JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Los 60 años del Tribunal Fiscal de la Nación. De Tribunal Administrativo a Tribunal Judicial
Autor:Garbarino, Pablo Adrián
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 10 - Octubre 2020
Fecha:22-10-2020 Cita:IJ-CMXXVI-953
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Los 60 años del Tribunal Fiscal de la Nación

De Tribunal Administrativo a Tribunal Judicial

Por Pablo Adrián Garbarino [1]

“Un hombre nunca está muy débil o muy herido para pelear, si su causa es más grande que su propia vida”.
OENOMAUS
(“La ira de los Dioses”, Vengeance. Episodio 10, Spartacus)

Nos encontramos a escasos días del cumplimiento de los 60 años de funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, ya que comenzó oficialmente su accionar el 8 de abril de 1960, siendo que el 12 de julio de ese mismo año dictaba su primera sentencia tributaria.

Podemos ubicar como fecha de origen al 6 de noviembre de 1959, cuando con las firmas de Arturo Frondizi, Álvaro Alsogaray y Guillermo Walter Klein, el Poder Ejecutivo Nacional remitió al Congreso, para que éste lo tratara en sesiones extraordinarias, un proyecto de Ley sobre la “Organización de un Tribunal Fiscal en la Dirección General Impositiva”, con el objetivo de crear las máximas condiciones de seguridad y certeza para fomentar la inversión de capital nacional y extranjero indispensable para el desarrollo económico del país[2].

El Tribunal Fiscal a crearse era de singular carácter administrativo, aunque esa circunstancia no significaba “privarlo de ninguna de las garantías de las que debe estar revestido para merecer el nombre de un tribunal de justicia”[3].

En tal sentido, a los fines de su creación se tuvo especialmente en cuenta, para incluirlo en la esfera administrativa, el notable precedente que representaba en Estados Unidos la Tax Court, la que de acuerdo al Internal Revenue Code de 1954, se la consideraba como una Agencia independiente en la rama ejecutiva del gobierno[4].

Finalmente, fue creado el Tribunal Fiscal de la Nación mediante la Ley N° 15.265:

“con el objetivo de satisfacer la necesidad de revisión de las decisiones de la Administración Federal de Ingresos Públicos por un órgano especializado ajeno al ente recaudador, satisfaciendo la eficaz protección de los derechos de los administrados y procurando una recaudación ajustada al principio de legalidad”.

Esta norma fue sancionada el 29 de diciembre de 1959 y, luego de haber sido promulgada el 14 de enero de 1960 por el Presidente de la República, doctor Arturo Frondizi, fue publicada en el Boletín Oficial el 27 de enero de ese mismo año.

Las disposiciones de la Ley N° 15.265 fueron incorporadas a la Ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario, que ya regía en el país desde el año 1933. En la visión fundacional, fue concebido como una auténtica magistratura técnica capaz de brindar un servicio de justicia calificado, neutral y ágil.

De acuerdo al texto del art. 1° de dicha normativa el Tribunal Fiscal entendería en los recursos y demandas que se interpusieran en relación a los impuestos y sanciones aplicadas por la Dirección General Impositiva (DGI). Más adelante en el tiempo, mediante el Decreto- Ley N° 6692 del 9 de agosto de 1963 se amplió la competencia del Tribunal Fiscal a los recursos y demandas que se interpusieran con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y sanciones que aplicara la Aduana de la Nación en ejercicio de sus poderes fiscales. Luego de las reformas instauradas por la Ley N° 16.656 y N° 17.595, el 5 de diciembre de 1972 se aprobó la Ley N° 20.024, momento a partir del cual el Tribunal Fiscal empezó a contar con seis Salas, cuatro de ellas con competencia exclusiva en asuntos impositivos y dos en materia aduanera.

Con posterioridad, con la sanción de la Ley N° 20.626 se eliminó el sistema colegiado de Salas y en su lugar se implementó un sistema de Vocales individuales, doce con competencia exclusiva en asuntos impositivos y cuatro en temas de índole aduanera. Finalmente, la Ley N° 21.858 reinstaló el sistema de Salas, y estableció que el Tribunal Fiscal de la Nación estaría compuesto por 21 Vocales, divididos en siete Salas de tres miembros, cuatro de ellas con competencia exclusiva en asuntos impositivos y las tres restantes, en materia aduanera, sistema que persiste hasta la actualidad.

La posibilidad de cuestionar la procedencia del gravamen sin satisfacer previamente su importe ha sido -y lo sigue siendo- una de las principales razones que se utilizaron como justificación a los fines de su creación, además de ser la condición más seductora o atractiva para el contribuyente que recurre ante su sede, en el entendimiento -a mi juico erróneo- que si endereza su pretensión por la vía “judicial” deberá pagar en forma anticipada a la promoción de la demanda.

Por ende, y más allá de atentar contra el principio de igualdad de las partes en la relación jurídico tributaria, la regla del solve et repete constituye un privilegio injustificable a favor del Fisco, en franco abandono en el derecho comparado que, incluso, en el caso de la República Argentina, se encuentra en pugna con principios, garantías y derechos de rango constitucional.

Por lo demás, tampoco debe perderse de vista que la nueva redacción del inc. 22 perteneciente al art. 75 de la Constitución Nacional ha modificado radicalmente el sistema de fuentes del orden jurídico argentino, reconociendo a jerarquía constitucional directa de once instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Conforme a ello, en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en el art. XVIII, se establece que:

“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en el art. 8 que:

“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”…; a su vez, el art. 10, establece que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…”, y el art. 17, prescribe que: “…toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente […] Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

Además, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (llamada Pacto de San José de Costa Rica), establece en el art. 8, inc. 1, que:

“Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley […] para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, y a su vez el art. 25 prescribe que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”[5]

Asimismo, no puede dejar de advertirse que ya hace mucho tiempo atrás la doctrina latinoamericana señaló en las Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal, celebradas en Montevideo en 1957 que: “Ninguna norma debe establecer el pago previo a las prestaciones reclamadas por la Administración, como requisito para el ejercicio de recursos administrativos y de la acción de nulidad”. También en las II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, celebradas en México en 1958, se aprobó la siguiente recomendación:

“Debe eliminarse, como requisito de procedencia, tanto en la interposición de recursos administrativos como en el ejercicio de la acción contenciosa, el pago previo de los tributos, sin perjuicio de las garantías que fueren necesarias para los casos en que exista riesgo de incumplimiento del crédito fiscal”.

Por su parte, en las Jornadas Luso-Hispanoamericanas, celebradas en Pamplona en 1976, se mencionó que:

“La interposición y decisión de recursos o acciones no debe estar condicionada al pago previo de la obligación impugnada, ni ningún otro requisito que no tenga relación directa con el objeto del recurso o acción que se deduce”[6].

Por último, debe enfatizarse que dicha exigencia no surge expresamente de los textos tributarios aplicables a nivel federal, sino que ha sido una creación pretoriana de nuestra Corte Suprema a partir del fallo que dictara con fecha 2 de marzo de 1876 en la causa caratulada “Procurador Fiscal de la Provincia de San Juan c/ Banco de la Nación”; y que la misma ha sido declarada inconstitucional por la Corte italiana en la causa “Stroppa Franco”, del 31 de marzo de 1961, entre otros fallos de similar contenido.

Bajo tales premisas, y más allá que el principio solve et repete resulta antagónico con el de la tutela judicial efectiva y, por ende, debiera ser declarado inconstitucional por nuestros tribunales de justicia, lo cierto es que no debiera existir ningún tipo de distinción entre la posibilidad de recurrir al Tribunal Fiscal de la Nación (más allá de la posibilidad que el recurso sea suscripto por un Contador Público Nacional) o al Poder Judicial de la Nación, en tanto ambos se encuentran en un pie de igualdad a los fines del ejercicio de la jurisdicción tributaria.

En efecto, y si bien el Tribunal Fiscal fue concebido en sus orígenes como un tribunal “administrativo”, dentro de la órbita de la Secretaría de Hacienda[7], entiendo que, a diferencia de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria y casi unánime en la materia, en la actualidad reviste la condición de verdadero TRIBUNAL DE JUSTICIA JUDICIAL, debiendo abandonarse drásticamente la idea de que se trata de un tribunal “administrativo” con limitaciones legales, pues su modo de funcionar y las particularidades tanto legales como fácticas y jurisprudenciales que guían su accionar en nada coinciden con las de un verdadero tribunal de la naturaleza administrativa usualmente atribuida, ya que el Tribunal Fiscal dicta sentencias (y no resoluciones administrativas, que son las que indudablemente ponen fin sólo a procesos “administrativos”), las que deben observar los requisitos del Capítulo IX del Título III del Libro I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (y no los de la Ley N° 19.549) y representan una función propia e indelegable de un tribunal de JUSTICIA , fija costas[8] y regula honorarios[9] (mientras que la actividad administrativa se presume gratuita), siendo que en materia aduanera el patrocinio letrado resulta obligatorio[10] (mientras que en sede administrativa el particular generalmente se puede presentar por su propio derecho), entre otras características especiales, que lo constituyen en un tribunal único en su especie, cuya jurisdicción la ejerce en todo el territorio de la República.

Por su parte, el hecho de que no reviste formalmente dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Nación no lo priva de su carácter de “judicial”, en tanto dicho carácter le viene dado por la función que ejerce -impartir JUSTICIA a través del dictado de sentencias de contenido tributario- y no por el órgano que lo supervisa sólo y nada más que administrativamente.

En efecto, el Tribunal Fiscal de la Nación fue establecido por el Congreso como una:

“garantía indispensable de una adecuada y eficiente organización de justicia, ya que sin ese requisito primario no puede hablarse de justicia alguna, sea en la esfera judicial, sea en la esfera administrativa. ‘El proyecto se ha inclinado por la ubicación formal del nuevo tribunal en la esfera administrativa y no en la esfera judicial. No se encuentra en ello contradicción alguna con el sistema judicialista de nuestra Constitución”[11].

Por ello, de los antecedentes parlamentarios de la Ley N° 15.265 y de las propias leyes vigentes que rigen las funciones del TFN - Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y Ley N° 22.415- se desprende que el Tribunal Fiscal de la Nación es uno de los tribunales inferiores a la Corte Suprema establecidos por el Congreso en el territorio nacional, que formalmente aparece en el seno del Poder Ejecutivo de la Nación pero cuyo locus constitucional en su faz “activa, funcional y orgánica” se encuentra -de modo sustancial- completamente fuera de la órbita del Poder Ejecutivo y del Congreso de la Nación.

Y el hecho que cuatro de sus jueces sean Contadores Públicos Nacionales en nada cambia esa condición judicial, sino que, por el contrario, constituye una riqueza técnica que convierte al Tribunal en singular y superador en su especie, máxime cuando los magistrados del Tribunal Fiscal gozan de idénticas prerrogativas judiciales que los del Poder Judicial de la Nación, y ejercitan su jurisdicción sin limitación legal alguna, pues su sublime misión de impartir justicia no puede verse coartada por ningún tópico procedimental, siendo que las garantías de imparcialidad e independencia que indudablemente ostentan sus Jueces (Vocales) no han sido instituidas en beneficio sólo de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables[12].

Por lo demás, no puede dejar de advertirse que una situación similar se ha planteado en Estados Unidos en cuanto al análisis de la naturaleza de la US Tax Court, siendo que la constitución y funcionamiento de este Tribunal ha sido tenido especialmente en miras por nuestro legislador al momento de la creación del Tribunal Fiscal de la Nación[13]; ya que inicialmente fue creada en 1924[14] como un cuerpo ejecutivo o administrativo de apelaciones en materia fiscal, y sus servidores eran designados como “miembros”, hasta que en 1942 se estableció como una verdadera Corte de Justicia[15], a cargo de “jueces”; siendo que su actual denominación data del año 1969[16], donde el Congreso “transformó” una agencia independiente que estaba ubicada en el Poder Ejecutivo en una Corte establecida bajo el art. I de la Constitución; por ende, dejó de ser -de modo claro- una Corte históricamente administrativa, para pasar a ser una Corte plenamente judicial.

Bajo esta perspectiva, en 1991 la propia Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos decidió que la Tax Court “ejercita una porción del Poder Judicial con exclusión de cualquier otra función y de modo similar al ejercicio de los tribunales federales” de ese país, señalando específicamente que todos sus poderes son “esencialmente (quintessentially) judiciales en su naturaleza” y que “ejerce una porción del Poder Judicial de los Estados Unidos”[17], por lo que está dotado claramente de un “exclusivo rol judicial”, con “independencia de los poderes legislativo y ejecutivo”; pese a que sus jueces, a expresa diferencia de nuestro Tribunal Fiscal, no están equiparados salarialmente a los demás jueces estadounidense, ni duran en sus funciones de modo vitalicio, mientras dure su buena conducta, ya que son designados por 15 años, con opción de prórroga por otros 15 años más[18].

En similar sentido, y como prueba de la evolución sufrida por el derecho tributario, así como su indiscutible subordinación constitucional, el maestro Ramón Valdéz Costa enseña que en el derecho comparado se ofrecen algunos ejemplos con la creación de nuevos órganos que no encajan dentro del concepto clásico de separación de los tres poderes. Así tenemos la existencia de:

a) tribunales constitucionales en materia tributaria en Europa,

b) Consejo constitucional tributario en Francia;

c) tribunales administrativos en Argentina, Uruguay y Colombia, tribunales fiscales en México, Ecuador y Alemania Federal;

d) comisiones tributarias en Italia.

Pero, a criterio de este autor, estos tribunales, -en mayor o menor grado dependiendo del país al que corresponden- aunque cuentan con estructuras que suponen su independencia del órgano activo, por el hecho de encontrarse dentro de la jerarquía del Poder Ejecutivo, suponen vinculaciones tan estrechas con la administración activa que no permiten considerarlos como órganos jurisdiccionales independientes, lo que disminuye la garantía jurisdiccional requerida. Además de indicar que como observación común a las resoluciones dictadas por estos tribunales el reconocimiento de la procedencia de recursos ante los órganos judiciales, que constituye la auténtica garantía jurisdiccional para el administrado, implícitamente significa una indeseable prolongación de los procesos, lo que no existe en los regímenes que tienen órganos jurisdiccionales pertenecientes al poder judicial cuyos fallos hacen cosa juzgada jurisdiccional[19].

Por último, resta destacar que el otro Tribunal, además de la US Tax Court, que fue tomado expresamente en consideración por el legislador al momento de la creación de nuestro Tribunal Fiscal, fue el Tribunal Fiscal de la Federación Mexicana[20], el que luego mutó, a finales del año 2000, en el “Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, y a partir del 18 de julio de 2016 es denominado “Tribunal Federal de Justicia Administrativa” (TFJA) de ese país, constituyendo “un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena”[21], que ejerce directamente su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados con autonomía, y “sin sujetarse a las disposiciones emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública”[22].

En tales condiciones, el palmario carácter de tribunal de justicia independiente e imparcial del Tribunal Fiscal de la Nación no solo surge de la recta interpretación de la Constitución Nacional, de la primigenia Ley N° 15.265 que lo creó -con más sus modificatorias- y de los antecedentes internacionales supra referenciados, sino que también viene exigido por lo establecido expresamente en el art. 8°, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)[23], aprobado por Ley N° 23.054, y el art. X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994)[24], aprobado por Argentina mediante Ley N° 24.425, que resultan de aplicación ineludible en la materia.

Por lo tanto, a punto de cumplir 60 años desde su creación, ha llegado la hora de debatir un nuevo statu quo, resultando indudable que a los irrenunciables fines del cumplimiento de su sublime misión -que no es otra que impartir JUSTICIA TRIBUTARIA PLENA-, la opción judicial representa, bajo el ángulo constitucional y desde un punto de vista funcional, la única ubicación admisible para el Tribunal Fiscal de la Nación, con el claro y razonable objeto de ejercer su cometido sin limitaciones legales de ningún tipo que, pese a haberse tornado inconstitucionales, se siguen aplicando como norte procedimental- del mismo modo que lo fue para la US Tax Court[25]; que ha sido su fuente principal al momento de su creación.

Más aún cuando actualmente el Tribunal Fiscal, en virtud de loables compromisos de protección de la mujer asumidos en diversos tratados internacionales firmados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, debe inexcusablemente fallar siempre con perspectiva de género, por lo que sus jueces no pueden estar legalmente limitados para arribar a decisiones justas en tal sentido, debiendo removerse todos los obstáculos procedimentales que impidan la consecución de tal plausible cometido.

Por último, no está de más advertir que nuestro ordenamiento no contiene previsión legal alguna que autorice a justificar que el TFN se deba desempeñar en la esfera administrativa del Ministerio de Hacienda, en tanto una de las “partes” (demandada) en los procedimientos que tramitan ante su sede es siempre la Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI/DGA), que por imperio del art. 1 del Decreto N° 618/97, es una entidad autárquica y, conforme los claros términos del Decreto N° 174/2018, Anexo III, Apartado VIII, también está establecida como uno de los dos organismos descentralizados que actúan en el ámbito de la Secretaría de Ingresos Públicos del referido Ministerio de Hacienda, siendo que el otro es el propio Tribunal Fiscal de la Nación, quien indefectiblemente debe actuar con independencia e imparcialidad.

A lo que deberá agregarse que las interpretaciones que realice el Administrador Federal en los términos del art. 8 de la referida normativa sobre las disposiciones de ese decreto y de las normas legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a su cargo pueden ser apeladas ante el propio Ministerio de Hacienda de la Nación, quien a su vez actualmente ejerce la superintendencia del Tribunal Fiscal; por lo que de entenderse, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria y casi unánime de nuestro país, que el TFN es un tribunal “administrativo”[26], el mismo debiera estar bajo la Superintendencia del Ministerio de Justicia de la Nación, y no de la Subsecretaria de Hacienda, dependiente del Ministerio de Hacienda (Economía), pues teniendo en cuenta tanto su naturaleza jurisdiccional como su función judicial y conforme los estándares requeridos por la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada con jerarquía supralegal por aplicación de lo dispuesto en el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional para la tutela plena y efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos que la conforman, se estima imprescindible e inmediato la separación de su actuación de la órbita del organismo encargado de la gestión fiscal y aduanera, para así asegurar y fortalecer la independencia e imparcialidad de su accionar.

En nuestro propio país, el Doctor José Osvaldo Casás -entre otros-, a lo largo de su brillante trayectoria profesional[27], desde siempre bregó por la plena independencia e imparcialidad del Tribunal de la Nación, llegando a plantear -sin ser jamás escuchado- que “no deben descuidarse los estudios encaminados a localizar al Tribunal Fiscal en la esfera del Poder Judicial de la Nación o reconocerle naturaleza ‘extra poder’, dotándolo de las más amplias competencias2[28].

En definitiva, nuestro Tribunal Fiscal en su actual composición debe pasar a revistar sin dilaciones en la órbita que funcionalmente le correspondería de acuerdo a la tarea que desempeña, esto es, la del Poder Judicial de la Nación, previo paso por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para realizar su traspaso de modo paulatino y ordenado y asimilarlo gradualmente a un Tribunal Judicial Federal en plenitud, no sólo a sus Jueces (“Vocales”), sino también a los demás funcionarios y empleados; o bien, de entenderse que tal cometido sería de difícil concreción, no existe óbice alguno para que comience a funcionar, siempre en la esfera judicial, bajo la dependencia directa de dicho Consejo -así como lo hacen otras dependencias cuya planta no está compuesta exclusivamente por “abogados”-, como un verdadero Tribunal de JUSTICIA con autonomía de gestión, individualidad tanto administrativa como financiera, y plenas facultades judiciales para el dictado de todas las sentencias de contenido tributario.

Los Estados Unidos, nuestra principal fuente constitucional, pudo hacerlo judicializando su Tax Court, que está compuesta en su magistratura por Abogados, Contadores y Licenciados en Administración de Empresas.

Entonces, sólo cabe hacer una pregunta para que todos respondamos, actuando en consecuencia: ¿por qué la Argentina no va a poder lograrlo?

 

 

Notas

[1] Juez del Tribunal Fiscal de la Nación.
[2]Tarsitano, Alberto: “El Tribunal Fiscal de la Nación”, Doctrina Tributaria -V- Errepar, pág. 101 y concordantes.
[3]Ver Antecedentes Parlamentarios de la Ley N° 15.265, exposición del diputado Ferreira.
[4]Giuliani Fonrouge, Carlos: “Creación del Tribunal Fiscal”, A.D.L.A. - T. XIX, pág. 239
[5] Ver el muy interesante trabajo de Lavié Pico, Enrique: “La inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo (solve et repete) de una multa para habilitar la instancia judicial” en Estudios de Derecho Público, Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, págs. 285-297, 1era. Edición, diciembre de 2013.
[6] Spisso, Rodolfo: Derecho Constitucional Tributario, Principios Constitucionales del Gasto Público, Doctrina Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Lexis Nexis - Depalma, Buenos Aires, 2000, págs. 545/546.
[7]Si bien la Ley N° 15.265 sólo hace una referencia en todo su texto a la Secretaría de Hacienda, en su art. 2°, y a los fines de proponer la creación de otros tribunales de similar estructura en distintas ciudades del país o para aumentar el número de sus miembros.
[8]La Ley N° 15.265 en su art. 42 disponía que las costas se distribuían en el orden causado, característica que era propio de un tribunal “administrativo”. Pero dicho art. fue modificado mediante la Ley N° 20.024, la que estableció como principio general que “la parte vencida deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria...”, esquema similar al del CPCCN. Por su parte en materia aduanera, a partir de la reforma operada por la Ley N° 27.430 sigue un esquema similar, donde las costas son siempre a cargo de la parte vencida, sin perjuicio de la facultad del TFN de imponerlas por su orden, bajo razones fundadas (confr. art. 1163 Ley N° 22.415). Por el contrario, cabe destacar, a título comparativo y ejemplificativo con otras magistraturas fiscales similares que actúan en el país, que los Tribunales Fiscales de las Provincias de Buenos Aires y de Tucumán no fijan costas.
[9]De acuerdo a la misma Ley N° de Aranceles y Honorarios Profesionales que se aplica en sede judicial (Leyes 21.839 - y modif. y 27.423).
[10]Confr. art. 1034 del Código Aduanero.
[11]  Diario de la Cámara de Senadores de la Nación, Año 1959, reunión 80ª, págs. 3213/3227, sesión del 29.12.1959.
[12]Confr. TFN, Sala “F” in re “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.” (expte. Nro. 15.598-A), del 5/12/2013, voto minoritario del Doctor Garbarino.
[13]Vide Antecedentes Parlamentarios Ley N° 15.265.
[14]Mediante la Revenue Act de ese año.
[15]Mediante la “Revenue Act” de 1942, que la denominó “Tax Court of the United States”.
[16]Mediante la “Tax Reform Act of 1969”, que la redenominó “United States Tax Court”.
[17]Caso “Freytag Et. Al. v. Comissioner of Internal Reveneu”, 501 U.S. 868-1991-IV-C in fine.
[18]Por ello, sostenemos que con mayor razón nuestro Tribunal Fiscal de la Nación es un tribunal “JUDICIAL”, ya que –de modo totalmente disímil a su principal fuente de creación (US Tax Court)- sus miembros (Vocales) están equiparados a los Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, ejercen su cargo de modo vitalicio y gozan de inamovilidad en sus funciones, al igual que el resto de los Jueces del Poder Judicial de la Nación.
[19]Valdéz costa, Ramón: “Instituciones de Derecho Tributario”; Talleres Gráficos EDIGRAF S.A., 1996
[20]Creado en 1936.
[21]Confr. art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de México.
[22]Confr. art. 1 in fine, pto. I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de México
[23] que requiere la existencia de un tribunal imparcial e independiente donde los administrados puedan debatir todas las decisiones de la Administración que corresponden a su competencia
[24] el que establece la obligación de los Estados Miembros de la Organización Mundial de Comercio, de contar con un Tribunal independiente de la administración aduanera para intervenir en los recursos contra las decisiones de las aduanas
[25]Hellwig, Brant J.: “The Constitutional Nature of the United State Tax Court”; Washington and Lee University School of Law, 35 Va. Tx Rev. 269 (2016), pág. 312.
[26]Cabe reiterar que a juicio del suscripto claramente no lo es.
[27] Es indudablemente una de las Leyendas de nuestro derecho tributario
[28] “El Tribunal Fiscal de la Nación y el principio de Solve et Repete”, en Tribunal Fiscal de la Nación - 40 años, Asociación Argentina de Estudios Fiscales, Buenos Aires, 2000.