Oralidad Civil
El Proceso de Juicio por Audiencias
Mariana Cecilia Aguirre Canavesio*
I. Introducción [arriba]
El aumento de población sumado al de litigiosidad de las cuestiones ha excedido el número de casos atendibles por los Juzgados tal y como se hallan conformados estructuralmente.
La utilización del tradicional método de expedientes escritos requiere de una gran cantidad de personas cosiendo, buscando, recibiendo escritos, diligenciando notificaciones que deben ser repetidas varias veces hasta la obtención de un resultado positivo.
El costo de mantener a muchos empleados judiciales resulta ser una gran exigencia para las administraciones provinciales y federales. Y aunque fuere posible para las mismas costear el aumento de la cantidad de dependientes, las estructuras edilicias no fueron proyectadas para incorporar trabajadores a una escala similar a la que crecen las variables mencionadas, primeramente.
Se genera entonces una gran dificultad para aumentar el número de trabajadores al ritmo del aumento de trabajo, ocasionando una sobrecarga en el personal existente y perjudicando la calidad de atención que se destina a cada caso particular.
Esto ha sido advertido por la sociedad actual, que acostumbrada a ver satisfechas sus demandas en un lapso de tiempo cada vez más breve, exige celeridad de respuesta a las necesidades que le aquejan cotidianamente. La creciente demanda de soluciones ágiles y eficaces se convierte en un grito social que no puede ser desoído.
La nueva reforma del Código Civil y Comercial, los avances tecnológicos y los nuevos medios de comunicación y prueba dejan abierta una ventana que, bien utilizada, podría servir de fuga para los actuales problemas que tanto descrédito han dado al servicio de justicia.
En el proceso oral se hace posible una aplicación más acertada de la intención de la reforma, adecuándose en mayor medida a las exigencias de los tratados internacionales de raigambre constitucional incorporados a nuestra legislación, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la que establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (art. 8).
Se respeta con mayor acierto el principio de economía procesal en sus dos aspectos: la economía de gastos y la economía de esfuerzo[1].
“Debe recordarse que los tribunales han sido creados no para la conveniencia, comodidad o beneficio de los jueces y los abogados, sino para servir a los justiciables y a los intereses del público en general. Cuando los casos se demoran injustificadamente, la confianza del pueblo en la aptitud del sistema judicial se resiente..."[2].
II. Una nueva forma de litigar [arriba]
Se manifiesta palmaria la necesidad de acortar las distancias entre el juez y los justiciables, y entre la demanda y la sentencia. “El frío dogmatismo y el positivismo de nuestros esquemas conceptuales tienen que ser, de alguna manera revitalizados”[3].
En respuesta, el sistema de juicio por audiencias abandona la idea acortar los tiempos de los procesos tradicionales o aumentar recursos humanos para agilizarlos. Por el contrario, crea un sistema nuevo, que no necesita resolver tantos problemas de logística y coordinación puesto que, sencillamente, no los produce.
El esquema de proceso civil propuesto se caracteriza por estar conformado por dos audiencias y ser transitado en forma oral. Lo acontecido en las mismas deberá ser registrado mediante el uso de modernas tecnologías con el fin de posibilitar un control posterior.
Los tiempos de desarrollo de la etapa probatoria reduce, bajo la exigencia de que la prueba ofrecida se encuentre producida para la audiencia de vista de causa, bajo pena de caducidad. Así los letrados se verán obligados a destinar más recursos al aceleramiento de la producción de las mismas.
Los alegatos se harán en forma inmediata, en la misma audiencia de prueba tras haberse concluido el debate, para lo cual los profesionales se encontrarán obligados a mejorar sus destrezas. También se acortará el tiempo en que los magistrados deben resolver.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Presidencia de la Nación ha advertido las ventajas que la implementación del sistema conlleva, por lo cual se encuentra trabajando en El proyecto de generalización de la oralidad civil.
Actualmente son 15 jurisdicciones (Buenos Aires, San Luis, Formosa, Mendoza, Santa Fe, Entre Ríos, Tucumán, Santiago del Estero, jueces del fuero civil nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, San Juan, Chaco, Tierra del Fuego, Córdoba, Chubut y Corrientes) las que están implementando oralidad civil, con el apoyo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
III. El plazo razonable [arriba]
El justiciable tiene derecho a una decisión rápida y eficaz. El pueblo debe sentir que las soluciones son oportunas y beneficiosas[4].
El “acceso a la jurisdicción no solamente se garantiza con la posibilidad de ingreso de la pretensión al tribunal, sino que verdaderamente se plasma con la posibilidad de recorrer el camino procesal hacía la resolución final sin estancamientos...”[5].
La CSJN ha resumido este concepto como el “el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial”[6].
La irrazonable duración del procedimiento resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado en el artículo 18 de nuestra Constitución y por el artículo 8, inciso 1, del Pacto de San José de Costa Rica.
El sistema de juicios por audiencias favorece a una resolución rápida del conflicto. La reunión de todas las pruebas en una misma audiencia tiene como resultado la simplificación del trámite y sus plazos.
El impulso procesal ya no se encontrará abandonado a la iniciativa de las partes, lo que reducirá los tiempos de desarrollo de la etapa probatoria.
La duración razonable de los procesos irá de la mano de una transformación tecnológica, abandonando el expediente en formato papel, pasando a uno completamente digital desde su inicio hasta el final del proceso.
IV. El proceso oral como garantía de inmediación: el juez como director del proceso [arriba]
La diversidad de situaciones que se plantean en una sociedad tan heterogénea como la nuestra imposibilita idear un sistema casuístico como el del Código Velezano. Se vuelve necesario un estudio minucioso de cada caso puntual con los matices que le sean propios.
La lectura de un expediente escrito imposibilita dicha proximidad, puesto que no constituye un contacto personal propiamente dicho. “Se ha dicho que, en realidad el Juez no está, porque no está nunca en la ficción del procedimiento escrito”[7].
Memorables resultan las frases de Radbrunch: “... juzgaban sobre la base de deposiciones que nunca habían oído, y de partes que nunca habían comparecido ante sus ojos... en el estilo uniforme de secretaría de las actas, iban perdiéndose todos aquellos matices y aquellos imponderables. Se puede aventurar la paradoja de que siendo los poetas los únicos que saben decir por escrito la verdad, este carisma no suele ser propio de cualquier redactor de actas judiciales”[8].
Para ejercer el jurisdictio, el Juez necesita comprender los hechos de la forma más precisa posible. Debe participar personalmente del libre debate protagonizado por las partes, con el fin de desentrañar la verdad objetiva develada mediante el contradictorio. Resulta menester la vinculación personal de éste con la causa.
En el proceso oral la inmediación se materializa y se garantiza en todas las instancias del debate. Las partes poseen la oportunidad de tener una interacción libre y directa, tanto entre ellas como con el juzgador.
Ello cobra vital importancia tras la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que la reforma impone al Juez la tarea de desarrollar una “labor de ponderación” que involucra la apreciación de los valores comprometidos en la causa sujeta a juzgamiento. Más aún: los magistrados de hogaño poseen “responsabilidad social”, y así deben desarrollar tareas impensadas tiempo atrás”[9].
V. Aumento de la responsabilidad en la gestión: El estudio temprano del caso [arriba]
El sistema oral obliga a los abogados a preparar con anticipación la teoría del caso. Ante la necesidad de meritar la prueba inmediatamente, se encuentran obligados a ejercitar y agilizar su capacidad de análisis y síntesis.
Para estar a la altura de las circunstancias de un debate oral fluido, los profesionales deben dominar técnicas de interrogación y contraexamen, y tener un control acabado de la información que intenten poner en evidencia mediante el ejercicio de preguntas sugestivas.
El resultado del pleito estará estrechamente ligado a la destreza del abogado de develar ante los ojos del magistrado la información que de sustento a la posición que defiende. Esto debe ser logrado en el transcurso de dichas audiencias pues es la única oportunidad que tienen las partes para para hacerlo.
El juez, al no hallarse contaminado con ningún tipo de información previa, emitirá su sentencia en base a los elementos que advierta en dichas oportunidades.
VI. Separación de funciones administrativas y judiciales. Contacto directo entre las partes y de estas con el Juzgador [arriba]
El principio de independencia sostiene que el Juez debe llegar a sentenciar una causa sin haber contraído signo alguno de parcialidad. En el proceso oral el primer contacto con el caso y con los hechos se produce en el transcurso de la primera audiencia. Al no existir expediente escrito, no se contamina con los datos o declaraciones previas.
El juzgador se aboca al rol que le resulta propio. Acerca a las partes, propone soluciones, y luego, tras escuchar a las partes en pie de plena igualdad, emite una decisión que resuelve el conflicto en forma definitiva.
Asimismo, las audiencias del proceso oral propician y aumentan el contacto directo entre las dos partes del litigio bajo la supervisión del Juez, con lo que resulta más dificultoso ocultar, esconder o tergiversar los hechos.
En concordancia con ello se ha dicho que “una comunicación fluida (…) beneficia el cumplimiento de los objetivos y además favorece la concentración y celeridad”[10].
VII. Informalidad no significa falta de garantías [arriba]
Cualquiera sea la forma en se materialice la aplicación de la ley al caso concreto, debe estar preestablecida y reglada en forma clara y precisa. “La razón de ser del proceso es la erradicación de toda fuerza ilegítima dentro de una sociedad, dada para mantener un estado perpetuo de paz. (…) La serie de actos a cumplir debe guardar lógicamente un orden estricto que opera como modelo patrón de la discusión y que consiste en una serie de etapas ideadas al efecto por el legislador”[11].
Se intenta dejar de lado el formalismo riguroso, sin desconocer los principios y normas procesales que rigen la materia. Con Gozaíni coincidimos en que “el formalismo exacerbado mutila la confianza que las personas dispensan al procedimiento judicial, sencillamente porque no lo comprenden ni interpretan el significado de sus declamaciones”[12].
La informalidad que rige el principio oral no implica una libertad desmedida del juzgador de crear soluciones pretorianas a su antojo, “entregarle toda la potestad de lograr esa justicia dentro de los márgenes de su pura y absoluta subjetividad”[13].
El debate debe estar regido por una enumeración de garantías, principios y reglas que garanticen la inviolabilidad de la defensa en juicio, respetándose el debido proceso legal como mandato constitucional propio de un Estado de Derecho.
VIII. Publicidad de las audiencias [arriba]
La publicidad de las audiencias tiene como fin validar las decisiones de los Tribunales, y otorgar credibilidad al sistema judicial.
Este acceso del ciudadano común a los actos ordinarios del sistema de justicia se logra mediante la utilización de un lenguaje sencillo y claro. El objetivo es garantizar la cabal comprensión de lo acontecido en las audiencias orales, tanto a las partes del proceso como a los ciudadanos que deseen concurrir a presenciarlo. “La simplicidad aumenta la igualdad entre las partes”[14].
IX. Sentencia oral [arriba]
Se ha dicho en el XXX CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL[15] realizado en la ciudad de San Juan en el mes de septiembre del corriente año que “la ausencia de expresa regulación legal de la sentencia oral no es un obstáculo para que se pronuncie de esa manera en cuanto se trata de las formas del acto que también puede ser video filmado y reflejada su parte resolutiva en el acta resumen que emite el software de gestión de audiencias”.
Así se posibilitará a la alzada, en caso de que exista vía recursiva, revisar detalladamente las grabaciones realizadas mediante tecnología apropiada.
X. Conclusiones [arriba]
El sistema de juicio por audiencias reduce los tiempos del proceso, posibilitando brindar respuestas ágiles al justiciable.
Asegura la participación del Juez en los actos más importantes del juicio. Las notificaciones se agilizan. La prueba se concentra. Las destrezas de los abogados cobran especial importancia. La alzada se halla posibilitada de tener un contacto directo con lo sucedido en las audiencias mediante la reproducción de videograbaciones.
De la página oficial del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación surge números estadísticos que alientan la implementación del mismo: En agosto de 2016 y junio de 2019 se resolvieron más de 12.600 procesos de conocimiento mediante juicios orales, destacándose que el 49% de los juicios finalizaron por acuerdo de partes, y que el 68% de los procesos finalizados se resolvió en menos de dos años desde su inicio. Estos datos surgen del Informe Nacional de Oralidad Efectiva en la República Argentina presentado en julio de 2019 por el Programa Justicia 2020, con datos de 14 jurisdicciones que implementaron oralidad civil efectiva. Se produjo un aumento de la satisfacción de los usuarios del sistema a un 99%. Los mismos han dicho estar conformes con el trato y duración del proceso[16].
Asimismo, los miembros de la Comisión 2 (CIVIL) en el XXX CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL SAN JUAN 2019[17] han concluido que: “El proceso por audiencias, como estructura de debate que pone énfasis en el método de la oralidad con inmediación y concentración, y cuenta con registro audiovisual para la conservación de los actos orales, ha demostrado…. sus virtudes comparativas en relación a los procesos de conocimiento escritos, tanto en la celeridad de los procesos, como en la calidad de la prueba que se produce y de la sentencia, contribuyendo a la mayor transparencia y legitimación de las decisiones judiciales. Se insta la intensificación de políticas públicas que generalicen el proceso por audiencias, y acompañen los procesos de implementación atendiendo las complejidades estadísticas y de recursos disponibles que depara cada jurisdicción, cuestión que incluye la necesaria formación en la litigación oral y técnicas de conciliación”.
Notas [arriba]
* Graduada en la carrera de Abogacía en la Universidad del Salvador. Graduada en la carrera de Maitrise en Droit - Université Paris 1 Panthèon-Sorbonne.
[1] MORELLO, SOSA, BERIZONCE. “Códigos Procesales Civiles y Comerciales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados”. Tomo I. “Introducción. El servicio de la Justicia. La defensa en juicio. Fundamentos y principios procesales”. 2ª ed. Reelaborada y ampliada. 1ª reimpresión. Librería Editora Platense. Abeledo Perrot. Pág. 626.
[2] Conf. "General Principles and Guidelines for the District Courts" del Estado de Kansas, Estados Unidos de América.
[3] DIEZ PICAZO, La doctrina de los propios actos. Bosch, Barcelona, 1963. Pág. 11.
[4] El Pacto de San José de Costa Rica impone el derecho a obtener un pronunciamiento judicial dentro de un plazo razonable. (art. 8 inc. 1). La Corte Interamericana sostiene que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
[5] CARELLI, Enrique A. “El concepto de plazo razonable. El tiempo del Proceso.” https://p3.usal.edu.ar/ index.php/institutas/ article/view/1994/2431.
[6] MORELLO, SOSA, BERIZONCE. op. cit. Pág. 94.
[7] GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y anotado”. Tomo I. (Art. 1º a 237) 1ª Edición. Ed. La Ley. Bs. As. pág. 81.
[8] CAPPELLETI, Mauro. La oralidad y las pruebas en el derecho procesal civil, Editorial Ejea, Buenos Aires, 1972, pág. 72.
[9] PEYRANO, JORGE W; PEYRANO, FEDERICO J. “El activismo judicial”. Diario de Doctrina y Jurisprudencia “El Derecho”. Buenos Aires, 24 de febrero de 2016 - ISSN 1666-8987 - Nº 13.901 - AÑO LIV - ED 266.
[10] MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal. Parte General. Actos Procesales” del Puerto Bs. As. 2011, pág. 28. La oralidad y lo que ella implica –inmediación, celeridad, concentración y continuidad–, son valores que merecen ser respetados, a través de los cuales se obtiene un mejor y más rápido servicio de justicia.
[11] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Lecciones de derecho procesal civil”. Ed. Juris. Santa Fe. Año 2009. pág. 7 y 10.
[12] GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. op. cit. (Introducción).
[13] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Sistema Procesal. Garantía de la libertad. Tomo I. Ed. Rubinzal- Culzoni. 1ª Ed. Santa Fé. Año 2009. pág. 21.
[14] BALANTA MEDINA, María Patricia, “Simbolización operativa de la oralidad en el proceso civil” Libro del XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, 2010. pág. 357.
[15] https://www.juschubut.gov.ar /index.php/inicio-temisnet/ 1283-conclusiones-del- xxix-congreso-nacional- de-derecho-procesal.
[16] https://www.justicia2020.gob.ar/ eje-gestion/generalizacion -la-oralidad-los-procesos-civiles/ y
https://www.justicia2020.gob.ar /wp-content/uploads/2019/05/ Nacional-Resultados-Oralidad -Civil-Consolidado-al- 31-03-19.pdf
[17] https://www.juschubut.gov.ar /index.php/inicio-temisnet/1283 -conclusiones-del-xxix-congreso -nacional-de-derecho-procesal
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