JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Protocolo de actuación judicial frente a ocupaciones de inmuebles por grupos numerosos de personas en situación de vulnerabilidad
Autor:Portales, Silvina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Reales - Número 22 - Agosto 2019
Fecha:21-08-2019 Cita:IJ-DCCLII-939
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Protocolo de actuación judicial frente a ocupaciones de inmuebles por grupos numerosos de personas en situación de vulnerabilidad

Dra. Silvina Portales

Existe una diferencia fundamental entre la ocupación y la usurpación de un inmueble. La “ocupación”, es en el derecho civil, un modo de adquirir la propiedad de las cosas, consiste en la aprehensión material, unida al animus possidendi. En cambio, la usurpación, constituye un delito, tipificado en la ley Penal, en el cual no basta constatar que alguien ocupa, sino que es necesario que haya sido con violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad.

La ocupación masiva de terrenos representa una de las mayores problemáticas en materia de tierra y vivienda. Ante la falta de un lugar físico donde establecerse, y el crecimiento del mercado informal y precario de tierras, se llegó a la judicialización de esta situación.

En marzo de 2017, la Defensoría de Casación presentó una demanda de inconstitucionalidad del art. 231 bis del Código Procesal Penal ante la Suprema Corte de Justicia provincial, por la gravedad que representa la problemática relacionada con las medidas de desalojo masivo dictadas en el ámbito penal, el nivel de violencia que se genera al llevarlos a cabo y, fundamentalmente, la cantidad de individuos que se ven afectados.

En este marco, el día 17 de abril de 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó la Resolución N° 707/2019, mediante la cual se aprueba un “Protocolo de actuación judicial frente a ocupaciones de inmuebles por grupos numerosos de personas en situación de vulnerabilidad”[1]; el mismo, tiene como principal objetivo, que los procedimientos judiciales sean desarrollados en estos casos, conforme los estándares internacionales en materia de derechos humanos, estableciendo varios pasos a seguir, con el fin de garantizar la debida actuación de las medidas judiciales, respetando las garantías constitucionales y relegando el accionar policial a una última instancia, priorizando etapas de mediación, solicitud que fue realizada por el Consejo Provincial de la Vivienda y Habitat, creado por conducto de Ley N° 14.449.

En esta sintonía, en los considerandos de la resolución, la Corte señala que con esta medida busca “evitar que puedan comprometerse seriamente otros derechos humanos de las personas y grupos afectados por los desalojos y que, con ello, se genere responsabilidad estatal”, manteniendo de esta manera, la posición que ya había adoptado en la causa “Calles Añasgo Roland y otros”, al establecer que “en temas de alta sensibilidad humana, en los que se evidencian situaciones que involucran a personas en estado de vulnerabilidad social, el obrar de los jueces de todos los fueros no puede prescindir del respeto a la dignidad de las personas ni a la protección que sus derechos merecen en orden al acceso a una solución habitacional”[2].

Se establece un procedimiento que debe llevarse adelante en las situaciones donde existen tomas de terrenos ya concretadas; en primer lugar -recibida la solicitud de restitución preventiva del inmueble por el Agente Fiscal, la presunta víctima o particular damnificado- y como medida preliminar, se debe constatar que no se trate de un  supuesto de “villa o asentamiento precario”, inscripto en el Registro Público Provincial de Villas y Asentamientos Precarios”; luego se tratará de identificar de la manera más pormenorizada posible las circunstancias de tiempo y lugar del hecho determinante de la presencia de los ocupantes del inmueble, la cantidad de personas que realizan la toma, indicando cuántos de ellos son menores, mujeres o ancianos, la existencia de posibles instigadores, así como declaraciones testimoniales de damnificados, propietarios o poseedores de terrenos linderos.

Mediante un informe socio ambiental se recopilarán todos los datos que se aporten sobre los ocupantes, si representan un grupo en situación de vulnerabilidad, inventario de bienes personales de los individuos que se verían afectados por la medida, entre otros.

Luego, mediante una instancia de conciliación, se busca establecer la posible relocalización del asentamiento e intentar llevar adelante una devolución pacífica de las tierras, con la intervención de diversos organismos involucrados tanto a nivel municipal como provincial.

En el caso que estas etapas del protocolo, no representen un resultado positivo para la solución del conflicto, la orden de desalojo, deberá ser comunicada a los ocupantes “en un plazo razonable”, dándoles así la opción, de que realicen el retiro voluntario del lugar. En esta Resolución, quedan establecidos claramente los requisitos que debe contener el aviso, día y una banda horaria de dos horas, dentro de las cuales se llevará adelante el procedimiento, el mismo deberá realizarse en horario diurno, y hasta que se suspenderá en caso de tormenta.

Como última instancia, se habilita el accionar policial, el que "deberá efectuarse con el mayor cuidado de la integridad física de las personas que ocupen el predio y de los bienes que allí se hallaren".  Se establece que deberán estar presentes los servicios de emergencia y funcionarios para que constaten la manera en que el procedimiento se lleva adelante.

Se puede apreciar, que en pos de brindar una respuesta a esta creciente problemática, y en el marco de la acción de nulidad planteada por Casación, la Suprema Corte – manteniéndose en concordancia con su Jurisprudencia -  busca garantizar la mayor adecuación posible, de las medidas judiciales adoptadas en estos procesos, a las garantías constitucionales y estándares internacionales en materia de derechos humanos, previniendo e intentando reducir el impacto social que puede generar la instrumentación de las citadas medidas, teniendo en cuenta que, cuando los ocupantes son grupos masivos en situaciones de vulnerabilidad, los diversos efectos que generan los desalojos se multiplican.

Si bien este protocolo, contribuye a la problemática planteada, intentado minimizar los efectos de estos procesos, aún quedan cuestiones sin resolver, como lo es la ausencia de previsiones para las personas afectadas sobre su relocalización luego de producido el desalojo, que todas las personas deberían gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas puntos importantes, que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3] por sus Estados partes- mediante sus Observaciones  generales Nº 4 y N° 7 establece como estándar exigible a nuestro Estado.

 

 

Notas

[1] http://www.scba.gov.ar/i nstituto/Noveda desvarias. asp?expre= &date1=& date2=&id= 1&cat=0&fu ero=&pg=5 40.
[2] Causa B-73.724 “Calles Añasgo Roland y otros” (Sentencia del 15-VII-2015), (arts. 14 bis, 16, 28, 33, 75 inc. 22 y 23, C.N.; 12 inc. 3 y 36 Const. Pcial.; 2.1, 10. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
[3] https://www.ohchr .org/SP/Pro fissional Interest/P ages/ CESCR.a spx.
https://www.esc r-net.org/ es/recurs os/observa cion-general- no-4-derecho- una-vivienda- adecuada-parraf o-1-del-ar ticulo-11-del-pa cto.
https://www.e scr-net.org/ es/recurs os/observa cion-gener al-no-7-derecho-un a-vivienda-ade cuada.