El Código Aduanero Argentino (40 años de vigencia) y la Normativa Aduanera Colombiana
Germán Pardo Carrero PhD[i]
Introducción [arriba]
Se cumplen 40 años de la expedición de la Ley N° 22.415 de 1981, vigente a partir del 24 de septiembre de dicho año. Evidentemente, como comenta uno de los corredactores (Basaldúa), no fue un logro menor la elaboración de un Código para la Nación, que aprobado, ha perdurado por 4 décadas. Como Código, el mismo, además de ser un texto ordenado y compilativo de la materia aduanera, responde a claros objetivos y finalidades. Cuenta con una concepción única que constituye un todo orgánico y coherente, ‘‘es decir, el dictado de una legislación sistemática e integral’’ que reemplazó toda la normativa acumulada a través de los años. Se trataba de realizar una codificación moderna y eficiente.[1]
En efecto, el Código reemplazó la normativa vigente, que, de acuerdo con Basaldúa, consistía fundamentalmente en la Ordenanza de Aduanas de 1876, la Ley de Aduanas N° 11.281 de 1923 y los textos que trataron de ordenar y compilar dicha Ley y sus modificaciones (1941, 1956 y 1962).[2]
Además de la normativa vigente se utilizó el anteproyecto para una Ley General de Aduanas, en cuya elaboración trabajaron Ricardo Xavier Basaldúa, Juan Patricio Cotter Moine, Julio Tadeo Rubens y Rojo y Juan José Alberto Sortheix (1969); también se tuvieron presentes trabajos del Consejo de Cooperación Aduanera y en especial los Anexos al Convenio de Kioto; otras convenciones elaboradas en el seno del Consejo de Cooperación Aduanera, trabajos de armonización aduanera elaborados por la Asociación Latinoamérica de Libre Comercio (ALALC), trabajos realizados por funcionarios de la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección Nacional de Impuestos; y, la legislación aduanera de otros países, cuando esta no tuviera una antigüedad mayor a 20 años.[3]
El Código argentino fue anterior al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, a toda la estructura que al comercio y las aduanas otorgó la Organización Mundial de Comercio (OMC) y entre otros, instrumentos tan importantes como el Código del Valor, a la revisión que se realizó al Convenio de Armonización y Simplificación de Regímenes Aduaneros o Convenio de Kioto Revisado en el año de 1999. En fin, fue anterior a muchos instrumentos aduaneros modernos, no obstante, lo cual y a pesar de lo anterior, el código realizado cumplió 40 años entre felicitaciones, agasajos y cumplidos.
El Código fue objeto de varios proyectos o versiones. En primer lugar, a finales de 1977 circuló el primer ‘‘proyecto de Código Aduanero’’ para su revisión. Un segundo proyecto de mediados de 1979, en el cual se incluyeron las revisiones de la primera versión. Este como el primer proyecto se somete también a revisión de la Administración de Aduanas, la Dirección de Impuestos, el sector privado, la academia y demás entidades que tuvieran algo que expresar. Un tercer proyecto a finales de 1979, que en julio de 1980 pasó a la categoría de proyecto de ley. Unas últimas modificaciones a este proyecto a finales de enero de 1981 y finalmente su sanción el 2 de marzo como Ley N° 22.415. De todos los proyectos se fue realizando una exposición de motivos respectiva, guiando y explicando los cambios. Se trataba de dar seguridad jurídica al tema aduanero y al comercio internacional.[4]
Todo lo anterior, destaca la calidad de la elaboración de este Código Aduanero para que haya perdurado 40 años, obviamente con algunas modificaciones, las que no siempre han sido afortunadas como lo dice la doctrina argentina.
1. La función de las aduanas [arriba]
‘‘La idea que inspiró a quienes redactaron el Código, parte de la función de las aduanas, concibiéndola como el brazo ejecutor de la política del Estado en materia de regulación del comercio internacional que, para poder ser ejecutada, requiere contar necesariamente con el control sobre las importaciones y exportaciones con fines determinados por la ley’’. (BARREIRA)[5]
Según este autor, el esquema resume la idea así: (1) LA ADUANA ejerce (2) CONTROL sobre (3) IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES para aplicar REGÍMENES (4) De restricciones a la importación o exportación, económicas o no económicas. (5) Tributarios (arancelarios) a la importación o exportación. (6) De estímulos a la exportación (devolución o tributos).[6]
Por su lado, el Código está redactado de manera que, impone la simplificación y ordenamiento de reglas jurídicas dispersas, evitando su eventual oscuridad o contradicción; otorga certeza para quienes deben cumplir las normas; se trata de un ordenamiento completo de manera que se pueda contemplar en su totalidad todo lo referente a la materia que trata; destaca por la claridad en la exposición de las normas; evita el casuismo, redactando las normas de la manera más general posible, comprendiendo la mayor cantidad de los posibles supuestos concretos que se quiso prever; instrumentaliza a través de una ley, norma del máximo nivel jerárquico su establecimiento lo que otorga mayor estabilidad; y, finalmente, destaca la existencia de ciertos principios rectores que reflejan los fines esenciales tenidos en cuenta.[7]
2. La Normativa Aduanera de Colombia [arriba]
En Colombia la legislación aduanera actual es el Decreto 1165 de 2019, el que toma como base la ley marco de aduanas o Ley N° 1609 de 2013 y la ley marco de comercio exterior, Ley N° 7 de 1991, para sacar de ellas sus objetivos y criterios orientadores.
De lo anterior, vale la pena destacar que la Constitución Política colombiana decidió desde la reforma de 1968 dividir la competencia legislativa en materia de aduanas y de comercio exterior entre el Congreso y el Gobierno, estableciendo como facultad del Congreso o Parlamento la expedición de normas generales, conocidas como leyes marco, las cuales no deben desarrollar una materia, sino señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el Gobierno. Por su lado, la Carta Política establece para el Presidente la facultad de regular el comercio exterior, al igual que la de modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. En este último caso, en el año de 1991, con la Constitución se indicó que esa modificación a los aranceles tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas debía hacerse por razones de política comercial.
Este reparto de facultades a la postre se ha concretado en que sobre la base de las leyes marco señaladas (aduanas, comercio exterior y cambios internacionales) es realmente el Gobierno quien establece el régimen de aduanas con todo lo que ello supone. En las sentencias de la Corte Constitucional, se indica que la técnica de la ley marco combina el momento de necesaria estabilidad y generalidad estrictamente ligado a la filosofía que debe animar la actuación del Estado en la materia y que lo suministra la ley, con el momento dinámico de ajuste coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la política general que satisface el decreto (Colombia. Corte Constitucional. 3 de septiembre de 1992. Sentencia C-510. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Empero lo anterior, el Consejo de Estado, órgano perteneciente también a la rama judicial y rector de la justicia contenciosa administrativa, es decir, aquella que conoce los asuntos en que se demanda al Estado o a las entidades estatales ha realizado una interpretación según la cual cuando la Constitución indica que el Gobierno debe modificar además de los aranceles y la tarifas las demás disposiciones del régimen de aduanas, sobre la acepción del vocablo “régimen” como ‘‘conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o actividad’’, ha entendido que ese conjunto de normas son todas las que tienen que ver con el control por parte del Estado de las mercancías importadas en orden a asegurar que se cumplan las exigencias, limitaciones, fines, política, etc., establecidas para el efecto como manifestación de la soberanía de cada Estado sobre su territorio (Colombia. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 29 de agosto de 1996, Expediente 3249. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa). La anterior jurisprudencia se ratifica con sentencia de la Sección Cuarta de 8 de agosto de 1997, Expediente 8256, según la cual, el régimen de aduanas será el“Conjunto de normas que rigen la actividad aduanera, lo cual denota unidad, totalidad e integración sistemática o lógica de partes y por ello encierra o alude a todo tipo de norma que sea aplicable de manera directa a dicha actividad, tanto las que regulan o definen ‘el qué’ de las mismas (sustantivas) al igual que las que estipulan el ‘cómo’ (aspectos circunstanciales y adjetivos). Dicha unidad sistemática comprende disposiciones sobre aspectos sustanciales, procedimentales y sancionatorios en la materia, y regula su campo de aplicación, el objeto, la finalidad de la normatividad, los sujetos del régimen aduanero, sus obligaciones y responsabilidades administrativo-aduaneras y las sanciones a que haya lugar referentes a la materia aduanera y dentro de los límites de la ley”[8]
Con la anterior realidad legislativa, es decir, con la facultad legislativa aduanera en manos del Gobierno, en Colombia la legislación aduanera actual es el decreto 1165 de 2019. Esta norma es una compilación normativa y en especial de los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018. Este conjunto de normas regia, pero por fenómenos como la aplicación escalonada del Decreto 390 de 2016, que pretendía reemplazar en su integridad el Decreto 2685 de 1999, y con el propósito de otorgar seguridad, estabilidad, certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, se expidió el Decreto 1165 de 2019. Este Decreto compilatorio de la legislación aduanera fue recientemente reformado por el Decreto 360 de 2021, aun cuando se entiende que es una norma transitoria, puesto que cuando Colombia tenga adecuados sus sistemas informáticos entrará a regir otra normativa, teóricamente más moderna y más afín al Convenio de Kioto.
Se insiste en que el Decreto 1165 y las demás normas señaladas, son “decretos,” es decir, actos administrativos emanados del poder ejecutivo que cumplen, por lo menos en la teoría, con los objetivos y criterios señalados por la Ley Marco de Aduanas (1609 de 2013) y Ley Marco de Comercio Exterior (7ª de 1991)
Previo a la Ley N° 1.609 de 2013 regía la Ley 6ª de 1971, la que se utilizó como base del Decreto 2685 de 1999, norma que sigue siendo cerca del 80% del total de la legislación aduanera actual. Este Decreto 2685 de 1999, que comenzó a regir el 1 de julio de 2000, a 7 de marzo de 2016, cuando se expidió el Decreto 390 que lo reemplazaría, ya había sido modificado cerca de 180 veces, es decir, más de 11 reformas por año.
Cuando comenzó a regir el Decreto 2685, existía: (i) el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; (ii) la OMC y otros acuerdos de comercio; (iii) el Convenio de Kioto para la Armonización y Simplificación de Regímenes Aduaneros en su versión revisada de 1999 (aunque aún no regía); (iv) Otras convenciones de la OMA. Empero, muchas de estas normas no fueron tenidas en cuenta para realizar la legislación colombiana y aún no se utilizan de base.
3. Comparativo general [arriba]
De lo dicho hasta el momento se puede deducir que Argentina:
Cuenta con un código aduanero que es ley de la República y que rige hace más cuatro décadas a la fecha;
El Código ha sido pocas veces modificado para irlo adecuando a la realidad;
Lo anterior origina seguridad jurídica en materia normativa. Como ya se anotó, se fundamentó en un trabajo básico que incluyó además de un anteproyecto de ley de código, el convenio de Kioto vigente (1973), otras convenciones relevantes en materia aduanas y trabajos de la comisión redactora, entre otras.
Por su lado, la legislación aduanera colombiana se destaca por que es modificada con frecuencia, lo que implica inseguridad normativa. En varios de sus aspectos la legislación aún no se armoniza con normas internacionales. A todo ello habría que agregar la jurisprudencia que se imparte sobre la misma muchas veces se refiere a normas ya derogadas. En síntesis, refleja un desarrollo realizado por la autoridad aduanera que parte de la base de que los operadores de comercio exterior o usuarios aduaneros son personas en las que no se puede confiar, por lo que la legislación, además de minuciosa en el cumplimiento de requisitos, es muy rica en infracciones y sanciones, muchas de ellas muy cuantiosas sin que exista razón que lo justifique
4. Crítica puntual a la legislación colombiana [arriba]
Revisando el cumplimiento de Colombia con sus acuerdos internacionales se verificaron lo siguientes aspectos:
En relación con la aplicación en el ámbito de las aduanas y del comercio de Instrumentos internacionales y estándares: (Convenio de Kioto Revisado CKR, Convenio del Sistema Armonizado SA, Marco SAFE, Modelo de datos aduaneros de la OMA): Colombia cuenta con una legislación aduanera alejada de CKR. Se realizó un intento fallido (Decreto 390 de 2016) pero actualmente rige básicamente una legislación que no contempla Kioto en su generalidad. La legislación aduanera se mantiene en buena parte desde principios del siglo con una vieja filosofía que plasma la desconfianza de la autoridad con el operador de comercio exterior.
Protección y facilitación al comercio: En Colombia existen muchos obstáculos de carácter formal que dificultan el comercio internacional. Verbigracia la expedición de garantías, régimen de Inhabilidades de las personas vinculadas a las Agencias de aduana, mentalidad de los funcionarios cimentada en la desconfianza, etc.
Brindar oportunidades a la comunidad empresarial de hacer comentarios sobre propuestas legislativas y procedimientos relacionados con las aduanas: si bien se están abriendo estas oportunidades en la práctica los proyectos son, como regla general, muy largos y minuciosos y los tiempos para realizar las observaciones son muy cortos.
En lo que atañe a los requisitos para operadores económicos razonables, no discriminatorios y que prevengan fraude: Existen procedimientos, engorrosos, costosos y demorados para obtener una autorización. De hecho, en materia de Operadores Económicos Autorizados son pocos los existentes después de 10 años de tener establecido el régimen por los fuertes requisitos, procedimientos demorados, no seguridad del respeto de los beneficios y desconfianza mutua con la aduana, entre otros. De hecho, y para demostrar lo que se viene diciendo, a estos días existen apenas cerca de 360 Operadores Económicos Autorizados.
La aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluyendo la evaluación de riesgo, procedimientos simplificados para la entrada y despacho de las mercancías, controles posteriores al despacho y métodos de auditoría de empresas: el sistema de evaluación de riesgo deja mucho que decir, no se conocen los datos con los que la aduana toma sus decisiones (Hábeas data), ni los parámetros, dando la idea de la subjetividad en el ejercicio de esa función.
Desarrollo progresivo de sistemas, incluidos aquellos basados en las tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre operadores económicos, administraciones aduaneras y otras agencias relacionadas: Desde 2016 se está en vía de implementar un nuevo sistema, pero lastimosamente no se ha logrado y hasta tanto, el sistema tecnológico actual no permite la actualización debida de la legislación aduanera.
Reglas que aseguren que cualquier sanción impuesta por infracciones a las regulaciones aduaneras o requisitos de procedimientos no sean desproporcionadas, ni discriminatorias y cuya aplicación no retrase indebidamente el despacho de las mercancías: el régimen colombiano a pesar de que trata de evolucionar cuenta con sanciones muy fuertes que a veces castigan aspectos formales que ningún daño causan ni a la aduana, ni al país. El régimen infraccional se basa en la responsabilidad objetiva y en líneas generales se desconoce lo que en materia infraccional y sancionatoria indican el GATT 1994, el Convenio de Kioto y el AFC de la OMC, entre otros.
Doble instancia independiente en vía administrativa: falta independencia. La aduana maneja los recursos en vía administrativa y generalmente cuando resuelve el recurso de reconsideración o apelación confirma lo que previamente ha fallado.
5. Algunos comentarios puntuales [arriba]
5.1 Mercancía:
Una noción genérica de mercancías desde la óptica aduanera indica que la misma se refiere a “todo objeto susceptible de ser clasificado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.” Esta noción es propia del derecho aduanero, la que no necesariamente coincide con definiciones de las compilaciones civiles o comerciales.[9]
Conviene precisar que, aún no se consideran mercancías desde la óptica aduanera a las mercancías obtenidas a través del comercio electrónico directo (mercancía telemática), los derechos inmateriales o intangibles y los servicios.
El Código Argentino en su artículo décimo modificado de su versión original dispone que:
1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
2. Se consideran igualmente — a los fines de este Código — como si se tratare de mercadería:
a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.
c) Las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL será el encargado de establecer las normas complementarias pertinentes, como así también las disposiciones del presente código que no resultarán de aplicación.
(Artículo sustituido por el art. 8° inciso b de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)’’
A través de Internet se pueden efectuar de manera ágil toda clase de operaciones de tráfico internacional y específicamente las que se refieren a transacciones sobre “mercancías", en sentido propiamente aduanero (mercancía no telemática). Para estos eventos, la normativa aduanera vigente sigue siendo válida independientemente de la forma y el medio como se efectúe el acuerdo de voluntades respecto de la mercancía, esta debe ingresar y ser objeto de presentación a la aduana como cualquier otra que se negocie por métodos tradicionales.
Ahora, la mercancía telemática, los intangibles y los servicios no son objeto del Sistema Armonizado. No están clasificados en el SA, pero por efecto de los tributos aduaneros y en general por el asunto fiscal, este tema ha sido objeto de revisión, entre otras, por la incidencia del comercio electrónico directo, por entidades tales como la OMC, OMA y OCDE, con miras a que el mismo responda a los principios tradicionales de neutralidad, eficiencia, seguridad jurídica y justicia, de manera que este tipo de comercio no desvirtúe los mencionados principios de la tributación.
En el seno de la OMC se presenta por ejemplo la Declaración sobre el Comercio Electrónico Mundial adoptada por la Segunda Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en mayo de 1998, en la que se instaba al Consejo General de la Organización a establecer un programa de trabajo amplio para examinar todas las cuestiones relacionadas con el comercio electrónico mundial que afectan al comercio (documento WT/L/274). Entre tanto, se adopta una decisión en virtud de la cual los Miembros de la OMC no deberán imponer derechos de aduana a las transmisiones electrónicas. Esta práctica conocida como “moratoria sobre el comercio electrónico” se ha mantenido a través de los años. Por ejemplo, en la Conferencia Ministerial de Bali de diciembre de 2013 se establece el Programa de trabajo sobre comercio electrónico y se toma la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 según la cual, los Miembros de la OMC adoptaron una decisión referente al Programa de Trabajo sobre el Comercio Electrónico (documento WT/L/907), en la que, entre otras cosas, acordaban prorrogar la moratoria sobre el comercio electrónico. En concreto, los Miembros acordaron abstenerse de imponer derechos de aduana a las transmisiones electrónicas hasta la Décima Conferencia Ministerial, Nairobi en diciembre de 2015. En la Conferencia Ministerial de Nairobi (Kenia) del 15 al 19 de diciembre de 2015[10], de las consultas entre los Miembros resultó un proyecto de decisión relativo al Programa de Trabajo sobre el Comercio Electrónico y se prorrogó la moratoria sobre el comercio electrónico hasta el siguiente período de sesiones de la Conferencia Ministerial en 2017 y luego 2019.
En un Taller celebrado en la OMC el 29 de abril de 2019 los Miembros de la OMC tuvieron la oportunidad de analizar la moratoria sobre la imposición de derechos de aduana a las transmisiones electrónicas y de examinar sus implicaciones, en particular desde el punto de vista del desarrollo. En sus observaciones introductorias, el Director General de la OMC, Roberto Azevêdo, afirmó que "La economía digital y la moratoria relativa al comercio electrónico han sido un tema importante de las conversaciones de muchos Miembros de la OMC. Esta cuestión ha atraído mucha atención, en particular desde nuestra Undécima Conferencia Ministerial en Buenos Aires". Señaló que la moratoria era un elemento particular del sistema multilateral de comercio desde hacía mucho tiempo, y declaró, "Los avances tecnológicos están revolucionando el modo en que hacemos negocios, y también la forma en que comerciamos".
En síntesis verificados aspectos atinentes a los valores morales y sociales, otros referidos a la licitud o ilicitud, el contenido propio del concepto “mercancía” dentro del ámbito aduanero, sobre todo por la connotación que han ido adquiriendo los derechos inmateriales, y las nuevas formas de comercializar los productos ¾comercio electrónico¾, se afirma que la noción de mercancía se circunscribe, hoy, para efectos aduaneros a aquel objeto del tráfico internacional (lícito o ilícito) que es clasificable por el Sistema Armonizado. Los derechos inmateriales y los servicios aún no son susceptibles de clasificar en el Sistema Armonizado y tienen importancia a efectos aduaneros en tanto hagan parte de la mercancía (incorporados)y hayan afectado su valor.
5.2 Las nociones de importación y exportación:
De acuerdo con el Código Aduanero argentino la importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero mientras que exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero.
En el caso colombiano importación es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al Territorio Aduanero Nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstos en el presente Decreto. También se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca, o de un depósito franco al resto del Territorio Aduanero Nacional, en las condiciones previstas en este Decreto y exportación es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercancías a una zona franca ya un depósito franco en los términos previstos en el presente Decreto.
Comparando las nociones, la del código argentino guarda afinidad con la del Convenio de Kioto Revisado y cubre todo ingreso y salida de mercancías, en tanto que la noción de Colombia no compagina con Kioto, cubriendo solamente los ingresos y salida que cumplen con requerimientos de ley. Esta diferencia de nociones no es simplemente académica, cuenta con efectos prácticos, como por ejemplo que en Argentina las mercancías en contrabando (detectado) pagan los tributos al comercio exterior además de todas la sanciones y penalidades propias en el caso argentino. En el caso colombiano no se cobran gravámenes al comercio exterior por contrabando lo que en la práctica supone un mejor trato al contrabandista que al operador legal olvidando que buena parte del incentivo del contrabando es el no tener que pagar los gravámenes que afectan el comercio exterior de mercancías.
5.3 Decisiones en vía administrativa
En argentina con la legislación vigente, la aduana conoce del primer recurso que se le presente, pero la apelación de su fallo va al Tribunal Fiscal, con lo cual se tiene que una entidad administrativa diferente de la misma aduana tiene la capacidad de emitir fallos independientes. Por su parte, en Colombia, la aduana es el protagonista de toda la vía administrativa que se agota con el recurso de reconsideración el cual es resuelto por la misma aduana en otra de sus dependencias que no es superior jerárquico de quien dicta el primer acto administrativo y que confirma lo que ha decidido previamente. Esto lleva a afirmar que a pesar de que se den los recursos en la vía administrativa solo se cumple de manera formal con un debido proceso.
5.4 Delitos aduaneros
Se encuentran en el Código Aduanero argentino los delitos propios contra las aduanas. Se denominan genéricamente delitos aduaneros: contrabando, actos culposos que posibilitan el contrabando y uso indebido de documentos, tentativa de contrabando, encubrimiento de contrabando (arts. 862 a 891)). La normativa del Código Penal es solamente supletiva. Este esquema permite mayor y más fácil aplicabilidad dada la especialidad de la materia aduanera. Efectivamente existen especialistas en materia penal aduanera practicada por abogados aduaneros.
Por su lado en Colombia el delito de contrabando y otros relacionados son parte de la normativa del código penal: contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento del contrabando de hidrocarburos y sus derivados, facilitación del contrabando, fraude aduanero, favorecimiento por servidor público, favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos y sus derivados (arts. 319 a 322-1).
La Aplicación integral de la ley penal que debe compaginarse con la ley aduanera lo que hace para el penalista un ejercicio difícil pues usualmente quien conoce el derecho penal no conoce el derecho aduanero.
6. A modo de conclusión, los 40 años del Código Aduanero Argentino y sus modificaciones [arriba]
Si bien es cierto que las normas requieren modificaciones, muchas veces estas no se encuentran justificadas por cuestiones institucionales, ‘‘sino en cuestiones de coyuntura o lamentablemente en cuestiones de oportunidad política, distantes de los propios de una política comercial estable’’. (BARREIRA)[11]
No basta con que la aduana sea transparente, ágil y eficaz, se necesita que las normas que regulan la actividad aduanera sean dinámicas y se adapten a las innovaciones del tráfico internacional. Cuando ello no ocurre y surgen brechas, se hace necesaria no sólo la labor doctrinaria, sino un ajuste normativo.[12]
Así, cabe destacar las nuevas formas de ofrecer por redes sociales, la compra/venta de mercadería extranjera, que reemplaza a la presencial, en la que el consumidor va al local del comercio. Se habla del esquema digital (internet, Marketplace, Facebook, WhatsApp, Instagram), donde el vendedor brinda un catálogo virtual con los distintos precios y modalidades, un link para efectuar el pago o número de cuenta bancaria para transferencias o pago efectivo. Ese sistema, evidentemente no se condice con la regulación normativa actual que apunta a la tenencia de mercadería extranjera en plaza.[13]
En fin, como lo exponen los profesores Barreira y Vidal, es evidente que las normas requieren en ciertos momentos modificaciones para adecuar las mismas a la realidad cambiante, pero como se planteó desde un principio, una obra tan diligentemente estructurada y elaborada ha tenido la mágica vocación de perdurar 40 años en un mundo cada vez más cambiante, en donde fenómenos como la globalización o la regionalización, la influencia de la tecnología y el desarrollo de los medios de transporte y por supuesto las actuales finalidades de la aduana ocasionan grandes cambios.
No puedo cerrar este escrito sin mostrar mi sentimiento de admiración y respeto y por supuesto de felicitación a todos los coautores del Código, con una mención muy especial para los doctores Basaldúa, Barreira y Vidal Albarracín, que hoy nos siguen enseñando y marcando el devenir del derecho aduanero
7. Bibliografía [arriba]
BASALDÚA, Ricardo Xavier. Reseña sobre la elaboración del Código aduanero (recuerdo de los 30 años de su entrada en vigencia). En: COTTER, Juan Patricio. Estudios de derecho aduanero. Homenaje a los 30 años del Código Aduanero. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2011.
BARREIRA, Enrique C. Sistema y metodología del código aduanero argentino. En: Estudios de derecho aduanero. Homenaje a los 30 años del Código Aduanero. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2011.
VIDAL Albarracín, Héctor Guillermo. La importancia de la dinámica normativa en la eficacia del control aduanero. Artículos suministrados a Germán Pardo por el autor en correo de fecha 1 de junio de 2021.
VIDAL Albarracín, Héctor Guillermo. El código aduanero: dinámica y legalidad de sus normas. Artículos suministrados a Germán Pardo por el autor en correo de fecha 1 de junio de 2021.
Legislación Argentina
Argentina. Código Aduanero. Ley 22.415.
Legislación Colombiana
Colombia. Decreto 2685 de 1999.
Colombia. Decreto 1165 de 2019.
Jurisprudencia Colombiana.
Colombia. Corte Constitucional. 3 de septiembre de 1992. Sentencia C-510. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Colombia. Corte Constitucional. 28 de febrero de 2007. Sentencia C-140. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Colombia. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 29 de agosto de 1996. Expediente 3249. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
Colombia. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 8 de agosto de 1997. Expediente 8256
Páginas web
OMC. Documento WT/L/274
OMC. Documento WT/L/907
OMC | Noticias 2019 - Los Miembros de la OMC acuerdan prorrogar las moratorias sobre el comercio electrónico y las reclamaciones no basadas en una infracción (wto.org)
Notas [arriba]
[i] Abogado de la Universidad del Rosario, Doctor en Derecho Tributario por la Universidad de Salamanca —España —, con especializaciones en Derecho Comercial, Universidad Javeriana, Derecho de la Empresa y Tributación de la Universidad de los Andes, Derecho Aduanero Universidad Externado, Derecho Procesal Universidad del Rosario y Alta Gerencia INALDE Universidad de la Sabana, Colombia. Profesor Universitario en Colombia y otros países. Autor de varios libros y artículos de aduanas y comercio exterior. Fundador y Director de la Especialización internacional en Derecho aduanero y del Comercio exterior en la Universidad del Rosario. Miembro fundador de la Academia Internacional de Derecho Aduanero y de su junta directiva. Abogado consultor y litigante. Vicepresidente de aduanas del ICDT – ICDA.
[1]BASALDÚA, Ricardo Xavier. Reseña sobre la elaboración del Código aduanero (recuerdo de los 30 años de su entrada en vigencia). En: COTTER, Juan Patricio. Estudios de derecho aduanero. Homenaje a los 30 años del Código Aduanero. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2011.
[2] Ibidem
[3] Ibidem
[4] Ibidem
[5] BARREIRA, Enrique C. Sistema y metodología del código aduanero argentino. En: Estudios de derecho aduanero. Homenaje a los 30 años del Código Aduanero. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2011.
[6] Ibidem
[7] Ibidem
[8] Lo anterior a pesar de que la Corte Constitucional ha dicho que no todos los temas del régimen de aduanas pueden ser modificados por el gobierno: 1. Por qué se requiere estar movido por una razón de política comercial para modificar el régimen de aduanas; y, 2. El Gobierno solo podría modificar aquellas materias que exigen contar con información necesaria, suficiente y actualizada y con procedimientos expeditos para la reformulación de las normas. La rama legislativa usualmente no posee esta información ni la capacidad técnica de evaluarla, y tampoco opera a través de proceso legislativos agiles (Colombia. Corte Constitucional. 28 de febrero de 2007. Sentencia C-140. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[9] Por ejemplo: no necesariamente la mercancía desde la óptica aduanera se puede considerar: un bien (desechos tóxicos o nucleares); corporal (energía eléctrica o gas). La noción tampoco tiene en cuenta otra serie de aspectos como la moral, la licitud del objeto, etc.
[10] The draft decision on electronic commerce forwarded to the Ministerial Conference says: The Ministerial Conference, Recalling the 'Work Programme on Electronic Commerce' adopted on 25 September 1998 and reaffirming subsequent Ministerial Declarations and Decisions on the Work Programme, Decides:
1. To continue the work under the Work Programme on Electronic Commerce since our last session, based on the existing mandate and guidelines and on the basis of proposals submitted by Members in the relevant WTO bodies as set out in paragraphs 2 to 5 of the Work Programme,
2. To instruct the General Council to hold periodic reviews in its sessions of July and December 2016 and July 2017 based on the reports that may be submitted by the WTO bodies entrusted with the implementation of the Work Programme and report to the next session of the Ministerial Conference,
3. That Members will maintain the current practice of not imposing customs duties on electronic transmissions until our next session which we have decided to hold in 2017.”
[11] BARREIRA, Enrique C. Sistema y metodología del código aduanero argentino. Op. Cit.
[12] VIDAL Albarracín, Héctor Guillermo. La importancia de la dinámica normativa en la eficacia del control aduanero. Artículos suministrados a Germán Pardo por el autor en correo de fecha 1 de junio de 2021.
[13] VIDAL Albarracín, Héctor Guillermo. El código aduanero: dinámica y legalidad de sus normas. Artículos suministrados a Germán Pardo por el autor en correo de fecha 1 de junio de 2021.
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