JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:M., H. s/Art. 149 bis, párr. 1°, Amenazas
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires - Sala II
Fecha:02-12-2016
Cita:IJ-CCLXIII-800
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Sumario
  1. Corresponde revocar la suspensión de un juicio a prueba en un caso de violencia doméstica, en tanto el imputado al no cumplir con la regla de conducta de mantener un trato cordial con sus hijos, es suficiente para su revocación y la continuidad del procedimiento.

Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires - Sala II

Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2016.-

La defensa interpuso recurso de apelación a fs. 325/331 contra la resolución tomada al término de la audiencia documentada a fs. 318/323vta. en la que se dispuso “I. REVOCAR la SUSPENSIÓN de JUICIO A PRUEBA oportunamente concedida…”.

Esa parte sostuvo que el decisorio puesto en crisis era infundado y arbitrario dado que no se habían considerado las manifestaciones de la defensa (cf. fs. 325 y 328vta.). Agregó que no se encontraban acreditados los motivos por los que fue dictada la medida cautelar adoptada por el Juzgado Civil n° 8 y sin embargo la jueza de grado había fundado la revocación de la suspensión de juicio a prueba en ello (cf. fs. 329). Indicó que teniendo en cuenta que en el caso se trataría de un supuesto incumplimiento parcial por parte de su asistido de la reparación del daño (consistente en mantener un trato cordial con los hijos), aquél debió ser demostrado de manera contundente, situación que no ocurrió pues solo se contaría con informes basados en los dichos de la denunciante (cf. fs. 329vta.).

Por su parte, el fiscal de cámara, a fs. 337/340vta., señaló que la decisión apelada no resulta recurrible pues se limitaba a mantener ligado al proceso al encartado. Asimismo indicó que la normativa resultaba clara en cuanto a que el incumplimiento de las pautas de conducta conlleva la revocación de la probation (cf. fs. 338vta.). Por último, afirmó que el presente era un caso de violencia doméstica por lo que si la declaración de la víctima podía configurar sustento suficiente para obtener una condena, mucho más debe serlo para que se continúe con el proceso (cf. fs. 339vta.).

La asesoría tutelar contestó la vista que le fue conferida a fs. 354/358, manifestando que la decisión de la jueza de primera instancia se encontraba acabadamente fundada. Agregó que, en este sentido, la a quo había tenido en cuenta la resolución del magistrado del fuero de familia quien, luego de mantener una entrevista con los niños en presencia del asesor de menores, decidió suspender el contacto del imputado con sus hijos (cf. fs. 355). Hizo hincapié en el contexto en el que se planteó la suspensión del juicio a prueba –al que calificó como de violencia de género– (cf. fs. 356). Por lo demás, acompañó copia de la resolución del fuero civil (cf. fs. 350/351).

Finalmente, la defensa de cámara, a fs. 360/vta., mantuvo el recurso deducido por su colega de grado, por los motivos allí expuestos.

Cumplidos los pasos y plazos procesales de rigor, se encuentran las actuaciones en estado de ser resueltas.

CONSIDERANDO 

I. Sobre la admisibilidad Del examen sobre la admisibilidad surge que se han sorteado con éxito las demandas exigidas para habilitar la procedencia de la vía recursiva intentada. En efecto, la apelación ha sido presentada ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, por quien se encuentra legitimado, y en tiempo y forma. Por último, se trata de una resolución pasible de provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable, en tanto la tutela de los derechos expuestos como vulnerados no podrá hacerse efectiva en una ocasión procesal ulterior (art. 279 CPP).

II. Sobre la revocación de la suspensión de juicio a prueba La defensa centró la motivación de su impugnación en que el incumplimiento de la regla de conductas impuesta (consistente en que el imputado mantuviera un trato cordial con sus hijos) no había sido suficientemente acreditado.

Sentado lo expuesto, resulta necesario, en primer lugar, realizar algunas aclaraciones con relación a la teoría de la prueba, en concordancia con lo expuesto por esta Sala en precedentes anteriores (entre otras, causa nº 17121-00-CC/2007, caratulada “Romero, Sandra Noemí”, rta. 12/06/08; y causa nº 15152-01-CC/2012 caratulada “LEGAJO DE JUICIO en autos IBAÑEZ, Rodrigo Hernán s/infr. art. 149 bis, CP”, rta. 11/03/15). En un sentido amplio, se afirma que “prueba” es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente.1 Referido al proceso penal, ella encuentra su objeto en el hecho punible y la autoría, o sea, la responsabilidad penal del acusado.

El procedimiento penal busca la verdad acerca de una conducta humana delictiva. El método del que se sirve para llegar a su fin es el de la demostración. La actividad probatoria y la investigación, entonces, confluyen en el objeto del proceso. En el camino que se recorre, el estándar es más exigente a medida que se avanza. Paralelamente, la duda va cobrando importancia y el ámbito de su beneficio aumenta hasta llegar a la sentencia definitiva. A grandes rasgos, el proceso se inicia con una sospecha, continúa con una probabilidad y en el momento decisivo se exige certeza más allá de cualquier duda razonable.

El apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta pactadas libremente entre la fiscal y su asistido. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).

Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar demostrado ese incumplimiento. Por supuesto que resulta necesario al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba — que, como dijimos, en sentido estricto se refiere al objeto procesal— se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal. Del mismo modo, un suceso accesorio que ni siquiera constituye un ilícito —es decir, que no tiene ninguna vinculación y ningún significado para la determinación de la culpabilidad del acusado— deberá ser acreditado con un grado suficiente de probabilidad. Aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Ella consiste en establecer si los elementos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza conviccional a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento.

A la luz de este criterio los elementos reunidos en la presente dan cuenta de que la hipótesis de que el acusado efectivamente incumplió con la regla consistente en mantener un trato cordial con sus hijos, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya sucedido. 3 Conf. CAFFERATA NORES, ob. cit., pág. 9.

En este sentido corresponde hacer notar en primer lugar que magistrado del fuero de civil, luego de mantener una entrevista con los niños en presencia del asesor de menores, resolvió prorrogar la prohibición de acercamiento del acusado a sus hijos (a fs. 317 obra la certificación efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal de la resolución del Juzgado Civil n° 8, y a fs. 351 se encuentran agregas las copias de ese decisorio). Asimismo se efectuaron diversos informes que también dan cuenta del incumplimiento apuntado.

En efecto, del informe efectuado por la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba a fs. 259 surge que la actual pareja de la madre de los menores se comunicó telefónicamente, indicando que el niño de 9 años de edad manifestó que su padre adopta conductas violentas. También obra el informe realizado por la asesoría tutelar a fs. 261 en el que se consignó que la denunciante –y madre de los niños– manifestó que su hijo V, se muestra muy reticente a concurrir a las visitas con el padre y que está preocupada por los términos en que el Sr. M, se relaciona con el menor. Por lo demás, constancias de similares características surgen de los informes de fs. 273 y de fs. 284.

Lo expuesto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta.

La única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación de la causa. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad. No es casual que para dictar un auto de sobreseimiento —que finaliza el proceso antes de llegar a la sentencia definitiva— se requiera de certeza negativa, porque si sólo se cuenta con probabilidades negativas, el procedimiento debe seguir adelante. Cabe concluir entonces en que la jueza de grado tuvo elementos suficientes para considerar demostrado el incumplimiento de la regla de conducta, circunstancia que fundamenta la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

Por todo lo expuesto y habiendo concluido el presente Acuerdo el Tribunal RESUELVE:

I. CONFIRMAR la resolución tomada al término de la audiencia documentada a fs. 318/323vta. en la que se dispuso “I. REVOCAR la SUSPENSIÓN de JUICIO A PRUEBA oportunamente concedida…”.

II. TENER PRESENTE las reservas formuladas a fs. 330vta. (punto VI).

Tómese razón, notifíquese a las partes intervinientes y oportunamente devuélvase a la primera instancia.

Sirva lo aquí proveído de atenta nota.

José S. Capel - Pablo A. Bacigalupo.

Ante mí: Marina R. Calarote - Secretaria de Cámara.

NOTA: Se deja constancia de que la Dr. Marcela De Langhe no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.