 55, 9, 8.
[50] Val. Max., 7.8.4. Item Pompeius Reginus uir transalpinae regionis, cum testamento fratris praeteritus esset et ad coarguendam iniquitatem eius binas tabulas testamentorum suorum in comitio incisas habita utriusque ordinis maxima frequentia recitasset, in quibus magna ex parte heres frater erat scriptus, praelegabaturque ei centies et quinquagies sestertium, multum ac diu inter adsentientes indignationi suae amicos questus, quod ad hastae iudicium adtinuit, cineres fratris quietos esse passus est. et erant ab eo instituti heredes neque sanguine Regino pares neque proximi, sed alieni et humiles, ut non solum flagitiosum silentium, sed etiam praelatio contumeliosa uideri posset.
[51] Sobre esta ley, vid. López-Rendo Rodríguez, C., De la vicesima hereditatium al impuesto sucesorio en el Derecho español, “RIDROM”, 14, 2015 (en particular, en relación al empleo del vocablo “hereditatium” o “hereditatum” para referirse a esta ley, cfr. p. 189, n. 3); Rotondi, op. cit., pág. 457 y Longo, G., voz “Lex Iulia de vicesima hereditatum”, “NNDI”, t. IX.
[52] Rechaza Glück, F., Commentario alle Pandette, XXIX-1, trad. Bonfante, Societa ed. Libraria, Milano, 1907, págs. 672-3, la opinión de quienes infieren que, como las normas de la lex Iulia presuponen un testamento escrito, los testamentos orales en la época clásica estaban ya en desuso, siendo reconocidos posteriormente, en época de los emperadores cristianos, pues considera que las normas sobre la apertura de testamento se mantienen en fecha posterior, cuando ya se reconocen como válidos los testamentos orales, siéndoles entonces de tan poca aplicación como antaño las normas sobre la apertura de testamento. A su juicio lo que ocurría es que cuando un testador con una herencia considerable quisiera asegurar el cumplimiento de su última voluntad, redactaría un documento escrito, siendo natural que la ley, que pretendía proteger tanto el interés público como el particular, afectase en origen únicamente a estos testamentos.
[53] Biondi, op. cit., págs. 618-619 plantea la contradicción que en materia de conservación y depósito de las tablas con posterioridad a su apertura existe entre este fragmento de las Sentencias de Paulo y D. 10,2,4,3 (Ulp. l. XIX ad ed.), donde se atribuyen las tabulae testamenti al heredero instituido en la mayor parte. Resuelve la cuestión pensando en cómo se habría desarrollado históricamente la práctica: la antigua costumbre de ordenar en determinadas circunstancias el depósito del testamento in aede se debió hacer cada vez más general, hasta llegar a ser lo normal, si bien esta práctica no podía rechazar la pertenencia de las tabulae al heredero que afirman las Pandectas. También es partidario de una explicación basada una evolución histórica que culmina con el triunfo del principio de conservación en archivo público al final de la etapa clásica Amelotti, op. cit., pág. 190. Archi, op. cit., págs. 857-859, sin embargo, habla de la coexistencia de dos concepciones de diversas áreas culturales: en Roma el ius civile se centraba en la propiedad de las tabulae testamenti correspondiente al heredero, pero en provincias se impuso la conservación en archivo público. Con el tiempo esta última concepción acabará por imponerse en la zona interna romana, más antigua, pero correspondiente a un mundo que ya no existía.
[54] Señala Lenel, O., Das Edictum Perpetuum, ein Versuch zu seiner Wiederherstellung, 3. Aufl, Bernhard Tauchnitz Verlag, Leipzig, 1927, que, puesto que las normas sobre la apertura de testamento se remontan a la Lex Iulia vicesimaria queda pendiente la cuestión de determinar qué parte de las normas transmitidas por Paulo son asignables al Edicto del Pretor.
[55] Heineccius, op. cit. pág. 285 y ss., seguido en este punto por Pothier. Se empleaban siete días para llorar el cadáver en casa (aclara Guillén, J., Urbs Roma, t. IV, Salamanca, 2000, págs. 379 y ss. que la exposición del cadáver variaba en función de la condición social del difunto; así los hacendados quedarían expuestos durante siete días sobre un lecho de oro o marfil revestido de tapices, mientras que los pobres eran sepultados el mismo día de la muerte al atardecer); el octavo se dedicaba al funeral, el noveno se depositaban los restos en la tumba (la incineración era la modalidad de sepultura más extendida a finales de la República y en los primeros tiempos del Imperio, reservándose entonces la inhumación para pobres y esclavos; los parientes recogían los huesos calcinados -ossa legere- y los colocaban en la urna cineraria para depositarlos finalmente en el sepulcro, Guillén, op. cit., pág. 392) y, finalmente, se purificaba la familia (el décimo día según Heinnecius, el noveno según Guillén, donde se ofrecía un sacrificio con libaciones de leche y sangre, destinado a consagrar el alma del difunto para considerarla en adelante como divinidad protectora de la familia; finalmente se celebraba un banquete fúnebre –cena novendialis- en la que se podían ordenar diversas clases de juegos). La cuestión de si los tres o cinco días deben ser computados desde la muerte del testador o desde los funerales es considerada por Glück como ociosa (op. cit., pág. 675, n. 37), y que no puede determinarse cuándo había de procederse a la apertura en el tercer día y cuando en el quinto, sino que simplemente la norma indicaba que había de realizarse lo más pronto posible.
[56] Nov. 115,5,1. Meminimus insuper legem a nobis fuisse prolatam, per quam iussimus nulli penitus esse licentiam corpora defunctorum debiti gratia detinere aut inpedimentum eorum facere sepulturae. Sed in praesenti quosdam cognovimus cuiusdam mortui genitorem a sepultura sui filii redeuntem nomine debiti tenuisse, ideoque pium et humanum esse perspeximus talem crudelitatem hac lege piissima cohercere. Sancimus itaque nulli penitus esse licentiam aut heredes aut parentes aut liberos aut coniugem aut agnatos vel cognatos aut alios affines eius aut fideiussores ante novem dierum spatium, in quibus videntur lugere, conveniendi aut quocumque modo inquietandi aut aliquam admonitionem eis offerendi aut in iudicio eos vocandi sive debiti gratia quod a defuncto descendit sive alterius cuiuscumque causae nomine ad memoratas personas specialiter pertinentis. Si vero intra novem dierum spatium aliquis ausus fuerit quamlibet de praedictis personis aut convenire aut aliquam cautionem seu promissionem vel fideiussionem ab ea exigere, haec omnia invalida esse decernimus. Post novem autem dierum excursum si quis contra tales personas aliquas habere putaverit actiones, eas secundum leges exerceat, nullo videlicet actoribus praeiudicio ex hoc intervallo circa temporalem praescriptionem aut in alia quacumque legitima allegatione penitus generando.
[57] PS., 4,6,2, a. Qui aliter aut alibi, quam ubi lege praecipitur, testamentum aperuerit recitaveritve, poena sestertiorum quinque milium tenetur. Lenel, op. cit., pág. 363, n. 2, sugiere que tal vez en este punto Paulo se está refiriendo a una acción popular pretoria.
[58] PS. 5, 25,7. Vid. infra, apartado 3,3.
[59] Sobre esta acción, Lozano y Corbi, E. La “Actio de tabulis apertis” y su carácter de popularidad. “Sodalitas. Scritti in onore di Antonio Guarino, V, Napoli, págs. 2561-2.566, quien le atribuye un carácter público y un plazo excepcional para su ejercicio de cinco años.
[60] Con la finalidad, dice Ortolan, M., Esplicación histórica de la Instituta del Emperador Justiniano, La Ilustración, Madrid, 1847, págs. 444-5, de fiscalizar y aumentar las probabilidades de caducidad.
[61] C.J., 6,51,1. Cum igitur materiam et exordium caducorum lex Papia ab aditionibus, quae circa defunctorum hereditates procedebant, sumpsit et ideo non a morte testatoris, sed ab apertura tabularum dies cedere legatorum senatus consulta, quae circa legem Papiam introducta sunt, concesserunt, ut, quod in medio deficiat, hoc caducum fiat, primum hoc corrigentes et antiquum statum revocantes sancimus omnes habere licentiam a morte testatoris adire hereditates similique modo legatorum vel fideicommissorum pure vel in diem relictorum diem a morte testatoris; Reg. Ulp., 24,31: Legatorum, quae pure vel in diem certum relicta sunt, dies cedit antiquo quidem iure ex mortis testatoris tempore; per legem autem Papiam poppaeam ex apertis tabulis testamenti; eorum vero, quae sub condicione relicta sunt, cum conditio extiterit.
[62] Explican Astolfi, R. La Lex Iulia et Papia, 4ª ed., CEDAM, Padova, 1996, pág. 226 y Bello Rodríguez, S., Apertura de testamento, “IV Congreso Iberoamericano de Derecho Romano: Universidade de Vigo, 16-18 de abril de 1998”, Universidade de Vigo, 1999, pág. 155, que la exclusión del heredero ex asse venía determinada porque en este caso el Fisco no obtendría una caducidad útil, pues lo que se habría producido sería la apertura de la sucesión intestada.
[63] IDEM AA. (Honorio y Arcadio) AFRICANO P(RAEFECT)O U(RBI). Testamenta omnium ceteraque, quae apud officium censuale publicari solent, in eodem reserentur nec usquam permittatur fieri ulla translatio. Mos namque retinendus est fidelissime vetustatis, quem si quis in hac urbe voluerit immutare, irritam mortuorum videri faciet voluntatem. DAT. VI KAL. OCTOB. CONSTANT(INO)P(OLI) CAESARIO ET ATTICO CONSS.
[64] Recogido por Arangio-Ruiz, V., FIRA, III, Florentiae, 1943, pp. 170 y ss., n. 57. Sobre este texto vid. Remo Martini, Sulla presenza dei signatores all’apertura del testamento, «Studi in onore di Giuseppe Grosso», Torino, I, págs. 485-495.
[65] Cuiacii, J., Opera, ad Parisiensem Fabrotianam editionem diligentissime exacta, in tomos XIII distributa, t. IX, Prati, 1839, pág. 1317, recordando lo dispuesto en C.J. 6,51,1,2; Heinnecius, op. cit., pág. 285; Pothier, op. cit., pág. 147; Westphal, E.C., Systematische Commentar über Vorlegung und Eroffnung der Testamente, Lipsiae, 1790, pág. 4; Glück, op. cit., pág. 675; Demelius, G. Die Exhibitionspflicht in ihrer Bedeutung für das classische und heutige Recht, Gratz, 1872, pág. 232; Ortolan, op. cit., pág. 444; Biondi, op. cit., pág. 616, Ferrari, op. cit., p. 639 y Amelotti, op. cit., pág. 186.
[66] En este punto Gregorio López subraya que “debe pues constar la muerte del testador, antes de abrirse y publicarse el testamento”, remitiéndose al D. 29,3,2,4 y 29,3,8. Esta ley de Partidas refleja la recepción del Derecho romano también en la exigencia de juramento de tener un interés legítimo en la apertura del testamento, e incluso al recoger la idea de que la apertura del mismo no interesa únicamente al heredero.
[67] F.J., 2,5,13. “Que la manda del muerto debe ser mostrada antel obispo é ante las testimonias fasta VI. meses. La manda del muerto que es fecha por escripto, fasta VI. meses debe ser manifestada ante el obispo. E si algún omne la ascondiere por enganno, é la non quisiere mostrar, peche otro tanto de lo suyo á aquellos que avien á aver aquella manda quanto les lexara el muerto en ella”. Sobre la apertura del testamento en Derecho español durante la Edad Media, vid. García Gallo, Del testamento romano al medieval, “AHDE”, 1977, pág. 481.
[68] No obstante, se varia la pena impuesta, que de un diezmo del importe de la manda se convierte en un deber de indemnizar los daños causados a la otra parte, así como una multa de dos mil maravedís para la Cámara.
[69] F.R.V. 87,8: lo testament del defunct que será escrit al terç día que sia comptat de la mort del defunct a enant, sia publicat als hereus e als marmessors.
[70] Comienza el artículo 2.342 estableciendo la obligación de quien tenga en su poder un testamento de presentarlo ante el Juez de su domicilio, quien deberá anunciar en los periódicos oficiales, en virtud del artículo siguiente, tanto la existencia de éste como el nombre y demás circunstancias del testador. La infracción de estos deberes llevará aparejado el deber de indemnizar a los sucesores los correspondientes daños y perjuicios, independientemente de las posibles sanciones penales (artículo 2.355). Si el testamento se hubiese protocolizado antes de la muerte del testador, se entiende publicado desde el día siguiente al de su fallecimiento (artículo 2.356).
[71] Art. 571 Proy. 1851: “El escribano que haya autorizado un testamento abierto, o la entrega de un testamento cerrado, deberá ponerlo en noticia de las personas interesadas, con toda la posible brevedad, desde que sepa la muerte del testador. La misma obligación tendrán los testigos en el caso del artículo siguiente, y aquél que tenga en su poder el testamento ológrafo o cerrado. En el caso de que los interesados sean desconocidos o se hallen ausentes, deberá darse la noticia al juez. El que dejare de cumplir o retardare el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, será responsable de los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionaren”. Aclara García Goyena F., Concordancias, Motivos y comentarios del Código civil Español, t. II, Madrid, 1852, que se ha utilizado la expresión “con toda la posible brevedad”, dejando su apreciación al prudente arbitrio del juez, pues un plazo fijo seria inaplicable a todos los casos y circunstancias. Art. 599: “Aunque por los respectivamente obligados no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 571 el juez procederá a las diligencias prescritas en las dos secciones anteriores, si lo pidiere el que tenga interés legítimo en ello; y en todo caso le hará citar para practicarlas”.
[72] Artículo 226 RN, aprobado por D. de 2 de junio de 1944, según la redacción dada por el RD. 45/2007, de 19 de enero: “En vida del otorgante, sólo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento. Fallecido el testador, tendrán derecho a copia: a) Los herederos instituidos, los legatarios, albaceas, contadores partidores, administradores y demás personas a quienes en el testamento se reconozca algún derecho o facultad. b) Las personas que, de no existir el testamento o ser nulo, serían llamados en todo o en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de las reglas de la sucesión intestada, incluidos, en su caso, el Estado o la Comunidad Autónoma con derecho a suceder. c) Los legitimarios. Las copias de testamentos revocados sólo podrán ser expedidas a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor”.
[73] Bello Rodríguez, S., El testamento como medio de prueba, “La prueba y los medios de prueba: de Roma al Derecho moderno”, Universidad Rey Juan Carlos, Madrid, 2000, pág. 87.
[74] Sobre la diferencia entre la exhibición y la inspección de testamentos, cfr. Voci, op. cit., pág. 108 y Biondi, op. cit., pág. 620. Precisa este último que la exhibitio supone la presentación in iure de las tabulae delante del pretor para quae auctoritate eius los testigos sean invitados al reconocimiento de los sellos. Gothofredus, op. cit., t. III, pág. 378, n. 19, concluye a partir del D. 29,3,1 que el interdicto se da contra el que niega, pero que contra el que confiesa se concede la acción (interdictum de tabulas exhibendis datur adversus negantum, ut hic actio vero ad exhibendum adversus confitentem) Westphal, op. cit., pág. 18 indica que la actio ad exhibendum procede cuando el testamento está en manos privadas.
[75] Cuiacii, op. cit., págs. 1773-1774, (In Lib. VIII Codicis, ad tit. VII, de tabulis exhibendis).
66 D. 43,5,3,9, Ulp. l. LXVIII ad ed.: Exhibere autem apud praetorem oportet, ut ex auctoritate eius signatores admoniti venirent ad recognoscenda signa: et si forte non optemperent testes, Labeo scribit coerceri eos a praetore debere. El pretor dispondría el reconocimiento pertinente para la apertura del testamento por obra de los testigos según consta en D. 29,3,3,9 (Glück, op. cit., pág. 682).
[77] Pues la validez o invalidez del testamento no se pueden determinar hasta que se haya visto su contenido (Westphal, op. cit., pág. 6). Explica Scotti, cit., pág. 17 que, si el último testamento se revela nulo y el anterior válido, en caso de no haberse exhibido este se habría abierto la sucesión legítima, pese a la existencia de un testamento valido. En relación al ordenamiento jurídico español vigente hay que tener en cuenta la clara redacción del artículo 739 del Código civil, cuando establece en su párrafo primero que “el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte”.
[78] En la actualidad el artículo 226 del Reglamento Notarial, en su último inciso, tras la reforma introducida por el RD. 45/2007 de 19 de enero, permite expresamente la posibilidad de expedir copias de testamentos revocados, a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor.
[79] Para Baldo y Saliceto, Corpus Iuris Iustinianei, cit. t. IV, pág. 1571, quien pide abrir un testamento debe prestar un iusiurandum calumniae asegurando tener un interés. Ahora bien, la cuestión del interés que debe probar el solicitante de este interdicto ha sido debatida en la doctrina alemana. Mientras Arndts, L. Trattato delle Pandette, t. II, Arnaldo Forni ed., 1981 (ed. facs. de la de Bologna, Tipi Fava e Garagnani, 1875), n. 346, considera suficiente un examen sumario de si concurre o no en el actor un verdadero interés, bastando, en caso de no poder probarlo, que preste el correspondiente juramento de calumnia asegurando tenerlo, para Sitenis, (citado por Demelius, op. cit., pág. 233) el interés tiene que ser realmente probado de alguna manera, y el ius iurandum calumniae solo debería ser posible por razones especiales (por ejemplo, en el supuesto de repetidas solicitudes de exhibición). Para Demelius, op. cit., pág. 233 y ss. parece fuera de duda que el resultado del interdicto no está precedido por una investigación del interés del demandante (lo que, aclara, es compatible con el hecho de que este deba alegar algún interés en la exhibición; de lo contrario, tendría derecho desde el principio a acosar inútilmente al Pretor). Tampoco el ius iurandum calumniae exigido en un rescripto de Diocleciano y Maximiano tendría por qué referirse al tema de interés: insistir en la necesidad de tal juramento es un derecho bastante ordinario del demandado, no dirigido a demostrar la existencia de ciertas condiciones de hecho, sino sólo de manera muy general al hecho de que el demandante no haga una reclamación infundada a sabiendas. En la actualidad, dispone el artículo 226 del Reglamento Notarial que, fallecido el testador, tendrán derecho a copia: a) Los herederos instituidos, los legatarios, albaceas, contadores partidores, administradores y demás personas a quienes en el testamento se reconozca algún derecho o facultad; b) Las personas que, de no existir el testamento o ser nulo, serían llamados en todo o en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de las reglas de la sucesión intestada, incluidos, en su caso, el Estado o la Comunidad Autónoma con derecho a suceder y c) Los legitimarios.
[80] Según Gothofredus, op. cit., III, pág. 379, n. 1, en este caso lo que competería sería la actio ad exhibendum. El ilustre jurista entiende aquí aplicable el pasaje, antes transcrito, de la Epístola de S. Pablo a los Hebreos, 9,16.
[81] Bello Rodríguez, La apertura … cit., pág. 155. Vid. Index interpolationum, III, cit., pág. 280.
[82] D. 29,3,3 (Gai. l. XVII ad ed. Prov) Ipsi tamen heredi vindicatio tabularum sicut ceterarum hereditariarum rerum competit et ob id ad exhibendum quoque agere potest. Cfr. Ortolán, op. cit., pág. 444.
[83] D. 10, 4, 3, 8, Ulp. l. XXIV ad Ed. Si quis extra heredem tabulas testamenti vel codicillos vel quid aliud ad testamentum pertinens exhiberi velit, dicendum est per hanc actionem agendum non esse, cum sufficiunt sibi interdicta in hanc rem competentia: et ita Pomponius. Cfr. Index Interpolationum, I, cit., pág. 137.
[84] Biondi, op, cit., pág. 621; D. 43,5,3,11 (Ulp. ad ed. LXVIII)
[85] D. 43,5,3,6 (Ulp. l. LXVIII ad ed.): Si quis dolo malo fecerit, quo minus penes eum tabulae essent, nihilo minus hoc interdicto tenebitur, nec praeiudicatur aliquid legi Corneliae testamentariae, quasi dolo malo testamentum suppresserit. Nemo enim ideo impune retinet tabulas, quod maius facinus admisit, cum exhibitis tabulis admissum eius magis manifestetur. Et posse aliquem dolo malo facere, ut in eam legem non incidat, ut puta si neque amoverit neque celaverit tabulas, sed idcirco alii tradiderit, ne eas interdicenti exhiberet, hoc est si non supprimendi animo vel consilio fecit, sed ne huic exhiberet. Cfr. Index interpolationum, III, cit., pág. 280.
[86] En la interpretatio de esta constitución se explica que si alguien, queriendo defraudar al heredero, suprimiera un testamento a él confiado por el testador, y si el heredero instituido quisiera pedir la restauración de tal testamento con la ayuda de la posesión interina, podría con posterioridad plantear acción criminal sobre la base de la ocultación del testamento (De testamento etiam, si quis commendatum a testatore testamentum in fraudem heredis fortasse suppresserit, et id heres scriptus iudicio restitui petit, testamento per iudicium momenti beneficio restituto, potest postmodum de suppresso testamento criminalem proponere actionem). Sobre la concurrencia del interdicto de tabulis exhibendis y la acción penal vid. Archi, G.G., Apertura del testamento, “Scritti di diritto romano”, II, Giuffrè ed., Milano, 1981, págs. 888 y ss.
[87] P.S., 4,7,6. Edicto perpetuo cavetur, ut, si tabulae testamenti non appareant, de earum exhibitione interdicto reddito intra annum agi possit, quo ad exhibendum compellitur qui supprimit. Tabularum autem appellatione chartae quoque et membranae continentur.
[88] Westphal, op. cit., pág. 21, corrigiendo en este punto a Cuiacio; Demelius, op. cit., p. 239 dice que sigue el plazo general.
[89] Recuerda Cuiacio, Corpus Iuris Civilis Iustinianei, studio et opera Ionhanis Fehi, v. III, Otto Zeller, Osnabrück, 1966 (reimp. facs. de la de 1627) pág. 645, que el interdicto de tabulis exhibendis, al igual que la apertura del testamento, no proceden respecto de los vivos.
[90] Anota Accursio que el interdicto de exhibición de testamento no concurre con el de la acción exhibitoria ni siquiera con respecto al heredero.
[91] D. 29,3 y C.J. 6,32.
[92] Concretamente, del Libro 50 del Comentario al Edicto de Ulpiano y del Comentario al Edicto provincial de Gayo. Hay dos textos de Paulo, procedente también uno de un comentario al Edicto y otro del Comentario a Plaucio. Tan solo los tres últimos fragmentos están tomados de comentarios a la ley Iulia et Papia (dos de Ulpiano y uno de Gayo).
[93] Lenel, op. cit., pág. 362.
[94] D. 29,3,1, pr. (Gai., l. XVII ad ed. prov.): omnibus quicunque desiderant tabulas testamenti inspicere, vel etiam describere inspiciendi describendique potestatem facturum se praetor pollicetur: quod vel suo vel alieno nomine desideranti tribuere eum manifestum est. La palabra praetor estaría interpolada, habiendo sustituido a proconsul según Endrich (Index interpolationum, I, cit., pág. 217). Entre los interesados en la inspección y transcripción del testamento Cuiacio, op. cit., pág. 1.190 (in l. VI. Codicis, ad tit. XXXII) enumera los herederos, legatarios, fideicomisarios, siervos manumitidos y también el Fisco, al que se debe la vicesima haereditatis.
[95] Si este niega tenerlas o niega tener que exhibirlas, se concederá el interdicto de tabulis exhibendis (Bartolo a Saxo Ferrato, in primam Infortiati partem commentaria, Augustae Taurinorum, 1589, pág. 215, in l. omnibus).
[96] Cfr. Index interpolationum, II, cit., pág. 217.
[97] Según Pothier, R.J., Pandectae Justinianae in novum ordinem digestae, t. XI, Parisiis, 1822, pág. 143, algo falta en el texto, como por ejemplo “y, por el contrario, si constare su muerte”. Cfr. Index interpolationum, II, pág. 217.
[98] Fehi, J. Corpus Iuris Civilis Iustinianei, t. II, Otto Zellner, Osnabrück, 1966 (ed. facs. de la de 1627), pág. 718. Hay que tener en cuenta que el plazo de cien años, fijado por Justiniano también como plazo máximo de duración del usufructo realizado en favor de personas jurídicas, obedece a la idea de que este sería el más largo término de la vida (D. 33,2,8, Gai. l. III de legatis ad ed. praet.).
[99] Baldo degli Ubaldi, op. cit., pág. 114.
[100] Bartoli a Saxoferrato, In primam Infortiati partem Commentaria, Augustae Taurinorum, 1589, pág. 217: Quaero, vtrum aliquo casu notarius teneatur publicare testamentum viuo testatorie? Dico sic, ad petitionem testatoris ipsius l. omnium. C. de test. non ad petitionem haeredis vel legatarii (§ Si dubitetur)
[101] Baldi Ubaldi, Commentaria in primam & secundam Infortiati partes, apud haeredes Nicolai Beuilaquae, 1576, pág. 114: Petens edi testamentum debet facere fidem de norte testatoris: nam si testator vivi edi non debet (§ Si dubitetur).
[102] Diem autem et consulem tabularum non patitur praetor describi vel inspici idcirco, ne quid falsi fiat: namque etiam inspectio materiam falso fabricando instruere potest.
[103] CJ. 6.32.3 Imperatores Diocletianus, Maximianus. Eius, quod ad causam novissimi patris vestri iudicii pertinet, de calumnia tibi iuranti praeter partem, quam aperiri defunctus vetuit vel ad ignominiam alicuius pertinere dicitur, inspiciendi ac describendi praeter diem et consulem tibi rector provinciae facultatem fieri iubebit. * Diocl. et Maxim. aa. et cc. Aristoteli.
[104] D. 29,3,8 (Ulp. l. L. ad ed.); Glück, op. cit., pág. 677. Bartolo de Sassoferrato entiende que no han de enseñarse las cláusulas que en modo alguno afectan al interesado, por analogía con D. 2,13,10,2 (Gai. l. I ad ed. prov.) relativo a la exhibición de los libros del argentarius, según el cual no se concede la facultad de inspeccionar y copiar todo el libro de cuentas y todas las hojas, sino solo la de aquella parte de las cuentas que corresponde para que cada cual se instruya.
[105] Sobre esta cuestión, cfr. Banfi, A. Acerrima indago. Considerazioni sul procedimiento criminale romano nel IV sec. d.C; Biscardi, A., Inquisitio ed accusatio nel proceso criminale “extra ordinem”, Seminarios Complutenses de Derecho Romano, 1989, I, pp. 235-241; Guarino, A. Storia del Diritto romano, 6ª ed., Jovene, 1981; Mommsen, T., El Derecho penal romano, I, trad. P. Dorado, Analecta, Pamplona, 1999; Stracha-Davidson, Problems of Roman criminal Law, II, Oxford, 1912, especialmente p. 164 y ss. y Brasiello, U., «proceso penale», NNDI, t. 13, pp. 1.157-1.160.
[106] Fernández de Buján, A., Testigos y documentos en la práctica negocial y judicial romana, “Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid”, nº 12, 2005, p. 117, ha advertido sobre la escasa atención que el ordenamiento jurídico romano ha dedicado a la prueba en su conjunto, en relación con la relevancia creciente en materia probatoria en la propia experiencia jurídica romana y en el Derecho procesal actual.
[107] Taubenschlag, R. Das Strafrecht im Rechte der Papyri, (ed. facsim. de la ed. de Leipzig 1916) Scientia, Aalen, 1972, pág. 99, se refiere a la posibilidad de efectuar registros domiciliarios para encontrar al culpable. En el ámbito de los procesos de policía; Jones, A.H.M., The criminal courts of the Roman Republic and Principate, Basil Blackwell, Oxford, 1972, pág. 113, destaca el papel mucho más activo del órgano jurisdiccional en el procedimiento cognitorio frente al que le correspondía en el caso de los iudicia publica, lo que era inevitable cuando se procedía, en defecto de acusador, en virtud de denuncia de un oficial de policía (ierenarca); se refiere, concretamente, a que el propio gobernador interrogaba a los sospechosos de cristianismo, según se deduce de las Epístolas de Plinio (10.96); o examinaba a los testigos (D. 22,5,3, 1 y 3). Mommsen (op. cit., pág. 415) se refiere únicamente a la indagatoria al acusado, y, aun así, dentro de ciertos límites y Stracha- Davidson, op. cit., pág. 165, en referencia al Código Teodosiano (C.Th. 2,18,1 y 9,19,2) señalan que el juez ha de formular preguntas para cerciorarse de que no queda nada por investigar, y que, si bien tiene instrucciones de permanecer imparcial y no formar su opinión hasta el final, su figura queda bastante lejos del pretor silencioso que preside el juicio hasta el final.
[108] Y así, se subraya que la cognitio frecuentemente aparecía ligada a una accusatio. Vid., por ejemplo, Brasiello, op. cit., pág. 1.160 y Biscardi, cit., pág. 239.
[109] Sobre la cuestión vid. Bello Rodríguez, El testamento como medio de prueba, cit., págs. 88 y ss.
[110] XII Tablas, 8,23 (Gerárd-Senn, Les lois des Romains, 7eme ed., Jovene, 1977, pág. 44); Gell., 20,1,53.
[111] XII Tablas, 8,22.
[112] IJ., 4,18,7 Item lex Cornelia de falsis, quae etiam testamentaria vocatur, poenam irrogat ei qui testamentum vel aliud instrumentum falsum scripserit, signaverit, recitaverit, subiecerit, quive signum adulterinum fecerit, sculpserit, expresserit sciens dolo malo. eiusque legis poena in servos ultimum supplicium est, quod et in lege de sicariis et veneficis servatur, in liberos vero deportatio. El delito de falso no constituía una categoría homogénea, sino que consistía en una serie de hipótesis reagrupadas (incluyendo también, por ejemplo, la falsificación de monedas o la fabricación de sellos falsos). La jurisprudencia y los senadoconsultos irían ampliando posteriormente los supuestos de la lex de falsis (cfr. Torrent, A., Diccionario de Derecho Romano, Edisofer, Madrid, 2005, pág. 602; Brasiello, voz “crimina”, “NNDI”, t. V, págs. 33-35)
[113] Señala D’Ors, A., Contribuciones a la historia del “crimen falsi”, “ Studi in onore di E. Volterra”, vol. II, Giuffré ed., Milano, 1971, pág. 545 que los actos tipificados en la ley en relación a los testamentos eran los siguientes: hacer (scribere) o sellar (signare) un testamento falso, o hacer de él uso judicial (recitare); sustraer un testamento auténtico (amovere), ocultarlo (celare), robarlo (eripere), destruirlo (delere), alterar su escritura (interlinere), cambiarlo por otro (subicere) o abrirlo indebidamente (resignare). La sustracción o robo de un instrumento que no sea testamento, no recibe la consideración de crimen público de falso, dada la mayor importancia del testamento frente a cualquier otro instrumento (Ferruccio Falchi, G., Diritto penal romano (y singoli reati), Padova, 1932, pág. 169).
[114] D. 48, 19, 38, 7 (Paul. l. V Sent.). Qui vivi testamentum aperuerit recitaverit resignaverit, poena Corneliae tenetur: et plerumque humiliores aut in metallum damnantur aut honestiores in insulam deportantur.
[115] En este sentido Cuiacio, op. cit., pág. 2191 (tota ea lex fuit de testamentis, et constituit publicum judicium, publicam accusationem, et ut opinor, constituit poenam capitalem, id est, mortis poenam); D’Ors, op. cit., pág. 544. Para Rotondi, G., Leges publicae populi romani, Olms, Hildesheim, 1966, pág. 357, sin embargo, inicialmente en la República la pena era el interdicto aquae et igni. Indica Torrent, op. cit., p. 602, voz «Lex Cornelia (sullae) testamentaria nummaria», que la pena inicial señalada por la ley era la pena de muerte, a la que el condenado podía sustraerse acogiéndose voluntariamente al destierro que implicaba el interdicto aquae et igni.
[116] D. 48, 10, 1, 13, Marc., l. XIV Inst.: Poena falsi vel quasi falsi deportatio est et omnium bonorum publicatio: et si servus eorum quid admiserit, ultimo supplicio adfici iubetur. Cfr. Index interpolationum, III, cit., pág. 537.
[117] García Goyena, op. cit., pág. 30, se refiere a este fragmento del Digesto al comentar el artículo 571 del Proyecto de 1851, antes transcrito. Sin embargo, entiende que la conducta sancionada es la de los testigos que infringen su deber de secreto. En realidad, como se ve, las responsabilidades que aparecen en este texto de Ulpiano se refieren al depositario infiel en su obligación de custodia.
[118] D. 3,2,1. (Iul. l. I ad ed.) Praetoris verba dicunt: "infamia notatur qui … pro socio, tutelae, mandati, depositi suo nomine non contrario iudicio damnatus erit…”.
[119] Abt, op. cit., págs. 7 y ss. proporciona algunos ejemplos de este embellecimiento del discurso para su ulterior publicación, que, de haberse pronunciado completo tal y como aparece en el texto de la Apología, hubiera durado unas tres horas; así, la exposición de las teorías filosóficas acerca de la posesión de espejos o las consideraciones sobre la paupertas philosopharum, que en el discurso original no habrían estado tan trabajadas.