JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La solución amistosa y el cumplimiento de los fallos en el Sistema Interamericano
Autor:Hillar, Néstor A. J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Público - Número 4 - Marzo 2019
Fecha:27-03-2019 Cita:IJ-DLXXIII-593
Índice Voces Ultimos Artículos
1. Introducción
2. La solución amistosa, en el marco de la competencia, de la Comisión Interamericana de los DD. HH.
3. Las facultades discrecionales de la Corte Interamericana de los DD. HH. y los límites materiales de la solución amistosa
4. El cumplimiento de los informes y los fallos del Sistema Interamericano
5. El caso Fontevechia vs. Argentina
Notas

La solución amistosa y el cumplimiento de los fallos en el Sistema Interamericano

Por N. Alejandro José Hillar[1]

1. Introducción [arriba] 

En este artículo, analizaremos la solución amistosa dentro de la competencia de la Comisión Interamericana, el cumplimiento obligatorio de los fallos de la Corte Interamericana de los DD. HH. y de los informes de la Comisión Interamericana de los DD. HH., poniendo de relieve los aspectos de fondo, y procesales más importantes, y cómo impactan ellos en el derecho interno.

2. La solución amistosa, en el marco de la competencia, de la Comisión Interamericana de los DD. HH. [arriba] 

El Sistema Interamericano de DD. HH. se lleva a cabo para Argentina -y los demás Estados parte- como un sistema complementario al orden jurídico constitucional nacional; es decir, como un conjunto de normas y principios de carácter subsidiario que entran en aplicación cuando se han agotado las vías judiciales internas para la protección de los derechos, salvo excepciones que mencionaremos.

Así lo reconoce la Convención cuando adjudica al sistema regional una protección internacional de naturaleza convencional, de rango superior a la ley (art. 27 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados), coadyuvante o complementaria al derecho interno de los Estados americanos.

Y cuando ordena que una petición pueda ser admitida cuando se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna (Convención Americana sobre Derechos Humanos, preámbulo y art. 46.1.a), excepto que haya un plazo irrazonable u otras excepciones que mencionaremos.

Ahora bien, además del procedimiento regular, existe otro de naturaleza convencional que es un medio de corrección central a las violaciones de los DD. HH., promovido por la Convención; es hecho bajo la supervisión de la Comisión Interamericana. En efecto, la Convención Americana prevé en su art. 48.1.f) que los litigios entre los Estados y las víctimas de violaciones de derechos humanos o sus representantes pueden resolverse en sede de la Comisión o de la Corte, a través de un acuerdo amistoso, de naturaleza convencional. La palabra amistoso viene de perteneciente o relativo a la amistad, pone de relieve que se busca un trato digno y equitativo, pero en un marco de amistad, no de enfrentamiento. Aunque estos acuerdos presentan rasgos diversos, de acuerdo con el tema debatido, algunas notas esenciales son definitorias de estos: el Estado voluntariamente en la aplicación de la Convención, reconoce la responsabilidad internacional del Estado, en los términos de la propia Convención, y en subsidio, del proyecto de la CDI, de responsabilidad del 2001, se compromete a investigar con seriedad, juzgar y castigar en su caso, a los responsables. Y adopta compromisos exigibles en materia de reparación integral de los daños patrimoniales y extra patrimoniales a las personas humanas o familiares que han sido afectadas. Las víctimas, por su parte, renuncian a llevar el caso, hasta la sentencia final y aceptan el cobro de los montos ofrecidos, los que deben ser de pronto pago, ya que son créditos alimentarios; y la Comisión o la Corte observan con cuidado y escrutan por la coherencia del acuerdo, en relación con la normatividad interamericana, que es de orden público y por ende, inderogable; y tienen un rol de observador independiente, pero mantienen la supervisión, en el cumplimiento integral del acuerdo.

P. van Dijk y G. J. H. van Hoof señalan que el procedimiento de solución amistosa es una forma de conciliación. Pero este último es un término aplicable principalmente a los casos de controversias entre Estados. Por esto, dichos autores explican que el término "solución amistosa" fue escogido con el fin de abarcar tanto las quejas interestatales, como las individuales; lo cual confirma que estas últimas tienen rasgos distintivos, respecto de las controversias entre Estados[2]; es decir tiene reglas propias, que las distinguen en relación a los litigios entre Estados.

En el ámbito continental, el referido art. 48.1.f) de la Convención Americana establece que la Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra la misma carta, podrá ponerse a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en dicho instrumento. Debo destacar que las normas de la Convención son de orden público y se aplican de oficio, no solo a los Estados, sino a los organismos creados por ella. Por ende, son inderogables; es decir la solución amistosa debe serlo dentro del marco de la Convención y no fuera de ella.

A continuación, prescribe en su art. 49 que, de llegarse a una solución amistosa, la Comisión debe redactar un informe (del art. 49) que será transmitido al peticionario y a los Estados parte en la Convención, y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Agrega que el informe debe contener una breve exposición de los hechos, la calificación jurídica y de la solución lograda, y que es obligación de la Comisión suministrar la más amplia información posible a las partes, si estas lo solicitan.

S. Davidson, citando la opinión de sir Humphrey Waldock, quien se desempeñó en su momento como presidente de la Comisión Europea de Derechos Humanos, dice:

“Los redactores de la Convención acertaron en hacer del arreglo amistoso el remedio central, dentro de la estructura de esta. Él señaló: la investigación de las deficiencias de un Estado con relación a los derechos humanos es una forma muy delicada de intervención en sus asuntos internos. La obligación primaria de la comisión es conducir negociaciones confidenciales, con las partes e intentar enmendar cualquier violación a los derechos humanos que pudiera haber ocurrido….

Claramente, la comisión debe situarse como una vía intermedia y no debe parecer que favorece a alguna de las partes a expensas de la otra, aunque pudiera sentirse que la función conciliatoria permite a los Estados escabullirse ligeramente en algunas ocasiones….”.[3]

El Reglamento de la Comisión Interamericana regula en detalle el procedimiento de solución amistosa como remedio central. Allí se establece que la Comisión se pondrá a disposición de las partes, en cualquier etapa del examen de una petición, con el fin de lograr un acuerdo amistoso fundado, en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la normatividad interamericana; que este acuerdo deberá iniciarse y continuarse con base, en el consentimiento (informado) de las partes involucradas; que la Comisión podrá encomendar a uno o más de sus miembros, la tarea de facilitar la negociación; que la Comisión podrá cesar su intervención, cuando evidencie que el asunto debatido no es susceptible de arreglo por esta vía o alguna de las partes, no consiente en su aplicación, decide no continuar en él o no muestra la voluntad de llegar a una solución amistosa, hasta su cumplimiento; que en caso de acuerdo, la Comisión deberá aprobar un informe, con una breve exposición de los hechos, del derecho y de la solución lograda, transmitirlo a las partes, y publicarlo, previa verificación del consentimiento informado, de las víctimas o sus derecho-habientes; y finalmente, que, de no llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá, con el trámite regular de la petición… (Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, art. 40).

3. Las facultades discrecionales de la Corte Interamericana de los DD. HH. y los límites materiales de la solución amistosa [arriba] 

La Corte IDH ha sostenido que: “la Comisión posee facultades discre­cionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento, de solución amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos…”; es decir hay una serie de casos que no pueden resolverse por esta vía, especialmente los vinculados a materia penal (desapariciones forzosas, arrestos, prisión preventiva, etc.), y es obvio que deben tenerse en cuenta dos factores: la naturaleza del hecho, y la actitud activa u omisiva del Estado, y estas dos vinculadas, a la responsabilidad internacional del estado, o sea que estas tres cuestiones funcionan como límites materiales a la solución amistosa, ya que son indisponibles.

Siguiendo a Andres Rousset Siri[4], estas consideraciones deben evaluarse a la luz del ya citado inc. 4 del art. 40, que fija los supuestos que pueden conducir a que la CIDH o bien decida no ponerse a disposición de las partes o pueda dar por concluida su intervención y proseguir con las etapas procedimentales que correspondan. Ello puede sintetizarse de la siguiente manera: o la vía es improcedente frente al caso concreto o es imposible avanzar en tal sentido por la actitud reticente de las partes; la primera es indisponible e irrenunciable. Los autores han enfocado su atención, en el primer supuesto, es decir, si la CIDH advierte que el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, porque hay normas de orden público que lo impiden.

Al explayarse sobre una serie de reformas que debieran efectuarse sobre la normativa reglamentaria de la Comisión, Sepúlveda[5] expresa, al respecto que: “El método de solución amistosa solo es procedente para determinados tipos de violaciones de los derechos humanos”, agregando que quedarían excluidos los casos de: arresto injustificado, detenciones prolongadas sin sujeción a proceso legal, torturas, ejecuciones ilegales o desapariciones forzadas (Sepúlveda, El procedimiento de solución amistosa, 1984, pág. 247). Otros autores adscriben parcialmente a esta teoría, por ejemplo, Kastilla[6] entiende que las ejecu­ciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas deben excluirse de este tipo de acuerdos, más aún cuando el Estado ha negado los hechos… (Kasti­lla, 2007, pág. 143).

Para Faúndez Ledesma[7], en el caso de una persona privada de libertad, trasladada a un centro clandestino de detención, torturada y posteriormente desaparecida, el acuerdo de solución amistosa se reduce a un eufemismo toda vez que “la única transacción razonable incluye la aparición (preferiblemente con vida) de la persona desaparecida” (Faúndez Ledesma, 2004, pág. 434). Por su parte, Tinoco entiende que hechos especial­mente graves por su naturaleza, como los delitos de lesa humanidad, no pueden resolverse por una ASA (Carmona Tinoco, 2005, pág. 111).

Otros autores consideran que no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del hecho, sino fundamentalmente la actitud del Estado para determinar la proce­dencia o no del acuerdo (De Piérola y Loayza, 1995, pág. 183).[8]

4. El cumplimiento de los informes y los fallos del Sistema Interamericano [arriba] 

Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos representan la etapa última de la vía procesal convencional que inicia una persona por el reconocimiento de sus derechos humanos, luego de haber tenido que hacer reclamaciones legales en su país (agotamiento de recursos internos o sus excepciones), pasando por una primera fase de admisibilidad formal, del reclamo ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, culmina con aquella sentencia declarativa, de derechos o intereses legítimos que, además en su caso, establece reparaciones integrales, por el daño causado que emite la Corte IDH, según el art. 63 y que hemos explicado en otro artículo de IJ editores.

Los informes de la Comisión Interamericana[9] y las sentencias de la Corte IDH entre las partes, son de cumplimiento obligatorio y forzoso. Esta última se puede ejecutar por la vía de ejecución de sentencia, sin necesidad de exequátur; si ordenan pagar daños materiales, deben llevar intereses y pasan a ser cosa juzgada material entre las partes (víctimas, y estado dañador); y respecto de los terceros Estados miembros de la Convención, pasa a ser cosa juzgada interpretada, es decir su eficacia es vinculante, y constituye la materia basal sobre la que se ejerce el control ex officio de convencionalidad. En Argentina, asimismo, constituye cuestión federal bastante, en los términos del recurso extraordinario federal, sin que sea necesaria su reserva.

Por ello, las violaciones a los derechos humanos son actos cometidos por los Estados por sus funcionarios y agentes o cuando se prestan servicios públicos (aunque estén privatizados); y esos actos podrían ser realizados por acciones materiales; por omisiones -cuando el Estado no realiza actos o no realiza investigaciones en forma seria que debería haber hecho-; por omitir la aprobación y aplicación de leyes protectoras a los derechos humanos; o su inversa, aprobar leyes violatorias de la Convención; por actos o políticas públicas inadecuadas o por cualquier otra circunstancia que afecte a la ciudadanía en general o a parte de ella o a una persona individual y que, es cuestionado, en el marco de un caso concreto, admitiéndose la acción de clases, ante intereses homogéneos o violación a derechos de incidencia colectiva, que impacten en los derechos amparados por la Convención o Tratados conexos.

5. El caso Fontevechia vs. Argentina [arriba] 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos le exigió al Estado argentino asegurar el “efectivo y pronto cumplimiento” de la sentencia de marras, en el caso de libertad de expresión (art. 13 CADH), que la Corte Suprema de Justicia, con su nueva composición, decidió incumplir sin causa, en febrero del año 2017. La ejecución de los fallos “es parte fundamental del derecho de acceso a la justicia internacional”; y su carácter obligatorio y forzoso, sin necesidad de exequatur, no está sujeto a la discrecionalidad de un órgano del Estado, destacó la Corte Interamericana, en referencia a la pretensión de los ministros Carlos Rosenkrantz, Horacio Rosatti, Ricardo Lorenzetti y Elena Highton -con disidencia de Juan Carlos Maqueda-, de ubicar por fuera del Estado al Tribunal que integran, atribuyéndole capacidad para decidir si cumplir o no las sentencias, contradiciendo fallos anteriores[10],violando los fallos del máximo órgano judicial de la región; los Tratados en esa materia son obligatorios (en nuestro país, gozan de jerarquía constitucional)[11] y las reservas están limitadas.[12]

La Corte IDH destacó que el Poder Ejecutivo, pese a reconocer la obligatoriedad de sus fallos, tampoco acató la decisión; por lo tanto, a mi juicio, hay responsabilidad internacional del Estado, de cara al art. 27 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados, ya que ningún Estado puede alegar su derecho interno para incumplir un fallo de un Tribunal internacional.

El caso elegido por la Corte argentina -reconfigurada por el gobierno de turno-, para rebajar y quitar coercitividad al sistema interamericano y minusvalorar a la Convención Americana de Derechos Humanos tuvo su origen, a mediados de los 90, cuando la revista Noticias publicó notas sobre Carlos Nair Menem, a quien el entonces presidente no reconocía como hijo. Menem inició juicio contra Perfil y consiguió que en 2001 la Corte le diera la razón y considerara que se había lesionado el derecho a la intimidad; así condenó a Héctor D’ Amico y a Jorge Fontevecchia, a pagarle 60 mil dólares.

Esos periodistas llevaron el caso a la Comisión (CIDH), que declaró la admisibilidad; y de allí, a la Corte Interamericana, que diez años después (2011), concluyó que el Estado había violado el derecho a la libertad de expresión de quienes habían publicado información de interés público, nada menos que sobre un presidente de la Nación.

El Tribunal dispuso, como medidas de reparación integral (art. 63), que se debía publicar su sentencia, indemnizar a los periodistas para que se les reintegrara el dinero con intereses que debieron pagarle al ex presidente Menem, y que se debía dejar sin efecto la condena civil, obligaciones a cargo del Estado, de cumplimiento efectivo.

El Estado solo cumplió estrictamente el primer punto, o sea la publicación. El 14 de febrero del 2017, por mayoría, la Corte argumentó que los fallos de la Corte IDH solo son obligatorios “en principio”, y que en este caso, “revocar la sentencia firme dictada por este Tribunal implica privarlo de su carácter de órgano supremo, del Poder Judicial argentino, y sustituirlo por un Tribunal internacional, en clara transgresión a la Constitución Nacional”.

Para la CSJN, la Corte IDH no constituye una “cuarta instancia” que revoca o anula decisiones jurisdiccionales estatales, sino que resulta “subsidiaria, coadyuvante, y complementaria” (Considerando N° 8). En ese sentido, la CSJN entendió en forma arbitraria que dejar sin efecto -o en sus propias palabras, “revocar”- una decisión propia, implica “transformar a la Corte IDH, en una cuarta instancia, en clara violación a los principios estructurales del Sistema Interamericano” (Considerando N° 11). “La idea de revocación se encuentra en el centro mismo del concepto de “cuarta instancia”, en tanto una instancia judicial superior supone la capacidad de revisar las decisiones del inferior” (Considerando N° 11).

Pero el error radica en que no hay cuarta instancia, sino una instancia diferente, de naturaleza internacional, regida por el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que permite a los Tribunales internacionales revocar o anular hechos o actos contrarios al derecho internacional, aunque hacen falta estudios sistémicos, sobre las acciones de revocación, de inexistencia, oponibilidad, y de nulidad, a nivel del derecho internacional, vinculados a la probidad y racionabilidad.[13]

Con respecto a la jurisprudencia de la llamada “cuarta instancia”, vale decir que la misma no ha tenido una acción intensa y eficaz en la jurisprudencia de la Corte IDH, pero “sí” en la de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), organismo que ha afirmado que su función no es ser -en principio- “una cuarta instancia, para resolver errores de hecho o de derecho, cometidos por los tribunales locales, dentro de la esfera de su competencia, a menos que ellos constituyan violaciones a la Convención”, como puede ser afectaciones al debido proceso convencional o a la protección judicial, tutela judicial y administrativa efectiva.

En otros términos, siempre que se aleguen violaciones a derechos humanos o garantías contempladas en ese instrumento internacional, los organismos del sistema interamericano pueden revocar o anular de oficio (orden público) las decisiones de los tribunales nacionales y revocarlas o anularlas y sus decisiones son inapelables; puede también ejercer ex officio el control de convencionalidad de las leyes o actos u omisiones del Estado[14], cualquiera sea su fuente.

Violando de esta forma ese fallo, el derecho internacional y los arts. 62, 63, y 68 de la Convención Americana DD. HH., por el cual las decisiones de la Corte IDH son inapelables y obligatorias, los jueces supremos establecieron que pueden decidir cuándo y cómo cumplir esas sentencias, con criterios ambiguos y oscuros, fuera de la época que vivimos. Para justificar su decisión, citaron un discurso de Joaquín V. González de 1909 y Carlos Saavedra Lamas, pasando por alto los avances en materia de derechos humanos y el derecho internacional, acumulados desde entonces.

Conviene recordar lo que la Corte Interamericana sostuvo sobre la naturaleza de los tratados sobre derechos humanos en la Opinión Consultiva -OC-2/82, del 24 de septiembre de 1982; su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado, como frente a los Estados contratantes. Al aprobar estos tratados, los Estados se someten a un orden legal convencional, dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción: "Los tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses, entre Estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano", agregó en un sistema vertical, donde el Estado tiene los deberes y los ciudadanos, los derechos, respetando los principios de legalidad convencional, y de razonabilidad.[15]

El 21 de agosto, a pedido del CELS, la Corte IDH realizó una audiencia pública de la que participaron la CIDH y representantes del Estado. Tras esa audiencia, el Tribunal cuestionó el fallo de la Corte local, al recordar que la ejecución de sus sentencias “es parte fundamental del derecho de acceso a la justicia internacional”, y “lo contrario supone la negación misma, de este derecho para víctimas de violaciones de derechos humanos”. Agregó que la obligatoriedad de sus decisiones no está sujeta a la discrecionalidad de un órgano del Estado, menos aún cuando ese órgano (la Corte Suprema) configuró la violación original, con el fallo Fontevechia, y D´Amico del 2001.

La decisión del Tribunal “contrasta ampliamente con su línea jurisprudencial anterior”, que se destacaba como ejemplo positivo de reconocimiento de los Tribunales de la región; sobre su carácter vinculante, sostuvo y agregó que la Corte hizo una interpretación equivocada, al equiparar la disposición de dejar sin efecto la condena civil, con una orden de revocación dispuesta por el órgano internacional, que no es una cuarta instancia, como vimos.

“En vez de asumir el importante rol que como tribunal nacional de más alta jerarquía en protección de derechos fundamentales de Argentina, le corresponde”, emitió una decisión arbitraria que no establece ninguna acción, para dar cumplimiento efectivo al fallo, sostuvo la Corte IDH.

La Corte IDH remarcó que aunque los representantes del Ejecutivo reconocieron la obligatoriedad de las sentencias, tampoco actuaron para acatarla, en forma íntegra y efectiva, causando su responsabilidad.

Concluyó con la orden judicial de que el Estado adopte “a la mayor brevedad las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento” a las reparaciones; puntualmente, a dejar sin efecto la sanción civil y reintegrar a los periodistas los “costos y gastos” del juicio.

El Gobierno, finalmente, cumplió este año el fallo, luego de este inútil desgaste jurisdiccional.

 

 

Notas [arriba] 

[1]Abogado, Escribano, y Contador Público Nacional. Cursante de la carrera de Relaciones Internacionales, U. C. C., y Escribanía (U. N. C.). Consultor y Asesor en derecho económico, financiero; Especialista en Derecho Internacional Económico, Derechos Humanos & Responsabilidad del Estado. Abogado litigante. Perito Contador de la Justicia. Profesor asistente de la materia Derecho Internacional Público. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. U. N. C. Adscripto a Derecho Civil III -Contratos-, en la misma facultad. Autor de proyectos de leyes (Obligación de Seguridad, Comercio Internacional, etc.). Ex asesor del Senado de la Prov. de Córdoba. Premio de la Sociedad Barons, de los EE. UU. (1999). Asistente, como observador, al Congreso ILHADI-2008, a Congresos de la A. A. D. I. y de la Universidad Complutense de Madrid, España. Ex asesor de la Comisión Parlamentaria del Mercosur. Asistente al congreso SIEL 2018, Washington EE.UU., Secretario académico de la Sala de Desarrollo Inmobiliario, conjuntos inmobiliarios, y propiedad horizontal del Colegio de Abogados de Córdoba.
[2]DIJK, P. VAN Y HOOF, G. J. H. VAN, Theory and Practice of the European Convention on Human Rigths, 2° ed., Países Bajos, Kluwer Law and Taxation Publishers, 1990, pág. 119.
[3]DAVIDSON, S., Human Rights, Buckingham, Open University Press, 1997, pág. 113; Asimismo, DAVIDSON Carolina, Tort Au Canadien: A Proposal for Canadian Tort Legislation on Gross Violations of International Human Rights and Humanitarian Law; Vand, J. Transnat'l L. 1403 (2005).
[4] Aspectos centrales del procedimiento de solución amistosa, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: análisis casuístico; Revista Internacional de Derechos Humanos/ISSN 2250-5210/2015, V, N° 5.
[5]SEPÚLVEDA, Cesar. 1984. El Procedimiento de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En Derechos Humanos en las Américas. Washington D. C.
[6]KASTILLA, Carlos. 2007. Ideas respecto a la solución amistosa en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Revista CEJIL 3 (Año II).
[7] FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. 2004. El sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales. San José de Costa Rica.
[8] DE PIÉROLA, Nicolás y LOAYZA, Carolina. 1995. La solución amistosa de reclamaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista IIDH (San José de Costa Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos), pág. 22.
[9] El más alto Tribunal nacional, en el caso CARRANZA LATRUBESSE -en su voto mayoritario-, postuló la obligatoriedad de cumplir en toda circunstancia con los informes “del art. 51” de la Comisión Interamericana, y en el caso, con las recomendaciones formuladas en el informe Nº 30/97; por lo que el Estado debió indemnizar al actor ante el incumplimiento de dicho informe. En su resolución, sostuvo lo siguiente: "si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de Derechos Humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos (OEA)”, opinión que compartimos;
[10]En el caso MOHAMED, la CSJN sostuvo -en una postura totalmente contraria, a la afirmada en “Fontevecchia”- que: “…a partir de la reforma constitucional de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75, inc. 22, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado argentina sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ella, esta Corte, como uno de los poderes del Estado argentino, conforme lo previsto en el art. 68.1 de la misma Convención, debe cumplir la sentencia del tribunal internacional”.
[11] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional (dimensión trasnacional del Derecho Procesal Constitucional), pág. 214.
[12] Corte, IDH, El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82, del 24 de septiembre de 1982, Serie A, núm. 2° (1982), párr. 29°.
[13]CIDH, Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrs. 50-51; REYES RIVEROS, Jorge, Los principios aplicables respecto del Papel Instrumental del Estado frente a los Derechos y Deberes de las Personas". Gobierno Regional y Municipal, III-9 N° 33, abril de 1996. Editorial Jurídica Conosur Ltda., págs. 42 y 43. En este trabajo, se expresa: “El ser humano se caracteriza en tres aspectos. Posee un instinto gregario que lo lleva a vivir en diversas comunidades y sociedades (familia, sociedades intermedias, el Estado); se diferencia de seres de otras especies por su condición ética que le permite distinguir el bien y el mal y le impulsa o inclina a la obtención del primero, al comportamiento de bondad, a la integridad del actuar (principio de probidad que el Derecho considera); y se distingue aun de otros seres vivientes, incluso de aquellos que también están dotados de instinto gregario, por su calidad de ser racional, pues al hombre ha sido atribuida la facultad de pensar, reflexionar, discurrir, inferir o deducir, capacidad que le permite legar a un conocimiento cabal de las cosas y a comportarse y por lo tanto, a adoptar decisiones consecuentes con el ejercicio de esa atribución". "El Derecho, como disciplina humana ha de considerar e incorporar estas cualidades como principio. Así, todo agente público, todo órgano del Estado en el ejercicio del poder y aun discrecional, se encuentra en el deber de conducirse de acuerdo con estos elementos de probidad y de racionalidad. Especialmente, si las actuaciones y si en los actos se apartara de la racionalidad, habrá lugar a la arbitrariedad y, por consiguiente, a la ilegalidad".
[14] En el fallo Rodríguez Pereyra, de tendencia “internacionalista”, la CSJN marcó lineamientos, sobre la doctrina del “control oficioso de convencionalidad”, poniendo en relevancia el funcionamiento armónico del sistema interamericano, con el sistema judicial local. Debo destacar que esta cuestión ha sido omitida en forma deliberada, en el fallo aquí analizado. “…. los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad; impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango”.
[15]ÁLVAREZ VITA, Juan, Tratados internacionales y ley interna, Perú, Universidad de Lima, Fondo de Desarrollo Editorial-Fondo de Cultura Económica, pág. 24. En conceptos que se pueden trasladar al derecho internacional, en Italia, se distingue dentro de los actos ilegítimos -categoría que se contrapone a los inoportunos, o viciados de mérito-, las categorías de la nulidad absoluta y la anulabilidad. La categoría de los actos nulos o inexistentes se reserva para aquellos en que falta algún elemento esencial, citándose al respecto la incompetencia absoluta, por tratarse de funciones que pertenecen a otros poderes del Estado o que se ejercen sobre materias completamente extrañas a las atribuciones del órgano que dicta el acto; inexistencia del objeto, de la voluntad (violación ejercitada sobre el titular del órgano), de la causa, del contenido (por imposibilidad o manifiesta contradicción con la ley), y por existencia de forma exigida ad substanciam. Los actos son simplemente anulables por incompetencia jerárquica, exceso de poder y violación de la ley, vicios que se resumen en la disconformidad del acto con el ordenamiento jurídico. Por último, fuera de los supuestos de invalidez por vicios de legalidad, se alude a los actos revocables como los dictados de conformidad con la ley, pero adolecen de algún vicio de oportunidad o mérito por no haber sido adoptados del mejor modo posible, desde el punto de vista no jurídico (ético, económico, técnico, etc.). La revocación, a su vez, puede ser de ex tunc, con efectos similares a la anulación y la revocación ex nunc o abrogación, para los supuestos de inoportunidad sobrevenida. A mi juicio, la legalidad es convencional, si las leyes respetan toda la Convención Americana.