JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Destacable decreto en la provincia de Buenos Aires
Autor:Sonzini, Osvaldo M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 10 - Octubre 2020
Fecha:22-10-2020 Cita:IJ-CMXXVI-935
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Destacable decreto en la provincia de Buenos Aires

Por Osvaldo Mario Sonzini[1]

Con fecha 17 de abril de 2020, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires publicó el Decreto 251/2020 que refiere a la Ley N° 11.347 y su Decreto Reglamentario N° 4.138/98, que regula la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos patogénicos, y hace a aspectos complementarios de su normativa en función de la pandemia de COVID-19 que aqueja a la población, poniendo en acto indicaciones precisas del comportamiento que deben seguir, en la eventualidad las empresas que prestan los mencionados servicios, habilitadas legalmente, en los establecimientos sanitarios y asistenciales que generan residuos de tal naturaleza.

Así, los fundamentos y parte dispositiva del decreto en examen se explayan precisa y abundantemente concluyendo en un articulado que prescribe: cfr. art. 1°, fijación de precios de mercado, los que deben retrotraerse al 6 de marzo último, con vigencia de 90 días corridos posteriores a la fecha; de igual forma y en las fechas referidas, deben congelarse los precios de los insumos que requiere la industria de tratamiento cfr. art. 2°.

Seguidamente los arts. 3° y 4° ratifican con amplitud las facultades conferidas al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.

A renglón seguido, se observa que el art. 5° estatuye una medida novedosa por lo inédita, que faculta al organismo, previo un meduloso informe técnico, a habilitar en forma precaria y revocable en cualquier momento, actividades industriales reguladas por la Ley N° 11.347.

Sin perjuicio de la importancia de los puntos expuestos, corresponde detenerse parcialmente en el texto, en virtud de que el punto d) implica la ratificación del seguro ambiental vigente, abundando en cuanto a la amplitud de la póliza y la obligación de adaptarla al incremento de la gestión industrial, tanto en lo que está cubierto, como también en eventual incorporación de nuevos operadores.

Corresponde hacer una breve referencia al Instituto del Seguro Ambiental, incorporado a la legislación vigente en virtud de la Ley Nacional N° 25.675 (B.O.26-11-2002), denominada Ley General del Ambiente, que estatuye que el ambiente es un bien jurídicamente protegido, y establece los objetivos que debe cumplir la Política Ambiental cfr. art. 2°, del que vale destacar que, el inciso k in fine, ordena los procedimientos para la “prevención y mitigación de las emergencias ambientales, y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental”.

Asimismo, hace operativo el art. 41 de la Constitución Nacional, al establecer que “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley”.

Resulta esclarecedor, referir que el art. 22 de la mencionada ley, obliga a toda persona, jurídica o humana, que realice actividades riesgosas para el ambiente, a “contratar un seguro con cobertura de entidad suficiente, para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño (subrayado del autor) que en su tipo pudiera producir”.

En mérito a la brevedad del presente, y disponiendo en la actualidad de una profusa normativa complementaria y de casos en los que, mediante tal Instituto se solucionaron graves pasivos ambientales de distinto origen, a título de ejemplo: caso Barrick Gold en la Pcia. de San Juan, emprendimiento en el que se produjo un derrame de solución cianurada el 12/13 de septiembre de 2015, que sentó un precedente jurisprudencial que marca el compromiso asumido por la Justicia -y que, no mediando cobertura de seguro ambiental, su costo de remediación hubiera recaído en el Estado-.

Resulta sustancial como evolución normativa, que el seguro ambiental determina su inclusión en el costo ambiental y pasa a ser evaluado e incorporado en el costo de cualquier proceso productivo, esto es, en términos económicos, se internaliza y pasa a ser un “costo privado” y deja de ser un “costo social”, vale decir que no está a cargo del Estado lo que implica decir contribuyentes.

Así llegamos a la actualidad, en la que no escapa al criterio de gestores y operadores en el tema ambiental, que una de las exigencias vigentes que se resintió, fue excluir el seguro ambiental en los trámites por ante la Autoridad competente (en el caso OPDS), como inexcusable obligación y, simultáneamente, adjuntar la correspondiente póliza de cobertura, como condición necesaria para autorizar los mismos. Es por ello, que resulta ampliamente meritorio, que el Decreto que se comenta, haya revalidado (si cabe el término) la plena vigencia de la Resolución OPDS N° 186-2012, normativa del seguro ambiental en su operatoria, ya que constituye un paso delante de imposible retroceso, en un camino transitado, que los años y acontecimientos, muestran palmariamente el beneficio que ha representado para la comunidad.

 

 

[1] Secretario de Política Ambiental de la Pcia. de Buenos Aires -1995/1999. Jefe de Gabinete de Presidencia de la Honorable Convención Constituyente de la Pcia. de Buenos Aires -1994.