JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El silencio del demandado
Autor:Meichtri, Joaquín
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 3 - Octubre de 2019
Fecha:16-10-2019 Cita:IJ-DCCCLXII-465
Índice Voces Citados Ultimos Artículos
1. Introducción-objetivos planteo del tema
2. Cargas procesales-silencio del demandado
3. Reglas y razones subyacentes
4. El proceso como fenómeno jurídico multidimensional
5. Conclusiones
Notas

El silencio del demandado

Por Joaquín Meichtri

1. Introducción-objetivos planteo del tema [arriba] 

El presente trabajo tendrá en miras analizar el estándar interpretativo del art. 192 primer párrafo del CPCC, delineando qué alcance se debe otorgar al término “puedan”, determinando qué valor se le debe otorgar al silencio del demandado, indagar si existe o no inconstitucionalidad de la norma en cuestión, y cómo repercute el tipo de interpretación al momento de aplicar la norma por parte deliudex.

El quid de la cuestión está en determinar bajo qué condiciones el juez, ante el silencio del demandado “pueda” tomarlo como una confesión en su contra. Aprima facie parece un problema de aplicación de la norma. Sin embargo estimo que previamente a la tarea de aplicación debe realizarse una tarea de interpretación, incluso en el caso en que la norma legal sea clara, pues la claridad solo puede ser reconocida gracias al acto interpretativo[1]. Para evitar introducciones subrepticias de conceptos, debemos entender que “interpretar” es “desentrañar o descubrir el sentido de una cosa o de una expresión”[2]. La filosofía del derecho se encargó de diferenciar lo que se entiende por “disposición” de “norma”, que en rigor deberían ser sinónimos pero no lo son. En el paso de “disposición” a “norma” existe un procedimiento interpretativo, que en ciertas ocasiones se hace intuitivamente o hay un modelo jurídico de interpretación subyacente.

2. Cargas procesales-silencio del demandado [arriba] 


El proceso judicial es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a cuestión[3].Es decir es una serie lógica y que se compone de numerosos actos sucesivos colocados en un mismo orden. En el proceso civil en virtud del principio dispositivo que prima, a las partes le incumbe el deber de impulsar el proceso hacia su fin, en donde las mismas en perfecto pie de igualdad fijan los términos exactos del litigio a resolver afirmado, reconocido o negando los hechos presentados a juzgamiento[4].

Con el objetivo que el proceso avance hacia su fin se han establecido diversos “imperativos jurídicos” dentro de los cuales encontramos las cargas procesales, que se entiende: “aquellas situaciones jurídicas instituida por ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”[5].

Una de las tantas actitudes que puede asumir el demandado es “guardar silencio” y no contestar la demanda, en este caso el juez al procesar conectando las instancias de las partes, genera estas cargas mencionadas, por lo tanto al no contestar o dar respuestas evasivas va a traer aparejado algún tipo de efecto en su contra[6]. Por consiguiente habrá que determinar cuál es el valor del silencio del demandado.

 En la legislación de fondo el silencio opuesto a actos o una interrogación, no es considerado una manifestación de voluntad, sino en los casos que exista una obligación de expedirse por ley o por relaciones de familia o causa de una relación de silencio actual y las declaraciones precedentes. Al ser la contestación una carga procesal[7] no existe una obligación, ergo ese silencio no debe ser tenido como manifestación de voluntad. Es decir que si el demandado se abstiene -no responde- su silencio podría traerle efectos adversos a su propio interés, ésta situación no exime al actor de confirmar todo lo que afirmó en su demanda, es decir que de ningún modo implica una confesión ficta, de modo que no los torna incontrovertidos, por lo tanto deberán ser objeto de prueba[8].Por ende frente a esta actitud por parte del demandado no implica exención de la fatiga probatoria por parte del accionante.

3. Reglas y razones subyacentes [arriba] 

Ciertos autores sostienen que toda norma posee al menos un principio que le subyace o una razón que la justifica, asumen que toda regla posee una razón y que ésta puede expresar un juicio de desaprobación (si es prohibitiva) o de indiferencia (si es permitida)[9].Por lo tanto el derecho y las reglas jurídicas serian una función de un grupo de razones que bien hay que presuponer o bien hay que encontrar. Por lo tanto se advierte que detrás de la norma en análisis pueden haber principios que le subyacen, como ser el principio constitucional de inocencia, el derecho de defensa, etc.

Al recaer sobre el demandado la carga procesal de “contestar la demanda”, su silencio puede ser asumido como una estrategia defensiva procesal. Sin que ello implique una confesión ficta de los hechos afirmados en la demanda. El fin perseguido por la norma es otorgarle la posibilidad al demandado que ejerza el derecho de defensa, sin que ello implique una presunción en su contra, sino que va a tener que soportar las consecuencias disvaliosas de no hacerlo, debido a que es un imperativo de propio interés.

Por otra parte[10], otros autores sostienen que existe una confusión para aquellos que afirman que detrás de una norma hay razones o principios subyacentes, en todo caso la interpretación está ligada con la necesidad conceptual de atribuir razones en el hablante o sujeto de ser interpretado, se considera que no es posible interpretar un lenguaje si no se parte de ciertos supuestos o atribuciones en las intenciones del hablante. En todo caso debemos interpretar el lenguaje de forma “teleológica o intencional”, en términos de qué quiso decir la persona que se pretende interpretar. Por un lado si debemos atribuirle al hablante la intención o actitud proposicional al describir el mundo o atribuir al hablante la intención o actitud proposicional de que cierto estado del mundo cambie en determinado aspecto.

Determinar cuál es el alcance del concepto “puedan” implica otorgar una potestad al tribunal de tomarlo como una confesión de los hechos que no reconoció ni negó de la demanda, es decir la intensión del lenguaje interpretado fue claramente darle la posibilidad de que ejerza su derecho de defensa en ese momento. Empero el tribunal ante ese silencio debe ser tomado como “indicios” en su contra, y no como una “presunción”. Si el fin de la norma hubiese sido darle un “deber” al magistrado encontrándose obligado a considerar verdaderos los hechos no impugnados en la contestación, la ley hubiese utilizado un concepto que contenga un apercibimiento de esa índole, v.gr. señalando que en tal situación el demandado “deberá” ser tomado como una confesión o utilizando una locución semejante[11].

4. El proceso como fenómeno jurídico multidimensional [arriba] 

Debemos comprender que el Derecho es un producto cultural, que forma parte de ella en su carácter de plena actividad humana lo que lleva a sostener que cada y determinada cultura le corresponde un determinado derecho[12]. Interpretar una norma bajo la óptica del modelo multidimensional se parte de un núcleo constituido por fenómenos jurídicos que son complejos y multidimensionales, en donde actúan distintas dimensiones y disciplinas[13].

El análisis del art. 192 del CPCC bajo este modelo se puede observar que coluden distintas dimensiones, en donde el juzgador no solo se debe ajustar a la literalidad de la norma sino que debe tener en cuenta el cúmulo de dimensiones (antropología-sociología-jurídica-cultural) a los fines de obtener mayores indicios para juzgar el silencio del demandado. De esa manera al momento de sentenciar va a contar con más elementos para darle un mayor alcance al término “puedan” y de esa manera aumentar o disminuir el estándar de indicios en contra del demandado. Sin que ello implique una vulneración del principio de inocencia.

Máxime puede servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial en favor del accionante, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso[14].

5. Conclusiones [arriba] 

En efecto la contestación de la demanda debe ser entendida como carga procesal, por lo tanto no existe obligación de expedirse frente a los hechos vertidos por el actor en su demanda, ergo no puede ser tomado como una manifestación de su voluntad ni tampoco una confesión ficta.

El juez debe al momento de sentenciar valorar la conducta del demandado, bajo la óptica del modelo jurídico multidimensional, respetando el derecho de defensa del demandado. El contenido y alcance al término “puedan” debe darse de acuerdo a la sana critica racional y al caso concreto.

Corolario de lo expuesto no existe una vulneración del principio de inocencia, sino que es un ejercicio válido del derecho de defensa.

 

 

Notas [arriba] 

[1] MARTINEZ PAZ, Fernando: “Introducción al Derecho”, 2° Edición, Ed. Abaco, Buenos Aires, 2005, pág. 331.
[2] MARTINEZ PAZ, Fernando: “Introducción al Derecho”, 2° Edición, Ed. Abaco, Buenos Aires, 2005, pág. 331.
[3] COUTURE, Eduardo: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4° Edición, Ed B de F, Buenos Aires, 2009, pág. 99.
[4] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 110.
[5] Couture, Eduardo: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4° Edición, Ed B de F, Buenos Aires, 2009, pág. 173.
[6] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 140.
[7]COUTURE, Eduardo: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4° Edición, Ed B de F, Buenos Aires, 2009, pág. 174.
[8]DIAZ VILLASUSO, Mariano A: “Código Procesal Civil Y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2013, T. I, pág. 683.
[9] BOUVIER, Hernán: “Razones, Reglas e Interpretación. El regreso del legislador racional en el ámbito de la filosofía del derecho”, Ed. Rubinzal Culzoni, Publicación: Ideas y Derecho, de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho, Buenos Aires, 2005, pág. 403.
[10] BOUVIER, Hernán: “Razones, Reglas e Interpretación. El regreso del legislador racional en el ámbito de la filosofía del derecho”, Ed. Rubinzal Culzoni, Publicación: Ideas y Derecho, de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho, Buenos Aires, 2005, pág. 405.
[11]TSJ Cba. Sala Civ. y Com.: “Municipalidad de Córdoba c. José A. Mira y Otro- Ordinario-Recurso de Casación”, sentencia n° 95 de 9/9/02.
[12] GONZALEZ CASTRO, Manuel A: “Derecho Procesal civil – Perspectiva Multidimensional”, Ed. Editor Francisco Ferreyra, Córdoba, 1998, pág. 13.
[13]MARTINEZ PAZ, Fernando: “Introducción al Derecho”, 2° Edición, Ed. Abaco, Buenos Aires, 2005, pág. 378.
[14] TSJ Cba. Sala Civ. y Com.: “Municipalidad de Córdoba c. José A. Mira y Otro- Ordinario-Recurso de Casación”, sentencia n° 95 de 9/9/02.