Ciudad de Buenos Aires, 24 de febrero de 2025.-
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de febrero del 2025 se reúnen la y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL DE VEDIA dijo:
1°) Contra la Sentencia Definitiva Nº 15.540 dictada en la instancia anterior el 30/8/2024 que rechazó la demanda interpuesta e impuso las costas en el orden causado, los coactores Silverio Gómez y David Exequiel de Israel Ocampo Serey, ambos por sí y el primero también en su carácter de Secretario General de la Unión de Conductores de la República Argentina (en adelante U.C.R.A.) interpusieron recurso de apelación mediante memorial de fecha 3/9/2024, que mereció réplica de las codemandadas Cámara Empresaria de Automotores de Pasajeros (ver escrito de fecha 6/9/2024), Unión Tranviarios Automotor (ver escrito de fecha 10/9/2024) y Cámara de Transporte de la Provincia de Buenos Aires (ver escrito de fecha 10/9/2024). Por su parte, la codemandada Unión Tranviarios Automotor interpuso recurso de apelación por la imposición de costas que no mereció replica. Por último, el letrado interviniente por la Unión Tranviarios Automotor, Dr. Carlos Roberto Mayer, apeló por propio derecho sus estipendios por estimarlos reducidos.
El Sr. juez de grado rechazó la demanda interpuesta por los coactores Gómez, Ocampo Serey y UCRA contra la Unión Tranviarios Automotor (UTA), la Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor (AAETA), la Cámara Empresaria del Transporte Urbano de Buenos Aires (CETUBA), la Cámara del Transporte de la Provincia de Buenos Aires (CTPBA), la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (CEAP) y la Federación Argentina de Transportadores por Automotor de Pasajeros (FATAP) tendiente a que se declare la nulidad -parcial- del último acuerdo paritario suscripto por la UTA por la parte sindical y AAETA, CETUBA, CTPBA, CEAP y CEUTUPBA por la parte empresaria, y también los suscriptos por la U.T.A. por la parte sindical y FATAP por la parte empresaria, en cuanto impusieron a los trabajadores no afiliados a la UTA -pero comprendidos en su ámbito de representación- cuotas de solidaridad que refieren desproporcionadas en relación a las gestiones cuyos costos están llamadas a cubrir.
Además, solicitaron se ordene a los sujetos colectivos que se abstengan en lo sucesivo de incluir cláusulas de esa naturaleza en acuerdos colectivos futuros. En particular, solicitaron que se declaren parcialmente nulas las cláusulas de los acuerdos:
a) Acuerdo U.T.A. - F.A.T.A.P, suscripto el 01/11/2023 en el marco del EX-2023- 110057309- -APN-DGDYD#JGM, homologado por RESOL-2023-2361-APN-ST#MT y b) Acuerdo U.T.A. (AMBA), suscripto el 02/02/2024 en el marco del EX2024- 12927979-APN-DGDYD#JGM y homologado por RESOL-2024-114-APN- STEYSS#MCH.
El Sr. juez de grado concluyó, por un lado, que el sindicato actor carecía de personería gremial como para pretender reclamar intereses colectivos habida cuenta de su carácter de simplemente inscripto y de la existencia en la misma actividad o categoría de una asociación con personería gremial -la UTA-. Por otro lado, que el sindicato actor no podía pretender cuestionar los acuerdos que dispusieron los descuentos en cuestión, por no haberse presentado ante la cartera ministerial a fin de eventualmente cuestionar la validez de los acuerdos pactados entre la entidad representante de los trabajadores y la patronal, posteriormente homologados por la autoridad de aplicación -que no fue codemandada en estos actuados-.
Señaló además el magistrado que no se verificaban en la especie los supuestos que tornaban nulo, de nulidad absoluta e insanable al acto administrativo y destacó los recaudos a cuyo cumplimiento se supedita la validez de las denominadas "cláusulas de solidaridad", haciendo referencia a la constitucionalidad de las mismas.
Por último, concluyó que el sindicato actor UCRA y los trabajadores coactores no produjeron prueba conducente alguna tendiente a demostrar la legitimidad de su reclamo ni -menos aún- la legitimación activa para postularlo.
Tal decisión motivó la crítica recursiva en análisis, por cuanto afirman que el magistrado decidió el caso de manera incongruente dado que habría omitido resolver la demanda incoada por Ocampo Serey como trabajador de la actividad y habría resuelto planteos diferentes a los sometidos a su consideración, tales como la validez constitucional de las cuotas solidarias en abstracto -lo que no fue objetado-, sin adentrarse en las cuestiones concretamente planteadas.
Destacan que ninguno de los reclamantes pretende negociar colectivamente, sino que invocan que el producto de esas negociaciones no puede violar sus garantías constitucionales como lo hacen -a su criterio- las cuotas solidarias pactadas entre los codemandados. Sostienen que el decisorio recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente y, por lo tanto, resulta inválido y debe ser completado en sus aspectos omitidos.
2º) Delimitados de ese modo los agravios, adelanto que considero que asiste razón a los recurrentes en cuanto señalan la falta de tratamiento de ciertos aspectos sustanciales del reclamo inicial, razón por la cual, ante el pedido expreso efectuado en el memorial sub examine, de conformidad con lo dispuesto por el art. 278 del CPCCN, corresponde a este tribunal de alzada proceder a su subsanación.
Sentado ello, a fin de clarificar la cuestión suscitada, considero necesario destacar de comienzo que no es materia de debate en la causa la posibilidad de imponer una contribución solidaria a los trabajadores no afiliados a una asociación sindical con personería gremial, pues ello encuentra sustento normativo en las disposiciones de los arts. 37 de la ley 23.551 y 9 de la ley 14.250. Tampoco se encuentra controvertida la constitucionalidad de dicha contribución.
La cuestión a dilucidar en la especie -tal como fue planteado en el inicio y se reitera en el memorial en análisis- es si media -o no- razonabilidad en aquellas contribuciones solidarias que fueron pactadas en los acuerdos individualizados por los reclamantes en su escrito de demanda.
Previo a todo, atento a los términos del decisorio en análisis, corresponde que me expida acerca de la cuestión vinculada a la legitimación activa de los accionantes.
De la lectura del escrito de inicio se desprende con meridiana claridad que los Sres. Silverio Gómez y David Exequiel de Israel Ocampo Serey accionan en su calidad de trabajadores activos del transporte público de pasajeros e incluidos dentro del ámbito de representación de la UTA, y que el primero de ellos, además, lo hace en representación de la UCRA en su carácter de Secretario General con mandato vigente.
Tiene dicho la jurisprudencia que "...la legitimación procesal activa, al tener base en lo sustancial, se vincula con la condición jurídica en que se encuentran ciertas personas con relación al derecho reivindicado en el pleito de que se trate, vínculo que puede suscitarse por la titularidad sobre aquél derecho, o bien por otras circunstancias igualmente idóneas; como fuese, dicha condición será el elemento que torna posible que la sentencia a dictarse decida válidamente sobre las cuestiones de fondo que suscitan la controversia. Así, esta aptitud procesal reside en poder de los sujetos directamente afectados, que deben liminarmente acreditar que han sido negativamente incididos en su esfera de derechos... En todo caso, respecto de los alcances de la legitimación procesal activa, una idea sobre la que parece haber consenso radica en la exigencia de un interés concreto, personal y directo en el litigante..." (cfr. CNACAF, Sala II, Expte. N° 32865/2010 "Asociación de Hoteles 3 Restaurantes Confiterías c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otros", 15/5/14, entre otros).
Desde dicha perspectiva cabe aclarar que a diferencia de lo afirmado por el Sr. juez de grado, no fue desconocido por la UTA el carácter de trabajadores activos e incluidos dentro de su ámbito de representación de los coaccionantes, por lo que siendo ello así, queda evidenciado el interés legítimo de éstos respecto de aquellas cláusulas que estiman contrarias a sus derechos y que sostienen le provocan una afectación ostensible a cada uno de ellos.
En lo que respecta a la legitimación activa del sindicato actor es dable destacar que, tal como surge del libelo de demanda -y se reitera en el memorial en análisis-, éste no accionó en representación de los intereses del colectivo de sus trabajadores afiliados, sino que lo hizo en defensa de derechos que son propios de la asociación, por cuanto afirma que la cuota solidaria que pretende imponerse incluso a sus afiliados constituye un valladar a la afiliación de los trabajadores a dicha entidad, impidiendo de tal modo su crecimiento y accionar en contradicción a garantías de raigambre constitucional.
Se ha efectuado la anterior aclaración con el fin de evidenciar que la falta de legitimación activa resuelta en origen no es tal, no siendo ocioso señalar que la importancia de consagrar una legitimación activa amplia a fin de impugnar cláusulas contenidas en acuerdos y convenios colectivos de trabajo resulta central en el marco de un sistema institucional que no garantiza mecanismos de participación directa de los trabajadores en la discusión y posterior aprobación de negociaciones colectivas, y tampoco puede descartarse la posibilidad de que un sindicato simplemente inscripto cuestione la desigualdad que le genera la obligación impuesta a sus afiliados de hacer también aportes a una entidad sindical que no han elegido.
Sentado ello, se encuentra fuera de discusión la validez de las cláusulas convencionales que imponen "cuotas de solidaridad" a la totalidad de los trabajadores comprendidos en una convención colectiva de trabajo, sean estos afiliados o no.
Cabe memorar que las llamadas contribuciones de solidaridad son aquellas fijadas en oportunidad de la celebración de un nuevo convenio colectivo de trabajo y que están destinadas a retribuir al sindicato la acción desplegada en la obtención de las mejores condiciones de trabajo plasmadas en sus cláusulas (cfr. art. 9 ley 14.250).
A diferencia de las "cuotas sindicales", que son fijadas por la asamblea de la asociación sindical y deben ser pagadas exclusivamente por los trabajadores afiliados (cfr. art. 20 inc. e) ley 23.551), las "cuotas de solidaridad" constituyen "contribuciones que se consideran relacionadas con los beneficios que obtiene el convenio para los trabajadores a quienes se les aplica, en razón de la gestión sindical de esos beneficios.
Al respecto, el Comité de Libertad Sindical ha decidido que "en una situación en la cual el agente negociador goza por ley el derecho de negociación exclusiva de todos los trabajadores de la unidad, el pago obligatorio al agente negociador de una suma fija de dinero por parte de los no socios de ese agente a cambio de los beneficios que les aporta el contrato colectivo, no parece incompatible con los principios de la libertad sindical" (Justo López, "Libertad Sindical", Derecho Colectivo del Trabajo, Ed. La Ley - 1998, pág. 127).
Al respecto la jurisprudencia ha señalado que las cláusulas de solidaridad se encuentran justificadas en los logros y avances en las condiciones de trabajo obtenidas por la asociación sindical con personería gremial, beneficios que se extienden, por efecto "erga omnes" sobre los contratos de trabajo de los dependientes no afiliados, no obstante lo cual no puede servir de herramienta para lograr una afiliación forzada o compulsiva.
No es ocioso memorar que ya al amparo de la Ley 20.615 se ha admitido, en líneas generales, la legitimidad de las mentadas cláusulas en la medida que cumplan dos condiciones: por un lado que no tengan el carácter de permanentes y, por el otro, que no fuesen iguales, en cuanto a su monto, a los aportes de los trabajadores afiliados, pues de lo contrario, se vería afectado virtualmente el derecho a afiliarse y no afiliarse, en la medida que impusieran obligaciones similares a las correspondientes a los afiliados al sindicato (conf. Krotoschin, E., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 2ª ed., Bs. As., 1965, pág. 661 y 753).
La misma tesitura, ha sido expuesta por el Dr. Álvarez en el Plenario de esta Cámara Nº 305 (Federación Obrera Ceramista de la República Argentina c/ Cerámica San Lorenzo ICSA") -tesis a la que adhirió la minoría de los integrantes de ese acuerdo- en cuanto remarcó que este tipo de cláusulas deben ser muy claras en su configuración y cabe interpretarlas con carácter restrictivo porque, si bien son tolerables, podrían constituir, un gravamen hipotéticamente lesivo de la libertad sindical en su faceta negativa.
Una síntesis sobre las condiciones de validez de las cláusulas de solidaridad, de conformidad con lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia, puede verse en el trabajo realizado por Ramírez Bosco ("De nuevo sobre la Cuota de Solidaridad", TySS 2003-1015) entre los cuales cabe mencionar: 1) que el aporte tenga un objeto determinado -no vaya a recursos de manera indefinida-; 2) que tenga un monto razonable; 3) que no iguale al importe de la cuota de afiliación; 4) que tenga una limitación en el tiempo y 5) que no sea de carácter permanente o de tracto sucesivo o continuado.
Tiene dicho la jurisprudencia, con criterio que comparto, que "En tal sentido las cláusulas convencionales que resulten excesivas en el tiempo, cuya diferencia entre la cotización efectuada por el trabajador afiliado y no afiliado sea nimia constituye una transgresión al principio de libertad sindical" (cfr. CNAT, Sala X, SD 19473, 24/02/2012, "Freytes Juan y otros c/ Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTEDYC s/ acción declarativa", CNAT, Sala VIII, 31/07/2012, "Acciapaccia Gabriela y otros c/ UTEDYC s/ acción de amparo", CNAT, Sala IV, 24/10/2012, "Gutierrez Arana, Ricardo F. y otros c. Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/ medida cautelar", Sala IV, 29/11/2013 "Espigare Antonio R. y otros c/ Unión Trabajadores de Entidades Deportivas Civiles UTEDYC s/ acción declarativa", entre otros)1.
Desde dicha perspectiva, corresponde analizar el contenido de las cláusulas cuestionadas en la especie.
En el caso, estas cláusulas establecen, en lo que aquí interesa, que: "En relación con la cuota de solidaridad, las partes establecen para todos los beneficiarios de este acuerdo salarial un aporte solidario obligatorio equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de la remuneración integral mensual, a partir de la vigencia de las nuevas escalas salariales. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir la totalidad de los gastos realizados y a realizar la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, posibilitando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a la Unión Tranviarios Automotor compensarán este aporte con la cuota sindical y promoción social que abonan. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual...
Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de este acuerdo..." (cláusula " SEXTA" del Acuerdo U.T.A. - F.A.T.A.P, suscripto el 01/11/2023 en el marco del EX-2023-110057309- -APN-DGDYD#JGM, homologado por RESOL-2023-2361- APN-ST#MT y " OCTAVA" del Acuerdo U.T.A. (AMBA), suscripto el 02/02/2024 en el marco del EX2024-12927979-APN-DGDYD#JGM y homologado por RESOL-2024- 114-APN-STEYSS#MCH).
En el caso los actores no plantean la invalidez en abstracto de las cláusulas que prevén cuotas de solidaridad a cargo de trabajadores no afiliados, sino que explícitamente cuestionan la validez de las cuotas de solidaridad tal como vienen siendo negociadas por los sujetos colectivos. Apuntan a la irracionabilidad de aquéllas ante la modificación introducida por las partes signatarias que elevaron sin justificación el porcentaje que otrora equivalía al 1% de los haberes de los trabajadores y que contenían una limitación temporal, al 2% de los haberes en forma permanente.
Cuestionan que ello sea así dado que resulta superior al monto de la cuota de afiliación que pagan los trabajadores que optan libremente por afiliarse a la U.T.A. y por la que reciben una determinada cantidad de beneficios que asciende al 1,5% y destacan que aún si se pretendiera formular un cotejo entre dicha cuota solidaria y la sumatoria de la cuota de afiliación más la cuota de promoción social que abonan los afiliados a la UTA -aun cuando obedecen a causas distintas- se estaría frente a un supuesto en el que no se aprecia una diferencia sustancial entre la carga a los afiliados y la carga a los no afiliados, pues la brecha entre el 2,5% que por todo concepto se deduce a los afiliados difiere en apenas 0,5% del 2% que se deduce a los trabajadores no afiliados y excede en 0,5% de la cuota sindical del 1,5%.
Como ya señalé en párrafos previos, la validez de la contribución solidaria -bajo un reclamo particular- está supeditada a que su importe no se asemeje al de la cuota sindical y a que su duración temporal esté limitada, extremos que no se verifican en la especie. Me expreso en sentido particular, pues la cuota de solidaridad fijada en un convenio colectivo y aplicable a los trabajadores no afiliados -en sentido general-, no es en sí mismo incompatible con los principios de la libertad sindical ya que para concretar su programa de acción, toda entidad sindical ha de contar con recursos genuinos provenientes sobre todo del aporte de los afiliados y también de los trabajadores que representan, aunque no estén afiliados.
De esta forma, no lo es menos que la demandada no discute los porcentuales informados por los actores. En virtud de ello, observo que la diferencia entre el valor de la cuota sindical que abonan los trabajadores afiliados a la U.T.A. - 1,5%- y el de la cuota solidaria que deben pagar los no afiliados -2%- resulta superior y, por tal, irrazonable pues el aporte sindical del trabajador afiliado es inferior en el 0,5% a la retención efectuada al trabajador no afiliado en concepto de contribución solidaria - 2%-, máxime teniendo en cuenta la posibilidad de compensación que le otorga a los trabajadores afiliados la cláusula en cuestión, que no está disponible para los restantes.
Lo propio acontece con la cuestión temporal dado que encuentro que la expresión "tendrá vigencia hasta la renovación de este acuerdo" plasmada en la mentada cláusula luce por demás genérica e imprecisa a los fines aquí analizados, pues implica en la práctica la carencia de una limitación temporal.
Por tales razones considero que las cláusulas aquí cuestionadas vulneran la libertad sindical individual de los trabajadores no afiliados en su faz negativa, pues lesionan la garantía de libertad sindical y el derecho de cada trabajador a no afiliarse que termina abonando por cuotas de solidaridad el mismo importe o similar que aquellos trabajadores que decidieron afiliarse, y por el cual ven afectado su patrimonio por un acuerdo pactado entre sujetos colectivos que disponen, bajo la apariencia de un aporte de solidaridad, una contribución periódica permanente que la ley sólo admite respecto de los afiliados, a título de cuota sindical (cfr. art. 23, 3, d, de la Ley 23.551).
En efecto, en la especie los coactores pretenden impugnar de manera singular la aplicación de dichas cláusulas, cuyo alcance discuten por entenderlas lesivas de sus derechos irrenunciables. Porcentajes que surgen del acuerdo paritario del cual se hace eco la demandada y que no ha sido discutido por las partes, debidamente homologados por la autoridad administrativa correspondiente.
En este contexto, corresponde -ante el reconocimiento efectuado por la demandada- dilucidar la razonabilidad en la mentada contribución en la medida que impone obligaciones similares a los afiliados y a los no afiliados al sindicato, tal como lo expresé en párrafos previos. Es cierto que los coactores no podrían pretender eximirse del pago total que les corresponde derivado del sinalagma contractual, sin renunciar a los beneficios que emergen de la actuación gremial y que los alcanza como trabajadores no afiliados, pero si los coactores -no afiliados al sindicato- se encuentran obligados a contribuir con una suma de dinero superior a la suma que en concepto de "cuota sindical' deben aportar los trabajadores afiliados, lo que se discute en realidad es la existencia de una afiliación forzada o compulsiva -que avala la hipótesis de fraude-, en franca violación con las disposiciones del art. 4 inc. b) de la ley 23.551.
De allí que en definitiva corresponde invalidar la cláusula convencional que impone el importe de cuota de solidaridad en el 2% de los haberes de los coactores, ante la evidente desproporción sin causa de justificación en su cuantía y la inexistencia de límite temporal que lo traduce en permanente. En tal sentido, se hace saber a la entidad sindical que deberá notificar a la empleadora de los trabajadores -dentro del quinto día de notificada la presente- la invalidez de la cláusula convencional aquí decretada que implica que la empleadora debe abstenerse de retener el porcentaje correspondiente a la cuota de solidaridad de los coaccionantes exclusivamente, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria suficiente como para torcer la conjetural renuencia, cuya cuantía corresponde al juez de origen establecer, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación.
3°) En cuanto al sindicato actor, no corresponde acceder a la pretensión inicial pues para nulificar una cláusula de un convenio homologado por la autoridad de aplicación -en este caso de un Acta Acuerdo- cuyo efecto implicaría desarticular lo acordado por las partes colectivas, sería necesaria la invocación concreta de la existencia de un vicio formal -por ejemplo, en el procedimiento o en la falta de personería de las partes intervinientes en su dictado-, así como la participación de todos los interesados involucrados en su celebración -tal como sostuvo el Sr. juez de grado-, lo que no se evidencia en la especie.
Además, no debe olvidarse que se impone cierta prudencia para desactivar lo actuado por la autoridad administrativa ante la expresa presunción de legitimidad consagrada en el art. 12 de la ley 19.549 y que confluye un criterio muy restrictivo cuando se trata de afectar una convención colectiva a la que se ha arribado, y que posee un principio de innegable ejecución con la proyección de sus cláusulas normativas en los contratos individuales de trabajo.
Por lo demás, agrego que no encuentro en autos constancias que demuestren siquiera someramente la dificultad y/o imposibilidad del sindicato actor de afiliar nuevos trabajadores con motivo de la aplicación de las cuestionadas cláusulas a trabajadores de la actividad.
Destaco en este punto que no se produjeron en la causa las pruebas oportunamente ofrecidas por la parte actora en su escrito de inicio, ello con motivo de haberlas declarado innecesarias el Sr. magistrado de grado en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 360 del CPCCN, situación probatoria que no sufrió modificaciones a poco que se agite el escrito recursivo de la interesada en el cual no hay petición concreta en este sentido. Lo expuesto implica desestimar este tramo de la pretensión.
Tampoco prosperará el segmento del reclamo tendiente a obtener el dictado de "una orden de abstención en lo sucesivo de incluir cláusulas de esa naturaleza en acuerdos colectivos futuros", pues acoger tal pretensión conllevaría a admitir la intromisión de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de la autonomía colectiva por fuera de las vías recursivas para cuestionar los actos de la administración.
En definitiva, por las razones expuestas y oído que fue el Sr. Fiscal General Interino ante esta alzada en el Dictamen N° 2483/2024 de fecha 11/11/2024, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la limitación de la cuota de solidaridad efectuada por los coactores Silverio Gómez -por sí- y David Exequiel de Israel Ocampo Serey cuyo porcentaje debe reducirse al 1,5% del haber mensual y desestimar el planteo formulado por la entidad gremial Unión de Conductores de la República Argentina por los fundamentos aquí brindados.
4°) Respecto al recurso interpuesto por la codemandada Unión Tranviarios Automotor en materia de costas, considero que atento a la naturaleza de las cuestiones planteadas y a las particularidades que presenta el caso, resulta adecuada la imposición en el orden causado dispuesto en la sede de grado (cfr. art. 68, segunda parte, CPCCN), razón por la cual este segmento del decisorio también será confirmado.
5°) Teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas en la causa, que no se produjeron pruebas y las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la U.T.A. no resultan reducidos, por lo que serán confirmados (cfr. arts. 38, LO y 1, 16, 21 y cc, ley 27.423).
Por similares fundamentos que los vertidos en el considerando 3° del presente pronunciamiento, las costas de alzada también serán impuestas en el orden causado (cfr. norma legal cit.), regulando a tal fin los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en la etapa anterior (cfr. art. 30 ley 27.423).
La Dra. BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
No se discute en la causa, que las cuotas de solidaridad son aquellas que se han previsto como una suerte de retribución del servicio prestado por el sindicato para la concreción del convenio -tal como lo invoca la demandada-, actuaciones que abarcan gestiones y negociaciones que apuntan a lograr beneficiaos para los trabajadores de la actividad en su totalidad (en concordancia con el precedente dictado por la CSJN "Potenze, Pablo c/Federación de Empleados de Comercio' del 12/4/72, Fallos 282:269 que declaró la validez de las cuotas de solidaridad que abarquen tanto a trabajadores afiliados como a los no afiliados).
La cuestión central en este caso no es la validez o invalidez de las cuotas de solidaridad sino, si a través de su cuantía se encubre una afiliación forzada respecto de quienes no se han asociado voluntariamente al sindicato, lo que resulta atentatorio contra la libertad sindical individual en su faz negativa, tal como en su momento fue analizado por el Dr. Miguel Ángel Maza en la causa "Gaetán, Luis Alberto y otros c/ Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTEDYC s/acción declarativa" del registro de la Sala II (SD 100936 del 31/8/12) y en la causa "Martinez Buizan Christian Roberto c/ Sindicato Argentino de Televisión" del 28/12/09 del registro de esta Sala V con distinta integración.
De esta forma, si bien no corresponde desactivar con alcance general desde la función judicial disposiciones que, en principio son válidas y que han sido concertadas por las partes colectivas, si de ello resulta una suerte de afiliación compulsiva a través de cláusulas de solidaridad irrazonables o excesivas, en confrontación con el principio de libertad sindical, frente a la disyuntiva expuesta se impone valorar con rigor si los afiliados y no afiliados contribuyen en idéntica medida o incluso en mayor medida, respecto de la cuota sindical.
En el caso, la conformación de la cuota de solidaridad impuesta aparece irrazonable y pone en riesgo la libertad sindical garantizada por el Convenio núm. 87 de la OIT y esto es especialmente peligroso en un modelo de unicidad gremial promocionada como el que impera en nuestro país a influjo de lo dispuesto en la ley 23.551.
Consecuentemente, en tanto análogos fundamentos, adhiero al voto de mi colega preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1. Revocar el decisorio de grado y declarar la invalidez de la cláusula convencional que dispone aplicar la cuota de solidaridad a los coactores Silverio Gómez -por sí- y David Exequiel de Israel Ocampo Serey conforme considerandos del primer voto.
2. Hacer saber a la entidad sindical que deberá notificar a la empleadora de los trabajadores citados -dentro del quinto día de notificada la presente- la invalidez de la cláusula en cuestión por la cual la empleadora deberá abstenerse de retener el porcentaje correspondiente a la cuota de solidaridad de los coaccionantes exclusivamente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes que serán cuantificadas por el juez de grado, conforme considerandos de este acuerdo.
3. Rechazar la acción entablada por el sindicato actor por los fundamentos esgrimidos en los considerandos previos.
4. Imponer las costas y regular honorarios de alzada conforme lo propuesto en los considerandos 4° y 5° del primer voto.
5. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que el Dr. Alejandro Sudera no vota por el art. 125 de la ley 18.345.
Gabriel de Vedia - Beatriz E. Ferdman
Notas:
1 CNTrab., sala VI, 24/10/2012, "Gutiérrez Arana, Ricardo F. y otros c. UTEDyC Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/medida cautelar", DT 2013 (marzo), 573, AR/JUR/60900/2012: Si los coaccionantes en su carácter de trabajadores no afiliados al sindicato se encuentran obligados a contribuir con una suma de dinero inicialmente igual a la suma que en concepto de "cuota sindical", deben aportar los trabajadores afiliados y posteriormente algo sensiblemente menor (0,5%), de forma permanente; y que, además los trabajadores afiliados se encuentran eximidos de aquella contribución (de supuestos fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación), se advierte la existencia de una afiliación forzada o compulsiva, en franca violación con las disposiciones del art. 4º, inc. b) de la ley 23.551, puesto que con dicho aporte no sólo retribuye la gestión llevada a cabo por el sindicato, sino que también contribuye, en igual medida que el afiliado, al sostén económico de una representación colectiva, a la que no adhirió.
CNTrab., sala VII, 30/09/2010, "Superville, Eleonora C. y otros c. Sindicato Argentino de Televisión", AR/JUR/60911/2010: El Sindicato Argentino de Televisión deberá abstenerse de efectuar el descuento del 2% de la remuneración bruta de los trabajadores no afiliados identificado como "aporte solidario", que fue creado en un acuerdo salarial, pues, teniendo en cuenta los beneficios diferenciados que poseen los afiliados en las áreas de salud, recreación, y capacitación, dicha contribución resulta inequitativa e importaría una afiliación forzosa para los no afiliados, considerando que resulta casi idéntica al aporte de los afiliados que es del 3%.
CNTrab., sala IV, 29/11/2013, "Espigare, Antonio R. y otros c. Unión Trabajadores de Entidades Deportivas Civiles UTEDyC s/acción declarativa", DJ 23/04/2014, 7, IMP 2014-5, 240 DT 2014 (mayo), 1273 DT 2014 (julio), 1847, AR/JUR/86484/2013: La imposición del pago de una cláusula o contribución de solidaridad sindical a los trabajadores no afiliados exige para su validez que el aporte tenga un objeto determinado y no vaya a recursos de manera indefinida, que tenga un monto razonable, que no se equipare con el importe que abonan los afiliados en concepto de "cuota sindical" y que tenga una limitación en el tiempo.
CNTrab., sala II, 13/05/2014, "Vaccaro, Maximiliano G. y otros c. Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTEDyC s/acción declarativa", DT 2014 (septiembre), 2436 con nota de Juan José ETALA (h.), DJ 01/10/2014, 69, AR/JUR/30427/2014: Cabe considerar irrazonable la contribución impuesta a los no afiliados en el art. 41.2 del CCT 462/2006, en tanto no se ha demostrado que realmente su producido se aplicara a solventar servicios que resulten ajenos al mero beneficio obtenido por la gestión negocial, y su incidencia económica no resulta ser ostensiblemente disímil a la que asumieran quienes voluntariamente se afiliaron al sindicato con otras expectativas, posibilidades, derechos, ventajas y/o beneficios.
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