JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Red de Justicia Internacional
Autor:Romano, Carlos A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Humanos y Humanitario - Número 2 - Noviembre 2018
Fecha:07-11-2018 Cita:IJ-DXXXIX-259
Índice Voces Ultimos Artículos
I. International Child Patrocinio
II. International Child Advocata
III. Tribunal Internacional del Niño
Bibliografía

Red de Justicia Internacional

Carlos A. Romano*

I. International Child Patrocinio [arriba]  (del Latín, Defensa Internacional de la Niñez)

La creación de una Red de Justicia Internacional en materia infancia importa administrar desde lo cultural una revisión de las ciencias, aceptar en su dinámica a la nueva composición familiar, sin apartarnos del designio sobre rectorado social que le fuera otorgado, y poner al actual Estado-Poder en relación de verdadero servicio (Estado-Servicio). Este modelo y esta modalidad del Estado actual deben mutar y recomenzar, y a eso también parecen apuntar los cambios de paradigma en el Derecho. Cambios consagrados por las convenciones multilaterales, en particular aquella con mayor cantidad de suscriptores, la Convención Sobre los Derechos del Niño. Particularmente los sistemas de promoción y protección infancia nacionales son hoy como un gigante desordenado que debe acariciar los derechos subjetivos de cada niña, niño o adolescente, pero descuida constantemente su privilegiada protección (garantía de ejecución de los derechos), y les desatiende en particular en cuanto a sus derechos sociales. Referimos a una nueva dinamización de Estado, y al recurso de operadores con el deber de trabajar de manera desconcentrada en función de complementariedad, como afines operativos de una gestión asociada y al impulso de redes intersectoriales internacionales. Consolidar una red internacional de justicia niñez con capacitación diferente para abogados (de una Especialidad y Registro Universal) y su implementación con dos objetivos, “defender el derecho privado y social de cada niño, sin importar su ciudadanía. Sellar paralelamente la creación de un Tribunal Internacional Especial al que acudir”. Aboliendo el “privilegio” de los derechos de los adultos por sobre la niñez –“adultocentrismo”– hoy representado en la burocratización y especulación escudada bajo perspectivas de soberanía. Debemos instalar operadores universales de una institución supranacional capaz de asegurar derechos de ejecución y en opinión consultiva vincular para los Estados, con la finalidad de interactuar en aquellas situaciones donde se evidencia vulnerabilidad en derechos infancia. El efecto de la globalización en sus aspectos nocivos requiere de “medios judiciales idóneos y excepcionales” (no existen autosatisfacitivas niñez instaladas internacionalmente) que no se vean relegados por impedimentos transnacionales, bajo diferentes formas de Estado y regímenes de Derecho, conlleva disímiles concepciones y controvertidas preocupaciones. Tal realidad dificulta la tramitación de un proceso ágil, temprano, y consecuente con las necesidades del niño, lo que provoca un vacío legal y ubica al mismo en situaciones que van a resultar de desprotección y desamparo. En materia de niñas, niños y adolescentes nos enfrentamos a una insuficiencia del Derecho Internacional Privado, y una transgresión al effect util que debe consagrar el Derecho Internacional Público. Existe demasiado tráfico y poco tránsito de adultos en la búsqueda de soluciones. De esta modalidad sugerida sobre el nuevo pensar para la era, concluyentemente la Red de Defensa Internacional del Niño, implementando el Abogado del Niño (factor de la Escucha y el respeto sobre Capacidad Progresiva), junto a una instancia internacional de Justicia, habrá de ser el gran elemento dinamizador que le falta al sistema.

II. International Child Advocata [arriba]  (Abogado Internacional del Niño)

II.1. Una distinta forma de asistir

Para darnos el tiempo de un necesario almacenamiento de memoria y poder recomenzar, ya que lo otro es partir desde la nada, providencialmente el umbral de tránsito de los cambios en la humanidad viene consumiendo varios años. Por lo común, llamativamente, aquellos años que coinciden con la mitad de vida de una generación adulta en yuxtaposición con la primera mitad de otra generación que se dice es joven. Estamos frente a una nueva era, que a más de prevenirnos desastres y caos, decidió en lo paulatino preanunciarse en los diferentes cambios de paradigma, arrastrar viejas premisas humanas, convenir modalidades que todavía no percibimos con claridad; y es que el misterio del cambio deviene en la “modalidad”. Los modelos subsistirán en razón de su posibilidad de reacondicionarse en “nueva modalidad”.

En nuestro caso decir que “no es superior la condición de abogado, a la manera en que se ejerza la abogacía”. No es superior el Estado, ni la Ley, al derecho de las niñas, niños y adolescentes como partida desde su dignidad.

Es Nueva Era preanunciada por Nuevos Paradigmas, tiempo para dejar de pensar como individuos y dibujar en nuestras mentes a las personas (Modalidad Concordia). Intensificar el camino de los DDHH y advertir que existen derechos de incidencia colectiva no menos subjetivizantes y promotores del ser, paladines de la verdad convivencial (Modalidad Comunidad). Debemos operar amistosamente los nuevos paradigmas del Derecho como fuente de concordia para el cambio (Cicerón decía que la discusión no es querella entre enemigos sino diferencia entre amigos). Es allí donde se vigoriza aquella visión capaz de enfrentar el mensaje inmanente que muere, reacondicionar las personas y sus actividades, readministrar las ciencias, aceptar en su dinámica a la nueva composición familiar, y poner el Estado-Poder en relación de verdadero servicio (Modalidad Servicio).

El concepto de Estado que vivimos es aquél proyectado desde la época floreciente de los nacionalismos. Es el mismo que combatió clanes y diferentes construcciones colectivas familiares que pudieran generarle alguna competencia. Paradojalmente después no asistió al grupo familiar mononuclear a pesar de comprometerse legislativamente en su resguardo. El Estado de hoy es débil e insuficiente, se apartó de ideologías para construir poder detrás del engaño y la seducción. Urge que sea remozado y sobreviva bajo otra funcionalidad, de lo contrario deberá dejar de ser. Es cuestión de dar la posibilidad de rehabilitarle camino de una sociedad estimada en la complementariedad y el servicio (Modalidad de Concordia).

Ese Estado, veremos, debe coexistir con ayuda de la comunidad organizada y contar con la familia como operadora fundamental de esa complementariedad. Sí, la construcción familiar articulada homogéneamente como efector social, originando redes sociales presenciales, educando en la no derivación (Modalidad de Complementariedad y Gestión Asociada).

Este compuesto revelará un Estado capaz de ir respetando la consumación de derechos individuales y servir a la concreción de los derechos humanos colectivos en el marco del respeto hacia la dignidad personal. Más interesante que la declamación es sin lugar a dudas la garantía de ejecución de derechos, asumir que el hombre los precede (Modalidad Humana).

Debemos sincerarlo sin tapujes, este modelo y esta modalidad de Estado no pueden ser así sustentados, debemos recomenzar. Y a eso también inconscientemente apuntan lo que denominamos cambios de “paradigmas”. En esto coinciden por ejemplo el corazón del discurso de las convenciones multilaterales en materia de salud mental, o en referencia a derechos de adultos mayores, derechos de la mujer, y al fin, aquél que transita el profesional Abogado del Niño.

Debemos fortalecer el rol familia (Modalidad Colectiva); descentralizar planes, programas y políticas (Modalidad Federal); asociar Estado y efectores no oficiales (Modalidad de Gestión en Red); y propiciar organismos para la defensa de la infancia toda, donde quiera se encuentre (Modalidad Voluntariado Social).Declaramos entonces el Estado Nuevo, guiado por la comunidad y puesto a su servicio, asociado a la familia, y finalmente operado desde el paradigma de los derechos colectivos para abrazar la nueva era.

En nuestro caso ya hablo de la necesidad de un organismo internacional para la defensa de niños, una verdadera “societatis ad defensionem liberi”.

Tenemos como compromiso legal en materia niñez deber trabajar de manera desconcentrada en función de complementariedad, como afines operativos de una gestión asociada y al impulso de redes intersectoriales. Esto se convierte en inquietud, esfuerzo y obligación de todos los operadores del nuevo sistema de promoción de niñas, niños y adolescentes. No obstante entendido el sistema como nuevo modelo tras el patronato, he de señalar que mis inquietudes van detrás de la nueva modalidad detrás del paradigma niñez (Modalidad Nueva).

Empero, junto a esto he de confesar que lo atinente a vincular distintos operadores detrás de esa dinámica, asignar recursos (estructurales y humanos), e implementar la defensa del niño como prioridad, resultan sin duda un compromiso al que el Estado no acude a diario, algo que políticamente obvia sin disimularlo desde los mismos inicios de la instalación del paradigma, y que constituyen un fracaso asignado después al modelo.

Nos preguntamos entonces, sin un Estado servicial, alimentado por el poder, enlistando obsecuentes y premiando mediocres, ¿cómo emprolijar la situación?, ¿cuáles elementos aseguran la unidad y coordinan el sistema de promoción y protección de derechos de niños?

Por otro lado la constante carencia en el flujo de recursos al sistema es premisa de flagrante incumplimiento y de reconocida inconstitucionalidad, luego así enmarca el paradigma en una discusión detrás del principio de razonabilidad de las normas ante la inaplicabilidad de derechos que como todos los derechos tienen garantía de ejecución.

Aristóteles decía que en toda realidad compleja, compuesta de partes, debe existir un elemento capaz de asegurar la unidad y cohesión entre las mismas (Política, I, C.5). Ese elemento coordinador que puede servir como instrumento de inserción en todas las áreas para la defensa del niño dentro del grupo familiar y luego para la defensa de la familia entonces, creo es el Abogado del Niño (Modalidad Operativa).Luego esa conjunción entre Estado y Familia irá a desarrollar una comunidad organizada y en concordia, y tendrá como eje coordinar y fundar la nueva modalidad como centro de su relación. Capaz de no destruir, ni de seguir construyendo sobre malos cimientos, el abogado del niño irá “deconstruyendo” llevándonos al excelso valor de pensar a modo colectivo (Modalidad Comunidad).

Este Estado incapaz fue facilitado por el “individualismo” como modalidad de pensamiento, de manera que será salvo cuando lo abracemos desde una labor de construcción sobre el pensamiento colectivo. Recordándole al acompañarlo que está para servir.

En materia social importa entonces saber involucrarse detrás de una labor colectiva (acciones y proyecciones de equipo), y requiere necesariamente de reglas para la conducción, para arribar a la del Derecho, única válida en defensa de la legitimidad popular (“Digere” - Modalidad Conductiva).

Advierto un diferente concepto del Derecho donde no desaparecen los derechos humanos (DDHH) individuales, sino que se resguardan y reciben los bienes de incidencia colectiva, y dejan a su vez que comiencen a asomar los derechos humanos colectivos (Art. 14 Código Civil y Comercial de la Nación – DDHH Colectivos); y que se entienda, en términos jurídicos occidentales no estoy anunciando la caída de la autonomía de la voluntad, le estoy quitando su acepción como derecho absoluto de cada individuo desencajado del próximo, y me introduzco en una nueva concepción jurídico/política basada en una mayor atención de la “voluntad colectiva”. Refiero aquí no sólo a los derechos sociales sino también a los familiares intrínsecos y que hoy son sólo vistos cual si fueran del individuo, separado del conjunto.

Existen derechos colectivos de nivel tribal que fueron destruidos y desarraigados, no atendidos, desconsiderados y borrados como elemento de estudio. Elementos naturales que hoy adolecemos, hasta como de las supersticiones el planeta, si fuera para salvarse en el cambio de clima.

El hombre tiene derecho a socializarse y caminar por el mundo mostrando educación solidaria, pero para esto, antes debió tener la posibilidad de educarse y habituarse bajo esa fórmula de discernir (esto dentro de la familia). Legislo y establezco estos parámetros como regla del contrato social, con eso formo y exijo. Digo, la familia tiene derecho a constituirse y subsistir, entonces debo legislar también su inserción ante la sociedad, su “resguardo”, no sólo las consecuencias jurídicas de relación interna, no sólo los derechos individuales dentro del grupo familiar (Art. 17 Convención Americana de Derechos Humanos).

Este es un contexto al que el hombre luego no va aislado, sino en “cultura”, y parte de ella son las ciencias, luego su instrumental en las profesiones. Por eso este proceso no escapa a que el Derecho también pretenda una abogacía nueva. Para una abogacía nueva, un pensamiento nuevo, una comunidad nueva, o un Estado nuevo nuestra herramienta es el Derecho.

La nueva era golpea la armadura asfixiante de las ciencias. Una construcción de pensamiento nuevo basado en el servicio se desglosa y exige nuevo Estado. Pero así como todos los ríos van al mar, todas las aguas descienden igual. En su génesis la abogacía, como todas las ciencias, conserva secretos que nos ilusionan.

Bajo concepción catoniana en el siglo de oro los abogados impidieron las violencias y defendieron a los débiles, aquellos oprimidos por los más poderosos. El abogado fue el soldado de la vida civil. (L. A. Séneca, Epis. mor 90). Se lee, el abogado en la antigua Roma, en el cumplimiento de su deber, no podía dejar de ser valiente ni temer a la muerte. En Roma no faltaban los valientes que “preferían morir bien para evitar el peligro de vivir mal”, ya que consideraban que la vida debe ser más honesta que larga. Por todo esto el abogado romano era un soldado togado, a quien la paz dio más trabajo que la misma guerra. (L. A. Séneca, Epis. mor 70 y 73). Nace allí una mirada profesional de modalidad relacional con la comunidad. Esto que venimos bosquejando es una visión diferente en el campo de la infancia e invita a la idea de: a-una capacitación diferente para abogados y su implementación casi como comandos para la paz social; b-un nuevo modelo de gestión; c-relaciones de sustento nuevas.

El Abogado del Niño es una figura constitucional operativa de nivel internacional, aun cuando sin desarrollo y ausente en muchos pueblos. El derecho de la niña/niño y adolescente es a ser oído se traslada en la obviedad vinculante de que debe ser efectivamente asistido por un letrado con especialidad. El derecho del niño a ser oído –escucha que sin ser vinculante necesariamente habrá de ser “atendida”– se torna así por ley en cuestión personalísima. Ser escuchado para estar correctamente “asistido” (Art. 12 CDN). Derecho que se habrá de conjugar con su participación activa en todo proceso. Vale decir, la manda legal concluye en que el niño: a) debe ser escuchado, y podrá peticionar y expresar opinión, b) directa o indirectamente, c) deberán considerar esto la autoridad judicial y la administrativa, y d) será la autoridad quien determine si el niño está o no en condiciones de formarse ese niño un juicio propio. No se verán abandonadas la capacidad de petición y la consideración de efecto vinculante frente a la escucha. Es que la defensa procesal acude para la escucha, pero incluye más cuestiones atinentes al patrocinio. La Convención sobre los Derechos del Niño desprende como parte del derecho de “escucha” la debida representación y defensa, derecho íntimamente ligado a la capacidad progresiva de las niñas, niños y adolescentes, y que es directo, no producto del actuar “promiscuo”.

El Abogado del Niño es una obligación legal para los Estados y también una nueva identidad profesional a la que deberá darse imagen. Su formación y capacitación debe esmerarse sobre el valor de la identidad, es decir, debemos construir operadores judiciales particulares que complementen y desde allí se diferencien de los demás operadores en juicio. Que sumen y no dividan, seriamente enmarcados para auxiliar en el complejo del litigio. La formación de la especialización debe tender a impedir que luego en la práctica se superpongan en intereses o frecuenten emulaciones con otros operadores del sistema. Para el referente de un proceso judicial de familia, y para aquél abogado que se dinamiza en el ámbito de la administración, debe primar una modalidad de trabajo bajo pensamiento social y colectivo que imponga la complementariedad como regla ética.

Los funcionarios públicos deberían tener como esquema de capacitación a lo menos la obligatoriedad de patrocinio en diferentes casos privados frente a la estructura administrativa y la propia. Los abogados particulares deberían tener acceso a estrados para conocer y capacitarse en labor judicial de gestión interna, reconociendo recursos y faltantes. Todos deben saber elaborar reglas prácticas, evitar el abstracto, desde el Derecho abrazar al niño. Por otra cosa, ese programa de formación del AN debe atender mucho más a la forma y praxis de la profesión, necesitamos no sólo investigadores del Derecho sino que más que nunca urgimos de prácticos en materia de los DDHH colectivos. El problema de la infancia es priorizar la modalidad, lo reitero, para alcanzar la eficacia necesaria (Modalidad Eficiente).

Lo que deviene entonces en que: 1- capacito abogados que puedan comprender lo que importa sumar, 2- capacito en el marco de un conocimiento integrador, bajo una praxis de educación con conocimiento de lo que significa trabajar en la calle y en la responsabilidad de estrados, 3- capacito sobre realidad funcional de la actuación judicial, escenario e interrelación.

Ciertamente esto es la buena nueva, estamos en un ordenamiento nuevo, por ende un cambio en las instrumentaciones, con capacidad para nivelar lo insuficiente y modificar lo errado (Modalidad Correctora). El Abogado del Niño es figura constitucional operativa internacional e “instrumento” de justicia y paz, a más de herramienta para dar justicia al niño desalentado, al oprimido, al excluido. En la actividad de su naturaleza y desde su gestión cabe la posibilidad de operar un sistema hoy dormido y confuso. Puede ser el instrumento ausente capaz de echar a andar la maquinaria compleja del sistema integral de promoción y protección de niñas, niños y adolescentes. Ya adelantamos opinión en nuestro país en el año 2008: “En el ámbito nacional, más allá del esfuerzo que pueda conciliar la oficina del Defensor del Niño (arts. 47 a 64, Ley N° 26.061), particular ombudsman, esperamos que el sistema no se concrete alrededor de mandas judiciales, sino por la lógica aplicación de las políticas públicas del Estado originadas en consolidarlo, y en su caso por lo que resulte de un sistema ordenado detrás de una actuación profesional específica…” (véase “La Niñez – Orientaciones Prácticas” Editorial Lajouane). Refiero en lo concreto para subrayar su instrumentación dentro del sistema infancia, y es que sin recursos del Estado, y a más de la ausencia de programas y medidas, tampoco se llevarán a cabo los principios fundamentales del ámbito donde se desenvuelve este modelo destinado a sanar derechos vulnerados.

Pensamos la preparación de un abogado que entienda y se aplique al paradigma, el sistema no es anárquico o voluntarista como se pretende, debe realizarse bajo la dimensión propuesta con criterios de complementariedad, actuación intersectorial y gestión asociada. El Abogado del Niño debe frecuentar una “organicidad”. Y es aquí cuando nos preguntamos de manera constructiva, ¿quién asocia… un regente, un cuerpo colegiado?, ¿asociamos de manera horizontal o vertical?, ¿nos alineamos como en un principado o como gaviotas para recorrer una larga distancia? Lo que proponemos hasta aquí es lograr que el sistema se ordene desde la exigencia del reclamo, y se provea desde la horizontalidad de sus componentes. Del reclamo que a su vez instala la defensa. Pienso en muchos soldados de la paz más que en liderazgos, en una modalidad de encuentro de la justicia donde la sola intención provoca acción y necesidad de orden. En un Estado que necesariamente se ordena para responder al reclamo y coordinar los recursos comunitarios. Donde no es más importante la cabeza que el cuerpo y el sustento es el cambio constante que no se nota (Modalidad Vuelo del Ave). Definitivamente creemos que aquello que por un lado es derecho del niño también tiene un efecto ordenador en la promoción del sistema integral de protección a la niñez al conquistar adecuada implementación jurídica a sus derechos vulnerados.

Las relaciones económicas mutan y se pretende no obstante afectarlas a teorías de mercado en interés de unos pocos. Esa nueva identidad de abogado destinada al ordenamiento del sistema, también constituye una relación económica nueva. Al abogado de estos días le precedió el “causadici” romano que servía a cambio de regalos (quien “amparaba a su cliente y de ser posible la verdad”, bajo concepto de “jurisperito” sostenía la estabilidad del derecho, y ya pasado a juez no dejaba de defender, sino que hacía cliente a la Justicia). El Abogado del Niño es particular, y sin embargo cumple una función de obligación pública, tiene por cliente a la Justicia. Me estoy refiriendo que los Estados deben sostener el recurso económico de estos abogados por el sólo hecho de cumplimentar lo que al Estado cabe. Y que deben hacerlo de modo directo mediante partidas dispuestas para el sólo despliegue de regulación de honorarios que genere un juez. O por actividad intermedia de organizaciones no estatales que los coordinen (académicas o especializadas). Y esto más allá de la posibilidad de pago de los particulares –en este caso los familiares de la niña, niño o adolescente–. Y sin perjuicio de la acción subrogatoria de derechos para repetir estos pagos que comprendiera contra ellos.

Son estos elementos sólo comprensibles de articular dentro del contexto de referencia al trabajo del Estado en sintonía con las redes intersectoriales, pero obviamente tendrán que ver con la cuota de poder que el primero vaya a aceptarles luego a las instituciones intermedias.

Cuando recomendamos y asesoramos en el ámbito legislativo hablamos de que el Estado debería hacerse cargo del incumplimiento de obligaciones por adultos frente a la vulnerabilidad de un niño, y del deber de cumplir con el Art. 12 de la CDN.

Y que esto debía hacerlo a lo menos de manera subsidiaria, por cuenta y cargo de la familia, de manera directa o por medio de colegios, universidades, institutos y fundaciones creados a estos fines, sin perjuicio de la subrogación tanto del Estado como de terceros intermediarios para demandar a familiares remisos y solventes lo que hubieran aportado.

Claramente hoy el Abogado del Niño es acreedor del Estado, pero puede serlo de quien también lo despliegue tercerizando aquel sus obligaciones (cfr. Art. 27 Ley N° 26.061, Art. 27 Dto. 415/06).

El nuevo concepto entonces es que tenemos un actor particular de servicio público al que todos generamos una “atención” o válidamente un reconocimiento (Modalidad Cooperativa).

Este abogado especializado finalmente ¿representa?, ¿asiste y defiende técnicamente?, ¿patrocina? (las diferentes legislaciones que lo interpretan e introducen en su normativa interna suelen citar estos conceptos de manera conjunta o alternativa incluso en sus propios cuerpos); y aunque en abogacía suele ser confuso, defender, patrocinar o representar son diferentes cosas también, y verbos que sólo podrán cumplimentarse incursionando en el concepto de “tutela de acompañamiento” y en referencia al auxilio de una mejor administración justicia. Solamente allí cabrá interpretar la real función del Abogado del Niño, entendiendo la asistencia como tutela de acompañamiento y no como salvaguarda, o como gestión de reemplazo.

Sostenemos en general que el “advocatus” debe defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos. Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que se encuentren involucrados problemas jurídicos. Que en el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Que el abogado debe prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de la justicia. Que debe patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determine y atender el consultorio gratuito de su Colegio. Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo excusarse solo por causas debidamente fundadas.

El derecho a un abogado especial del niño es parte de la “tutela de acompañamiento”, y el modelo que mejor habilita la posibilidad de cumplimiento sobre estos extremos. Este abogado debe asistir constantemente a la dignidad de la persona del niño antes y adelantarla como génesis de sus derechos. La defensa técnica se alienta desde el origen de los derechos. Con la decisión de que no se verán abandonadas la capacidad de petición y la consideración del efecto vinculante que establecen las leyes frente a la escucha. Considerando que la defensa procesal acude para la escucha; y que es el oído que presta al niño su principal servicio como auxiliar de justicia (Arts. 3 y 12 CDN, Art. 707 CCyC).

Puede requerírsele asesoramiento y asistencia tanto extra-procesal como asesoramiento y patrocinio en juicio. El derecho al y del abogado incluye la atención de ambos estamentos. Es que la profesionalidad incluye estas dos situaciones y la función de abogar no puede dividirse sino sólo acotarse en orden a incompatibilidades.

Sabemos por lo común, y cuando no hubiere lugar a conflicto intrafamiliar, la representación procesal de un menor de edad corresponde a los padres, los apoyos eventualmente designados, y al Ministerio Público de Menores (Arts. 100 a 103 CCyC). Pudiéndose designar también en determinados casos un tutor ad litem (Ver Art. 109 Código Civil y Comercial de la Nación, antes Art. 397 Código Civil de la Nación, Art. 61 CC –Ver Art. 639 CCyC–). Que la ley enmarca la necesidad de un consentimiento expreso por parte de ambos padres para que el hijo estuviera en juicio (Art. 677 y cctes CCyC, Arts. 31 inc. “e”, 706, 608, 617, 104 CCyC, antes específicamente ver Art. 282 CC). Es decir entonces que, más allá de estos supuestos que atienden el deseo de los progenitores o de la actuación del Asesorantes llamada promiscua y hoy bien definida como complementaria (Art. 103 CCyC), como primer condicionamiento a su funcionalidad, pensamos en este como en aquel derecho del niño que a su sola invocación habrá de implementarse, u oficiosamente cuando se lo viera necesario, por el sólo derecho del niño, excediendo la necesidad de que lo planteen los padres o el asesor de incapaces.

Decimos que no puede ser suplido o limitado el funcionamiento de patrocinio letrado, llamado por el menor de edad o dispuesto por el juez en la realidad de esas dos vías, ni por la aplicación del derecho del niño a ser oído, ni por la figura del representante del Ministerio Público a esos efectos.

Existe razón para que el derecho conforme es visto y planteado desde ese niño, sin la “mirada” filtrante del adulto, permitida al asesor y al tutor ad litem, llegue al análisis final como tal, erradicando impresiones externas, y esto sólo puede ser así mediante capacidad procesal y asistencia técnica letrada distinta a la de aquéllos.

Luego entonces ¿cómo se interpreta y lee el paradigma de una nueva abogacía?, pues bien, intentando revertir fundamentos del Derecho considerados hasta hoy cual si fueran hábito y que han distanciado e imposibilitado una actuación del abogado bajo complementariedad y respeto en el marco de la administración de justicia.

¿Y cuál es el cambio de pensamiento hacia una modalidad diferente del abogado?, un pequeño e inicial cambio de hábito respecto de las personas, en particular del niño, haciendo superior el espíritu de asistencia a la voluntad de reemplazo. Dimensionando la modalidad de acercamiento en referencia al defendido (Modalidad de Asistencia).

Esto intentaré diferenciarlo en un ejemplo. Al pasar a hablar sobre “capacidad progresiva” el primer dispositivo desde lo nuevo es que ya no esto no consiste en tarifar la edad del niño (Arts. 24, 26, 608 CCyC). Luego entonces me hago esta pregunta “¿por qué centramos tanta inquietud histórica en definir la incidencia de la edad biológica de un niño a los efectos de elegir representante?”.

Atendiendo a casos jurisprudenciales nos reprochamos “¿cómo hemos podido pensar dar asistencia a un niño mayor de 14 años en detrimento de su propio hermano con 13 años, tan sólo porque la edad del menor adulto se tarifa en 14 años?”.

Y termino así en mi concepto, ¡¿desde cuándo me irá interesar mucho más tarifar la capacidad progresiva de un niño a los efectos de la asistencia por un abogado especializado conforme el nuevo paradigma si lo esencial es la capacidad de un adulto/abogado para escuchar y trasladar esto al Tribunal en asistencia del mismo Juez?!

La capacidad progresiva de un niño en todo caso será importante a los efectos de la representación complementaria o principal, y de la consideración de esa representación. Pero se vuelve incierta a la hora de recibir garantía en su derecho el menor de edad al abogado especializado. Es que la asistencia y defensa le corresponden por ser persona.

Hablo entonces, y como factor de un nuevo paradigma, de la necesidad y opción de calificar la idoneidad de escucha con mayor preocupación a la de la edad biológica como antes se interpretaba, e incluso en la flexibilidad de comprensión de lo que hoy se transmite sobre “edad y grado de madurez” del niño.

Incluso esto último que hasta puede sujetarse a un juicio de discernimiento. Y es para adquirir calidad de parte procesal e instruir al abogado.

Definitivamente desde la opción del derecho, y aun cuando no hubiere grado de madurez suficiente, enaltecer y juzgar que lo esencial e instrumental es observar la capacidad de un adulto/abogado para escuchar y trasladar esto al Tribunal en asistencia del mismo Juez. El niño es asistido técnicamente sin ser representado.

“Escuchamos y asistimos” a un ser especial y preferencial para todos, y eso es lo que debemos optar por sobre el interés de “representarlo”. Y en caso de tener que tomar la representación no olvidamos que lo importante es transmitir lo que escuchamos no lo que sugerimos, aun cuando el planteamiento no fuera a imponerse.

Es vital la interpretación, el Abogado del Niño ejerce la tutela de acompañamiento evitando justamente cualquier actitud de reemplazo y va directamente a asistirlo transmitiendo la escucha.

En el libro citado ut supra, “La Niñez”, incidentalmente comencé escribiendo sobre el nuevo paradigma niñez tomando como base la interpretación de la Opinión Consultiva 17 de la Corte Interamericana, y justamente lo concluí con el capítulo de referencia al Abogado del Niño intuyendo también hay un nuevo paradigma para la abogacía, lo mismo que en profesionales de la salud o de la educación. (La respuesta Consultiva es aquella que nos adelanta que el sistema no es lo que estamos concretando, me refiero a lo confuso de esta actividad pendular por el cual pasamos "del menor internado al niño en la calle como solución a la libertad ambulatoria"). Los niños son sujetos de derechos, y les debemos protección especial por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art. 19 Pacto de San José de Costa Rica).

En esta historia pendular reitero, donde vamos de la imposición al abandono, lo más difícil es la “tutela de acompañamiento”, se trata de ser tutor como una vara firme lo es en relación a la planta que crece débil y tímidamente.

Junto a la planta, no en su lugar. Con firmeza, no mimetizando su debilidad. A penas en varios sitios atados, no “pegados”, “estando”, “dejando ser y ayudando a ser”.

Y esto parte de conocerle y por ende de oírle, lo que no importa dejarle hacer indiscriminadamente, consentir su error o contrariamente reemplazarle y anularle.

Entonces, fundamentalmente también antes y en la línea de pensamiento, capacito para “acompañar” y “escuchar”, sin involucrarse como adalid del derecho, enciendo la luz.

II.2. Una forma distinta de “escuchar”

Conforme el primer y magistral postulado del Art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Arts. 75 inciso 22 y 23 de la Constitución Nacional), el magistrado deberá oírlo directa o indirectamente o por medio de un representante.

Cuando el niño lo solicitare, el juez o encargado del servicio administrativo en procedimiento no podría ya rehusarse a escucharlo “atendiendo” en su lugar a su representante o a un órgano apropiado. Esto bajo pena de nulidad de las actuaciones. Y aun cuando no se trate del pedido del propio niño sino del deber conforme el Art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el magistrado deberá oírlo directamente o por medio de un representante.

Entonces, perdón si me reitero, quizá “la escucha” convierta al Abogado del Niño en el representante natural a esos efectos.

Luego, esencialmente capacito para “escuchar”, y agrego, ¿valdrá también la pena formar abogados para seguir escuchando al niño hasta su mayoría de edad? Y no digo supervisar al niño, hablo de supervisar el conflicto en defensa del niño hasta sus dieciocho años.

Justamente lo que hoy no logramos hacer desde los claustros judiciales, continuar en tutela de acompañamiento y escucha hasta la mayoría de edad de un niño.

¿Puede seguirse la vida del niño en relación a su conflicto?, o ¿se archiva en Tribunales creyendo que la causa misma con números y costura era el niño, y jamás luego se supervisa?

De esta modalidad sugerida sobre el nuevo pensar para la era, concluyentemente el Abogado del Niño puede ser el gran elemento dinamizador que le falta al sistema, y a su vez quien cubra la expectativa más preciada y reconocidamente incompleta desde la actuación estatal administrativa y judicial, “acompañar”, por eso decimos de la tutela de acompañamiento, para acompañar no para sólo tutelar, y hasta que es adulto el niño (Modalidad Acompañar).

La niñez requiere tutela y acompañamiento, pero no era tutelar más importante que escuchar y asistir, ni fue para otra cosa ideada la tutela más que para acompañar.

III. Tribunal Internacional del Niño [arriba] 

a) La desatención globalizada del hombre

Al igual que otras ciencias y estructuras el paradigma global concita que el hombre cuando habla de Derecho progresivamente se debate en dos dimensiones, la doméstica y la internacional.

En el andar de este nuevo camino, en la búsqueda de Justicia, muestra significativamente una mayor preocupación en la prevalencia de las formas y estructuras en consideración a lo que denominamos derecho de fondo. Y esto responde a lo que primeramente sostuvimos, en la generalidad moderna los modelos sociales dan paso cierto a centrar mucho más nuestra atención en “la modalidad” para atender las crisis y devolverle a la expectativa humana su posibilidad de evolucionar.

Por su parte la Familia, que en la dinámica de los tiempos se erige como maestra silenciosa, observa allí la necesidad de recapacitar nueva estructura y dimensión. Esto ocurre sin que tampoco todavía aún haya podido ser captada su nueva caracterización en el mundo del Derecho.

Si bien discutido el modelo que “aprehendimos”, ya no tenemos tiempo de discusiones pasadas, allí donde nos consumábamos discutiendo modelos hoy nos toca conservar con celo la atención en la esencia de la modalidad que vamos a instar en nuestro presente. Y la modalidad actual del Derecho tiene que ver con instalarse en un escenario único (local e internacional) y deconstruir procesos judiciales y estructuras de apoyo (derecho formal).

Hoy más que nunca, con un pensamiento colectivista basado en el respeto a la dignidad de las personas, podemos contribuir de esa manera a que aquello que desde la ciencias jurídicas llamamos “autonomía de la voluntad”, y que bipolarizó la discusión mundial para luego globalizarse y vigorizarse casi como un espacio privado aisaldo en el corazón del hombre, deje ya de prevalecer, así sin límites, en la imposición del individualismo por sobre el bien de todos.

No quede fuera del análisis y ajeno a lo que ocurre en el Derecho y la Familia, una característica a destacar que es casi uniforme a todos los Estados, hoy Leviatán se encuentra en proceso de “minimización” y prescindencia. Nuestro supuesto proveedor tras la caída del clan. La falta de complementariedad, la ausencia de protocolos en red, y de labor intersectorial, llevó a edificar una burocracia ineficaz donde los aptos lamentablemente se mueven en tensión operativa y carencia de recursos, lográndose así muchos voluntarios y no pocos obsecuentes, en definitiva demasiados oportunistas arribados que acarician la mediocridad, y poca conducta de eficiencia para guiar lo de todos. Luego entonces, del Estado gendarme al dinamizador social sólo queda la paradoja de que un ciego nos guía en su correlativo. Es la tiranía de los mediocres que tiene a mediocres en la jerarquía inmediatamente inferior, y viene a condicionar nuestras modalidades hasta ayer éticas, profusamente tratadas, mimadas y consagradas por la filosofía.

Qué lugar queda al Derecho de la Familia me pregunto. No habrá relación sincera mientras se siga corrompiendo desde la inoperancia y se vaya alentando como si fuera un camino sin fin la idea de “Estado/Poder” en desmedro del “Estado/Servicio” que fuera con sus dones quien pueda convenir lo que ocurra con la estructura del modelo, en convicción con el nuevo pensamiento, y gestionando comunidad con un esencial operador desentrañado de la estructura familiar.

Esto tiene sus consecuencias, por tanta cosa mal administrada e ineficacia de los Estados existe así Insuficiencia del Derecho Internacional Privado. Primero insuficiencia de los Estados para atender esquemas de vulnerabilidad, luego su propia ineficiencia internacional para publicizar y socializar más el derecho del hombre, y que más, el de niñas, niños y adolescentes.

La creación de una Red de Justicia Internacional en materia infancia importa primero administrar las ciencias, aceptar en su dinámica a la nueva composición familiar sin apartarnos del designio social que le fuera otorgado, y poner al actual Estado-Poder en relación de verdadero servicio (Estado-Servicio), eficaz servicio.

Desanudar el debilitamiento de los Estados a nivel mundial y tornarles servidores competentes de una comunidad crecida y dinámica, reitero una vez más, es labor de servicio con operadores asociados no oficiales, y finalmente concierto del Derecho, a lo que no irá a escapar un claro reconocimiento, “es insuficiente e inoperante lo articulado en la modernidad como Derecho Internacional Privado y Derecho Internacional Público”.

b) Cita explicativa

Así vemos, a modo de ejemplo, esta Insuficiencia del Derecho Internacional Privado en el proceso operativo de la Convención de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores (1980), lo que cito a modo ejemplificativo.

En materia de restitución es supuestamente lo que denominamos un “proceso urgente”, imaginado en seis semanas que nunca se cumplen, estimulado en sólo unas setenta naciones, una multilateral de gran logro erigida nueve años antes de la Convención Sobre los Derechos del Niño (1989). Y que viene a constituirse por la sinergia sólo declamativa de los países en operativa finalmente desprestigiada en su falta de concreción, y no obstante declarar en la CDN “los Estados velarán para que los niños no sean separados de los padres contra la voluntad de éstos, que los Estados respetarán el derecho del niño separado de alguno de sus padres o de ambos a mantener relaciones y contacto de modo regular” (Art. 9), “los Estados lucharán contra los traslados ilícitos y promoverán la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales en tal sentido” (Art. 11), y “los Estados adoptarán todas las medidas necesarias a impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma” (Art. 39).

Pero claro para ello el accionar en materia de sustracción debiera tener menos discurso político y más recursos federales. Debiera servir a un modelo de proceso con ayuda interdisciplinaria, un pulido sistema de comunicación internacional, y una forma de asegurar su manda que las más de las veces suele llevar a partir del pedido de reintegro a otras consideraciones como las “relocations”.

Esa conformidad declamativa se debe a que el Estado de hoy está minimizado, y que conforme fue cambiando a lo largo de la historia sus niveles de intervención, la técnica es de cómo seducir sin intervenir haciendo que parezco hacer “algo”.

Otra característica es que la insuficiencia del Derecho Internacional Privado va en paralelo con una socialización del Derecho Internacional Público. El Estado “débil” heroicamente intenta sostener al Derecho que no nutrió. Lo vemos así, cuando las naciones pactan respecto de los derechos de las personas (del trato a la mujer, sobre el superior interés del niño, barreras a la discapacidad, etc.). En ese mutar ¿acaso el Estado no se obliga? ¿No se vuelven las naciones garantes? ¿Deben hoy los DDHH quedar sólo bajo el reclamo del particular afectado?

Y el lector aquí se pregunta ¿acaso también no se advierte una publicización del Derecho Internacional Privado? Pues sí. Y todo entonces concluye que si del tránsito de la vida de un niño de un país a otro, no encuentra reflejada, por ausencia o por conflicto espacial de leyes, la debida protección legal a sus derechos, esto ya no es un esquema de Derecho Internacional Privado que no irá a tener solución, se convierte después en un problema de responsabilidad relacional entre Estados dentro del ámbito del Derecho Internacional Público, y sobre derecho humanos. Sí, esto convierte una cuestión de particulares en cuestión de Estado.

Lo que es debido a la persona en el orden público interno, y debido en el orden público internacional, e impracticable ya por ausencia o conflicto espacial de leyes, se vuelve de Derecho Internacional Público y se corresponde con una responsabilidad de hacer por parte de los Estados, sin quedar a la reducida capacidad de protagonismo de los particulares. Y al respecto hay Jurisprudencia: “En lo que es el “proceso de humanización” de este Derecho, viene aumentando el número de normas que tiene como beneficiario directo a personas humanas, en particular en cuanto a la protección y el respeto de sus derechos. La jurisprudencia internacional por ejemplo acepta que los tratados generen derechos y obligaciones para particulares si esa hubiera sido la intención de los Estados Parte (CPJI serie B, nro. 15, págs. 17-18).”

Así en definitiva entonces, atendiendo esta nueva realidad mundial, y por ejemplo a partir de este tema vinculado a las sustracciones parentales y como ejemplo, pensamos en una respuesta profunda y sistematizada a la protección de un superior interés, supranacional y público, acometido y comprometido por igual en todas las Naciones.

Y esto no sólo en materia de sustracción internacional, sino a toda aquella vinculada a la Convención Sobre los Derechos del Niño, así que también la atinente a los derechos sociales e individuales de niñas, niños y adolescentes.

Una misma preocupación no puede más que llamar a una similar acción, y convertirse tal vez en nexo de futuras integraciones.

La Convención de los Derechos del Niño ha marcado el camino de encuentro y resulta válido entonces instrumentarnos en orden a ella, sin otra frontera que las del dolor o el desarrollo feliz de un menor, sin otro interés más que el de la humanidad, ni otra filosofía que la del respeto a la dignidad de la persona y su promoción. Esto no existe sin libertad. Sin entonces, un poder de disposición efectivo sobre la capacidad jurídica. Sin un sentido a favor del hombre en orden a que todo lo que no está prohibido está permitido, y todo lo que lo afecta negativamente está prohibido o limitado por un interés que llega a ser común, que superando el marco teórico instaura acciones organizadas, capaces de responder con legalidad y razonabilidad, tratando de igual modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, invirtiendo en los que más sufren y que son el hoy y también el mañana.

El efecto de la globalización en sus aspectos nocivos requiere de “medios judiciales idóneos y excepcionales” que no se vean relegados en burocracias, o anulados por impedimentos políticos transnacionales. El crimen organizado no se detiene en ellos.

La sumariedad y urgencia de algunos remedios judiciales que se requieren como compartida a esta sociedad acelerada llevan a privilegiar estructura y procedimiento sobre el derecho de fondo, circunstancia acorde en este caso, con los tiempos de la salud psicofísica de un niño.

En materia de niñez y familia, en ocasión del abandono o por dejado atrás un niño, en situación de dirimirse regímenes de visitas, secuestros y restitución de menores de edad estamos frente a una acción judicial con todas sus implicancias. Un hecho jurídico bajo cuyo esquema los Estados deben receptar un proceso igual y breve. Por lo que adelanto también la necesidad de disponer a la par un Juzgado en cada Nación que, respetando la legitimidad interior, responda en la urgencia a un Tribunal Internacional, fundamentalmente de manera operativa en relación a una cuestión como la familiar, que transcurre y se discurre en constante dinámica.

Para que los derechos convenidos en un acuerdo multilateral tengan garantía de ejecución deben tener:

- Un Tribunal supranacional especializado al que hacerlos exigibles.

- Un ordenamiento procesal y jurisprudencial que le dé previsibilidad.

- Un abogado especializado que pueda operar navegando en un proceso al que sabe habrán de atenderse por la fuerza si es necesario.

Nuestra referencia es hacia un organismo supranacional con capacidad de consulta, instrucción, sanción y en grado de apelación. Asentado en técnicas alternativas que miren hacia adelante.

- Organismos judiciales nacionales especiales con competencia en la materia, afinidad de estructura, jurisdicción y procedimiento. Con gestión basada en técnicas alternativas de resolución de conflictos y enfoque interdisciplinario.

- Autoridades Centrales operando en apoyo de la acción judicial.

- Todos respondiendo a principios de la CDN y Jurisprudencia de ese Tribunal Internacional más que a la burocracia de su bandera.

Una Jurisdicción internacional para:

- Interpretar y aplicar la CDN, o -aquellos convenios bilaterales que reglamenten su gestión (convenios arbitrales) en cualquier controversia de Derecho Internacional Privado o Derecho Internacional Público que los afecte.

Un Juzgado en cada estado, unipersonal, semioral, avalado por técnicas alternativas de resolución de conflictos, labor en red, e interdisciplina. Un órgano legítimo que actúe bajo un proceso predeterminado (Principio de Legalidad, vgr. Juez natural, Defensa en juicio, Garantía Judicial en el Debido Proceso, etc.). Un Juez al que se le exija “congruencia”, capaz de ser observado frente a la arbitrariedad o el absurdo, bajo posibilidad recursiva. Que atendiendo y escuchando (Principios Procesales de inmediación, disposición, contradicción y adquisición) acelere y concentre con economía de esfuerzos y gastos (Principios de Economía Procesal, Eventualidad y Preclusión) una acción y decisión justa (“notio, iudicioet directio”) tanto en esencia como en el tiempo, saneando las dificultades que obstruyan el proceso (Principio Procesal de Saneamiento), sancionando toda movilización que lo degenere y obstruya (Principios de Probidad y Buena Fe). Labor de Judicatura que importe decisiones motivadas, autosuficientes, razonables, atendiendo siempre a que los hechos gobiernan la solución jurídica, y que bajo el thema decidendum se abre una experiencia que enriquece cada vez más al derecho, en este caso un derecho internacional.

c) Conclusión

Los criterios soberanos que dignifican a las naciones no deben separarnos en la necesidad de resguardar al menor de edad, referencial de nuestra persona preferencial.

Así, frente a la disimilitud normativa, me inclino sobre esta actuación de Justicia sustentada en proceso y estructura que implique operar sobre nuevas formas, construir un Derecho basado en su modalidad y que será nuevo para todos. Continuar con la actitud de resolver en lo inminente con sana crítica y postergando la cuestión de fondo. A la par brindar la atención y el contacto. Combinando la medida urgente con técnicas alternativas de resolución de conflictos. Permitir la autoridad y el vínculo, luego el debate en cada ámbito.

A partir de allí daremos comienzo a una integración supranacional, que no desmerezca, sino por el contrario dignifique diferentes identidades culturales.

Y resulta conveniente a este punto destacar la existencia de antecedentes. Sabemos que el Tribunal Internacional del Derecho del Mar tiene competencia respecto de toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención, y en todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al Tribunal. En forma flexible logran acceso al Tribunal los Estados Partes en la Convención y las entidades distintas de los Estados Partes, esto es, los Estados u organizaciones intergubernamentales que no sean partes en la Convención y las empresas estatales y entidades privadas. Al firmar o ratificarla Convención o adherirse a ella, los Estados pueden hacer una declaración por la que eligen uno o más de los siguientes medios para la solución de controversias: el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, la Corte Internacional de Justicia, un tribunal arbitral o un tribunal arbitral especial (Art. 287). El Tribunal en pleno también puede emitir opiniones consultivas cuando deba hacerlo en virtud de acuerdos internacionales relacionados con los propósitos de la Convención, lo que constituye un instrumento de previsibilidad jurisdiccional no menor.

Por su lado, la Corte Penal Internacional tiene competencia para juzgar a los individuos responsables por la comisión de los crímenes más graves de trascendencia internacional, entre los que se encuentran los crímenes de guerra, genocidio, lesa humanidad y de agresión. El Estatuto define a la CPI como una institución “permanente y complementaria” a las jurisdicciones nacionales. Y nos resulta destacable que el funcionamiento de la Corte se rige por una serie de principios aplicables (y no los hay pocos en materia civil) tales como la complementariedad, “nullum crime sine lege”, “nulla poena sine lege”, principio de irretroactividad, de responsabilidad penal individual, de imprescriptibilidad y de responsabilidad por cumplimiento de cargo entre otros.

El Tribunal Internacional del Derecho del Mar que funciona desde el año 1996 es un organismo judicial establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en 1982 en Jamaica. Tiene su sede en la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo en Alemania.

Por su parte en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas celebrada en Roma el 17 de julio de 1998, se adoptó el estatuto mediante el cual se crea una Corte Penal Internacional que funciona desde el año 2002 en La Haya. Se reúne en ella la voluntad de 122 Estados para juzgar a genocidas.

Ambos surgen de tratados con menos precedentes convencionales y principios generales del Derecho doméstico que en materia niñez.

Tardaron desde sus convenciones referenciales cerca de catorce años para constituirse el TdM y cuatro la CPI. ¿Cuántos años pasaron de haberse firmado la Convención Sobre los Derechos del Niño?

Por fin también, no es ocioso decir que, internamente las naciones se deterioran en el desencuentro jurisdiccional al tratar divorcios, custodias de menores de edad, conflictos alimentarios, el abandono y la desprotección al huérfano, al maltratado, al “niño dejado atrás”.

En el encuentro internacional las naciones no se sirven para supervisar que algunos Estados dejen internamente de vulnerar el derecho de los niños. No capacitan ni complementan en eficacia. No sancionan. Aun lo que exigen para sí tampoco lo reclaman más allá de sus fronteras.

El Abogado del Niño puede ser el gran elemento dinamizador que le falta al sistema internacional, y a su vez quien cubra la expectativa más preciada y reconocidamente incompleta desde la actuación estatal administrativa y judicial, “acompañar”. Y esto requerirá entrenamiento y la eficacia de lograr un abogado capaz de operar inteligentemente ante un tribunal o desconocerlo.

No nos serviría hablar de un abogado especializado en materia de niñez y adolescencia sino destacamos la ausencia de una jurisdicción internacional específica. Sin la dignidad del juzgamiento vaciamos de sentido el derecho declarado. Y aún recién después vendrá por los Estados la manera en que ejecutará esos derechos. En balde declamamos derechos que no habrán de tener garantía de ejecución sin velar por ellos. Obremos en eficacia y valentía, dialoguemos en diversidad para una gestión de unidad, por ellos, nuestros hijos, y por la paz social.

 

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* Abogado. Experto Internacional en Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Doctorando en Ciencias Jurídicas. Maestría en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Especialista en Mediación Internacional; en Derecho Ambiental; y en Administración de Justicia. Juez durante veintiséis años durante veintiséis años, retirado de Familia y Niñez, y antes Juez del Trabajo. Embajador “Ad honorem” y Emisario Presidencial en asuntos vinculados a cuestiones de Estado respecto de la Niñez. Con actividades en favor de la infancia declaradas de interés legislativo por la Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la Nación; y de interés ministerial conforme resolución 244 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Miembro en Misión Extraordinaria Especial como Experto en los Derechos del Niño por la República de Guatemala. Asesor por la delegación de Argentina ante la Comisión Especial de la Convención de La Haya. Emisario a la República Árabe de Siria, y al Reino Hashemita de Jordania. Enviado Presidencial a Medio Oriente (Res.10095). Docente Universitario de Posgrado. Escritor, autor de varias obras, entre ellas “Restitución Internacional Menores”, Editorial Cáthedra Jurídica‏; “La Niñez”, y “Abogado del Niño”, ambos de Editorial Lajouane.