JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Mesa Redonda: Código Aduanero. 40º Aniversario de Vigencia. Análisis prospectivo. Necesidades de adecuación Presentación
Autor:García Vizcaíno, Catalina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Tributación de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales - Número 9 - 2022
Fecha:19-01-2022 Cita:IJ-II-CDLXXIX-133
Índice Ultimos Artículos
Generalidades
Delitos e infracciones
Diferencias procesales en materia impositiva y aduanera
Conclusión
Notas

Mesa Redonda:

Código Aduanero

40º Aniversario de Vigencia

Análisis prospectivo

Necesidades de adecuación

Presentación

Catalina García Vizcaíno

Generalidades [arriba] 

El 23 de marzo de 1981 se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 22.415 que aprobó el Código Aduanero de la Nación Argentina (CAd.).

Su art. 1186 dispuso que este código debía entrar en vigencia a partir de los seis meses contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Pese al tiempo transcurrido, mantiene una radiante lozanía, robustez y vigor, que ponen de manifiesto la visión de futuro de sus autores.

Hay instituciones que el CAd. no contiene, pero que encontraron soluciones infralegales. Por ejemplo, para facilitar el comercio legítimo y mejorar la labor de los administrados se han implementado estos regímenes:

a) el régimen de carga de exportación en planta de la res. gral. AFIP 2977/2010 y modif., en función del cual un exportador puede cargar la mercadería en su planta, antes autorizada bajo este régimen por cumplir con los requisitos de seguridad establecidos;

b) el régimen de aduana domiciliaria regulado por la res. gral. AFIP 596/1999 y modif, por el cual las empresas autorizadas pueden realizar el desaduanamiento de las mercaderías que ingresen o egresen de sus depósitos mediante tránsitos o traslados, y es posible que carguen las mercaderías destinadas a la exportación, en sus depósitos previamente habilitados como depósitos fiscales;

c) el régimen de aduana en factoría del dec. 688/2002 y modif. que autoriza la importación de materia prima, insumos o bienes de uso con destinación suspensiva para su transformación o utilización, con sujeción a la rúbrica de un acuerdo por el cual se pacten metas de productividad, niveles de empleo y consumo de materia prima o de componentes de fabricación local. Este régimen concluye con la exportación definitiva con transformación, reexportación sin transformación o importación para consumo de las mercaderías ingresadas por dicho medio;

d) el Operador Económico Autorizado (OEA) de la res. gral. AFIP 4150-E/2017. La res. gral. AFIP 2665/2009 y modif. estableció el Sistema de Operadores Logísticos Seguros (OLS) para los depositarios, agentes de transporte aduanero y transportistas.

Por decisión 27/2010 del Consejo del Mercado Común, del 2/8/2010, se aprobó el Código Aduanero del Mercosur (CAM), que entrará en vigencia después de que sea aprobado por la legislación interna de todos los Estados Partes que lo integran y cumpliéndose los requisitos del art. 40 del Protocolo de Ouro Preto (comunicación a la Secretaría del Mercosur de la aprobación legislativa; comunicación de esta Secretaría a los Estados Partes de que fue incorporado a los ordenamientos jurídicos internos; transcurso de treinta días desde esta última comunicación; vigencia simultánea en todos los Estados Partes; publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas, por intermedio de los respectivos diarios oficiales). Los Congresos de los Estados Partes deben limitarse a aprobar o desechar el CAM, no pudiendo sugerir modificaciones.

Todavía no entró en vigencia, ya que solo fue aprobado por Argentina por la Ley N° 26.795 y por Brasil por dec. Legislativo 149/2018.

El CAM comprende institutos novedosos, como lo son:

La gestión de riesgo (art. 147 del CAM)

El operador económico calificado (art. 15 del CAM)

La incorporación de tecnología de información e intercambio de información (arts. 148 a 150 y 152 del CAM)

La firma digital (art. 151 del CAM)

La selectividad de control (arts. 46 y 47 del CAM)

El control ex post (arts. 43, b], 2, y 45 del CAM). Este instituto está previsto en la legislación argentina y puede dar lugar a las liquidaciones suplementarias del art. 793 del CAA

Las medidas para facilitar el comercio lícito (v.gr., arts. 15 y 68, inc. b] del CAM)

La posibilidad de establecer requisitos necesarios para el ingreso y egreso de mercaderías a través de oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos por el CAM (arts. 20.3 y 75.3).

Delitos e infracciones [arriba] 

Si bien el tiempo transcurrido podría ameritar algunas modificaciones, cabe recordar que el Proyecto de Código Penal de la Nación fue susceptible de críticas, tal como lo noté en la exposición inaugural de las XI Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero del año 2019, donde consideré:

El Proyecto del Código Penal, ingresado al Congreso de la Nación el 25/3/2019, en lo que respecta a la sustracción de los delitos aduaneros del Código de la materia constituye una materia controvertida. El Anexo II, punto 8, de tal Proyecto proponía derogar el Título I de la Sección XII del CAd., sin que se observaran las adecuaciones correspondientes en cuanto a las remisiones del Título II de esa Sección en el contrabando menor. Tampoco se aclaraban las remisiones que se efectúan en otras partes del CAd., como por ejemplo en el procedimiento de los arts. 1118 a 1121 de ese Código.

Considero que los delitos aduaneros deberían seguir contemplados como leyes penales especiales a las que se aplica supletoriamente el Código Penal, como en la actualidad en los términos del art. 4º de este ordenamiento. Tanto el Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 como el CAd, regulan aspectos penales y procesales con un criterio armónico y congruente de unidad sistemática, que se resquebrajaría si se escindieran los tipos penales para incorporarlos al Código Penal.

La tesitura seguida por el Proyecto del Código Penal de la Nación en cuanto a los delitos aduaneros hubiera traído, entre otras, las siguientes consecuencias:

Concepto de mercadería

El concepto de mercadería del art. 77 es el del Código Penal[1], y no el de la materia aduanera que es mucho más extenso y se encuentra en el art. 10 del CAd.[2]. De haberse aprobado el proyecto, podrían darse casos en los cuales se sostuviera la falta de configuración de los delitos aduaneros porque los efectos o servicios importados o exportados ilegalmente no eran susceptibles de expendio según el mencionado art. 77.

Además, no se dio una solución clara a la problemática de la configuración, o no, de delitos aduaneros por el dinero extranjero y sus falsificaciones, tema que generó jurisprudencialmente posiciones discordantes acerca de su tratamiento, o no, como mercadería.[3]

Informantes en la tentativa

El art. 40, ap. 5, inc. 2º, del Proyecto permitía la reducción a las penas de la tentativa, cuando se aportarán datos o información vinculada con los delitos del Libro Segundo, Título XVII (delitos aduaneros), pese a que el art. 362 del Proyecto proponía reprimir la tentativa de contrabando con las mismas penas que correspondan al delito consumado. Podemos preguntarnos ¿cuál es entonces la reducción?

Esa discordancia se dio también con la reforma de la Ley N° 27.304 (que sustituyó el art. 41 ter del Código Penal), que no se ha solucionado con el referido Proyecto.

Decomiso

El decomiso es sanción del Proyecto a aplicarse en la sentencia judicial[4], a diferencia de lo normado por los arts. 1026 inc. b) y 1121 inc. b) del CAd. en el sentido de que el comiso de la mercadería objeto de delitos aduaneros, así como el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito, constituyen sanciones accesorias que se aplican por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el hecho.

Respecto de la doble jurisdicción en el juzgamiento de los delitos aduaneros, se sostuvo que la aplicación de las penas accesorias que corresponden a la autoridad aduanera no pueden ser impuestas por una sentencia; lo contrario importa una injerencia indebida de los magistrados federales en las legítimas atribuciones del organismo administrativo (Corte Sup., 28/3/2000, “Tello, Norma del Valle s/contrabando”, Fallos 323:637).

Cabe preguntarse para ese Proyecto: ¿Qué autoridad debía imponer el comiso con la doble jurisdicción en delitos aduaneros?

Remisiones

Nada ha especificado el Proyecto de las remisiones a las normas que son sustituidas. Por ejemplo, como dijimos más arriba, en el procedimiento aduanero por delitos de los arts. 1118 a 1121 del CAd.

También hay menciones que no se han actualizado como la de la “Secretaría de Estado de Hacienda” (art. 374 del Proyecto).

Responsabilidad. Inmunidad de jurisdicción penal

No se observa en el texto del Proyecto las normas de los arts. 887[5] , 888[6] y 889[7] del CAd. del Título I de la Sección XII del CAd., pese a la derogación que se pretendía de ese Título. De haberse aprobado el Proyecto, quedarían derogados esos artículos. Ello traería dudas en cuanto a las disposiciones sobre responsabilidad en materia de delitos aduaneros hoy vigentes. Además, en el caso de los diplomáticos y cónsules del art. 889 del CAd. qué autoridad aplicaría la pena, ya que el art. 876 del CAd. se ha sustituido [art. 366 del Proyecto], cambiando el listado de incisos, a lo que se agrega que los tribunales judiciales no pueden aplicar originariamente sanciones por infracciones.

Valor en aduana

El art. 369 del Proyecto se refiere al art. 642 del CAd., pese a que se considera sustituido por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, aprobado por la Ley N° 24.425. El Código Aduanero es anterior a la Ley N° 23.311 que aprobó el GATT y, desde luego, a la Ley N° 24.425 que aprobó el GATT de 1994, por lo cual tiene esa referencia, pero no se debe continuar con esa cita, ya que conforme al art. 75, inc. 22, de la CN los tratados tienen jerarquía superior a las leyes.

Importes en pesos

El art. 371 del Proyecto contiene importes en pesos, y cabe la duda acerca de si debían o no ser alcanzados por la UVT del decreto que en el futuro dicte el PEN.

Índices de actualización de multas

El art. 375 del Proyecto contempla la actualización de las multas, por índice de precios al por mayor (nivel general). Frente a ello, cuadra peguntarse si, de haberse aprobado el Proyecto, no se aplicaría la interpretación de la Resolución General de la AFIP 3271/2012 ni la Unidad de Valor Tributaria creada por el Título XI de la Ley de Reforma Tributaria N° 27.430.

Además, la relación de conversión entre la Unidad de Valor Tributaria y los pesos se ajustará anualmente “con base en la variación anual del índice de Precios al Consumidor que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos”. En consecuencia, el Proyecto y la Ley N° 27.430 prevén dos índices distintos.

Cómputo de actualización de multas

El art. 375 del Proyecto prevé que la actualización de la pena de multa se aplicará “desde el mes en que se hubiera configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuará el pago”.

En cambio, el art. 306 de la Ley N° 27.430 sienta: “Para la cancelación de sanciones se utilizará la relación de conversión entre UVT y pesos vigentes al momento de su cancelación”. Reitero que los índices son distintos.

Contrabando menor

El art. 376 del Proyecto excluye de punibilidad a supuestos de contrabando menor con los montos de la Ley N° 27.430 en su modificación del CAd. No estaba claro si se proponía la actualización con la Unidad de Valor Tributaria de la Ley N° 27.430 o de otro modo. De entenderse que no correspondía la actualización de los montos del art. 376 del Proyecto y sí los del CAd., se corría el riesgo de tener por configurados delitos que para el CAd. serían infracciones de contrabando menor. Notemos que el art. 913 del CAd. dispone: “Salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito”.

Por otra parte, de haberse aprobado el Proyecto, habría que haber modificado los arts. 947 y 949 del CAd. correspondientes a la infracción del contrabando menor en cuanto remiten a los artículos del CAd. en materia de delitos.

En el art. 376 del Proyecto correspondiente a la no punibilidad como delitos de supuestos del contrabando menor (salvo reincidencia) se refiere, entre otras, a la mercadería sujeta a una prohibición absoluta de carácter económico (art. 357, inc. 7º) y no a la mercadería sujeta a una prohibición absoluta de carácter no económico (art. 356, inc.1º), pese a que este último caso tiene menos pena (3 a 10 años) que aquél (4 a 10 años).

Contrabando agravado por el monto

El art. 357, inciso 9º, del Proyecto fija un piso para el contrabando agravado con pena de prisión de cuatro a diez años de $ 3.000.000 o más. Esta suma, que proviene de la Ley N° 25.986 (BO, 5/1/2005), ¿debía o no actualizarse por la Unidad de Valor Tributaria u otro modo?

Destino de las sanciones pecuniarias

El art. 378 del Proyecto contempla el ingreso a rentas generales, previa deducción de los honorarios regulados judicialmente a favor de los profesionales fiscales y de los servicios de almacenaje, en cuanto al importe de las multas y al producido de la venta de la mercadería comisada, que se halla en el art. 885 del CAd. en su redacción de 1981, sin tener en cuenta que el art. 15 de la Ley N° 22.091 (modif. por el dec. 258/1999) establece asignaciones específicas de distribución (por ejemplo, 50% al personal de aduana)[8].

A ello se agrega que el art. 77 de la Ley N° 11.672 (t.o. en 2014, al igual que el art. 60 de esta ley del t.o. en 2005, y art. 1° de esta ley del t.o. en 1999), Complementaria Permanente de Presupuesto, establece que los peritos y profesionales de cualquier categoría, “que desempeñen empleos a sueldo en el Sector Público Nacional, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el Fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria...”.

Por lo demás, el art. 7º del dec. 1204/2001 (BO, 27/9/2001) prevé: “Los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa judicial del Estado Nacional o de los demás organismos mencionados en el art. 6° de la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del organismo del cual depende el profesional”.

Diferencias procesales en materia impositiva y aduanera [arriba] 

Hay algunos aspectos en los cuales el CAd. difiere de la materia impositiva, que a mi juicio no ameritan un intento de unificación. A simple título ilustrativo mencionaré el tópico correspondiente a la cosa juzgada.

1. Materia impositiva

Si las resoluciones que recaen en los procedimientos sobre multas y reclamos por repetición de impuestos, en el régimen de la Ley N° 11.683, no son recurridas en término, pasan en autoridad de cosa juzgada (art. 79), no así la resolución determinativa de oficio, ya que en este caso si bien no puede ser atacada en un proceso contencioso de impugnación al vencerse el plazo del art. 76 de la Ley N° 11.683 para recurrirla, queda la posibilidad de pagar su importe y demandar la repetición. Al contrario, al quedar firme la resolución que aplica sanciones o deniega una repetición, pasa en autoridad de cosa juzgada.

Tal situación constituye (como enseña Dino Jarach) una “paradoja jurídica”, por cuanto la resolución del mismo organismo “puede tener diferente eficacia y ser revisible por la justicia en unos casos y no serlo en otros o serlo en una parte y no serlo en otra. Esta paradoja se agudiza por la disposición […] contenida en el art. 76 [hoy art. 74, excepto que se configure el supuesto del art. 20 del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430], según la cual si las infracciones fiscales se descubren con motivo del procedimiento de determinación, la multa debe aplicarse en la misma resolución que determina el tributo. Si así no ocurriese, se entenderá que la Dirección no ha encontrado mérito para imponer multas por diferencias de impuestos, con la consiguiente indemnidad del contribuyente. Esta norma reconoce implícitamente a la resolución que determina el impuesto, eficacia de cosa juzgada con respecto a la inexistencia de infracciones punibles, por cuanto precluye a la Dirección la posibilidad de establecer multas en otra oportunidad” (excepto el mencionado supuesto del art. 20 del Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430). Por esta paradoja, el art. 180 —así como el art. 84, in fine— de la cit. Ley N° 11.683 dispone que si el contribuyente no interpuso recurso alguno contra la resolución determinativa de impuesto, puede incluir en la demanda de repetición por el impuesto la multa consentida, “pero tan sólo en la parte proporcional” al tributo cuya repetición se persigue[9].

Por otra parte, el art. 89 de la cit. Ley N° 11.683 prevé que las sentencias dictadas en las causas previstas en esta ley, “son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que autorizan las leyes Nros. 48 y 4055”.

Es así que las sentencias del Trib. Fiscal Nac. una vez firmes pasan en autoridad de cosa juzgada, sin posibilitar la acción de repetición, salvo que hubiera hecho lugar a excepciones dilatorias o hubiera declarado la incompetencia o improcedencia formal del recurso [10].

2. Materia aduanera

En materia aduanera, al quedar firmes las resoluciones que dicta el administrador en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, pasan en autoridad de cosa juzgada (arts. 1139 y 1183 del CAd.).

Si no se interpone tempestivamente alguno de los remedios referidos en el art. 1132 del CAd., la resolución del administrador dictada en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones es tenida por firme y pasa en autoridad de cosa juzgada (art. 1139 del CAd.), lo cual impide un nuevo pronunciamiento sobre los hechos que fueron objeto de las actuaciones. Tal principio es reforzado en el art. 1183 del CAd., que preceptúa que las sentencias dictadas en las causas relativas a las materias reguladas en el CAd., así como las resoluciones administrativas dictadas en los citados procedimientos, una vez firmes, pasan en autoridad de cosa juzgada.

La Exposición de Motivos del CAd., al comentar el art. 1183, puntualiza que “interesa destacar que no todas las resoluciones administrativas pasan en autoridad de cosa juzgada al quedar firmes sino sólo aquellas dictadas en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones. Es por ello que si, por ejemplo, el acto por el que se practica una determinación tributaria no es impugnado por el contribuyente, al vencer el plazo fijado al efecto por el art. 1055, apart. 1, este acto quedará firme y será ejecutable pero no tendrá el carácter de cosa juzgada, lo que significa que el importe de la determinación, una vez pagado, podrá ser objeto de repetición si en definitiva no hubiera correspondido pagarlo. Pero si, por el contrario, al ser notificado de la determinación tributaria el contribuyente la impugna ejerciendo el derecho que le acuerda el art. 1053, inc. a, al quedar firme la resolución que se dicte en ese procedimiento tendrá la autoridad de la cosa juzgada que le acuerda el art. 1183. En sentido análogo, al comentar el art. 1055 explica que vencido el plazo de este artículo sin que se deduzca impugnación, “el acto queda firme sin perjuicio de que, dentro del período de la prescripción, pueda plantear la repetición contemplada en el Capítulo segundo. Si por el contrario se deduce en término la impugnación, allí comienza el procedimiento reglado en este Capítulo”.

Las sentencias definitivas de las cámaras nacionales pueden ser recurridas, antes de quedar firmes, ante la Corte Sup., mediante el recurso ordinario o extraordinario de apelación, según corresponda.

Conclusión [arriba] 

El Código Civil Francés, conocido como Código Napoleónico o Código de Napoleón, es uno de los más conocidos códigos civiles del mundo. Fue aprobado por la Ley del 21 de marzo de 1804 y todavía sigue en vigor, aunque con numerosas e importantes reformas.

Si bien es cierto que el comercio exterior se desarrolló exponencialmente desde la elaboración del CAd. argentino, también lo es que innovaron muchas instituciones civiles, lo que no quita que los ordenamientos puedan seguir vigentes, sin perjuicio de las necesarias reformas.

Tanto es así que, por ejemplo, han subsistido con varias modificaciones a lo largo del tiempo la ley aduanera 37/1966 de Brasil, la Ordenanza de Aduanas de Chile del decreto con fuerza de ley de Hacienda 213/53 (texto refundido en 2004, última versión 18/5/2021), el Código Fiscal de la Federación de México de1 31/12/1981 y la Ley Aduanera de México del 15/12/1995.

En nuestro país, hay leyes de larga data que se encuentran vigentes, aunque a lo largo del tiempo han sido objeto de múltiples modificaciones como, por ejemplo,

- Código Penal (BO 3/11/1921) y sus modificaciones, cuyas disposiciones generales rigen supletoriamente en infracciones y delitos aduaneros según lo normado por el art. 861 del Código Aduanero.

- La Ley N° 11.683 (originariamente del 4/1/1933; BO 12/1/1933), t.o. en 1998 y modificaciones, que constituye un código tributario en pequeño para los tributos que recauda la AFIP-DGI.

- La Ley N° 16.986 (BO, 20/10/1966) y sus modificaciones en materia de acción de amparo.

- La Ley N° 19.549 (BO, 27/4/1972) y sus modificaciones que regula los procedimientos administrativos a nivel nacional.

- El Convenio Multilateral del 18/8/1977.

- La Ley de Impuestos Internos 3764 (Registro Nacional 1899, Tomo I, p. 61), t.o. en 1979 por decreto 2682/1979 y modificaciones, que rige a tenor del art. 2º de la Ley N° 24.674. En la actualidad se aplica para los productos de la planilla Anexa del art. 70 de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y modificaciones, según su sustitución del art. 123 de la Ley N° 27.430 y modificaciones.

Considero que la estabilidad legislativa es fundamental, por lo cual antes de la elaboración de un nuevo Código Aduanero, tal vez sea conveniente reformarlo en cuanto a los cambios ineludibles, máxime con la posibilidad del dictado de leyes complementarias y normas infralegales.

Aristóteles sostenía la necesidad de permanencia en el tiempo de toda norma, al afirmar que el cambiar fácilmente “las leyes existentes a otras nuevas debilita la fuerza de la ley”[11],

Es dable concluir que la estabilidad normativa confiere certeza y que las innovaciones deben limitarse a lo estrictamente necesario, para lo cual los destacados panelistas proporcionarán sus valiosos enfoques para las modificaciones requeridas para la adaptación los nuevos tiempos del ordenamiento aduanero.

 

 

Notas [arriba] 

[1] El Proyecto establece en el art. 77, ap. 7º: “Con la palabra ‘mercadería’ se designa a toda clase de efectos susceptibles de expendio”.
[2] Esta norma dispone” 1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
”2. Se consideran igualmente — a los fines de este Código — como si se tratare de mercadería:
”a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
”b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual”.
”c) Las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. (Inciso incorporado por art. 78 de la ley 27.467 —BO, 4/12018—)…”.
[3] Ver las distintas posiciones que mencionamos en GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, Tratado de Derecho Tributario. Derecho Tributario formal, procesal y penal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tomo II, ps. 859/861.
GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina. Manual de Derecho Tributario, 5ª edición ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2020, ps. 921/923.
[4] Es así que el art. 23 del Proyecto sienta: “1. En todos los casos en que recayese condena por delitos dolosos o culposos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la sentencia decidirá el decomiso del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo que hubiesen servido de instrumento o medio en la comisión del hecho, y de los que constituyesen el producto, el provecho o la ganancia, directos o indirectos, del delito, cualesquiera que fueran las transformaciones o sustituciones que hubiesen podido experimentar, siempre que no correspondiese su restitución al damnificado o a un tercero ajeno al hecho…”.
[5] “Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las penas pecuniarias que correspondieren a éstos por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones”.
[6] “Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por algún delito aduanero e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuera satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán patrimonialmente y en forma solidaria con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición”.
[7] “Cuando una persona que gozare de inmunidad de jurisdicción penal en razón de su función diplomática o consular cometiere un delito aduanero y no mediare renuncia hábil a dicha inmunidad por parte del Estado acreditante, el hecho se considerará exclusivamente a su respecto infracción aduanera y solamente se le impondrán las penas establecidas en el artículo 876, inciso a), b) y c)”.
[8] Esta norma dispone: “El producido de lo que se obtuviere por la venta de mercaderías objeto de comiso y por la aplicación de todo tipo de multas, excepto las automáticas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa deducción de los importes correspondientes a los honorarios de los profesionales fiscales judicialmente regulados, del siguiente modo:
”a) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a rentas generales.
”b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) se destinará a una cuenta que se denominará "Productividad, Eficiencia y Fiscalización" y se distribuirá entre todo el personal del servicio aduanero de acuerdo al régimen que determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (…).
”c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a la fuerza de seguridad actuante en el procedimiento, con asignación a la cuenta que exista en cada una de ellas para usos de carácter institucional. Si hubiese intervenido más de una fuerza de seguridad, este porcentaje se repartirá por partes iguales entre las fuerzas intervinientes. Si por el contrario no hubiese intervenido alguna fuerza de seguridad, este porcentaje se destinará a rentas generales”.
[9] JARACH, Dino, Curso de derecho tributario, Cima, Buenos Aires, 1980, ps. 355/357. Este autor explica que “la jurisdicción no está ligada necesariamente a la contienda. Pronunciar el derecho no es sólo posible al órgano estatal cuando exista controversia, sino en todos los casos en que debe sustituirse la voluntad de los destinatarios directos de la norma por la del órgano estatal. Es precisamente lo que ocurre en el acto de determinación (cfr. ALLORIO, Enrico, Diritto processuale tributario, Torino, Utet, 1954, 3ª ed, p. 17)”.
En el derecho italiano, Lupi señala que “mientras que para la generalidad de las controversias la iniciativa procesal pertenece a quien tiene interés en ver afirmado el propio derecho, la administración tributaria, aunque es parte en la causa, puede emitir actos unilaterales que —si no son impugnados a tiempo por el destinatario— se tornan inatacables, con una eficacia, en determinados aspectos, parangonable a la de una sentencia firme (pasatta in giudicato)” (LUPI, Raffaello, “La carga de la prueba en la dialéctica del juicio de hecho”, en AMATUCCI, Andrea y otros, Tratado de derecho tributario, Temis, Bogotá, 2001, t. II, cit., p. 674).
[10] La sentencia de la C. Nac. Cont. Adm. Fed., que confirmó lo resuelto por el Trib. Fiscal Nac., en cuanto se declaró incompetente para entender en el caso, no constituye el fallo final de la causa, en tanto no impide al actor recurrir, en el futuro, al procedimiento de repetición para hacer valer sus derechos (Corte Sup., 10/8/1982, “Lamar SRL”, Fallos 304:1108, LexisNexis nro. 5/17211).
[11] ARISTÓTELES, Política, Libro II, 24, p. 122, Biblioteca del Congreso de la Nación.



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