JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La remoción de magistrados por reiteración de sanciones disciplinarias
Autor:Lugones, Mercedes
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 10 - Octubre 2020
Fecha:22-10-2020 Cita:IJ-CMXXVIII-219
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. La remoción de magistrados por reiteración de sanciones
III. Conclusiones
IV. Bibliografía
Notas

La remoción de magistrados por reiteración de sanciones disciplinarias

Mercedes Lugones

I. Introducción [arriba] 

En la presente investigación se toma como punto de inicio la temática vinculada a la remoción de magistrados, en la cual se buscará analizar la comúnmente conocida “causal objetiva” o “de reiteración de sanciones disciplinarias”.

En este sentido, corresponderá dejar asentada la diferencia sustancial existente de las responsabilidades por las cuales pueden responder los magistrados y sus posibles implicancias en la materia que nos atañe.

Por este motivo, es que también resulta primordial efectuar unas breves consideraciones vinculadas al órgano que se encuentra facultado en nuestro país para el análisis de los supuestos ante los cuales se podrá dar inicio al proceso de remoción de jueces, a saber, por los motivos de reiteración de sanciones disciplinarias que habiliten una responsabilidad política; mal desempeño y/o comisión de delitos.

I.a. De las responsabilidades de los jueces

Existen ciertas clases de responsabilidades por las cuales puede ser analizado el accionar de los jueces y desde las cuales puede juzgarse el mismo tramo existencial de su conducta.

 A saber, se encuentran sujetos a las responsabilidades de carácter civil, penal, ético, político y disciplinario, radicando su diferencia en los distintos bienes o valores jurídicos que cada una de ellas debe proteger y “cuyo contralor se coloca en manos de distintos órganos, los cuales pueden, finalmente, aplicar sanciones diferenciadas. Se trata de órbitas de responsabilidad disímiles, aunque coimplicadas”[1].

Mientras que la transcendencia de todas ellas se encuentra igualmente valorada, lo cierto es que en materia de remoción de magistrados, en nuestro ordenamiento legal, se considera su responsabilidad disciplinaria y política.

En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, Alfonso Santiago (h) señala que su fin radica en lograr el buen orden del aparato administrativo. Asimismo, agrega que mediante la aplicación de las sanciones disciplinarias se busca superar la disfunción de manera de introducir las medidas operativas que mejoren el funcionamiento del poder judicial; encauzar al magistrado que incurrió en una falta administrativa bajo la promesa de que no vuelva a cometer una infracción y, mediante el “ejemplo” hacia sus pares, prevenir los incumplimientos futuros.

Respecto de la responsabilidad política, refiere que se encuentra en las causales estipuladas en la Constitución para sancionar la conducta de los magistrados en tutela del interés general.

Existen otros doctrinarios, que encuentran a la responsabilidad política aquella que reviste mayor amplitud y gravedad, debido a que las causales que la determinan pueden ser, a su vez, fuente de responsabilidad civil o penal, o bien configurar conductas que ya han sido objeto de sanción en el ámbito disciplinario. En este último caso, encuentra su sentido en cuanto al aplicar una sanción disciplinaria, se pone en tela de juicio la aptitud del juez para el ejercicio del poder y, puede desembocar en su separación del cargo[2].

I.b. Del Consejo de la Magistratura

Como corolario corresponde establecer que conforme surge de la Constitución Nacional Argentina, en su art. 114, se encuentra entre las atribuciones del Consejo de la Magistratura el ejercicio de las facultades disciplinarias sobre los magistrados y la decisión de la apertura del procedimiento de remoción de magistrados y, en caso de corresponder, ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente.

Agrega, en el artículo siguiente que corresponderán dichas atribuciones respecto de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, no alcanzando así a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni a los miembros del Ministerio Público -cfr. arts. 53 y 120 de la Constitución, respectivamente-. Así como también, se estipula que las causales de remoción serán aquellas establecidas en el art. 53 y, que su análisis corresponderá al jurado de enjuiciamiento.

Resulta relevante, a los fines de esta investigación establecer la diferencia entre la originaria ley que reguló el funcionamiento del primer Consejo de la Magistratura -Ley Nº 24.937/9- y la legislación que se encuentra vigente hasta la actualidad - Ley Nº 26.080-. Concretamente, se explicarán aquellas normas que tienen interés directo con el objeto de este trabajo.

En cuanto a la Ley Nº 24.937, se estableció que el Consejo de la Magistratura se encontraba dividido en cuatro comisiones, a) de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, b) de Disciplina, c) de Acusación y d) de Administración y Financiera. En dicho ordenamiento resultaba tarea exclusiva de la comisión de Disciplina proponer al plenario del Consejo las sanciones disciplinarias a los magistrados.

Ante el supuesto de denuncia por falta disciplinaria, la comisión referida realizaba una pormenorizada investigación administrativa previa a efectos de determinar la verosimilitud de los hechos que motivaban la denuncia, las circunstancias que rodeaban la situación -quien o quienes eran los magistrados involucrados- y los diferentes medios de prueba existentes. Frente a dicha investigación sumaria, la Comisión de Disciplina podía a) disponer la ampliación de la información sumaria, b) proponer al plenario del Consejo la clausura del procedimiento por inexistencia de mérito para su prosecución, c) disponer la instrucción del sumario (la cual sería asignada a un Consejero instructor).

En caso de procederse conforme al supuesto c), correspondía correrle vista de lo actuado al sumariado con su debido plazo para que efectúe su descargo, constituya domicilio y ofrezca las medidas de prueba que crea convenientes. Luego, tras producir las pruebas y diligencias que estime necesarias para la comprobación de los hechos que son objeto de investigación, el instructor del proceso debía presentar un dictamen fundado a la Comisión de Disciplina –que debía poner en conocimiento del sumariado para que efectúe el descargo respectivo- en el cual se optaba entre i) la exención de responsabilidad del magistrado, ii) remitir las actuaciones a la Comisión de Acusación ante la posible comisión de hechos susceptibles de destitución, iii) la recomendación al plenario del Consejo la aplicación de una sanción.

Finalmente, correspondía al Consejo de la Magistratura en reunión plenaria a) aplicar la sanción de advertencia, apercibimiento o multa hasta el treinta por ciento de los haberes -con el voto de los 2/3 de miembros presentes-; b) remitir las actuaciones a la Comisión de Acusación cuando presuma que el sumariado podía estar incurso en responsabilidad política que excedía la disciplinaria o c) eximir de responsabilidad al sumariado.

En cuanto a lo concerniente al inicio del proceso de remoción, resultaba de competencia de la comisión de Acusación proponer al plenario del Consejo la acusación de magistrados a los efectos de su remoción.

Por ello, la decisión respecto de la acusación corresponde al Consejo de la Magistratura reunido en pleno, el cual tras recibir el dictamen elevado por la Comisión de Acusación decidirá si inicia el trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Si el dictamen recomienda la acusación podrá decidir a) aprobarlo por los dos tercios de los votos o b) dejarlo de lado con lo cual se da por finalizada la investigación no pudiendo plantearse nuevamente éstas cuestiones. Mientras que, si el dictamen recomienda rechazar la denuncia y/o pasarla a la Comisión de Disciplina, el Consejo podrá a) aprobar esa remisión o b) rechazar la denuncia.

En los supuestos que el Consejo de la Magistratura dé impulso al procedimiento de remoción de un magistrado ante el Jurado de Enjuiciamiento, la acusación debe ser sostenida ante este último órgano por el o los miembros del Consejo que se designen para tal fin. Es decir, tras efectuar la acusación el Consejo continúa dentro del trámite del juzgamiento en el carácter de parte acusadora.

Desde el año 2006 hasta la actualidad, se encuentra en plena vigencia la Ley Nº 26.080 que dispuso diversas modificaciones, resultando aquellas de mayor relevancia para este trabajo las siguientes.

En cuanto a las comisiones del Consejo de la Magistratura, se mantuvo el número de cuatro, pero se redistribuyeron de la siguiente manera: a) De Selección de Magistrados y Escuela Judicial, b) De Disciplina y Acusación, c) De Administración y Financiera y e) De reglamentación.

De esta forma, en lo relativo a las atribuciones de la Comisión de Disciplina y Acusación, resulta resorte exclusivo el proponer al plenario del Consejo las sanciones disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción. Siendo de esta forma, una sola la comisión que se ocupe tanto de las sanciones disciplinarias como de instar la remoción de los magistrados, mientras que anteriormente se encontraban separadas dichas facultades.

I.c. De las causales de sanciones disciplinarias y de remoción

Ahora bien, en lo que concierne a las faltas disciplinarias se mantuvo el listado taxativo de causales que habilitan dichas sanciones desde la Ley Nº 24.937 hasta la actualidad.

A saber la reglamentación del Consejo de la Magistratura estipula que constituyen faltas disciplinarias: a) una infracción a las normas legales y reglamentaria vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial, b) faltas a la consideración y el respeto debido a otros magistrados, funcionarios y empleados judiciales, c) el trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes, d) actos ofensivos al decoro de la función judicial, el respeto a las instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometan la dignidad del cargo, e) incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias, f) la inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público y g) la falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así́ como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

Mientras que, constituyen las causales que habilitan la destitución de un juez, el mal desempeño y la comisión de delito en el ejercicio de las funciones, o crímenes comunes, lo cual se encuentra reglado en el art. 53 de la Constitución Nacional. Asi como también, corresponde contemplar el art. 110 que agrega que tanto los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

Asimismo, en el art. 25 de la Ley Nº 26.080, se establecieron estas causales: 1) el desconocimiento inexcusable del derecho; 2) el incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias; 3) la negligencia grave en el ejercicio del cargo; 4) la realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones; 5) los graves desórdenes de conducta personales; 6) el abandono de sus funciones; 7) la aplicación reiterada de sanciones disciplinarias y 8) la incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo.

Resultan claros aquí, los supuestos en los cuales se encuentra habilitada -por decisión fundada del Consejo de la Magistratura- la aplicación de faltas disciplinarias o la apertura del procedimiento de remoción de los jueces, por cualquiera de las causales previamente señaladas.

II. La remoción de magistrados por reiteración de sanciones [arriba] 

En virtud de lo expuesto anteriormente es que se me representó como disparador la hipótesis que apunta a desentrañar, en la medida que esta investigación me lo permita, si se puede considerar que la causal objetiva de remoción de magistrados, por reiteración de sanciones, puede violar el principio constitucional de ne bis in ídem.

Corresponde hacer una breve consideración relativa a que dicha garantía constitucional operará “…solo en caso de identidad total del “hecho”, la que existirá cuando entre la primera y la segunda persecución penal exista una identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución (…) a lo que corresponde agregar que las tres identidades deben coexistir en el caso concreto; si una falta, ya no se estará frente al mismo hecho haciéndose posible y necesaria la persecución frente a la conducta posiblemente delictuosa”[3].

De tal forma, nuestro bloque constitucional le asegura a la persona que no va a ser perseguida dos veces por un mismo hecho, haya o no finalizado uno de los procesos (litispendencia) o haya o no recaído sentencia firme de absolución o condena (cosa juzgada).

En este sentido, la garantía de la cosa juzgada tiende a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal e incluso, la jerarquía constitucional de dicha garantía determina que deber ser debidamente resguardada en los procesos penales y en los enjuiciamientos contra magistrados a efectos de asegurar el derecho de defensa del causado (cfr. art. 25 Ley Nº 24.937).

Conforme ya fue concisamente señalado ut supra, las responsabilidades por las cuales se pueden analizar el comportamiento de los jueces, resultan ser varias, encontrándose aquellas vinculadas a la disciplina y a la política las que aplican a la temática de este trabajo.

En ese sentido, respecto de la responsabilidad disciplinaria la ley del Consejo de la Magistratura prevé los supuestos en los cuales se constituyen dichas faltas. Por otro lado, a fin de que se analice la posibilidad de dar inicio a la remoción de un juez resulta necesario que se presente una causal que atribuya su responsabilidad política, las cuales son por mal desempeño, comisión de delitos en el ejercicio de las funciones y/o crímenes comunes. Así como también, se incorporaron ciertas conductas en el art. 10 de la Ley Nº 26.080 que buscan clarificar la conducta del mal desempeño, ubicando entre ellas la reiteración de sanciones disciplinarias como causal objetiva de remoción.

Es a partir de éste punto donde buscaré analizar la hipótesis referida desde la óptica de las responsabilidades de los jueces; desde las implicancias de las modificaciones de la ley del Consejo de la Magistratura; desde la jurisprudencia y desde el derecho comparado, para determinar si dicha causal de remoción puede violar la garantía constitucional de la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos.

En materia de responsabilidad y de las modificaciones de las leyes que dan sustento al trámite por ante el Consejo de la Magistratura, existen las siguientes concordancias. En primer término, se buscó separar por ciertos doctrinarios las distintas responsabilidades que podían caberle a los jueces -civil, ética, penal, disciplinaria y/o política- determinando que sean distintos los organismos encargados de su juzgamiento. Eso se lo pudo observar en la originaria división de las comisiones que integraban el Consejo, en las cuales los temas vinculados a las sanciones disciplinarias resultaban facultad exclusiva de la Comisión de Disciplina, mientras que, la investigación de aquellas causales que podrían desembocar en juicio político al magistrado correspondían a las atribuciones de la Comisión de Acusación. De esta forma, los supuestos que iniciaban en la comisión encargada de investigar las posibles faltas disciplinarias, que advertían que pudieran constituir un caso de remoción, automáticamente se remitían a la comisión pertinente.

Ahora bien, desde el aspecto de otra vertiente de la doctrina, más actual, relativa a la responsabilidad de los magistrados la cuestión política era considerada más gravosa y podía incluir supuestos de diversas responsabilidades que desencadenaban en ella. No resultando llamativo, que la siguiente división establecida por las comisiones del Consejo sea unificada en una sola Comisión de Disciplina y Acusación. Desde la cual, si bien se mantuvo la diferenciación entre sanciones disciplinarias y causales de remoción, la nueva reglamentación dispuesta en el art. 25 de la Ley Nº 26.080 puede considerarse una inclusión en una misma norma de diversas conductas. La reiteración de sanciones disciplinarias ahora sí constituiría una causal de remoción y ambas comisiones oficialmente ya formaría una.

Esta comparación evidencia que con la unificación de responsabilidades y comisiones, la garantía del ne bis in idem se encontraría a simple vista en crisis.

¿Cómo es posible evitar que las sanciones disciplinarias aplicadas con anterioridad a un magistrado no influyan directamente en la decisión de la remoción? O en el peor de los escenarios, ¿es posible evitar volver a valorar las faltas disciplinarias, al momento de analizar una causal que pueda habilitar su remoción?

No por esto apunto, a que un juez que tuvo diversas sanciones disciplinarias y se lo denuncia por un hecho por las causales previstas en el art. 53 (CN), en caso de considerarlo responsable políticamente, no sea juzgado por ello. Sino por el contrario, bajo los lineamientos de garantías constitucionales que también reglan los procedimientos ante el Consejo de la Magistratura, no caer en una valoración de las conductas que oportunamente fueron sancionadas –multa, apercibimiento, etc.-, y en consecuencia volver a juzgarlas para definir la remoción.

Si bien resulta claro, que un juez puede ser pasible de recibir una sanción disciplinaria y a la vez se evalúe por otro motivo su destitución, el tema central recae en que no sean nuevamente valoradas las conductas ya sancionadas disciplinariamente al momento de analizarse su destitución.

Es decir, el objetivo central radica en analizar si las irregularidades cometidas por un juez con anterioridad –por las cuales se dictaron sanciones disciplinarias- pueden ser utilizadas para valorar, por ejemplo, la existencia del mal desempeño y, en caso de hacerlo, no recaer en un nuevo análisis de aquella conducta que ya fue juzgada.

Para ello, resulta pertinente analizar algunos casos jurisprudenciales en los cuales, al momento de disponerse la consideración de un juicio político, sean evaluadas las sanciones disciplinarias previas. Luego, se considerarán normas del derecho comparado que tipifican diversas conductas desde la perspectiva de otro país.

II.a. Análisis jurisprudencial.

II.a.i. Juicio político al Dr Juan Esteban Bugnone (1966).

Se trata de la primera causa resuelta por el tribunal de enjuiciamiento creado por el decreto Ley Nº 16.937, sancionado por el gobierno de facto.

Se le imputaron al magistrado los cargos encuadrados en la causal del mal desempeño. Concretamente, se le atribuyó negligencia en el cumplimiento de sus funciones; reiterados e injustificados casos de morosidad en el despacho de las causas; despreocupación del funcionamiento del juzgado a su cargo y del estado de las causas que tramitaban allí y que todo ello no había variado a pesar de las numerosas sanciones que el tribunal de alzada le había impuesto.

Del fallo se desprende que ¨… el inculpado desatendió en forma reiterada el normal cumplimiento de sus obligaciones de juez. No sólo ha violado deberes genéricos, que hacen al celo que todo buen funcionario debe poner en la tarea que la sociedad le ha confiado. También ha violado deberes específicos, impuestos por normas expresas, individualizadas en cada caso por el superior al aplicarle las respectivas sanciones¨.

En este caso, si bien el órgano que inició el proceso de remoción del magistrado no resultó ser el Consejo de la Magistratura -ya que éste fue creado en el año 1998- sino que fue por un tribunal de enjuiciamiento creado por decreto durante el gobierno de facto, lo cierto es que resulta relevante conceptualmente para la presente investigación. Ello, debido a que sienta un precedente de un juez que fue sancionado en diversas oportunidades por su alzada, y al momento de evaluar su destitución se tuvo en consideración su accionar reiterado de forma negligente.

II.a.ii. Juicio Político al Dr. Guillermo Juan Tiscornia (2007).

En este caso, el Consejo de la Magistratura acusó al magistrado por la causal de mal desempeño en relación con su conducta en la tramitación de cuatro expedientes y la derivación delictiva inherente al trámite de uno de ellos.

Frente a dicha acusación, la defensa del Dr. Tiscornia presentó un planteo solicitando se declare la nulidad, el cual fue denegado y al resolver con fecha 19/12/2007, manifestó:

“…Este Jurado valora la trascendencia y gravedad institucional de una medida que importa separar a un juez de sus funciones, pero adopta tal decisión en resguardo de la administración de justicia, en el convencimiento de que el Dr. Tiscornia debe cesar en sus funciones y en la prestación de servicios a la Nación. Un magistrado como el Dr. Guillermo Tiscornia que no obstante los reiterados correctivos aplicados por la Cámara (además de las de este enjuiciamiento mencionadas en las conclusiones, fue objeto de numerosas correcciones disciplinarias que fueron meritadas en el expediente 511/99 del Consejo de la Magistratura), se negaba a subsanar las faltas señaladas por el tribunal superior y se alzaba contra lo decidido por éste, tratando de imponer su criterio por sobre el de aquél, denunciando a los jueces de cámara ante el Consejo de la Magistratura y aun penalmente por haberle anulado resoluciones…”.

Bajo la interpretación realizada por el jurado de enjuiciamiento que concluyó en la destitución del juez acusado, se puede observar que se reconoció de forma expresa que aquellos hechos previos que desencadenaron en sanciones disciplinarias, influyeron en la valoración final de dicho fallo.

Sin perjuicio de ello, se hizo hincapié en que ninguno de los hechos que integraron el objeto procesal de una anterior acusación –por los cuales se dictaron las diversas sanciones disciplinarias- fueron introducidos como nuevo cargo contra el juez.

Por ello, se refirió que la mera enumeración de las sanciones, llamados de atención, nulidades y recomendaciones valorados en otros expedientes, no vulnera la garantía de la cosa juzgada. Ello es así, pues, respecto de dichas correcciones disciplinarias no se formularon cargos al magistrado enjuiciado y por tanto no integraron el objeto procesal del juicio ante el Jurado de Enjuiciamiento[4].

II.b. Derecho comparado

II.b.i. Ley del Órgano Judicial. Estado Plurinacional de Bolivia.

En el caso de este país, se encuentra estipulado en la ley, una subdivisión entre las faltas disciplinarias considerándoselas leves, graves y gravísimas -cfr. art. 185 de la ley- y de esta forma enumeradas cada una de ellas -ver arts. 186, 187 y 188-.

A saber, se estipulan de la siguiente manera:

“Artículo 186. FALTAS LEVES. Son faltas leves y causales de amonestación: 1. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un (1) día o dos (2) discontinuos en un mes; 2. El maltrato reiterado a los sujetos procesales y las o los servidores de apoyo judicial; 3. Incumplir el deber de dar audiencia, o faltar al horario establecido para ello, sin causa justificada; 4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones en horario judicial, sin causa justificada; 5. Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o autorización, en tiempo hábil y sin justificación legal; 6. No manejar de forma adecuada los libros o registros del tribunal o juzgado; 7. No llevar los registros del tribunal o juzgado, en forma regular y adecuada; 8. Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida; y 9. Desempeñar funciones ajenas a sus específicas labores durante las horas de trabajo o realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en instalaciones del trabajo.

Artículo 187. FALTAS GRAVES. Son faltas graves y causales de suspensión cuando: 1. Incurra en ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por dos (2) días continuos o tres (3) discontinuos en un mes; 2. No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave; 3. Se le declare ilegal una excusa en un (1) año; 4. En el lapso de un año, se declare improbada una recusación habiéndose allanado a la misma; 5. Emita opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales; 6. Incumpla de manera injustificada y reiterada los horarios de audiencias públicas y de atención a su despacho; 7. Suspenda audiencias sin instalación previa; 8. Incurra en pérdida de competencia de manera dolosa; 9. Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite; 10. El incumplimiento de obligaciones asignadas por norma legal a secretarias y secretarios, auxiliares y notificadores, referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, por tres (3) veces durante un (1) año; 11. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho a personas ajenas al Órgano Judicial; 12. Utilizar inmuebles u oficinas del Órgano Judicial con fines distintos a las actividades de la administración de justicia o sus servicios conexos; 13. Realizar actos de violencia física o malos tratos contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo; 14. Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados; 15. Propiciar, organizar, participar en huelgas, paros o suspensiones de actividades jurisdiccionales; 16. Las y los secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias incumplieran, por tres (3) veces durante un (1) mes, las obligaciones inherentes a sus funciones; 17. No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra; 18. Encomendar a los subalternos trabajos particulares ajenos a las funciones oficiales; 19. Causar daño o perder bienes del Órgano Judicial o documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones; 20. Incurra en la comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por otras dos (2) leves; 21. Solicite o fomente la publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones profesionales o realice declaraciones a los medios de comunicación sobre las causas en curso en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia, salvo los casos en que deba brindar la información que le fuere requerida y se halle previsto en la ley; o 22. Incurra en actos de hostigamiento laboral y de acoso sexual en cualquiera de sus formas.

Artículo 188. FALTAS GRAVÍSIMAS. I. Son faltas gravísimas y causales de destitución: 1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra; 2. Cuando se solicite o reciba dineros u otra forma de beneficio ilegal al litigante, abogado o parte interesada en el proceso judicial o trámite administrativo; 3. El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares; 4. Cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante un (1) año; 5. En el lapso de un año, se declare improbada dos o más recusaciones habiéndose allanado a las mismas; 6. Por actuar como abogado o apoderado, en forma directa o indirecta, en cualquier causa ante los tribunales del Órgano Judicial, salvo el caso de tratarse de derechos propios, del cónyuge, padres o hijos; 7. Por la pérdida de competencia por tres (3) o más veces dentro del año judicial; 8. Por la ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por tres (3) días hábiles continuos o cinco (5) discontinuos en el curso del mes; 9. Por la revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones y sobre los cuales exista la obligación de guardar reserva; 10. Por la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado o a particulares, o la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o servidores en los casos no previstos por ley; 11. Por la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos (2) graves; 12. Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido; 13. Por la asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas; 14. Por emitir informes o declaraciones con datos falsos dentro de procesos disciplinarios; y 15. Otras expresamente previstas por ley”.

En lo que respecta a su sanción, en el caso de las faltas gravísimas que sean cometidas por los magistrados serán sancionadas con la destitución de sus cargos. En cuanto a las faltas graves será la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes. Finalmente, respecto las faltas leves serán sancionadas con 1) amonestación escrita y 2) multas del 20 % del haber de un mes.

III. Conclusiones [arriba] 

Lo expuesto anteriormente permite concluir que al día de la fecha existen muy pocos casos de remoción de magistrados por la reiteración de sanciones. Ello, más allá de que dicha causal se encuentra reglada en la normativa del Consejo de la Magistratura.

En materia jurisprudencial, solo se han encontrado dos supuestos de remoción por el motivo antes referido, siendo solamente uno basado en la norma actualmente vigente. Esto nos permite inferir en lo novedoso del tema traído a estudio en este trabajo. Más aún, teniendo en cuenta que la garantía constitucional que puede estar en juego, de ne bis in idem, es planteada brevemente por la defensa en el caso del jurado de enjuiciamiento al Dr. Tiscornia aquí analizado.

Resulta entendible el motivo por el cual, el legislador dispuso al momento de sancionar la ley que habilitaba dicha causal, que las conductas reprochables de los magistrados sean incluidas en ella. Lo que debiera tenerse especialmente en cuenta al momento de establecer ésta nueva causal de remoción, que no se ponga en riesgo la garantía constitucional del doble juzgamiento.

Por este motivo, de lege ferenda sería deseable establecer una división -tal como lo estipula la ley boliviana- que distingue entre las causales aquellas que puedan ser consideradas gravísimas que se direccionarían al juzgamiento como causales de remoción. En este sentido, efectuar una separación en base a la entidad podría evitar el riesgo de caer un doble juzgamiento, en el caso que se genere una sanción y luego la misma sea evaluada nuevamente al momento de valorarla en la remoción.

Otra opción de lege ferenda podría ser, el estipular que al alcanzar cierto número de sanciones disciplinarias, a la siguiente falta se pueda habilitar su evaluación en el proceso de remoción.

Esto debido a que, conforme ya fue analizado a lo largo del trabajo, si bien resulta una causal de remoción la reiteración de las sanciones disciplinarias aplicadas a un juez al no encontrarse reglado qué sanción o cuantas sanciones constituirán causal para su remoción, podrá suceder que su análisis recaiga en doble juzgamiento.

IV. Bibliografía [arriba] 

a. Jurisprudencia.

- Caso Juicio Político al Dr Juan Esteban Bugnone (1966).

- Caso Juicio Político al Dr. Guillermo Juan Tiscornia (2007).

b. Legislación.

- Ley Nº 24.937. Consejo de la Magistratura.

Sancionada: Diciembre 10 de 1997. Promulgada: Diciembre 30 de 1997.

- Ley Nº 24.939 - Ley Correctiva.

Sancionada: Diciembre 18 de 1997. Promulgada: Enero 2 de 1998.

- Ley Nº 26.080 – Modificatoria Ley Nº 24.937.

Sancionada: Febrero 22 de 2006 Promulgada: Febrero 24 de 2006.

- Ley del Órgano Judicial, Estado Plurinacional de Bolivia.

- Artículos 53, 110, 114, 115 y 120 de la Constitución Nacional Argentina.

c. Doctrina.

- Alfonso Santiago (h.), La responsabilidad judicial y sus dimensiones, Tomo 1 y 2, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Año 2006.

- María Angélica Gelli y Marcelo A. Sancinetti, Juicio Político , Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial frente al poder político, Editorial Hammurabi, 2005.

- Julio Maier, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Del Puerto, 1996.

- Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho Procesal Constitucional, El debido proceso, Editorial Rubinzal- Culzoni, 2004.

- Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Editorial Hammurabi, 2004.

- Cafferata Nores, José, “La garantía del non bis in idem ¿implica la misma causa de persecución?”, L.L., Tomo 1996-B.

- Clariá Olmedo, Trigo A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, 2001.

 

 

Notas [arriba] 

[1] “La responsabilidad judicial y sus dimensiones. Tomo I. Ed. Abaco de Rodolfo Depalma. 2006 pág. 35.
[2] Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Bueno Aires, 1976. II, p.287.
[3] Cafferata Nores, José, “La garantía del non bis in idem ¿implica la misma causa de persecución?”, L.L., Tomo 1996-B, pág. 245 y Clariá Olmedo, Trigo A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, pág. 250.
[4] “Jurado de enjuiciamiento de Magistrados de la Nación”, Boletín de Jurisprudencia, Actualización de fallos año 2014, Secretaría General, Consejo de la Magistratura de la Nación.