JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Dhuin Clemente, Rogelio c/ Cáceres, Gabriel p/ Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera
Fecha:26-07-2012
Cita:IJ-CMXXII-951
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Sumario
  1. La pericia médica como todo examen clínico no se basa en las afirmaciones subjetivas de la víctima sino en la llamada técnicamente semiología clínica que no sólo requiere el interrogatorio del paciente, sino que en él se utilizan formas y métodos de validación de sus respuestas, así como el examen físico del mismo con referencia a maniobras identificatorias de signos o síntomas, y en los casos en que es necesario, se requiere recurrir también al reconocimiento de exámenes complementarios.

  2. En cuanto a la anamnesis o interrogatorio del paciente es el medio clínico principal para realizar un buen diagnóstico, y no significa que el médico tome al pie de la letra y simplemente transcriba lo que el examinado le relata. Existen métodos de revisión y sujeción a control de validez del discurso de aquel y son los que se utilizan por los médicos clínicos al realizar el interrogatorio, lo que normalmente se corrobora con el examen físico recurriéndose a diversas técnicas que denotan signos o síntomas que el paciente no puede “fabricar”.

  3. Cuando se reclama indemnización por incapacidad como daño genérico, y no se prueba una incapacidad permanente, si ha quedado acreditada una incapacidad temporaria, no debe rechazarse el rubro sino que debe concederse una suma para reparar la disminución transitoria de las capacidades físicas, más aún si ella fue total como lo es en un período de reposo absoluto.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera

Mendoza, 26 de Julio de 2012.-
 
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
 
I. Contra la sentencia de fs. 309/312 que acoge la demanda interpuesta por Clemente Rogelio Dhuin contra Gabriel Cáceres y condena al demandado y su aseguradora al pago de la suma de $37.000 con más sus accesorios, deduce recurso de apelación la citada en garantía solicitando se modifique la sentencia recurrida, desestimándose el rubro correspondiente a incapacidad sobreviniente y reduciéndose los montos otorgados en concepto de daño moral y gastos terapéuticos.
 
En lo que hace a la incapacidad afirma que de las constancias de la causa y del expediente penal, sólo surge que el actor sufrió traumatismo de tórax, afirmando además que la solicitud de radiografía acompañada a fs. 7 es de fecha anterior al siniestro. Señala que en todo caso, no se habría probado más que un leve traumatismo que sólo requirió atención por guardia del Hospital Central y respecto del cual no han quedado secuelas.
 
Expresa que, sin embargo el Sr. Juez ha atribuido valor a la pericia médica que sin referencia alguna a una lesión en la zona cervical que surgiera de las constancias de la causa atribuye como secuela del accidente una incapacidad del 18% producida por un traumatismo cervical señalando que ello le ha provocado cervicalgia con limitación de movimientos.
 
Expresa que su parte impugnó la pericia en tal sentido, y que el perito respondió a fs. 223 que la medicina no es una ciencia exacta indicando los principios en los que basa sus conclusiones y señalando que cuando el paciente no es internado no se realizan historias clínicas. Manifiesta que lo que en realidad surge de la contestación del perito es que ha dado valor de verdad a lo expuesto por el peritado en el sentido de que sufrió un traumatismo que por otra parte no ha sido constatado objetivamente por ningún medio como ocurrido por causa del accidente. Cita jurisprudencia de la Cámara y solicita se desestime el rubro.
 
En subsidio pide que se disminuya sustancialmente el monto. Dice que conforme a los parámetros que deben tomarse en cuenta para cuantificar el daño producido por una incapacidad parcial y permanente, el sólo hecho de que el actor presente una incapacidad del 18% no justifica per se una indemnización de $25.000. Afirma que en autos no se han probado los ingresos de la víctima, ni la repercusión de las lesiones en su vida laboral o de relación.
 
Peticiona en consecuencia que no se establezca una reparación mayor a los $5.000.
 
En cuanto al daño moral dice que no se han acreditado las circunstancias invocadas por el actor y que la suma otorgada no puede significar un cambio de vida o un enriquecimiento incausado para la víctima. Dice que es muy alta una reparación de $18.000 si se tiene en cuenta que por la pérdida de un hijo se fijan $40.000 en nuestro medio.
 
Pide se reduzca a $5.000.
 
En lo referido a los gastos terapéuticos, afirma que en el presente caso que sólo se registra una atención por la guardia de un hospital público, la suma de $2.000 es exagerada y debe ser reducida al menos a $400-
 
A fs. 334/337 la actora contesta los agravios solicitando el rechazo del recurso por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
 
II. a) La incapacidad.
 
En lo que hace al rubro incapacidad, es cierto que en el expediente penal, sólo figura un certificado expedido por el Dr. Flavio Rodríguez del Servicio de Traumatología y ortopedia del Hospital Central, el mismo día del accidente que diagnostica traumatismo de torax y especifica la indicación de 30 días de reposo.
 
Al día siguiente el médico que envía Sanidad Policial (a la sazón un médico psiquiatra como se lee en el sello) sólo indica que el paciente refiere dolor en región costa izquierda y que sugiere control en el Hospital. (ver fs. 7 del expediente penal).
 
Sin embargo, el informe del Registro de guardia del Hospital Central expresa que el Sr. Clemente Dhuin fue atendido en dicho servicio de guardia el día del accidente por la Dra. Cecilia Atencio, con dianóstico de “politraumatismo-traumatismo de tórax”.
 
El primero de los certificados fue realizado por un médico traumatólogo que especificó la noxa en el tórax por ser de su especialidad. El certificado policial sólo informa la referencia al dolor costal de la víctima por haber sido encargado del examen un médico psiquiatra.
 
En cambio el informe de guardia, es un diagnóstico más completo que señala la existencia de politraumatismos, además del específico del tórax.
 
Ello aparece además justificado por las circunstancias del accidente, toda vez que el actor circulaba en una motocicleta que fue embestida por el vehículo del demandado. Además por la amplitud del término “politraumatismos”, el mismo podría incluir también un traumatismo cervical.
 
Si hasta aquí debiera llegar mi razonamiento, y la crítica del apelante sólo estuviera enderezada a que el perito médico “se dejó llevar por los dichos de la víctima como si fuera su paciente”, me inclinaría claramente por mantener en un todo la procedencia y la cuantía del rubro.
 
Es que en materia de pericias, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la pericia médica como todo examen clínico no se basa en las afirmaciones subjetivas de la víctima sino en la llamada técnicamente semiología clínica que no sólo requiere el interrogatorio del paciente, sino que en él se utilizan formas y métodos de validación de sus respuestas, así como el examen físico del mismo con referencia a maniobras identificatorias de signos o síntomas, y en los casos en que es necesario, se requiere recurrir también al reconocimiento de exámenes complementarios. Este es un método científico ampliamente probado y constatado en la medicina y tiene tal prestigio que por ello, es que se considera frente a otras formas de diagnóstico que la “clínica es soberana”.
 
Especialmente y en cuanto a la anamnesis o interrogatorio del paciente es el medio clínico principal para realizar un buen diagnóstico, y no significa que el médico tome al pie de la letra y simplemente transcriba lo que el examinado le relata. Existen métodos de revisión y sujeción a control de validez del discurso de aquel y son los que se utilizan por los médicos clínicos al realizar el interrogatorio, lo que normalmente se corrobora con el examen físico recurriéndose a diversas técnicas que denotan signos o síntomas que el paciente no puede “fabricar”.
 
Ahora bien, en el caso de autos, me parece que la pericia médica arroja grandes dudas, no por que se trate de una mera repetición de lo que el actor haya podido decir al perito, toda vez que para ello tengo en cuenta que el damnificado tenía a la época del accidente 66 años y al momento del examen 68, siendo su instrucción, como surge de la encuesta ambiental de fs. 48 “sólo lo que aprendió en el servicio militar”. No me parece posible que una persona con esas características pueda haber influido tanto en el perito médico como para que éste volcara en su dictamen sólo lo que el damnificado le dijera. Por ello, si alguna duda –que a continuación explicitaré- me asiste sobre las conclusiones del perito nunca estarían referidas a la mala fe del actor, Sr. Clemente Dhuin.
 
Sin embargo, me parece llamativo que la pericia efectuada por el Dr. Ganun, reproduzca en sus conclusiones de fs. 210 y vta. casi en forma textual los daños invocados en la demanda a fs. 12, sin ninguna variación, ni siquiera en lo que hace a los grados de disminución de la movilidad de la columna cervical, y a la utilización de un collar cervical por treinta días.
 
No existe siquiera variación en un punto respecto al porcentaje de incapacidad estimado en la demanda con respecto al fijado por el perito.
 
Tampoco hay variación en lo que hace a las invocaciones de la demanda, cuando el perito afirma que la radiografía de columna cervical muestra rectificación de la lordosis fisiológica y tampoco lo hay cuando se refiere a las fracturas de costillas (2 y 3 izquierda) que allí se describen.
 
Todo ello cuando en el expediente no existe constancia alguna de la mentada radiografía de columna cervical, ni tampoco puede decirse que el médico haya tenido a la vista las radiografías que se ordenaron y se realizaron conforme a la prueba documental de fs. 6 y 7, pues no existe tampoco de ellas constancia alguna de su ofrecimiento y/o producción en la causa.
 
Es más, cuando el experto contesta las observaciones realizadas en este sentido (respecto a la falta de exámenes complementarios que se encuentren en la causa), a fs. 223, en ningún momento dice haber observado las radiografías cuyo resultado afirma en la pericia, sino que simplemente señala haber realizado la anamnesis y el examen clínico del paciente, conforme a los principios científicos, lo que lo llevó a las conclusiones que sostiene.
 
Pero insisto, no dice de dónde obtuvo los resultados radiográficos (los podría haber llevado el actor al examen y él hubiera podido corroborar con la constancia de la fecha y nombre que figura en la radiografía si se correspondían con la fecha del acci- dente y con el damnificado o bien podría haber compulsado directamente en el lugar en el que se realizaron las radiografías las copias registradas, pero nada de ello dijo), ni siquiera aclara respecto de las fracturas costales, cuál es o ha sido su evolución. Sólo hace referencia en este sentido a la permanencia del dolor en la zona izquierda del tórax.
 
No es que la mera coincidencia de las invocaciones formuladas en la demanda y las conclusiones del perito permitan dudar de la utilidad de la pericia como prueba en el proceso. Lo que hace dudar de su idoneidad probatoria, es que tales coincidencias se revelan en algunos tópicos específicos como de imposible verificación para el experto si no compulsó los exámenes radiológicos.
 
Para que no queden dudas, si el perito afirma que los resultados de las radiografías arrojan fractura de 2º y 3º costilla izquierdas y que la radiografía de columna cervical arroja rectificación de la lordosis cervical, no puede sino haber compulsado dichos exámenes complementarios. U omite toda referencia a los mismos, o explica cómo supo sus resultados.
 
Lo cierto es que en el caso si existían exámenes complementarios objetivos (las radiografías de tórax de frente y perfil de que dan cuenta las indicaciones y facturas de fs. 6 y 7, y una radiografía de columna o las mismas anteriores que arrojaban conclusiones sobre la parte cervical de la columna), el perito debió haber aclarado, al contestar las impugnaciones al menos, de dónde había obtenido esos datos y no lo hizo.
 
Esta actitud del perito desmerece notablemente sus conclusiones, sumado a que si bien pudo haber realizado el interrogatorio y el examen médico como dijo, tampoco agregó en su dictamen mínimamente qué maniobras realizó para comprobar las limitaciones de los movimientos cervicales, ni ningún otro dato que normalmente los médicos indican sobre los signos que encuentran en el paciente y que les lleva a pronunciarse sobre sus conclusiones.
 
Resta agregar a este desalentador panorama que el médico del Hospital Central prescribió 30 días de reposo por el traumatismo de tórax, pero nada dijo sobre el supuesto collarín, al que en definitiva el perito asigna la duración de treinta días.
 
Debo decir en apoyo de estas dudas irresolubles -pues el daño debe ser acreditado en forma fehaciente- que a ellas contribuye en una gran medida la negativa persistente de los Sres. Jueces de Primera Instancia a permitir la asistencia de un médico representante de la contraria, si el actor no se opone a ello, pues en definitiva, si los médicos de la parte demandada o de la citada en garantía asisten a la pericia no cabría lugar a dudas sobre qué elementos se tuvieron en cuenta al momento de dictaminar.
 
También contribuye a tal estado de dudas la permanente renuencia de las partes a pedir la audiencia del art. 191 del CPC a fin de que el perito conteste aclaraciones a sus conclusiones, lo que por otro lado podría ser controlado siempre por el juez de la causa.
 
Las circunstancias antedichas, en el caso de autos, me hacen dudar gravemente de la existencia de una incapacidad parcial y permanente derivada de una lesión en la columna cervical del actor, y más aún sobre el porcentaje de la incapacidad establecida por el perito.
 
No dudo en cambio de lo que surge del informe del Hospital Central ni del certificado médico agregado a fs. 2 del expediente penal que fuera aportado por el propio demandado, y en consecuencia, estimo que al menos la incapacidad transitoria de treinta días, debe ser admitida, y que no hay suficientes razones para dudar que en una persona de la edad del actor al momento del accidente es más que probable según acostumbra a suceder de modo normal que las molestias provocadas por el traumatismo izquierdo de tórax deben haber perdurado más allá de los treinta días prescriptos por médico del Hospital Central.
 
Pero de ello no puedo deducir una incapacidad parcial y permanente, más aún cuando al realizarse el Informe Familiar Ambiental en el beneficio de litigar sin gastos (fs 278), el Sr. Clemente Dhuin informa a la visitadora social que es pensionado, que no trabaja, que cobra en concepto de pensión la suma de $220. Y en las observaciones agregadas por la trabajadora social, se consigna que no tiene bienes, salvo la moto con la que tuvo el accidente, pero a continuación nada se dice de su estado físico derivado del siniestro, sino que se agrega que tanto el Sr. Dhuin como su esposa están enfermos, por lo que gastan mucho en remedios, sin referencia alguna a secuelas dejadas por las lesiones del accidente. Tal informe data del año 2009.
 
Este Tribunal ha entendido que cuando se reclama indemnización por incapacidad como daño genérico, y no se prueba una incapacidad permanente, si ha quedado acreditada una incapacidad temporaria, no debe rechazarse el rubro sino que debe concederse una suma para reparar la disminución transitoria de las capacidades físicas, más aún si ella fue total como lo es en un período de reposo absoluto.
Es por otra parte, también conocido que el tema referido a la reparación de la incapacidad transitoria es uno de los que reciben un tratamiento menos unificado en doctrina y jurisprudencia.
 
Las posiciones que estiman que la incapacidad transitoria debe repararse van desde la más extrema posición -que admite este resarcimiento por entender que es un corolario del principio que supone que toda lesión corporal debe ser reparada haya o no consecuencias a fin de compensar la disminución temporaria padecida en las potencialidades físicas de las que disfrutaba la víctima antes del hecho- hasta la que admite que lo sean, siempre y cuando el actor haya reclamado en forma efectiva tal reparación y haya acreditado el tiempo que estuvo incapacitado.
 
Las posiciones restrictivas son en general las que entienden que el daño provocado por una incapacidad transitoria sólo puede ser reparado si se acredita la existencia de un lucro cesante, esto es de una incapacidad laborativa concreta y no remunerada, aún cuando la prueba resulte de presunciones hominis, y ello sin perjuicio de que los otros padecimientos deban ser reparados como daño moral. Igualmente en esta opinión negativa debe señalarse los casos en que la jurisprudencia no ha admitido el reclamo por cuanto la víctima se ha referido en su demanda a una incapacidad parcial y permanente y sólo ha quedado probada una incapacidad transitoria o temporal, exigiéndose que la pretensión sea específica
 
En lo personal, estimo que la segunda posición, esto es la que reduce el campo del resarcimiento de una incapacidad transitoria al lucro cesante o sea a la mera incapacidad laborativa que por las circunstancias personales de la vida de la víctima o de su actividad ha impedido que se generen ingresos o remuneraciones en ese tiempo, es completamente contraria a la concepción predominante de incapacidad genérica. En efecto, la incapacidad genéricamente considerada es toda disminución o aminoración física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva de la víctima como aquella que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que aquella desarrollaba con la debida amplitud y libertad.
 
Si bien es cierto que en algún fallo la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido que la incapacidad transitoria sólo puede resarcirse como lucro cesante (LS 311-067), no puede dejarse de reconocer que en la mayor cantidad de ellos ha sostenido el concepto amplio de incapacidad, tanto cuanto ha dicho que “La incapacidad no sólo atiende a las perdidas laborales, sino que alcanza a la disminución de las lesiones que deterioran la vida de relación. Por ello, la persona tiene derecho hacer indemnizada por el daño sufrido por su incapacidad física, con independencia de que ello incida o no en su capacidad laborativa, desde que el hombre no es sólo lo que tiene y lo que hace, sino fundamentalmente lo que es.” (LS262 - Fs.484) y que “A los efectos de la determinación del monto por incapacidad sobreviniente no sólo ha de tenerse en cuenta de qué manera la incapacidad incide en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficio económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además, de qué manera esa incapacidad gravita en todos los demás aspectos de la personalidad, tanto en su vida personal como de relación”.(LS298 - Fs.452).
 
El art. 1068 del Código Civil no puede interpretarse aisladamente del resto de las normas que establecen la reparación de los daños producidos por los hechos ilícitos, especialmente los arts.1068, 1069 y 1078 del Código Civil. Es por ello que en su comentario a aquella norma la Dra. Kemelmajer de Carlucci sostuvo textualmente, refiriéndose a la incapacidad que “aunque no esté expresamente mencionada en el art. 1086, jurisprudencia y doctrina coinciden en que la incapacidad derivada de un hecho ilícito debe ser reparada por aplicación del art. 1068” y más adelante agrega “si es transitoria e impide las tareas laborales o productivas, normalmente se indemnizará a través del lucro cesante, pero es indemnizable la incapacidad temporal en sí misma aunque no existan lucros frustrados” (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, su comentario al art. 1086 del Código Civil, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, tomo 5, Astrea, Buenos Aires,1984, Pág. 219).
 
Es por ello que muchos autores de doctrina así como fallos de jurisprudencia que sustentan la posición amplia a la que me he referido más arriba utilizan como apoyo de sus argumentaciones el comentario citado precedentemente.
 
Pero más allá de los avales doctrinarios o jurisprudenciales, lo cierto, a mi juicio, es que como lo enseña la Dra. Matilde Zavala de Gonzalez, “… el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados. Dicha situación puede verificarse a pesar de que no se vean afectados los ingresos ...En otros términos casi siempre hay un valor “de uso” de la productividad: lo que la persona hace para sí o sus allegados y no sólo “de cambio” (despliegue de trabajos como contrapartida de ingresos)” (Zavala de González, Matilde “Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial”, en RDD2009-3 “Daños a la persona”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, págs. 101/102).
 
Estas pérdidas sufridas en forma permanente o temporal que deben ser resarcidas por su valor de uso, teniendo en cuenta que en el ámbito económico ingresa además del “tener”, el “poder hacer” como medio de “obtener”, o de no tener que depender de un tercero, han sido también ejemplificadas con una gran capacidad representativa por la autora que vengo siguiendo, cuando ha dicho que “El poder cumplir en plenitud actividades vitales, así no sean laborales o no reditúen beneficios dinerarios, tiene un significado económico: la posibilidad de subirse a un ómnibus, de conducir un vehículo, de higienizarse personalmente, de limpiar un piso o lavar un automotor, de realizar trámites o pagar impuestos, de cumplir en fin cualquier tarea cotidiana con libertad y sin trabas. El tiempo libre, además de lo que implica para el ocio o la recreación, tiene también un valor económico” (Zavala de González; “Resarcimiento de Daños-Daños a las personas”, Ed. Hammurabi, t. 2°,p. 63).
 
Estos aspectos no pueden entonces ser excluidos del resarcimiento integral del daño sufrido por efecto de una interpretación asistemática, restrictiva e irrazonable del art. 1086 del Código Civil, cuando de una incapacidad transitoria se trata.
 
En consecuencia, si bien en el caso en trato, no se ha acreditado la eventual actividad propiamente laborativa del actor, el sólo hecho de su necesidad de hacer reposo y de las imposibilidades concretas de repercusión patrimonial que tuvo el tiempo que duró las secuelas del traumatismo de tórax le reportaron, admiten una reparación pecuniaria, aunque ciertamente mucho menor que la establecida por la sentencia impugnada.
 
Estimo en consecuencia, que, dadas las condiciones personales de la víctima y la incapacidad transitoria descriptas anteriormente el rubro sólo debe establecerse en la suma de $2.000 a la época de la sentencia de primera instancia (art. 90 inc. 7 del C.P.C.).
 
El agravio procede, en consecuencia, parcialmente debien- do reducirse la suma otorgada por el rubro a la suma estipulada en esta resolución la que debe considerarse fijada a la fecha de la sentencia de primera instancia.
 
b) Los gastos terapéuticos.
 
Si bien es cierto que al no tenerse por acreditada una incapacidad permanente, las necesidades de gastos terapéuticos podría reducirse, en el supuesto de autos, ello no hace variar sustancialmente la fundamentación de la sentencia al admitir el rubro y fijarlo en la suma de $2.000 toda vez que en definitiva el actor cuando menos tuvo que adquirir analgésicos y antiinflamatorios, cuando al menos algunos antibióticos por los politraumatismos informados por el Hospital Central.
 
Debe tenerse en cuenta que el Sr. Juez de la causa fijó esta cifra al momento de la sentencia (julio de 2010), por lo que en definitiva, toda vez que el accidente ocurrió en junio de 2006, la suma aparece como razonable atento al aumento de los precios de los medicamentos, siendo el actor un paciente ambulatorio, y a los gastos de traslado y otros colaterales a los terapéuticos que debe haber tenido que afrontar cuando menos durante el tiempo del reposo indispensable.
 
c) El daño moral.
 
Como indica la actora, estimo que la suma de $10.000 como indemnización del daño moral sufrido por el actor, un hombre de 66 años al momento del accidente que sufre politraumatismos y traumatismo de tórax, que debe hacer reposo al menos durante 30 días, que sufre otros dolores y molestias con motivo de un daño injusto, no es una suma que pueda considerarse excesiva, ni mucho menos que pueda hacer cambiar al actor en su forma de vida o que constituya un enriquecimiento injusto.
 
Más aún si se tiene en cuenta las condiciones personales de la víctima, explicitadas en el informe ambiental del beneficio de litigar sin gastos, las que no pueden menos que traducir la serie de alteraciones a su tranquilidad y lesiones a sus justas susceptibilidades que ha producido el accidente.
 
La suma en consecuencia no debe modificarse y el agravio relacionado con el rubro no puede prosperar.
 
En conclusión, el recurso resulta procedente parcialmente y la suma total de condena debe reducirse a los $14.000, con más sus accesorios, debiendo en consecuencia modificarse los honorarios establecidos en primera instancia.
 
Sobre la primera cuestión voto entonces por la negativa en cuanto procede el agravio relacionado con la incapacidad parcial y permanente y por la afirmativa en los otros aspectos.
 
Sobre la primera cuestión los Dres. Staib y Colotto adhieren al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
 
VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la parte actora en lo que el recurso progresa ($23.000) y a la demandada recurrente en lo que no progresa ($ 9.600) (art. 36 del C.P.C).
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. Staib y Colotto adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 26 de julio de 2012.
 
Y VISTOS:
 
El acuerdo que antecede, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
I. Admitir parcialmente el recurso de apelación articulado por la aseguradora y en consecuencia modificar los dispositivos I y IV de la sentencia de fs. 309/312 los que quedan redactados de la siguiente manera:
 
“I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Clemente Rogelio Dhuin contra Gabriel Cáceres el que deberá abonar a la actora la suma de pesos catorce mil ($14.000) en el plazo de diez días de firme y ejecutoriada la presente resolución, con más los intereses previstos en los considerandos.”…
 
“ IV.- Regular los honorarios los siguientes profesionales de los Dres: Virginia E. Mendoza (Mat. 4749) en la suma de pesos
......; María Fernanda Ricci (Mat. 6590) en la suma de pesos. ; María Constanza Porras (Mat. 6710) en la suma de pesos. ; María del Pilar Haedo (Mat. 7273) en la suma de pesos. ; Carlos Fabricio Abarzúa (Mat. 4282) en la suma de pesos..... ; María Cristina Sagarraga (Mat. 4391) en la suma de pesos. ; Juan E. Negri Belarde (Mat. 6852) en la suma de pesos. (arts. 2,3, de ley 3641)”
 
II. Imponer las costas de Alzada a la parte actora en lo que progresa el recurso de la citada en garantía y a la aseguradora en lo que el recurso no progresa.
 
III. Regular los honorarios de los Dres. María Cristina Sagarraga Carlos Fabricio Abarzúa, María Fernanda Ricci y Virginia E. Mendoza, por lo que progresa el recurso de la aseguradora en las sumas de pesos. , respectivamente, y por la parte en que el recurso no progresa en las sumas de pesos. , respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts.2,3,4,15 y 31 LA).
 
Notifíquese y bajen.
 
Fdo.: Dra. Graciela Mastrascusa, Juez de Cámara - Dr. Alberto Staib, Juez de Cámara - Dr. Gustavo Colotto, Juan de Cámara - Dra. Roxana Alamo, Secretaria de Cámara