JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Soberanía Tecnológica y Propiedad Intelectual en el marco de los Proyectos de Reforma de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas
Autor:Rapela, Miguel Á.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Agronegocios - Número 8 - Agosto 2019
Fecha:12-08-2019 Cita:IJ-DCCLII-920
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. La visión tradicional de soberanía tecnológica y las creaciones fitogenéticas
III. La “nueva” visión de soberanía tecnológica y las creaciones fitogenéticas
IV. Contraposiciones no contrapuestas
V. La discusión central
VI. Conclusiones
Notas

Soberanía Tecnológica y Propiedad Intelectual en el marco de los Proyectos de Reforma de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas

Miguel A. Rapela*

I. Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene como fin analizar la concepción tradicional y moderna del término “soberanía tecnológica” en el contexto del desarrollo de nuevas variedades vegetales.

Argentina tiene un centenario sistema público y privado de desarrollo de variedades vegetales regulado por una ley de semillas y creaciones fitogenéticas que data de inicios de la década del 70. Si bien la actualización de este marco legal es imperativa, la profusa cantidad de proyectos que han ingresado a la Cámara de Diputados de la Nación dista de compartir objetivos comunes. Algunos de los proyectos apuntan a fortalecer el derecho del obtentor de las nuevas variedades, y otros a la eliminación lisa y llana de toda propiedad intelectual.

Este escenario de propuestas se ha generado en medio de un debate en el cual particularidades específicas de la Ley de patentes N° 24.481 parecerían haber sido confundidas con el sistema “open source” de UPOV, junto con una focalización casi exclusiva en el punto de las regalías por el uso propio de la semilla de variedades protegidas.

Esta serie de factores se analizan en conjunto a los fines de argumentar sobre la razonabilidad de disponer de un adecuado y equilibrado sistema de derechos del obtentor cuyo objetivo es el de alcanzar una completa “soberanía tecnológica” en este campo del conocimiento.

II. La visión tradicional de soberanía tecnológica y las creaciones fitogenéticas [arriba] 

En sus clásicos textos que ya casi alcanzan el medio siglo de vida, Sábato y Botana enumeraban los obstáculos más importantes que impiden la innovación en un país, dividiéndolos en: a) socio-culturales (predominio de actitudes rutinarias, falta de agresividad empresarial, temor a la acción sindical); b) económicos (existencia de mercados monopolizados o altamente protegidos; rígidos mecanismos de comercialización, estructuras artificiales de precios y de costos); c) financieros (escasez de capitales, falta de optimización de los recursos existentes); d) políticos (régimen impositivo, legislación sobre patentes, leyes de trabajo, leyes de fomento industrial) y; e) científicos (infraestructura científico-tecnológica débil o inexistente). Sabato y Botana diferenciaban claramente dos términos que a menudo son confundidos o aún tratados como sinónimos en muchos textos: invención/innovación. El primero es la generación del conocimiento y, el segundo, es la transferencia de este a la matriz productiva [1].

Para superar el subdesarrollo en Latinoamérica, Sábato y Botana abogaron por la necesidad de acciones decisivas en el campo de la investigación científico-tecnológica, agregando que, una actitud pasiva, conduce al peligro de que el país quede marginado de la historia y alejado de aquellos científica y técnicamente más avanzados, por lo cual los viejos atributos de la soberanía serían meros símbolos formales, vigentes, quizá, en un pasado que definitivamente terminó.

Más adelante, Sábato profundizó la relación entre invención/innovación, los aspectos de propiedad intelectual y la soberanía, estableciendo al mismo tiempo una desagregación de los términos autonomía y autarquía tecnológicas. Para Sábato, la “autarquía tecnológica” es el “cierre” del país a la incorporación de cualquier desarrollo foráneo, mientras que “autonomía tecnológica”, es la capacidad de elección de un país de aquello que se va a desarrollar, o de aquello que se va a importar y completar. Sábato amplió el concepto estableciendo que no se trata únicamente del desarrollo de tecnología nacional, sino que, específicamente, se trata del manejo propio de la tecnología que más nos conviene al país, sea esta nacional o no [2].

La “autonomía tecnológica” de Sábato se perfeccionó más tarde con el concepto de “soberanía tecnológica” cuyo objetivo central es el desarrollo de una capacidad autónoma en el manejo de la tecnología, y alrededor del cual hay que desarrollar el conjunto de acciones de una política tecnológica nacional.

La “soberanía tecnológica” es un tema extremadamente complejo, debatible, y que conduce al desarrollo de una serie de preguntas cuyas respuestas definen los rumbos que cada país tomará. Dos de estas preguntas, quizás de las más relevantes, es si un país debe disponer de una única política de soberanía tecnológica aplicable a cualquier campo tecnológico que se trate independiente de su desarrollo local y, en segundo lugar, cuál es el rol que deben jugar los sistemas de propiedad intelectual en concordancia con lo anterior. Ambas preguntas se pueden cristalizar en una sola; ¿una única política de soberanía tecnológica y/o un único nivel de protección en propiedad intelectual es viable si el país es no desarrollado, en vías de desarrollo o desarrollado en un campo tecnológico dado?

Las generalizaciones en este sentido pueden derivar en conclusiones erróneas. Por ejemplo, y para mencionar una visión del problema, algunos estudios realizados en países latinoamericanos parecerían indicar que, al amparo de los sistemas de patentes, ha disminuido la actividad inventiva e innovadora y a su vez ha aumentado la tendencia a que los esfuerzos en materia de investigación y de descubrimientos científicos se concentren en las empresas multinacionales establecidas fuera de estos países. Esto ha llevado a sugerir que la que la legislación internacional y nacional sobre propiedad industrial, tal y como se encuentra estructurada en la actualidad, afecta de manera desfavorable la capacidad nacional científica y tecnológica [3].

Al profundizar sobre los argumentos que conducen a estas conclusiones, en particular en los países de Latinoamérica, se advierte una extendida concepción subyacente por la cual se asume que el desarrollo en ciencia y tecnología nacional es dependiente del mismo desarrollo en un área dada en países del primer mundo. En otras palabras, parecería que se da por descontado una tácita o explícita situación general de “subdesarrollo” científico y tecnológico. Entonces, para poder salir de este “subdesarrollo”, es necesario disponer de un lábil sistema de propiedad intelectual que permita una rápida y en lo posible barata apropiación del conocimiento generado fuera del país.

Esta línea argumental tiene dos problemas; a) no deja en claro en caso de aplicarse, si esto sería una política in perpetuum, y; b) que ocurriría en una situación en donde no existiese “subdesarrollo” científico y tecnológico nacional en un área dada.

La hipótesis de que los sistemas de propiedad intelectual afectan la capacidad científica y tecnológica nacional dista de ser demostrada (y los propios autores citados anteriormente exponen que las pruebas son circunstanciales) pero, supongamos que lo fuera. En tal caso, el punto pasa por el meridiano de establecer si esta conclusión de causa-efecto es independiente o dependiente del campo tecnológico analizado. De ser lo segundo, cabe la posibilidad de una preocupante situación y es que ocurra un efecto detrimental sumamente perjudicial para el país, o sea el efecto inverso.

Para exponerlo en forma más clara, si un país dispusiese de un área tecnológica desarrollada, la falta de un sistema de propiedad intelectual adecuado no sería aliciente para mantener ni por supuesto incrementar la actividad inventiva e innovadora nacional, pero, curiosamente, se mantendría la tendencia a que los esfuerzos en materia de investigación y de descubrimientos científicos se concentren en las empresas multinacionales.

Este podría ser el caso de la industria local de la obtención y desarrollo de variedades vegetales, el cual cumple 100 años en 2019, y que fue además acompañado durante todo ese período por una importante y a veces crucial y significativa investigación y desarrollo por parte del sistema científico público, en particular el INTA.

La situación fáctica es que la investigación y desarrollo de variedades vegetales en Argentina ha respondido mayoritariamente a investigación llevada a cabo en el país, independientemente de si se trata de compañías internacionales o de compañías e instituciones nacionales. El Catálogo Nacional de Cultivares que conduce el INASE señala que, de las 2.986 variedades vegetales con título de propiedad (vigente o caduco), 1.887 de las mismas son de origen nacional (63,20% del total). Asimismo, el principal obtentor de variedades es el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), con 503 variedades (16,84% del total), seguido por la compañía semillera nacional Asociados Don Mario con 245 variedades (8,20% del total), y por Nidera Semillas (firma que, si bien hoy pertenece a un grupo empresario de origen chino, responde exclusivamente a la investigación y desarrollo realizados en Argentina), con 185 variedades (6,19% del total). Como dato comparativo, la compañía Monsanto ha registrado 61 variedades en propiedad (2,04% del total) [4].

Este desarrollo nacional ha ocurrido bajo un marco normativo de propiedad intelectual débil y que dispone de escasa capacidad de observancia. La Ley N° 20.247/73 de semillas y creaciones fitogenéticas regulada por el decreto reglamentario N° 2183/91, es un plexo legislativo mixto que norma el comercio de semillas y la protección intelectual de las creaciones fitogenéticas. En este segundo punto, la ley está subordinada al artículo 17º de la Constitución Nacional, y a dos tratados internacionales: el Convenio de UPOV de 1978 (Ley N° 24.376/94), y la Ronda Uruguay que dio origen a la Organización Mundial de Comercio, OMC (Ley N° 24.425/94). Desde el año de la promulgación de la Ley N° 20.247 han ocurrido en el sector semillero de Argentina cambios tecnológicos, económico-productivos, jurídicos, e institucionales que, en gran medida, han llevado a una obsolescencia de esta normativa en particular en los temas de protección intelectual de las creaciones fitogenéticas, y a cíclicos debates para su reforma. A pesar del tiempo transcurrido, la ley sigue vigente y no se ha podido hasta el momento ni reformarla ni reemplazarla [5].

La industria nacional de semillas y de creación de nuevas variedades ha podido sobrevivir y sobrellevar esta situación por dos razones: a) el comercio de semillas híbridas (ej, maíz, girasol, sorgo), es independiente de la protección intelectual ya que las variedades híbridas disponen de protección por su sistema de reproducción; b) el comercio de semillas autógamas (ej., trigo, soja, algodón, forrajeras), está liderado por empresas que han logrado fortalecerse en la exportación de semillas o en la extensión de su negocio fuera de las fronteras nacionales en donde disponen de una adecuada protección y reorno de su inversión en I&D.

El resto de la industria semillera sobrevive en un mercado que les impide crecer ya que no hay prácticamente ningún retorno a la investigación en ciencia y técnica, y las instituciones oficiales no ponen ningún énfasis en los proyectos de investigación para el desarrollo de variedades ya que nadie está particularmente interesado en licenciar productos que no se pueden proteger. Esto resulta evidente al observar que, si bien el INTA es el principal obtentor de variedades vegetales en el país, la cantidad de títulos de obtentor vigentes ha caído a pique y hoy está a unos pasos de perder este liderazgo histórico.

III. La “nueva” visión de soberanía tecnológica y las creaciones fitogenéticas [arriba] 

Aquel concepto de “soberanía tecnológica” de Sábato ha sido en gran medida transformado por otro que puede resumirse en la definición de Alex Hache, uno de los principales referentes de esta nueva corriente, en lo siguiente: “La soberanía tecnológica trata de tecnologías desarrolladas desde y para la sociedad civil, y las iniciativas que la conforman intentan crear alternativas a las tecnologías comerciales y/o militares. Sus acciones prueban ceñirse a imperativos de responsabilidad social, transparencia e interactividad, por lo que se refuerzan los grados de confianza que se puede depositar en ellas” [6].

Concebido inicialmente para aplicarse en los campos de software y hardware, el nuevo concepto de “soberanía tecnológica” pronto se extendió a otros campos. En palabras de Patrice Riemens, otro referente de esta corriente: “Es necesario percibir la soberanía tecnológica en un contexto mucho más extendido que la tecnología informática, o incluso que la tecnología a secas” [8].

El propio Alex Hache, asimismo, amplió el término de “soberanía tecnológica” sobre el de “soberanía alimentaria”, haciendo casi un sinónimo de estos. Expresa este autor que: “resulta muy útil la analogía entre soberanía tecnológica y soberanía alimentaria. La soberanía alimentaria es un concepto introducido en 1996 por Vía Campesina con motivo de la Cumbre Mundial de la Alimentación de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO). Una declaración posterior (Mali, 2007) la define de esta forma: “La soberanía alimentaria es el derecho de los pueblos a alimentos nutritivos y culturalmente adecuados, accesibles, producidos de forma sostenible y ecológica, y su derecho a decidir su propio sistema alimentario y productivo. La soberanía alimentaria da prioridad a las economías locales y a los mercados locales y nacionales, y otorga el poder a los campesinos y a la agricultura familiar, la pesca artesanal y el pastoreo tradicional, y coloca la producción alimentaria, la distribución y el consumo sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica” [6].

Algunas de estas concepciones han calado hondo en aspectos legislativos y esto se puede comprobar en el análisis de los distintos proyectos de modificación o enmienda a la Ley N° 20.247 de semillas y creaciones fitogenéticas. Desde el año 2016 al presente, se han presentado a la Cámara de Diputados de la Nación once proyectos de reforma de la Ley N° 20.247, y cuatro de estos proyectos hicieron expresa mención a los conceptos de “soberanía tecnológica”.

Por orden de presentación, el proyecto de los diputados Gilberto Alegre y Cremer de Busti (Partidos Federal Unidos por una Nueva Argentina y Unión por Entre Ríos), mencionó el tema en forma general y en un marco de equilibrio de derechos entre las partes involucradas: “Se ha concordado que para solucionar los desajustes, actualizar los  derechos a la luz de las transformaciones científicas, sociales, económicas y fortalecer nuestra soberanía tecnológica y productiva, se hace necesario dictar una nueva  legislación que proteja los diferentes derechos que coexisten en las semillas como los  de la propiedad intelectual (de las creaciones fitogenéticas, las mejoras derivadas de las  técnicas no tradicionales) y el derecho de los agricultores a usar semillas reproducidas  por ellos” [8].

Los diputados Alegre y Cremer, señalaron en su texto la necesidad de que el concepto de “soberanía tecnológica” sea tanto aplicable al obtentor de la creación fitogenética, como al productor de hacer uso propio de la semilla de una variedad protegida. En ese marco, los autores adhieren al principio de segmentación, en el cual existe un nivel de productores que pueden ejercer esta “soberanía” a título gratuito y sin autorización del obtentor, pero que no es aplicable a todo el universo de productores.

El segundo proyecto correspondió a los diputados Gabriela Troiano y otros (Partidos Socialista y Libres del Sur). En el mismo no se utilizó el término “soberanía tecnológica”, sino que se ubicó al tema en un terreno más amplio de “soberanía nacional” sobre los desarrollos tecnológicos. El proyecto manifestó el objeto de: “afirmar y modernizar algunos de sus aspectos esenciales y consolidar el rol del Estado en temas estratégicos mediante una ley de orden público y de defensa de la soberanía nacional”, agregando que “esta disputa centralmente tiene que ver con el reparto de la riqueza de un país, la soberanía alimentaria, el desarrollo tecnológico nacional, la forma de producción y la integración latinoamericana en la producción de alimentos”. Más adelante, el proyecto profundizó el punto de la soberanía, pero haciéndolo completamente específico a la actividad e introduciendo un concepto inédito de “soberanía fitogenética” en estos términos: “nuestro proyecto profundiza los conceptos y alcance de la actual ley de semillas  manteniéndose dentro de la UPOV 78, afirmando expresamente el orden público de la  misma y consolidando el rol del Estado en un tema tan vital para la producción  agroalimentaria y soberanía fitogenética de nuestro país en un mundo que cada vez más  reclama alimentos”. El proyecto introdujo también explicaciones del alcance del término “soberanía” y expuso: “Una ley de semillas de variedades y un ordenamiento en su relación con la biotecnología también es una manera de lograr soberanía y desarrollo nacional. Soberanía implica conocimiento, investigación, desarrollo científico y la construcción de un modelo propio y autónomo. Para ello estamos convencidos de que el rol del estado es fundamental. Por ello decimos que se debe   defender el rol de un Estado regulador que proteja a los sectores más débiles. Los privados deben adecuarse a la normativa y colaborar para el efectivo cumplimiento, pero es el Estado quien debe velar por la soberanía y los intereses de todos los argentinos. Este proyecto de Ley pretende afirmar y modernizar una nueva, consolidando el rol del Estado en temas estratégicos mediante una ley de orden público y de defensa de la soberanía nacional y que a la vez acompañe el desarrollo del conocimiento biotecnológico” [9].   

Resulta paradójico en el proyecto que se apunte a objetivos aparentemente contrapuestos; mientras que se sostiene que la “soberanía implica conocimiento, investigación, desarrollo científico y la construcción de un modelo propio y autónomo”, se alienta el desarrollo de un Estado altamente regulador, cuyo fin primordial es la protección “a los sectores más débiles” (interpretándose que se refiere a los agricultores), y con escasa a nula iniciativa privada (“los privados deben adecuarse a la normativa y colaborar para el efectivo cumplimiento”).

El tercer proyecto fue el del diputado Alejandro Echegaray (Unión Cívica Radical), el cual fue muy escueto y amplio, expresando que el mismo busca: “ afirmar y modernizar algunos aspectos esenciales de la ley, y consolidar el rol del Estado en temas estratégicos que hacen a la defensa de la soberanía y el desarrollo nacional” [10].   

El cuarto proyecto de ley de semillas y creaciones fitogenéticas que introdujo el tema de “soberanía” fue por, al contrario del precedente, el más amplio y explícito de todos y correspondió a los diputados José Ruíz Aragón y otros (Frente Para la Victoria).  Desde el propio artículo 1º se sostuvo que: “la presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de todas las personas que habitan el territorio argentino a definir e implementar libremente sus estrategias y modos de obtención, producción, investigación, innovación, almacenamiento, conservación, intercambio, comercialización, distribución y consumo de semillas, para el logro de la seguridad y soberanía alimentarias, la soberanía sanitaria, la soberanía tecnológica y el desarrollo agroalimentario sustentable de nuestro país” (todas las mayúsculas en el original). El proyecto abundó en definiciones precisas, como, por ejemplo: “soberanía alimentaria: es el derecho de los pueblos y de las naciones a definir e implementar libremente sus estrategias y modos de producción, almacenamiento, comercialización, distribución y consumo de alimentos para garantizar la alimentación adecuada, nutritiva e inocua de toda la población, tutelar la diversidad de los ecosistemas y la gestión de los espacios rurales. Soberanía tecnológica: es el derecho de los pueblos para decidir el desarrollo de su propia tecnología a fin de garantizar la independencia tecnológica, la investigación nacional, el desarrollo y la transferencia de tecnología con el objeto de resolver problemas comunes del pueblo argentino”. Lo inusual del proyecto fue la forma y método por el cual los legisladores autores concibieron llevar a cabo los objeticos anteriores: “Toda persona física o jurídica, que produce utilizando semillas tiene derecho al uso propio gratuito de las semillas de su cosecha, sin restricción de ningún tipo y sin perjuicio de lo que establezca la normativa de propiedad intelectual existente o que se adopte en el futuro, en el ámbito de todo el territorio nacional. El titular del derecho de una variedad protegida no podrá requerir pago alguno a quien reserve y utilice semilla para su uso propio. Prohibición de la propiedad intelectual. Las semillas y sus partes no podrán ser objeto de patentes, derechos de obtentor o cualquier otro derecho de propiedad intelectual” [11].

Más allá del conflicto de los objetivos de este proyecto con lo que dispone la Constitución Nacional en su artículo 17º y a diversos tratados internacionales ratificados por Argentina, el mismo expone sin zonas grises la concepción que, para alcanzar la “soberanía tecnológica”, es necesaria la abolición de todo sistema de propiedad intelectual.

IV. Contraposiciones no contrapuestas [arriba] 

La investigación y desarrollo en el campo del mejoramiento genético vegetal, el cual da lugar a la obtención de creaciones fitogenéticas, o en lenguaje más actualizado, variedades vegetales, establece que, a los fines de poder ser reconocidas con un título de propiedad, las mismas deben demostrar frente a la autoridad de aplicación nacional (el Instituto Nacional de Semillas, INASE) que son nuevas, distintas, uniformes y estables. En este marco, es paradójico que surjan críticas a la protección intelectual de variedades vegetales por su presunta capacidad para “apropiarse” de recursos naturales, ya que el sistema fue diseñado para proteger algo que no existe previamente. La apropiación de algo preexistente cabe dentro de la calificación de nulidad del título.

Este campo de la ciencia y técnica dispone, además, de condicionantes muy particulares. La principal, es que la eventual importación directa de variedades vegetales como paquete tecnológico cerrado es casi inviable debido al fenómeno de interacción genotipo-ambiente. A diferencia de casi todos los restantes campos tecnológicos, las firmas semilleras multinacionales radicadas en el país no son meras importadores o “ensambladores de piezas desarrolladas en el exterior”, sino que deben establecerse localmente a los fines de llevar a cabo programas de I&D en completa competencia no solo con las firmas locales, sino también con el sistema científico nacional. Las variedades vegetales modernas se protegen en casi todos los países del mundo mediante el sistema de propiedad de “derechos del obtentor” cuya base legislativa internacional lo constituyen las diversas Actas del Tratado de la UPOV. El sistema UPOV, en cualquiera de sus Actas, dispone de una cláusula universal que es la excepción del fitomejorador por la cual toda variedad vegetal puesta en el comercio puede ser utilizada como fuente de variabilidad genética para la obtención de una nueva variedad sin requerir la autorización previa del obtentor de la variedad inicial. Por la excepción del fitomejorador, la doctrina ha considerado que a fin de mantener e incrementar el progreso genético, toda variedad vegetal puesta en el comercio debe ser de libre disponibilidad, es decir es completamente independiente de la creación (invención) precedente [12].

La excepción del fitomejorador no fue modificada como han sostenido algunos autores en el Acta de UPOV del año 1991; lo que se modificó en este Acta fue el alcance del Derecho del Obtentor el cual se extendió hasta las denominadas “Variedades Esencialmente Derivadas”, las cuales son mejoramientos cosméticos de variedades iniciales originales. Este concepto técnico tuvo el triple propósito de reconocer el trabajo creativo del obtentor de la variedad inicial, desalentar el mejoramiento cosmético y/o irrelevante, y al mismo tiempo proteger al mejoramiento genético convencional de la aplicación de algunas herramientas biotecnológicas que permitirían la fácil apropiación de las variedades iniciales [13] [14]. El concepto de “Variedad Esencialmente Derivada” es, en definitiva, un incentivo a la investigación original y no una restricción a la misma.

En cuanto a la denominada excepción del agricultor por la cual le está permitido reservar y utilizar una parte del grano cosechado como semilla para la siguiente siembra sin autorización del titular del derecho del obtentor de la variedad, la misma es a título gratuito en tres condiciones: a) si la legislación del país así lo dispone; b) si el titular posee la propiedad de la variedad y las condiciones de venta así lo establecen; c) si el titular no registró la variedad bajo propiedad (solo para comercio).

Estas diferencias centrales del sistema de “derechos del obtentor” frente a la excepción de experimentación del sistema de propiedad intelectual de patentes (que es dependiente de la invención precedente y protege a la invención de cualquier tipo de reproducción) no solo son fundacionales, sino más que nada fundamentales, y no pueden dejar de ser tenidas en cuenta en la elaboración de las normativas locales.

En otras palabras, tanto en lo referente a la experimentación y desarrollo de nuevas variedades, como en la posibilidad de permitir la reproducción de la variedad inicial por medio de semillas, el sistema UPOV es un verdadero, completo, original y sui generis sistema “open source”, tal como se conoce a este término en la industria del software.

Siguiendo con la lógica de esta exposición, resulta que el sistema UPOV de derechos del obtentor encaja a la perfección en esta evolución filosófica del término “soberanía tecnológica” y puede tanto ser parte de la interpretación “tradicional” como de la “nueva”.

Sin embargo, estas apreciaciones parecerían no haber sido tomadas en cuenta por algunos de los proyectos de reforma de la Ley N° 20,247 aludidos en el apartado anterior, en donde lo que emerge, por el contrario, es que los autores han tomado en consideración al alcance y excepciones de la Ley N° 24.481 sobre patentes (aplicable para las invenciones biotecnológicas introducidas en algunas variedades vegetales).

Esta aparente confusión sobre el alcance y excepciones de distintos regímenes de propiedad intelectual es extensible a otros casos. Por ejemplo, en nuestro país ha tenido una relativa publicidad la iniciativa “Bioleft” conformada por un equipo interdisciplinario de investigación con financiamiento externo conformado por la Fundación CENIT, junto al STEPS Centre-América Latina, en el marco del proyecto global Transformative pathways to sustainability. En sus propias palabras, “Bioleft tiene como objetivo garantizar la continua circulación de germoplasma para fines de investigación y desarrollo y apoyar el mejoramiento abierto y colaborativo, siendo una herramienta central de la propuesta un instrumento legal para la transferencia de material genético (semillas) que asegura que éste se mantendrá libre para fines de investigación y desarrollo y registro de nuevas semillas”. Bioleft, expresan sus autores, “se inserta en el paradigma de la innovación abierta y colaborativa, el que aspira a ser más eficiente, sostenible y democrático que el modelo cerrado actual utilizado por las grandes empresas, ya que se apoya la inteligencia colectiva. Promoviendo el intercambio y democratizando el acceso al conocimiento, incrementando la disponibilidad de más y mejores variedades de semillas, tanto para sostener y expandir diferentes tipos de agricultura como la soberanía alimentaria” [15].

Desde ningún punto de vista la iniciativa Bioleft es objetable. El punto pasa porque su comunicación se asienta en promocionar lo que ya existe desde hace décadas. Cualquier variedad vegetal bajo el sistema UPOV es libre de ser usada con fines experimentales y para la nueva creación de otra variedad vegetal sin requerir la autorización del titular, y dicha variedad puede ser reproducida por cualquier agricultor a título gratuito si el titular así lo dispone en su venta inicial, o si simplemente la registró localmente en el Registro Nacional de Cultivares del INASE, pero no en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares de la misma autoridad de aplicación. Para ser más claros: toda variedad vegetal de Argentina y de cualquier país del mundo adherido a UPOV es, por definición, una variedad “Bioleft”.

Si el problema que los autores de esta iniciativa han detectado es el posible alcance del derecho de una patente de una invención biotecnológica en la variedad en la que se introdujo, esto se soluciona con limitaciones específicas a la excepción de experimentación en las leyes de patentes, tal como ya han realizado algunos países de la Unión Europea, o con cláusulas ad-hoc en las legislaciones de derechos del obtentor locales (como varios de los proyectos presentados de modificación de la Ley N° 20.247 contienen).

V. La discusión central [arriba] 

Analizando los diversos proyectos de reforma de la Ley N° 20,247, se ha señalado que el estado de la técnica en una serie de disciplinas -genética, mejoramiento vegetal, biotecnología- que se mueve en las fronteras del avance científico debería haber sido el eje rector de cualquier proyecto que intente legislar en materia de creaciones fitogenéticas. Esto, en gran medida, quedó fuera del foco ya que ocho de los once proyectos legislaron para un estado de las técnicas anterior al año 1996, y los restantes tres para un estado de las técnicas anterior al año 2013. O sea, en el mejor de los casos, se podría contar con un cuerpo legislativo que atrasa un lustro en referencia al desarrollo tecnológico del sector. El análisis comparado de los once proyectos y del dictamen de las comisiones de la Cámara de Diputados, constituye un llamado de atención sobre la forma en que se ha desarrollado este proceso. No parece factible esperar que propuestas para temas de elevada complejidad técnica, que tocan en forma simultánea diversas fuentes de propiedad intelectual y que además están subordinados a tratados internacionales con los que deben estar en concordancia, se materialice por medio de la acumulación de proyectos, en muchos casos, con aportes cuestionables. Por el contrario, esto puede conducir a agregar más confusión a la existente, sobre todo si luego la solución se va a buscar mediante consensos de concepción utilitarista que atiendan a dejar “un poco contento a cada sector”. De no privar una concepción deontologista de respeto a la ley y sus fuentes, será difícil avanzar y lograr una nueva ley integral de semillas y creaciones fitogenéticas acorde a los tiempos que corren. Esta es la discusión central [5].

Sin embargo, lo concreto es que el discurso sobre la “eterna” reforma de la Ley N° 20,247 se ha focalizado casi exclusivamente en el tema del “uso propio” de la semilla de variedades protegidas y las regalías. Si se hiciera una traslación de este tema a otra industria, sería asumir que lo principal de una “ley de fabricación automotriz”, es equivalente a debatir sobre “quién paga y cuánto se paga de peaje”. Un error de fondo.

La “soberanía tecnológica” se menciona en varios proyectos de reforma de la Ley N° 20.247, pero a su vez, ningún de ellos tomó en cuenta que se intenta legislar para una actividad de investigación y desarrollo que está muy desarrollada localmente, dispone de fuerte potencial inventivo a nivel internacional, puede (y lo ha demostrado) ser perfectamente competitiva en la consolidación de mayor valor agregado, y dispone además de una notable capacidad instalada en diversas instituciones del Estado.

Resultan así cuestionables los proyectos de ley que han propuesto debilitar aún más un sistema ya de por sí frágil de protección de la propiedad intelectual sobre el desarrollo de variedades vegetales, o aún, los que han propuesto su abolición. El resultado directo de esto sería la desaparición de toda iniciativa privada en el desarrollo de variedades vegetales autógamas y el cierre de todo proyecto público ya que, no mediando propiedad, es insalvable la innovación por no existir nada para transferir. En otras palabras, un escenario de completa dependencia tecnológica.

VI. Conclusiones [arriba] 

Sea tanto bajo la concepción tradicional de “soberanía tecnológica” de Jorge Sábato (definida como el desarrollo de una capacidad autónoma en el manejo de la tecnología, y alrededor del cual hay que desarrollar el conjunto de acciones de una política tecnológica nacional), como el nuevo concepto de “soberanía tecnológica” de Alex Hache (definida como un conjunto de tecnologías desarrolladas desde y para la sociedad civil con el fin de crear alternativas a las tecnologías comerciales ceñidas a imperativos de responsabilidad social, transparencia e interactividad), el mejoramiento vegetal moderno que da origen a variedades vegetales nuevas, distintas, uniformes y estables que pueden ser protegidas por los mecanismos de propiedad intelectual derivados de las actas de UPOV, tiene completa cabida.

El sistema sui generis “open source” del derecho del obtentor de las actas de UPOV, se cimenta en el mejoramiento acumulativo facilitando al obtentor de variedades un derecho exclusivo, limitado en el tiempo, y que posee excepciones particulares.

La industria semillera de Argentina y sus instituciones públicas, en particular el INTA, han desarrollado una tarea significativa en el desarrollo de variedades vegetales al amparo de una legislación muy frágil sea en lo dogmático como en su capacidad de observancia. De contar con un marco apropiado, tanto el sector privado como el sector público nacional vinculado con la obtención de variedades de especies autógamas dispondrían de excelentes oportunidades de crecimiento y desarrollo aportando valor agregado y conocimientos que podrían llevar a esta industria a la más alta competitividad mundial.

Dado el desarrollo intrínseco del sector en los últimos cien años, Argentina reúne sólidas bases para disponer de “soberanía tecnológica” en la obtención y desarrollo de variedades vegetales, pero esto difícilmente se logre, y probablemente se devaste, sin un marco legal que apoye decididamente la genuina y equilibrada protección mediante propiedad intelectual a los obtentores de las mismas.  De otra manera, la dependencia tecnológica será la conclusión inevitable y la importación de variedades foráneas será el único recurso al cual podrán acceder los agricultores argentinos.   

 

 

Notas [arriba] 

* Ingeniero Agrónomo y Doctor en Ciencias Agrarias y Forestales. Director Ejecutivo de Consultoría e Investigación del Centro de la Propiedad Intelectual, Facultad de Derecho, Universidad Austral. Director de Vinculación, Plataforma de Genómica, UBATEC S.A.

[1] Sábato, Jorge A. y Botana, Natalio - La Ciencia y la Tecnología en el Desarrollo Futuro de América Latina. Revista de Integración, 3, 1968.
[2] Sábato, Jorge A. - Bases para un régimen de tecnología. REDES, IV (10), págs. 117-153, 1977.
[3] Katz, Jorge M. – Patentes, corporaciones multinacionales y tecnología. Un examen crítico de la legislación internacional, págs. 261-288; Wionczek, Miguel A. y Leal, Luisa M. – Hacia la racionalización de la transferencia de tecnología, págs. 289-308. En: Sábato, Jorge A. (compilador) - El pensamiento latinoamericano en la problemática ciencia-tecnología-desarrollo-dependencia / Jorge A. Sabato; con prólogo de Horacio González y Lino Barañao. - 1a ed. - Buenos Aires: Ediciones Biblioteca Nacional, 2011.
[4] Instituto Nacional de Semillas, Catálogo Nacional de Cultivares. Accedido el 30 de abril de 2019. https://gestion. inase.g ov.ar/con sultaGestion/ge stiones.
[5] Rapela, Miguel A. - Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas – Análisis de los proyectos de reforma y del dictamen de las comisiones. Anales de Jurisprudencia Argentina, Editorial La Ley, En prensa, Julio 2019. 
[6] Hache, Alex – Soberanía Tecnológica. http://www.plat eforme-echange.o rg/IMG/pdf/dos sier -st-cast -2014- 06-30.pdf.
[7] Riemens, Patrice – Prefacio: La soberanía tecnológica. Página 6 en “Soberanía Tecnológica, Alex Hache, editora. http://www.pla teforme-echang e.org/IMG /pdf/dossier -st-cast-2 014-06-30.pdf.
[8] Alegre, Gilberto Oscar y Cremer de Busti, María Cristina – Semillas y Creaciones Fitogenéticas. Proyecto de Ley N° 3077-D-2016. Partidos Federal Unidos por una Nueva Argentina y Unión por Entre Ríos. 27 de mayo 2016. https://www.hc dn.gob.ar/pr oyectos/t extoComp leto.jsp?ex p=3077-D -2016&tipo =LEY.
[9] Troiano, Gabriela Alejandra; Binner, Hermes Juan; Donda Pérez, Victoria Analía y Cousinet, Graciela – Semillas y Creaciones Fitogenéticas y aplicaciones biotecnológicas. Régimen. Derogación de la Ley N° 20.247. Proyecto de Ley N° 7550-D-2016. Partidos Socialista y Libres del Sur. 26 de octubre 2016. https://www.hc dn.gob.ar/pr oyectos/t extoComplet o.jsp?exp=755 0-D-2016&tipo =LEY.
[10] Echegaray, Alejandro Carlos Augusto – Semillas y Creaciones Fitogenéticas. Régimen. Derogación de la Ley N° 20.247. Proyecto de Ley N° 2558-D-2017. Partido Unión Cívica Radical. 16 de mayo 2017. https://www.hcdn .gob.ar/p royectos/te xtoComple to.jsp?exp= 2558-D- 2017&tipo= LEY.
[11] Ruíz Aragón, José Arnaldo; Estévez, Gabriela Beatriz; Larroque, Andres; Kirchner, Máximo Carlos; Masin, María Lucila; Rossi, Agustín Oscar; Grosso, Leonardo; Doñate, Claudio Martín; Gioja, José Luis; De Pedro, Eduardo Enrique; Solanas, Julio Rodolfo; Macha, Mónica; Carmona, Guillermo Ramón; Ferreyra, Araceli; Raverta, María Fernanda – Semillas. Régimen. Proyecto de Ley N° 5913-D-2018. Partido Frente para la Victoria. 19 de setiembre 2018. https://www.hc dn.gob.ar/pro yectos/t extoCom pleto.jsp?e xp=5913 -D-201 8&tipo=LEY.
[12] Rapela, Miguel A. - Derechos de propiedad intelectual en vegetales superiores. Editorial Ciudad Argentina, 466 páginas, 2000; Rapela, Miguel A. - Excepción del fitomejorador: de la libre disponibilidad a la variedad esencialmente derivada. En: “Innovación y Propiedad Intelectual en Mejoramiento Vegetal y Biotecnología Agrícola”, Rapela, Miguel Ángel, (Director Académico), Gustavo J. Schötz (coordinador), Enrique del Acebo Ibáñez, Juan Miguel Massot, Helena María Noir, Fernando Sánchez, Andrés Sánchez Herrero, María Celina Strubbia y Mónica Witthaus.. Editorial Heliasta, págs. 207-242, 2006; Rapela, Miguel A. - Propiedad intelectual y protección de obtenciones vegetales. Revista Nuestro Campo, Año XIV, No 115, págs. 23-30, 2006.
[13] Rapela, Miguel A. - El concepto de Variedad Esencialmente Derivada y la Excepción al Fitomejorador dentro del Derecho del Obtentor. 2º Congreso Nacional e Internacional de Agrobiotecnología, Propiedad Intelectual y Políticas Públicas. Universidad Nacional de Córdoba, 27 a 29 de agosto de 2008.
[14] Rapela, Miguel A. - Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas: las razones para su actualización y los proyectos bajo análisis en Argentina”. Revista Interdisciplinaria de Estudios Agrarios, Facultad de Ciencias Económicas, Universidad de Buenos Aires, No 45: 69-98, 2016. 
[15] BIOLEFT. Open Seeds, Semillas Abiertas. http://bio left .org/.