JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:¿Medidas o acciones autosatisfactivas?
Autor:Maraniello, Patricio A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 10 - Octubre 2020
Fecha:22-10-2020 Cita:IJ-CMXXVI-839
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Introducción
I. Génesis y evolución
II. Posición esquemática. Procesos urgentes
III. Requisitos de admisibilidad
IV. Regulación o contexto normativo
V. Casos en que no procede
VI. Distintas clases o tipos
VII. Influencia constitucional y de los tratados internacionales
VIII. Posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
IX. Rol del juez constitucional en las acciones autosatisfactivas
X. A modo de conclusión
Notas

¿Medidas o acciones autosatisfactivas?

Por Patricio A. Maraniello

Introducción [arriba] 

Por medida autosatisfactiva se ha entendido “una especie de proceso urgente, género global que abarca otras hipótesis en las cuales el factor tiempo posee especial resonancia. En tal sentido, en la conclusión Nº 4 del tema 2 de la comisión Nº 2 del XVII Congreso Nacional de derecho Procesal (Santa Fé, junio de 1995) se dijo: “La categoría de proceso urgente es más amplia que la de proceso cautelar. Así, la primera comprende también las denominadas medidas autosatisfactivas y las resoluciones anticipadas”[1].

Las medidas autosatisfactivas tienen elementos divergentes con la medida cautelar, pero se encuentran contenidos en la urgencia e inmediatez de la decisión. Es por ello, que podríamos decir que se acerca más a una acción que a una medida, caso contrario tendría que ostentar elementos que no contiene.

Ello así, resulta de sumo interés enunciar sus rasgos más significativos y qué elementos son las que la componen, sin olvidar la expresa descalificación que sufriera en forma de obiter dictum en el caso “Bustos”, para poder determinar si son verdaderas acciones autosatisfactivas.

I. Génesis y evolución [arriba] 

Estas medidas tuvieron su nacimiento en la doctrina, aunque luego se fueron plasmando en causas que sentaron jurisprudencia, y normas dictadas a nivel provincial.

Como proceso asegurativo, las medidas cautelares participan de la característica de “accesoriedad” y “provisoriedad”, mientras que en las medidas autosatisfactivas tienden a asegurar la única pretensión plausible. Un ejemplo puede ser el resguardo a la salud mediante la intervención quirúrgica que el amparista requiere[2].

Es por dicho motivo que se acerca más a ser una acción que una medida. No empecé lo anteriormente expuesto, si la parte no la ha solicitado de este modo, siguiendo el principio de iura novit curia y de nomen iuris el juez tiene facultad para encuadrar normativamente la acción y colocarle el verdadero nombre.

II. Posición esquemática. Procesos urgentes [arriba] 

Como ya dijimos la acción autosatisfactiva es una especie del género que engloba a los procesos urgentes, y dentro de estos últimos tenemos el amparo (Ley N° 16.986 y art. 43 de la CN), el habeas corpus (Ley N° 23.098 y art. 43 “in fine” del CN), las resoluciones anticipativas, las medidas cautelares genéricas (art. 232 del CPCCN), y las medidas cautelares propiamente dichas (art. 195 del CPCCN)[3].

Pero dentro de los procesos urgentes existen dos tipos diferentes: 1) los autónomos y 2) las dependientes o accesorias. Los primeros se caracterizan por carecer de la necesidad de iniciar una acción posterior para tener validez jurídica y completar la acción judicial entablada, es decir, no depende de un proceso posterior; entre ellos encontramos: el amparo, el habeas corpus y las acciones autosatisfactivas.

La mentada acción autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento; destacándose que no constituye una medida cautelar[4].

Mientras que las segundas pueden ser:

a) accesorias absolutas de un expediente principal, por cuanto su suerte pende de otra causa que le da vida (ej. Los embargos, la inhibición general de bienes y la anotación de la litis, entre otras) y,

b) accesorias mixtas: en ellas la primera parte es autónoma no depende de ninguna acción principal, pero requiere una posterior iniciación de una causa principal (ej. Las medidas cautelares autónomas).

Aquí se da el famoso pensamiento de Peyrano[5] que no todo lo cautelar es urgente, pero no todo lo urgente es cautelar.

III. Requisitos de admisibilidad [arriba] 

Las acciones autosatisfactivas al ser acciones que se agotan en sí mismas, no pueden ser una especie dentro de las medidas cautelares, sino que se ubican como una especie del género acciones urgentes, que se caracterizan por tener los siguientes requisitos de admisibilidad:

a) Existencia real y efectiva de un peligro en la demora

Exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de los tribunales de justicia se vea realizada en los hechos. Se busca entonces, que a raíz del paso del tiempo los efectos del fallo final no resulten inoperantes[6]. Es decir, que se requieren que se acredite el peligro de un perjuicio irreparable[7].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado que es necesaria

“una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia”[8].

La prudencia aconseja tener en cuenta la urgencia que preanuncia el peligro en la demora. Nada más estéril que una medida decretada tardíamente (art. 20 CCACA, y lo normado en las leyes de la ciudad, art. 1 de la Ley N° 153 y art. 2 de la Ley N° 472).

Si bien, la Corte Suprema de Justicia, como vamos a ver en puntos posteriores, las asimila a una especie dentro del género medidas cautelares, agrega que ha de tenerse en cuenta que el examen de este tipo de medidas lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses del demandante y el derecho constitucional de defensa del demandado.[9]

El “peligro en la demora” es quizás el elemento más importante de los procesos urgentes no solo como requisito para ser parte del género, sino también para demostrar en su gradualidad su especie especifica. Es decir, cuanto mayor o más alto sea el peligro estaremos frente a una acción autosatisfactiva y si es menor ante una medida cautelar autónoma o amparo, dependiendo de la irreparabilidad de los efectos que produzca su decisión en tiempo y en forma.

b) Alta o fuerte vulnerabilidad de un derecho

No basta, como en las cautelares, la mera apariencia del derecho alegado; como en la medida cautelar con la verosimilitud del derecho, aquí debe haber un verdadero derecho vulnerado.

c) Normalmente no requiere contracautela

Por cuanto contra el auto que trata de satisfacer un requerimiento del accionante, sin más, al ser una acción autónoma podrá ser atacada por vía de recurso y por acción ordinaria. La contracautela es un reaseguro para ser utilizado contra las malas medidas, sin embargo, queda al arbitrio del juez su implementación.

d) Es un proceso autónomo

En el sentido de que no es accesorio ni tributario respecto de otro agotándose en sí mismo.

e) La demanda es seguida de la sentencia[10]

La acción autosatisfactiva, como el nombre lo indica autosatisfactiva, significa que con los primeros autos se resuelve lo allí peticionado.

Cuadra agregar además que esta acción es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado[11], y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, con lo que resulta justificado una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión[12]. En tal sentido requiere, como toda acción urgente, la concurrencia de los presupuestos básicos generales antes reseñados, pero amén de ello se agrega un requisito más que le es propio: la posibilidad de que se consume un daño irreparable[13].

IV. Regulación o contexto normativo [arriba] 

IV. 1. Regulación Nacional

Si bien a nivel nacional no existe legislación específica que la considere, muchos la ubican como una especie del género de los procesos "urgentes", conclusión que ha sido aceptada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia[14], coincidiéndose en la necesaria regulación normativa.

En este sentido es útil destacar las conclusiones acerca del tema del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal (Corrientes, 1997):

"Resulta imperioso reformular la teoría cautelar ortodoxa, dándose así cabida legal a los procesos urgentes y a la llamada medida autosatisfactiva.

Si bien el nombre correcto es acción autosatisfactiva, debemos decir que es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial.

Hasta tanto se regule legalmente la acción autosatisfactiva puede fundamentarse su dictado en la potestad cautelar genérica o en una válida interpretación analógica extensiva de las disposiciones legales que expresamente disciplinan diversos supuestos que pueden calificarse como acciones autosatisfactivas"[15].

También es dable señalar el Anteproyecto del Código Procesal Civil y Comercial para la Provincia de Buenos Aires redactado por los doctores Augusto Morello, Roland Arazi y Mario Kaminker, cuyo art. 67 dice: Medidas Autosatisfactivas.

En aquellos supuestos excepcionales en que: 1) Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto. 2) Su tutela inmediata es imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración. 3) No fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo. 4) Si el juez lo entendiere necesario se efectivizará contracautela. Se podrán disponer las medidas que la índole de la protección adecuada indique, bajo la responsabilidad del peticionante (ver trascripción efectuada en la obra citada).

Se ha sostenido por los autores que la operatividad actual de tales medidas deriva del poder cautelar general que le asiste al juez, conforme al art. 232 CPCN, a lo que se añade como argumentos corroborantes, distintas fuentes: las atribuciones legales implícitas, el ancho pliegue del art. 43 CN, el andamiaje de las medidas cautelares genéricas, muy especialmente, los numerosos dispositivos legales que prevén soluciones que más allá de su designación, constituyen medidas autosatisfactivas. La función integradora del Derecho Procesal como subsistema jurídico ordenado e interrelacionado, la labor interpretativa -dinámica y progresista- del juez, teleológico y especialmente el contenido nutricio de las normas abiertas que regulan las medidas cautelares tradicionales, otorga suficiente sustento legal abastecedor para acoger, pretorianamente, el instituto en examen[16].

IV. 2. Regulación Provincial

En el ámbito provincial, las medidas autosatisfactivas se encuentran reguladas expresamente en el art. 305 y en el art. 213 la tutela anticipativa, ambas del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, sancionado en 1999 y en vigencia desde el 1º de abril del año 2001. Allí se dispone:

"Artículo 305º.- Medidas autosatisfactivas. - Quien se encuentre en la situación prevista por los artículos 302 de este Código y 1º de la Ley 703, la que la modifique o sustituya, y sostenga que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento, podrá solicitar al juez que adopte las medidas autosatisfactivas que sean necesarias, en caso de que la protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal eficaz.

Para ello deberá explicar con claridad en qué consisten su derecho y su urgencia y aportar todos los elementos probatorios que fundamenten la petición.

El Juez se pronunciará con la urgencia que el caso requiera, concediendo o denegando la medida. Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda.

Al decretar la medida, el juez podrá:

1º) Exigir al peticionante caución real o personal. En este caso, determinará cuál ha de ser su vigencia.

2º) limitar la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga. Podrá también modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto, cuando las circunstancias ulteriores lo justifiquen.

A las medidas autosatisfactivas no les será aplicable el art. 201. (caducidad dentro de los diez días como sí ocurre en las demás cautelas).

El legitimado para oponerse a la medida, podrá:

a) pedir su suspensión, en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación; para ello deberá ofrecer caución suficiente.

b) interponer recurso de revocatoria. El mismo deberá ser acompañado de toda la prueba que lo fundamente.

El Juez lo resolverá sin más trámite o lo sustanciará en forma breve, cuando exista posibilidad de hacerlo.

c) interponer recurso de apelación, directo o en subsidio al de revocatoria, que será concedido en efecto devolutivo.

d) promover el proceso de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no afectará por sí sola la vigencia de la medida. Interpuesto el recurso de apelación se pierde la posibilidad de iniciar este proceso".

O sea que se trata de un proceso autónomo de conocimiento, legislado específicamente con los demás de igual clase (ordinario).

"Artículo 231º.- Tutela anticipatorio. Procedimiento. - El juez podrá anticipar, luego de la traba de la litis, a requerimiento de parte, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención si:

1) existe verosimilitud del derecho en un grado mayor que en las medidas cautelares ordinarias.

2) se advierta en el caso una urgencia impostergable tal que, si la medida anticipatoria no se adoptare en ese momento, la suerte de los derechos se frustraría.

3) se efectivice contracautela suficiente.

4) la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva.

La decisión no configurará prejuzgamiento.

Solicitada la tutela el juez designará audiencia con carácter urgente, a la que serán citadas las partes interesadas. Concluida la misma y sin otra sustanciación, resolverá.

El juicio seguirá hasta su finalización. Al tiempo de la sentencia o dentro de la secuela del proceso, si cambiaren las condiciones, la tutela anticipatoria podrá modificarse o quedar sin efecto".

V. Casos en que no procede [arriba] 

Cuando se pretende evitar el cumplimiento de una orden judicial impartida en el marco de una causa penal por usurpación, es claro que la acción no puede progresar, toda vez que la turbación que se invoca no resulta ser una cuestión de hecho que habilite la acción autosatisfactiva.

Para que proceda esta medida (acción) también es necesario alegar conductas o vías de hecho contrarias a derecho que no se pueden presumir en el caso de una orden judicial[17].

En muchos casos la crítica feroz a las medidas “autosatisfactivas” puede resultar acertada, pero debería modularse en una estricta aplicación a ciertos supuestos que se den todos los presupuestos de hecho y jurídicos para que se le dé tramite, pues en caso contrario resultaría un verdadero abuso de derecho contrariando el sistema jurídico nacional y los derechos más elementales, como ser, el derecho de defensa.

La costumbre o la mala costumbre nos han llevado a que las medidas “autosatisfactivas” no solo son ley vigente en varios ordenamientos procesales, sino que, además, han permitido acelerar los “tiempos de la justicia”, dando solución a casos cuya solución habría demandado varios años. La misma C.S.J.N. ha tenido oportunidad de aplicar, bajo el rótulo de medidas cautelares genéricas, verdaderas medidas autosatisfactivas[18]. La eventual responsabilidad que se les atribuye a los tribunales que dictaron tales medidas abre una puerta a la promoción de demandas cuyas consecuencias son difíciles de predecir.

Por lo demás, desde el punto de vista doctrinario "...han sido muchos y variados los supuestos en los que se ha postulado la aplicación de `medidas autosatisfactivas'..." ; y así, mientras por un lado se las ha utilizado en situaciones fácticas donde se conjuga la mayor dosis de urgencia con la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares (que registran reforzada protección constitucional, como la vida, la salud, etc.), también se las ha aplicado en otro contexto con una menor dosis de urgencia en la tutela requerida, pero con la posible coexistencia de derechos contrapuestos en cabeza de los destinatarios de la orden judicial, en la que los actos tachados de ilegales o arbitrarios son una manifestación más o menos regular de su ejercicio. 

En este último caso, explica la doctrina, un juicio prudente aconsejaría

"...1) No hacer lugar a la misma si existiera duda razonable acerca de su procedencia (...) 2) Denegar su dictado si una suerte de pronóstico provisorio a priori determinara como probable que pudiere causar daño irreparable a su recipiendario. 3) Exigir al peticionante una declaración categórica que demuestre que su interés se circunscribe y agota en el dictado de la medida, funcionando la misma como una renuncia expresa a priori a entablar un juicio principal (...) con relación a los mismos hechos...", exigencia esta última en la que sin embargo, los autores no logran acuerdo, y

"...4) Rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta desplegada por el requerido constituye una vía de hecho directamente generadora de un daño injusto actual o inminente al que se debe poner coto de manera urgente..."[19]. 

VI. Distintas clases o tipos [arriba] 

Griselda Noemí Ferrari en la misma obra[20], hace mención a que se plantean situaciones diversas con relación a las llamadas medidas autosatisfactivas:

1. Por una parte, encontraremos supuestos que encajan perfectamente con los planteos teóricos de la tutela inhibitoria: casos de daño inminente y grave que afecta a derechos fundamentales de la persona: vida, honor, calidad de vida, intimidad... en que el peligro de daño jurídico es tal que una reparación pecuniaria posterior no brinda una solución adecuada al derecho dañado...

2. Existe otro grupo de supuestos en el que no se da una situación de urgencia, o que la misma no es necesaria para que sea favorablemente despachada... No existe una urgencia que justificar ni la necesidad de explicar los daños... Por el contrario, se trata de un derecho que debe ser inmediatamente operativo y la sencillez de la situación no justifica un proceso de conocimiento largo y complicado. ...En este caso, no existe el peligro inminente ni un daño que se quiere evitar sino simplemente un derecho que se quiere ejercer y que se puede hacer inmediatamente efectivo, sin que el interesado deba demostrar la urgencia, el peligro que la demora ocasionaría....". Es un proceso fundado en la simplicidad de la situación.

Por otro lado, si lo consideramos dentro de los procesos monitorios, también podremos distinguirlos, como el ilustre jurista Italiano Calamandrei[21], entre procesos monitorios puros (o acción autosatisfactiva pura) y procesos monitorios documentados (o acción autosatisfactiva documental).

Según este autor el proceso monitorio puro presenta dos características: 1) que la orden condicionada de pago se libra por el juez a base de la sola afirmación, unilateral y no probada, del acreedor; 2) que la simple oposición no motivada del deudor hace caer en la nada la orden de pago, de manera que el juicio en contradictorio, que puede eventualmente desarrollarse en mérito de tal oposición, no se dirige a decidir si la orden de pago debe ser revocada o mantenida, sino a decidir ex novo sobre la originaria acción de condena, como si la orden de pago no hubiera sido nunca emitida[22].

El proceso monitorio documental se distingue, en que el mandato de pago presupone que los hechos constitutivos del crédito sean probados mediante documentos y, mientras en el proceso monitorio puro la orden de pago pierde toda su eficacia por la simple oposición no motivada del deudor, en el proceso monitorio documental la oposición del deudor no hace caer sin más el mandato de pago, pero tiene, en cambio, el efecto de abrir un juicio de cognición en contradictorio, en el cual el tribunal, valorando en sus elementos de derecho y de hecho las excepciones del demandado, debe decidir si estas son tales que demuestren la falta de fundamento del mandato de pago o si, por el contrario, este merece, a base de las pruebas escritas ya proporcionadas por el actor, ser, sin embargo, mantenido y hecho ejecutivo.

VII. Influencia constitucional y de los tratados internacionales [arriba] 

A esta altura del trabajo hemos visto que, en el ámbito nacional, ni las medidas ni las acciones autosatisfactivas tienen una regulación legislativa específica.

A las medidas autosatisfactivas algunos autores las agrupan en las llamadas “Garantías Constitucionales” dentro del amplio art. 43 de la Constitución Nacional y, por ello, no dejaría de ser un amparo. Más allá de que la acción de amparo se diferencia de las medidas autosatisfactivas por cuanto estas últimas -según una doctrina muy generalizada- se pueden implementar a través del proceso monitorio, porque requieren soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita altera pars, habida cuenta que "la estructura del contradictorio normal de los procesos comunes se invierte[23].

El Juez no oirá primero a las partes para luego decidir, sino que, oído el actor, dicta la sentencia acogiendo su demanda, y solo después escucha al demandado, abriéndose entonces el contradictorio"[24]. Sin embargo, "es evidente que en Derecho nunca existe un único camino para ir en busca de una respuesta jurisdiccional" y que "cuando la solución pueda alcanzarse a través de una acción de amparo y una medida cautelar, no necesitaremos entrar en debates acerca de la procedencia o no de las medidas autosatisfactivas"[25]. Por otra parte, también se ha expresado que luego de las sesiones del XX Congreso de Derecho Procesal "no queda lugar para el proceso monitorio y es la acción de amparo la que resolverá los casos que requieran un pronunciamiento urgente" y que "la medida autosatisfactiva constituye un mecanismo amparista que cae dentro de la órbita del art. 43 de la Constitución Nacional"[26].

La mayoría de la doctrina ubica a las medidas autosatisfactivas dentro de las medidas cautelares genéricas del art. 232 del CPCCN. Creemos que ello es incorrecto porque el mismo artículo estipula en su parte final su provisoriedad y por ello lo adecuado es que debería surgir como una garantía constitucional implícita del art. 33 donde se establece que “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno...” (el subrayado nos pertenece)[27].

Entendemos a la acción autosatisfactiva como una garantía implícita constitucional que deberá ser usada para proteger los derechos y estos surgen del derecho a la tutela judicial efectiva con un recurso expedito y rápido, regulado en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[28].

VIII. Posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [arriba] 

En el caso “Camacho”[29], la CSJN ha receptado a las medidas o procesos urgentes, como tutelas anticipatorias. Allí se expidió, con referencia al pago de una prótesis en reemplazo del antebrazo izquierdo de un obrero accidentado, basándose en la existencia de peligro irreversible, fumus bonus iuris y el carácter reversible del pago anticipado[30].

En los casos que se transcriben a continuación podremos destacar tres salvedades, a los efectos de demostrar que las medidas autosatisfactivas no han desaparecido: 1) que en todas las sentencias la cuestión se trata como obiter dictum; 2) los antecedentes que marca el caso Bustos, donde la Corte ha descalificado las medidas autosatisfactivas, son medidas cautelares autónomas que, como dijimos, existe una clara distinción entre ambas y; 3) que las medidas autosatisfactivas solo podrían no utilizarse, en caso en que se produzca un notable trastorno económico.

VIII.1. Caso “Bustos”[31]

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo de fecha 26 de octubre de 2004, in re “Bustos, Alberto Roque y otros c./Estado Nacional y otros s./amparo”, resolvió obiter dictum -además de otorgarle validez constitucional a las normas del llamado “corralito financiero”- la descalificación de las medidas autosatisfactivas.

En claros conceptos sostuvo en el considerando N° 15 que:

“…no se puede dejar de señalar la irritante desigualdad que ha producido entre los depositantes la desorbitada actuación de los tribunales inferiores, que por medio de medidas cautelares denominadas autosatisfactivas” descalificadas por esta Corte (Fallos: 324:4520, considerandos 9º y 10º, y sus citas) provocaron un notable trastorno económico que incluso puso en riesgo la regularización de los compromisos asumidos por la Nación frente a organismos internacionales de crédito. En efecto, los beneficiarios de esas medidas han obtenido un lucro indebido a costa del sistema, en definitiva, del país, y de quienes encontrándose en similares circunstancias no solicitaron o no obtuvieron ese disparatado beneficio.” (el subrayado nos pertenece).

VIII.2. Caso: “Kiper”[32]

En los autos:” Kiper, Claudio Marcelo y otros c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- Decreto 1570/01 s/ medida cautelar autónoma, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la norma incorporada al CPCCN como art. 195 bis -per saltum-, pidió la urgente intervención de la Corte a raíz de la medida cautelar dictada en el juzgado Nacional de Primera Instancia Cont. Adm. Fed. N° 6.

Llamada a intervenir, la Corte se pronunció en el Considerando 9:

”...resulta indudable que la medida cautelar otorgada a favor de los actores reviste los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, y ejecutado la sentencia, cuando aquella demanda aún no se ha iniciado...”.

Y en el Considerando 10:

“Que ello constituye un claro exceso jurisdiccional, que importa por lo demás, un menoscabo del derecho defensa en juicio del Estado Nacional. En orden a ello, esta Corte ha señalado que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderadas con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833; 320:1633, entre muchos otros), con en el caso de autos, de que la causa ni siquiera ha sido promovida...”.

VIII.3. Caso “Bulacio Malmierca”[33]

Como en el caso “Bustos”, menciona al caso Kiper y sus citas, las dos señaladas son el 316:1833; y el 320: 1633. El primero es “Bulacio Malmierca”, donde sostiene la Corte Suprema que:

“…Dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión…”.

VIII.4. Caso “Camacho”[34]

Este fallo recopilado en Fallos 320:1633, trataba sobre un proceso de indemnización de daños y perjuicios donde el actor reclamó que se dictara una medida cautelar innovativa que impusiera a los demandados, el pago de una prótesis en reemplazo de su antebrazo izquierdo que había sido amputado por una máquina de propiedad de aquellos.

El juez de primera instancia y la Cámara de fuero civil rechazaron la acción pues consideraron, que de adentrase el tribunal en el examen de la cuestión debatida implicaría, sin lugar a duda, emitir opinión sobre el thema decidendum.

La Corte revocó la sentencia del a quo, y en el considerando 9 estableció que:

“…ante tales afirmaciones, la alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estudio que era particularmente necesario en el sub lite en razón de que el recurrente pretendía reparar -mediante esa vía- un agravio causado a la integridad física y psíquica tutelada por el art. 5, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos….”.

VIII.5. Caso:” UOM”

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso UOM[35], en el Considerando N° 4 estableció:

“...Que si bien, en principio, las resoluciones referentes a medidas cautelares -ya sea se las adopte, modifique o deje sin efecto- no constituyen sentencia definitiva o equiparables a ésta, a los fines de habilitar esta instancia de excepción (Fallos 303:1347; 304:1196 entre muchos otros) cabe obviar esta regla general cuando -como sucede en el sub lite- con la disposición precautoria se ocasiona un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior (Fallos 2714:319; 273:339 entre muchos otros)…”.

VIII.6. Caso “Maggi”[36]

En estos autos, el accionante señor Mariano Maggi, con domicilio en la ciudad de Resistencia (Provincia del Chaco), promovió una medida autosatisfactiva contra la Provincia de Corrientes ante la jurisdicción provincial de su lugar de residencia, a fin de obtener una autorización judicial que le permita ingresar a la ciudad de Corrientes a efectos de asistir diariamente a su madre, Eulalia Benítez, quien se encuentra en dicha ciudad para someterse a un tratamiento oncológico de radioterapia tridimensional por padecer un carcinoma mamario.

En el considerando N° 3 del fallo, la Corte establece que, sin perjuicio de ello, las excepcionalísimas circunstancias que rodean al presente caso habilitan que este Tribunal examine la medida cautelar solicitada (art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cfr. Fallos: 341:1854 y su cita).

Mientras que en el considerando N° 4 manifiesta que: esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, por resultar justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 331:2889 y su cita, entre otros). Cabe agregar que, en el caso, ese criterio restrictivo cobra mayor intensidad en razón de que la cautela ha sido deducida de manera autónoma, de modo que no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En esas condiciones, la concesión de la medida cautelar constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, en principio, otro espacio para su debate (Fallos: 323:3075).

Continúa diciendo dicho tribunal, que es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional, enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (Fallos: 330:1261).

VIII.7. Nuestra opinión

Como observamos, en el caso Bustos, la Corte hace referencia a las medidas cautelares autosatisfactivas, cuando en realidad son acciones autosatisfactivas por no pertenecer a la especie cautelar y ser una verdadera acción independiente.

Además, señala que estas ya fueron descalificadas por esta Corte, y entre paréntesis menciona el fallo: 324:4520 (caso “Kiper”) y sus citas, dentro de ellas tenemos a los fallos 316:1833 (“Bulacio Malmierca”) y 320:1633 (“Camacho”).

Vimos también que en los años posteriores fueron numerosas las veces que resolvió medidas (acciones) autosatisfactivas.

Así, en el reciente caso “Maggi”, habiéndose iniciado como una medida autosatisfactiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiterando jurisprudencia anterior, consolida el criterio de considerar a las medidas autosatisfactivas como medidas cautelares innovativas autónomas pues, según menciona, este tipo de medidas no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento[37], asimilándola a una acción o medida autónoma al enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia[38].

Ante ello, debemos decir que como ha sucedido en el caso “Maggi”, no se pronuncia sobre medidas ni acciones autosatisfactivas, sino que emite opinión sobre medidas precautorias autónomas, sin establecer las diferencias entre ambas sino asimilándolas, con lo cual hubiese sido oportuno denominarlas acciones autosatisfactivas, sin la necesidad de cada vez que está frente a una medida autosatisfactiva o su similar, deba esclarecer en largos considerandos su particularidad, y su verdadero nomen iuris.

IX. Rol del juez constitucional en las acciones autosatisfactivas [arriba] 

Una de las funciones primordiales del juez es sin duda el respeto de la supremacía constitucional y de los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, que comparten la parte superior de la pirámide normativa y el control de constitucionalidad de las leyes.

Podría en una acción autosatisfactiva declarar la inconstitucionalidad de una norma. Para ello debería encontrarse en una situación tal, que no podría resolver el conflicto si no declarase la inconstitucionalidad de la norma que dio motivo al perjuicio del derecho, encontrándose palmariamente demostrado a través de los elementos de hecho y prueba, en lo que conocemos con el nombre la última ratio.

Y, si decimos que las acciones autosatisfactivas se ocupan de solucionar conflictos de hecho y no de derecho, la inconstitucionalidad de oficio no puede producirse, porque como sabemos la inconstitucionalidad de oficio solo procede en cuestiones de derecho con el fundamento de principio iura novit curia.

X. A modo de conclusión [arriba] 

Como se ha señalado la categoría de proceso urgente es más amplia que la de proceso cautelar. Así, la primera comprende también las denominadas acciones autosatisfactivas y las resoluciones anticipadas"[39].

Señala la doctrina que las mismas procuran solucionar coyunturas urgentes, se agotan en sí mismas y se caracterizan por: a) la existencia de un peligro real y efectivo en la demora; b) la fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones del peticionante; a diferencia de las cautelares, no basta la mera apariencia del derecho alegado; c) dada esta fuerte probabilidad, normalmente no requiere contracautela; d) el proceso es autónomo, en el sentido de que no es accesorio ni tributario respecto de otro, agotándose en sí mismo; y e) la demanda es seguida de la sentencia.

En un primer momento se propuso llamarlo "proceso monitorio urgente", sustituyéndose ulteriormente esa denominación por la de medida autosatisfactiva, expresión que denota que el justiciable obtiene inmediatamente la satisfacción de su pretensión, sin que ello dependa de actividades posteriores[40].

Creemos que su regulación se acerca más al art. 33 de la Constitución Nacional que a la del art. 232 del CPCCN. Recordemos que el art. 33 de la CN no solo regula los derechos implícitos sino también las garantías implícitas, como sería el caso de la acción autosatisfactiva.

Finalmente, a la vista de lo que acabamos de exponer concluimos que debemos reciclar a las medidas autosatisfactivas para que su continuidad resulte viable para una mejor prestación del servicio de justicia. Cuando estemos frente a una acción que necesita de una resolución “de extrema urgencia” esta pretensión será la única que podrá dar una respuesta rápida y expedita, sin mediar oposiciones normativas o etimológicas y, por ello, lo más correcto sería denominarla “acción autosatisfactiva”. Paragonando un dicho científico contemporáneo, diríamos que “la técnica ha de estar al servicio del hombre y no el hombre al de la técnica”.

 

 

Notas [arriba] 

[1] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída “Medida autosatisfactiva” bajo dirección de Jorge Peyrano, Pág. 438.
[2] STJBA in re: “AYALA SUSANA SARA CONTRA GCBA Y OTROS s/ AMPARO (ARTICULO 14 CCABA)”, Expte Nro. 18179, del 07 de diciembre de 2005.
[3] MARANIELLO, Patricio: “El fin o el reciclado de las medidas autosatisfactivas”, publicado en eldial.com el día 20 de junio de 2006.
[4] PEYRANO, Jorge W. " Medidas Autosatisfactivas”, págs. 13 y 27, Rubinzal-Culzoni.
[5] PEYRANO, Jorge W. ob. cit. pág. 27.
[6] PALACIO Lino “Derecho Procesal Civil”, Tº IV-B, pág. 34 y ss; CN Cont. Adm. Fed. Sala IV in re “Azucarera Argentina- ingenio Corona c/ Gobierno Nacional- Ministerio de Economía”, del 1/11/84; CN Civil y Com Fed, Sala I, in re “Remolcadores Unidos Argentinos SA c/ Flota Fluvial del Estado Argentino”, del 2/3/84; CN Civil, Sala E, in re “Tervasi Carlos A. y otros c/ Municipalidad de la Capital”, del 5/12/84.
[7] CN Cont. Ad. Fed. Sala III, in re “Decege SA c/ Estado Nacional s/ ordinario”, 16/8/90.
[8] CNFed. Cont. Adm. Sala V, del 3/3/97, y Sala II 28/5/96, en sentido concordante CNFed. Cont. Adm. Sal II, 19-08-99, LL. 1999 E, 624- DJ, 1999-3-903.
[9] CSJN in re: “Estado Nacional (Estado Mayor General Del Ejercito) C/ Mendoza, Provincia De S/Acción Declarativa De Inconstitucionalidad”, del 27/03/2007 (Fallos: 330:1261).
[10] Jurisp. Provincia de Tucumán Civil y Comercial Común, “Saliz, Germán David c/ Empresa Libertad Línea 8 SRL s/ Amparo”, 5 de septiembre de 2001, Lex Doctor.
[11] PEYRANO, J.W “Medida Cautelar Innovativa”, Bs. As. 1981, pág. 21; Cam. Nac. Civil, Sala A, LL 1985- D- 11 y LL 1986 -C- 344; Cam. Civ. Y Com. Fed, Sala II in re “Ge Coca Cola Compaña y otros c/ Pénsil Cola ASCII y otros” del 15/9/95.
[12] C.S.J.N. in re “Camacho Acosta, Maximiliano c/ Grafo Gras SRL y otros s/Daños y perjuicios”, del 7/8/97.
[13] PEYRANO, J.W. os. BIT. Pág. 24 y nota 42.
[14] CSJTucumán, 28/12/2001, "Maldonado, Mariela Ester c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Medida Satisfactiva por vía de amparo”, Lexis N° 25/6690; C.Civ.y Com. Tucumán, Sala 3ª, 6/3/2001, "Saliz, Germán David c/ Empresa Libertad Línea 8 S.R.L. s/ Amparo”, Lexis N° 25/5158; CApels. Esquel, 15/4/2002, "A., E.A. c/ B.B. S.A. s/ Medida Autosatisfactiva”, Lexis N° 15/13127; CNCiv., Sala "E”, 9/5/2000, "Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ Coloccini, Osvaldo y otros/ Medidas Precautorias”, Lexis N° 10/8480.
[15] Ver Peyrano, obra citada, pág. 28.
[16] GALDO, Jorge ob. cit., pág. 65.
[17] Ver Peyrano, obra citada, pág. 18.
[18] Verbigracia: “D., B. c/ Provincia de Buenos Aires” del 2003/03/25, LA LEY, 2003-D, 847 fallo Nº 105.804.
[19] GARCÍA SOL, Marcela "Medidas Autosatisfactivas: La excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su categorización. Particularidades de su trámite", en la obra citada, dirigida por Peyrano, pág. 279.
[20] Pág. 219, "Tutela de Urgencia".
[21] Proceso monitorio, Ed. E.J.E.A. Bs.As. 1946, pág. 241.
[22] CORREA DELCASSO, J. P. “El proceso monitorio”, Ed. J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1998.
[23] “Cabrera, Antoni Javier c/Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros s/ Amparo”, del 21/05/01, Sentencia Nº: 187, Sala 3.
[24] CAVA, Claudia A. ob. cit., pág. 589.
[25] Ibídem, pág. 591.
[26] BOULÍN, Alejandro Medias autosatisfactivas y acción de amparo, Revista de Derecho Procesal, Tomo, pág. 377.
[27] Este artículo fue agregado con la reforma de 1860 y tiene como fuente la enmienda IX de la Constitución de EE. UU., que fuera declarada en 1789 e incorporado en dicha constitución en el año 1791.
[28] Firmado en San José de Costa Rica en 22 de noviembre de 1969.
[29] CSJN in re: “Camacho Acosta, Maximino c/Grafi Graf SRL y otros”. ED 5-2-98.
[30] Vid. Peyrano-Carbone,” Sentencia Anticipada”, págs. 39/40).
[31] Fallos 327:4540, del 26 de octubre de 2004.
[32] CSJN 324:4520, del 28/12/2001.
[33] Fallos: 316:1833, del 24/08/1993.
[34] Fallos: 320:1633, del 07/08/1997.
[35] CSJN in re: “UOM”, del 26 de diciembre de 1991.
[36] CSJN in re: “Maggi, Mariano c/ Corrientes, Provincia de s/ medida autosatisfactiva”, del 10/09/2020. Competencia originaria y exclusiva.
[37] CSJN in re: “Pesquera Leal S.A. c/ Estado Nacional - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca s/ medida cautelar”, del 19/10/2000 (Fallos: 323:3075).
[38] CSJN in re: “Estado Nacional (Estado Mayor General Del Ejercito) C/ Mendoza, Provincia De S/Acción Declarativa De Inconstitucionalidad”, del 27/03/2007 (Fallos: 330:1261).
[39] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida: “Medidas autosatisfactivas” bajo la dirección de Jorge Peyrano, pág. 438.
[40] Ibídem pág. 437, con cita de Peyrano.