JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El debido proceso desde la óptica del Derecho Procesal
Autor:González Garcete, Juan M.
País:
Paraguay
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 9 - Abril 2019
Fecha:26-04-2019 Cita:IJ-DCCXXXIX-976
Índice Voces Ultimos Artículos
I. Generalidades
II. Planteamiento del tema
III. Principios que regulan la prueba
IV. El debido proceso: ¿qué se prueba?
V. El debido proceso legal
VI. Los principios del debido proceso legal
VII. A modo de cierre
Notas

El debido proceso desde la óptica del Derecho Procesal

Juan M. González Garcete [1]

I. Generalidades [arriba] 

La motivación de la presente entrega encuentra holgada acreditación, basilarmente en la capital importancia que viene cobrando la interpretación de los instrumentos internacionales declarativos y resolutivos sobre derechos humanos en el derecho probatorio, en especial, partiendo de la interpretación de los instrumentos convencionales, exige de un esfuerzo de integración coherente con el Derecho interno, que denote fundamentalmente la voluntad política democrática y la buena fe de los Estados de integrar extensivamente las disposiciones del Derecho internacional y las obligaciones que de él emanan, al sistema jurídico vigente en materia de derechos humanos, con el fin de lograr una adecuada y justa aplicación del Derecho en cada caso concreto. Este proceso intelectual de interpretación de los preceptos legales de derechos humanos de diferente rango, fuente y naturaleza, debe traducirse en la aplicación de la norma o de la cláusula más favorable a la persona, es decir, de la satisfacción del «principio pro persona», que sin dejar de lado la supremacía de la Constitución, asegure en toda circunstancia la protección real y efectiva de la persona humana y de sus derechos fundamentales.

En ese sentido desarrollaremos el principio de lo que constituye la prueba y su relación con el debido proceso dentro de la perspectiva del derecho procesal contemporáneo, si bien es cierto, no lo desarrollaremos en forma profunda ni quizás concluyamos una tesis definitiva sobre el tema, no obstante, buscaremos enfocar los pilares conceptuales fundamentales de dichos conceptos jurídicos.

II. Planteamiento del tema [arriba] 

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar; y es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.

La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto.

En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación. La prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo.

La prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en juicio.

La prueba penal se asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la aprueba matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación.

III. Principios que regulan la prueba [arriba] 

Los principios universales que regulan la prueba son las siguientes:

a. Necesidad de la prueba. Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se requiere que sea demostrada las alegaciones de las partes, por las pruebas aportadas por ellas, o de manera facultativa por el juez.

b. Comunidad de la prueba. También, se le conoce como principio de adquisición de las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.

c. Publicidad de la prueba. Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuere el caso. También, en otro sentido, se considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues los justiciables requieren conocer cómo se han valorado los medios probatorios.

d. Prohibición del Juez de aplicar el conocimiento privado. Está vedado que el Juez supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o circunstancial que tenga los hechos.

e. Contradicción de la prueba. Es la aplicación del principio procesal de la contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las pruebas ofrecidas por la contraparte.

Los problemas de la prueba consisten en saber:

¿Qué es la prueba? —Concepto

¿Qué se prueba? —Objeto

¿Quién prueba? —Carga de la prueba

¿Cómo se prueba? —Procedimiento probatorio

¿Qué valor tiene la prueba? —Valoración de la prueba

Estos son los problemas generales de la prueba en el proceso Civil. Por debajo de ellos se encuentran todos los relativos al estudio particular de cada uno de los medios de prueba: documentos, testigos, confesión, pericia, juramento, inspección judicial, etc.

El debido proceso entra a tallar en dos aspectos fundamentales del proceso de la producción y diligenciamiento de las pruebas; a saber: a) cómo se prueba; y, b) qué valor tiene la prueba.

Ya los maestros del derecho, ya han desarrollado el concepto de la prueba:

«Actividad libre y consciente desplegada por un sujeto, tendiente a disipar la duda que le producen las afirmaciones de una parte contradicha de modo eficaz, oportuna y congruente por otra, que permite al dicho sujeto a preferir una de las versiones y desechar la otra (para este último la lógica)»[2]

«Probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significación corriente expresa una operación mental de comparación. Es la verificación de las afirmaciones formuladas por las partes en el proceso. La prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla»[3].

Tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio. La prueba en el fuero civil no es una averiguación. Quien leyere las disposiciones legales que la definen como tal, recibirá la sensación de que el juez civil es un investigador de la verdad. Sin embargo, el juez civil no conoce, por regla general, otra prueba que la que le suministran los litigantes.

En el sistema vigente no le está confiada normalmente una misión de averiguación ni de investigación jurídica. En esto estriba la diferencia que tiene con el juez de orden penal: éste sí, es un averiguador de la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos.

A tal punto el juez civil no es un investigador, que el reconocimiento del demandado detiene toda actividad de averiguación que pudiera cumplir el juez. La regla general es que si el demandado confiesa clara y positivamente los términos de la demanda, el juicio ha terminado, debiéndose dictar sentencia en su contra sin necesidad de otra prueba ni tramite. La doctrina acepta aún, en términos generales y salvo excepciones justificadas, que el reconocimiento de la demanda vale tanto como una sentencia en su contra que se diera el demandado.

Mirada desde el punto de vista de las partes, la prueba es, además, una forma de crear la convicción del magistrado. El régimen vigente insta a las partes a agotar los recursos dados por la ley para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento, de «certeza» acerca de la existencia e inexistencia de las circunstancia relevantes del juicio. Así, por lo menos, lo ha reconocido, con buenas razones, la doctrina más reciente.

Hechos: Consecuencia jurídica: Todo derecho nace o muere como consecuencia de un hecho: “Al sentirse del hombre capaz por sí, cada cual se sintió con derecho a emitir su opinión. Por la diversidad de los hombres, surgió la divergencia de opiniones. Uno afirma una cosa, otro lo contradice; y la prueba no es sino el modo moderno de llegar a certidumbre o salir de la duda” (Calonga).

IV. El debido proceso: ¿qué se prueba? [arriba] 

El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos.

El tema del objeto de la prueba busca una respuesta para la pregunta: ¿qué se prueba? ¿Qué cosas deben ser probadas?

Silogismo Jurídico: Premisa Mayor: Ley; Premisa Menor: el hecho particular (situación fáctica o hipótesis); Aplicación de la ley al caso particular. La coincidencia entre la premisa mayor, con la premisa menor, recibe el nombre técnico de subsunción. Para que la premisa menor pueda servir o utilizarse en el Silogismo, es menester que sea cierta, esto es que posea certidumbre que sea probada su existencia o realización. En el derecho procesal, las hipótesis fácticas deben ser sometidas a pruebas, o darle de algún otro modo certidumbre o darle por cierto, para poder servir de premisa menor, a la conclusión que es la sentencia.

El Artículo 243 del Código Procesal Civil Paraguayo, dispone: “Apertura a Prueba. El juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no lo pidan, siempre que se hubiesen alegados hechos conducentes, acerca de los cuales, aquellas no estuviesen conformes”.

Establece esta norma, los tres tipos de hechos que requieren de prueba (aunque las partes no la pidan) en el proceso civil:

a. Hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos de demanda, excepción, contestación, reconvención y su responde;

b. Hechos conducentes a la dilucidación de la verdad en el proceso;

c. Hechos controvertidos sobre los cuales no existe acuerdo por las partes.
Importancia: probar la existencia o no de un hecho es vencer. Los romanos “Probar es vencer. El que prueba: gana el pleito”.

Verdad Real: material, lo que guarda relación con lo realmente acontecido.

Verdad Formal: ella es consecuencia del material probatorio del expediente que puede ser insuficiente o no corresponde a la realidad.

Los códigos procesales modernos han distinguido los juicios de hecho de los de puro derecho. Los primeros dan lugar a prueba; los segundos, no. Agotada la etapa de sustanciación, directamente se cita para sentencia. Esta división elemental suministra una primera noción para el tema en estudio; regularmente, el derecho (nacional, no así el extranjero) no es objeto de prueba; solo lo es el hecho o conjunto de hechos alegados por las partes en el juicio.

Existe un estrecho vínculo entre la regla general de que el derecho nacional no se prueba y el principio general que consagra la presunción de su conocimiento: iura novit curiae. No tendría sentido la prueba de derecho, en un sistema en el cual éste se supone conocido. El conocimiento, se ha dicho, trae la obligatoriedad de la aplicación de la norma, como la luz proyecta la sombra del cuerpo. La regla era la inversa en el derecho griego primitivo, en el cual el juez solo podría aplicar la ley invocada y probada por las partes. Para Aristóteles las pruebas eran cinco: las leyes, los testigos, los contratos, la tortura de los esclavos y el juramento[4].

Excepciones al principio: Una primera excepción, pues, al principio de que el derecho no es objeto de prueba, sería la alegación de la existencia o inexistencia de la ley. Conviene aclarar, sin embargo, que si las partes hubieran discutido la existencia del derecho, sin producir prueba al respecto, ello no obstaría a que el juez decidiera igualmente el conflicto investigado por sus propios medios, aun fuera del juicio, la ley aplicable.

Se presume conocida, con arreglo al principio ya enunciado, tan solo la ley nacional, y con relación a todos los habitantes del país. Pero ninguna regla presume conocido el Derecho extranjero. La existencia de ese derecho no tiene para el juez la accesibilidad y la comprobación perentoria del propio. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que la ley extranjera puede ser objeto de prueba cuando resulta controvertida.

Prueba sobre la costumbre: Otra excepción es la que surge de aquellos casos en los cuales la costumbre es la fuente de derecho conforme a las disposiciones especiales. Así ocurre, por ejemplo, en materia de medianería, de usos comerciales, de abordaje, de navegación marítima, de salarios, etc. La costumbre en nuestra legislación no crea derechos, solo cuando la ley se refiera a ellos[5].

La regla ya expuesta de que solo los hechos son objeto de la prueba tiene también una serie de excepciones. La primera excepción consiste en que solo los hechos controvertidos son objeto de prueba. Esta conclusión se apoya a la norma que establece que las pruebas deben ceñirse al asunto sobre que se litiga, y las que no le pertenezcan serán irremisiblemente desechadas de oficio, al dictarse la sentencia. Y los asuntos sobre que se litiga son, sin duda, aquellos que han sido objeto de proposiciones contradictorias en los escritos de las partes.

Puede afirmarse que en esta sencilla norma queda comprendida la teoría del objeto de la prueba. Mediante ella se procura fijar, con la máxima exactitud posible, el conjunto de proposiciones que quedan sometidas a verificación judicial. Si invirtiendo el texto del precepto se dijera que los hechos no impugnados no son objeto de prueba, quedarían expuestos los dos aspectos del principio.

¿Por qué no existe necesidad de probar los hechos notorios, los hechos evidentes, los admitidos, o por qué no se prueban los derechos?

Hechos que no necesitan probarse según nuestra legislación procesal paraguaya

1. Hechos reconocidos o admitidos, los confesados.

2. Hechos no alegados, no conducentes o no controvertidos.

3. Hechos notorios.

4. Hechos que se opongan a constancias de instrumentos públicos, no redargüidos de falsos.

5. Hechos presumidos por la ley; la presunción puede ser relativa (presunción iuris tamtum), la que admite prueba en contrario, o absoluta (presunción iure et de jure), la que no admite prueba en contrario. La presunción legal hace invertir la carga de la prueba a quien niega dicha afirmación legal.

En Paraguay, nuestra legislación regula la presunción legal y judicial. En términos generales, la presunción es un razonamiento lógico deductivo, que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado.

La presunción legal se subdivide en absoluta (juris et de jure) y relativa (juris tamtum). La presunción legal juris et de jure no admite discusión o prueba en contrario. La presunción legal juris tantum admite prueba en contrario. V.gr., el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario.

Por otro lado, la presunción judicial es un razonamiento lógico del juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso. V.gr., la presunción de la buena fe contractual (Artículo 715 del Código Civil).

La ficción legal: Es la conclusión que la ley da por cierta y es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos; no permite prueba en contrario. Ejemplo, la clasificación de los bienes muebles o inmuebles.

Una presunción legal es una proposición normativa acera de la verdad de un hecho. Si se admite prueba en contrario se dice que es relativa; si no admite prueba en contrario se denomina absoluta. Como creemos haberlo demostrado en otra oportunidad, ni las presunciones legales ni las judiciales son medios de prueba.

Así, por ejemplo, no es necesario probar que el demandado conocía cuales eran sus obligaciones jurídicas, porque todo el sistema del derecho parte de la presunción del conocimiento de la Ley.

No hay tampoco necesidad de probar en el juicio que el hijo nacido durante la existencia del matrimonio es hijo de esos padres. No hay necesidad de probar que el fundo es libre y que no soporta gravamen, porque la ley lo presume así, etc. La doctrina ha insistido siempre sobre las proyecciones de la presunción sobre la carga de la prueba. Pero parece indispensable aclarar que esos efectos sobre la carga de la prueba, que serán más adelante considerados, son apenas una etapa consecutiva de los efectos que este fenómeno proyecta sobre el objeto de la prueba.

La presunción legal absoluta significa consagrar una excepción de prueba de los hechos presumidos. No solo se declara inútil la prueba favorable. Cuando la ley presume que la cosa juzgada refleja la verdad, no solo priva de eficacia a la prueba dirigida a demostrar la mentira de la sentencia, sino que también consagra la inutilidad de la prueba dirigida a demostrar la verdad de la sentencia.

La disposición legal que establece que: “toda presunción legal exime a la persona en cuyo favor existe, de probar el hecho presumido por la ley”, consagra, ante todo, un precepto del objeto de la prueba. El hecho presumido no necesita prueba; no es objeto de ella. Tampoco lo es el hecho objeto de una ficción legal.

La presunción y la ficción, en este sentido, más que medios de prueba son subrogadas de prueba. Son razones de política jurídica, algunas de ellas connaturales con la vigencia misma del derecho, que instan al legislador a consagrar determinadas soluciones de la índole de las expresadas. La eliminación del campo de la prueba no es sino la consecuencia de su eliminación del campo del debate.

Pero una presunción supone el concurso de tres circunstancias: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad. Lo que en realidad queda fuera del campo del objeto de la prueba son los dos últimos de esos elementos: el hecho desconocido y la relación de causalidad.

Pero nada sustrae de la actividad probatoria la demostración de un hecho en que la presunción debe apoyarse. Para que funcione la presunción de verdad que emana de la cosa juzgada, debe probarse plenamente la existencia del fallo ejecutoriado; para que se presuma la filiación del hijo de familia es menester la prueba del matrimonio.

Seguidamente desarrollaremos el tema de nuestro tema central cual es el debido proceso desde la óptica del derecho procesal contemporáneo, y su relación con la producción de la prueba como elemento fundamental dentro de un proceso.

IV.1. El derecho fundamental de la «libertad probatoria

El derecho a la prueba se manifiesta especialmente en el derecho a proponer -utilizar- cualquier medio de prueba disponible que resulte útil para la determinación de los hechos que componen el objeto del proceso. En la doctrina del common law este principio se denomina «free proof». Como enseña TARUFFO, «…Por free proof se entiende que, salvo en el caso que existan normas específicas, la prueba es libre, en el sentido de que todo elemento relevante puede ser empleado, sobre la base de los cánones del sentido común y de la racionalidad, para probar los hechos: esta libertad corresponde a las partes, que tienen que poder utilizar en el proceso cualquier medio de prueba relevante, y al juez, que tiene que poder determinar los hechos mediante una valoración racional (y, por tanto, no vinculada más que a los cánones de la racionalidad) de las pruebas adquiridas en juicio». Por cierto, que este derecho tiene ciertas limitaciones que derivan de la reglamentación jurídica de la prueba (“law of evidence”). (La prueba, 1ª ed., trad. por Laura Manríquez y Jordi Ferre Beltrán, Marcial Pons, Madrid, 2008). Lo mismo ocurre en el derecho del civil law, en el que «…existe un principio de libertad de la prueba en función del cual todo elemento de conocimiento útil para la determinación del hecho puede ser usado sobre la base de los criterios cognoscitivos propios de la racionalidad general” (Véscovi, Enrique, “La carga de la prueba”, en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Ed. Universidad, Mdeo., 1997, págs. 263-274). Principio que también -como todo principio- tiene sus límites, derivados de la regulación jurídica de las pruebas de esa libertad deriva un primer punto de vista relevante, conforme al cual la libertad significa que las partes tienen «la posibilidad de utilizar todos los medios de prueba relevantes de que dispongan» (Véscovi, Enrique et. al, Código General del Proceso”, Ed. Ábaco, Bs. As., 1998, t. 4, págs. 23-325). Ergo, considero particularmente, la exigencia de la libertad de la prueba constituye uno de los que denomino principios especiales del proceso; en otras palabras, es una exigencia imprescindible a la idea de proceso, que se vincula específicamente con una de las sub-categorías del proceso: la función probatoria. En la misma línea que Devis Echandía, se reconocen dos aplicaciones del principio: libertad de objeto y libertad de medios. En relación a la segunda, se indica que el principio tiene algunas limitaciones, derivadas de la imposibilidad de utilizar determinados medios, de la existencia de un régimen regulado de proposición de pruebas, etc. (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, t. I, Zavalía Ed., Bs. As., 1988, págs. 421-494).

El Derecho Procesal -entre sus múltiples contenidos- establece una serie de procedimientos que refieren a lo que denominó como «función o actividad probatoria», «o de confirmación» como por ejemplo la denomina Alvarado Velloso. (Compendio de la prueba judicial, t. I, 1ª ed., anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, 2000, págs. 193-217)

Esa función o actividad es la que aglutina a todos los actos procesales que persiguen como fin la prueba y, en definitiva, están dirigidos a permitir al órgano jurisdiccional resolver acerca de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes. De esa función procesal, nos interesa ahora la fase final: aquella en la que el órgano jurisdiccional debe decidir si los hechos alegados existen o no existen.

IV.2. La verdad y su importancia en el derecho probatorio

La percepción del ser humano en general sobre la realidad, especialmente sobre los hechos que para sí son tomados como verdaderos y conscientes, no es fácil de ser conocida y explicada. La duda sobre la verdad y aun mismo sobre la existencia del hombre y de las situaciones fácticas vividas se constituye en una de las más difíciles e importantes preguntas sobre la humanidad. Una de las principales reflexiones sobre la verdad y su existencia -según mis investigaciones- fue presentada por René Descartes, en su libro «Discurso del Método», donde su duda sobre la existencia quedó concretizada en una cita muy difundida, cual sea, «pienso, luego existo». Descartes, considero que con dicha reflexión, puso en duda la propia existencia y la propia duda sobre los hechos de la realidad, resolviendo un conflicto existencial, incluyendo un elemento subjetivo, cual sea, el «pensamiento», que para él constituye la propia prueba de la existencia de la realidad. Esa constatación de que el pensamiento construye la realidad fue hecha de modo empírico, sin conocimiento sobre el psicoanálisis.

Es así cuando tomamos para nosotros, como verdadera, determinada premisa, esa elección muchas veces puede haber sido hecha de modo irracional, por una serie de influencias ambientales o de prejuicios de la persona, y eso hace con que nuestros enjuiciamientos, aunque en bases racionales, puedan sufrir influencia directa de elementos irracionales, a veces resueltos por una cuestión de simpatía o antipatía, por ejemplo.

Por ello, no creo que estemos muy equivocados al decir que la verdad en el proceso sufre influencia directa de «factores externos», extra autos, que dicen mucho más sobre los sujetos procesales que sobre la propia verdad en sí. Factores argumentativos, políticos, sociales y económicos, si bien empleados, son capaces de sensibilizar los sujetos procesales y pueden transformar hechos improbables en hechos verdaderos. Estos «factores externos» pueden, verbigracia, interferir directamente en la prueba testimonial. Eso es fácilmente demostrable cuando confrontamos la declaración de dos testigos que hayan presenciado el mismo hecho. Confrontadas las declaraciones de los dos, verificamos que los mismos hechos son narrados de formas diferentes, los detalles que llamaron la atención de un testigo no son los mismos que llamaron la atención del otro testigo, quienes años estamos en la litigación adversarial percibimos que esta es una situación común en este tipo de pruebas.

Otra cuestión muy densa para tratar son las llamadas pruebas periciales, y allí concebimos que opera mucho la subjetividad. Se cree —sin embargo—que la prueba pericial es una prueba objetiva, con pequeña probabilidad de error, una vez que dicha prueba se utiliza de conocimientos científicos para elaborar sus dictámenes periciales (instrumento técnico que contiene las principales impresiones sobre el objeto de investigación). Sin embargo, los “factores externos” siempre influencian el resultado de la pericia, pues la subjetividad de los peritos no puede ser descartada, cuando haya la elaboración del dictamen. Dicho en otros términos, esto significa decir que el perito, por razones inconscientes, acaba direccionando el resultado de su pericia, sin darse cuenta, presentando resultados supuestamente racionales.

Es dable señalar que la «verdad» y «prueba» están estrictamente ligadas a nuestro pensamiento, y muchas veces lo que percibimos del mundo y de la realidad son consecuencias de innumerables «factores externos», «subjetivos», que interfieren en la interpretación de la realidad. Así, la verdad es explicada como «justificación» que permita a todos los interesados la efectiva participación en el proceso de formación de la decisión jurisdiccional. Ahondando en el análisis, diremos que la verdad es fruto de la creación humana, y la prueba es la tentativa del hombre de convencer a todos de que la mejor interpretación de la realidad es aquella percibida por él, consciente o inconscientemente. Apenas el pensamiento y su debida deducción pueden permitir la construcción de la realidad. Vivimos dentro de nuestros pensamientos.

La relación entre verdad y prueba es uno de los puntos más tormentosos del derecho procesal, tanto en Paraguay como en el mundo. Verificamos que el juez muchas veces cree que la prueba es la representación de la realidad. Tal error en creer que la prueba es una fiel representación de la realidad induce a innumerables errores judiciarios y compresiones equivocadas a la aplicación del derecho. Buscaremos informar que la prueba es un elemento interpretativo, que depende de la subjetividad humana. El análisis de la prueba es una actividad de dialógica, en medida del debate en contradictorio de las partes y de los fundamentos jurisdiccionales.

V. El debido proceso legal [arriba] 

Primero que nada, se debe partir del concepto de proceso, el cual es entendido como una sucesión de hechos que conducen a la conclusión de un caso, a través de los diversos procedimientos que se van realizando a lo largo del juicio. El proceso es el todo global, que comienza con la promoción de la demanda y termina con la sentencia, ya sea en primera o segunda instancia, donde se determina el derecho de las partes, de ahí que tiene importancia fundamental dentro de la misma el debido proceso legal.

Se ha dicho que el Debido Proceso está directamente relacionado con el Estado de Derecho, pues esta implica por un lado la vigencia de las leyes, es decir, la relación lógica o hipótesis jurídica que implica la adecuación de un hecho a una norma, la cual, de no existir, el hecho no puede ser considerado delictivo, o sea, no puede ser penado. Entonces, el proceso está relacionado también con este concepto, pues implica la aplicación de todo lo establecido en la Constitución y en las leyes, pues nadie podría venir a imponer algo sin que la ley establezca dicha posibilidad, o sea, el supuesto jurídico debe estar establecido de antemano.

El proceso es un acto que se desarrolla entre las partes y que tiene por finalidad llegar a un objetivo, que es la solución del problema que se ventila en el mismo; la forma en que ha de venir esa solución -ya sea pacífica o conflictivamente- se define a través de los diversos procedimientos que las normas establecen para que pueda llevarse a cabo el proceso. Por eso, una de las características principales del proceso es la bilateralidad[6], dos partes en igualdad de condiciones que exponen sus problemas ante un tercero imparcial e impartial, que pueda darles una solución que satisfaga, sino a todas las partes, por lo menos a una de ellas.

VI. Los principios del debido proceso legal [arriba] 

“¿Cuál es la diferencia entre reglas y principios? se pregunta Zagrebelsky. En primer lugar, sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, “constitutivo” del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan. Aparte de esto, sin embargo, quizás la diferencia más importante pueda venir sugerida por el distinto «tratamiento» que la ciencia del derecho otorga a reglas y principios. Sólo a las reglas se aplican los variados y virtuosistas métodos de la interpretación jurídica que tiene por objeto el lenguaje del legislador. En las formulaciones de los principios hay poco que interpretar de este modo. Por lo general, su significado lingüístico es autoevidente y no hay nada que deba ser sacado a la luz razonando sobre las palabras. Las fórmulas «de principio» son a menudo expresiones un tanto banales «producto de una recepción jurídica de tercera o cuarta mano», pero no por ello menos venerables, que remiten a tradiciones históricas, contextos de significado, etc., y que más que «interpretadas» a través del análisis del lenguaje, deben ser entendida en su ethos. En pocas palabras, a las reglas «se obedece» y, por ello, es importante determinar con precisión los preceptos que el legislador establece por medio de las formulaciones que contienen las reglas; a los principios, en cambio, «se presta adhesión» y, por ello, es importante comprender el mundo de valores, las grandes opciones de cultura jurídica de las que forman parte y a las que las palabras no hacen sino una simple alusión”[7].

VI.1. Los Principios

Alvarado Velloso:

“La doctrina generalizada acepta que se entiende por principios procesales las grandes directrices que expresa o implícitamente brinda el legislador para que el método de enjuiciamiento pueda operar eficazmente de acuerdo con la orientación filosófico-política de quien ejerce el poder en un tiempo y lugar determinado”[8].

“[el] principio: se trata de un punto de partida. Pero así como nadie puede caminar hacia ninguna parte (siempre que lo haga tomará una dirección: hacia adelante, hacia atrás, etc.), ese punto de partida debe ser visto en función de lo que se pretende hallar o lograr al llegar (en el derecho privado esto se llama causa eficiente y causa fin). Si lo que se desea es regular un medio pacífico de debate dialéctico entre dos antagonistas en pie de igualdad ante un tercero que heterocompondrá el litigio, formular los principios necesarios para lograrlo implica tanto como trazar las líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema”[9].

a) Imparcialidad

La independencia del Magistrado es una necesidad para los ciudadanos que acuden a la justicia para sustanciar sus diferencias, por lo que la decisión que tome no debe estar bajo ningún aspecto influenciada por circunstancias ajenas a su voluntad. Es palabras sencillas, debe hacer oídos sordos ante cualquier sugerencia o influencia de una de las partes que se presente.

“Principio de imparcialidad del juzgador: De la mayor importancia es éste, que indica que el tercero actúa en calidad de autoridad para procesar y sentencia el litigio debe ostentar claramente ese carácter: para ello, no ha de estar colocado en la posición de parte (impartialidad) ya que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia)”[10].

“Principio de igualdad de las partes: Si la razón de ser del proceso es erradicar la fuerza ilegítima de una sociedad dada y, con ello, igualar jurídicamente las diferencias naturales que irremediablemente separan a los hombres, es consustancial de la idea lógica de proceso el que el debate se efectúe en pie de perfecta igualdad. Tan importante es esto que todas las constituciones del mundo consagran de modo expreso el derecho a la igualdad ante la ley (CN, 46 y 47), prohibiendo contemporáneamente algunas situaciones que implican clara desigualdad: prerrogativas de sangre y de nacimiento, títulos de nobleza, fueros personales, etc., y admitiendo otras que permiten paliar la desigualdad; el libre acceso a los tribunales de quienes carecen de los medios económicos suficientes para ello, etc.”[11].

“La exigencia de igualdad, desde luego, no puede ser tomada en términos absolutos, en el sentido de imponer exactamente el mismo trato a todos, cualesquiera sean las circunstancias. Tal uniformidad absoluta no es lo que exige esta idea de justicia, pues la falta de reconocimiento de las diferencias relevantes significaría ubicar a todos en idéntica posición, cosa que nadie ha pretendido dentro de esta tradición. Por el contrario, no puede considerarse injusto, desde esta perspectiva, que se hagan distinciones, de manera que los beneficios y las cargas, los derechos y los deberes, sean distribuidos teniendo en cuenta circunstancias condicionantes. La exigencia de igualdad encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, sea sometido a un trato que difiera del que se acuerda a otros. Esta exigencia debe ser comprendida, por tanto, en un sentido relativo, es decir, como una exigencia de que los iguales sean tratados de la misma manera. En otras palabras, la exigencia de igualdad contenida en esta idea de justicia no está dirigida en forma absoluta a todos y a cada uno, sino a todos los miembros de una clase, determinados por ciertos criterios de relevancia. La justicia, en este sentido señalado, como pura demanda de igualdad, recoge una exigencia de racionalidad, en tanto que el trato acordado a una persona debe ser predeterminable por ciertos criterios establecidos en reglas dadas”[12].

“Referirnos al principio de igualdad es aludir a uno de los principios cardinales del proceso judicial, no sólo tiene una expresa consagración en el proyecto de reforma, sino es objeto de tratamiento en el ámbito constitucional, como capítulo diferenciado de los demás, al establecer la Constitución Nacional la protección genérica de la igualdad desde tres vertientes, en el Artículo 46 sobre la igualdad de las personas, en el Artículo 47 de las garantías de la igualdad, y en el Artículo 48 de la igualdad de los derechos del hombre y la mujer”[13].

“La igualdad procesal tiene dos connotaciones esenciales: primero, que en la contienda los partícipes tengan igualdad de oportunidades para su defensa; y segundo, que no se aceptan los procedimientos privilegiados para ninguno de los ciudadanos, sea por causa de su religión, raza, sexo, fortuna, entre otros[14].

b) Economía Procesal:

Este principio engloba como primer punto la economía de tiempo, como segundo economía de esfuerzos y por último como tercero, economía de gastos. Hace un buen tiempo los países intentan disminuir el tiempo de los procesos, dinamizar los trámites y facilitar el acceso a la justicia a los ciudadanos.

“Doctrinalmente es difícil determinar el ámbito de aplicación de esta regla. Tal imprecisión viene de la simple circunstancia de que la economía no implica solamente la reducción del coste del proceso sino también la solución del antiguo problema del alargamiento del trámite, la suspensión de tareas inútiles y, en definitiva, la reducción de todo esfuerzo (cualquiera sea su índole) que no guarde adecuada correlación con la necesidad que pretende satisfacerse”[15].

“El artículo 47, inciso 1, garantiza la igualdad en el acceso a la justicia. Esta disposición, en primer lugar, comprende el derecho a no ser discriminado en el momento de acudir ante la justicia para hacer valer una pretensión jurídica. Para allanar la discriminación que pudiera surgir ante la justicia por razones económicas, se instituye la defensa pública para quienes no puedan solventar la defensa privada. Asimismo, las leyes procesales, establecen la exoneración de tasas judiciales para las personas menos favorecidas con el usufructo de los bienes materiales, como es el caso de los litigantes con carta de pobreza y los trabajadores en el fuero laboral”[16].

c) Celeridad:

Mediante este principio se trata de que los procesos se tramiten en el menor tiempo que se pueda, para así llegar con la más rapidez al estado de dictar sentencia. Nuestro CPC prevé remedios para cuando se busca dilatar el proceso, cual sería una el rechazo liminar contenido en el Artículo 184, para los casos en que se promueva un incidente manifiestamente improcedente.

“Esta regla indica que el proceso debe tramitar y lograr su objetivo en el menor tiempo posible, por una simple razón ya apuntada con exactitud por el maestro Couture: “En el proceso, el tiempo es algo más que oro: es justicia”. Una simple lectura de los ordenamientos legales vigentes revela que el legislador americano no ha comprendido el problema recién señalado: en la actualidad se asiste a un fenómeno complejo que se presenta en todas las latitudes y que se denomina universalmente crisis de la justicia”[17].

d) Publicidad:

A través de este principio lo que se trata es que los procesos no sean confidenciales por sobre para las partes inmersas en él. Busca, que el litigio sea público y con ello otorgarle suficiente transparencia a las contiendas existentes.

“Esta regla, propia del sistema dispositivo o acusatorio, indica que el desarrollo de la serie procedimental debe hacerse públicamente, en presencia de quien esté interesado en el seguimiento de su curso. Salvo en casos excepcionales que, por motivos superiores, aconsejan lo contrario (por ejemplo, litigios en los que se ventilan problemas íntimos familiares), la publicidad es un ideal propio de todo régimen republicano de gobierno”[18].

e) Preclusión:

Los procesos se van dividiendo en fases que una vez cumplidas se cierran, sin posibilidad de reiniciarse, lo que se traduce en que los actos que se tuvieron que haber realizado en la etapa correspondiente, ya no podrán realizarse tras su cierre. Toda regla presenta excepción, que son los de hechos nuevos o agregación de documentos recién conocidos o posteriores, según el Artículo 103 del CPC.

“La idea lógica del proceso implica el necesario desarrollo de una serie cuyos componentes deben ser cumplidos en un cierto orden establecido por la ley o por la convención. La regla procesal que se adecua a esta idea se conoce en doctrina con la denominación de orden consecutivo y de ella deriva que cada elemento de la serie debe preceder imprescindiblemente al que le sigue. Como todo el desarrollo de la serie procedimental tiene una duración temporal -no importa al efecto cuán dilatada sea- debe establecerse en la normativa que la rige un cierto plazo para efectuar cada uno de los pasos necesarios para llegar a su objeto. En la alternativa de las respuestas jurídicas, el legislador puede optar por dos soluciones diferentes: permitir o no el retroceso de los pasos que exige el desarrollo de la serie. En otras palabras: posibilitar que las partes insten cuando lo deseen (regla del libre desenvolvimiento o de la unidad de vista) o que lo hagan sólo y exclusivamente dentro del plazo prefijado al efecto (regla de preclusión)”[19].

f) Concentración:

Existe un dispendio innecesario de la actividad del Juzgado y de las partes, porque las etapas se fragmentan en una serie interminable de diligencias, que por sobre todo, no se llevan a cabo con la presencia del Magistrado. Con este principio a las partes deben ofrecer toda la prueba en los escritos de constitución del proceso principal o incidental. Ver Artículos 183, 252, 319, 460 y 624 del CPC.

“Tiende el principio de concentración a acelerar el proceso eliminando trámites que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al mismo tiempo una visión más concreta de la litis. Ello supone la concesión al juez de facultades amplias en la dirección del procedimiento, que le permita negar aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer en cambio ciertas medidas destinadas a suplir omisiones de las partes o que estime convenientes para regularizar el procedimiento. b) Pero la concentración es también una característica del proceso oral. Nuestro procedimiento escrito es en cambio una negación del principio, porque se diluye en traslados e incidentes que complican y prolongan el proceso. Sólo encontramos una aplicación, por cierto bien reducida, en los juicios especiales, y, sobre todo, en los juicios de menor cuantía ante la justicia de paz donde, según la intención del legislador, todo el proceso debiera concentrarse en una sola audiencia”[20].

g) Eventualidad:

Su objetivo es agrupar todas las defensas o ataques que posean las partes para con ello darle ese dinamismo necesario al proceso. También, trata de resguardar a los litigantes ante chicanas procesales que se pudieren presentar y evita nulidades insalvables.

“Principio de eventualidad. a) El principio de eventualidad consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa como medida de previsión -ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado. Tiene por objeto favorecer la celeridad de los trámites, impidiendo regresiones en el procedimiento y evitando la multiplicidad en juicios”[21].

h) Saneamiento:

Nuestro código de procedimientos civil con el Artículo 113 permite al Magistrado anular las actuaciones que se dieron en el proceso que estuviesen viciados de oficio. Por otra parte, también según el 184, puede rechazar liminarmente los incidentes que sean manifiestamente improcedentes.

En el proceso penal en la llamada audiencia preliminar o inicial o saneadora, asimismo el Juzgado cuenta con la posibilidad de anular aquellas actuaciones que sean irregulares antes de partir a la siguiente etapa procesal.

“Esta regla es compatible con la que indica que la dirección del proceso es ejercida por el juzgador (y no por las partes) (Artículo 15, in. f). Cuando se la adopta en una legislación dada cabe otorgar al juez facultades suficientes para decidir liminarmente acerca de cuestiones objetivamente improponibles (las que carecen de todo respaldo legal)”[22].

VII. A modo de cierre [arriba] 

La principal tarea del Juez en su función de implementar, defender y proteger la figura del Debido Proceso en nuestro país, es estudiar profundamente los principios de la misma, la manera en que esos principios están consignados en la Constitución y las leyes cubanas, y la forma en que debe aplicarlos creativamente en la práctica diaria, en todo lo que la Ley establezca y en todo lo que su arbitrio legítimamente le permita.

De allí la importancia en la producción de las pruebas sirvan como un DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA COMO PRESUPUESTO DEL DEBIDO PROCESO. En ese sentido el acceso a la justicia ha sido una de las asignaturas pendientes con mayor demanda por parte de la ciudadanía en el Estado paraguayo. Igualmente, en el plano internacional existe una fuerte exigencia para satisfacer este derecho fundamental, en varias de sus sentencias especialmente las dictadas contra el Estado Mexicano.

En este contexto, uno de los elementos y requisitos imprescindibles de este derecho fundamental ES LA ACCESIBILIDAD Y EFECTIVIDAD DEL MISMO, y no de sus pilares lo constituye la producción de las PRUEBAS, y específicamente en el sistema de valoración de los medios de prueba por parte de los órganos jurisdiccionales.

El debido proceso marca un hito importante como principio protector y marca su incidencia en la apreciación judicial de la prueba. Es por ello que el Juez tiene como límite en su labor interpretativa a la luz del DEBIDO PROCESO, la obligatoriedad de pronunciarse sobre todas las pruebas existentes, evidentes, etc. dentro del juicio, fundando en el razonamiento lógico al que ha llegado partiendo de la yuxtaposición de las premisas menor y mayor.

Es además un requisito indispensable de toda sentencia la motivación de la misma, mediante una exposición en términos claros, precisos y lacónicos, sobre los hechos controvertidos en el proceso, las PRUEBAS EVACUADAS y un análisis sobre su VALORACIÓN como sustento del dispositivo dictado al efecto.

En este orden de ideas y como fundamento del DEBIDO PROCESO, surgen las reglas de la sana crítica como un complemento, que el legislador facultó al juez para que en caso de dudas sobre la apreciación de las pruebas y de los hechos, recurra a los principios del debido proceso legal descriptos precedentemente.

Así, el juez cuenta con suficientes medios, bien aportados por las partes, o traídos al proceso en su facultad oficiosa, además de servicio del auxilio probatorio de los indicios y presunciones, para extraer conclusiones lógicas y certeras de su razonamiento intelectual, de modo a evitar excesos y decisiones alejadas de la justicia y en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso como garantías constitucionales y convencionales.

Esta tesis no supone verdad. Sea bienvenido el debate.

 

 

 

Notas [arriba] 

[1] Post doctor en derecho por la Facultad de Derecho IMED (2017). Doctor en Ciencias Jurídicas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNA (2008). Doctor en Ciencias Políticas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNA (2017). Magíster en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Columbia. Magíster en Ciencias Forenses (2005). Profesor de Maestría y Doctorado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNA, en la Universidad Intercontinental, en la Universidad del Pacífico y en la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay. Profesor de la Escuela Judicial del Paraguay. Autor de varios libros publicados en Paraguay, Argentina, Chile, Perú, México, Venezuela, Brasil, España, etc. Miembro titular de la Red Internacional de Juristas para la Integración Americana. Premio THEMIS 2018 otorgado por la Confederación de Abogados Latinoamericanos. Declarado ciudadano ilustre por la Junta Municipal de Pedro Juan Caballero, Yby Yaú, Panamá, David, Bogotá, Arequipa, Quito, Caracas, República Dominicana, etc. Premio Nacional Comunero (2018) otorgado por el Congreso Nacional de Paraguay, máxima condecoración otorgada por el Gobierno Paraguayo.
[2] Calonga, Amelio. Meditaciones sobre la Prueba. Editorial Intercontinental. 2008.
[3] Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial El Foro 2003.
[4] Couture, Eduardo J. Fundamentos del Proceso.
[5] Artículo 7 del Código Civil Paraguayo.
[6] (…) todo proceso supone la existencia de un procedimiento que se cumple mediante la concatenación de muchos actos realizados por las partes y por el juez. Pero la idea de proceso supone algo más que la simple concatenación de actos: supone la bilateralidad de todas las instancias de las partes. (Alvarado, Versión Digital, págs. 238 y 239)
[7] Gozaíni, Alfredo. Ob. Cit., pág. 11.
[8] Alvarado Velloso, Adolfo. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Compendio del Libro: “Sistema Procesal: Garantía de la Libertad” Adaptado a la Legislación Paraguaya, por Sebastian Irún Croskey. La Ley Paraguaya, As. Py. 2010, pág. 211.
[9] Alvarado Velloso, Adolfo. Ob. Cit., pág. 214.
[10] Alvarado Velloso, Adolfo. Ob. Cit., pág. 215.
[11] Alvarado Velloso, Adolfo. Ob. Cit., pág. 216.
[12] Mendonca, Daniel. “Análisis Constitucional. Una Introducción”. Cómo hacer cosas con la Constitución. Edit. Intercontinental, As. Py. 2008, págs. 202 y 203.
[13 ]VillalbaBernié, Pablo Dario. Ob. Cit., págs. 161 y 162.
[14] DevisEhandía, citado por VillalbaBernié, Pablo Dario. Ob. Cit., pág. 163.
[15] Alvarado Velloso, Adolfo. Ob. Cit., pág. 221.
[16] Ramírez Candia, Manuel Dejesús. Ob. Cit., pág. 432.
[17] Alvarado Velloso, Adolfo. Ob. Cit., pág. 222.
[18] Alvarado Velloso, Adolfo. Ob. Cit., pág. 222.
[19] Alvarado Velloso, Adolfo. Ob. Cit., pág. 223.
[20]Alsina, Hugo. Ob. Cit., págs. 461 y 462.
[21] Alsina, Hugo. Ob. Cit., pág. 462.
[22] Alvarado Velloso, Adolfo. Ob. Cit., pág. 226.