JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El daño a la salud derivado de la utilización de agroquímicos en la actividad agrícola
Autor:Maceio, María E. - Oviedo, Claudia L. - Vernetti, Ana M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 9 - Agosto 2013
Fecha:28-08-2013 Cita:IJ-LXVIII-754
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El daño a la salud derivado de la utilización de agroquímicos en la actividad agrícola

Su encuadre como actividad riesgosa o peligrosa por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización

Ana María Vernetti[1]
Claudia Luján Oviedo[2]
María Eugenia Maceio[3]

I.- Los daños a la salud que se manifiestan con la utilización de agroquímicos en cualquiera de sus formas es evidente; la identificación de las enfermedades[4] relacionadas con esa actividad especialmente de los trabajadores y de aquellos que habitan principalmente en la interfase agro-urbana[5] , varían según el grado de exposición sea ésta aguda, crónica ,o incidental o ecotoxicologica[6], los síntomas que se presentan pueden ser irritación nasal, garaganta,, piel y ojos, fatiga , mareos, vómitos , diarreas, problemas respiratorios, cardíacos y neurológicos.[7]

Si bien la industria química se ocupa de ofrecer al agricultor productos fitosanitarios potencialmente menos tóxicos y menos degradantes para el ambiente, son muy pocas las sustancias (medios empleados) totalmente inocuas para la salud humana y para el agroecosistema y a su vez no se implementa en la práctica las rigurosas medidas de seguridad durante su fabricación, almacenamiento, transporte, uso y desecho (“circunstancias de su realización”).

El empleo por el productor de sustancias químicas está dirigido a reducir –y en algunos casos eliminar- organismos perjudiciales para la agricultura. Dado que la empresa agropecuaria forma parte de un complejo sistema (agroecosistema) que involucra, entre otras cosas, la interrelación de plagas y benéficos (enemigos naturales y polinizadores), es inevitable la ocurrencia de efectos colaterales no deseados. “No debemos olvidar que la contaminación del ambiente constituye un efecto secundario o accidental de una actividad económica principal que es la agricultura”.[8]

Lo cierto es que tanto los trabajadores rurales, como diversos sectores de la sociedad se manifiestan por la toxicidad de estos productos, pues la dispersión de los pesticidas en el aire afecta a una diversidad de comunidades a lo largo de todo el país. En consecuencia, grupos de vecinos afectados suelen acudir a la Justicia manifestando el incumplimiento de distancias legalmente establecidas para la fumigación. La jurisprudencia, por tanto, no ha hecho caso omiso a su reclamo: “Corresponde hacer lugar a la medida cautelar –interpuesta por un vecino urbano lindante a los campos fumigados de manera aérea- a fin de que se suspendan las fumigaciones aéreas realizadas en predios sembrados –en el caso, con glifosato-, si la distancia existente entre éstos y ciertos barrios no es superior a los 200 metros, pues el art. 38 del decreto reglamentario nro. 490/2001 de la ley de agroquímicos de la Provincia de Buenos Aires prohíbe operar a distancias menores a 2 kilómetros de centros poblados (Departamento Judicial de Mercedes. Tribunal Criminal N° 2, 2/04/2008. “Di Vicensi, Oscar c/ Dalaunay, Jorge s/ Medida Cautelar Innovativa”).

Por estas razones, se comienzan a generar en la legislación espacios de prohibiciones de ciertas actividades riesgosas a peligrosas. En el ámbito local, la Ordenanza Nº 18.740/08 de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón prohíbe, “dentro del radio de mil (1.000) metros a partir del límite de las plantas urbanas o núcleos poblacionales -entendiéndose por tales aquellos donde habitan personas- y en la totalidad de la planta urbana propiamente dicha: a) La utilización de cualquier producto químico y/o biológico de uso agropecuario y/o forestal, en particular plaguicidas y/o fertilizantes. b) El pasaje de aviones fumigadores y el tránsito de maquinaria terrestre cargada con productos químicos y/o biológicos de uso agropecuario y/o forestal, en particular plaguicidas y/o fertilizantes. c) El descarte y abandono en el ambiente terrestre, acuático y/o urbano de envases de cualquier producto químico y/o biológico de uso agropecuario y/o forestal, en particular envases de plaguicidas y de cualquier otro elemento usado en dichas operaciones en el área mencionada en este artículo o fuera de ella” (Art. 1. Ordenanza 18.740).

En referencia a esta normativa, en autos “Picorrelli, Jorge Omar y otro/a c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Amparo” el Tribunal de Familia N° 2 resolvió por unanimidad hacer lugar a la petición de los vecinos del Barrio Santa Isabel -cuyas viviendas eran linderas a explotaciones agropecuarias que utilizaban agroquímicos para fumigar sus plantaciones- respecto a que la omisión de reglamentación del artículo 1 de la Ordenanza 18.740 afectaba sus derechos constitucionales al medio ambiente sano, a la salud y a la vida digna (Art. 41. Constitución Nacional), y ordenar al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón “la reglamentación y puesta en marcha de la implementación de la ORDENANZA Nº 18.740 (…),ello bajo apercibimiento (…) de aplicar las sanciones conminatorias que autorizan los arts. 37 del CPCC y 666 bis del CC…” (Departamento Judicial de Mar del Plata. Tribunal de Familia N° 2, 31/05/2011. “Picorelli, Jorge Omar y otro/a c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Amparo”).

“Sea que se empleen para proporcionar nutrientes químicos, para matar insectos o microorganismos, para eliminar las malezas, ácaros u hongos de los cultivos, los productos agroquímicos generan notables grados de contaminación y pueden desencadenar serios problemas de salud. Sin embargo, si bien se ratifican los riesgos potenciales para la salud dada la toxicidad de estos productos, por otro lado la “duda” se suscita al pretender resolver si el herbicida analizado es realmente la causa eficiente de las enfermedades que se alegan, o bien los perjuicios a la salud derivan del uso de estos agroquímicos en forma irresponsable e irracional.”[9]

II.- Desde la doctrina civilista esta actividad se encuadra, en los términos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del grupo de las llamadas “riesgosas o peligrosas”. Pero actualmente sin perjuicio de una eventual sanción del proyecto resulta aplicable el actual art.1113 2da.parte 2do.párrafo del Código Civil a los fines de la determinación de la legitimación pasiva como así también del factor de atribución indicado en la norma.-

Recordemos que el art. 1113 2da parte 2do párrafo del Cód. Civ. de la República Argentina dispone que:

“si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

Luego de la reforma de la Ley N° 17.711 al citado artículo, se ha desarrollado una amplia y consolidada doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de este texto que no se puede ignorar. También es necesario incluir el concepto de actividad riesgosa, que la mayoría de la doctrina argentina ha aprobado (Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, 2012). Es así como el nuevo Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación establece en el art. 1757:

Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicios de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención (Art. 1757. Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, 2012). [10]

Respecto de la definición de la noción de “actividad riesgosa”, en cambio, hay muchas discrepancias. “La inclusión de la actividad riesgosa sin ninguna precisión, hace que cualquier actividad humana pueda ser considerada como tal, generalizando la responsabilidad de modo excesivo y sin precedentes en el derecho comparado” (Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, 2012).

“Por estas razones el texto contempla dos supuestos: 1) El daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, que mantiene la ya referida regla del art. 1113 del actual Código. 2) El daño causado por las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

Sobre este último aspecto existe mucha controversia y abundan diversas ideas que se han discutido en la Comisión Redactora. Sin embargo, “se ha optado por mantener un criterio amplio que ha sido utilizado en la jurisprudencia, calificando la actividad de riesgosa o peligrosa por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización” (Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, 2012) y encuadrándose la misma bajo la órbita de la responsabilidad objetiva con base en la teoría del “riesgo creado”.

El antecedente inmediato se remonta a la reforma propuesta por la ley de unificación civil y comercial vetada (con base en el Proyecto de Código Único de 1987), que incluía un cuarto párrafo al artículo 1113, extendiendo su aplicación a los daños causados por “las actividades riesgosas por

Del mismo se desprendía que el riesgo de la actividad podía ser: a) por su naturaleza; o b) por las circunstancias de su realización.

Según su naturaleza o por las circunstancias de su realización”. Pizarro, este riesgo circunstancial lleva a considerar tanto los medios empleados, como las circunstancias de las personas de tiempo, modo y lugar; “no obstante –destaca el jurista- es indispensable fijar los límites del llamado riesgo circunstancial, dentro de un marco de razonabilidad y prudencia. Una valoración indebida de esta noción puede tornar difusos los límites del sistema de daños reduciendo hasta extremos sorprendentes el campo de aplicación de la culpa, cuya jerarquía como factor de atribución es similar a la de los factores objetivos”.[11]

Es indudable que el llamado riesgo circunstancial marca un amplio campo, al momento de determinar la calidad riesgosa de la actividad. Por un lado, los distintos elementos que se tienen en cuenta para determinar la responsabilidad objetiva, benefician a la víctima del daño, y por otro, la amplitud interpretativa del término “circunstancia de su realización”, puede llevar a deducciones extremas que conduzcan a la condenación de cualquier tipo de actividad, pues la más mínima consideración de alguna de las “circunstancias” puede convertirla en riesgosa [12]

El Proyecto de Reforma al Código Civil de 1998 deja de lado la categoría de “actividades riesgosas” (Proyecto de Unificación Civil y Comercial de 1987 y Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993), y opta por regular la responsabilidad civil por daños derivados de las “actividades especialmente peligrosas”. La razón de ello, manifestada por los autores -miembros de la Comisión Redactora-, fue la siguiente: “se pretende evitar la indiscreta aplicación del texto legal a actividades como las de servicios de salud” (Proyecto de Reforma al Código Civil de la República Argentina, 1998). Así, define a la “actividad especialmente peligrosa” en los siguientes términos: “es la que por su naturaleza, o por las sustancias, instrumentos o energías empleados, o por las circunstancias en la que es llevada a cabo, tiene aptitud para producir daños frecuentes o graves”.

En cuanto a los daños generados por éstas, indica como sujeto responsable “a quien realiza la actividad especialmente peligrosa, se sirve u obtiene provecho de ella” (Art. 1665. Proyecto de Reforma al Código Civil de la República Argentina, 1998)[13]. El único eximente de responsabilidad en estos supuestos de atribución objetiva es la prueba de la “culpa del damnificado[14] en la causación del daño. No constituyen eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, el cumplimiento de las técnicas de prevención, el caso fortuito, el hecho de un tercero, ni cualquier otra causa” (Art. 1666. Proyecto de Reforma al Código Civil de la República Argentina, 1998). Se trata entonces de una responsabilidad agravada en razón del impacto social que produce la presencia de daños graves o frecuentes, con consecuencias no sólo hacia la víctima sino también hacia la comunidad toda. [15]

En referencia a ello, el actual Proyecto de Código Civil señala respecto de los sujetos responsables que “en caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial” (Art. 1758. Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, 2012), siguiendo los criterios sostenidos durante años por la doctrina argentina (Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, 2012).

III.- Conclusiones

La utilización de agroquímicos como herbicidas, insecticidas, fungicidas y fertilizantes por parte de los productores rurales -generalmente empleados para preparar los campos para la siembra a través de las fumigaciones aéreas o terrestres- produce serios daños a la salud de los trabajadores y de aquellos que habitan principalmente en la interfase agro-urbana. Podemos decir, consecuentemente, que esta actividad se encuadra, en los términos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del grupo de las llamadas “riesgosas o peligrosas”.

En ella destacamos que la actividad derivada del uso de agroquìmicos se enrola en “riesgosa no solo por los medios empleados ( utilización de sustancias químicas), sino también por las circunstancias de su realización ( Falta de control y prevención en el suministro, transporte y disposición del residuo del agroquímico como también , en cuanto su aplicación no cumpla con las disposiciones legales relacionadas con la distancia que debe observarse en la aplicación del agroquímico en relación a las proximidades de zonas urbanas, asimismo deben obedecer circunstancias climáticas (efectos de los vientos) en los días destinados a s El articulo proyectado ofrece un adecuado encuadre de la responsabilidad civil derivada de la aplicación de agroquímicos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho aeronáutico ( daños a terceros en la superficie) cuando corresponda en los casos de fumigación aérea.-

En este sentido se expidieron las III Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros, Mar del plata 25, 26 y 27 de octubre, sobre la responsabilidad civil en el nuevo proyecto de unificación legislativa civil y comercial, en conclusión unánime en la comisión 4 : “1.- Consideraciones generales: La previsión del Proyecto en materia de responsabilidad civil por el riesgo o vicio comprende: Los daños causados por cosas que son naturalmente riesgosas o peligrosas, o sea, conforme su estado natural y puede causar un peligro para terceros; Los daños causados por la actividad desarrollada por la utilización de cosas que se tornan riesgosas por la circunstancias de su empleo; los daños causados sin intervención de cosas; los daños causados por las responsabilidades y los riesgos agravados.

1. A.- Responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa

El Proyecto conserva el distingo entre los concepto de riesgo y vicio de las cosas, lo cual implica uno de los supuestos de objetivización de los factores de atribución junto a otros posibles, la equidad, la garantía, el abuso del derecho, la obligación objetiva de resultado en materia contractual.

La culpa se mantiene como factor subjetivo de atribución (norma de clausura).

En el nuevo texto se suprime la responsabilidad por daños causados con las cosas, y con ella la presunción de culpabilidad.

La noción de riesgo creado supone, el riesgo normal y el anormal de las cosas, el que deriva de su naturaleza, uso y destino, en peligro estático y dinámico, el extraordinario y ordinario, y abarca todo tipo de cosas con aptitud causal para dañar, inertes, en movimientos y con dañosidad intrínseca y extrínseca, solo ocasional o eventualmente ofensivas.

Es elogiable la referencia expresa a que no constituye eximente de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni del cumplimiento de las técnicas de prevención.

1. B.- Actividades riesgosas

Debe interpretarse que abarca toda actividad riesgosa. Se elogia su redacción y la incorporación de actividad riesgosa o peligrosa.

En este contexto incluye la actividad riesgosa por su naturaleza o por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, con o sin cosas.

La norma del art. 1757 del proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 en materia de regulación de actividad riesgosas ofrece un adecuado encuadre de la responsabilidad civil derivada de agroquímicos, sin perjuicio de la aplicación de normas especiales.

2. A.- Legitimación

El proyecto mantiene acertadamente la responsabilidad concurrente del dueño y del guardián en materia de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas.

La noción de guardián integra los actuales conceptos de guardia material y guardia provecho, dando fin a las distintas interpretaciones que en doctrina y jurisprudencia se producen en la actualidad.

En el caso de actividades riesgosas o peligrosas, son legitimados pasivos quienes las realizan, se sirven o se aprovechan de ellas, en forma directa o indirecta.

 

 

Bibliografía

Alterini, A. A.¿No a la Reforma? ¿No a esta Reforma? (Sobre ciertas críticas al Proyecto de Código Civil de 1998). Jurisprudencia Anotada, N° 6147. Buenos Aires: L.L. (p. 11). 1999, junio 23.

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Departamento Judicial de Mar del Plata. Tribunal de Familia Nº 2, 31/05/2011. “Picorelli, Jorge Omar y otro/a c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Amparo”. Recuperado de 2012 de http://www.divshare.com/download/15558028-5df

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Vernetti, A. M. (2004). Daño Ambiental: problemas ambientales, concepto, Buenos características y aplicaciones normativas. Doctrina Judicial (2004-1), Año XX, N° 9. Buenos Aires: L.L. (pp. 473-484).

 

 

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[1] Doctora de la Universidad de Buenos Aires, área Derecho Ambiental, profesora regular adjunta de la cátedra Derecho de las Obligaciones y docente responsable del Seminario de Derecho Ambiental del ciclo de orientación profundizada e investigadora de la Facultad de Derecho UNMDP, Directora del Instituto de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados del DJMDP.-
[2] Abogada, investigadora y docente de las cátedras Derecho de las Obligaciones, Economía y Finanzas , y del Seminario de Derecho Ambiental correspondiente al ciclo de orientación profundizada, de la Facultad de Derecho UNMDP, Vicedirectora del Instituto de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados del DJMDP.-
[3] Abogada, adscripta al Seminario de Derecho Ambiental correspondiente al ciclo de orientación profundizada, de la Facultad de Derecho UNMDP.
[4] Casadinho Souza, Javier Marcos, “Reflexión en torno al uso de agrotóxicos y desarrollo de enfermedades agudas y ,crónicas”, en II Foro Latinoamericano de Desarrollo Sostenible, Rosario 26,27 y 28 de mayo de 2013.-
[5] Pignataro, R. L. (2012). Los riesgos para la salud frente al uso de agroquímicos en zonas rurales. en: Ghersi, C. A., Weingarten, C. Tratado de Derecho a la Salud (Tomo 2, Cap. 3). (pp. 297-315). Buenos Aires, La. Ley.
[6] Bellorio Clabot, Dino, Cavalli, Luis, “Derecho Agrario Ambiental”, Ad Hoc , 2009, p.161/ 167
[7] Bellorio Clabot, Dino, “Tratado de Derecho Ambiental” Tomo I p.158/163, Ad Hoc, 2008.
[8] Pignataro, R. L.. Los riesgos para la salud frente al uso de agroquímicos en zonas rurales. En Ghersi, C. A., Weingarten, C. Tratado de Derecho a la Salud (Tomo 2, Cap. 3). (pp. 297-315). Buenos Aires. La Ley, 2012
[9] Pignataro, R. L. Los riesgos para la salud frente al uso de agroquímicos en zonas rurales. En: Ghersi, C. A., Weingarten, C. Tratado de Derecho a la Salud (Tomo 2, Cap. 3). (pp. 297-315). Buenos Aires: La. Ley, 2012,.-
[10] Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012. En Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. República Argentina. Buenos Aires: Zavalía (pp. 780-781).
[11] Pizarro, R. D. La responsabilidad civil por actividades riesgosas. Buenos Aires: L.L., 1989-C (p. 941).
[12] Pizarro, R. D.. La responsabilidad civil por actividades riesgosas. Buenos Aires: L.L., 1989-C (p. 941).
[13] Proyecto de Reforma al Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio (1999). Buenos Aires: Abeledo-Perrot
[14] “Cuando la ley dice culpa debe leerse culpa y no hecho, lo cual excluye la virtualidad liberatoria de hechos obrados por quienes no tienen aptitud para incurrir en culpa, como el demente o el menor sin discernimiento” (Alterini, ob.cit,1999).
[15] Vernetti, A. M.: ”Daño Ambiental: La obligación de recomponer en el Proyecto de Código Civil de 1998”, en Doctrina Judicial, 2000 -1 p.1271 a 1274, La Ley



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