JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:S., S. G. c/G., R. A. s/Alimentos
País:
Argentina
Tribunal:Juzgado de Paz de General Lamadrid
Fecha:02-04-2020
Cita:IJ-CMXV-360
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde notificar a las partes de una causa donde se tramita el pago de alimentos, a través de una aplicación de mensajería instantánea, sobre los pasos a seguir mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio surgido a raíz del Coronavirus, en tanto parece razonable ordenar al demandado que abone mediante depósito judicial alimentos provisorios mensuales a sus hijos, debido a que lo solicitado por la actora se trata de una necesidad alimentaria impostergable y debe ser analizado desde una perspectiva de género, ya que la misma se encuentra dedicando su tiempo exclusivamente al cuidado de sus hijos, lo que naturalmente le impide realizar cualquier tipo de tarea remunerada, máxime cuando no resulta equitativo que la formalidad de un acto procesal como el de la “notificación de la demanda” en formato papel y con la participación de un funcionario público terminen frustrando derechos superiores, cuando tenemos disponibles otros medios que puedan garantizar dar fe del acto producido y la fehaciente notificación pretendida en el código de rito. 

  2. Deben flexibilizarse las normas procesales y compatibilizarse el estado sanitario actual surgido a raíz de la pandemia Coronavirus, la debida protección de la integridad de las partes y del personal judicial que debiera intervenir eventualmente en el acto de notificación (Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y Resoluciones N° 386/2020 y 14/2020 de la SCBA ), el supremo interés de los Niños por el que se reclama alimentos, con las posibilidades tecnológicas que permitan replicar dicho acto con las salvaguardias necesarias para garantizarse la efectiva comunicación del reclamo alimentario y el ejercicio pleno del derecho e defensa del demandado.

  3. En materia de violencia familiar o de género, la SCBA autorizó a los Juzgados de Paz la recepción de las denuncias por medios telemáticos, incluso utilizando la aplicación de la mensajería instantánea WhatsApp; así como la comunicación de dichas medidas por tal vía a las partes y/o autoridades competentes, estableciendo que todos los actos que se realicen por aquellos medios gozarán de plena validez.

  4. Es deber del abogado favorecer la posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción; Tal deber es mas imperioso en los conflictos de familia y en general entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias.

Juzgado de Paz de General Lamadrid

La Madrid, 2 de Abril de 2020.-

Sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales como consecuencia del asueto judicial dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante las resoluciones 386/2020 y 14/2020, en virtud de lo dispuesto por el Art. 7 de la última resolución citada, se procede a suscribir la presente resolución en tanto este organismo se encuentra en condiciones operativas para realizarlo.

Se hace saber a las partes que no obstante lo resuelto en el día de la fecha continúa la suspensión de los plazos procesales, y se aclara que los mismos comenzarán a correr a los efectos pertinentes a partir del primer día hábil siguiente al cese del Asueto Administrativo dispuesto por las Resoluciones 386/20, 14/20 y las que eventualmente se dicten. Por tanto se recomienda a las partes intervinientes solo formular aquellas presentaciones que requieran urgente despacho (Art. 3 inc. B del Anexo correspondiente a la resolución 10/2020 de la SCBA en tanto este organismo se encuentra con una guardia mínima operativa) Notifíquese a las partes electrónicamente (Art. 135 inc. 12 del CPCC; Ac. 3845 de la SCBA y Anexo de la Resolución 10/2020 de la SCBA – Art- 3 – c)) Consecuentemente, téngase al peticionante DR. F. T. Por presentado, por acreditada la personería en virtud al poder especial acompañado, (arts. 46 y 47 del C.P.C.C.), con el domicilio legal y electrónico constituido.

Téngase presente la prueba documental acompañada.

A los fines de lo dispuesto en el Art. 636 del C.P.C.C., teniendo en cuenta lo normado por el Art. 543 del C. C. Y C; y habida cuenta de las Medidas Cautelares vigentes en la causa relacionada G.S.M S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR -10389-2019 señálase audiencia por separado para el día 21 DE ABRIL DE 2020 A LAS 09:00 HS., a la que deberá concurrir el demandado G. R. A junto a su letrado patrocinante, munidos de DNI. Y el letrado representante de la parte actora.

Y para el día 22 DE ABRIL DE 2020 A LAS 09:00 HS., a la que deberá concurrir la demandante S. S . G. E junto a su letrado patrocinante, munidos de DNI. Y el letrado patrocinante del alimentante.

Para el supuesto de fracasar dicha audiencia, se procederá acto seguido en la misma oportunidad a recepcionar la prueba confesional ofrecida. (Art. 34 inc. 5) a) del CPCC).

Eventualmente, en caso de continuar el Aislamiento Sanitario Obligatorio a dicha fecha, se hace saber a las partes que la misma se celebrará por videoconferencia mediante la aplicación Teams, para lo cual se anexa a la presente resolución los instructivos de instalación y funcionamiento de la mentada aplicación elaborados por la Subsecretaría de Tecnología Informática de la SCBA.

En caso de dudas sobre el SISTEMA de videoconferencia, así como su funcionamiento, se hace saber que mientras duren las medidas de aislamiento, se centrará la atención de este organismo de manera telefónica, de lunes a viernes de 8.00 a 12.00 hs. (Resolución 13/2020 de la SCBA) (tel 02286-420134) , debiendo eventualmente las partes proponer algún sistema alternativo que resulte de más fácil aplicación para los mismos y que reúna las condiciones tecnológicas similares a la aplicación propuesta. (Vgr. ZOOM, Whatsapp, Etc.) A la prueba documental, téngase presente y de la misma córrese traslado al demandado por el plazo de cinco días (5), con copias (art. 120 del C.P.C.C.) En cuanto a los alimentos provisorios requeridos, ha dicho la doctrina que “La necesidad alimentaria impostergable no admite otra tutela que no sea la efectivización en forma inmediata a través del proceso cautelar”. (Eduardo N. De Lazzari, en Medidas Cautelares, Tº 2, 2º Edición, Pág.p. 198.).

Por ello, de conformidad con lo pedido, y teniendo en cuenta que la edad de los menores de edad por quienes se reclama alimentos es demostrativa «per se» de que «no le es posible adquirirlos con su trabajo», además de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse y toda vez que no se ha acreditado ingreso alguno del alimentante hasta el momento, fíjase en calidad de alimentos provisorios la suma de PESOS CINCO MIL SESENTA Y DOS, CON CINCUENTA CENTAVOS ($5062,50) mensuales que el demandado deberá abonar mediante depósito judicial en la cuenta de autos a favor de la Actora (Art. 544 del Cód. Civil y Com). Del 1 al 5 de cada mes. Dicha suma resulta equivalente al 30% del salario mínimo, vital y móvil dispuesto mediante resolución Nº 6/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual ha sido fijado en la suma de $ 16.875, a partir del mes de OCTUBRE de 2019.- Sin perjuicio de ello, se informa que se encuentra abierta oportunamente en el marco de las actuaciones sobre violencia familiar la cuenta judicial cuya identificación es (…).

De lo peticionado, dése vista al Sr. Asesor de Incapaces. (Art. 103 del Cód. Civ. Y Com). A tal fin se procede a desinsacular un letrado de la lista de este Juzgado recayendo dicha designación en el Dr. M. E. N., quien previa aceptación del cargo procederá a llenar su cometido en el plazo previsto por el Art. 150 del CPCCBA, y dar estricto cumplimiento con lo normado por la Ac. 2514 de la SCJBA.

Se hace saber al letrado designado, que conforme lo dispuesto en el Acuerdo SCBA 3886/18, las actuaciones se encuentran digitalizadas, razón por la cual, a los fines de aceptar el cargo y/o emitir el dictamen correspondiente, deberá consultarlas a través de la MEV .- …

En cuanto a la notificación de la presente demanda, no puede dejar de colegirse que en este caso particular el Sr. G. R. A. Ha denunciado en el marco de las actuaciones sobre beneficio de litigar sin gastos (Expte. N° 10435/19), su número de teléfono particular, siendo el mismo el ……

El mentado beneficio ha sido incoado para dispensar al mismo de las eventuales costas originadas en las actuaciones sobre violencia familiar que involucra a las partes de autos.

Es por ello que a pesar de lo dispuesto por el Anexo de la 10/2020 de la SCBA, y de encontrarse este organismo en condiciones operativas para emitir la presente resolución, lo cierto es que el presente trámite urgente se vería detenido sin la posibilidad de comunicar la demanda instaurada en formato papel en el domicilio real del demandado. (Arts.338 Del CPCC), con la incertidumbre de cuando acontecerá la definitiva normalización de las actividades sociales, en tanto si bien los DNU y las pertinentes resoluciones de la SCBA han consignado como límite del aislamiento social el día 12 de abril del corriente año, cierto es que esa fecha también podría verse prorrogada en el tiempo según evoluciones las variables sanitarias que han fundados tales decisiones.

Con el agravante de que la actividad económica denunciada en relación al alimentante no permite por el momento cautelar transitoriamente sobre su patrimonio de manera tal de garantizar cuanto menos la percepción de los alimentos provisorios fijados en esta resolución, no pudiéndose tampoco siquiera notificar la apertura de la cuenta alimentaria, y su número para que eventualmente deposite los alimentos mensuales, abone en especie, etc. (Art. 15 de la C. Pcial).

Desde una perspectiva de género debe ponderarse que amén de la dinámica familiar habitual, ante el presente aislamiento sanitario, es la Sra. S. S . G. E la que se estaría dedicando exclusivamente al cuidado de los 4 niños, lo que naturalmente le impide realizar cualquier tipo de tarea remunerada, agravándose de esta manera las necesidades de los mismos, no resultando equitativo que la formalidad de un acto procesal como el de la notificación de la demanda en formato papel y con la participación de un funcionario público – Oficial de Justicia – terminen frustrando derechos superiores. (Arts. 3, 4, 5 inc. 4, ss y cc de la Ley 25.485), cuando tenemos disponibles otros medios que puedan garantizar dar fe del acto producido y la fehaciente notificación pretendida en el código de rito.

Frente a ello, deben flexibilizarse las normas procesales y compatibilizarse el estado sanitario actual, la debida protección de la integridad de las partes y del personal judicial que debiera intervenir eventualmente en el acto de notificación (Decretos de Necesidad y Urgencia 297/2020 y Res. 386/20 y 14/20 de la SCBA ), el supremo interés de los Niños por el que se reclama alimentos (Art. 3 de la CDN), con las posibilidades tecnológicas que permitan replicar dicho acto con las salvaguardias necesarias para garantizarse la efectiva comunicación del reclamo alimentario y el ejercicio pleno del derecho e defensa del demandado (Art. 18 de la C. Nacional y Arts.8 ss y cc del Pacto de San José de Costa Rica).

Apelando asimismo a la lealtad y buena fe procesal que debe reinar en todo proceso de familia, con especial readecuación situación social y sanitaria que resulta de público y notorio conocimiento. (Arts.706 ss y cc del ccyc).

Por su parte, en materia de violencia familiar o de género, la SCBA ha autorizado a los Juzgados de Paz la recepción de las denuncias por medios telemáticos, incluso utilizando la aplicación de la mensajería instantánea whatsapp; así como la comunicación de dichas medidas por tal vía a las partes y/o autoridades competentes (Arts. 3 y 4 de la Resol. 12/2020 de la SCBA), estableciendo que todos los actos que se realicen por aquellos medios gozarán de plena validez. Para el supuesto de continuarse el Aislamiento Sanitario Obligatorio a dicha fecha, se hace saber a las partes que la misma se celebrará por videoconferencia mediante la aplicación Teams, para lo cual se anexa a la presente resolución los instructivos de instalación y funcionamiento de la mentada aplicación elaborados por la Subsecretaría de Tecnología Informática de la SCBA.

En caso de dudas sobre el SISTEMA de videoconferencia, así como su funcionamiento, se hace saber que mientras duren las medidas de aislamiento, se centrará la atención de este organismo de manera telefónica, de lunes a viernes de 8.00 a 12.00 hs. (Resolución 13/2020 de la SCBA), debiendo eventualmente las partes proponer algún sistema alternativo que resulte de más fácil aplicación para los mismos y que reúna las condiciones tecnológicas similares a la aplicación propuesta. (Vgr. ZOOM, Whatsapp, Etc.) Conforme lo expuesto la notificación de la presente demanda se realizará mediante la aplicación Whatsapp de la siguiente manera:

A.- Se confeccionará por el ACTUARIO un archivo PDF con las constancias digitalizadas de la demanda, documentación acompañada y la presente resolución, que deberán extraerse del sistema AUGUSTA con las constancias de agua del usuario que las ha generado.

B.- Procederá el Actuario a comunicarse telefónicamente con el número de teléfono indicado, presentándose como funcionario de este organismo y explicando el cometido de dicho llamado. En tal acto deberá verificar si es atendido por la persona requerida, le requerirá los datos particulares que permitan su individualización (N° de DNI, dirección, fecha de nacimiento) y si el mismo es el titular de la línea telefónica en la que ha atendido.

Acto seguido le procederá a explicar que se ha dispuesto notificar el reclamo alimentario por esta vía, y que se le remitirá en archivo PDF el contenido de la demanda, la documentación y la orden judicial que fija la cuota alimentaria provisoria y la citación a la audiencia prevista en el Art. 636 del CPCC. Se le comunicará el plazo que tiene para impugnar la resolución notificada así como las previsiones necesarias para que ejerza debidamente su derecho de defensa.

Para el supuesto de no contar con medios económicos para afrontar las eventuales costas y/o el asesoramiento letrado particular, deberá procederse conforme las disposiciones previstas en el Art. 91 de la Ley 5827, procediéndose a la designación de un Defensor Oficial.

C.- Seguidamente, se le remitirá por el celular institucional dotado por la SCBA a este organismo, el archivo PDF generado.

D.- El Actuario procederá a labrar el acta pertinente dando cuenta de todo lo expuesto, consignando a su vez si se procedió a la recepción del mensaje conteniendo el archivo pdf por el alimentante, a través del sistema de confirmación de recepción de mensajes que la aplicación de whatsapp permite, en caso que el usuario tenga activada tal función, precisando día y hora de la entrega del mensaje y de su lectura.

E.- Eventualmente, deberá el Actuario volver a comunicarse telefónicamente con el demandado para verificar la recepción de dicho mensaje.

En cada oportunidad de comunicación telefónica se le deberá poner en conocimiento al demandado la posibilidad de comunicarse telefónicamente con el organismo para cualquier duda que la tramitación de las actuaciones le genere, en aras de orientar al mismo en el ejercicio de su derecho de defensa.

Sin perjuicio de ello, atento que el objeto de la presente Litis radica en la fijación de una cuota alimentaria para los hijos menores de edad; se le recuerda a los profesionales intervinientes o a intervenir, lo dispuesto por el Art. 13 inc. II) de las Normas de Etica Profesional, que establece expresamente que «Es deber del abogado favorecer la posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción. Tal deber es mas imperioso en los conflictos de familia y en general entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias. «, se insta a los letrados intervinientes a dar cumplimiento con dicha normativa.-

Javier P. Heredia