JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Deducibilidad de intereses. Implementación de la acción BEPS 4
Autor:Belaich, Pablo A. - Rajmilovich, Darío M.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Tributación de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales - Número 3 - 2019
Fecha:31-12-2019 Cita:IJ-CMIX-841
Índice Citados Ultimos Artículos
Parte Uno: Reglas generales sobre deducción de intereses
Parte Dos: Limitaciones a la deducción de intereses con anterioridad a la emisión de la acción BEPS 4
Parte Tres: Implementación de la Acción Beps 4
Punto Cuatro. Consecuencias transfronterizas
Notas

Deducibilidad de intereses

Implementación de la acción BEPS 4

Darío Rajmilovich
Pablo A. Belaich [1]

Parte Uno: Reglas generales sobre deducción de intereses [arriba] 

1.1. Comentarios generales

El principio general de deducibilidad contenido en la Ley del Impuesto a las Ganancias argentino (en adelante, LIG) postula que para determinar la renta neta serán deducibles los gastos necesarios para generar, mantener o conservar las ganancias gravadas por el impuesto. Resultando de este modo necesario el prorrateo o segregación de aquellos gastos que estén relacionados con ganancias exentas o no gravadas, los que resultarán, en su debida proporción, excluidos del cálculo del gravamen. 

Aun probada la mentada relación de causalidad entre gastos y rentas gravadas, la LIG también prevé excepciones a este principio general. De este modo, la deducción de tales conceptos puede resultar afectada en todo o en parte. 

En el inciso a) del art. 81 de la LIG se dispone que de la ganancia del año fiscal podrán deducirse, con ciertas limitaciones, los “…intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas…”.

Resultarán entonces de aplicación dichos principios generales, con las siguientes salvedades:

Realidad económica: las normas de procedimiento tributario en Argentina contienen disposiciones que confieren a las autoridades fiscales la posibilidad de desconocer una transacción cuando sus formas de instrumentación resultan manifiestamente opuestas a la real intención de las partes. De esta forma, un préstamo o mutuo puede ser recaracterizado como capital cuando existan suficientes elementos indiciarios para revelar una naturaleza distinta a la existente en los respaldos documentales, en cuyo caso no será posible deducir los intereses y costos asociados.

Precios de transferencia: la aplicación de tales normas puede afectar, en todo o en parte, el importe deducible de intereses provenientes de operaciones acordadas entre sujetos relacionados, resultando de aplicación la definición de vinculación económica provista en el primer artículo agregado a continuación del 15 de la LIG.

Cuestiones temporales: los intereses de fuente argentina que se hubieren devengado a favor de empresas extranjeras vinculadas o residentes en jurisdicciones no cooperantes o países de baja o nula tributación sólo pueden computarse como gasto en el balance fiscal de las empresas argentinas en el año de devengamiento si se pagan antes del vencimiento de la declaración jurada del gravamen de ese mismo año o, en el de su pago, si se cancelan con posterioridad.

Personas humanas: la relación de causalidad antes mencionada deberá establecerse sobre la base del principio de afectación patrimonial -sin atenderse al de universalidad del pasivo-, limitándose la deducción sólo a aquellos intereses que se originen en deudas contraídas para la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias alcanzadas por el impuesto. Los intereses hipotecarios que excedan la suma de AR$ 20.000 anuales tampoco resultan deducibles.

Intereses activos exentos: cuando coexistan intereses activos exentos con los mencionados en el ya citado art. 81, la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos. Actualmente, esto sólo resulta de aplicación práctica para personas humanas.

Reglas de capitalización exigua: vigentes hasta la reciente reforma fiscal, que desarrollaremos más adelante.

1.2. Definición de “interés”

La LIG argentina no contiene una definición expresa del término intereses.

El art. 81, inciso a) de la LIG, se limita a enunciar dentro de las deducciones generales a los “…intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas…”, sin establecer una definición normativa de tales términos.

Ante la ausencia de precisiones, la práctica administrativa y la jurisprudencia judicial han caracterizado en general a los intereses como:

- los cargos retributivos como efecto normal de una obligación o deuda, o
- el resultado del descuento, cesión o factoring de créditos o cuentas a cobrar cuando dicho resultado deriva sustancialmente de un vencimiento futuro, una tasa de interés y un riesgo de crédito frente a su eventual incobrabilidad.
Ha prevalecido entonces una definición del término “interés” acuñada fuera del ámbito fiscal y trasladada a él con el ánimo de diferenciar su origen del de una mera inversión; de este modo, el concepto de “endeudamiento” o capital ajeno surge por oposición al concepto de “inversión” o capital propio, pudiendo definirse como el aporte en dinero o en especie, respecto del cual el otorgante, dador o acreedor posee el derecho, irrevocable, cierto y futuro, a plazo fijado de antemano, en forma única o fraccionada, de retorno de la cantidad principal.

El concepto de capital propio involucra, por el contrario, la titularidad sobre porciones del patrimonio de una empresa (colectiva o unipersonal, con o sin personería jurídica) que implique la asunción de un riesgo económico empresarial, con prescindencia de otros factores.

Es por ello que en el caso de las denominadas financiaciones híbridas, con carácter autónomo del tratamiento que les acuerde la legislación comercial o de sociedades, a falta de una norma expresa que fije el tratamiento impositivo para la operación, de acuerdo al principio general de la significación económica (art. 1° de la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683) se requiere indagar la naturaleza sustancial de la operación de conformidad con sus elementos componentes, para subsumirla en el régimen impositivo correspondiente.

La LIG también atribuye el mismo tratamiento impositivo de los intereses a los ítems complementarios que conforman un mayor costo financiero para el deudor, por ejemplo:

- Las actualizaciones o ajustes por reexpresión del capital (índices de inflación u otros módulos de valor): la jurisprudencia ha sostenido que las actualizaciones ostentan la característica de consistir en erogaciones financieras vinculadas a la operación, las que junto a los intereses representan gastos financieros originados en la financiación, cuya causa es la compensación por el uso temporal del capital.

- Los gastos de otorgamiento, renovación y cancelación de la deuda. 

- Conceptos complementarios e interdependientes con el otorgamiento de la financiación, tales como los seguros de crédito, las garantías, y los impuestos y demás gastos soportados económicamente por el deudor.    

En línea con ello, hasta las más recientes modificaciones, que profundizaremos en detalle más adelante y que se hallan en sintonía con las recomendaciones emanadas de la acción BEPS 4, tampoco se consideraban comprendidas en la definición de “interés” a las potenciales diferencias de cambio que correspondían al capital objeto del préstamo que los originaba.

Las nuevas reglas, introducidas como anticipamos en diciembre de 2017 y que resultan de aplicación para los ejercicios comerciales que se iniciaron a partir del día 1° de enero de 2018, tampoco profundizan en la definición del término en cuestión.

Sin embargo, ampliaron conceptualmente su alcance, al establecer expresamente que “…el término “intereses”, no definido como ya mencionamos, comprende, asimismo, las diferencias de cambio y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los originan…”.

De este modo, en el caso de un préstamo en moneda extranjera contraído por un sujeto local, las diferencias de cambio que pudieran verificarse en la transacción deberán asimilarse a un interés y, en razón de ello, deberá también evaluarse si resultan deducibles, en todo o parte, siguiendo la suerte del rendimiento principal generado por el mentado capital, mediante la aplicación de las nuevas reglas que limitan la deducción de intereses, en reemplazo de las reglas de capitalización exigua vigentes hasta el 31 de diciembre de 2017, a las que nos referiremos en el punto 3 y siguientes. 

1.3. Deducción de intereses

El art. 17 de la LIG dispone expresamente que “…para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente…”, pero al referirse a los gastos puntualmente aclara que serán deducibles aquellos “…cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga…”.

A su turno, el art. 80 del mismo cuerpo normativo reitera lo antes expresado, enfatizando que “…los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto…” aclarando, por si quedaran dudas, la necesidad de prorrateo “…cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas...”.

El reglamento de la LIG, por su parte, expresa que “…a los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo del art. 80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen…”.

El ya aludido art. 81, en su inciso a), se refiere expresamente a la deducción de los intereses estipulando que de la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en la LIG, se podrán deducir los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.

Al referirse al prorrateo de gastos no vinculados con ganancias alcanzadas por el impuesto, ninguno de los dos cuerpos normativos (LIG y decreto reglamentario) se refiere a las ganancias no computables.

En efecto, estas últimas, una especie decididamente diferente a la compuesta por las no gravadas y las exentas, sólo debería resultar excluida de integrar el balance impositivo del contribuyente al momento de efectuar la liquidación del impuesto pero no así los gastos que estén vinculados con su obtención, puesto que nada se dice de ellos en las citadas normas.

No puede suponerse ni admitirse la ligereza del legislador al redactar sus disposiciones, dado que éste podría haber decidido incluir dichas ganancias entre las exenciones contenidas en la LIG o, expresamente, excluirlas de su objeto si esa hubiera sido su intención; en cuyo caso sí hubiera resultado procedente el prorrateo de los gastos asociados.

El fin perseguido al introducir la noción de “no computabilidad” es, a nuestro juicio, una forma de discriminación apropiada de este tipo de rentas con respecto a las restantes -gravadas, no gravadas y exentas- para destinarles un tratamiento fiscal alternativo y excluirlas de la norma de prorrateo mencionada anteriormente.

En función de ello, debe razonablemente colegirse que los gastos asociados a ganancias no computables no se encuentran sometidos a la regla de prorrateo y resultan deducibles para determinar el impuesto a las ganancias del contribuyente.

Esto último resulta importante en esta fase del análisis, en la medida que puede afectar el tratamiento fiscal que debe dispensarse a los intereses, cuando la financiación obtenida por el deudor se afecte a la adquisición de paquetes accionarios.

Tratándose de acciones, la LIG dispone que su valor fiscal estará determinado por el importe abonado por la adquisición de las tenencias accionarias, sin posibilidad de reconocer las variaciones en la cotización de las mismas al finalizar cada período fiscal. En oportunidad de su venta, deberá determinarse el resultado de la transacción detrayendo del precio de venta el costo de adquisición de las acciones, pudiendo obtenerse una ganancia o una pérdida de capital.

A su vez, los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades del país a sus accionistas locales, cuando sus perceptores sean también otras sociedades o empresas del país, deberán considerarse no computables para la determinación del impuesto a las ganancias de estos últimos. En otras palabras, los dividendos que perciben sociedades del país de otros sujetos locales, no se computan como renta para la determinación del impuesto en cabeza de sus perceptores, pero las ganancias de capital que se obtengan por la negociación de los paquetes accionarios sí conforman la base de imposición. Esas rentas, probablemente, también estuvieron alcanzadas por el impuesto antes de su distribución por los respectivos entes.

Una cuestionable interpretación fiscal, amparada en un fallo de vieja data, sostiene que los intereses devengados por préstamos que se afectaron a la adquisición de paquetes accionarios que generan ganancias no computables para la determinación del tributo -es decir, dividendos o utilidades- no resultan deducibles a ese fin.

No compartimos esa interpretación por los argumentos ya mencionados; postura que asimismo soslaya la expresa gravabilidad de la ganancia de capital que pudiera derivarse de la enajenación del paquete accionario relacionado a tal financiación -aun cuando en la práctica, se obtuviera una pérdida de capital- y la gravabilidad de las utilidades distribuidas en cabeza de las sociedades que las obtuvieron.

En línea con ello, entonces, como anticipamos en 1.1 precedente, es posible aseverar que la LIG permite, sujeto a los demás limitantes que profundizaremos seguidamente y como conclusión liminar, deducir “intereses” como un gasto computable a los efectos de determinar el impuesto anual.

Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación en esta instancia lo mencionado por la Ley de Procedimiento Tributario que contiene una cláusula antielusiva que enuncia el “principio de la realidad económica” (art. 2°, Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683).  El referido principio establece que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

En razón de ello, es que resulta necesario efectuar un análisis pormenorizado de las características formales y sustanciales de la deuda que genera los intereses, con el objeto de sostener la categorización de la operación en cuestión como pasivo, en sintonía con la mentada aplicación del “principio de la realidad económica”.

De esta forma, cuando de acuerdo con la instrumentación de los términos y condiciones contractuales del endeudamiento, o bien de acuerdo a su funcionamiento y a las relaciones de hecho establecidas entre las partes de la operación, existan indicios suficientes que denoten que la verdadera naturaleza de la operación consiste en una capitalización de la empresa local, las autoridades pueden pretender recaracterizar desde el origen de la transacción el endeudamiento como capital propio, acarreando el conjunto de efectos impositivos atribuibles a esta última transacción. En definitiva: imposibilidad de deducir intereses, diferencias de cambio y costos asociados a la operación.

En los últimos tiempos el Fisco argentino ha auditado e investigado las operaciones de financiación, en particular las operaciones con entidades vinculadas del exterior y, en determinados casos, ha sostenido que por las características de los préstamos analizados, no se estaría en presencia de operaciones de financiación de “terceras partes” sino ante la existencia de aportes de capital de entidades relacionadas a las entidades “deudoras” (ver en detalle en punto 2.2). 

Los principales argumentos en los que se basó el Fisco para sostener su postura estuvieron relacionados con la carencia de ciertos elementos, tanto formales como sustanciales, que generalmente se verifican adecuadamente en los préstamos obtenidos de “terceras partes”. En general, el Fisco sostuvo que, bajo tales condiciones, los fondos prestados por las entidades relacionadas del exterior nunca hubieran sido obtenidos si se trataba de “terceras partes” y que, en consecuencia, las inyecciones de fondos desde el exterior debían ser categorizadas como aportes de capital, impidiendo la deducción de los intereses y de las diferencias de cambio negativas.

Las operaciones de este tipo deberían, por tanto, efectuarse bajo condiciones que no entraran en conflicto con los supuestos que sustentan el “principio de la realidad económica” y en línea con las normas de precios de transferencia establecidas por la legislación fiscal argentina, que fueron introducidas de manera amplia en nuestras normas tributarias en el año 1998.

Las mismas se basan en la aplicación del principio del “operador independiente” o “arms´ length”. En términos prácticos, su aplicación puede acarrear, en línea con lo ya mencionado, la recaracterización del préstamo en un aporte de capital o, alternativamente, una limitación en la cuantía de intereses deducibles, por el efecto de ajustes en las tasas de endeudamiento involucradas.

Si bien las reglas atinentes a la limitación en la deducción de intereses se han ido modificando a lo largo de los últimos cuarenta años en Argentina, ya prefigurando las disposiciones que preceden, a fines de la década de 1970, con el foco puesto en el control de los acuerdos celebrados entre partes relacionadas, se incorporaron modificaciones a la LIG tendientes a regular ese tipo de transacciones y limitar excesos que se producían como consecuencia de la vinculación económica empresarial, en un contexto normativo local poco sofisticado.

Es así, que por aquel entonces, la ley del impuesto incorporó en su art. 14 uno de sus más antiguos antecedentes en materia de precios de transferencia, al disponer que “…los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle serán considerados, para todos los efectos como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes…”, indicando puntualmente que los préstamos debían ajustarse a las disposiciones de la Ley de Inversiones Extranjeras N° 21.382.

Esta última, a su vez, dispuso que sería el Banco Central de la República Argentina el que debería expedirse en todos los casos dentro de los treinta (30) días de comunicados los términos de la operación propuesta, fundándose en las condiciones particulares de la operación o en el inadecuado nivel de endeudamiento de la prestataria.

En esa misma línea, la LIG estableció que cuando no se cumplimentaran los requisitos previstos en tales disposiciones, a fin de considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarían “…con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad...”.

En otras palabras, bajo un escenario de incumplimiento, los préstamos con esos entes del exterior se considerarían, a los efectos del impuesto a las ganancias, como meros aportes de capital y el pago de sus intereses, por lógica inferencia, como distribuciones de utilidades no deducibles para la determinación de la cuantía del impuesto. De igual manera debía procederse con las diferencias de cambio.

En definitiva, el test sobre los préstamos determinaba si los mismos podían considerarse de mercado. Si el resultado era contrario a esa premisa, el ciento por ciento del interés generado y, eventualmente las diferencias de cambio asociadas a la transacción, se transformaban en no deducibles por aplicación de la mentada “regla del aporte y la utilidad”.

Dicha situación se mantuvo hasta 1998, año en que por primera vez se introducen a la ley del impuesto normas en materia de precios de transferencia y regulaciones tendientes a evitar la capitalización exigua, que desarrollaremos en 2.

Con respecto a las personas humanas, se establece que sólo resultarán deducibles los intereses de deudas, sobre la base de la aplicación del principio de afectación patrimonial, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas, no admitiéndose la deducción de los intereses de deudas tomadas para fines de consumo particular o la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias exentas o no alcanzadas (aun en forma parcial), ni cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de la LIG, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.

Asimismo, como anticipamos en 1.1, la LIG contiene una regla de compensación con intereses activos exentos. Al respecto, el penúltimo párrafo del artículo 20 de la LIG establece que cuando coexistan intereses activos exentos derivados de depósitos y otras colocaciones en entidades financieras locales (art. 20, inciso h) de la LIG), o actualizaciones activas o diferencias de cambio exentas derivadas de créditos de cualquier origen o naturaleza (art. 20, inciso v) de la LIG), con los intereses de deudas que resulten deducibles, la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos. Dicho de otro modo, los intereses pasivos deducibles deben compensarse contra los intereses activos exentos, sólo el saldo remanente tendrá el tratamiento de exento o deducible, según corresponda.

Por otra parte, la deducción de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados a las personas humanas por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, está limitada a la suma de pesos argentinos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente (tercer párrafo del art. 81, inciso a) de la LIG).

Finalmente, existen ciertas disposiciones en la LIG que pueden ocasionar no una impugnación de la deducción de los intereses sino un diferimiento en su cómputo.

En efecto, como medida de control para evitar el ahuecamiento de la base imponible, el último párrafo del art. 18 de la LIG establece que la deducción de intereses que configuren rentas de fuente argentina para un beneficiario del exterior que a su vez revista la condición de empresa vinculada del deudor (incluyendo las relaciones entre un EP en el exterior y su casa matriz o titular residente argentino, y entre dichos residentes y sociedades constituidas en el exterior que aquéllos controlen directa o indirectamente) o residentes en jurisdicciones no cooperantes o países de baja o nula tributación, queda subordinada en cuanto a su imputación por lo devengado, a la condición de pago dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación. En su defecto, los intereses se deducen en el ejercicio fiscal en que se paguen.

Habiendo comentado sucintamente las condiciones generales atinentes a la deducibilidad de los intereses, en el punto 2 siguiente nos referiremos a las disposiciones que limitaron cuantitativamente el importe deducible, con anterioridad a los cambios y adecuaciones receptados en nuestra legislación como consecuencia de la emisión de los comentarios de la Acción BEPS 4.

Parte Dos: Limitaciones a la deducción de intereses con anterioridad a la emisión de la acción BEPS 4 [arriba] 

2.1. Comentarios generales

Con la sanción y promulgación de la Ley N° 27.430, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 29 de diciembre de 2017, se introducen en nuestro país importantes modificaciones a la LIG para receptar, entre otros, los principales lineamientos emanados de la acción BEPS 4 en lo que respecta a la deducibilidad de intereses financieros en la determinación de ese gravamen.

La historia previa puede dividirse en tres etapas:

1977 a 1998

Los intereses se deducían con un criterio amplio y por su vinculación con las rentas gravadas con el impuesto.

Sin perjuicio de ello, como anticipamos, los contratos de préstamo celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente las controlaba, podían reputarse como tales a los fines del impuesto si cumplían ciertos parámetros objetivos provenientes de la Ley de Inversiones Extranjeras N° 21.382 y de normas del Banco Central.

La falta de cumplimiento ocasionaba que las prestaciones se trataran con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad. En otras palabras, se disponía que los préstamos con esos entes del exterior se considerarían, a los efectos del impuesto a las ganancias, como meros aportes de capital y al pago de sus intereses, por lógica consecuencia, como distribuciones de utilidades no deducibles para la determinación de la cuantía del impuesto. De igual manera debía procederse con las diferencias de cambio.

1999 a 2002

Se introducen por primera vez normas completas de cumplimiento en materia de precios de transferencia y reglas de capitalización exigua.

Se estableció que el 60% de los intereses de deudas financieras que no hubieran tributado la tasa máxima de retención al momento de su pago (35%), no serían deducibles en el balance impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al mayor de los excedentes que resultaban de las siguientes limitaciones y siempre que se dieran en forma conjunta:

- El monto total del pasivo que generaba intereses al cierre del ejercicio no debía ser superior a dos veces y media (2,5) al monto del patrimonio neto a esa misma fecha;

- El monto total de los intereses no debía superar el cincuenta por ciento (50%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del período, determinada con anterioridad a la detracción de los mismos.
2003 a 2017

Se introducen cambios a las comentadas reglas de capitalización exigua.

Se dispone que en el caso de sujetos empresa, los intereses de deudas financieras que no hubieran tributado la tasa máxima (35%) de retención al momento de su cancelación, contraídos con personas no residentes que ejerzan control en los términos previstos en las regulaciones de precios de transferencia, no serían deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda a dos (2) veces el importe del patrimonio neto a la misma fecha.

Los intereses no deducibles recibían el tratamiento previsto para los dividendos.

2.2. Limitaciones que persiguen la re-caracterización de los intereses como una distribución no deducible

Como desarrollamos en 1.3, bajo ciertas condiciones y por aplicación del “principio de la realidad económica”, una deuda puede ser recaracterizada como aporte de capital. 

Allí mismo se dijo que igual circunstancia puede verificarse mediante la aplicación de las normas de precios de transferencia, cuando las operaciones no presentan condiciones compatibles con las que hubieran concertado terceros independientes.

En ambos casos, los intereses resultan no deducibles de manera permanente y la misma suerte corren los restantes costos y diferencias de cambio asociadas a la transacción.

Las normas de precios de transferencia también pueden operar mediante una reducción del importe de intereses deducibles, por efecto de la introducción de ajustes o correcciones a las tasas de financiación aplicables, a fin de alinearlas con los que hubieran resultado de aplicación al caso, en sintonía con el principio “arms´ length”.

A los efectos del discernir si se está en presencia de préstamo o de un aporte de capital, existe frondosa jurisprudencia al respecto. Enunciamos sucintamente las situaciones de hecho y los criterios aplicados en los siguientes antecedentes destacados: 

• “Compañía Argentina de Levaduras S.A.I.C.”, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 25 de abril de 2005.

En este antecedente el Fisco consideró que los préstamos otorgados por empresas del exterior que controlaban indirectamente a la sociedad deudora constituían operaciones que no habían sido celebradas como entre partes independientes, tratándolas con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad. Basó su postura en lo siguiente: (i) los contratos originales, además de carecer de fecha cierta, no fueron exhibidos por la sociedad deudora, (ii) los pagos de los intereses que fueron realizados fuera de los plazos estipulados no generaron ningún costo adicional y (iii) al extinguirse el plazo de los contratos no fue saldada la totalidad del capital e intereses.

Respecto de la falta de exhibición de los documentos originales el Tribunal resaltó que, durante los procedimientos de inspección, la entidad no había sido capaz de suministrar documentación original sino solo fotocopias y traducciones.

Adicionalmente, el Tribunal expresó que el contribuyente se equivocó al afirmar que si las partes son vinculadas no puede presumirse que se deban exigir mutuamente el cumplimiento de formalidades y requisitos como si fueran partes no relacionadas, cuando lo sensato, según el Tribunal, no es la atenuación del rigorismo de las formalidades con relación a las operaciones entre empresas vinculadas, sino todo lo contrario. Los jueces sostuvieron que mayor es el cuidado y la prolijidad a exigirse en ese tipo de operaciones que sabido es, son de asidua verificación por parte del Fisco.

En función de lo mencionado el Tribunal aceptó el criterio fiscal recategorizando el pasivo como una contribución de capital, debido a la falta de cumplimiento de ciertas condiciones que son requeridas para demostrar la validez del contrato ante terceras partes.

• “Litoral Gas S.A.”, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 8 de julio de 2004

En este caso el Tribunal Fiscal confirmó el criterio del Fisco que desestimó la deducción de los intereses de un préstamo proveniente de una parte relacionada del exterior, a los fines de la determinación del gravamen, bajo el entendimiento de que los fondos recibidos debían categorizarse como aportes de capital.

El Tribunal en este caso determinó que la documentación aportada como respaldatoria de los préstamos, no resultaba admisible por no reunir los requisitos establecidos por el Código Civil. El mismo establecía en ese entonces que "…el mutuo puede ser contratado verbalmente, pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa el valor de diez mil pesos…". Consecuentemente, si no existe instrumento público o privado con fecha cierta, el contrato será inoponible a terceros. De este modo, al no haber aportado la sociedad contribuyente documento alguno bajo las formas requeridas, se concluyó que los mutuos eran inoponibles a terceros ajenos a la relación contractual.

Otro argumento que sirvió de base para sostener el fallo mencionado radicó en que resultaba llamativo que, amén de la falta de la debida instrumentación mencionada, no se determinaba en los documentos en forma fehaciente el carácter de los firmantes ni la acreditación de facultades para endeudar a la deudora y que, por sobre todo, no existían cláusulas punitivas ni de garantía o cautelares. Tales condiciones, según el Tribunal, resultan esenciales y son las que se utilizan en la práctica normal de mercado entre entes independientes.

Por otro lado, la decisión del Tribunal resaltó que los fondos nunca habían ingresado a al país sino que habían sido utilizados para compensar directamente deudas contraídas en el exterior. En relación con este punto, es importante destacar que las Autoridades Fiscales no desestimaron la existencia de los movimientos de fondos con las compañías relacionadas sino que entendieron que esos fondos no representaban préstamos debido a que los mismos no habían sido documentados como tales.

El Tribunal Fiscal también expresó que, además de que la prueba documental poseía deficiencias formales, la prueba pericial estuvo limitada a corroborar que los movimientos se hubieran registrado en los libros contables sin agregar ningún otro elemento adicional que pudiera ayudar a la sociedad contribuyente a probar su posición.

• “Domaine Vistalba S.A.”, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 1 de febrero de 2005

En este caso se analiza el otorgamiento de un primer préstamo por parte de una entidad relacionada del exterior, que es calificado como un “incremento patrimonial no justificado” debido a la falta de documentación adecuada, la falta de fuerza probatoria de la contabilización por falta de documentación respaldatoria y la imposibilidad de probar el ingreso de los fondos, entre otras cuestiones.

En segundo lugar se analiza la existencia de otro préstamo que resulta recategorizado como un aporte de capital. Consecuentemente, se llega a la conclusión de que los intereses relacionados con este último préstamo no resultan deducibles. A estos efectos el Tribunal Fiscal resaltó que dado que los prestamistas eran partes relacionadas del tomador de la deuda, el préstamo debía analizarse con especial detenimiento.

El Tribunal sostuvo en este caso que la estructura contractual del préstamo se distanciaba de un verdadero contrato comercial de préstamo de dinero y se asemejaba, por las condiciones pactadas, a un aporte efectuado por el accionista para inyectar capital al giro operativo de la compañía local con un laxo compromiso de devolución en tanto existieren utilidades que así lo permitan.

En este punto, el Tribunal sostuvo la importancia de considerar el “principio de la realidad económica”, sosteniendo que si las transacciones responden a ciertos factores que no consienten su caracterización como una operación de crédito normal en la que la entidad local actuase como un tercero frente a la sociedad extranjera, entonces la deducción de los intereses debería ser impugnada. Al respecto el Tribunal Fiscal cita jurisprudencia en la cual se consideraron ciertos factores que deben considerarse en este tipo de casos, tales como: (i) el ratio de endeudamiento, (ii) el monto de la deuda en relación con el activo fijo, (iii) el volumen de las operaciones en plaza en el período en que se concede el préstamo, (iv) la extemporaneidad en el cumplimiento en el pago de los intereses, (v) la ausencia de un plazo expreso de devolución y (vi) la falta de garantías, entre otros.

• “Formerca S.A.”, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 11 de agosto de 2006

En este caso, las Autoridades Fiscales intentaron cuestionar la existencia de un préstamo específicamente por falta de respaldo documental con fecha cierta. El antecedente no se refiere a un préstamo con una entidad relacionada sino con entidades bancarias del exterior. En este caso el contribuyente pudo probar la existencia de la operación de préstamo mediante otros medios y consecuentemente el fallo resultó en su favor.

Entre otros factores, el Tribunal Fiscal tuvo en consideración lo siguiente: (i) a pesar de no contar la operación con un respaldo documental con fecha cierta, el contribuyente pudo probar la entrada de los fondos y la existencia de la operación con documentación que poseían las entidades bancarias que participaron en la transacción; (ii) el contribuyente pudo probar que tanto el préstamo como sus intereses fueron debidamente contabilizados en sus libros; (iii) la tasa de interés del préstamo era menor a las que podría haber obtenido en el mercado local, lo que justificó la necesidad de contraer el préstamo en el exterior; (iv) y el contribuyente poseía capacidad para pagar el endeudamiento contraído, entre otras consideraciones.

• Instrucción 747/2005, 21 de noviembre de 2005

En una instrucción interna emitida por las Autoridades Fiscales se describen cuáles son los factores que deben considerar los funcionarios del Organismo Recaudador al momento de analizar este tema para desestimar la existencia de un préstamo.

Los factores que se mencionan son los siguientes:

1. Se carece de un instrumento público o privado con fecha cierta.

2. No solo no existe plazo expreso de devolución, sino que en los hechos tampoco ha habido restitución alguna.

3. Resulta evidente que el dador no espera la devolución de las remesas efectuadas.

4. La cuantía de los fondos obtenidos no guarda una proporción razonable con los activos amortizables.

5. La falta de documentación respaldatoria del ingreso de los fondos al país.

La referida instrucción también establece algunos lineamientos para diferenciar un aporte de capital de un préstamo,  por ejemplo: (i) la intención de las partes (si la entidad relacionada del exterior espera o no la devolución de los fondos); (ii) debe existir una vocación de permanencia tanto por la conducta del aportante como para el perceptor; y (iii) la sujeción al riesgo empresarial (si el inversor asume el riesgo por el capital, por el beneficio y por la liquidez).

2.3. Limitaciones que impiden la deducción de intereses sin ninguna re-caracterización

Verificada la relación de causalidad que desarrollamos en 1 y establecida la pertinencia de la deducción a un determinado período fiscal, toca entonces referirnos a aquellas disposiciones que limitaron en términos de cuantía, ya no sustanciales, su deducibilidad:

2.3.1. Limitaciones con relación al deudor

En diciembre de 1998, a través de la sanción de la Ley N° 25.063, se introducen por primera vez en Argentina normas completas de cumplimiento en materia de precios de transferencia y reglas de capitalización exigua.

Estas últimas tuvieron vigencia hasta su modificación, en el año 2003, y originalmente disponían que el sesenta por ciento (60%) de los intereses de deudas financieras no sería deducible en el balance impositivo al que correspondiera su imputación, en la proporción correspondiente al mayor de los excedentes que resultaban de las siguientes comparaciones y siempre que se dieran en forma conjunta:

- el monto total del pasivo que generaba intereses al cierre del ejercicio versus dos veces y media (2,5) al monto del patrimonio neto a esa misma fecha;

- el monto total de los intereses versus el cincuenta por ciento (50%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del período, determinada con anterioridad a la detracción de los mismos.
Verificada la situación prevista en el párrafo anterior, el excedente de los intereses que resultaba no deducible -siempre en relación con el sesenta por ciento (60%) del total- podía imputarse a los ejercicios siguientes, tomando en cuenta para cada uno de ellos los límites mencionados precedentemente.

El cuarenta por ciento (40%) restante resultaba deducible sin condicionamientos; lo mismo sucedía con aquellos provenientes de préstamos otorgados por personas físicas domiciliadas en Argentina y de aquellos acordados con sujetos del exterior, cuando hubieran tributado la tasa máxima de retención (35%) al momento de su cancelación.

Estas limitaciones se aplicaban a los intereses de índole financiera, exceptuando expresamente a aquellos que se hubieran originado en la adquisición de bienes del activo fijo, mercaderías y en general toda locación y prestación de servicios relacionada con el giro del negocio.

Posteriormente, mediante Ley N° 25.784, sancionada en octubre de 2003, se introducen cambios a las reglas antes mencionadas de la LIG, manteniendo su aplicación con respecto a intereses de la naturaleza apuntada.

Estas reglas, vigentes para los ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2018, estuvieron encaminadas a:

• Limitar, exclusivamente, la deducción de intereses provenientes de préstamos otorgados por entidades financieras extranjeras que posean una relación de control respecto del deudor domiciliado en Argentina en los términos del art. incorporado a continuación del 15 de la LIG, que define el concepto de vinculación.

Pero ello, siempre que las entidades crediticias involucradas:

i. se encontrarán domiciliadas en países no considerados de baja o nula tributación de acuerdo con las normas de LIG o, en su defecto,

ii. estuvieran radicadas en jurisdicciones que haya suscripto con Argentina convenios de intercambio de información y siempre que, por sus normas internas, no pudieran alegar secreto bancario, bursátil o de otro tipo ante requerimientos del Fisco argentino.

Si se verificaban los extremos mencionados precedentemente, la alícuota de retención aplicable en el momento de cancelación de los intereses ascendía al 15,05% y la deducción de los mismos en el balance fiscal resultaba, en principio, condicionada. En ese caso, no resultaban deducibles los intereses en una proporción equivalente al pasivo que excediera dos veces (2) el patrimonio neto de la firma local.   

Caso contrario, los intereses resultaban sujetos a una retención del 35% en oportunidad de su cancelación y su deducción en el balance fiscal no se encontraba supeditada al cumplimiento de condición alguna (excepto en lo que se refiere a la sustancia, tal como se desarrolla en el punto 1).  Ello, en el entendimiento de que resultaban gravados a la tasa máxima del tributo.

Los intereses originados en operaciones de financiación otorgadas por entidades financieras no relacionadas, que cumplieran con los extremos mencionados anteriormente (puntos i y ii), tampoco resultan sujetos al test.

• Otorgar a los intereses que no resultaran deducibles por aplicación del procedimiento de cálculo referido el tratamiento que la ley del impuesto dispensa a los dividendos.   

Los excedentes no deducidos en un ejercicio fiscal, podían trasladarse a los cinco ejercicios fiscales siguientes y su deducibilidad se supeditaba a la realización del mencionado test.

Reglamentariamente se aclaró, no sin discusiones doctrinarias que lo apuntaron como exceso, que los intereses también resultaban pasibles de la comparación y, eventualmente, su deducción condicionada, si por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición (en adelante, CDI) esa tasa máxima de retención se veía disminuida.

En ciertos casos, la cláusula de no discriminación prevista en ciertos CDI suscriptos por Argentina también podía invocarse para desactivar la impugnación, por tratarse de limitaciones que, en general, apuntaban a sujetos residentes en el extranjero y no afectaban la deducción de los intereses originados en operaciones de financiación acordadas con acreedores locales.

2.3.2. Limitaciones con relación al acreedor

Las principales limitaciones a la deducción de intereses previstas en las disposiciones que anteceden al alineamiento de Argentina con la Acción BEPS 4, determinadas por las características o condiciones del prestamista, se han anticipado puntualmente en 2.3.1.

Brevemente, reiteramos las apuntadas:

- Deudores no sujetos a una retención del 35% al momento del pago: se aplicaban las reglas de cálculo que podían limitar el importe de intereses deducibles (regla del 2:1).

- Aplicación de CDI: la reducción de la alícuota de retención mencionada en el punto precedente a ratios sensiblemente inferiores por aplicación de sus cláusulas también dispara la realización del test del 2:1 mencionado en 2.3.1.     

2.3.3. Limitaciones basadas en otras consideraciones

La LIG y su decreto reglamentario contienen disposiciones en materia de precios de transferencia sobre la base de los lineamientos formulados por OCDE, considerando los precios y costos de las transacciones en el ámbito internacional (no local) entre empresas vinculadas, a todos los efectos de la LIG, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, según resulte del mejor método de constatación entre los dispuestos por el primer art. incorporado a continuación del 21 del decreto reglamentario de la LIG: precio comparable entre partes independientes (“CUP”), precio de reventa entre partes independientes (“resale price”), costo más beneficios (“cost plus”), división de ganancias (“profit split”) y margen neto de la transacción (“net margin”).

Desde un punto de vista práctico, la aplicación de estas reglas puede tener como consecuencias las anticipadas:

- la recaracterización de un préstamo en aporte de capital: porque las condiciones sustanciales de la transacción y los riesgos que corre el acreedor están más asociados al rol de un accionista que de un prestamista (ver puntos 1.3 y 2.2). Ello supone la imposibilidad de deducir intereses, costos asociados y diferencias de cambio; y

- el ajuste en la tasa de interés: porque tratándose en lo formal y sustancial de un préstamo o mutuo, la tasa de interés no resulta de mercado y en línea con lo que hubieran negociado partes no relacionadas. Este ajuste reduce el importe de los intereses potencialmente deducibles.

Estas regulaciones operaron históricamente de manera armónica con el “principio de la realidad económica” y las reglas de capitalización exigua comentadas en 2.3.1, sin entrar en pugna o generar contradicciones insalvables.

En efecto, las normas más antiguas vinculadas a la problemática de precios de transferencia que se introdujeron a nuestra legislación positiva (a las que nos referimos en el punto 1.3 párrafo veintitrés y siguientes) resultaron a la postre una adecuada combinación del espíritu que sustancia el principio “arms´ length” y las pautas objetivas de las reglas de capitalización que responden a una relación entre la deuda y el patrimonio, como las que Argentina tuvo en vigencia durante los últimos años.

Parte Tres: Implementación de la Acción Beps 4 [arriba] 

A. Introducción

La Ley N° 27.430, art. 50 (B.O.: 26/12/2017) modifica significativamente el tratamiento del endeudamiento empresario en el impuesto a la renta corporativa vigente en la República Argentina (Ley de Impuesto a las Ganancias, “LIG”)[2].

Entre tales modificaciones se implementan las recomendaciones del Informe de la Acción BEPS 4.

A tales fines se deroga el ratio de endeudamiento (debt-to-equity ratio) aplicable previamente, y en su reeemplazo se dispone un límite en la deducción los intereses y demás costos financieros[3] deducibles (“Carga Financiera sujeta al Límite”) equivalente al 30% de la ganancia neta impositiva antes de la deducción de la citada Carga Financiera sujeta a Límite y las amortizaciones de bienes por desgaste, agotamiento, desuso y obsolescencia[4].

De esta forma se modifica el ratio aplicable, siguiendo las recomendaciones del Informe de la Acción BEPS 4, al pasar aplicarse un ratio sobre un parámetro cercano al EBITDA[5] (interest-stripping rule).

B. Descripción del nuevo límite de deducción de intereses

El nuevo límite de deducción de intereses aparece regulado en el art. 81, inciso a), párrafos cuarto y siguientes LIG, cuyas pautas de funcionamiento se describe a continuación:

1. Carga Financiera sujeta a Límite

- Intereses y otros costos de carácter financiero[6]

- Por deudas contraídas con sujetos vinculados, residentes o no residentes en el país[7].

2. Límite

- 30% de la ganancia neta impositiva antes de la deducción de la Carga Financiera sujeta a Límite y las amortizaciones de bienes por desgaste, obsolescencia, desuso o agotamiento

3. Excedente de Límite

- Al Límite puede adicionarse el Excedente de Límite que se haya acumulado en los 3 ejercicios fiscales inmediatos anteriores[8], por resultar inferior -en cualquiera de dichos períodos- el monto de los intereses efectivamente deducidos respecto del Límite.

4. Carry-forward de intereses no deducidos

- La Carga Financiera sujeta a Límite no deducida por aplicación del Límite, podrá adicionarse a la Carga Financiera sujeta a Línite correspondiente a los 5 ejercicios fiscales inmediatos siguientes.

5. Excepciones

- Entidades financieras[9].

- Fideicomisos financieros[10].

Empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos - de leasing[11] y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras.

5.3. Objetivas

- Por el monto de los intereses que no exceda el importe de los intereses activos.

Se consideran intereses activos los rendimientos devengados por activos financieros.

- “Group ratio”

Cuando se demuestre que, para un ejercicio fiscal, la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude, resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta, determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos que establezca la reglamentación[12].

Se considera que el sujeto local forma parte de un conjunto económico cuando al menos el 80% de su patrimonio pertenece en forma directa o indirecta a un mismo titular, residente o no residente en el país, siempre que esa titularidad se mantenga durante el lapso en que el sujeto local adeude las sumas que generan la Carga Financiera sujeta a Límite.

- Cuando se demuestre que el beneficiario de los intereses a los que alude dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en la LIG.

Esta demostración diferencia el caso de los beneficiarios (acreedors) residentes y no residentes (beneficiarios del exterior), a saber:

- Residentes en el país

En la medida que la Carga Financiera sujeta a Límite en cabeza del pagador (deudor) hubiera sido incluida -en la declaración jurada del periodo fiscal liquidado- como ganancia gravada por parte del beneficiario (acreedor) y el impuesto determinado en dicho período fiscal con relación a dicha Carga Financiera sea igual o superior a la aplicación de la alícuota corporativa[13] sobre dicha Carga Financiera.

La excepción tiene por objeto contrarrestar dos esquema de planificación fiscal: (i) desacople en los períodos fiscales de imputación de la Carga Financiera como deducción (deudor) y como ingreso (acreedor)[14]; y (ii) arbitraje de tasas de impuesto[15]. 

- No residentes (beneficiarios del exterior)

En la medida que la Carga Financiera sujeta a Límite que pague el pagador local (deudor), exceptuando el caso de las diferencias de cambio de deudas financieras[16], esté sujeta a retención con carácter de pago único y definitivo[17], aun cuando esté sujeta a limitación o exenta de conformidad con lo previsto por un Convenio para Evitar la Doble Imposición en vigor suscripto entre la República Argentina y el país de residencia del beneficiario del exterior.

Esta disposición sustituye el ratio de endeudamiento previsto anteriormente, el cual se aplicaba en caso de deuda financiera que genere intereses no sujetos a la tasa máxima (35% hasta la vigencia de la normativa), para pagos a entidades controlantes del exterior, y en el excedente de un ratio = 2:1 determinado al cierre del ejercicio fiscal de la empresa deudora.

La nueva disposición consagra la regla conocida en el derecho comparado como “interest stripping rule” o “earnings strripping rule” bajo la cual, independientemente del nivel de capitalización de la entidad, el monto de los intereses pasivos netos son deducibles hasta un límite determinado en función a un porcentaje del EBITDA, EBIT o indicador análogo.

C. El informe de la Acción BEPS 4

Cabe señalar que la recomendación del Informe de la Acción N° 4 del Proyecto BEPS (Base Erosion and Profit Shifting)[18] consiste en disponer una ratio fija entre el 10% y el 30%, pudiendo exceder el rango máximo cuando el Estado establezca reglas limitativas de la deducibilidad de los cargos financieros que complementen a la regla general.

La regla de limitación de intereses de la ley argentina está en el límite superior y no se complementa con reglas adicionales, lo que hace dudoso el cumplimiento de las recomendaciones de la OCDE.

En tal sentido, en el Documento de Discusión se cita un estudio del año 2014[19] en el cual sobre la base de un análisis de estados contables consolidados de 79 compañías del sector no financiero, 78 registraron un ratio de intereses sobre EBITDA menor del 20% (incluyendo 18 con ingresos financieros netos positivos), mientras que 75 registraron un ratio menor del 10% del EBITDA.

De ahí se indicaba en el mismo estudio que utilizar un ratio fijo de esa magnitud (25-30%)[20] podía ser inefectivo por tratarse de niveles de endeudamiento demasiado altos en términos comparativos[21].

Ello máxime en el caso de nuestro país en que la alícuota corporativa (30% para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018) está dentro de las más altas del mundo.

Asimismo, en el Discussion Paper reseñado se destacó que el indicador de los ingresos es más inestable que el de los activos (caso del ratio de endeudamiento), señalándose que en caso de utilizar los ingresos (EBITDA) debería ajustarse el ratio (numerador) en el sentido de detraer los dividendos recibidos o resultados por tenencia de participaciones societarias  provenientes de subsidiarias o entidades vinculadas a efectos de contrarrestar maniobras tendientes a inflar el límite, supuestos que la ley argentina no regula.

Por otro lado, la legislación argentina no establece medidas anti-elusivas de alcance específico para contrarrestar prácticas agresivas relativas a la conformación de endeudamientos excesivos o de estructuras ficticias que permiten construir endeudamientos generadores de intereses deducibles.

En suma, en líneas generales la ley argentina (art. 81, inciso a), párrafo cuarto y siguientes LIG) ha receptado las recomendaciones del informe de la Acción BEPS 4, tanto respecto al ratio sobre EBITDA como del Group Ratio.

No obstante, la existencia de una tasa corporativa del impuesto a las ganancias comparativamente muy alta a nivel internacional, la amplitud de las excepciones a la aplicación del régimen, y la ausencia de medidas anti-elusivas de alcance específico en la materia, permiten concluir que el régimen de deducción de intereses y demás costos financieros en la legislación argentina del impuesto a la renta corporativa es  extremadamente permisivo generando un seosgo pro-endeudamiento al sistema tributario.

Punto Cuatro. Consecuencias transfronterizas [arriba] 

No resulta de aplicación al caso de Argentina. En tal sentido:

- La legislación argentina no adopta reglas específicas de ajuste recíproco respecto a intereses no deducibles en la otra jurisdicción.

Algunos de los tratados para evitar la doble imposición internacional suscriptos por Argentina, en la cláusula correspondiente a las disposiciones referidas a "Empresas Asociadas" y en línea con los comentarios al artículo 9° del modelo de convenio propuesto por la OCDE, prevén razonablemente que el precio de mercado regirá las transacciones entre empresas asociadas, contemplando la posibilidad de que exista un ajuste primario en los supuestos en que éste no resulte compatible con tal principio y el correlativo ajuste de correspondencia en el segundo Estado; ello, a fin de guardar consistencia con el ajuste primario y evitar la doble tributación.

- Con respecto a la existencia de otros acuerdos y mecanismos para evitar la doble imposición, destacamos la inexistencia de experiencia administrativa en nuestro país hasta la fecha, razón por la cual no abordamos este tema en la presente colaboración.

 


Notas [arriba] 

[1] Trabajo presentado como Relatores Nacionales por Argentina en el 73º Congreso de la International Fiscal Association - IFA, Londres, 2019.
[2] Con efectos para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y por la Carga Financiera sujeta a Límite que se devenguen a partir de tales ejercicios fiscales, aunque correspondan a pasivos financieros existentes al inicio del ejercicio fiscal de entrada en vigencia de la ley. 
[3] Por ejemplo, diferencias de cambio, actualizaciones, descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda financiera bajo la par, retribuciones de deudas financieras encubiertas bajo formas jurídicas inapropiadas, etc. En el caso de las diferencias de cambio y actualizaciones, la inclusión como Carga Financiera sujeta a Límite queda exceptuada en el caso de aplicarse el mecanismo de ajuste por inflación impositivo (art. 95 LIG).
[4] Art. 82, inciso f) LIG.
[5] Resultado neto antes de intereses, amortizaciones y el impuesto a las ganancias.
[6] Excluyéndose las deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio.
[7] La inclusión de la carga financiera por deudas financieras cuyo acreedor es un sujeto residente obedecería al propósito de contrarrestar eventuales planteos de invalidez de la aplicación de la limitación para el supuesto de acreedores residentes en países con los cuales nuestrro país tenga en vigor un Convenio para Evitar la Doble Imposición (“CDI”) que prevea una cláusula de no discriminación en materia de deducciones, la que suele estar incluida como art. 24.4. del CDI.
[8] El Excedente de Límite se aplica a los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018.
[9] Entidades regidas por la Ley N° 21.526, sujetas al contralor del Banco Central de la República Argentina.
[10] Código Civil y Comercial de la Nación, arts.1690 a 1692.
[11] Código Civil y Comercial de la Nación, art. 1227 y siguientes.
[12] Dicho ratio deberá estar respaldado por un Informe Especial a ser emitido por un Contador Público independiente (CPA) matriculado en la República Argentina, de acuerdo a las normas de aplicación que deberá dictar la Administración Tributaria (AFIP).
[13] 30% para ejercicios fiscales iniciados entre el 1° de enero de 2018 y el 31/12/2019, y 25% para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2020 y siguientes.
[14] Este es el caso que el deudor imputa los gastos y deducciones por el método de lo devengado (“accrual method”) y el acreedor (p.ej. persona humana que no desarrolla su actividad bajo forma de empresa) imputa los ingresos gravados por el método de lo devengado (“cash basis method”).
[15] Cuando el deudor tributa a una tasa de imposición superior a la tasa de imposición del acreedor.
[16] Las diferencias de cambio no configuran ganancias gravadas sujetas a retención en cabeza de los beneficiarios del exterior.
[17] Régimen de retención por pagos de conceptos que configuran ganancias gravadas de fuente argentina para beneficiarios del exterior (Título V, art. 91 a 93 LIG).
[18] “Interest Deductions and Other Financial Payments”, Documento Final, 5 de octubre de 2015.
[19] PricewaterhouseCoopers, “Global Top 100 companies by market capitalization - March 2014 update”, citado en pág.50 del Documento de Discusión.
[20] En el Discussion Paper, se cita los casos de Finlandia, Alemania, Grecia, Italia, Noruega, Portugal, España y Estados Unidos. De ellos, salvo Finlandia (25%), todos los demás aplican un ratio del 30%, de lo que se aprecia que la Ley se basó en tales antecedentes de derecho comparado. 
[21] Numeral 159 del Discussion Paper.



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