JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Dilemas del Estado Constitucional. De la expectativa de los Tratados al Furor Legislativo Interno
Autor:Cardoso, Plauto C. L.
País:
Brasil
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 6 - Diciembre 2018
Fecha:27-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-662
Índice Voces Ultimos Artículos
Sumarios

Analisamos, neste artigo, como se traduziu o último comando constitucional de criminalização ainda em aberto do rol listado no inciso XLIII do art. 50 da Constituição Federal brasileira de 1988, em legislação alegadamente antiterrorismo através da edição da Lei 13.260/16, no contexto pós-manifestações de rua de 2013 e às vésperas dos Jogos Olímpicos de 2016. Nossa hipótese é que a densidade normativa das bases do Estado Constitucional brasileiro torna tanto o conceito de justiça constitucional como o de direitos fundamentais complexos e os empurra para além dos clássicos limites ao poder punitivo do Estado a favor do indivíduo e contra o Estado. Direitos fundamentais, assim, acabam por extrapolar a esfera dimensional focada no indivíduo e passam também a ser objetivos fundamentais coletivos. Esse paradigma constitucional encerra em si uma clara tensão, dada a duplicidade de papéis esperada do Estado, além da preocupante indeterminação do que significaria um estado defensor de objetivos fundamentais coletivos em sua atuação concreta para a proteção da coletividade contra o terror. Nossa conclusão é que a resposta legislativa ao compromisso firmado na seara internacional por meio dos inúmeros tratados mencionados de incriminação do terrorismo deixou bastante a desejar, distanciando-se das aspirações dos tratados firmados, falhando ao ignorar a já conflituosa distinção do crime de terrorismo do crime político. Acabou-se por criar um instrumento legislativo com uma série de termos abertos, o que reduziu o crime de terrorismo a um crime de perigo, equivocadamente insistindo em uma ultrapassada visão acerca do caráter preventivo da sanção penal, ignorando a jurisprudência do Supremo Tribunal Federal sobre o assunto e levantando plausíveis questionamentos sobre o real espírito da lei.


En el presente artículo analizamos cómo se tradujo el último mandato constitucional de criminalización aún pendiente en la lista del inciso XLIII del art. 50 de la Constitución Federal brasileña de 1988, en legislación presuntamente antiterrorismo, a través de la edición de la Ley 13.260/16, en el contexto tras las manifestaciones callejeras de 2013 y en vísperas de los Juegos Olímpicos de 2016. Nuestra hipótesis es que la densidad normativa de las bases del Estado Constitucional brasileño torna complejos tanto el concepto de justicia constitucional como el de derechos fundamentales y los empuja más allá de los clásicos límites del poder punitivo del Estado a favor del individuo y contra el Estado. De este modo, derechos fundamentales terminan sobrepasando la esfera dimensional centrada en el individuo y pasan a ser también objetivos fundamentales colectivos. Este paradigma constitucional contiene una clara tensión dada la duplicidad de papeles esperada del Estado, además de la preocupante indeterminación de lo que significa un estado defensor de objetivos fundamentales colectivos en su situación concreta para la protección de la colectividad contra el terror. Nuestra conclusión es que la respuesta legislativa al compromiso firmado en ámbito internacional a través de los innúmeros tratados mencionados de incriminación del terrorismo dejó bastante que desear, distanciándose de las aspiraciones de los tratados firmados, fallando al ignorar la ya conflictiva distinción entre crimen de terrorismo y crimen político. Acabó por crearse un instrumento legislativo con una serie de términos abiertos, reduciendo el crimen de terrorismo a un crimen de peligro, insistiendo equivocadamente en una obsoleta visión acerca del carácter preventivo de sanción penal, ignorando la jurisprudencia del Supremo Tribunal Federal sobre el asunto y levantando plausibles cuestionamientos sobre el real espíritu de la ley. 


1. Introducción
2. El estado constitucional y la obligación de criminalizar como derecho fundamental
3. De los pactos a la realidad interna: la respuesta legislativa brasileña
4. Conclusión
Referencias bibliograficas
Notas

Dilemas del Estado Constitucional

De la expectativa de los Tratados al Furor Legislativo Interno [1]

Por Plauto Cavalcante Lemos Cardoso [2]

Las leyes, como las salchichas, dejan de inspirar respeto a medida que sabes cómo están hechas
John Godfrey Saxe

1. Introducción [arriba] 

Iuria Novit Curia siempre le pareció a este autor un tanto perverso. Tal vez por haber crecido en un sistema jurídico marcado por un furor y obsesión legislativo que van mucho más allá de la aprobación de legislación coartada, no me parece razonable pensar que la jurisdicción debería conocer todas las leyes.[3]

Claro que aforismo latino se refiere a un concepto más amplio, pero resulta difícil no analizarlo bajo la perspectiva de un mar de cerca de 5.471.980 normas editadas entre la promulgación de la actual Constitución Federal[4], el 5 de octubre de 1988, y el 30 de septiembre de 2016 —según datos del Instituto Brasileiro de Planejamento e Tributação (IBPT) — lo que resulta en un aturdidor promedio de 535 normas diarias, o 769 si se tienen en cuenta solo los días hábiles de dicho periodo. [5]

La saña legislativa federal incluye la edición de 163.129 normas en el mismo recorte temporal mencionado. Están allí incluidas 6 enmiendas constitucionales de revisión, 97 enmiendas constitucionales, 2 leyes delegadas, 95 leyes complementarias, 5.590 leyes ordinarias, 1.356 medidas provisorias originarias, 5.491 reediciones de medidas provisoras, 11.995 decretos federales y 138.496 normas complementarias.[6]

Los estados editaron increíbles 1.460.985 normas de carácter general, siendo 335.109 leyes complementares y ordinarias, 485.994 decretos y 639.882 normas complementarias. Por su parte los legisladores de los 5.567 municipios existentes hasta entonces contribuyeron con impresionantes  3.847.866 normas, divididas en 659.629 leyes complementarias y ordinarias, 730.990 decretos, y 2.457.247 normas complementarias, según el mismo estudio del IBPT.

Si analizamos ese esfuerzo dantesco del punto de vista de días hábiles, tendremos impresionantes 22,93 normas federales por día hábil en los primeros 28 años de vigencia de la Constitución Federal de 1988. Los 26 estados y el Distrito Federal introdujeron juntos en el ordenamiento brasileño un promedio de 205,38 normas diarias en el mismo periodo —7,61 norma por día hábil por unidad de la federación—. Los 5.567 municipios brasileños editaron individualmente un promedio de 691,19 normas en los 28 años analizados.[7]

A ese tsunami legislativo se agrega un manantial de reservas de leyes: la actual legislatura concluirá su mandato sin aprobar un 80% de los proyectos de ley propuestos. Cabe resaltar: son cerca de otros 10.000 proyectos de ley que potencialmente entrarían debajo del paraguas del Iuria Novit Curia. Apenas un 5% de los 513 diputados federales del parlamento anterior al actual consiguieron aprobar un proyecto de ley.[8]

No entraremos aquí en el debate de la verdadera crueldad que significa presumir que el ciudadano común en rincones del país en los cuales el analfabetismo funcional llega a un 30% deba presumidamente conocer semejante torrente legislativo.[9] Ya es difícil pensar que la propia jurisdicción la conozca.

Si dirigimos nuestra atención a la Carta Magna de 1988, la sexta constitución de nuestra historia republicana, o la séptima como nación si incluimos la constitución de 1824 del Imperio, veremos que la hemos deformado a un promedio de una enmienda cada tres meses[10]. Los dos códigos civiles que tuvimos en nuestra historia republicana, el de 1916[11] y el de 2002[12], fueron conjuntamente objetos de 66 intervenciones legislativas. Si consideramos solamente el periodo de 1988 hasta la actualidad, los dos códigos civiles juntos fueron modificados 42 veces. La Constitución fue alterada 99 veces en ese mismo periodo. Nuestra legislación civil infraconstitucional parece gozar de mayor estabilidad que nuestro pacto fundador. [13]

Del punto de vista cualitativo, la raíz de este ímpetu legislativo apunta a una característica no tan noble de la actividad legislativa patria, cual sea, la profunda falta de diálogo con la población. Leyes son creadas y aprobadas en ritos tan rápidos que hasta los presentes algunas veces son sorprendidos con la entrada en nuestro ordenamiento jurídico de algunas leyes nuevas. No hay, o casi no hay, debate legislativo.

En un contexto como el brasileño o el argentino en los cuales hay una profunda crisis de representatividad instaurada en el seno de los poderes políticos, y en los cuales prácticamente no hay herramientas de acompañamiento del ejercicio de mandatos legislativos, la probabilidad de falta de sinergia entre la voluntad popular y la expresada por sus agentes elegidos es significativa. Esa sospecha está reforzada en el contexto brasileño por la fórmula mágica del coeficiente electoral aplicado a elecciones denominadas proporcionales para los miembros de los parlamentos municipales, provinciales y del nacional. De hecho, de los 513 diputados federales de la actual legislatura, solamente 28 fueron elegidos con votos propios. Todos los demás, por consiguiente, “tomaron un aventón” para llegar al mandato. No fue casualidad el choque de la nación que no se reconocía a sí misma en los nobles legisladores que se presentaban para votar en nombre del padre, del hijo, del espíritu santo, de la esposa, etc. en el relativamente reciente proceso de juicio político de la ex presidente Dilma Rousseff.

No se puede olvidar que una parte significativa de este esquema legal es inconstitucional. En el caso del estado de Rio de Janeiro, por ejemplo, hay conjeturas difíciles de creer: 80% de sus leyes podrían padecer del vicio de inconstitucionalidad.[14]

En 2010, el 77% de la producción legal de Minas Gerais, uno de los estados campeones de este insaciable maratón legislativo, estuvo relacionado a la declaración de utilidad pública de entidades de la sociedad civil, como ONG y asociaciones.  El 78% de las leyes del estado de San Pablo de dicho año sirvieron para el mismo objetivo de su par minero, o fueron editadas para denominar algún tipo de espacio público.[15]

Claro, la lista de excentricidades no podría terminarse. En dicho año de 2010, los legisladores paulistas demostraron que se las traían a través de la institución de leyes como la  14.153/2010 que instituye el día 31 de agosto como el “Día de las Estrellas de Oriente”, o incluso la Ley 14.109/2010 que torna todo último martes de agosto el “Día de la Joya Enchapada”.

Sin conocer exactamente el número de leyes en vigor, culturalmente inclinado a una producción legal desconectada de las necesidades apremiantes de la nación, hay aún un peligroso ingrediente final en el país: el estado de emergencia permanente que todo lo justifica descrito por Jorge Bercholc.[16]

Es con este telón de fondo que analizamos en el presente artículo como se tradujo el último mandato constitucional de criminalización aún en abierto en legislación presuntamente antiterrorismo a través de la edición de la Ley 13.260/16, en el contexto tras las manifestaciones callejeras de 2013 y en vísperas de los Juegos Olímpicos. De la lista del inciso XLIII del art. 5° de la Constitución Federal[17], apenas el crimen de terrorismo restaba no acomodado jurídicamente, a pesar de los argumentos de parte minoritaria de la doctrina de que la ley 7.170/83, gestada en un contexto dictatorial, ya criminalizaba actos de terrorismo.

Nuestra hipótesis es que la densidad normativa de las bases del Estado Constitucional brasileño impone una contraprestación positiva del Estado para la protección de derechos fundamentales colectivos —con la paz y la seguridad pública—, sobrepasando los límites de la doctrina clásica sobre la razón de ser de una constitución como protección individual contra los excesos de un leviatán latente, para imponerle a ese mismo Estado el papel de protector activo de tales derechos fundamentales. Este paradigma constitucional contiene en sí una duplicidad de papeles que en la esfera penal puede significar ambigüedades desestructuradoras y desestabilizadoras como, por ejemplo, la novel necesidad de punición de actos preparatorios frente a la amenaza de terrorismo introducidas por la Ley 13.260/16.

Nuestra conclusión es que la legislación en cuestión falla al ignorar los compromisos asumidos por el país en diversos tratados internacionales y que al evitar tipificar autónomamente —o fracasar en el intento— el crimen de terrorismo, bien como ignorar su ya conflictiva distinción del crimen político, creó un instrumento legislativo con una serie de temas abiertos, ignorando la jurisprudencia del Supremo Tribunal Federal sobre el asunto, levantando plausibles cuestionamientos sobre la real esencia de la ley.

La metodología utilizada tiene como base la investigación de la doctrina relevante, jurisprudencia del Supremo Tribunal Federal (STF) brasileño, análisis de datos de investigaciones cuantitativas sobre la producción legislativa brasileña, además de artículos de diarios.

2. El estado constitucional y la obligación de criminalizar como derecho fundamental [arriba] 

Sin sistema de separación de poderes y sin constitución escrita: así se sustentó la República romana por impresionantes quinientos años[18]. ¿Es la constitución el instrumento hábil a gobernar nuestro futuro? El cuestionamiento es válido. Antes y después del marco temporal de 1787 existieron y existen sociedades justas y sociedades injustas, algunas con y otras sin constitución.

En recientes elecciones en Brasil, los dos candidatos que pasaron a la segunda vuelta parecían concordar en una sola cosa: una de sus primeras iniciativas, en caso de ser elegidos, sería la sustitución de la actual Constitución Federal de 1988 por otra, con la promesa de ser justa y realmente representativa. El furor legislativo seria ahora autofágico.

La disonancia y circulación de bombas semióticas en un contexto bipolar —en el sentido médico y no en el de la ordinaria bipolarización que aparenta ser un síntoma político mundial— culminaron con ambos, ya en la segunda vuelta, alejando tales pretensiones.

Véase que en ningún momento se consideró no tener una constitución. El polémico general candidato a vicepresidente de una de una de las listas propuso una constituyente de notables, escogidos verticalmente, al mejor estilo de caserna. Por su parte, el líder de la lista oponente, abogado y profesor de derecho (es importante recordarlo), parecía proponer la convocación de una nueva asamblea constituyente bajo fundamentos no previstos en la actual Carta y que, parece ser el caso, también implicaría el rompimiento del actual orden constitucional.

Constituciones son instrumentos recientes en la historia humana. Por más que se intente remontar siglos en busca de documentos similares, su materialidad contemporánea conocida nos lleva a aquel 17 de septiembre de 1787 en Filadelfia, Estados Unidos. En términos históricos, ¿que son 231 años? Sin embargo, por más reciente que sea tal concepto e instrumento, las constituciones seguramente no fueron pensadas para ser descartables, y la historia reciente de América Latina es testigo de las consecuencias nefastas de tal flirteo inconsecuente  con una inestabilidad política estructural.[19]

Cuestionamientos existenciales a parte, el Estado Constitucional como evolución del Estado de Derecho y el Estado Democrático y Social, nos parece ser aún nuestro mayor marco evolutivo y el estado del arte de una sociedad organizada políticamente.

Por más perturbador que pueda parecer tratar incriminación como un derecho fundamental, como sugerido en el título más arriba, Renata da Silva Athayde Barbosa explica que[20]

[...] su inserción en el Título II – ‘De los Derechos y Garantías Fundamentales’ y en el Capítulo I – ‘De los Derechos y Deberes individuales y no colectivos’ no es mera coincidencia. La topografía constitucional, en este caso, refleja una nueva faceta de los derechos fundamentales, la de protección del individuo.

La concepción adoptada es aquella en la cual el Estado actúa por medio de una prestación positiva para tutelar el derecho fundamental, protegiéndolo activamente de ataques de terceros o de miembros del propio Estado. En esta condición, además de configurar derecho subjetivo, los derechos fundamentales pasaron a operar como ‘principios objetivos fundamentales de la comunidad’.[21] (Traducción y destaque propios)

En este contexto, tanto el concepto de justicia constitucional como el de derechos fundamentales se vuelven complejos y van más allá de los clásicos límites al poder punitivo del Estado a favor del individuo y contra el Estado; derechos fundamentales exceden la esfera dimensional centrada en el individuo y pasan también a ser objetivos fundamentales colectivos. En este nuevo marco teórico, la justicia constitucional no opera más bajo el dilema binario de la prohibición y legitimación de la pena, sino que también incluye verdadera imposición de la sanción penal como obligación prestacional del Estado a favor de la colectividad.[22]

Este hibridismo encierra una clara tensión dada la duplicidad de papeles esperada del Estado, bien como la indeterminación de lo que significaría un Estado defensor de objetivos fundamentales colectivos en su accionar concreto para la protección contra el terror. Veremos que la indeterminación aquí es tal que ni la propia legislación analizada define lo que es terror.

Barbosa[23] nos explica que, en la visión de Maria Conceição Ferreira da Cunha[24], [...] la Constitución asume una doble faceta: de defensa del individuo ante el poder Estatal, en especial el poder penal, y de actuación del Estado en el sentido de proteger valores fundamentales. El marco en la aceptación de este nuevo paradigma es el cambio de perspectiva del Estado, que deja de ser enemigo de los derechos fundamentales para auxiliarse en su desarrollo. (Traducción propia)

No obstante, por más romántico que pueda sonar conceptualmente, del compromiso asumido en pactos internacionales hasta su internalización legislativa, esa faceta del Estado como amigo de los derechos fundamentales pasa por desafíos visibles. Hay, en este sentido, silencios que son de manera ensordecedora elocuentes en la Ley 13.260/16 y, como será visto a continuación, no se trata de apuntar con el dedo el clásico dilema de la doble indeterminación del derecho o para una mala técnica legislativa. Son opciones políticas.

3. De los pactos a la realidad interna: la respuesta legislativa brasileña [arriba] 

No se puede negar que es siempre rodeada de esperanza la firma de un comprometimiento con derechos fundamentales de manera conjunta por naciones en la esfera internacional. En este sentido, el compromiso del Estado brasileño de criminalizar el terrorismo es anterior a la propia Constitución Federal de 1988.

Somos signatarios y ratificamos pactos como, entre otros, el Convenio Sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves[25], el Convenio de las Naciones Unidas para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves[26] y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil.[27] Ya bajo la égida de la actual constitución, firmamos y ratificamos el Convenio Internacional para la Represión de Atentados Terroristas Cometidos con Bombas[28] y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación al Terrorismo[29], ambos compromisos firmados en 1997.

El legislador patrio, sumergido en su tradicional obsesión penal e incurable fe en los poderes preventivos de la sanción penal, y en sintonía con el iluminismo penal del siglo XVIII, en el cual aún parece residir, fiel a parámetros que mucho enorgullecerían a Cesare Beccaria, resolvió tratar el terrorismo como crimen de peligro, elección inequívocamente clara por la decisión de la expresión “exponiendo al peligro” como veremos a continuación.

Es así como define terrorismo la Ley 13.260/16 en su art. 2o

Art. 2o  El terrorismo consiste en la práctica de los actos previstos en este artículo, por razones de xenofobia, discriminación o prejuicio de raza, color, etnia y religión, cuando cometidos con la finalidad de provocar terror social o generalizado, exponiendo al peligro persona, patrimonio, la paz pública o la incolumidad pública. [30] (traducción y destaque propios)

Queda incluso abierto, de manera de dar oportunidades a exégesis cuestionables y ambiguas en relación a este nuevo papel constitucional del Estado como auxiliar de la protección de derechos fundamentales, y en especial de los objetivos fundamentales de la colectividad, expresiones como, “provocar terror social o generalizado”. ¿Qué será definido como tal?

Provoca espanto la no inclusión de la motivación política en la elección del legislador. El probable intento del mismo de alejar el debate sobre lo que vendría a ser crimen político, de la ley que disciplina justamente el mandato constitucional y el compromiso brasileño asumido a través de tratados internacionales de criminalizar el terrorismo, es una falla grave que ignora una de sus principales motivaciones. Se ignoró, incluso, la jurisprudencia del Supremo Tribunal Federal sobre este asunto. [31]

No son eje de nuestro presente análisis los contornos delineadores de la distinción entre crimen político y crimen de terrorismo. No obstante, no se puede dejar de registrar la frustración con la oportunidad perdida por el legislador de echar luz al debate en las cortes que viene siendo arrastrado por algunas décadas. En palabras de Renata da Silva Athayde Barbosa:[32]

Ignorando, incluso, uno de los aspectos siempre observados por el Supremo Tribunal Federal al analizar la cuestión, cual sea, la motivacion política, pues, a pesar de que el terrorismo no sea un rimen político, no se le negaba una motivación política, un especial fin de actuar. De este modo, al intentar evitar una aproximación delicada al tema, el Legislador perdió la oportunidad de trazar algún parámetro que de hecho diferenciase el terrorismo del crimen político. (Traducción propia)

El eje de nuestra preocupación se centra en el papel esperado para el Estado good-guy y no el tradicional bad-guy  en lo que afecta la garantía del respeto a derechos fundamentales frente a la supramencionada doble faceta de su papel en proveer contraprestaciones negativas y positivas sobre el mismo asunto, cual sea, la protección de derechos fundamentales del punto de vista del individuo y también de la colectividad simultáneamente.

Además de la fundamentada preocupación de la prerrogativa de elección de la carga semántica del concepto indeterminado “terror”, existe también la preocupación de lo que el siempre latente Leviatán podrá definir como “propósito inequívoco” de consumar el crimen de terrorismo.

Veamos, si no, el art. 5o de la ley en análisis (traducción y destaque propio)[33]:

Art. 5o  Realizar actos preparatorios de terrorismo con el propósito inequívoco de consumar tal delito:

Pena - la correspondiente al delito consumado, disminuida de un cuarto hasta la mitad.

§ lo  Incurre en las mismas penas el agente que, con el propósito de practicar actos de terrorismo:

I - reclute, organice, transporte o municionar individuos que viajen hacia un país distinto del de su residencia o nacionalidad; o

II - provea o reciba entrenamiento en país distinto de de su residencia o nacionalidad.

§ 2o  En las hipótesis del § 1o, cuando la conducta no implique entrenamiento o viaje hacia pais distinto del de su residencia y nacionalidad, la pena será la correspondiente al delito consumado, disminuida de la mitad a dos tercios.

Como no recordar la película Minory Report.[34]

4. Conclusión [arriba] 

No es infundado el temor de que el Estado pase a defenderse a sí mismo, a servirse a sí mismo como propósito fundamental. La historia reciente de nuestra especie en el siglo XX nos enseña cómo eso termina.

Tampoco pasó desapercibida la elección del legislador de silenciarse sobre terrorismo de Estado, presencia viva en la memoria de algunos y en los cuerpos de otros, y que se fundamenta en la deshidratación de la esencia protectora a los derechos fundamentales, justamente bajo el argumento de proteger un bien mayor colectivo, tan bien ilustrado por la edición de los 17 Atos Institucionais (AI) entre el 9 de abril de 1964 y el 14 de octubre de 1969 y los consecuentes “años de plomo”. Colacionamos el emblemático AI5, del 13 de diciembre de 1968:[35]

Suspende la garantía del habeas corpus para determinados crímenes; dispone sobre los poderes del Presidente de la República de decretar: estado de sitio, en los casos previstos en la Constitución Federal de 1967; intervención federal, sin los límites constitucionales; suspensión de derechos políticos y restricción al ejercicio de cualquier derecho público o privado; casación de mandatos electivos; receso del Congreso Nacional, de las Asambleas Legislativas y de las Concejos municipales; excluye de la apreciación judicial actos practicados de acuerdo con sus normas y Actos Complementarios consecuentes; y da otras providencias.

Creemos, además, que perdió también el Legislador la oportunidad de fomentar seguridad jurídica, alejando del todo las aspiraciones de la protección de valores del Estado Constitucional brasileño por dispositivo gestado en contexto autoritario y de cuestionable aplicación a la tutela de valores democráticos actuales, como es el caso de la Ley 7.170/83 que también tipifica actos de terrorismo.[36]

La respuesta legislativa al compromiso firmado en ámbito internacional, a través de los innúmeros tratados mencionados de incriminación del terrorismo, dejó bastante a desear distanciándose de las aspiraciones de los tratados formados, reduciendo el crimen de terrorismo a un delito de peligro, equivocadamente insistiendo en una obsoleta visión acerca del carácter preventivo de la sanción penal, introduciendo, incluso, asimetrías y contradicciones en el derecho penal patrio a través de la previsión de la punición de los actos preparatorios y del uso de una lógica diversa de la actual en la cual el delito de peligro no es absorbido por el crimen de daño[37].

Finalmente, en un contexto fulminado por una profunda crisis de legitimidad institucional, parece esperarse siempre que la jurisprudencia de las cortes supla una cierta desgana legislativa en formular instrumentos más integrados y coherentes desde el punto de vista legal, trasladando al judicial debates que deberían desarrollarse en el ámbito de los poderes políticos.

No se podrá culpar a las cortes de activismo por verse forzadas a trazar contornos importantes para una rama del derecho que debe orientarse por la legalidad estricta, no en vano siendo la última ratio. La respuesta legislativa aquí analizada nos parece apresurada, mal debatida y una más en la extensa lista de legislaciones coartadas, creadas en vísperas de grandes eventos, como respuesta a una demanda internacional. El Legislador patrio, ya acostumbrado a legislar con el código penal en mano y en momentos de presión popular interna, ahora expone su arte a la comunidad internacional.

Referencias bibliograficas [arriba] 

ALMEIDA, Thiago Brandão. Palestra proferida en el Teatro José Aparecido de la Biblioteca Pública Estadual de Minas Gerais, Belo Horizonte: 16 de julio de 2018, I Seminario Internacional de Derecho de Integración.

AMARAL, Gilberto Luiz Do; OLENIKE, João Eloi; AMARAL, Letícia M. Fernandes do; YAZBEK, Cristiano Lisboa. Quantidade de Normas Editadas no Brasil: 28 Anos da Constituição Federal de 1988. Curitiba: Instituto Brasileiro de Planejamento e Tributação. 2011. Relatório. 71 p. Disponible en: . Acceso: 13 oct. 2018.

BARAHONA GALLARDO, Claudio. El Fin de la Dictadura en Roma: La Lex Antonia de Dictatura Tollenda. In.: Revista Chilena de Historia del Derecho. Chile, Universidad de Chile, n° 23, 2011, pp. 99-118.

BARBOSA, Renata da Silva Athayde. Terrorismo e a lei n0 13.260/16 no Brasil – considerações críticas. IN: VIDAL, Adriana Oliveira; RIBEIRO, Raisa Duarte da Silva; COSTA, Rodrigo de Souza (Orgs.). Temas Contemporâneos de Direitos Humanos. São Paulo: LIberArs, 2017. Cap. III, p. 208.

BERCHOLC, Jorge O.. El Estado y la emergencia permanente. Buenos Aires: Editorial Lajouane, 2008.

BRAGON, Ranier. Só um 5% da Câmara têm projecto aprobado. Folha de S. Paulo, Brasília, 04 de outubro de 2014. Disponible en: . Acceso: 13 oct. 2018.

BRASIL. Lei Federal nº 3.071, de 1 de janeiro de 1916. Institui o Código Civil dos Estados Unidos do Brasil. Disponible en: < http://www2.ca mara.leg.br/l egin/fed /lei/1910 -1919/lei-307 1-1-janeiro- 1916-3979 89-publica caooriginal-1-pl.ht ml> .Acceso: 29 oct. 2018.

BRASIL. Ato Institucional nº 5, de 13 de dezembro de 1968. Disponible en: . Acceso: 30 oct. 2018.

BRASIL. Decreto nº 66.520, de 30 de abril de 1970. Promulga a Convenção relativa às infrações e a certos outros atos cometidos a bordo de aeronaves. Disponible en: <>. Acceso: 30 oct. 2018.

BRASIL. Decreto nº 70.201, de 24 de fevereiro de 1972. Promulga a Conversão para a Repressão ao Apoderamento Ilícito de Aeronaves. Disponible en: . Acceso: 30 oct. 2018.

BRASIL. Decreto nº 72.383, de 20 de junho de 1973. Promulga a Convenção para a Repressão aos Atos ilícitos Contra a Segurança da Aviação Civil. Disponible: . Acceso: 30 oct.2018.

BRASIL, Lei Federal nº 7.170, de 14 de dezembro de 1983. Disponible en: . Acceso: 14 oct. 2018.

BRASIL. Constituição da República Federativa do Brasil, de 05 de outubro de 1988. Disponible en: . Acceso: 30 oct. 2018.

BRASIL. Emenda Constitucional Ordinária nº 1, de 31 de março de 1992. Dispõe sobre a remuneração dos Deputados Estaduais e dos Vereadores. Disponible en: . Acceso: 30 oct. 2018.

BRASIL. Lei Federal nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002. Institui o Código Civil. Disponible en: . Acceso:  29 oct. 2018.

BRASIL. Decreto nº 4.394, de 26 de setembro de 2002.  Promulga a Convenção Internacional sobre a Supressão de Atentados Terroristas com Bombas, com reserva ao parágrafo 1 do art. 20. Disponible en: .  Acceso: 30 oct. 2018.

BRASIL. Decreto nº 5.640, de 26 de novembro de 2005.  Promulga a Convenção Internacional para Supressão do Financiamento do Terrorismo, adotada pela Assembléia-Geral das Nações Unidas em 9 de dezembro de 1999 e assinada pelo Brasil em 10 de novembro de 2001. Disponible en: . Acceso: 30 oct. 2018.

BRASIL. Lei Federal nº 13.260, de 16 de março de 2016. Regulamenta o disposto no inciso XLIII do art. 5o da Constituição Federal, disciplinando o terrorismo, tratando de disposições investigatórias e processuais e reformulando o conceito de organização terrorista; e altera as Leis nos 7.960, de 21 de dezembro de 1989, e 12.850, de 2 de agosto de 2013. Disponible en: . Acceso: 4 oct. 2018.

BRASIL. Emenda Constitucional Ordinária nº 96, de 06 de junho de 2017. Acrescenta § 7º ao art. 225 da Constituição Federal para determinar que práticas desportivas que utilizem animais não são consideradas cruéis, nas condições que especifica. Disponible en: . Acceso: 30 oct.  2018.

CARDOSO, Plauto C. L. Crying Wolf: flertando com o desmanche do Estado democrático de Direito. Prólogo de Plauto Cardoso. In: CUBIDES, J; REINA, J. J.. Desafíos para la seguridad y defensa nacional de Colombia: Teoría y Praxis. Bogotá: Escuela Superior de Guerra, 2017. Cap. 5.  Disponible en: .

DUARTE, Alessandra; OTAVIO, Chico. Brasil faz 18 leis por dia, e maioria vai pro lixo. O Globo, Rio de Janeiro, 18 de junho de 2011. Disponible en: . Acceso: 10 oct. 2018.

MINORITY report: a nova lei. Direção: Steven Spielberg. EUA: 20th Century Fox, 2002. 1 DVD (2h 25 min), NTSC, color. Título original: Minority Report.

MOREIRA, Rogério de Meneses Filho. Palestra proferida na Faculdade de Direito da Universidade de Buenos Aires em 30 de maio de 2017. In.: VI Jornada Internacional Direito e Justiça. Buenos Aires: Universidad Nacional de Buenos Aires, 2017. (presentación oral).

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ponencia expuesta en el III Congreso Argentino de Justicia Constitucional, celebrado en Vicente Lopez, Provincia de Buenos Aries, los dias 14, 15 y 16 de noviembre de 2018.
[2] Profesor de Derecho Constitucional del posgrado de la Fundación Getúlio Vargas (FGV Rio), Rio de Janeiro, Brasil, investigador parlamentar del Congreso de México (REDIPAL) e investigador invitado del Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas (CISJC) de la Universidad Católica de Colombia, Bogotá. Director del Instituto de Derecho de Integración de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional (AAJC). Alumno del Programa de Doctorado en Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA), Argentina. Master of Laws – LL.M en Litigation en la Fundación Getúlio Vargas, Brasil. Magíster en Literatura Inglesa en la Universidad de Sussex, Inglaterra y especialista en Lingüística Aplicada en la Universidad de Brasilia (UnB). Graduado en Derecho en la Universidad Cândido Mendes (UCAM), Rio de Janeiro y en Letras en la Universidad Federal de Minas Gerais (UFMG). Abogado, profesor y conferencista en las áreas de Derecho Constitucional, Derechos Humanos y Derecho y Política. Miembro del la Comisión de Derecho Constitucional del Instituto de los Abogados Brasileños (IAB) y de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Minas Gerais (OAB/MG). dirección postal: Rua Tomé de Souza, 1380, apt 1002. E-mail: plauto.cardoso@institutonande.org. Teléfono: + 55 31 99404 0694.
[3] Visión tambiém expresada por el juez de derecho Thiago Brandão de Almeida, presidente de la Associação de Magistrados do Piauí (AMAPI), en conferencia proferida en el I Seminário Internacional de Derecho de Integración en el Teatro José Aparecido, Belo Horizonte, Brasil, 16 de julio de 2018.
[4]  BRASIL. Constituição da República Federativa do Brasil, de 05 de octubre de 1988. Disponible en: . Acceso: 30 oct. 2018.
[5] AMARAL, Gilberto Luiz Do; OLENIKE, João Eloi; AMARAL, Letícia M. Fernandes do; YAZBEK, Cristiano Lisboa. Quantidade de Normas  Editadas no Brasil: 28 Anos da Constituição Federal de 1988. Curitiba: IBPT. 2011. Relatório. 71 p. Disponível em: . Acesso em: 13 oct. 2018.
[6] Normas vistas desde una perspectiva lato sensu, incluyendo portarías, instrucciones normativas, órdenes de servicio, actos declarativos, pareceres normativos, etc.
[7] Se prefirió citar los datos municipales en días de forma general dada la significativa variación de feriados municipales en el país.
[8] BRAGON, Ranier. Apenas un 5% de la cámara tiene proyectos aprobados. Folha de S.Paulo, Brasília, 04 de outubro de 2014. Disponible en: . Acceso 13  oct.  2018.
[9] Para profundizar este asunto, ver CARDOSO, Plauto C. L. Crying Wolf: flertando com o desmanche do Estado democrático de Direito. Prólogo de Plauto Cardoso. In: CUBIDES, J; REINA, J. J.. Desafíos para la seguridad y defensa nacional de Colombia: Teoría y Praxis. Bogotá: Escuela Superior de Guerra, 2017. Cap. 5, p. 179-200. Disponível em:
.
[10] Es interesante notar que la primera enmienda a la Constitución en el distante marzo de 1992 trata del siguiente asunto de suma importancia pública: “Dispone sobre la remuneración de los Diputados provinciales y de los Concejales” (traducción propia). Una de las más recientes, la enmienda 96 de junio de 2017, trata sobre intentar validar los malos tratos a animales en la conocida “Vaquejada”, por lobby y como reacción a un pronunciamiento de la Corte Constitucional Brasileña, el STF, expresamente contrario a este asunto y pomposamente descrita de la siguiente manera: “Añade § 7º al art. 225 de la Constitución Federal para determinar que prácticas deportivas que utilicen animales no son consideradas crueles, en las condiciones que especifica” (traducción propia). Las prioridades continúan acentuadamente desconectadas del elector y del mundo  en que vivimos. Disponible en: . Acceso: 15 jun. 2017.
[11] BRASIL. Casa Civil. Lei Federal nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002. Instituye o Código Civil. Disponible en: . Acceso: 29 oct. 2018.
[12] BRASIL. Lei Federal nº 3.071, de 1 de janeiro de 1916. Instituye el Código Civil de los Estados Unidos do Brasil. Disponible en: < http://www2.camara.l eg.br/legin/f ed/lei/1910- 1919/lei- 3071-1-janeiro-1 916-397 989-publi cacaoorigi nal-1-pl.html> Acceso: 29 oct. 2018.
[13] MOREIRA, Rogério de Meneses Filho. Ponencia proferida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires el 30 de mayo de 2017. In.: VI Jornada Internacional Derecho y Justicia. Buenos Aires: Universidad Nacional de Buenos Aires, 2017. (presentación oral).
[14] DUARTE, Alessandra; OTAVIO, Chico. Brasil faz 18 leis por dia, e maioria vai pro lixo. O Globo, Rio de Janeiro, 18 de jun. 2011. Disponível em: . Acesso em: 10 oct. 2018.
[15] Ibidem.
[16] BERCHOLC Jorge O., Editor-Director. El Estado y la emergencia permanente. Buenos Aires: Editorial Lajouane, marzo de 2008.
[17] Art. 50, XLIII de la Constitución Brasileña de 1988: la ley considerará crímenes sin fianza e imposible de indulgencia o amnistía la práctica da tortura, el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas similares, el terrorismo y los definidos como crímenes hediondos, por ellos respondiendo los mandantes, los ejecutores y los que, pudiendo evitarlos, se omitan. Disponível em: .  Acesso em: 13 oct. 2018. (Traducción propia).
[18] Para profundizar este contexto romano, le sugerimos al lector el fundamental BARAHONA GALLARDO, Claudio. El Fin de la Dictadura en Roma: La Lex Antonia de Dictatura Tollenda. Revista Chilena de Historia del Derecho. Chile, Universidad de Chile, n° 23. 2011, pp. 99-118.
[19] Para un análisis más profundo sobre el reciente flirteo con el autoritarismo en Brasil, le sugerimos al lector una vez más la obra de CARDOSO, Plauto C. L. Crying Wolf: flertando com o desmanche do Estado democrático de Direito. Prólogo de Plauto Cardoso. In: CUBIDES, J; REINA, J. J.. Desafíos para la seguridad y defensa nacional de Colombia: Teoría y Praxis. Bogotá: Escuela Superior de Guerra, 2017. Cap. 5, p. 179-200.
[20] BARBOSA, Renata da Silva Athayde. Terrorismo e a lei n0 13.260/16 no Brasil – considerações críticas. IN: VIDAL, Adriana Oliveira; RIBEIRO, Raisa Duarte da Silva; COSTA, rodrigo de Souza (Org.). Temas Contemporâneos de Direitos Humanos. São Paulo: LIberArs, 2017. Cap. III, p. 208.
[21] FELDENS, Luciano. Constituição e Direito Penal: o legislador entre a proibição, a legitimidade e a obrigação de penalizar. IN: Novos Rumos do direito Penal contemporâneo (Coord. Andrei Zenhkner Schmidt). Rio de Janeiro: lumen Juris, 2006, p. 47 (apud BARBOSA, 2017, p. 208).
[22] PALAZZO, Francesco C. Valores Constitucionais e Direito Penal. Porto Alegre: Fabris, 1989 (apud Barbosa, 2017, 208-209).
[23] BARBOSA, Renata da Silva Athayde. Terrorismo e a lei n0 13.260/16 ... op. cit. p. 209.
[24] CUNHA, Maria da Conceição Ferreira da. Constituição e Crime: uma perspectiva da criminalização e da descriminalização. Orto: Universidade Católica Portuguesa Editora, 1995 (apud, BARBOSA, 209)
[25] BRASIL. Decreto nº 66.520, del 30 de abril de 1970. Promulga a Convenção relativa às infrações e a certos outros atos cometidos a bordo de aeronaves. Disponible en: < http://legis.sen ado.gov.br/leg islacao/ListaTe  xtoSigen.action ?norma=4891 59&id=142396 14&idBinario=156 41796&mime=app lication/rtf>. Acceso: 04 nov.  2018.
[26] BRASIL. Decreto nº 70.201, del 24 de febrero de 1972. Promulga a Conversão para a Repressão ao Apoderamento Ilícito de Aeronaves. Disponible en: < http://www2.cam ara.leg.br/le gin/fed/decr et/1970-1979/ decreto-7020 1-24-fevereir o-1972-418 691 -public acaoorigin al-1-pe .html>. Acceso: 04 nov.  2018.
[27] BRASIL. Decreto nº 72.383, del 20 de junio de 1973. Promulga a Convenção para a Repressão aos Atos ilícitos Contra a Segurança da Aviação Civil. Disponible en: . Acceso: 04 nov.  2018.
[28] BRASIL, Decreto nº 4.34, de 26 de setembro de 2002.  Promulga a Convenção Internacional sobre a Supressão de Atentados Terroristas com Bombas, com reserva ao parágrafo 1 do art. 20. Disponible en: .  Acceso: 04 nov.  2018.
[29] BRASIL. Lei Federal nº 13.260, del 16 de marzo de 2016. Regulamenta o disposto no inciso XLIII do art. 5o da Constituição Federal, disciplinando o terrorismo, tratando de disposições investigatórias e processuais e reformulando o conceito de organização terrorista; e altera as Leis nos 7.960, de 21 de dezembro de 1989, e 12.850, de 2 de agosto de 2013. Disponible en: . Acceso: 04 nov.  2018.
[30] Disponível em: . Acesso em: 14 oct. 2018.
[31] En este sentido, cf. Voto del Min. Celso de Melo en la Extradición 855; el voto del Min. Relator Otavio Galloti en la Extradición 700; el voto del Min. Relator Moreira Alves en la Extradición 399; Extradición 493, el voto del Min. Relator Sepúlveda Pertence; Extradición 694, voto del Min. Sidney Sanches en decisión unánime; voto del Min. Oscar Correa, Extradición 417; Voto del Min. Celso de Melo en la Extradición 855; (todas citadas por BARBOSA, 2017, pp. 213-218.)
[32] BARBOSA, Renata da Silva Athayde. Terrorismo e a lei n0 13.260/16 ... op. cit. p. 219.
[33] Disponível em: . Acesso em: 14 oct. 2018.
[34] MINORITY report: a nova lei. Direção: Steven Spielberg. EUA: 20th Century Fox, 2002. 1 DVD (2h 25 min), NTSC, color. Título original: Minority Report.
[35] BRASIL. Ato Institucional nº 5, de 13 de diciembre de 1968. Disponible en: . Acceso: 30 oct. 2018.
[36] Disponível em: . Acesso em: 14 oct. 2018.
[37] Vide previsión del  art. 7 de la Ley 13.260 que prevé aumento de pena en un tercio o mitad, para el crimen de peligro en caso de lesión corporal o muerte. Para ver más, BARBOSA, Renata da Silva Athayde. Terrorismo e a lei n0 13.260/16 ... op. cit. p. 220.