JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Superpoblación carcelaria. Problemas
Autor:Bertoni, Guadalupe
País:
Argentina
Publicación:Revista en Ciencias Penales y Sistemas Judiciales - Número 7 - Agosto 2021
Fecha:18-08-2021 Cita:IJ-I-DCCLV-346
Índice Citados Relacionados
I. Introducción
II. Problemas de la realidad
III. Bibliografía
Notas

Superpoblación carcelaria

Problemas

Guadalupe Bertoni[1]

“…Para funcionar razonablemente bien,
las cárceles en todos los países del mundo
requieren satisfacer dos requisitos indispensables:
espacio físico, y personal penitenciario.
Si falta espacio hay sobrepoblación y hacinamiento;
y si falta personal, hay anarquía y vacío de autoridad,”[2]

I. Introducción [arriba] 

Para analizar la realidad penitenciaria argentina es necesario incluirnos dentro de la región. Asumirnos como parte de ser latinoamericanos, tiene que ser la base de la que debemos analizar la cuestión. Algunas de las últimas encuestas realizadas indican que la República Argentina tiene aproximadamente 76.261 personas privadas de su libertad estando en 10° en América Latina pero es el 3° país con mayor superpoblación carcelaria -claro esta estos números son previos a la llegada del COVID-19 que nos acecha-[3].

Somos parte del problema que traen aparejadas las superpoblaciones carcelarias y debemos tomar consciencia de ello incluyéndolo como un aspecto a solucionar desde la implementación de políticas públicas (por la ejecución normativa) en las cuales el sistema en sí mismo y los tres poderes del Estado tienen que ser parte y, fundamentalmente, asumir que los tres son eslabones de esta cadena.

Por ello, es importante la capacitación obligatoria de quienes formamos parte del poder judicial, en este caso puntual aquéllos del área penal, a fin de que, en la correcta administración de justicia, se puedan adoptar medidas que sean las menos lesivas para las personas que están sometidas a un proceso penal o en su defecto, procurar que no se vulneren sus otros derechos más allá de las medidas cautelares que pesen a su respecto -o aquellas situaciones que se desprenden por el dictado de una sentencia condenatoria-, principalmente con relación a quienes están privadas de su libertad. Como también, en un paso anterior, que quienes dictan las leyes a aplicar o las modificaciones legislativas se nutran realmente de expertos en el tema a la hora de analizar y tomar disposiciones en las que -ni más ni menos- se está decidiendo sobre la vida de las personas que están inmersas dentro de un centro penitenciario.

II. Problemas de la realidad [arriba] 

Al hablar de superpoblación, el primer inconveniente que se presenta está vinculado con la capacidad. Es decir, a cuántas personas se puede alojar en una cárcel, garantizándole correctamente sus derechos básicos. Así, se observa que le corresponde a la administración pública delimitar qué se entiende por “cupo” dentro de los servicios penitenciarios; es decir, establecer expresamente qué es la capacidad de alojamiento. Definir el concepto con claridad para así, quienes deben respetarlo no puedan efectuar acciones que hagan y fomenten esta superpoblación y que exista una norma clara que ponga un fin a la arbitrariedad.

Con relación a ello, mediante la Resolución N° 2892/2008, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación tomó como criterio de alojamiento que el espacio de la celda corresponde a 2 m2 por persona. Esta decisión, fue objeto de gran cantidad de críticas y observaciones por parte del Comité contra la Tortura de la O.N.U, tal como refiere la Procuración Penitenciaria. Dicho organismo remarcó que:

“el CAT manifiesta preocupación por el aumento sostenido de la población penitenciaria y la consecuente sobrepoblación que ello genera, puntualizando que el cálculo de la tasa de ocupación utilizada a nivel federal en base a la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nº 2892/2008 contiene un parámetro de superficie de entre 2 y 3.40 m2 por interno en algunas celdas, lo que es muy inferior a los estándares de habitabilidad aplicables”. En función de ello el CAT “urge al Estado parte a realizar una auditoría a nivel federal y provincial con el fin de adecuar las condiciones de reclusión a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), y a desarrollar un plan de prevención de incendios en todos los centros de detención. Y señala que el Estado debe “Desarrollar una metodología adecuada para definir la capacidad penitenciaria a nivel federal y provincial conforme a los estándares internacionales de habitabilidad aplicables”.[4]

En correlato con la importancia de contar con espacio acorde, en oportunidad de resolver en un habeas corpus relacionado con un trato cruel y degradante como consecuencia de la cantidad de detención alojados, la justicia tucumana refirió que:

“[c]on respecto las dimensiones con que deben contar las personas privadas de libertad, la Corte Europea de Derechos Humanos estableció en el caso “Ananyev y otros v. Rusia” que cuatro metros cuadrados es el espacio mínimo del que cada interno debe disponer en las celdas compartidas; este criterio fue luego reafirmado en el caso Torreggiani y otros v. Italia. En ambas decisiones el Tribunal europeo se refirió al hacinamiento como una deficiencia estructural, y consideró que el uso de medidas alternativas al encarcelamiento era un camino viable para hacer frente a ese problema”-el resaltado es propio-.[5]

Así por ejemplo, además del espacio físico indicado anteriormente, debería definirse explícitamente que debe considerase por cupo, además del espacio que ocupa cada persona detenida en cuanto a capacidad de infraestructura, aquéllas cuestiones sanitarias (como ser baños, duchas), los diámetros que debe tener una celda, la cantidad de personas en ella -tiene dicho la normativa internacional que deben ser individuales, aunque considero que si logran establecerse determinaos cánones, podrían ser como mínimo de dos personas-, la atención médica la que debe poder garantizarse correctamente a cada persona que se aloje en prisión, la atención alimentaria de una calidad que cumpla con estándares de nutrición, el acceso garantizado a la educación pudiendo poner la mayor variedad de programas educacionales a elección como así también la capacitación profesional y cursos que ayuden a facilitar al interno su vuelta al mundo exterior, darle herramientas; poder garantizar que los internos trabajen y someter ese trabajo bajo las normas de ley de contrato laboral a nivel nacional -lo que no siempre sucede-.

Es decir, se debe poder garantizar al individuo privado de su libertad la totalidad de los derechos de los que goza por la simple razón de ser ciudadano dentro de la sociedad a la que pertenece, a excepción claro de su libertad ambulatoria la cual le fue restringida como consecuencia de la atribución de una responsabilidad por un injusto penal cometido si es que fue condenado o por la existencia de un alto grado de sospecha en la concreción de un hecho que se encuentra tipificado con una pena de prisión y se corrobora la existencia de riegos procesales tales como su peligro de fuga o la posibilidad de entorpecimiento de la investigación o concreción del proceso penal.

El hecho que una persona esté detenida no puede ser óbice para continuar con el libre goce de sus otros derechos como la salud, la educación, el trabajo, la recreación, entre otros, los cuales no pueden ser menoscabo ni vulnerados.

También es cierto que incluso pudiendo garantizarse lo aquí planteado, se está en contexto de encierros y no siempre las cosas resultan fáciles. Pero el Estado tiene el deber de garantizar; en primer lugar, el derecho a la vida, y consecuentemente todos los derechos que de aquél se desprenden. Esta obligación internacional fue remarcada por distintos órganos internacionales que han considerado que el Estado es garante de las personas que se encuentren detenida por lo que es su deber poder garantizar sus derechos y tiene obligaciones que cumplir para ello.

Concretamente, en el caso “Miguel Castro Castro vs. Perú”[6] la Corte Interamericana de Derechos Humanos remarcó que:

“…[l]os Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del art. 4, relacionado con el art. 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción” y puntualmente de dicho precedente se remarca que “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal” y señaló que “la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin lecho para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, y la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos condiciones que respeten sus derechos fundamentales y dejen a salvo su dignidad”.

Entonces, volviendo al punto, la fijación de la capacidad de alojamiento, la definición correcta de cupo, hacen el poder cumplir con la manda internacional. [7]

En línea con lo expuesto y a efectos de describir el problema de hacinamiento ya en el informe del año 2017 de la Procuración Penitenciaria de la Nación se desprende que constantemente se buscan:

“estrategias para ampliar la capacidad declarada de alojamiento de los establecimientos penitenciarios” pero esas estrategias no son suficientes ya que eso no “logra contener la superpoblación… A diciembre de 2017 hay 284 personas detenidas por encima de la capacidad de alojamiento declarada en el S.P.F. No obstante, aún esos datos resultan muy cuestionables, pues la Argentina carece de un mecanismo de acreditación confiable y transparente del cupo disponible en cada establecimiento penal, basado en estándares internacionales de habitabilidad”. Y el informe continúan indicando que “las autoridades del SPF alteran las cifras de la capacidad de alojamiento de los establecimientos federales de forma discrecional, en ocasiones simplemente contabilizando como plazas los lugares de alojamiento transitorio, como camas de hospitales, celdas destinadas al cumplimiento de sanciones de asilamiento o lugares de tránsito. En otros casos, han incrementado la cantidad de plazas a partir de la incorporación de camas dobles en los pabellones colectivos, la transformación en pabellones de sectores originalmente destinados para otros fines (como talleres laborales o gimnasios) o la construcción de nuevos pabellones”.

Al respecto, y algo que hará que el sistema de población penitenciaria “estalle” del todo, es la modificación de la Ley N° 24.660. Esta reforma, deja muy poco margen a proponer medidas nuevas o a poder implementar otras leyes (como ser en su momento la Acreditación Funcional de Establecimientos para la Privación de la Libertad). Limito drásticamente los delitos que pueden acceder a la libertad condicional apartándolos así de un adecuado tratamiento penitenciario y disponiendo que el cumplimiento de la condena sea casi total dentro de la cárcel. Entre aquellos impuso los delitos previstos en la Ley de Estupefacientes N° 23.737.

A modo de comentario, el dictado de esta ley no fue más que un grotesco error. Basta con mirar estadísticas o recorrer algún penal para saber que la cantidad de gente que se encuentra detenida por esos delitos se trata de comercios de menudeos o comercios pero sin llegar a una escala de “narcotraficante”, son hechos de cierta gravedad objetiva si se quiere pero no son violentos, siendo que en su mayoría se trata de personas de escasos recursos económicos, de vulnerabilidad social y con graves problemas de adicción a los estupefacientes a los que el poder punitivo del Estado les tiene -en abstracto- prevista una pena como mínimo de cuatro año lo que indefectiblemente la torna de efectivo cumplimiento.

Esta ley, se dictó -como otras, por ejemplo las conocidas “leyes Blumberg” que elevaron irrisoriamente los montos de algunos delitos- en medio de un descontento social donde la población (siempre incentivada por los medios de comunicación y discursos políticos) reclamaba seguridad; como si la seguridad dependiera exclusivamente del circuito correspondiente al sistema penitenciario.[8]

Es claro que en el medio del “descontento social”, implementar algún tipo de medida para alivianar el número de gente intramuros resulta casi ilusoria. Pero una medida favorable para descomprimir la cantidad de presos dentro de los penales sería la de modificar el monto para el cual pueden concederse suspensiones de juicio a prueba o imponerse condenas de ejecución condicional. El hecho que a la fecha el máximo sean 3 años, limita mucho su aplicación ya que en la actualidad muchos delitos tienen su pena mínima en 4 años lo que torna imposible la aplicación de institutos como los indicados y que, en la práctica diaria judicial, son de gran importancia. Esta medida teniendo en cuenta las Reglas de Tokio, las cuales entre sus objetivos principales se destaca que:

“los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esta manera, reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respecto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente”[9]. Tenemos aquí, la punta de pie inicial para legislar otras medidas menos lesivas que la prisión.

Otro factor que ayudaría notablemente a “la disminución de la cifra”, la efectiva aplicación de los lineamientos del nuevo Código Procesal Penal Federal. Dicha pieza procesal, además de hacer eco de normativa internacional ampliando derechos tanto para imputado como para víctima, y atribuyendo responsabilidad directa en caso que se violen condiciones de detención[10]; prevé en el art. 210 las Medidas de Coerción que el representante Fiscal o querellante podrá solicitarle al juez en cualquier estadio del proceso con el fin de asegurar la realización de la investigación y la comparecencia del imputado, las siguientes medidas, las cuales pueden ser combinadas:

a) promesa por parte del imputado de someterse a la justicia y no obstaculizar el proceso,

b) la obligación que sea sometido a cuidado o vigilancia de una institución o persona determina ante determinadas condiciones;

c) presentarse periódicamente ante la autoridad;

d) prohibición de salida del país;

e) retener sus documentos de viaje;

f) prohibir la concurrencia a determinados lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que ello no afecte su derecho de defensa;

g) cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado, podrá pedirse el abandono inmediato del domicilio;

h) una caución real o personal, por si o por terceros,

i) la vigilancia del imputado mediante un dispositivo electrónico de rastreo;

j) el arresto domicilio; y

k) la prisión preventiva, en caso que las medidas anteriores no fueren suficientes para seguridad los fines indicados al comienzo[11].

Un modo de generar que la cifra de gente dentro del sistema carcelario disminuya es lograr el tratamiento penitenciario tanto intramuros como en su etapa postpenitenciario sea realmente efectivo. Para ello debe dotarse de personal capacitado y de brindar herramientas que sean fructíferas para “el día después de la cárcel”. También son de destacar aquéllas políticas públicas que logran generar dentro de la prisión prácticas que ayuden a la autodisciplina y/o a la autogestión de las personas que se encuentren detenidas[12]. Entiendo que esto tal vez no pueda aplicarse a todos los delitos debido a la naturaleza en cuanto a su gravedad, pero si tenemos en cuenta que en Argentina más del 50% de la población carcelaria está detenida por delitos no violentos, no resulta una idea descabellada.

Para lograr esto, una de las primeras medidas -además de una decisión política- es que la fuerza de seguridad sólo se encargue de eso, de la seguridad del lugar, de la vigilancia del lugar, que su lugar este fuera, en los perímetros de los edificios carcelarios y sólo ingresen en caso de extrema necesidad; y, entonces, que los operadores penitenciarios sea personal civil capacitado para el acompañamiento desde distintas áreas de las personas detenidas.

Ejemplo de esto que describo, es la experiencia que vive la República Oriental del Uruguay en la cárcel de Punta Rieles[13]. Allí, a través de una decisión política, se logró que en el panel los internos sepan disfrutar el “vivir como en un pueblo” pero permaneciendo detenidos si siguen algunas reglas. En Punta Rieles todos los detenidos tienen la obligación de hacer algo ya sea trabajar, estudiar, enseñar o realizar deporte. Es cierto que, por ejemplo, a pedido de los propios internos, no se alojan en esa cárcel personas que estén sometidas al proceso penal por delitos contra la integridad sexual, quienes permanecen allí alojados aprecian el compañerismo entre unos y otros. Allí están prohibidas las requisas nocturnas y las celdas de castigo, y el Director es personal civil al igual que los funcionarios penitenciarios que allí trabajan, quedando la fuerza de seguridad sólo para la vigilancia del lugar[14]. Si bien, esta medida no ayuda a combatir la superpoblación, si colabora en poder encontrar una manera de otorgarles otra posibilidad y que su paso por un penal no sea una tortura más, sino un camino de aprendizaje en donde a través de valores, herramientas y acompañamiento sea más fácil la vuelta a la sociedad.

El profesor Iñaki Rivera Beiras[15] en uno de sus arts., propone, entra otras cosas, la necesidad de estudio serio de carácter sociológico sobre la realidad carcelaria. Si bien todos solemos decir que sabemos lo que pasa allí dentro, creo que más de uno se sorprendería de los resultados que eso podría llegar a dar. Me temo a predecir que un estudio serio de esas características y que sea interdisciplinario con otras áreas, llevarían a la conclusión que la cárcel como hoy la conocemos no sirve para el fin por el cual, según nuestras leyes, fue creada.

El distinguido profesor también remarca lo importante de “abrir la cárcel”, darle paso al ingreso de instituciones y sector de la sociedad civil. Esto, en lo personal, considero que es una gran propuesta de política pública. A las fuerzas que tienen a cargo los centros penitenciarios les molesta que la gente común se meta, que los allí detenidos interactúen con otras formas de ver el mundo y la cotidianeidad que, producto de su encierro, probablemente ven muy lejano.

Darle paso a Asociaciones civiles u Organizaciones No Gubernamentales, es positivo, ayuda, debería ser aceptado sin restricción alguna por parte de quien dependen los penales máxime si se tiene en cuenta que por problemas presupuestarios (por grandes problemas de corrupción detrás) pueden ser aquéllas las que se hagan cargo de poder garantizar derechos fundamentales a quienes están privados de su libertad. Por ejemplo: en mi país, garantizar el derecho a realizar deporte y actividades recreativas.[16] Si bien esto último expuesto no hace al tema que quiero tratar en este trabajo, me pareció importante referirlo.

Regresando al eje central, un tema que agrava notablemente el ingreso sistemático de presos en el sistema, es el “mal” dictado de la prisión preventiva y su abuso, teniendo en cuenta muchas veces criterios arbitrarios, durante la investigación preliminar o instrucción -se trate de hombre o mujer- y que tal medida coercitiva no es revisada por el tribunal de alzada salvo que la parte interponga algún remedio procesal. Esta falta de nuevo análisis constante y de control permanente de saber si “subsisten las razones que ordenaron su dictado”, a la espera de un debate oral o audiencia, incluso por más de dos años, hacen que el número de presos aumente diariamente. Por eso, la importancia de la utilización de las medidas alternativas previstas en el nuevo código procesal penal federal -y que en ordene provincial en muchas jurisdicciones ya existían- previo al dictado de una medida tan gravosa para un ser humano como ser el ingreso a la cárcel.

Es primordial, a su vez, volver a diagramar las causales para la concesión del arresto domiciliario como medida alternativa de detención (en caso que realmente se comprueban los riegos procesales que avalen su dictado) y, de esta manera, disminuiría el número de presos y presas dentro del sistema. En conjunción con ello, es necesario modificar los actuales criterios jurisprudenciales -y también algunos doctrinales- que, en un juego de palabras, hacen que, en la actualidad, la posibilidad de acceder a un arresto domiciliario muchas veces se vea imposible de lograr. La mágica palabra “podrá” que surge del art. 10 del C.P. hace que el poder discrecional de quienes tiene que decidir respecto a la concesión o no de un arresto siempre sea -casi siempre- de modo restrictivo.

Dicho art. 10 del C.P. establece que tal modalidad podrá ser dictada por el juez cuando:

a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;

c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;

d) El interno mayor de setenta (70) años;

e) La mujer embarazada; y

f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.

Sin perjuicio de la norma citada, se ha implementado el Sistema de Vigilancia Electrónica de Arrestos Domiciliarios a través de la resolución 86/2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El sistema cuenta con un Protocolo de Asignación Prioritaria del Dispositivo Electrónico de Control, este documento se trata de un orden de preferencia y no excluyente que asegure la incorporación al programa de colectivos de personas que se encuentran en particulares condiciones de vulnerabilidad, respecto de los cuales el abordaje interdisciplinario constituya a priori una herramienta de utilidad en el proceso de reinserción social, con impacto positivo en la calidad de vida de las personas se sometan a tal control. El orden que estable dicho protocolo abarca mayores supuestos que los previstos en el art. 10 del C.P. y, debido al carácter inferior de esta normativa por sobre la del código, no es tenida en consideración ni analizada para la viabilidad de arresto domiciliarios más allá de los casos contemplados en el Código Penal (o en la Ley N° 24.660); se trata de:

a) mujeres embarazadas;

b) madres de niños menores de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo;

c) madres de niños entre cinco y diez años, siempre que la autoridad judicial competente considere razonable otorgar el arresto domiciliario como excepción a lo previsto normativamente;

d) interno/a que padezca una enfermedad incurable en periodo terminal;

e) interno/a enfermo/a, cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

f) interno/a discapacitado/a, cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;

g) interno/a mayor de 70 años;

h) interno/a que haya considerado que el organismo técnico-criminológico como de baja peligrosidad y/o se encuentre transitando el último tercio de su condena -cuando otro beneficio le hubiere sido denegado-, siempre que la autoridad judicial competente considere razonable otorgar el arresto domiciliario con excepción a lo previsto normativamente;

i) interno/a perteneciente al colectivo LGTB; y

j) otros casos considerados por los jueces intervinientes.

El arresto domiciliario, es una solución inmediata y eficaz para descomprimir en la actualidad la superpoblación y el hacinamiento carcelario que se padece y todos los problemas diarios y de convivencia que ello trae aparejado, como ser el aumento de la violencia entre los propios detenidos, la inadecuada atención médica, la imposibilidad de que todos accedan a trabajos remunerados o a estudiar, etc.

Recientemente y a raíz del contexto pandémico por la llegada del virus “COVID-19” fue de público conocimiento el dictado de Acordadas por parte de las Cámaras de Casación Penal tanto a nivel Nacional como Federal y las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, como así también decisiones adoptadas por distintos magistrados a lo largo del país vinculadas con el otorgamiento de arresto domiciliarios utilizando como “argumento” la existencia del virus pandémico. Sin ánimo de poner en tela de juicio los motivos por los cuales en uno u otros casos diversos tribunales otorgaron la posibilidad de detenciones morigeradas -incluso a personas condenadas por delitos de suma gravedad, lo cual no debería ser óbice si lo que está en juego es la salud de un ser humano independiente de la naturaleza del delito por el que fuese imputado o condenado-; lo cierto es que lo que se hizo público fue dar a conocer un número de casos especialmente elegidos que denotaban algún sustento ilógico en su resolución los cuales estaban involucrados con casos considerados graves o de trascendencia pública o bien ese número en realidad insignificante de casos que demostraban que a quienes se les había concedido la posibilidad de salir del contexto de porque su situaciones se encontraba dentro de las recomendaciones dadas habían vuelto a delinquir. Y lo cierto es que es reiterada la jurisprudencia del más alto tribunal del fuero penal del país que la mera existencia de la posibilidad de un riesgo de contagio de este tan temido virus por parte de un detenido no es condición obligatoria para la concesión del “beneficio”[17] si no que debe analizarse la situación particular de cada persona en un estudio global con relación al hecho que se le imputa o por el que haya sido condenado.

Lo cierto es que las tan famosas Acordadas -más allá de su constitucionalidad o no al versar sobre temas de política criminal, tema este competente a otros poderes el estado- exhortaban a los Tribunales que tengan en consideración la posibilidad de conceder prisiones domiciliarias a aquellos detenidos que estaban próximos a acceder a algún beneficio liberatorio, agotamiento de su condenada, vencimiento de los plazos de la prisión preventiva, condenas menores a 3 años, y siempre y cuando el delito no sea violento y de gravedad; directrices que son tenidas en cuenta a la hora de resolver aunque claro está, todo queda sumergido en la interpretación de cada magistratura. El objeto de estos lineamientos tiene como fin que la situación sanitaria pública no colapse, recuérdese que los servicios penitenciarios utilizan los servicios de salud pública -cualquiera sea la jurisdicción- para satisfacer las atenciones de quienes allí se encuentran detenidos siempre y cuando las unidades médicas -si es que el penal tiene- no pueden dar respuesta a la patología que presenta la persona a tratar.

La idea final es en miras del beneficio de la sociedad en su conjunto si recordamos que estamos ante un virus que conforme la experiencia en el resto del mundo -sobre todo en Europa y Estados Unidos- ha demostrado el colapso de los sistemas sanatorios más avanzados.

Tampoco puede escapar a los ojos de todos que la mayoría de los países del mundo[18] adoptaron medidas similares en lo que respecta a reducir el número de personas privadas de su libertad ante la posibilidad que existan contagios masivos dentro de los centros penitenciarios y que no se pueda dar respuesta eficaz a toda la población (incluidos los presos). Nótese que estas medidas buscan también proteger al personal de los centros penitenciarios y a toda la población que en ellos trabaje o que se vincule de una u otra manera con ellos.

A su vez como sociedad nos ponemos de acuerdo a través de nuestros representantes políticos a cargo de del dictado de las leyes en qué delitos consideramos de gravedad tal que habiliten la posibilidad que -quien se encuentra imputado- revisa la máxima restricción de derechos que establece nuestro ordenamiento penal, como es la medida de restricción de libertad ambulatoria. Esa ésta, por el dictado de una condena luego de un juicio en el que se pudo demostrar la correcta atribución de responsabilidad o a través del dictado de una medida cautelar de restricción de libertad como es la prisión preventiva. Entonces, es importante (más aún teniendo en cuenta la crisis de presupuesto que existe lo que repercute notablemente en las condiciones de detención) en miras del principio de oportunidad realmente determinar a quienes queremos dejar inmersos dentro del poder punitivo penal del Estado.

La cárcel, así como esta, no sirve, pero no se ha creado en ningún lugar otro modo. Con ello no imploro la abolición total de la prisión, las formas de castigo siempre estarán al que se “porta mal” habrá que sancionarlo; pero si se necesita un cambio de paradigma con relación a la prisión sobre todo en lo que respecta a quienes queremos ahí dentro, para qué los queremos ahí dentro. Hay que reformular el nuevo fin que se desea obtener con la cárcel, tenemos ante nuestros ojos la comprobación que las ideologías RE no obtuvieron los resultados para las que fueron pensadas. No recibieron la atención de las autoridades ni penitenciarias, ni políticas, ni judiciales, ni buenas ideas para que esos “RE” den frutos, y no se crearon políticas correctas para que los que serán potenciales “RE” comiencen a recibir las herramientas necesarias para no serlo.

Es necesario dictar medidas que velen porque el dictado de una prisión preventiva sea realmente una excepción y no una regla, lo mismo con la pena de prisión. No en todos los casos se justifica “depositar” “apartar” “colocar” un sujeto en el aislamiento total del servicio penitenciario en condiciones tales que sean equiparables con la supresión de la dignidad de la persona.

Al hablar de superpoblación carcelaria, la respuesta fácil o la respuesta “sin pensar en profundidad” traería como conclusión que la solución es la creación de más centros penitenciarios. Claramente, la solución no es eso. Requerir o proponer algo de tal magnitud, es simplificar el problema, no darle la importancia que amerita. ¿cuántos vamos a crear para que no haya superpoblación? Pongámosle que 10. En un año, colapsaron otra vez, más con el dictado de la nueva ley de ejecución penal. ¿Vamos a crear más? ¿Cuántas personas privadas de libertad vamos a soportar tener como sociedad? Casi 80 mil personas (y quedando chica la cifra seguramente) parece un número que, como sociedad, no nos podemos permitir.

III. Bibliografía [arriba] 

http://w ww.pensamiento pen al.com.ar/sy stem/files/2 016/11/fall os44370.pdf

-Reglas Mínimas de Naciones Unidades sobre medidas no privativas de libertad (Reglas Tokio). Aprobada por Asamblea General, Resolución 45/110; 14/12/1990.

Ley N° 27.063 nuevo código procesal penal de la nación.

RIVERA BEIRAS, Iñaki “Descarcelación I. II. Puntos de partida para el desarrollo de un programa” publicado en Revista de Historia de las Prisiones n° 3, pág. 67-103

http://www.biblio teca.jus.  gov.ar/R ES_289 2_2008.pdf

CARRANZA, Elías “Las Cárceles en América Latina y el Caribe ¿Qué hacer?” Abril 2015.

-MATTHEWS, Roger “Una propuesta realista de reforma para prisiones de Latinoamérica”, www.politicaci minal.cl/Vol_06/n_12 /Vol6N12A3.pdf

 

 

Notas [arriba] 

[1] Prosecretaria Administrativa en PJN Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6.
[2] Elías Carraza, abril 2015.
[3] Fuente: World Pision Briet Data.
[4] http://ppn.gov.ar/99-noticias/929-el-comite-contra-la-tortura-de-la-onu-manifesto-profunda-preocupacion-por-la-practica-recurrente-de-la-tortura-en-la-argentina
[5] Corte Suprema de Justicia de la Pcia. de Tucumán, resuelto en el Habeas Corpus Colectivo N° 1386/2016, el 03/11/2019 (v. http://www.pensamien topenal.c om.ar/syst em/files/2016/11 /fallos44370.pdf).
[6]C.I.D.H. Caso Penal “Miguel Castro Castro vs. Perú”, sentencia de fecha 25 de noviembre de 2006. (considerandos 237 y 315)
[7] A modo de ejemplo en el marco de la ONU. Comunicación N° 8/2012, dictamen aprobado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad formado en el marco del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobado el 11 de abril de 2012.
[8] .
[9] Reglas Mínimas de Naciones Unidades sobre medidas no privativas de libertad (Reglas Tokio). Aprobada por Asamblea General, Resolución 45/110; 14/12/1990.
[10]Art. 15 Condiciones carcelarias. “Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o consienta” Ley N° 27.063 nuevo código procesal penal de la nación.
[11] A pesar de que a mi juicio hay un error en la técnica legislativa, ya que el arresto domiciliario que se estípula en el inciso j del art. 210 del CPPN se condice claramente con una prisión preventiva. El arresto en sí mismo es considerado como una restricción a la libertad ambulatoria con lo cual estamos ante un supuesto de prisión preventiva en modalidad de arresto domiciliario, con lo que deduzco que en el inciso siguiente el legislador se refiere exclusivamente a la prisión preventiva dentro de un centro penitenciario.
[12] Actualmente, para que un detenido o detenida llegue a “autodisciplina” significa que ya transcurrió parte de su tratamiento penitenciario y está cerca de poder obtener algún beneficio como ser, las salidas transitorias.
[13]https://www .youtube.com/wat ch?v=3 Bf2GLTcViM
[14] En Uruguay, existe la carrera de Operador Civil Penitenciario.
[15] RIVERA BEIRAS, Iñaki “Descarcelación I. II. Puntos de partida para el desarrollo de un programa” publicado en Revista de Historia de las Prisiones N° 3, pág. 67-103
[16] Una fundación que conozco relacionada con ello, y que realiza abordajes integrales finalmente, es https://www.fundacio nespartanos .org/
[17] Sala de Feria causas N°. 1188/2013/TO1/89/1/1/CFC27 -registro N° 17/20 del 27/03/2020-, 1188/2013/TO1/84/1/CFC25 -registro N° 15/20 del 27/03/2020-, 11515/2013/TO1/15/1/CFC9 -del 08/04/2020-, 17741/2015/TO1/20/CFC7 -del 08/04/2020-, CFP 4609/2017/TO2/18/3 -de 09/04/2020- y CFP 3723/2018/TO1/2/CFC3 -del 10/04/2020-; de la Sala IV causas N° CFP 2193/2018/TO1 /37/CFC8 -registro N° 439/20 del 24/04/2020- y 2193/2018/TO1/3 6/CFC7 -registro N° 449/20 del 2 7/04/2020-; de la Sala III causas N° CFP 20734/2017/TO1/8 -del 28/04/2020- y CFP 2230/201 5/TO2/5/1/CFC3 -del 28/04/2020-; y, finalmente, de la Sala I causas N° CFP 130/2018/TO 1/10/CFC4 -del 14/04/2020- y CFP 19917/2017/TO1/11/CFC4 del 30/04/2020; entre otros.
[18] A saber, Australia, Italia, Bangladesh, Chile, Estados Unidos, Filipinas, India, entre otros.