JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Obligaciones y riesgos
Autor:Rodovalho, Thiago
País:
Brasil
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 6 - Mayo 2019
Fecha:08-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-38
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Sumarios

El presente trabajo apunta a un breve análisis de la transformación por la que pasó el Derecho Privado, y en especial el Derecho de las Obligaciones, del siglo XIX, de nítido carácter individualista, para los siglos XX y XXI, que procuraron superar el egoísmo humano, buscando una socialidad en el mundo jurídico, teniendo como objetivo el denominado welfare state. En este contexto, constatamos un Derecho Privado que migra de un sistema cerrado a un sistema al menos semiabierto, sino abierto de hecho, impregnado de cláusulas abiertas y conceptos vagos, permitiendo una mayor libertad al intérprete. Ganan, así, especial relevo las figuras de la función social, buena fe y el abuso de derecho. Y bajo ese prisma deben ser analizados el Derecho de las Obligaciones y los Contratos.


This work pretends to make a brief analysis of the transformation that passed the Private Law, and in particular the contract law, from the nineteenth-century, time of clear character individualistic, for a XX and XXI centuries, which sought to overcome the human selfishness, seeking sociality in the Law Study, with the aim of the so-called welfare state. In this context, we see a Private Law which migrates from a closed system to a system at least semi-open, if it not opens in fact, permeated “open terms” and “vague concepts”, allowing greater freedom to the Judge. And reach special relief figures like the Social Function, Good faith and Abuse of Law. And in this light should be analyzed the Law of Obligations and Contracts.


1. Introducción
2. Consideraciones iniciales
3. Vicios de origen y vicios de ejecución. pacta sunt servanda y base objetiva del negocio jurídico
4. La hermenéutica contractual
5. Conclusión
6. Referencias bibliográficas
Notas

Obligaciones y riesgos

Dr. Thiago Rodovalho

1. Introducción [arriba] 

Un punto fundamental y siempre polémico, que despierta grandes pasiones en la Ciencia del Derecho, es el fenómeno de la interpretación. Hace siglos, en la Filosofía del Derecho, se celebra el eterno debate acerca de cómo debe darse en la praxis el trabajo del intérprete.

Y este polémico tema es especialmente costoso a los negocios jurídicos, en especial a los contratos, puesto que, al mismo tiempo que se insertan dentro de la autonomía privada, no pueden huir a ciertos preceptos y dictámenes del ordenamiento jurídico y con ellos deben ser interpretados. [1]

En este artículo, no tenemos la intención de enfrentar el tema de la interpretación bajo los múltiples aspectos de la Filosofía del Derecho, dejando a ésta la ardua tarea de su análisis. Nuestro objetivo es el de insertar y enfrentar la cuestión dentro de la práctica del Derecho Privado, en especial de los contratos, expresión máxima de la autonomía privada, y gran exponente de los negocios jurídicos.

2. Consideraciones iniciales [arriba] 

Entre las figuras del derecho privado, el contrato (al lado de la propiedad) ciertamente se consubstancia en una de las más polémicas, pero es también una de las más fascinantes. De figura incensada en el siglo XIX a la figura profundamente criticada en el siglo XX.[2]

Para comprender la transformación por la que pasó el contrato del siglo XIX para el siglo XX, dos codificaciones se presentan como absolutamente esenciales: el Código Civil francés [Code Napoléon, 1804] y el Código Civil alemán [Bürgerliches Gesetzbuch, BGB, 1900]; el primero, la codificación burguesa, el segundo, el más perfecto diploma civil ya elaborado en todos los tiempos.[3]

En ese contexto, el contrato, bajo la égida inaugural del Code Civil, gozó de un período de pilastra maestra del derecho privado [siempre al lado de la propiedad], [4] simbólicamente[5] [pero cuya simbología revela la fuerza de que gozaba el contrato para el Código Civil francés] como fuerza de ley entre las partes [CC fr. 1134 "Les conventions légalement formées tiennent lieu de loi à ceux qui les ont faites" (destacamos)].

Así lo era porque el nuevo código civil francés, y como expresión de la Revolución Francesa, tenía también como objetivo expurgar a la antigua sociedad feudal, asentada en un Estado de privilegios y clases sociales estancas [la nobleza], buscando centrar la nueva sociedad que se inauguraba en Francia en los ideales de la libertad, igualdad [que se reveló inicialmente una igualdad meramente formal] y fraternidad.[6]

Esta suplantación de la antigua sociedad feudal a la que se refería a la Revolución Francesa [Code Napoléon], explica en parte la enorme influencia que el Code tuvo alrededor del mundo, traduciéndose en el código del siglo XIX [impacto formal y también de contenido],[7] influenciando tanto nuevas codificaciones como siendo, hasta, simplemente transpuesto a otras naciones, que lo adoptaban íntegramente [su influencia se extendió inclusive a la Alemania, donde también llegó a ser adoptado en algunas regiones,[8] antes de la promulgación del BGB en 1896 (que entró en vigor en 1900)].

Se trataba de una nueva codificación fuertemente influenciada por las doctrinas de DOMAT y POTHIER, [9] en la cual el contrato, como ejercicio de la autonomía privada, se traducía en la mayor expresión de la libertad individual,[10] y eso era tan caro a los franceses que él, contrato, en la célebre expresión FOUILLÉ, pasaba a ser identificado con la idea de justicia (justicia contractuelle)[11] [qui dit contractuel dit juste].[12]

Así, este nuevo código civil, que tenía como vigas maestros la propiedad y el contrato, creó el campo jurídico en el cual la burguesía pudo desarrollarse, consolidando las bases y las condiciones necesarias [ambiente de libertad] para que el capitalismo se expandiera, traduciéndose en el siglo [siglo XIX] en que Europa se enriqueció enormemente.[13]

La crítica que se hace - correcta y necesariamente - al Code y al siglo XIX es que, si bien libertad y la igualdad [aunque meramente formal] se hubieran efectuado, el ideal de la fraternidad [así como la igualdad sustancial] jamás se operó de hecho.

En ese escenario jurídico y fáctico en el que se contentaba con la mera igualdad formal y sin que se concretase el ideal de la fraternidad, la estructura hermética del Code no fue suficiente para dar las respuestas necesarias exigidas por la sociedad.

Así, si por un lado el Code Napoléon proporcionó las bases necesarias para el desarrollo del capitalismo y el enriquecimiento de Europa, por otra parte, esa estructura cerrada del código civil francés contribuyó, y mucho, a las distorsiones en materia contractual [sumisión de la parte más débil], además de las graves distorsiones sociales derivadas de esa sumisión.

Y la Revolución Francesa, avessa a la magistratura [formada en la época por nobles del antiguo régimen], buscó en un código hermético la seguridad jurídica que necesitaba,[14] de ahí porque la interpretación que se daba inicialmente al Code era literal y exegética.

En consecuencia, el pacta sunt servanda fue llevado a las últimas consecuencias, de modo que la doctrina francesa interpretaba con rigor la expresión según la cual el contrato "tiennent lieu de loi" entre las partes.[15]

Esta concepción excesivamente formal y rigurosa del contrato, ignorando la inexistencia, a menudo, de igualdad sustancial entre las partes, así como las perturbaciones que pueden afectar al cumplimiento de las prestaciones,[16] haciendo con que el contrato se tornase fuente de subyugación del más débil, hizo con él [contrato] fuera fuertemente criticado y enfrentarse a su crisis,[17] como de una forma general enfrentó aquel modelo de codificación hermética como lo era el Code Napoléon.

En ese sentido, esa hipertrofia de la idea de contrato y de exagerada libertad contractual, condujeron a enormes injusticias sustanciales en los contratos [contratos sustancialmente injustos],[18] lo que fue agravado con las crisis sociales de finales del siglo XIX y principios del siglo XX, en un tenso ambiente que culminó en dos grandes guerras [1.ª Guerra Mundial (1914/1918) y 2.ª Guerra Mundial (1939/1945)].

En ese período, en materia contractual, el Code y su interpretación exegética no eran más aptos para proporcionar las respuestas adecuadas.

Y fue justamente cerrando el siglo XIX y abriendo el siglo XX que fue promulgado el BGB (publicado en 1896 y entrando en vigor en 1900),[19] período en el cual la influencia de la doctrina alemana ya empezaba a sobrepujar la doctrina francesa.

El BGB inaugura un nuevo modelo de código civil, ahora no más rígido y cerrado, sino un código dotado de cierta movilidad,[20] que le es conferida por la presencia de las cláusulas generales (Generalklauseln),[21] aunque este modelo móvil traiga, en sí, un cierto grado de incertidumbre jurídica, exigiendo una postura responsable y prudente de la doctrina y, especialmente, de la jurisprudencia.[22]

Sin embargo, fue precisamente esta movilidad[23] conferida al sistema de derecho privado, por el BGB y por la doctrina alemana, que contribuyó a la transformación del contrato,[24] incursionándole – a él, contrato – una connotación y un sentido ético y social [buena fe[25] y función social del contrato].

Este período empieza a marcar una migración del individualismo hacia la socialidad y el Estado de Bienestar Social [Welfare State],[26] en el que el fundamento ideológico pasa a ser el personalismo ético[27] [dignidad de la persona humana], con una percepción de que la libertad extremada que han prevalecido en la concepción de contrato del siglo XIX no condecía más con esa nueva sociedad, de tal suerte que esa publicitación o socialización del derecho privado fue especialmente sentida en el campo del derecho contractual [del laissez-faire contractual a la publicitación del contrato].[28]

En razón de esa mayor injerencia Estatal en la vida de los contratos, trazándole límites y delineando la libertad de contratar, mucho se habló, en el siglo XX, en decadencia de los contratos o crisis de los contratos o aún la muerte de los contratos.[29]

Estos anuncios de decadencia o de muerte del contrato son, en verdad, equivocados y exagerados.[30] El contrato no murió ni vendrá a morir; el contrato, sí, es verdad, se transformó y se salvó. Así, hubo una revisión del concepto jurídico de contrato.

Lo decimos que el contrato se salvó, con esa transformación, puesto que, permaneciendo aquella concepción exegética y formal de contrato, ella fatalmente llevaría al aniquilamiento de aquello que ella misma pretendía proteger: la libertad. Sólo puede haber libertad donde la manifestación de voluntad no se traduce como sumisión del más débil al más fuerte. [31] En ese caso, no hay libertad y sí mera subyugación. Cuando el ordenamiento jurídico, en el siglo XX, empieza a revisar el concepto de contrato, introduciéndole nuevos y esenciales preceptos [tales como cooperación, deberes laterales, equilibrio y proporción, buena fe, función social, equidad como criterio de determinación o integración del contrato,[32] justicia contractual], que originariamente no le eran tan caros, esa transformación, en verdad, salva el contrato y salva la propia libertad contractual, permitiendo la verdadera coexistencia de libertades [integración de libertades coexistentes, equilibrio de las libertades][33] y no mero subyugo [contractual].

Esta comprensión es importante para tener el contrato no como muerto y sí como revitalizado,[34] ya que él, contrato, se traduce en una de las más importantes formas de creación y circulación de riquezas.[35] Más que eso, el contrato es expresión de la libertad humana, guardando el principio de la libertad contractual estrecha relación con el propio principio de la democracia, por lo que constitucionalmente protegido. [36] Por eso, esa transformación y revisión del concepto de contrato no tienen el condón de traducirse en negación de la autonomía privada y, por consiguiente, de la libertad contractual,[37] sino la funcionalización[38] [función social] de la autonomía privada y de la libertad contractual, [así como se pasó con la funcionalización (función social) de la propiedad[39]], delineando contornos a fin de evitar abusos,[40] permitiendo así, la coexistencia de libertades [integración de libertades coexistentes, equilibrio de las libertades] , que marca un verdadero Estado Democrático de Derecho.

En este contexto, la relación jurídica contractual [como expresión máxima de la relación jurídica obligacional] pasa a ser vista como una relación jurídica de cooperación entre las partes,[41] de equilibrio y proporción,[42] permeada por la buena fe[43] y por la idea de equidad [ejecutada de buena fe], traduciéndose en un proceso, y polarizada por su fin[44] [cumplimiento de la prestación principal y consecuente liberación de las partes].

3. Vicios de origen y vicios de ejecución. pacta sunt servanda y base objetiva del negocio jurídico [arriba] 

De este modo, en ese nuevo escenario en que se delineó una nueva concepción de la relación jurídica contractual, los contratantes pasaron a gozar, en suma, de dos momentos de protección en la vida contractual: (i) protección contra los vicios en el origen; y (ii) protección contra los vicios en la ejecución.

Los vicios de origen son aquellos que maculan el contrato ya en su nacimiento, como aquellos que vician el consentimiento, como el error, el dolo, la coacción, el estado de peligro, la lesión. La protección contra los vicios de origen también puede ser percibida en la protección que el ordenamiento jurídico confiere a la parte más débil [como ocurre, por ejemplo, en la protección al consumidor, o en la protección al adherente, en contratos de adhesión], trazando reglas protectoras para hacer más paritaria la celebración de un contrato.[45]

Por su parte, los denominados vicios de ejecución se reflejaban en las perturbaciones que ocurren sobrevenidas a la celebración del contrato, es decir, que ocurren en la constancia de su ejecución y de su cumplimiento.

Estos vicios son precisamente aquellos que más carecían de una respuesta del ordenamiento jurídico, ante la insuficiencia que la interpretación exegética de la obligatoriedad contractual.

En este contexto, son naturalmente los contratos de ejecución diferida o de larga duración [contratos de trato sucesivo] a los que se someten a dichas perturbaciones.[46]

Es evidente que los contratos de ejecución inmediata se someten a vicios originarios, es decir, que les maculan el surgimiento, hay vista que no sufren influencia del tiempo hábil para causarles perturbaciones en su cumplimiento.

Sin embargo, diversamente, los contratos de ejecución diferida o de larga duración se amplían en el tiempo y, justamente por eso, sufren una fuerte influencia de los cambios que circunstancias originales pueden experimentar a lo largo de ese tiempo de vida del contrato.

La forma en que el ordenamiento jurídico pasó a tratar con esta perturbación al contrato de ejecución diferida o de larga duración ocasionada por la alteración de las circunstancias se alteró profundamente del Code para la revisión del concepto de relación jurídica contractual.

En esa visión inicial del Code Napoléon, el vinculum iuris formado por el contrato celebrado entre las partes no podría ser roto sino por el mutuo consenso, lo que transformaba el contrato de ejecución diferida o de larga duración en fuente de incertidumbres y temores.

La relación jurídica contractual, sin embargo, no puede tener el condón de traducirse en especie de "lotería", quedando a cargo de la suerte o de la aleatoriedad [a excepción de los contratos aleatorios, evidentemente], como si la parte contratante - que celebrase un contrato de ejecución diferida o de larga duración - tuviera sobre su cabeza una verdadera "espada de Damocles", sin saber si podrá o no cumplir con el contrato, si sobrevenía sensible alteración de las circunstancias [= base objetiva del negocio jurídico].

Es evidente, y no se niega, que siempre habrá buenos y malos contratos celebrados [dentro de la legítima negociación entre las partes (sin que ocurra ninguno de los vicios de la voluntad o sociales que pueden macular el negocio jurídico)], así como perturbaciones al contrato que no dan lugar a la revisión del contrato o a la resolución del contrato, es decir, perturbaciones que entran dentro de la alea normal del contrato. Pero en lo que se refiere a la perturbación que exceda la alea normal del contrato, la situación jurídica debe ser enfrentada de manera diferente, imponiéndose la revisión del contrato [ya sea por medio de renegociación entre las partes, bien por medio de revisión judicial] o, mismo, si no es posible la conservación del contrato, que se procede a su resolución.

Siendo así, aquella nueva concepción de relación jurídica contractual, comprendida como relación jurídica de cooperación, sitúa a las partes no más como adversarias, en polos absolutamente antagónicos, sino como contratantess que apuntan a un objetivo común: el fiel cumplimiento del contrato. Lo decimos fiel cumplimiento del contrato, pues exigir el cumplimiento del contrato exactamente como pactado - ignorando la sensible o drástica perturbación causada por la alteración de las circunstancias - no se consubstancia en ejecución fiel del acordado y sí en pretender exigir más que parezca digno de exigir[47], alejándose incluso de la voluntad [objetivada (base objetiva)] original de las partes, cuando celebraron el contrato.

En todo los contrato e cualquier, con especial atención a los contratos de larga duración o de ejecución diferida, la cooperación entre las partes para la consecución de las finalidades deseadas es un elemento absolutamente esencial, elemento que le es conectado.

Evidentemente, cuando se habla que la relación jurídica obligacional [de la cual la relación jurídica contractual es la expresión por excelencia] se consubstancia en relación jurídica de cooperación no se ignora que las partes celebran un contrato teniendo en cuenta sus intereses propios y específicos, pero, al celebrar el contrato, pasan a tener también un interés jurídico común, que se traduce justamente en el interés a que el contrato alcance su finalidad, con su fiel cumplimiento.[48]

Siendo así, las partes no vuelven sus ojos sólo para su fin específico, como si se independiesen del otro; al revés, presupone y determina el ordenamiento jurídico que ambas partes cooperarán para que la finalidad del contrato, tal como se acordó entre ellas, sea alcanzada y para que ambas puedan usufructuar de las ventajas derivadas de dicha relación contractual [= función social del contrato].

Esta es la razón por la cual la relación contractual – especialmente la relación contractual derivada de un contrato de ejecución diferida o de larga duración – ser vista como proceso en su totalidad como un sistema de procesos encadenados para viabilizar la consecución de las finalidades pretendidas, que hace nacer para las partes otras obligaciones [obligaciones laterales] diversas de la prestación principal.

De este modo, este deber de cooperación implica un "dever de consideração para o alter "[49]. Cooperar es, así, "um dever de conduta do parceiro contratual segundo a boa-fé. É o simples agir com lealdade, é colaborar com o ‘outro’, para que possa cumprir com suas obrigações e possa alcançar suas expectativas legítimas e interesses naquele tipo contratual”.[50]

Decurrente de ese deber de consideración para [con] el alter impuesto por la buena fe y por el deber de cooperación es que exhalan para las partes deberes laterales [secundarios, anexos],[51] pues como acentúa CLOVIS DEL COUTO Y SILVA " Todos os deveres anexos podem ser considerados deveres de cooperação".[52] Entre estos deberes laterales de cooperación se inserta también el deber [leal] de renegociación contractual [deber de lealtad] siempre que la perturbación causada al contrato de larga duración o de ejecución diferida tenga el condón de sensiblemente alterar su base objetiva sobre la cual fue pactada.

A primera vista, cuando se habla de revisión contractual [oriundo de la buena fe que debe presidir las relaciones obligatorias y del deber de cooperación][53] surge un conflicto con la idea del pacta sunt servanda. Sin embargo, tal conflicto, como señala MARASCO, es un conflito solo apparente.[54]

Este aparente conflicto no es verdadero; se trata, en verdad, de un falso conflicto. No contradice con el principio del pacta sunt servanda, al contrario, lo sobrelleva.

Como lo afirmamos arriba, la relación contractual es polarizada por su fin y por su cumplimiento. ¡Los contratos se celebran para ser cumplidos! Esta es una afirmación que sigue siendo actual. Es preciso, evidentemente, seriedad en la palabra comprometida. No se defiende aquí la mera supresión del principio del pacta sunt servanda. Este principio todavía se traduce en la razón de ser de los contratos [ratio essendi], se consubstanciando en el alma y en la vida de los contratos.[55]

El pacta sunt servanda es expresión del principio de confianza que debe presidir las relaciones obligacionais.[56]Y la idea de la confianza [Vertrauenstheorie] es tan cara al derecho obligacional que el ordenamiento jurídico atribuye responsabilidad a la palabra dada antes de la celebración de un contrato, hablando por ejemplo, en culpa in contrahendo[57] y en eficacia vinculante de las cartas de intenciones[58] [ambas tutelas de las relaciones jurídicas de las negociaciones contractuales (Rechtsverhältnis der Vertragsverhandlungen)].

De este modo, se defender la supresión del principio del pacta sunt servanda y al mismo tiempo tutelar el principio de la confianza [Vertrauenstheorie] encierra, en sí mismo, contradicción.

Sin embargo, no se defiende la supresión del principio del pacta sunt servanda. La revisión contractual no contradice con el principio del pacta sunt servanda [de lo contrario, admitir que el principio del pacta sunt servanda conflicto con la posibilidad de modificación del contrato equivaldría a defender una contradicción interna en el propio ordenamiento jurídico, en el Código Civil, al mismo tiempo, prescribe la vinculación contractual, pero también admite su resolución por onerosidad excesiva].[59]

En verdad, la vinculación contractual en los contratos de larga duración es, debido a la influencia del factor tiempo en el contenido de las prestaciones, más compleja.[60] Así, la posibilidad de revisión del contrato puede surgir [y sólo así lo surge] cuando desaparecida o sustancialmente modificada la base objetiva sobre la que se ha edificado el negocio jurídico, a fin de neutralizar los efectos de esta perturbación al contrato y restablecer lo originalmente acordado entre las partes, es decir, restablecer el equilibrio original del sinalagma.[61]

Siendo así, en no habiendo más la base objetiva sobre la cual el negocio jurídico fue pactado, no existe, realmente, la base contractual que se pretende ejecutar, de ahí el surgimiento de la posibilidad de modificación del contrato [obligación de colaboración y cooperación en la gestión del riesgo contractual en los contratos de larga duración], [62] incluso como expresión de la buena fe que debe presidir la ejecución del contrato.

Todo contrato que se celebra tiene dos bases jurídicas: (i) una subjetiva; (ii) y otra objetiva. La primera, la base subjetiva del negocio jurídico, interesa al momento originario del contrato [motivos y vicios de la voluntad (campo de las invalidez del negocio jurídico = vicios de la voluntad o sociales del negocio jurídico].[63]

La segunda, la base objetiva del negocio jurídico, se consubstancia justamente en el complejo de circunstancias externas al negocio jurídico, cuya persistencia debe ser razonable y objetivamente presupuesta para que se mantenga el alcance del contrato.[64]

El concepto de base objetiva del negocio jurídico se tradujo en una evolución de las antiguas teorías de la rebus sic stantibus[65] y de la presuposición,[66] inicialmente delineada con originalidad y brillantez PAUL OERTMANN[67] y luego mejorada por KARL LARENZ.[68]

Inicialmente, la teoría delineada por OERTMANN aún estaba presa a cierta subjetividad (representación mental que una de las partes tenía en el momento de la conclusión del negocio jurídico y que era conocida en su totalidad y no obstaculizada por la otra, o la común representación de las diversas partes contratantes sobre la existencia o aparición de ciertas circunstancias, en las que se funda la voluntad negociadora), lo que acarreaba cierta inseguridad jurídica.[69]

En su obra Geschäftsgrundlage und Vertragserfüllung, LARENZ procura dar una concepción más objetiva, evitando los problemas derivados de un concepto que se aferra a caracteres subjetivos. Así, LARENZ conceptualiza la base objetiva del negocio jurídico como siendo "el conjunto de circunstancias la existencia el persistencia presupone debidamente el contrato - sépanlo o no los contratistas -, ya que, de no ser así, no se lograría el fin del contrato, el el propósito de las partes contratantes y la subsistencia del contrato en el tendría 'sentido, fin u objeto”.[70]

De este modo, el análisis de las circunstancias objetivas que compusieron la base negociadora no tiene nada que ver con la imprevisión [situación psicológica o subjetiva de los contratantes], debiendo ser evaluada objetivamente[71]. Era justamente el elemento subjetivo que hacía que las teorías de la imprevisión o de la presuposición no pudiesen responder adecuadamente a los problemas prácticos que surgían en el curso del cumplimiento de los contratos de ejecución diferida o de larga duración.[72]

Esta concepción objetivada de la perturbación al cumplimiento de los contratos de ejecución diferida o de larga duración [alteración de la base del negocio jurídico] es acorde con el reciente BGB § 313, cuya introducción se dio por medio de la Ley de Modernización del Derecho de las Obligaciones [Gesetz zur Modernisierung des Schuldrechts], de 2000.[73]

De este modo, la teoría de la base objetiva del negocio jurídico no encierra en sí la idea de suprimir el principio del pacta sunt servanda, y si compatibiliza ese principio con la causa, la función y la finalidad que el contrato inicialmente perseguía.[74]

La necesidad de modificación o adecuación de los contratos de ejecución diferida o de larga duración es, pues, la consecuencia jurídica de la desaparición de las circunstancias (objetivas) sobre las cuales el contrato fue edificado.[75]

En los contratos de ejecución diferida o de larga duración es imposible la pretensión de inmutabilidad en las circunstancias fácticas durante toda y ejecución y duración del contrato. [76]

En verdad, no es la teoría de la base objetiva del negocio jurídico que trae en sí inseguridad contractual, sino, al revés, es justamente la pretensión de la inmutabilidad en las circunstancias fácticas en los contratos de ejecución diferida o de larga duración que acarrea inseguridad, haciendo de ese contrato una "lotería", fuente de incertidumbres para las partes contratantes, que, en última instancia, limitaría o incluso impediría que los contratos con períodos más largos pudiesen ser pactados.[77]

Es evidente que la celebración de todo y cualquier contrato trae en sí la asunción de riesgos, de tal suerte que se puede decir que todo contrato tiene en sí una alea[78] (un campo de incertidumbre), de modo que las perturbaciones que se produzcan dentro de esa alea del contrato, alea normal del contrato, en la feliz expresión del CC ita. 1467,[79]-[80] - no dan lugar a la revisión [renegociación o judicial] o la resolución del contrato [se trata de una onerosità tollerabile].[81]

Sin embargo, esta asunción de riesgos debe ser compatible con el recuerdo de que el contrato es siempre, en cualquier circunstancia, una operación jurídico-económica que tiene por objeto garantizar a ambas partes el éxito de sus legítimas pretensiones.[82] Hay, por lo tanto, un límite de sacrificio [Opfergrenze] tolerado dentro de la idea de asunción de riesgos, dentro de la alea normal del contrato [rapporto di tolleranza o zona di immunità o di tolleranza], cuyo límite es variable y debe ser compatible según el tipo de contrato, su causa y sus peculiaridades [alea contrattuale tipica].[83] La alea normal del contrato constituye, así, un criterio que debe observarse cuando se analiza, in concreto, la necesidad de adecuación (adeguamento), revisión o resolución de contratos de larga duración.[84]

En este contexto, la teoría de la base objetiva del negocio jurídico en realidad confiere mayor seguridad a las relaciones duraderas, pues los contratantes saben, de antemano, que quedan, sí, vinculados al contrato, pero mientras permanezca inalterada su base objetiva contractual, de tal suerte que si ésta es sensiblemente perturbada, superando la frontera [objetiva] de los riesgos asumidos [alea normal del contrato], habrá revisión [renegociación o judicialmente; con el fin de restablecer el originalmente acordado] o la resolución de dicho contrato.

4. La hermenéutica contractual [arriba] 

En ese contexto, se opera, en sede obligacional, en especial en los contratos, la búsqueda del reequilibrio contractual, combatiéndose los excesos para que una justicia contractual pueda aparecer, como afirma RENAN LOTUFO:

"O Contrato, que é fonte voluntária das obrigações, torna-se um instrumento da cooperação entre as pessoas, que, no âmbito do sinalagma e da comutatividade, há que preservar a igualdade de sacrifícios, que, se não decorrer da colaboração conjunta dos que participam da avença, será por força da lei que busca a concretização dos princípios fundamentais".[85]

Así, la otrora exageradamente incensada autonomía de la voluntad, el poder de vincularse, hace mucho cede espacio para un nuevo instituto que es más adecuadamente denominado de autonomía privada.[86]

Y esa autonomía privada, como poder de se autorregular, creando para sí, por medio de contratos, normas particulares, pasa a no ser ilimitado; al revés, sólo se puede ejercer, a la luz del CC 421, " em razão e nos limites da função social do contrato".

Por lo tanto, si es cierto que la parte puede vincularse a un determinado contrato, tal vinculación está impregnada por la idea de función social.

Es la socialidad permeando el derecho privado[87], de tal suerte que toda proposición jurídica tiene necesariamente de ser vista también en su función social. [88]

Y así también lo es con los contratos, de modo que las partes no pueden intentar hacer algo con libertad absoluta, como muy bien lo demuestra el Caso Wackenheim.[89] No existe ya ese poder absoluto que existía en el individualismo reinante en el siglo XIX, bajo la inspiración del Código Civil francés.

De ahí que, con relación al CC brasileño, puntuar MIGUEL REALE que uno de sus artículos-llave es el art. 113, que establece que " os negócios jurídicos devem ser interpretados conforme a boa-fé e os usos do lugar de sua celebração".[90]

De este modo, se tiene que la buena fe y los usos y costumbres son determinantes e imprescindibles en cualquier interpretación de un negocio jurídico. Así, en la base contractual, el análisis del comportamiento de los actores del negocio jurídico gana especial relevo, de suerte a siempre indagar si determinado comportamiento o expectativa corresponden a un hombre probo (sin, evidentemente, pretender acabar con la noción de lucro o de mejor o peor negociación hecha, pero eso dentro de una alea normal y tolerada en la sociedad).[91]

Otro punto de suma importancia al intérprete es tener en cuenta, en su análisis, incluso del comportamiento y de la confianza de las partes, los usos y costumbres, los elementos usuales de determinada localidad en su tráfico de negociación.

Sin embargo, esta flexibilización[92] proporcionada por las cláusulas generales no significa ni puede significar un abandono de la ley; al revés, se trata de una flexibilización intra ius, operada a partir y dentro del ordenamiento jurídico.

En este sentido, KARL LARENZ señala que:

“Ora não pode ficar à mercê de quem aplica a lei o satisfazer-se com a subsunção no conceito preceptivo que se lhe oferece com suficiente clareza, ou, ao invés, o desligar-se desse conceito e decidir ‘de acordo com os interesses’: melhor ainda, com as medidas de valor e lhe estão subjacentes. O que deve é, ao invés, esforçar-se, com o auxílio dos conceitos ‘correctamente’ entendidos, por adoptar as valorações mais ‘correctas’ de acordo com o ordenamento jurídico dado”.[93]

Por lo tanto, el intérprete debe actuar siempre, máxime en lo que se refiere a la interpretación contractual, con la vacilación cautelosa de que bien nos habla FRANZ WIEACKER,[94] recordando, incluso, la advertencia hecha por LARENZ de que ni siquiera el § 2º del art. 1.º del Código Civil suizo otorga al juez tal libertad definitiva (“A défaut d’une disposition légale applicable, le juge prononce selon le droit coutumier et, à défaut d’une coutume, selon les règles qu’il établirait s’il avait à faire acte de législateur "), de tal suerte que el intérprete, en el llenado de las lagunas, tiene que suponer todo el sistema existente como vinculante.[95]

5. Conclusión [arriba] 

En el transcurso de este artículo buscamos demostrar cómo la óptica del Derecho Privado se alteró profundamente a lo largo del siglo XX, hasta llegar a una verdadera función social del derecho privado.

De una visión hermética, pasamos a un modelo jurídico impregnado de conceptos vagos y cláusulas abiertas, permitiendo al intérprete un mayor poder hermenéutico.

En la actualidad, la libertad de negociación debe ser ejercida en razón y dentro de los límites de su función social, así como las partes deben guardar un comportamiento leal, probo, sin fraude o abusar de la confianza ajena, de tal suerte que los contratos deben ser necesariamente interpretados por esa óptica de la buena fe objetiva.

En este contexto, el intérprete, con máxima cautela, puede, en situaciones excepcionales, interferir e integrar el Contrato, al interpretarlo, revisándolo, cuando el caso.

6. Referencias bibliográficas [arriba] 

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Notas [arriba] 

[1] En cuanto a esas dificultades hermenéuticas, puntúa, con mucha propiedad, Judith Martins-Costa. O método da concreção e a interpretação dos contratos: primeiras notas de uma leitura suscitada pelo código civil, in Questões controvertidas no novo Código Civil, v. 4, São Paulo: Método, 2005, p. 130: “Pois bem: se em linhas muito singelas esse é o perfil genérico da atividade hermenêutica no Direito é preciso desde logo deixar claro que, no campo específico da hermenêutica contratual, essa atividade é ainda mais complexa”.
[2] António Pinto Monteiro. Discurso, in António Pinto Monteiro (coord). Contratos: actualidades e evolução (Actas do Congresso Internacional organizado pelo Centro Regional do Porto da Universidade Católica Portuguesa de 28 a 30 de Novembro de 1991), Porto: Universidade Católica Portuguesa, 1997, p. 21: “O contrato é uma daquelas figuras que convoca ao debate temas sempre presentes nas preocupações da ciência jurídica. Ele espelha, de modo exemplar, na sua regulamentação jurídica, as tendências económicas, o modelo social, os postulados filosóficos, culturais e políticos de cada época [...] De «invenção admirável» a «frasco de perfume vazio»; de mecanismo privilegiado do relacionamento econômico a instrumento de domínio; de expressão da personalidade humana a meio de opressão; de paradigma da justiça a veículo de abusos e iniqüidade – eis alguns dos juízos antagónicos que o contrato suscita. Porventura residirá aí algo do seu fascínio”.
[3] Nelson Nery Junior. Da proteção contratual, in Ada Pellegrini Grinover et al. Código brasileiro de defesa do consumidor comentado pelos autores do anteprojeto, 9.ª ed., São Paulo: Forense Universitária, 2007, p. 507. A este respecto, v. también Franz Wieacker. História do direito privado moderno, 3.ª ed., Lisboa: Fundação Calouste Gulbenkian, 2004, § 25, IV, 3, p. 554: “De facto, como contribuição da técnica jurídica, o Código Civil Alemão constitui uma obra prima; então ele era a ordem jurídica mais jovem e mais moderna da Europa. Na realidade, ele foi saudado como o código mais progressivo de todo o mundo da época e passou a constituir, e não apenas na Europa, uma peça do mesmo nível do Code Civil, até então tomado como modelo exclusivo”.
[4] El Código Civil era le palladium de la propriété, en la expresión de Portalis [Jean-Etienne-Marie Portalis. Discours préliminaire au premier projet de Code civil, Bordeaux: Confluences, 1999, p. 15]. El propio contrato, como observa Enzo Roppo, ocupaba, de cierta manera, una posición no autónoma, servil al derecho de propiedad, estando insertado, en el Code, en el capítulo referente a los diversos modos de adquisición de la propiedad [Enzo Roppo. O contrato, Coimbra: Almedina, 2009, § 4.2, p. 42].
[5] Decimos simbólicamente en la actual comprensión que se ha dado a la expresión fuerza de ley. En ese sentido, cfr. Giorgio Cian e Alberto Trabucchi, en comentario al CC ita. 1372 [“Efficacia del contratto. Il contratto ha forza di legge tra le parti”], cuya redacción está inspirada en la del CC fr. 1134: “l’espressione «il contr. ha forza di legge tra le parti» avrebbe carattere enfatico, e non un preciso significato giur.” [Giorgio Cian y Alberto Trabucchi. Commentario breve al códice civile, 9.ª ed. (a cura di Giorgio Cian), Padova: CEDAM, 2009, coment. I CC ita. 1372, p. 1437].
[6] Cfr. Claus-Wilhelm Canaris. A liberdade e a justiça contratual na «sociedade de direito privado», in António Pinto Monteiro (coord). Contratos: actualidades e evolução (Actas do Congresso Internacional organizado pelo Centro Regional do Porto da Universidade Católica Portuguesa de 28 a 30 de Novembro de 1991), Porto: Universidade Católica Portuguesa, 1997, p. 52. V. aún Jean-Etienne-Marie Portalis. Discours, cit., p. 61: “la nation française, qui a su conquérir la liberté pars les armes, saura la conserver et’affermir par le lois”.
[7] Cfr. Franz Wieacker. História3, cit., § 19, IV, 3, p. 391: “O Code Civil é um código de direito privado de primeira plana. Na sua estrutura rigorosa e transparente, na sua linguagem clara e epigramática, na qual um Stendhal reconheceu ter-se inspirado, ele é superior a qualquer dos anteriores códigos alemães; a racionalidade e razoabilidade das normas jurídicas partilha-a ele com os restantes dois. A sua forte tensão política confere-lhe uma coesão e uma pureza de estilo que, nos outros, acaba por ser mais característica do ALR, ainda proveniente de uma concepção do Estado do antigo regime, do que do ABGB”.
[8] Sobre la influencia del Code Civil en el derecho alemán, cfr., entre otros, Franz Wieacker. História3, cit., § 19, III e IV, pp. 385 et seq, especialmente p. 389; y Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff. Tratado de derecho civil – parte general, tomo I (Introducción, derecho objetivo, derechos subjetivos, sujeto del derecho e objeto del derecho), 2.ª ed., Barcelona: Bosch, 1953, § 9, III, p. 28.
[9] En la obra de Pothier, cfr., por ejemplo, Robert Joseph Pothier. Tratado das obrigações pessoaes e recíprocas nos pactos, contractos, convenções, etc. que se fazem a respeito de fazendas ou dinheiro, segundo as regras do foro das consciencia, e do foro externo, trad. de José Homem Corrêa Telles, t. I, Rio de Janeiro-Paris: H. Garnier, 1906, § 3, p. 4, e § 85, pp. 58 et seq.
[10] Alfred Fouillée. La science sociale contemporaine, 2.ª ed., Paris: Librarie Hachete et Cie., 1885, III, p. 53 e V, p. 352: “La civilisation n’a fait que développer les vertus dont le contract dépend et qui sont les vertus sociales par excellence : le souci de la liberté personelle, le respect pour la liberté des autres, la fidélité à sa parole, la confiance dans la parole d’autrui ” […] “La liberté individuelle est le point de départ, l’union fraternelle des libertés est le point d’arrivée”. V. también Enzo Roppo. O contrato, cit., § 2.3, pp. 28/29.
[11] Cfr. Alfred Fouillée. La science2, cit., III, pp. 45/47Esta expresión justice contractuelle gana nuevo ropaje en la moderna doctrina francesa; cfr. Jacques Ghestin y Christophe Jamin. Le juste et l’utile dans les effets du contrat, in António Pinto Monteiro (coord). Contratos: actualidades e evolução, cit., pp. 123 et seq.
[12] Alfred Fouillée. La science2, cit., VI, p. 410: “En définitive, l’idée d’un organisme contractuel est identique à celle d’une fraternité réglée par la justice, car qui dit organisme dit fraternité, et qui dit contractuel dit juste”; en la traducción al español, cfr. Alfred Fouillée. La ciencia social contemporánea, Madrid: La España Moderna, 1922, VI, p. 404: “En definitiva, la idea de un organismo contractual es idéntica á la de una fraternidad reglada por la justicia, pues quien dice organismo dice fraternidad, y quien dice contractual dice justo”. V, aún, el estudio del autor sobre la fraternidad (y la dignidad de la persona humana), Alfred Fouillée. La science2, cit., V, pp. 323 et seq., especialmente p. 329.
[13] En ese sentido, cfr. José Manoel de Arruda Alvim Netto. Função social da propriedade, in Débora Gozzo, José Carlos Moreira Alves e Miguel Reale. Principais controvérsias no novo código civil, São Paulo: Saraiva, 2006, pp. 18/19.
[14] V. CC fr. 5.º “Il est défendu aux juges de prononcer par voie de disposition générale et réglementaire sur les causes qui leur sont soumises”. Cfr., aún, Jean-Etienne-Marie Portalis. Discours, cit., pp. 22 e 25: “Quand la loi est claire, il faut la suivre ; quand elle est obscure, il faut en approfondir les dispositions. Si l’on manque de loi, il faut consulter l’usage ou l’equité [...] les lois commandent; il sert de boussole et les lois de compass”.
[15] En este sentido, cfr. la exaltación de Demolombe, al comentar el CC fr. 1134: “Et d’abord, que toute convention, légalement formée, doive tenir lieu de loi aux parties, cela est d’evidence! cet effet-là est essentiel! puisque, autrement, la convention elle-même n’existerait pas” [Jean-Charles Florent Demolombe. Cours de Code Napoléon. Traité des contrats ou des obligations conventionnelles, v. XXIV (t. 1.º do Tratado), Paris: A. Lahure, 1880, § 387, p. 372] ; y François Laurent. Cours élémentaire de droit civil, t. II (arts. 711 a 1233), Bruxelles: Bruylant-Christophe et Cie., 1881, § 544, p. 391: “La loi est l’expression de la volonté générale; elle oblige non-seulement les citoyens, elle oblige aussi le pouvoir chargé d’executer les lois et le pouvoir chargé de les appliquer. Toute considération d’équité est subordonnée à la loi ; le juge doit l’appliquer, alors même qu’elle lui paraîtrait injuste: il n’a pas pour mission de juger la loi,il doit juger d’après la loi [...] Le juge aussi est lié par les conventions des parties, il ne peut pas les modifier au nom de l’équité”. A este respecto, v., aún, Marcel Planiol. Traité élémentaire de droit civil conforme au programme officiel des facultés de droit, t. II, 9.ª ed., Paris : LGDJ, 1923, §§ 1164/1167, pp. 393/394.
[16] Aunque, curiosamente, Francia fue uno de los primeros países, a principios del siglo XX, a editar leyes admitiendo la resolución de contratos debido a la perturbación en las prestaciones ocasionada por la situación de guerra. V. Loi Faillot, de 21 de enero de 1918.
[17] Las críticas que encontraban eco en la doctrina francesa, como se puede observar en Georges Ripert. O regimen democrático e o direito civil moderno, São Paulo: Saraiva, 1937, pp. 271 et seq.
[18] Enzo Roppo. O contrato, cit., § 3.3, p. 38.
[19] Sobre los trabajos de elaboración del BGB, cfr., entre otros, Franz Wieacker. História3, cit., § 25, pp. 536 et seq; y Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff [revisado por Hans Carl Nipperdey]. Tratado2, t. I, cit. § 11, pp. 29 et seq.
[20] Un código que es un sistema, pero que no está cerrado, tampoco está abierto, y que es, sí, móvil [dotado de movilidad que aporta perfeccionamiento a través del ejercicio, de la aplicación y de la interpretación de las cláusulas generales]: Nelson Nery Junior. A base do negócio jurídico e a revisão do contrato, in Selma Negrão Pereira dos Reis (coord.) et al. Questões de direito civil e o novo código, São Paulo: MPSP/Imprensa Oficial, 2004, p. 48. V. también Claus-Wilhelm Canaris. Pensamento sistemático e conceito de sistema na ciência do direito, 4.ª ed., Lisboa: Fundação Calouste Gulbenkian, 2008, § 4.º, pp. 127 et seq.
[21] Nelson Nery Junior. Contratos no código civil – apontamentos gerais, in Domingos Franciulli Neto et al. O novo código civil – homenagem ao professor Miguel Reale, 2.ª ed., São Paulo: LTr, 2007, pp. 421/423; e Franz Wieacker. História3, cit., § 25, III, pp. 545 et seq. A este respecto, cfr. también Michele Giorgianni. La morte del codice ottocentesco, in ‘Rivista di diritto civile’, Padova: CEDAM, 1980, I, p. 52/55, en especial p. 53: “Il codice dell’800 non solo è al tramonto – dicevo – ma è morto. È morto perché è cambiato l’ambiente culturale in cui esso era sorto, perché è morta quella civiltà che esso era chiamato a disciplinare [...] Il codice dell’800, come è stato ricordato ieri, operava in una società che esaltava l’individuo. La società attuale all’individuo deve necessariamente aggiungere una qualificazione che richiama il gruppo economico a cui appartiene”.
[22] Nelson Nery Junior. Contratos, in Domingos Franciulli Neto et al. O novo código civil – homenagem ao professor Miguel Reale2, cit., § 22, pp. 430/431; y Karl Larenz. Derecho civil – parte general, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1978, § 1.º, IV, pp. 33/34. A este respecto, cfr. también Michele Giorgianni. La morte del codice ottocentesco, in ‘Rivista di diritto civile’, cit., p. 55: “La nuova tecnica normativa fa talora gridare che è finita la certezza del diritto, mas in realtà, è la fine di un certo tipo di certezza, no la fine della certezza. Certo la nuova técnica finisce con l’attribuire al giudice maggiori poteri. Ma l’esperienza dimostra che il giudice – anche allorché operava in un campo lo costringeva a minore latitudine interpretativa – non è stato mai sordo ai richiami dell’ambiente in cui vivera. L’idea di un giudice che operasse in un ambiente che lo isolava dalla luce e dai rumori esterni, è sicuramente fuori della realtà”. En Alemania, como noticia Franz WIEACKER. História3, cit., § 25, III, 3, pp. 545/546, este sistema móvil que exime al juez a la auto-responsabilidad, encontró (en Alemania) una jurisprudencia civilista que se mostró “suficientemente adulta para satisfazer as exigências que as cláusulas gerais colocam à «obediência inteligente» do juiz (Heck) quando ela, a partir das crises da primeira guerra mundial, começou, com uma calma reflectida e ponderação, a preencher as cláusulas gerais com uma nova ética jurídica e social”. En Brasil, donde ese modelo de código civil abierto todavía es relativamente nuevo [el actual CC bra. es de 2002], la jurisprudencia sigue evolucionando entre la tensión de la seguridad jurídica y el uso responsable de las cláusulas generales; a ese respecto, como puntuó José Oliveira ASCENSIÓN, en entrevista al sitio electrónico Consultor Jurídico, en 12.10.2009 [http://www.conjur.com.br/2009-out-12/entrevista-jose-oliveira-ascensao-professor-direito-civil]: “A situação do Brasil é muito paradoxal. No século XIX e grande parte do século XX, o Brasil viveu numa situação de positivismo jurídico. Considerava-se que as leis deviam ser aplicadas cegamente. Ainda assim, havia e há uma discrepância entre o que dizem as leis e o que se aplica. É um problema de formação jurídica. É preciso que as pessoas que aplicam a lei tenham a formação jurídica adequada para manusear as leis que agora já não são rígidas, não são mais aqueles instrumentos que tiravam do juiz a possibilidade de procurar algo mais perfeito. Se o juiz não é capaz de utilizar esse instrumento, o resultado não é bom. Tenho esperança de que o Código Civil seja um estímulo ao reforço da formação jurídica. Portanto, estamos entre uma potencialidade e um risco. Vamos ver o que acontece”.
[23] Movilidad que es responsable de la supervivencia del BGB hasta los días de hoy; Nelson Nery Junior. Contratos, in Domingos Franciulli Neto et al. O novo código civil – homenagem ao professor Miguel Reale2, cit., § 4, p. 421; y Orlando Gomes. A caminho dos micro-sistemas, in ‘Novos temas de direito civil’, Rio de Janeiro: Forense, 1983, p. 42.
[24] Y, como acentúa Guido Alpa, el BGB es uno de los pocos códigos a dar una disciplina analítica a los contratos [declaración de la voluntad (§§ 116/144), contrato en general (§§ 145/185), y obligaciones contractuales (§§ 305/361)] (Guido Alpa. Princípios gerais e direito dos contratos. Um inventário de dicta e de questões, in António Pinto Monteiro (coord). Contratos: actualidades e evolução, cit., p. 102).
[25] Aunque el CC fr. 1134 3ª parte ya contenía precepto preconizando que los contratos debían ejecutarse de buena fe [“Les conventions légalement formées tiennent lieu de loi à ceux qui les ont faites. Elles ne peuvent être révoquées que de leur consentement mutuel, ou pour les causes que la loi autorise. Elles doivent être exécutées de bonne foi”], la interpretación hipertrofiada que se daba al contrato en la exegética francesa impidió que esa previsión hubiera gozado del impacto y de la relevancia del BGB § 242 [“Leistung nach Treu und Glauben. Der Schuldner ist verpflichtet, die Leistung so zu bewirken, wie Treu und Glauben mit Rücksicht auf die Verkehrssitte es erfordern”, en español “El deudor está obligado a efectuar la prestación como exigen la fidelidad y la buena fe en atención a los usos del tráfico”].
[26] Cfr. CF mex. (1917) Art. 4.º: “El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa”; e Constituição de Weimar (1919) Art. 152: “Im Wirtschaftsverkehr gilt Vertragsfreiheit nach Maßgabe der Gesetze. Wucher ist verboten. Rechtsgeschäfte, die gegen die guten Sitten verstoßen, sind nichtig” (“En materia económica vigora la libertad contractual, conforme establece la ley. La usura está prohibida. Los negocios jurídicos contrarios a la moralidad son nulos”).
[27] Karl Larenz. Derecho civil, cit., § 2.º, pp. 44 et seq.
[28] Mário Júlio de Almeida Costa. Direito das obrigações, 11.ª ed., Coimbra: Almedina, 2008, § 23, p. 203; António Pinto Monteiro. Discurso, in António Pinto Monteiro (coord). Contratos: actualidades e evolução, cit., p. 21.
[29] Cfr. Grant Gilmore. La morte del contratto (com prefácio de Guido Alpa), Milano: Giuffrè, 1999, passim, especialmente pp. 49 et seq, en el cual el autor predica la muerte del contrato (“il contrato sia morto”), intentando sustituirlo por la Teoría de la Consideration [v. pp. 3/4]. A este respecto, cfr. también Fernando Araújo. Teoria econômica do contrato, Coimbra: Almedina, 2007, § 47, pp. 706 et seq.
[30] Fernando Araújo. Teoria, cit., § 47, p. 707; Mário Júlio de Almeida Costa. Direito das obrigações11, cit., § 23, pp. 201/203; y João de Matos Antunes Varela. Das obrigações em geral, v. 1, 10.ª ed. (5.ª reimp.), Coimbra: Almedina, 2000, § 53, nota 1, pp. 211/212.
[31] Cfr. Claus-Wilhelm Canaris. A liberdade, in António Pinto Monteiro (coord). Contratos: actualidades e evolução, cit., § 2, pp. 51 e 61. V., aún, Heinrich Ewald Hörster. A parte geral do código civil português – teoria geral do direito civil, Coimbra: Almedina, 2009 (5.ª reimp), § 90, p. 55: “De outro modo, uma autonomia privada, baseada numa igualdade formal sem limitações, conduziria, em etapas sucessivas, à eliminação dos mais fracos pelos mais fortes e à eliminação da própria autonomia privada. No entanto, ‘a autonomia privada não está à disposição da autonomia privada’ (Bernd Rüthers. Allgemeiner Teil des BGB, 8.ª ed. München, 1991, n. 40, ver também n. 24; Helmut Köhler. BGB Allgemeiner Teil, 21.ª ed., München, 1991, pp. 105/106)”.
[32] Cfr. CC ita. 1374: “Integrazione del contratto. Il contratto obbliga le parti non solo a quanto e nel medesimo espresso, ma anche a tutte le conseguenze che ne derivano secondo la legge, o, in mancanza, secondo gli usi e l'equità”. V., aún, Fabrizio Criscuolo. Equità e buona fede come fonti di integrazione del contratto. Potere di adeguamento delle prestazioni contrattuali da parte dell’arbitro (o del Giudice) di equità, in ‘Rivista dell’Arbitrato’, Milano: Giuffrè, 1999, p. 73.
[33] Immanuel Kant. Metafísica dos costumes – princípios metafísicos da doutrina do direito, Parte I, Lisboa: Edições 70, 2004, pp. 36/37: El derecho es, pues, “o conjunto de condições sob as quais o arbítrio de um se pode harmonizar com o arbítrio do outro, segundo uma lei universal [...] uma acção que, ou cuja máxima, permite à liberdade do arbítrio de cada um coexistir com a liberdade de todos, de acordo com uma lei universal”.
[34] António Pinto Monteiro. Discurso, in António Pinto Monteiro (coord). Contratos: actualidades e evolução, cit., p. 21: “Diagnosticou-se a «crise» do contrato, apregoou-se o seu «declínio», anunciou-se a sua «morte» - mas é a sua vitalidade jurisgénica que ressalta”. V. también João de Matos Antunes Varela. Das obrigações10, v. 1, cit., § 59, pp. 228/229.
[35] Enzo Roppo. O contrato, cit., § 1.2, pp. 10/15; António Pinto Monteiro. Discurso, in António Pinto Monteiro (coord). Contratos: actualidades e evolução, cit., p. 21.
[36] Nelson Nery Junior y Rosa Maria de Andrade Nery. Código Civil Comentado, 7.ª ed., São Paulo: Revista dos Tribunais, 2009, coments. 3 e 7 CC 421, pp. 529/530; Heinrich Ewald Hörster. A parte geral, cit., § 83, p. 52. Disertando sobre la relevancia de la libertad contractual para la sociedad de Derecho privado y sobre la estrecha relación entre ella [libertad contractual] y el principio de la democracia, v. Claus-Wilhelm Canaris. A liberdade, in António Pinto Monteiro (coord). Contratos: actualidades e evolução, cit., pp. 51 e 56. En cuanto a la importancia de la libertad contractual para la democracia, vale la pena señalar que Rusia, tras el fin del comunismo, pasó a proteger, ya en la apertura de su actual código civil, la libertad contractual, así como reconocer las garantías de la libertad individual, de propiedad; CC rus. 1.º: “The civil legislation shall be based on recognizing the equality of participants in the relationships regulated by it, the inviolability of property, the freedom of agreement, the inadmissibly of anybody's arbitrary interference into the private affairs, the necessity to freely exercise the civil rights, the guarantee of the reinstatement of the civil rights in case of their violation, and their protection in the court”.
[37] Claus-Wilhelm Canaris. A liberdade, in António Pinto Monteiro (coord). Contratos: actualidades e evolução, cit., p. 56: “Se se quer responder à questão da razão da legitimação da liberdade contratual, é preciso ter sempre em conta que, no fundo, só existe uma alternativa: a elaboração dos negócios jurídicos pelo Estado, através dos meios do poder público. Portanto, só em comparação com esta alternativa é que se pode dar um testemunho razoável sobre a validade ou a futilidade da liberdade contratual”.
[38] Cfr. Norberto Bobbio. Da estrutura à função – novos estudos de teoria do direito, Barueri: Manole, 2007, especialmente Cap. 4, pp. 53 et seq. V., aún, Thiago Rodovalho. Abuso de direito e direitos subjetivos, São Paulo: Revista dos Tribunais, 2011, § 1.º, pp. 25 et seq., e § 3.1.5, pp. 104/115.
[39] Cfr. Constitución de Weimar (1919) Art. 153: “Das Eigentum wird von der Verfassung gewährleistet. Sein Inhalt und seine Schranken ergeben sich aus den Gesetzen. Eine Enteignung kann nur zum Wohle der Allgemeinheit und auf gesetzlicher Grundlage vorgenommen werden. Sie erfolgt gegen angemessene Entschädigung, soweit nicht ein Reichsgesetz etwas anderes bestimmt. Wegen der Höhe der Entschädigung ist im Streitfalle der Rechtsweg bei den ordentlichen Gerichten offen zu halten, soweit Reichsgesetze nichts anderes bestimmen. Enteignung durch das Reich gegenüber Ländern, Gemeinden und gemeinnützigen Verbänden kann nur gegen Entschädigung erfolgen. Eigentum verpflichtet. Sein Gebrauch soll zugleich Dienst sein für das Gemeine Beste”. (“La propiedad está garantizada por la Constitución. Sus contenidos y sus limitaciones se derivan de las leyes. La expropiación sólo podrá hacerse si se atiende al bien común y exista una base legal para ello. Se hará siempre mediante adecuada indemnización, salvo se la ley del Reich disponga en contrario. En caso de litigio, el valor de la indemnización podrá ser discutido en los tribunales ordinarios, a menos que las leyes del Reich dispongan de manera diversa. El Reich sólo podrá expropiar a los Estados, Municipios y colectividades de interés general mediante indemnización. La propiedad obliga. Su uso debe constituir, al mismo tiempo, un servicio en el más alto interés público”).
[40] Límite negativo (lo que no se puede hacer), Claus-Wilhelm Canaris. A liberdade, in António Pinto Monteiro (coord). Contratos: actualidades e evolução, cit., p. 58. V. también Heinrich Ewald Hörster. A parte geral, cit., §§ 107/108, pp. 65/66.
[41] Emilio Betti. Teoria general de las obligaciones, t. I, trad. de José Luis de Los Mozos, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1969, pp. 2 et seq: “la idea de cooperación es el hilo conductor que sirve para orientar al jurista a través de las cuestiones más importantes del Derecho de obligaciones” [p. 3]. No mesmo sentido, Judith Martins-Costa. Comentários ao novo código civil – do inadimplemento das obrigações (arts. 389 a 420), v. V, t. II, Coord. Sálvio de Figueiredo Teixeira, Rio de Janeiro: Forense, 2003, pp. 20/30; y Thiago Rodovalho. Algumas considerações sobre o perfil atual do direito das obrigações, in ‘Revista de Direito Privado’, n. 37, São Paulo: Revista dos Tribunais, jan./mar. 2009, p. 261. V., aún, Francesco Macario. Adeguamento e rinegoziazione nei contratti a lungo termine, Napoli: Jovene, 1996, p. 410, que hace referencia a la obligación de cooperación como expresión de la solidaridad recíproca existente en los contratos relacionales.
[42] Rosa Maria Barreto Borriello de Andrade Nery. Vínculo obrigacional: relação jurídica de razão (técnica e ciência de proporção) – uma análise histórica e cultural, Tese de Livre-Docência, São Paulo: Pontifícia Universidade Católica de São Paulo – Faculdade Paulista de Direito/Departamento de Direito Civil, Processual Civil e do Trabalho, 2004, pp. 199/210.
[43] La buena fe se consubstancia en el principio fundamental de la relación jurídica obligatoria [y por vía de consecuencia de la relación jurídica contractual] (Karl Larenz. Derecho de obligaciones, t. I, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1958, § 10, p. 142 et seq.).
[44] Clovis Veríssimo do Couto e Silva. A obrigação como processo, Rio de Janeiro: FGV, 2007, p. 17: “O adimplemento atrai e polariza a obrigação. É o seu fim”. En el mismo sentido, João Calvão da Silva. Cumprimento e sanção pecuniária compulsória, 4.ª ed., Coimbra: Almedina, 2007, §§ 14/15, p. 62, e § 17, p. 70.
[45] Cfr, entre otros, Nelson Nery Junior. Da proteção contratual, in Ada Pellegrini Grinover et al. CDC9, cit., pp. 504 et seq; Cesare Massimo Bianca. Técnicas de formación del contrato y tutela del contrante débil: el principio de buena fe en el derecho privado europeo, in Marcos M. Córdoba (director). Tratado de la buena fe en el derecho, Buenos Aires: La Ley, 2005 (1.ª reimp.), t. II, Cap. X, pp. 189 et seq; y Cesare Massimo Bianca. Diritto civile, v. 3 (Il contratto), 2.ª ed., Milano: Giuffrè, 2000, pp. 373 et seq.
[46] Francesco Macario. Adeguamento, cit., pp. 12/13 e 73.
[47] Rosa Maria Barreto Borriello de Andrade Nery. Vínculo obrigacional, cit., p. 118.
[48] Clovis Veríssimo do Couto e Silva. A obrigação como processo, cit., p. 19: “Dentro dessa ordem de cooperação, credor e devedor não ocupam mais posições antagônicas, dialéticas e polêmicas. Transformando o status em que se encontravam, tradicionalmente, devedor e credor, abriu-se espaço ao tratamento da relação obrigacional como um todo”. Disertando sobre la reciprocidad que debe haber en las relaciones duraderas, con base en la Regla de Oro (no hagas a los demás lo que no quieres que te hagan a ti), v. Fernando Araújo. Teoria, cit., § 26-D, p. 389; y haciendo incluso referencia a la figura del abuso de derecho en la negativa a cooperar para que el contrato pueda realizar su interés común, v. Francesco Macario. Adeguamento, cit., p. 423. Defendiendo la importancia de esa reciprocidad [recíproca actitud de comprensión] en la dinámica y la evolución periódica de los contratos de larga duración, v. Augusto M. Morello. Contrato y proceso – aperturas, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1990, p. 47. Cfr., aún, Júlio Gomes. Cláusulas de hardship, in António Pinto Monteiro (coord). Contratos: actualidades e evolução, cit., p. 179.
[49] Clovis Veríssimo do Couto e Silva. A obrigação como processo, cit., p. 33. En el mismo sentido, Judith Martins-Costa. A boa-fé no direito privado – sistema e tópica no processo obrigacional, São Paulo: Revista dos Tribunais, 1999, p. 412; y Judith Martins-Costa. Comentários, v. V, t. II, cit., p. 42.
[50] Claudia Lima Marques. Contratos no código de defesa do consumidor – o novo regime das relações contratuais, 5.ª ed., São Paulo: Revista dos Tribunais, 2006, p. 1024.
[51] Sobre deberes laterales derivados de la buena fe, cfr., entre otros, Clovis Veríssimo do Couto e Silva. A obrigação como processo, cit., pp. 91/98; Jorge Cesa Ferreira da Silva. A boa-fé e a violação positiva do contrato, Rio de Janeiro: Renovar, 2007 (2.ª tiragem), pp. 75/119; Judith Martins-Costa. A boa-fé, cit., pp. 437/454; Ruy Rosado de Aguiar Junior. A boa-fé na relação de consumo, in ‘Revista de Direito do Consumidor’, n. 14, São Paulo: Revista dos Tribunais, abr./jun. 1995, pp. 26/27; Teresa Negreiros. Teoria do contrato – novos paradigmas, 2ª. edição, Rio de Janeiro: Renovar, 2006, pp. 150/156.
[52] Clóvis Veríssimo do Couto e Silva. A obrigação como processo, cit., p. 96.
[53] Cfr. Francesco Macario. Adeguamento, cit., p. 152, según el cual la correttezza y la buena fe que deben presidir la ejecución del contrato expresan el carácter cooperativo de los contratos de larga duración.
[54] Gerardo Marasco. La rinegoziazione del contratto – strumenti legali e convenzionali a tutela dell’equilibrio negoziale, Padova: CEDAM, 2006, pp. 1 et seq. Es también aparente el conflicto de la renegociación contractual con el principio de la autonomía privada, en ese sentido, cfr. Francesco Macario. Adeguamento, cit., pp. 232 e 322 [a este respecto, v. también Gerardo Marasco. La rinegoziazione, cit., pp. 97/98].
[55] José Manoel de Arruda Alvim Netto. A função social dos contratos no novo código civil, in Nelson Pasini et al. Simpósio sobre o novo código civil brasileiro, São Paulo (s/e), 2003, p. 89. V., también, João Calvão da Silva. Cumprimento4, cit., § 16, p. 69, e § 35, p. 159.
[56] Cfr. João de Matos Antunes Varela. Das obrigações10, v. 1, cit., § 58, B, p. 227.
[57] Cfr. Rudolf von Jhering. ‘Culpa in contrahendo’ oder Schadensersatz bei nichtigen oder nicht zur Perfection gelangten Veträgen, in ‘Gesammelte Aufsätze aus den Jahrbüchern für die Dogmatik des heutigen römischen und deutschen Privatrechts’, v. I, Aalen: Scientia, 1981 (reimpresión de la edición de Jena, 1881), pp. 327/425; Se puede encontrar también en la traducción al portugués, Rudolf von Jhering. Culpa in contrahendo ou indemnização em contratos nulos ou não chegados à perfeição, Coimbra: Almedina, 2008, pp. 18 et seq. V., aún, Nelson Nery Junior y Rosa Maria de Andrade Nery. CC comentado7, cit., coment. 24 CC 422, p. 539.
[58] Fabiana D’Andrea Ramos. O efeito vinculativo das cartas de intenções: possibilidade de execução específica de seus termos, in Stefan Grundmann y Margarida dos Santos (coords.). Direito contratual entre liberdade e protecção dos interesses e outros artigos alemães-lusitanos = Vertragsrecht Zwischen Freiheit und Schutzinteressen und andere Deutsch-Lusitanische Beiträge, Coimbra: Almedina (Associação de Juristas Alemã-Lusitana), 2008, pp. 155 et seq.
[59] Cfr., en Peru, CC per. 1361 y 1440. V. Manuel de la Puente y Lavalle. El contrato en general (Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, t. I, 2.ª ed., Lima: Palestra, 2003 (reimp.), coments. CC per. 1361, pp. 311 et seq, y Manuel de la Puente y Lavalle. El contrato en general (Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, t. II, 2.ª ed., Lima: Palestra, 2003 (reimp.), coments. CC per. 1440, pp. 593 et seq; en Itália, cfr. CC ita. 1372 y 1467. V. Gerardo Marasco. La rinegoziazione, cit., p. 4.
[60] Fernando Araújo. Teoria, cit., § 26-A, pp. 376/378; y Júlio Gomes. Cláusulas, in António Pinto Monteiro (coord). Contratos: actualidades e evolução, cit., p. 183.
[61] Gerardo Marasco. La rinegoziazione, cit., pp. 2 e 4.
[62] Francesco Macario. Adeguamento, cit., p. 213.
[63] Nelson Nery Junior y Rosa Maria de Andrade Nery. CC comentado7, cit., coments. 26/27 CC 422, p. 540; y Karl Larenz. Base del negocio jurídico y cumplimiento del contrato, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1956, Cap. 1.º, IV, p. 38.
[64] Giorgio Cian y Alberto Trabucchi. Commentario9, cit., coment. VIII CC ita. 1353, p. 1420; y Nelson Nery Junior y Rosa Maria de Andrade Nery. CC comentado7, cit., coments. 28 CC 422, p. 540.
[65] Que se remonta al derecho romano. Sobre la cláusula rebus sic stantibus, v., entre otros, José Maria Othon Sidou. A revisão judicial dos contratos e outras figuras jurídicas: a cláusula rebus sic stantibus; dos efeitos da fiança; empresa individual de responsabilidade limitada, 2.ª ed., Rio de Janeiro: Forense, 1984, pp. 4/23.
[66] Bernhard Windscheid. Die Leher des römischen Rechts von der Voraussetzung, Basel, 1850; Bernhard Windscheid. Die Voraussetzung, in ‘Archiv für die civilistische Praxis’ (AcP), v. 78 (1892), pp. 161/202, republicado em Bernhard Windscheid. Kleine Schriften, Reden und Rezensionem, Zentralantiquariat der Deutschen Demokratischen Republik, Leipzig, 1984, v. II (1859-1892), pp. 457/498.
[67] Paul Oertmann. Die Geschäftsgrundlage: eine neuer Rechtsbegriff, A. Deichert’sche Verlagsbuchhandlung Dr. Werner Scholl, Leipzig-Erlangen, 1921, passim. Su teoría sobre la base objetiva del negocio jurídico es brevemente referida en su obra traducida al español: Paul Oertmann. Introducción al derecho civil, Barcelona: Labor, 1933, § 55, pp. 302/305 [en especial: “Por ello no seria demasiado atrevimiento considerar la presuposición, tomada en ese sentido, como base del negocio y elemento esencial, por consiguiente, para la existencia del mismo, aunque no se hubiera estipulado expresamente – cosa que raramente sucede en tales casos – que había de producir esos efectos. El incumplimiento o la desaparición de esta base dará, por lo general, al interesado en el negocio un derecho de resolución o de denuncia del mismo. Esta teoría ha sido desenvuelta en detalle por el autor de este libro en su monografia sobre «La base del negocio» (Geschäftsgrundlage), tiene muchos puntos de apoyo en el Código (por ejemplo, arts. 321, 610, 459, 569-570, 779) y últimamente ha sido aceptada más de una vez por el Tribunal Supremo” (p. 305)].
[68] Karl Larenz. Geschäftsgrundlage und Vertragserfüllung (Die Bedeutung “veränderter Umstände” im Zivilrecht), 3.ª ed., München-Berlin: Verlag C. H. Beck, 1963 [obra traducida al español]: Karl Larenz. Base del negocio jurídico y cumplimiento del contrato, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1956]; y Karl Larenz. Derecho de obligaciones, t. I, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1958].
[69] Karl Larenz. Base del negocio jurídico, cit., Cap. 1.º, II, pp. 20 et seq.
[70] Karl Larenz. Base del negocio jurídico, cit., Cap. 1.º, IV, p. 37.
[71] Nelson Nery Junior y Rosa Maria de Andrade Nery. CC comentado7, cit., coments. 28 CC 422, p. 540.
[72] Nelson Nery Junior. A base do negócio jurídico, in Selma Negrão Pereira dos Reis (coord.) et al. Questões, cit., p. 61.
[73] BGB § 313: “Störung der Geschäftsgrundlage. (1) Haben sich Umstände, die zur Grundlage des Vertrags geworden sind, nach Vertragsschluss schwerwiegend verändert und hätten die Parteien den Vertrag nicht oder mit anderem Inhalt geschlossen, wenn sie diese Veränderung vorausgesehen hätten, so kann Anpassung des Vertrags verlangt werden, soweit einem Teil unter Berücksichtigung aller Umstände des Einzelfalls, insbesondere der vertraglichen oder gesetzlichen Risikoverteilung, das Festhalten am unveränderten Vertrag nicht zugemutet werden kann. (2) Einer Veränderung der Umstände steht es gleich, wenn wesentliche Vorstellungen, die zur Grundlage des Vertrags geworden sind, sich als falsch herausstellen. (3) Ist eine Anpassung des Vertrags nicht möglich oder einem Teil nicht zumutbar, so kann der benachteiligte Teil vom Vertrag zurücktreten. An die Stelle des Rücktrittsrechts tritt für Dauerschuldverhältnisse das Recht zur Kündigung” [Cambio de la base del negocio jurídico. 1. Si las circunstancias que existían como fundamento del contrato fueran profundamente alteradas después de su estipulación, circunstancias que harían con las partes no concluir el contrato o concluir con otro contenido si hubieran previsto esa modificación, se puede exigir la modificación y adecuación del contrato si, mientras que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, y en particular los riesgos previstos por el contrato o por la ley, no puede imponerse razonablemente que una de las partes permanezca vinculada a un contrato de contenido no modificado. 2. Se asimila a la modificación sucesiva de las circunstancias las hipótesis en cuyas representaciones esenciales, que se constituyan como fundamento del contrato, resulten erróneas después de la estipulación del contrato. 3. Si la modificación y adecuación del contrato no es posible o no puede ser razonablemente impuesta a una de las partes, la parte que se encuentre en una posición desventajosa puede pleitear la cancelación (rescisión, revocación y disolución) del contrato. En las relaciones contractuales de larga duración, en lugar del derecho de cancelación (Rücktrittsrechts) se puede ejercer el derecho de denuncia (Kündigung). A este respecto, cfr. Nelson Nery Junior y Rosa Maria de Andrade Nery. CC comentado7, cit., coments. 16 CC 422, p. 537; y António Manuel da Rocha y Menezes Cordeiro. Da modernização do direito civil, v. I (Aspectos gerais), Coimbra: Almedina, 2004, § 6.º, pp. 97/116.
[74] Gerardo Marasco. La rinegoziazione, cit., pp. 8/9.
[75] Cfr. Karl Larenz. Base del negocio jurídico, cit., Cap. 4.º, p. 171 et seq.
[76] Nelson Nery Junior. A base do negócio jurídico, in Selma Negrão Pereira dos Reis (coord.) et al. Questões, cit., p. 69.
[77] Sobre los riesgos de la relación duradera, cfr. Fernando Araújo. Teoria, cit., § 26-C, p. 385.
[78] En verdad, incluso el contrato aleatorio, que se caracteriza por la incertidumbre, se sitúa también dentro de una cierta alea aceptada por las partes. Así, si por ejemplo alguien hace una apuesta en una lotería, paga, por lo tanto, un precio, y ese contrato es, a toda evidencia, un contrato aleatorio, caracterizado por la incertidumbre, pues él se adhiplió con su obligación [pago del valor de la deuda apuesta], sin saber si vendrá o no a ser el sorteado. Sin embargo, aunque se trata de un contrato aleatorio, es necesario al menos que se pueda producir la alea, de tal suerte que si la lotería es extinguida, antes de que el juego sea realizado, aunque se trate de un contrato aleatorio, debe ser deshecho con la devolución de los valores al apostante, bajo pena de caracterizar enriquecimiento sin causa.
[79] CC ita. 1467: “Contratto con prestazioni corrispettive. Nei contratti a esecuzione continuata o periodica ovvero a esecuzione differita, se la prestazione di una delle parti è divenuta eccessivamente onerosa per il verificarsi di avvenimenti straordinari e imprevedibili, la parte che deve tale prestazione può domandare la risoluzione del contratto, con gli effetti stabiliti dall'art. 1458 (att. 168).
La risoluzione non può essere domandata se la sopravvenuta onerosità rientra nell'alea normale del contratto.
La parte contro la quale è domandata la risoluzione può evitarla offrendo di modificare equamente le condizioni del contratto (962, 1623, 1664, 1923)”.
[80] En sentido diverso, entendiendo no ser la expresión adecuada, cfr. Aldo Boselli. Rischio, alea ed alea normale del contratto, in Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, Milano: Giuffrè, 1948, p. 769/795 [cfr. p. 795].
[81] Gerardo Marasco. La rinegoziazione, cit., p. 4; e Francesco Macario. Adeguamento, cit., p. 275.
[82] Nelson Nery Junior y Rosa Maria de Andrade Nery. CC comentado7, cit., coments. 2 CC 478, p. 579. V., também, Gerardo Marasco. La rinegoziazione, cit., p. 32.
[83] Nelson Nery Junior y Rosa Maria de Andrade Nery. CC comentado7, cit., coments. 3 CC 478, p. 580; Aldo Boselli. Rischio, cit., p. 794; e Gerardo Marasco. La rinegoziazione, cit., p. 12/17. V. também Giorgio Cian e Alberto Trabucchi. Commentario9, cit., coment. V CC ita. 1467, p. 1552.
[84] Francesco Macario. Adeguamento, cit., p. 240.
[85] Renan Lotufo. Código Civil comentado, 2.ª ed., São Paulo: Saraiva, 2004, vol. 2, p. 9.
[86] Judith Martins-Costa. O método da concreção e a interpretação dos contratos: primeiras notas de uma leitura suscitada pelo código civil, in Questões controvertidas no novo Código Civil, v. 4, São Paulo: Método, 2005, p. 131.
[87] Thiago Rodovalho. Abuso de direito e direitos subjetivos, São Paulo: Revista dos Tribunais, 2011, § 2.2, pp. 59/64.
[88] Karl Larenz. Metodologia3, cit., p. 62.
[89] El tan citado y discutido caso "lanzamiento de enano", en el que la Corte Francesa refrendó el acto del alcalde que interrumpió una casa comercial en razón de la "broma" de arroyo de enano (lancer de nain), afirmando que “o respeito à dignidade da pessoa humana é um dos componentes da (noção de) ordem pública; (que) a autoridade investida do poder de polícia municipal pode, mesmo na ausência de circunstâncias locais específicas, interditar um espetáculo atentatório à dignidade da pessoa humana”. Este caso siempre es recordado para corroborar la noción de función social del contrato, teniendo en cuenta que, aunque todos los actores del negocio jurídico concuerdan con determinado objeto, si este hiere a la dignidad de la persona humana, dicho contrato no cumplirá su función social y deberá ser deshecho (Cfr. a ese respecto Joaquim Benedito Barbosa Gomes. O poder de polícia e o princípio da dignidade da pessoa humana na jurisprudência francesa, in Revista ADV-COAD Advocacia Dinâmica, n.º 12, dez./1996, p. 17/20).
[90] Miguel Reale. Um artigo-chave do código civil, in Miguel Reale. História do novo código civil, São Paulo: Revista dos Tribunais, 2005, pp. 240/243.
[91] A este respecto, cfr. Thiago Rodovalho y Nelson Nery Junior. Renegociação contratual, in Revista dos Tribunais, v. 906, São Paulo: Revista dos Tribunais, 2011, pp. 113/155.
[92] A que Franz Wieacker se llama “o Direito Privado na crise do Positivismo” (Franz Wieacker. História3, cit., p. 591).
[93] Karl Larenz. Metodologia da ciência do direito. 3. ed. Lisboa: Fundação Calouste Gulbenkian, 1997, p. 76.
[94] Franz Wieacker. História3, cit., p. 591. V., también, Thiago Rodovalho. Notas sobre o direito das obrigações, in Revista Magister de Direito Empresarial, Concorrencial e do Consumidor, v. 45, Porto Alegre: Magister, jun/jul 2012, n. 3, pp. 67/70. A este respecto, cfr., aún, José Manoel de Arruda Alvim Netto. A função social dos contratos no novo código civil, in Regina Bilac Pinto et allii (dirs.). Revista Forense, Rio de Janeiro: Forense, ano 100, v. 371, jan./fev. de 2004, p. 68: “Mas é claro e curial que há um espaço para dúvida e de difícil solução, no qual se identificarão hipóteses em relação às quais não haja, quer uma evidência positiva, quer uma evidência negativa; ou seja, os casos que estarão situados numa zona cinzenta, em relação aos quais, então, será demandado do juiz o exercício de uma das suas mais significativas virtudes, que é a da prudência.”
[95] Karl Larenz. Metodologia3, cit., p. 82 e 83: “Quem assim concebe a disposição tem ‘idéias completamente inapropriadas’ do seu significado. A investigação do Direito por parte do juiz tem de orientar-se pelos princípios jurídicos subjacentes à ordem jurídica; o juiz tem, no preenchimento das lacunas, de ‘pressupor todo o sistema existente como vinculante’”.