JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Medidas no privativas de libertad. 12 claves para leer la Ley Paraguaya Nº 6.350/19
Autor:Caballero Cantero, Raúl E.
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica del Noroeste Argentino - Número 3 - Octubre 2020
Fecha:28-10-2020 Cita:IJ-CMXXVIII-769
Índice Citados
El nuevo contexto legal de la Ley N° 6.350/19
Primera clave: Denominación
Segunda clave: El deber de aplicar medidas
Tercera clave: De oficio – a petición de parte
Cuarta clave: Modelo actual - Punto de partida
Quinta clave: Adición de elementos en el Arresto domiciliario
Sexta clave: El abogado defensor ya no puede ser fiador
Séptima clave: Presunciones legales vs. Caso concreto
Octava clave: Finalidades de las medidas cautelares y omisión del texto legal
Novena clave: Adición, y reiteración al “caso”
Décima clave: Duración de las medidas no privativas de libertad
Undécima clave: Caución juratoria
Duodécima clave: Efecto inmediato del incumplimiento de las medidas
Síntesis
Notas

Medidas no privativas de libertad

12 claves para leer la Ley Paraguaya Nº 6.350/19

Raúl E. Caballero Cantero[1]

El nuevo contexto legal de la Ley N° 6.350/19 [arriba] 

A menos de un año de la Ley N° 6.350/19, promulgada el 19 de julio de 2019, analizamos la legislación teniendo como premisas ciertas consideraciones: 1) la libertad -o la privación de ella- de las personas en el proceso penal forma parte del ADN del sistema de enjuiciamiento desde antaño, y la problemática no es novedosa pero sigue con tremenda vigencia; 2) desde el punto de vista teórico, postulamos que no existió una modificación sustancial del texto legal más allá de que así se haya aparentado; 3) la legislación en sí misma hace un ajuste al modo de preparar, sustanciar, exponer y resolver una situación cautelar que debería ser tomado en consideración por cada uno de los sujetos procesales intervinientes.

Hace unos años, publicamos ciertos artículos[2] (con puntos de partida distintos al presente) sobre la problemática cautelar que, con sus defectos y virtudes, y a pesar de las modificaciones legislativas permanecen en lo esencial. En aquel entonces, como ahora, las cuestiones no resueltas prosiguen sin las soluciones de carácter integral, por lo que la ocasión es propicia para un nuevo enfoque ya actualizado al nuevo contexto legal.

Primera clave: Denominación [arriba] 

1. Del título “Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva”, el legislador[3] tomó la decisión de sustituirlo por “Suspensión a la Ejecución de la prisión preventiva”. En la actualidad[4], ello da la pauta de la existencia una condición previa y necesaria (prisión preventiva) que debe ser identificada en la resolución judicial para luego “suspenderla” en su ejecución por un régimen cautelar más moderado. Su antecedente sería el artículo 116 de la Ordenanza Procesal Penal (StPO.)[5] por semejanzas terminológicas en la redacción y ante la ausencia de explicación adicional en la Exposición de Motivos, que nada dice al respecto.

Segunda clave: El deber de aplicar medidas [arriba] 

2. En la regulación de la derogada Ley Nº 4.431 y haciendo uso de una permisión legal como facultad, el juez podía aplicar algunas de las medidas del catálogo del art. 245 del CPP. En la actualidad, con la Ley Nº 6.350, esa permisión legal impone al juez aplicar las medidas de dicho catálogo. Siempre dentro del ámbito de lo permitido, lo que antes era una facultad[6], a la fecha se erige como un deber[7]. La nueva ley N° 6.350, impone al juez aplicar las medidas de dicho catálogo, siempre y cuando sea dentro de lo permitido. Anteriormente el juez podía aplicar algunas de las medidas del catálogo del art. 245 CPP (Ley N° 4.431). Es decir, lo que antes era una facultad[8], a la fecha se erige como un deber.

Tercera clave: De oficio – a petición de parte [arriba] 

3. En la regulación de la Ley Nº 4.431 el juez podía aplicar algunas de las medidas del catálogo del art. 245 del CPP con o sin pedido de parte (de oficio). En la actualidad, con la Ley Nº 6.350, el juez deberá hacerlo, aún de oficio.

4. En lo que interesa, como principio procesal se encuentra el de bilateralidad o contradicción por el cual el ejercicio de la pretensión cautelar obra por parte de la acusación (pública o particular)[9], a pesar de que el art. 248 del CPP refiere que la resolución que imponga una medida cautelar, la rechace o sustituya, es revocable o reformable, aun de oficio (sic), en cualquier estado del procedimiento, cuando hayan desaparecido sus presupuestos.

5. La citación, de oficio, a una audiencia para imponer una medida cautelar implicaría una afectación al principio de contradicción con afectación ilícita a la imparcialidad judicial (art. 16 CN), ya que, si no se ha solicitado cautela alguna, la acusación entiende que no se debe restringir la libertad del imputado para garantizar el desarrollo normal del juicio, circunstancia en contra de los intereses del procesado.

6. Una decisión de oficio podría construirse de la manera siguiente: durante el desarrollo de la audiencia con fines cautelares y ante el pedido de prisión preventiva y el consentimiento de la defensa del imputado (caso de por sí exótico), el Juzgado dispone, de oficio, alguna de las medidas del catálogo del art. 245 del CPP, circunstancia a favor de los intereses del procesado.

Cuarta clave: Modelo actual - Punto de partida [arriba] 

7. Debemos asumir que la presentación del acta de imputación implica la sospecha razonable de la comisión de un hecho punible. Y si se considera la existencia fundada de riesgos para la investigación, adicionales a dicha sospecha, se puede requerir la(s) cautela(s) correspondiente(s).

8. Ello implica que la admisión del acta de imputación puede (o no) llevar aparejada la imposición de medidas cautelares, pues “el acta de imputación no implicará necesariamente la aplicación de una medida cautelar” (CPP, art. 304). Entonces, el primer escenario es la presentación del acta de imputación, la admisión de la misma, sin que exista medida cautelar alguna sobre el imputado, ya sea por falta de pretensión expresa del Ministerio Público, o porque fue rechazada judicialmente.

9. Un segundo aspecto ya nos ubica en la nueva redacción del art. 245 del CPP. Así tenemos: “Siempre que se hallen reunidos los presupuestos para la aplicación de la prisión preventiva y el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado …”.

10. Para ello, es necesaria la existencia acreditada (en término de sospecha suficiente) del mérito sustantivo con sus dos elementos: hecho punible grave (no cualquier hecho, sino aquel que sea de importancia, de acuerdo al catálogo del art. 13 del CP), y la participación (en cualquiera de sus componentes) del imputado[10]. En paralelo, surgen los únicos dos peligros posibles: el de fuga o de obstrucción a un acto concreto de investigación[11].

a. En síntesis: mérito sustantivo (m.s.) más algún peligro procesal (p.p.) da como resultado la existencia de los presupuestos –de todos, y no sólo algunos-- para la imposición de la prisión preventiva, que, en rigor, se aplica. En términos de ecuación, sería algo así como: m.s. + p.p. = prisión preventiva.

11. Ahora bien, asumida la existencia de todos (y no algunos) de sus presupuestos (que como tales son necesarios e imprescindibles para el resultado pretendido: la prisión preventiva) el juez debe sustituirla, pues los riesgos procesales (fuga y obstrucción a un acto concreto de investigación) pueden ser disminuidos o atenuados con otras cautelas menos gravosas.

12. Es decir, el análisis debería tener una perspectiva distinta: habiéndose superado la existencia de los presupuestos de la prisión preventiva en sentido afirmativo, se analiza su proporcionalidad (o no) a los fines de sus imposición alternativa o sustitutiva. La dualidad no es existencia-inexistencia (pues se afirma su existencia), y lo discutido es su proporcionalidad o desproporcionalidad. Si la categoría de inexistencia no es superada, estamos en el primer aspecto[12].

a. Si la respuesta es negativa (se encuentran los tres los presupuestos, y del mismo modo, los peligros procesales pueden ser atenuados), la prisión preventiva se aplica, pero se la suspende, pues los peligros procesales (que existen) sí pueden ser morigerados.

b. Si la respuesta es positiva (se encuentran los tres presupuestos de la prisión preventiva, más los peligros procesales no pueden ser atenuados), la prisión preventiva se aplica y no se la suspende, lo que nos ubica en el tercer aspecto.

Quinta clave: Adición de elementos en el Arresto domiciliario [arriba] 

13. La legislación apunta al deber de aplicar el arresto domiciliario en los supuestos pertinentes, y “a cuyo efecto se podrá adoptar cualquier medio eficaz para el control efectivo del cumplimiento de la medida, siempre que no afecte su intimidad o privacidad.” Uno de los medios eficaces es la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física.

14. Al efecto, la Ley Nº 5.863/17 es la “Que establece la implementación de los dispositivos electrónicos de control” y tiene por objeto “la implementación de un Sistema de Monitoreo por Dispositivos Electrónicos de Control (SIMDEC) en el marco de procesos judiciales consistente en el monitoreo del tránsito de los beneficiarios en un radio de acción y desplazamiento, por medio de dispositivos electrónicos, como pulseras, tobilleras u otro medio idóneo similar que pueda ser adherido al cuerpo y permita el control efectivo del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley”, aplicables a quienes recibieron el arresto domiciliario como cautela[13].

15. A su vez, la Ley Nº 6.345/19, que modifica los arts. 7 y 11 de la Ley Nº 5.863/17, previene que la implementación corresponde al Poder Ejecutivo, que tendrá 60 días para promulgarla.
Ambas, a la fecha, se encuentran pendientes de reglamentación.

Sexta clave: El abogado defensor ya no puede ser fiador [arriba] 

17. Más allá de analizar el nuevo escenario (imposibilidad que el abogado defensor preste caución personal), cabe razonar del porque nunca debió serlo, con independencia de la naturalidad y costumbre en la imposición de dicha cautela. A dicho fin extraemos algunas consideraciones:[14]

a. Al abogado particular se lo coloca como una especie policía ante el sistema lo cual no lo dignifica en su profesión. El abogado debe ser tratado con la consideración de un magistrado judicial[15]. Al Ministerio Público, su par antagónico, le está vedado ofrecer contracautelas[16].

b. A más de ello, el abogado tiene el interés económico en el resultado del pleito, y a su vez, el representado tiene el interés de salir airoso de la controversia, y podrían surgir importantes conflictos entre su situación (patrimonio personal) versus el secreto profesional y la debida defensa en juicio.

c. Podría afectar al ejercicio efectivo de la defensa, comprometiendo el resultado satisfactorio para el representado a un costo de mantener la reputación y credibilidad ante el Tribunal, desembocando en un secreto profesional de baja intensidad. Así el imputado, cuyo abogado es fiador personal, le informa que incumplirá sus medidas e irá al extranjero por largo tiempo para permanecen en la clandestinidad. Ante dicho panorama, el abogado puede informar al juez, preservando su credibilidad y patrimonio, en perjuicio del secreto profesional y los intereses del defendido. O bien no informar, jerarquizando los intereses del representado y el deber de secreto, produciéndose la fuga y el procedimiento de ejecución de la caución, con el costo económico y reputacional que ello genera.

d. Quien posee un abogado con mayor capacidad económica tiene un derecho de defensa especial, con más chances de (supuesto) éxito, e implicaría una discriminación con otra categoría de procesados con abogados de oficio, o con los abogados jóvenes o con los recientemente matriculados, lo que permitiría conjeturar una menor capacidad económica.

e. Los Jueces podrían intentar disciplinar a los abogados[17] a través de las cauciones de sus clientes, lo que implica una alteración de todo el equilibrio del sistema de Justicia, en menoscabo de la inviolabilidad de la defensa en juicio.

18. De la exposición de motivos de la nueva ley no surge el porqué de esta saludable aclaración del enunciado normativo.

Séptima clave: Presunciones legales vs. Caso concreto [arriba] 

19. Desde el año 1998 al 2020, el art. 245 sufrió alternaciones. Con una primera lectura y desde la aplicación del enunciado normativo, podemos afirmar que fueron transformaciones y no meras modificaciones con la implementación de las Leyes Nº 2.493 y Nº 4.431, y en rigor constituyeron auténticos injertos legislativos[18] que participaban del encarcelamiento preventivo obligatorio (con matices comparativos en ambas redacciones) limitando y negando la posibilidad de otorgar medidas menos gravosas que la prisión preventiva a procesados por ciertos tipos de hechos punibles que conllevan una expectativa de pena elevada cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa. Finalmente, la Ley Nº 6.350[19] elimina esa redacción, en particular, del artículo en comentario.

20. Pero, en lo que interesa, con una lectura íntegra del art. 245 de la Ley N° 6.350 (en rigor, en todas sus redacciones a partir de la Ley Nº 1286) luego del catálogo se lee: “El juez podrá imponer una o varias de estas medidas, conjunta o indistintamente, según cada caso[20], adoptando las que fueren necesarias para asegurar su cumplimiento.” La previsión del caso concreto nunca fue derogada normativamente pero sí omitida, salvo alguna u otra excepción, al tiempo de resolver una situación cautelar.

21. Por ello, la aplicación de la cautela debió ser (desde 1998 a la fecha) siempre de acuerdo al caso en concreto[21] en función los dos peligros: el de fuga y de obstrucción a un acto concreto de investigación; y no en forma automática y genérica.

Octava clave: Finalidades de las medidas cautelares y omisión del texto legal [arriba] 

22. ¿Para qué se aplican las medidas cautelares? Ellas se aplican a fin de obtener un resultado: evitar el peligro de fuga o la obstrucción a actos concretos de investigación. Esto se vincula con su “efecto” u “objeto”, es decir con el “fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación”, según Diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción.

23. Por ello, la finalidad es asegurar la comparecencia del sospechado al procedimiento o el cumplimiento de la sanción, de acuerdo con la redacción de la ley. En sentido contrario, no se impondrán medidas que no sean para dicho objetivo.

24. Como primera precisión la comparecencia del sospechado al procedimiento o el cumplimiento de la sanción se hayan vinculados al peligro de fuga, únicamente.

25. La formulación del enunciado normativo concuerda con el art. 254 del CPP[22] en términos idénticos, o bien y por fuera de dicho texto legal, con el art. 30 del Código de Ejecución Penal.[23]

26. No obstante, lo que llama nuestra atención es que el artículo no refiere al peligro de obstrucción a un acto concreto de investigación, por lo que su redacción peca por defecto.

27. ¿Esta nueva formulación del texto legal elimina el peligro de obstrucción a un acto concreto de investigación para la aplicación de una cautela? Entendemos que no, por, al menos, dos motivos:

a. Con una visión sistémica de la prisión preventiva (en particular) hay cita expresa del art. 242 apartado 3 (cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular[24], existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación).

b. En lo que hace a las medidas cautelares (en general) en el art. 247, apartado 3 se hace mención a ambos peligros procesales (los fundamentos [de las resoluciones sobre medidas cautelares], indicando concretamente, todos los presupuestos que motivan la medida, en especial, la existencia de peligro de fuga o de obstrucción[25]).

Novena clave: Adición, y reiteración al “caso” [arriba] 

28. Leemos en forma integral: “Siempre que se hallen reunidos los presupuestos para la aplicación de la prisión preventiva y el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, deberá imponerle alguna de las siguientes medidas alternativas o sustitutivas: … 8) Cualquier otra que sea compatible con la naturaleza del caso”.

29. Se ha agregado el numeral 8 que, en términos numéricos y en previsión legal, eran inexistentes. Con la incorporación en el texto legal de la frase “cualquier otra”, que, en técnica de numerus apertus, abre la posibilidad de aplicar toda medida compatible a los fines de eliminar o atenuar los dos peligros procesales.

30. El enunciado normativo, de nuevo, ubica la aplicación de las medidas cautelares según las circunstancias particulares (y no en forma automática), en razón a la “naturaleza del caso” en decisión.

Décima clave: Duración de las medidas no privativas de libertad [arriba] 

31. Anteriormente, las medidas no privativas de libertad cesaban automáticamente y de pleno derecho por el transcurso de la duración máxima del proceso (es decir, cuatro años más 12 meses, para la tramitación de los recursos, contados a partir del primer acto de procedimiento). Ahora bien, en la actualidad podrán mantenerse hasta la finalización del proceso, en todos los grados de conocimiento[26] (ordinario y extraordinario[27]), hasta que la decisión sea inimpugnable, y por tanto inmodificable y ejecutable.

Undécima clave: Caución juratoria [arriba] 

32. Con la nueva ley, se invierte el orden de preferencia al tiempo de imponer medidas no privativas de libertad.

33. Si la libertad en el procedimiento es la regla y la privación de ésta su excepción, del mismo modo la caución juratoria se constituye en regla en “todos los casos” en donde sea “suficiente” para su sometimiento al proceso; y sólo en caso que ello no sea suficiente se decretará cualquiera de las demás medidas.

34. Fue eliminado el endurecimiento de las medidas no privativas de libertad en los casos que existan procesos penales en trámite o culminados.

Duodécima clave: Efecto inmediato del incumplimiento de las medidas [arriba] 

35. El imputado puede incumplir voluntariamente (o no) las medidas no privativas de libertad, en forma justificada (o no). Para todos los casos, la ley conmina a una sanción automática: el cumplimiento efectivo de la prisión preventiva que fuera suspendida.

36. Al respecto, el enunciando normativo parte de una presunción automática de resurgimiento del peligro procesal, para disponer su privación de libertad, sin considerar --de nuevo-- las circunstancias del caso en concreto, y por ende, afecta en forma ilícita al estado de inocencia pues parte de una inconstitucional presunción de fuga o de obstrucción a actos concretos de investigación. En lo sustancial, la disposición normativa implica una presunción iure et de iure de algún peligro procesal, situación que debe ser dirimida una vez ejecutada la prisión preventiva.

37. Así, la previsión legal incumple la oportunidad de ser oído o la audiencia previa a la ejecución de la privación de libertad que fuera suspendida, afectando a la defensa en juicio (artículo 16) y al propio CPP (artículo 242).

a. En el Informe de la Comisión IDH utilizado en la Exposición de Motivos, luce: “El incumplimiento de las medidas cautelares no privativas de la libertad puede estar sujeto a sanción, pero no justifica automáticamente que se imponga a una persona la prisión preventiva. En estos casos, la sustitución de las medidas no privativas de la libertad por la prisión preventiva exigirá una motivación específica. En todo caso, deberá concedérsele a la persona señalada de incumplir una medida cautelar la oportunidad de ser escuchada y de presentar elementos que le permitan explicar o justificar dicho incumplimiento”. (Informe, Prisión Preventiva, párrafo 231 – Comisión IDH, 2013)[28].

b. En paralelo, la posibilidad de argumentar el incumplimiento (real o aparente) puede desembocar que la prisión preventiva sea dispensable (o no) según la CN y la ley dictada en su consecuencia.

38. Así, a más de lo dicho, la última parte del artículo en mención no condice con los artículos 8 y 25 del Pacto de San José, y XVIII y XXVI de la Declaración Americana de Derechos Humanos, por lo que su aplicación cede ante los postulados del Derecho Internacional y de la CN (19, primera parte), e incluso del propio CPP, y puede ser atacada por vía de la excepción de inconstitucionalidad y por su claro sesgo de inconvencionalidad.

Síntesis [arriba] 

- El legislador trató la modificación de la ley en el 2019, teniendo como base -entre otros argumentos- un informe del Relator de NNUU elaborado en el 2007 (12 años antes), y que no se tuvo en consideración en el 2011 (4 años después de su elaboración) a los fines de endurecer la situación cautelar de los procesados. Podrían considerarse todos estos años como un tiempo perdido con costos altísimos en términos de derechos humanos, pues, a sabiendas, las sucesivas legislaturas han mantenido (y acentuado) un sistema cautelar divorciado de la naturaleza procesal y adscripto a un criterio sustancial, por fuera de los límites del derecho internacional de los derechos humanos vigentes en el país.

- Desde la ley no existió una modificación sustancial más allá de que así se haya aparentado. En todas las redacciones del CPP (la original, la de la ley N° 2341, de la N° 4431, y la vigente) siempre se mantuvo la fórmula de decisión “según cada caso” que resulta vital al tiempo de estudiar una cautela, y nunca dicha previsión legal fue derogada a pesar de las modificaciones sucesivas. La modificación sí surtió efecto en términos prácticos desde la interpretación y aplicación de una parte de la ley por un sector de los operadores del sistema al resolver la incidencia, abordándola –salvo notables excepciones-- desde una lectura parcial, incompleta e inconstitucional.

- La legislación actual permitiría utilizar con mayor fuerza y asiduidad la excarcelación (art. 250.1 CPP), y el derecho de litigar sin medida cautelar alguna, en los casos que técnicamente así proceda, pues para disponer la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva debe acreditarse el precedente (prisión preventiva) para proceder a su sustitución (consecuente). Si, por ejemplo, no se acreditó alguno de los elementos del mérito sustantivo, la prisión no puede disponerse, y menos aún suspenderse la ejecución de la medida no dispuesta.

- Con 73.52 % de presos sin sentencia firme (de los cuales 65.52 % son mujeres y 74.02 % hombres[29]) y la novedosa formulación legal, la “clave” en términos cautelares no pasaría en discutir la existencia de los peligros procesales cuando ellos sean incontrastables en ese momento, sino aceptarlos estratégicamente, pero sí controvirtiendo la proporcionalidad de las otras cautelas no privativas de libertad (con una valoración positiva) que devienen razonables para mitigar esos peligros, y que en definitiva, el procesado pueda litigar en libertad.

Asunción, mayo 2020.-

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado. Ex Viceministro de Política Criminal (Ministerio de Justicia de Paraguay). Ex Defensor Público.
[2] “Notas sobre la libertad en el proceso penal. A dos años de la ley paraguaya Nº4431/2011”. Publicado en “Revista UNA” - Facultad de Derecho y Sociales de la Universidad Nacional de Asunción. Año 2013, páginas 323/370; “Sugerencias para el mejor desempeño del Defensor Público del área Penal en el contexto de las medidas cautelares de carácter personal”. Publicado en la Revista Jurídica de la Universidad del Norte, Asunción, 2016, 132/147.
[3] La propuesta elevada por la Cámara de Diputados no concibió la redacción de esa forma; y la propuesta devenida en ley proviene de la Cámara de Senadores.
[4] El texto derogado, según Ley N°4.431, expresaba: "Art. 245: MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISION PREVENTIVA. Siempre que, razonablemente, el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá imponerle en lugar de la prisión preventiva, las siguientes medidas alternativas: …
[5] §116 [Suspensión de la ejecución de la orden de detención]:
(1) El juez suspende la ejecución de una orden de detención, justificada solamente por peligro de fuga, si medidas, menos drásticas fundamentan suficientemente la expectativa de que mediante ellas también se puede alcanzar el objetivo de la detención preventiva …
(2)  El juez también puede suspender la ejecución de una orden de detención, justificada por peligro de entorpecimiento del sumario, si medidas menos drásticas fundamentan suficientemente la expectativa de que reducirán de forma relevante el peligro de entorpecimiento del sumario. Entra especialmente en consideración la instrucción de no contactar con coinculpados, testigos o peritos.
(3) El juez puede suspender la ejecución de una orden de detención, promulgada según §112a, si está suficientemente fundamentada la expectativa de que el inculpado observará determinadas instrucciones, y que de esta forma se alcanzará el objetivo del arresto
(4) …
(Código Penal Alemán – Código Procesal Penal Alemán. EIRANOVA ENCINAS, Emilio (coord.) Marcial Pons, BCN, 2000).
[6] Lo que se puede o no hacer, y en caso de tomar alguna decisión (y no la otra) no conlleva sanción o consecuencias.
[7] Lo que se debe realizar, como conducta activa u omisiva, y caso que no sea así, conlleva a una sanción o consecuencia.
[8] Lo que se puede o no hacer, y en caso de tomar alguna decisión (y no la otra) no conlleva sanción o consecuencias.
[9] O de la defensa, en los supuestos que pretende la atenuación de la situación cautelar.
[10] O bien, verosimilitud en el derecho (fumus boni iuris).
[11] Es decir, la urgencia o peligro en la demora de la decisión (periculum in mora).
[12] Que no implica medida cautelar alguna para el imputado.
[13] También, al régimen de control de las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva (artículo 2.2)
[14] Agradezco las generosas ideas de Martín Sabelli (abogado, EEUU) y Germán Soria (abogado, Argentina), pues sin sus agudos aportes no hubiera sido posible disolver la problemática.
[15] Art.67.- Dignidad del abogado. Deberá guardarse a los abogados, en su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los jueces. (Código Procesal Civil).
[16] Ley Nº1.562/00 “Orgánica del Ministerio Público”, artículo 100.
[17]Ante la negativa inicial de otorgar la fianza personal del abogado, más de una vez se ha escuchado del juez al abogado defensor: “si Ud. no confía en su defendido prestando caución personal, ¿cómo quiere que yo confíe en él?”
[18] Con cita a Julio MAIER quien así se refiere a los “delitos inexcarcelables” en su "Derecho Procesal Penal", Tomo 1 Fundamentos, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2da Edición, 1996, pág. 527.
[19] Pasamos por alta la sutileza terminológica pues en la nueva ley se alude a “medidas”, en sustitución de las “alternativas” que en rigor implican la misma idea.
[20] El subrayado es nuestro.
[21] En los últimos 15 años, cuanto menos, innumerables sentencias e informes temáticos ha producido la Corte Interamericana de DDHH y la Comisión IDH acerca del análisis de las cautelas (en general) y a la prisión preventiva (en particular) de acuerdo al caso concreto. Por ejemplo: “229. En consecuencia, en los hechos, debería ser el fiscal quien explique y sustente por qué en el caso concreto [sic] no resulta apropiado, ni suficiente la aplicación de otras medidas cautelares no privativas de la libertad. El juzgador, por su parte, deberá evaluar la posibilidad de que los riesgos procesales puedan ser neutralizados por medio de otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva, y si opta por imponer esta última medida tiene el deber de motivar y razonar suficientemente la necesidad y proporcionalidad de su aplicación. De esta forma, se garantiza además, el ejercicio adecuado del derecho a defensa pues un análisis escalonado y gradual (de la medida menos lesiva a la más gravosa) permitiría a la defensa alegar y centralizar la discusión en las cuestiones concretas del análisis de necesidad y proporcionalidad de las medidas que se consideren”. “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”. comisión Interamericana de Derechos Humanos, disponible en http://www.oas.org /es/cidh/ppl/in formes/pdfs/Info rme-PP-20 13-es.pdf.
[22] Artículo 254. Trato: El prevenido cumplirá la restricción de su libertad en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos. / El imputado, en todo momento, será tratado como inocente que se encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción. / La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios …
[23] La ejecución de las medidas cautelares privativas de libertad tiene por objeto la retención y custodia de los prevenidos al sólo efecto de asegurar su comparecencia ante el tribunal competente o el cumplimiento de la sanción que, eventualmente, le sea impuesta.
[24] De nuevo, según el “caso en concreto”, y no en forma automática o en presunciones legales.
[25] El artículo omitió la frase “de un acto de concreto de investigación” como sí lo hacen explícitamente los artículos 242.3 y 244, primera parte del CPP.
[26] “Para determinar si el plazo [se refiere al plazo del procedimiento] fue razonable es preciso tomar en cuenta que el proceso concluye cuando se dicta sentencia firme; en este momento concluye el ejercicio de la jurisdicción de conocimiento (nota omitida). En materia penal el plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse”. (Párrafo 130). Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. (Fondo, Reparaciones y Costas) disponible en la web oficial de la CIDH en http://www.cor teidh.or.cr/d ocs/casos/artic ulos/seriec_141_e sp.pdf
[27] En lo referido únicamente a la casación. No se comprende el recurso extraordinario de revisión, pues el estado de inocencia ya se ha quebrantado.
[28] Resulta curioso que en la exposición de motivos de la ley presentada por la HC de D se haga hecho mención al “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en la Américas” de la Comisión IDH para sustentar la propuesta de modificación; sin embargo, no se tuvo en consideración el párrafo 231 del mismo. Al respecto, ver en http://odd.senado.g ov.py/archivos/fil e/Modif%20art% 20245%20Ley% 20Nro%201286-9 8%20Codigo%20 Procesal%20Pen al.pdf. Otro rasgo pintoresco es la utilización del Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de la Naciones Unidas, hecho por Manfred Nowak, el 1 de octubre de 2007 (párrafo 90, literal p), que trae a colación todas las recomendaciones no consideradas al tiempo de sancionar y promulgar la Ley Nº4431/2011, 4 años después y en otro periodo parlamentario. El informe se encuentra disponible en https://www.refworld.org.e s/cgi-bin/texis/vt x/rwmain?page=c ountry&docid=47343f fc2&skip=0&c oi=PRY&toid= 57f5090f171&querysi= manfred&searc hin=title&sort=date
[29] Sobre una Población total de 15.755 personas privadas de libertad, al 28 de febrero de 2020, según datos del Ministerio de Justicia.