Silva-Ruiz, Pedro F. 08-07-2021 - El Nuevo Derecho de Sucesiones en Puerto Rico 19-07-2018 - Responsabilidad civil extracontractual en Puerto Rico 18-10-2017 - Product liability law. La responsabilidad del productor o fabricante por los daños causados por los defectos de sus productos 24-11-2021 - El nuevo Derecho de Familia en Puerto Rico 07-03-2023 - El Código Civil de Puerto Rico del año 2020
1. En el número correspondiente a los meses de marzo-abril del año 2012 se publicó en la “Revista de Derecho Privado”, de Madrid, el ensayo de mi autoría EL DAÑO PUNITIVO (DAÑO EJEMPLAR, DAÑO VINDICATIVO, DAÑO NO COMPENSATORIO). A PROPOSITO DEL ARTICULO 52 BIS SOBRE DAÑO PUNITIVO, INCORPORADO POR LA LEY 26.361 A LA LEY 24.240, SOBRE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DE LA REPUBLICA ARGENTINA(1). Repasaba brevemente el tema en la Argentina(2) y estudiaba la imposición de daños punitivos en Puerto Rico y en los Estados Unidos de América. Concluía que dichos daños, propios del common law, habían sido adoptados para algunos casos en el civil law. Éstos tienen una encomiable función social, ya que pretenden disuadir y prevenir una conducta ilícita, antisocial. Aplaudía al legislador argentino que había dispuesto el art. 52 bis en la Ley de Defensa del Consumidor Argentina, por haber actuado en protección al consumidor, la parte débil del contrato. Abogaba por enmendar la disposición para afinar sus alcances; “jamás para derogar la ya tantas veces repetida disposición legislativa (imposición de daños punitivos).”(3(
II. El art. 52 bis sobre daño punitivo, incorporado por la Ley N° 26.361 del año 2008 [arriba]
2. El art. 52 bis vigente (que se propone modificar por el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012) reza: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de la multa prevista en el art. 47 inc. (b) de esta ley.” El art. 47, sobre sanciones, dispone de una multa que fluctúa entre cien ($100) a cinco millones (5,000,000) de pesos argentinos.
3. La naturaleza jurídica de los daños punitivos fue objeto de discusión, ya que para algunos se trataba de una indemnización,(4) mientras que para otros era sólo una reparación,(5) con prevalencia del aspecto penal. La propia norma que los regula los denomina “multas civiles” que el juez aplicará a favor del consumidor – damnificado, a su instancia. “Los daños punitivos consisten en un plus indemnizatorio que se impone al agente dañador, a favor del damnificado. La finalidad que tienen los DP [daños punitivos] no es solamente indemnizatoria, sino que procuran disuadir al dañador evitando la repetición de conductas similares.”(6)
4. El art. 1713 -Sanción pecuniaria disuasiva, del Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial, 2012, reza: “El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva mencionados en el art. 14, inc. c). Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
“La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe compararlas a los fines previstos en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.”(7)
5. La Comisión integrada por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, como Presidente [,] y Elena Highton de Nolasco y Aida Kemelmajer de Carlucci, cumpliendo con los objetivos y plazos señalados por el decreto presidencial 191/2011 presentaron el “Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación y sus Fundamentos”, en los que se detalla tanto el método como los principios que inspiran nuestro trabajo.(8)
6. En cuanto a la sanción pecuniaria disuasiva(9) dice: “4.1 – La regulación de la función punitiva ha sido muy controvertida en la doctrina argentina y en el derecho comparado, en diversos aspectos.
“La primera decisión a adoptar consiste en regular o no este instituto y cuál sería su extensión. En la doctrina argentina existe discusión al respecto, ya que algunos autores entienden que es una función ajena a la responsabilidad, mientras que otros se inclinan decididamente por su incorporación, aunque hay quienes proponen una regulación limitada a algunos casos mientras que otros entienden que no debería haber limites, ya que se trata de un instrumento general. La situación legal ha variado desde 1998, ya que se ha incorporado el artículo 52 bis en la ley 24240, que se aplica a un sector incluido en las relaciones de consumo. El daño punitivo del art. 52 bis consiste en una multa civil a favor del consumidor, a pedido de parte, que se aplica a los proveedores, en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
“Debemos asumir entonces que el instituto ya se encuentra incorporado en el derecho argentino y resulta aplicable a una gran cantidad de supuestos de responsabilidad por daños en el ámbito de las relaciones de consumo.”… (itálicas nuestras).
Añade: “4.2 Nombre y campo de aplicación. El instituto que referimos proviene de un campo ajeno a la responsabilidad civil, tradicionalmente enfocada en la reparación; es culturalmente distante, porque su desarrollo se ha producido en Estados Unidos de América, y no en el área latinoamericana o europea que han sido las tradicionales influencias en nuestro derecho; es todavía novedoso donde se aplica, porque está en constante revisión (itálicas nuestras).
“Todo ello se advierte en la complejidad que presenta cada uno de los caracteres que veremos seguidamente.”
“Ha sido estudiado en la doctrina argentina bajo el nombre de “daños punitivos”, siguiendo en este aspecto la práctica anglosajona. Esta expresión es equívoca: por un lado el daño se repara y no tiene una finalidad punitiva, y por el otro, la punibilidad que se aplica no tiene una relación de equivalencia con el daño sufrido por la víctima, sino con la conducta del dañador. Para evitar estos problemas, y luego de muchas discusiones, se adoptó el nombre de “sanción pecuniaria disuasiva” (itálicas nuestras).
“La norma proyectada dispone que se aplica a los derechos de incidencia colectiva mencionados en el (art. 14 inciso c del Título preliminar); por lo tanto la situación es la siguiente:
“1. Derechos individuales en las relaciones de consumo: es aplicable al régimen especial de la ley de defensa de consumir que prevé este dispositivo.
“2. Derechos de incidencia colectiva: se aplica conforme a la norma proyectada.
. . . . .
“4.3 Caracteres
“La norma tiene los siguientes caracteres:
“[i] No se aplica de oficio, sino a petición de parte: “El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte”. Tienen legitimación quienes pueden peticionar la tutela de los derechos de incidencia colectiva, según los define el título preliminar…
“[ii] Tiene finalidad disuasiva de la conducta de quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva.
“[iii] Los criterios son: las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
“[iv] La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada.
. . .
“4.4 Destino de la indemnización
“Hubo muchos debates en la comisión respecto del destino de la indemnización, con las siguientes opciones: a) darle el dinero a la víctima, b) distribuirlo parcialmente entre la víctima y un destino distinto, c) darle un desino colectivo, d) darle facultades al juez para que le dé un destino mediante resolución fundada.”
7. Se señala, como objeción a la incorporación de los daños punitivos, que las reglas que los dibujan están todavía en evolución o revisión, en proceso de discusión y formación en el common law estadounidense de donde proceden. Mejor aún, ya que el país receptor -Argentina- puede desarrollar los contornos que crea propios, compararlos, haciendo su propia contribución al desarrollo del derecho comparado, descriptivo como analítico.
8. No es tan importante que el daño punitivo tenga o no tradición en el ordenamiento jurídico que le incorpora. Lo trascendental es tenga una función, este caso disuasiva y preventiva de una conducta ilícita o antisocial, que ejerza un debido control.
9. Los daños punitivos tienen una función preventiva y se conceden para sancionar al sujeto dañador o demandado por la comisión de un hecho grave, reprobable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo. Así, punen, sancionan y disuaden para que motiven a que no vuelva a cometerse la misma conducta “deterrence”.
10. Los daños punitivos se aplican, se conceden a petición o ruego de parte; nunca de oficio.
11. La suma de dinero concedida por daños punitivos son para el demandante y, como sanción, no pueden tener otro destino. Su destino, entonces, no puede ser aquél que el juez le asigne, ni aún por resolución fundada.
¿Qué demandante va a solicitar o reclamar la imposición de daños punitivos si ya, de antemano, conoce que la suma de dinero será por otro que se asigne por resolución judicial?, diz que fundada. Nada más faltaba.
12. No debe abrirse la puerta a la llamada “discreción judicial” (la resolución fundada) para que el huracán la tire al piso y permita o invite a actuaciones que luego tendríamos que lamentar y corregir.
13. En mi país, Puerto Rico, que incorpora, por imposición política, jurídica y económica, tantas instituciones del common law, por legislación local se ha establecido la imposición de los daños punitivos en casos meritorios.
14. Se aduce en contra de la recepción de los daños punitivos que la judicatura o magistratura no han hecho “un uso eficiente y sistemático del instituto que, por tanto no llegó a cumplir finalidad” (frase de Shina) y que “hay escasas sentencias que los reconozcan” (frase de Díaz Cisneros).
A lo que hay que contestar que la escuela de jueces o de la judicatura ha fallado en facilitar cursos o seminarios para atender el asunto.(9)
Bibliografía
Pedro F. Silva-Ruiz, El daño punitivo (daño ejemplar, daño vindicativo, daño compensatorio). A propósito del artículo 52 bis sobre el daño punitivo, incorporado por la Ley 23.361 a la Ley 24.240, sobre Defensa del Consumidor en la República Argentina, en la “Revista de Derecho Privado” (Madrid, España, marzo-abril 2012), págs.. 25-36.
Aida Rosa Kemelmajer de Carlucci, ¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho argentino?, en los “Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires”, Argentina, segunda época, año XXXVIII, núm. 31, 1993, págs. 71-128.
Fernando Shina, Los daños punitivos en el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercio. Otro receso en las precarias relaciones de consumo en la Argentina, en el “Dial.com” – DC 1904, 03/08/2012, 6 págs. y del mismo autor, Los daños punitivos en el derecho argentino. Experiencia en el derecho comparado, en “el Dial.com”- DC 1537, 04/03/2011, 27 págs.
Adriano P. Díaz Cisneros, La resistencia ideológica a los daños punitivos. Análisis de constitucionalidad. Primera parte, MJ – DOC – 5887 – AR / MJD 5887, 24 de julio de 2012.
Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, en particular, el art. 1713: “sanción pecuniaria disuasiva”.
Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 1, 223 y sigtes.
(1) Páginas 35-36 (Editorial Reus, S.A.)
(2) No es necesario exponer nuevamente la doctrina autoral. No obstante, en ocasión de revisar la literatura argentina entonces publicada, a pesar de mis esfuerzos, no pude obtener ni estudiar la disertación de la prestigiosa académica Dra. Aida R. Kemelmajer de Carlucci, en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, publicada en los Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires (1993, segunda época; año XXXVIII, núm. 31) (publicada en 1994), págs. 71-128, bajo el título ¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos “en el derecho argentino? [Agradezco al Ab. Christian Sommer, Secretario Técnico de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, su envío por correo electrónico].
Advertir que la disertación es del año 1993; la Ley sobre Defensa del Consumidor fue sancionada y promulgada en 1993 y el art. 52 bis, sobre daño punitivo, fue incorporado por ley en 2008.
Entre otras muchas ideas de la autora significo las siguientes: (1) el daño punitivo o los “punitive damages” no tiene tradición en el derecho argentino (p. 73); (2) no hay coincidencia exacta entre la palabra “daño” (del español) y la voz “damages” (p. 73); (3) el daño punitivo no corresponde a ninguna lesión, “es simplemente un quid que se suma al daño efectivamente sufrido por la víctima; dicho en otros términos, el daño punitivo no compensa ni el daño patrimonial ni el moral; se suma a ellos para punir” (p. 74); (4) los daños punitivos tienen función preventiva (p. 87); (5) “los ‘punitive damages’ se conceden para sancionar al demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprobable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo” (citado a Ramón Daniel Pizarro). “Persiguen, entonces, una doble finalidad: punir, sancionar (punishment) y disuadir, motivar para que no se vuelva a cometer la misma conducta (deterrence)” (p. 88). Continua: “Su procedencia exige: a) que el juez entienda que está frente a un caso en que hay que punir y, además, disuadir o desanimar acciones de este tipo. b) que el demandado haya actuado, al menos, de mala fe; dicho de otro modo, que su conducta se caracterice por circunstancias agravantes como el capricho, la temeridad, la malicia, la negligencia o el descuido craso, la opresión, la contumacia o fraude, etc. (cita a María Otilia Lasalle). Algunos de los calificativos usados por la jurisprudencia son “malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable, grosera negligencia” (cita a Ramón Daniel Pizarro) (págs. 88-9); (6) la jurisprudencia puertorriqueña (no portorriqueña) se mostraba reacia a su aceptación (la de los daños punitivos, p. supuesto), pero los concedió en algunos casos (págs. 92-93) (véase mi trabajo ya indicado en la “Introducción”).
La autora cuyo pensamiento resumo apretadamente dice que “no dudo de que las penas privadas son un incentivo para que el ciudadano haga valer sus derechos… (S)in embargo, creo inconveniente la implantación de los daños punitivos [en la Argentina] por varias razones: “(1) He relatado los grandes inconvenientes que ellos presentan en los EE. UU., un país donde la judicatura goza de gran prestigio y confiabilidad. Las dificultades se agravarían en la Argentina, donde los jueces no han sido formados teniendo en mira los principios que informan las penas privadas. (2) La efectividad disuasoria (deterrence) de la figura es dudosa. Un modelo general de disuasión requiere que los destinatarios de las normas las conozcan y aún hoy, la mayoría de la gente ignora los alcances del sistema general del derecho de daños… (3) El mensaje económico enviado por las soluciones legales no siempre es disuasor… (pp. 105-106).
(3) Supra nota 2, p. 36.
(4) Indemnización – reparación jurídica de un daño o perjuicio causado.
(5) Reparación – desagravio satisfacción.
(6) Fernando Shina, Los daños punitivos en el derecho argentino. Experiencia en el derecho comparado, “el Dial.com – DC 1537”, publicado el 04/03/2011, pág. 2 de 27.
(7) Art. 14, c (Derechos individuales y de incidencia colectiva) “c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.
“La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueden afectar gravemente el ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.”
(8) Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 1, primer párrafo.
El Dr. Lorenzetti es Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Argentina; la doctora de Nolasco es Vice Presidente de esa Corte y la doctora de Carlucci fue ministro(a) de la Corte Superior de Justicia (tribunal supremo) de la Provincia de Mendoza.
Pregunto si es o no acertado encargar la redacción de un anteproyecto de ley, hoy proyecto, pues fue presentado al Congreso por la Presidenta Cristina Fernández, a una Comisión integrada por miembros actuales de la Suprema Corte de Justicia. A mi juicio, no. Es la Corte Suprema organismo en donde, en última instancia, recaerá la interpretación de las leyes.
Para que el lector extranjero tenga disponible, in extenso, los fundamentos de la Comisión redactora citamos, con generosidad, de los mismos. Claro está, el lector argentino, por el contrario, tiene a la mano los documentos correspondientes.
(9) Fundamentos, supra, p. 223 y sigtes.