JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:García, Stella M. y Otro c/Reyes, Juan J. y Otros s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:03-12-2019 N° de Resolución: CSJ 395/2014 (50-G)/CS1
Cita:IJ-CMVIII-616
Voces Citados
Sumario
  1. Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios deducida por la actora en contra de un diario, por haber publicado, a través de un colaborador habitual del periódico, un artículo considerado lesivo a su honor y al prestigio institucional, en tanto la autoría del artículo pertenece en forma exclusiva al columnista, por lo que no es apto para generar la responsabilidad de la empresa propietaria del referido diario ni de sus editores, máxime cuando se individualizó la fuente, es decir quien difundió objetivamente la noticia.

  2. La doctrina de la real malicia posibilita que se transparente el origen de las informaciones y permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado.

  3. Si el informador pudiera ser responsabilizado por el mero hecho de la reproducción del decir ajeno -supuestamente lesivo de terceros- es claro que se convertiría en un temeroso filtrador y sopesador de la información, más que su canal desinhibido; Ello restringiría la información recibida por la gente y, al mismo tiempo, emplazaría al que informa en un impropio papel del censor.

  4. Cuando se individualiza la fuente, quien difunde objetivamente la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción; Si el informador pudiera ser responsabilizado por el mero hecho de la reproducción del decir ajeno -supuestamente lesivo de terceros- es claro que se convertiría en un temeroso filtrador y sopesador de la información, más que su canal desinhibido; Ello restringiría la información recibida por la gente y, al mismo tiempo, emplazaría al que informa en un impropio papel del censor.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2019.-

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa que, al desestimar el recurso extraordinario local, dejó firme la sentencia de la cámara que, a su vez, había confirmado la decisión de primera instancia que había condenado a los demandados a pagar la suma de $ 14.000, en concepto de indemnización del daño moral causado a Stella Marys García y a la Fundación Nuestros Pibes por. La publicación de un artículo considerado lesivo de su honor y del prestigio institucional de la referida fundación, los vencidos interpusieron el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

2) Que la cuestión se plantea con motivo de la nota publicada el 28 de enero de 2005 por el diario "La Arena", que se refería a la construcción del edificio donde iba a funcionar un nuevo centro de contención de menores en las afueras de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa y el rol que llevaba adelante la Fundación Nuestros Pibes, en la ejecución de política públicas vinculadas con el Programa Provincial de Contención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.

3) Que en la tapa del periódico se anticipaba el contenido de la noticia con el siguiente título: "Pagaron u$s 130.000 la hectárea. La donación 'Trucha' del Predio del IPESA".

En la página 7 del cuerpo principal del diario se publicó el artículo firmado por Juan José Reyes que llevaba por titulo: "El negocio del IPESA con 'Nuestros Pibes'. Una 'Donación' que costó u$s 130.000 por hectárea". Allí se aseveró lo siguiente: "A pesar de presentar el predio como una 'donación' (esto es, a título gratuito) la fundación recibió en un año B30.000 pesos para gastos de funcionamiento y logró que le desengancharan una garantía hipotecaria que la provincia tenía sobre esas hectáreas por un préstamo de Innovación Tecnológica recibido en el año 1991, desde el Ministerio de la Producción".

4) Que el periodista expresó también que: "...el Ipesa no empezó a funcionar aún pero ya se han ido de las arcas públicas más de 1,1 millón de pesos. ¿Otra vez negocios privados con dineros públicos? Sino ¿cómo se entiende que se paguen 260.000 dólares por dos hectáreas y media?". Párrafos más adelante el cronista añadió: "Según surge de los datos aportados, no solamente se puede cuestionar su fin social, sino también un 'negocio redondo' para la fundación que donó parte de un predio hipotecado por un préstamo impago, recibiendo por ello suculentas sumas de dinero público para solventar 'gastos de funcionamiento'. Una historia digna de ser contada".

5) Que bajo el sub título "Donaciones onerosas" el autor de la nota escribió también que "Si hacemos un simple cálculo aritmético podrá calcularse que, si se recibieron por subsidios 830.000 pesos de dinero público y además se 'cedió' (pues desapareció la garantía) el faltante del crédito otorgado a la fundación por el Ministerio de la Producción en 2001, las 2,67 hectáreas entregadas en 'donación' tuvieron un costo para los pampeanos de 114.000 dólares la hectárea...".

6) Que, unos párrafos más adelante y después de plantearse diversos interrogantes, el columnista dijo: "Todo suena muy extraño. Suena a que se canjearon 2,67 hectáreas por algún favor inconfesable ya que se pagaron en promedio cerca de 130.000 dólares por cada hectárea con dineros provinciales...". La referida nota estaba ilustrada con un cuadro en el que se individualizaban 11 resoluciones mediante las que se otorgaban subsidios a la Fundación Nuestros Pibes por un total de $ 830.000.

7) Que, después de hacer una reseña de los hechos de la causa, de los agravios de las partes y de sus respectivas contestaciones, el a quo señaló que la responsabilidad adjudicada a Juan José Reyes había quedado firme porque el recurso extraordinario provincial interpuesto por el colaborador de la empresa periodística fue declarado extemporáneo, motivo por el cual el tribunal solo podía examinar la responsabilidad asignada a la propietaria del diario "La Arena" y a los editores Saúl y Leonardo Santesteban.

8) Que, a renglón seguido, el a quo señaló que los pronunciamientos dictados en las instancias anteriores tenían adecuado fundamento constitucional, pues en ambas se había hecho especial hincapié en la acreditación del conocimiento que el autor de la nota y el medio de prensa tenían sobre la falsedad de la información que estaban publicando y la notoria despreocupación con la que habían actuado respecto de ello, línea argumenta' que se encontraba en sintonía con la doctrina establecida por la Corte en diversos precedentes.

90) Que, con particular referencia a las defensas invocadas por los demandados con sustento en que la nota había sido elaborada exclusivamente por el periodista Juan José Reyes y que dicho columnista nunca tuvo relación de dependencia con el diario La Arena, el superior tribunal adujo que esas alegaciones pretendían conducir la solución del caso por la senda de la doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789), mas dicho razonamiento -según su criterio- resultaba forzado al considerar "fuente" a la nota publicada por el periodista Juan José Reyes, quien era en realidad un columnista habitual del diario La Arena desde hacia muchos años, lo cual hacía inevitable la identificación entre uno y otro, y la imposibilidad de separar sus escritos como productos totalmente ajenos al diario.

10) Que, por otra parte, destacó que de las constancias de la causa surgía que había quedado acreditado que la empresa y sus editores eran los responsables de la redacción de los titulares en los que se había calificado a la donación como "trucha", término que en general se aplicaba para todo lo que era falso, de origen dudoso o no legítimo, lo cual constituía un agregado efectuado por el medio que le otorgaba fuerza de convicción a la nota y revelaba una toma de partido por parte de los editores del periódico.

Que los demandados dedujeron recurso extraordinario por entender que en el caso se debaten cuestiones de indudable carácter federal y que la sentencia apelada debe ser descalificada porque el a quo ha utilizado argumentos equivocados para no aplicar las pautas establecidas por la Corte en el fallo "Campillay". Se agravian también porque se ha asignado un alcance inadecuado al estándar de la real malicia y porque no se ha ponderado que la gran mayoría de las afirmaciones contenidas en la nota eran opiniones críticas del columnista referente a una politica del Estado local, asi como a la conducta de funcionarios públicos y de particulares en la ejecución de políticas mediante la percepción de ingentes subsidios estatales.

Que en autos existe materia constitucional en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48 en cuanto el a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los recurrentes el tema federal del litigio, a saber, la restricción indebida que la apelante baso en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional; se halla también en juego el alcance de la doctrina constitucional establecida en esta Corte en el caso "Campillay" (Fallos: 308:789). Los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a las cuestiones aludidas, serán tratados conjuntamente (Fallos: 330:3685).

Que, a partir del referido precedente, la Corte Suprema ha desarrollado una doctrina según la cual, en determinadas condiciones, la reproducción de los dichos de otro, no trae aparejada responsabilidad civil ni penal. Es preciso que se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se haya efectuado, además, una transcripción sustancialmente fiel a lo manifestado por aquella.

Ha dicho la Corte que esa doctrina posibilita que se transparente el origen de las informaciones y permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado.

También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos "si a ellos se creyeran con derecho" podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que solo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394, considerando 60; 316:2416, considerando 10 e igual considerando del voto concurrente).

Que, sentado ello, cabe señalar que los argumentos desarrollados por el tribunal a quo para negarse a aplicar en el sub lite la doctrina "Campillay" son inadecuados.

En efecto, en la causa ha quedado demostrado que el artículo cuestionado fue escrito y firmado por el columnista Juan José Reyes y que este último nunca tuvo relación de dependencia con la empresa propietaria del diario "La Arena". En tales condiciones, la "fuente" de la noticia ha quedado plenamente identificada y es contra ella que deben dirigirse los reclamos.

Que el hecho de que sea un colaborador habitual del periódico no autoriza a concluir que el medio comparta o haga suyas las opiniones o el contenido del artículo en cuestión. El Tribunal ha dicho que la aplicación de la citada doctrina está destinada a establecer un ámbito suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión y que la invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuricidad a la conducta, razón por la cual el principio referido juega tanto en el ámbito de la responsabilidad civil como en el penal.

También ha expresado la Corte que el fundamento principal de la doctrina radica en que, en temas de relevancia pública, parece prioritario que todas las voces sean escuchadas, para que se acreciente y se robustezca el debate propio de un sistema democrático. Si el informador pudiera ser responsabilizado por el mero hecho de la reproducción del decir ajeno -supuestamente lesivo de terceros- es claro que se convertiría en un temeroso filtrador y sopesador de la información, más que su canal desinhibido. Ello restringiría la información recibida por la gente y, al mismo tiempo, emplazaría al que informa en un impropio papel del censor (Fallos: 333: 2079, "Dahlgren", considerando 80 y causa "Irigoyen, Juan Carlos Hipólito" Fallos: 337:921).

16) Que el Tribunal ha dicho también que cuando se individualiza la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción. De otro modo, el ejercicio del derecho garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeto a que la prensa constatara de modo previo y de forma fehaciente la verdad de las manifestaciones de terceros que publica (Fallos: 326:4123).

Que tampoco es atendible el argumento del superior tribunal referente a que la utilización de la palabra "trucha" en uno de los títulos haya importado que el medio hubiese hecho suyo el contenido de la referida nota. En efecto, esta Corte ha establecido en la causa "Dahlgren" (Fallos: 333:2079, considerando 9°) que el recurso periodístico del titulado solo apunta -obviamente- a traslucir el contenido de las misivas y no da base alguna para considerar al título como un producto intelectual autónomo, o para atribuir a los dueños de los diarios (o sus directores) una suerte de coautoría del texto publicado. Salvo, quizás, el caso de que se presentara una total discordancia entre el título y el contenido de la carta, supuesto que -ciertamente- no es el de autos.

18) Que si bien es cierto que tales consideraciones fueron efectuadas en un caso en el que se discutía la responsabilidad del director y de la empresa propietaria del medio de prensa por la publicación de una carta de lectores que se encontraba firmada, no existen razones de peso que impidan hacer extensivas esas consideraciones a la nota publicada por un colaborador del periódico cuando el agregado en el título no hace más que reflejar el sentido del artículo en cuestión.

19) Que al admitirse en el caso la aplicación de la doctrina "Campillay", que priva de antijuricidad a la conducta del diario y de los editores, no corresponde examinar el resto de las defensas argüidas por los apelantes atinentes a la aplicación del estándar de la "real malicia" o a la valoración inadecuada de la prueba obrante en el litigio para atribuir responsabilidad a Leonardo Víctor Santesteban que había invocado tan carecer de injerencia alguna en la publicación del artículo impugnado o en la colocación de los títulos.

20) Que, en definitiva, puede afirmarse que el artículo publicado por el diario "La Arena" el 28 de enero de 2005, cuya autoría corresponde en forma exclusiva al columnista Juan Carlos Reyes, no es apto para generar la responsabilidad de la empresa propietaria del referido diario ni de sus editores.

En consecuencia, la decisión apelada que consideró que estos últimos también eran responsables por la publicación del articulo firmado por un colaborador que no mantiene relación de dependencia con la empresa propietaria del periódico constituye una restricción indebida a la libertad de expresión, por lo que debe ser revocada.

Por ello, ,y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, admisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1143/1163 vta., se revoca la decisión apelada . Y se rechaza la demanda de daños y perjuicios deducida por Stella Marys García contra el diario "La Arena S.A.", Saúl Hugo Santesteban y Leonardo Víctor Santesteban (art. 16, segundo párrafo de la ley 48). Con costas a cargo de la vencida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Carlos F. Rosenkrantz - Juan C. Maqueda - Elena I. HIghton de Nolasco - Ricardo L. Lorenzetti - Horacio Rosatti

Voto de los Dres. Juan C. Maqueda y Ricardo L. Lorenzetti:

Considerando:

1°) Que Stella Marys García, por sí y en representación de la Fundación Nuestros Pibes, promovió demanda contra el periodista Juan José Reyes, el diario La Arena S.A. y los editores Saúl Hugo y Leonardo Víctor Santesteban, por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la publicación de un artículo en el año 2005 que consideró lesivo de su honor y del prestigio institucional de la referida fundación.

2°) Que en la tapa del periódico La Arena, bajo el título "Pagaron u$s 130.000 la hectárea. La donación 'trucha'

Del predio del IPESA", se anticipaba el contenido de la noticia que se encontraba en la página 7 del cuerpo principal titulada:

"El negocio del IPESA con `Nuestros Pibes'. Una 'donación' que costó u$s 130.0G0 por hectárea" y que estaba firmada por el mencionado periodista Reyes.

En el articulo se aseveró que "A pesar de presentar el predio como una 'donación' (esto es, a titulo gratuito) la fundación recibió en un año 830.000 pesos para gastos de funcionamiento y logró que le desengancharan una garantía hipotecaria que la provincia tenía sobre esas hectáreas por un préstamo de Innovación Tecnológica recibido en el año 1991, desde el Ministerio de la Producción.

Se expresó también que: "...el Ipesa no empezó a funcionar aún pero ya se han ido de las arcas públicas más de 1,1 millón de pesos. ¿Otra vez negocios privados con dineros públicos? Sino ¿cómo se entiende que se paguen 260.000 dólares por dos hectáreas y media" Párrafos más adelante el cronista añadió: "Según surge de los datos aportados, no solamente se puede cuestionar su fin social, sino también un 'negocio redondo' para la fundación que doné parte de un predio hipotecado por un préstamo impago, recibiendo suculentas sumas de dinero público para solventar 'gastos de funcionamiento'. Una historia digna de ser contada".

30) Que bajo el subtítulo "Donaciones onerosas" el autor de la nota escribió que "Si hacemos un simple cálculo aritmético podrá calcularse que, si se recibieron por subsidios 830.000 pesos de dinero público y además se 'cedió' (pues desapareció la garantía) el faltante del crédito otorgado a la fundación por el Ministerio de la Producción en 2001, las 2,67 Hectáreas entregadas en 'donación' tuvieron un costo para los pampeanos de 114.000 dólares la hectárea_f Párrafos más adelante, después de plantearse diversos interrogantes, el columnista dijo: "Todo suena muy extraño. Suena a que se canjearon 2,67 hectáreas por algún favor inconfesable ya que se pagaron en promedio cerca de 130.000 dólares por cada hectárea con dineros provinciales_.".

La referida nota estaba ilustrada con un cuadro en el que se individualizaban 11 resoluciones del Ministerio de Bienestar Social provincial que otorgaban subsidios a la Fundación Nuestros Pibes por un total de $ 830.000.

4') Que la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, al desestimar el recurso extraordinario local deducido por el diario y sus editores, dejó firme la sentencia de cámara que había confirmado la de primera instancia que condenó a los demandados a pagar la suma de $ 14.000, en concepto de daño moral.

Señaló que la responsabilidad atribuida al periodista Juan José Reyes había quedado firme y consentida al rechazarse el recurso extraordinario local por extemporáneo, por lo que solo podía examinar la responsabilidad asignada al diario La Arena y a los editores, tema respecto del cual los pronunciamientos dictados en las instancias anteriores tenían adecuado fundamento constitucional, pues habían hecho especial hincapié en la acreditación del conocimiento que el autor de la nota y el medio de prensa tenían sobre la falsedad de la información que estaban publicando y la notoria despreocupación con la que habían actuado respecto de ello.

50) Que, con particular referencia a las defensas invocadas por los demandados con sustento en que la nota había sido elaborada exclusivamente por un periodista que nunca tuvo relación de dependencia con el diario, el superior tribunal adujo que con ello se pretendía solucionar el caso por la senda de la doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789) y que resultaba forzado considerar fuente de la nota publicada al citado periodista, un columnista habitual del periódico desde hacía muchos años, circunstancia que hacia inevitable la identificación entre uno y otro e imposible considerar sus notas como productos totalmente ajenos al medio gráfico, -13- Por otra parte, el a quo destacó que había quedado acreditado que la empresa y sus editores eran los responsables de la redacción de los titulares en los que se había calificado a la donación como "trucha", término del habla popular con varias acepciones pero que, en general, se aplicaba para lo que era falso, de origen dudoso o no legítimo, lo cual constituía un agregado que otorgaba fuerza de convicción a la nota.

6°) Que, por último, el a quo concluyó que, al igual que el periodista, los restantes codemandados habían actuado con total despreocupación o indiferencia acerca de la falsedad de la información brindada, ya que hubiera bastado una simple lectura de la nota para advertir la contradicción evidente que contenía:

Por una parte mencionaba la desaparición de la hipoteca, y por otra, transcribía un artículo de un decreto que aludía a una sustitución de la garantía. Además, se trataba de un trabajo de investigación, por lo que era razonable suponer que los responsables habían tenido conocimiento previo del material a publicar.

7°) Que contra dicho pronunciamiento, el diario y SUS editores interpusieron el remedio federal cuya denegación dio origen a la presente queja. Entienden que resulta aplicable al Caso la doctrina del precedente "Campillay" dado que se limitaron a difundir las expresiones del periodista, y quien publica una nota firmada por un tercero no debe responder por la veracidad de los hechos que allí se afirman.

Asimismo, los codemandados alegan que el superior tribunal de justicia local ha realizado una incorrecta aplicación de la doctrina de la real malicia, dado que el artículo no contenía afirmaciones de hecho falsas. Objetan que se haya responsabilizado a los editores del diario sin que estuviese probado que hubiesen tomado conocimiento de la supuesta falsedad de las afirmaciones publicadas y sostienen que se han utilizado estándares agravados cercanos a la responsabilidad objetiva, lo que vulnera la protección constitucional de la actividad periodística.

8°) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente pues remiten a la interpretación de las cláusulas constitucionales que garantizan el derecho a la libertad de expresión (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Las objeciones fundadas en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidas a las cuestiones aludidas, serán tratadas en conjunto.

9°) Que corresponde precisar que en el presente caso se encuentran en juego, por un lado, el derecho a la libertad de expresión, información y prensa sobre el cual los codemandados han basado su postura y, por el otro, el derecho al honor que la actora ha invocado como vulnerado por la publicación efectuada.

Respecto a la libertad de expresión, esta Corte ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que tiene en un régimen republicano y ha dicho desde antiguo que "_entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa -15- es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal..." (Fallos: 248:291; 331:1530 y 332:2559). Sin embargo, también manifestó que "el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio" (Fallos: 308:789; 321:667 y 3170, y 332:2559).

Que entre otras defensas, los demandados invocan que se encuentran exentos de responder por haber cumplido con uno de los recaudos exigidos por la doctrina del precedente "Campillay" (conf. Fallos: 308:789), dado que en la nota publicada está plenamente identificada la fuente, que no es más que el periodista que la firmó.

Que en la causa ha quedado demostrado que el artículo cuestionado fue escrito y firmado por el periodista Juan José Reyes. Este último, aun cuando no tenía una relación de dependencia formalizada con la empresa propietaria del diario "La Arena", era su columnista en materia económica y, como tal, colaboraba de manera habitual con el diario. A ello cabe añadir que, según manifestó el medio de prensa al contestar la demanda, el citado reportero vino a paliar un serio déficit de cobertura periodística que tenía en dicha área (conf. Fs. 211).

Que en ese contexto, resultan razonables los argumentos dados por el superior tribunal respecto de la imposibilidad de considerar al periodista firmante del articulo -16- í Adif;e6a h 4 piracidit como la "fuente identificable" de la información que contenía la nota, de modo de eximir de responsabilidad al diario.

En efecto, no se trata de un tercero ajeno al medio gráfico -como podría considerarse a quien firma una carta de lectores (causa "Dahlgren", Fallos: 333:2079)- sino de un periodista que colabora asiduamente con el periódico y que, por dicha situación, para el público lector se encuentra plenamente identificado con aquel.

Que por otra parte, considerar factible que un periodista firmante pueda ser considerado la fuente identificable que requiere la doctrina "Campillay" para liberar de responsabilidad al medio gráfico, resulta un argumento de riesgo, dado que tendría como posible efecto el incentivo de la autocensura, actitud que justamente se pretende evitar cuando de libertad de prensa y expresión se trata.

Que descartada la defensa invocada, a los efectos de determinar si existe responsabilidad de los codemandados derivada de la publicación del articulo periodístico, cabe distinguir que la nota contiene tanto afirmaciones de hecho como opiniones y juicios de valor vinculados con temas de indudable interés público por su relación con el manejo de fondos públicos, como es el caso de la hipoteca que gravaba el inmueble donado 'a la Provincia de La Pampa por la actora y los subsidios percibidos por la fundación a su cargo.

Que las afirmaciones de hecho realizadas en la nota no tienen carácter difamatorio dado que reflejan lo que en los hechos ocurrió. Ello es así pues, de la imagen que -17- acompañaba al artículo surgen los datos de las resoluciones del Ministerio de Bienestar Social en que se funda el periodista para señalar que la fundación había percibido la suma de $ 830.000 por subsidios durante el año 2004, suma que también fue reflejada por el peritaje contable (conf. Fs. 682/683).

Asimismo, en lo que respecta a la cancelación de la garantía hipotecaria que pesaba sobre el predio donado a la provincia, en el mismo cuerpo del artículo se hace referencia al articulo 20 del decreto provincial 742/2004 -obra en copia certificada a fs. 353/354- en el que figura la sustitución de la garantía hipotecaria.

En consecuencia, no corresponde examinar el caso a la luz de las doctrinas "Campillay" y "real malicia" invocadas como defensa, habida cuenta de que falta uno de los presupuestos que justificarían su aplicación.

Que en la nota también se efectúan opiniones y juicios de valor acerca de un tema de indudable interés público -la vinculación económica entre una fundación y el gobierno provincial- respecto de los cuales no puede predicarse verdad o falsedad, motivo por el cual corresponde examinar si por su entidad generan al medio de comunicación la obligación de responder por los daños que pudiesen haber causado.

Que esta Corte ha señalado que en este tema, el criterio de ponderación deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. Ello es así pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada.

En el caso, las opiniones o críticas referidas a operaciones realizadas entre la fundación, la provincia y la actora, no superan el nivel de tolerancia que es dable esperar cuando lo cuestionado pertenece a la esfera de actuación pública. No se advierten términos que puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones que no guarden relación con el sentido crítico del discurso, motivo por el cual tampoco reflejan un ejercicio indebido de la libertad de expresión (conf. Fallos: "Amarilla" 321:2558; "Quentin" 335:2150 e "Irigoyen" 337:921).

Que en lo que respecta a la responsabilidad que pueda atribuirse a los codemandados por calificar a la donación de "trucha" en uno de los títulos de la nota, el título elegido por el medio solo tuvo por finalidad poner en conocimiento de los lectores el contenido de la información a los efectos de atraer su lectura, sin que exista discordancia con las opiniones y juicios de valor que se realizaban en el cuerpo de la noticia publicada que, como se dijo, no son susceptibles de generar la responsabilidad del diario.

Que, en definitiva, el artículo publicado por el diario La Arena el 28 de enero de 2005, escrito por un colaborador habitual en materia de investigación económica, no resulta apto para generar la responsabilidad de la empresa propietaria ni de sus editores, motivo por el cual la decisión apelada constituye una restricción indebida a la libertad de expresión que debe ser revocada.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, admisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1143/1163 vta., se revoca la decisión apelada y se rechaza la demanda de daños y perjuicios deducida por Stella Marys García contra el diario La Arena S.A., Saúl Hugo Santesteban y Leonardo Víctor Santesteban (art. 16, segundo párrafo de la ley 48). Con costas a cargo de la vencida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Naci6n). Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Voto del Dr. Horacio Rosatti:

1) Que la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, al desestimar el recurso extraordinario local, dejó firme la sentencia de la cámara que había confirmado la decisión de primera instancia que condenó al periodista Juan José Reyes, al diario "La Arena S.A." y a sus editores Saúl Hugo y Leonardo Víctor Santesteban a pagar la suma de $ 14.000, en concepto de indemnización del daño moral causado a Stella Marys García y a la Fundación Nuestros Pibes por la publicación de un artículo considerado lesivo de su honor y del prestigio institucional de la referida fundación, cuya representación detentaba.

Contra dicho pronunciamiento el diario y los editores interpusieron el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

2) Que la cuestión se plantea con motivo de la nota publicada el día 28 de enero de 2005 por el diario "La Arena", que se refería a la construcción del edificio donde iba a funcionar un nuevo centro de contención de menores en las afueras de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, y el rol que llevaba adelante la Fundación Nuestros Pibes en la ejecución de políticas públicas vinculadas con el Programa Provincial de Contención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.

3) Que en la tapa del periódico se anticipaba el contenido de la noticia -que se encontraba en la página 7 del cuerpo principal- con el siguiente título: "Pagaron u$s 130.000 La hectárea. La donación 'trucha' del predio del IPESA". En la referida página 7 se publicó el artículo firmado por Juan José Reyes que llevaba por título: "El negocio del IPESA con 'Nuestros Pibes'. Una 'Donación' que costó u$s 130.000 por hectárea". Allí se aseveró lo siguiente: "A pesar de presentar el predio como una 'donación' (esto es, a título gratuito) la fundación recibió en un año 830.000 pesos para gastos de funcionamiento y logró que le desengancharan una garantía hipotecaria que la provincia tenía sobre esas hectáreas por un préstamo de Innovación Tecnológica recibido en el año 1991, desde el Ministerio de la Producción".

4) Que el periodista expresó también que: "_el Ipesa no empezó a funcionar aún pero ya se han ido de las arcas públicas más de 1,1 millón de pesos. ¿Otra vez negocios privados con dineros públicos? Si no ¿cómo se entiende que se paguen 260.000 dólares por dos hectáreas y media?". ,Párrafos más adelante el cronista añadió: "Según surgen de los datos aportados, no solamente se puede cuestionar su fin social, sino también un 'negocio redondo' para la fundación que donó parte de un predio hipotecado por un préstamo impago, recibiendo por ello suculentas sumas de dinero público para solventar 'gastos de funcionamiento'. Una historia digna de ser contada".

5) Que bajo el sub título "Donaciones onerosas" el autor de la nota escribió también que "Si hacemos un simple cálculo aritmético podrá calcularse que, si se recibieron por -22- oft~ ale la piractan subsidios 830.000 pesos de dinero público y además se 'cedió' (pues desapareció la garantía) el faltante del crédito otorgado a la fundación por el Ministerio de la Producción en 2001 las 2,67 hectáreas entregadas en 'donación' tuvieron un costo para los pampeanos de 114.000 dólares la hectárea...".

Unos párrafos más adelante y después de plantearse diversos interrogantes, el columnista dijo: "Todo suena muy extraño. Suena a que se canjearon 2,67 hectáreas por algún favor inconfesable ya que se pagaron en promedio cerca de 130.000 dólares por cada hectárea con dineros provinciales...". La referida nota estaba ilustrada con un cuadro en el que se individualizaban 11 resoluciones mediante las que se otorgaban subsidios a la Fundación Nuestros Pibes por un total de $ 30.000.

6) Que después de hacer una reseña de los hechos de la causa, de los agravios de las partes y de sus respectivas contestaciones, el superior tribunal puntualizó que la responsabilidad adjudicada a Juan José Reyes había quedado firme porque el recurso extraordinario provincial interpuesto por el colaborador de la empresa periodística contra la decisión que admitió la demanda a su respecto fue declarado extemporáneo, motivo por el cual el tribunal solo podía examinar la responsabilidad asignada también en dicho pronunciamiento a la propietaria del diario "La Arena" y a los editores Saúl y Leonardo Santesteban.

En ese marco, destacó que los pronunciamientos dictados en las instancias anteriores tenían adecuado fundamento -23- constitucional pues en ambos se había hecho especial hincapié en la acreditación del conocimiento que tanto el autor de la nota controvertida como el medio de prensa tenían sobre la falsedad de la información que estaban publicando y la notoria despreocupación con la que habían actuado respecto de ello, razonamiento que estaba en sintonía con la doctrina establecida por la Corte en diversos precedentes para casos como los examinados. De ahí que concluyó que habían otorgado un adecuado tratamiento a la controversia por lo que no cabía reproche alguno.

7) Que no obstante ello, a renglón seguido el superior tribunal entendió conveniente formular algunas consideraciones tendientes a desestimar las defensas invocadas oportunamente por los codemandados -el medio periodístico y los editores- para eximirse de responsabilidad con sustento en que la nota había sido elaborada exclusivamente por el periodista Juan José Reyes, que dicho columnista nunca había tenido relación de dependencia con el diario "La Arena" y que en el diario siempre se expresaba que "los artículos con firma no reflejan necesariamente la opinión de la dirección".

Adujo que esas alegaciones pretendían conducir la solución del caso por la senda de la doctrina del fallo "Campillay" (Fallos: 308:789) y tener por configurada una de las reglas allí consagradas que permite al medio de prensa exonerase de responsabilidad por la información considerada lesiva del derecho al honor de una persona. Mas dicho razonamiento, enfatizó, resultaba forzado pues no podía considerarse "fuente" A la nota publicada por el periodista Juan José Reyes, quien era - en realidad un columnista habitual del diario "La Arena" desde hacía muchos años, lo cual hacia inevitable la identificación entre uno y otro, y la imposibilidad de separar sus escritos como productos totalmente ajenos al diario.

8) Que, por otra parte, destacó que de las constancias de la causa surgía que había quedado acreditado que la empresa y sus editores eran los responsables de la redacción de los titulares en los que se había calificado a la donación como "trucha", término que -más allá de que reconocía diferentes acepciones- en general se aplicaba para todo lo que era falso, de origen dudoso o no legítimo, lo cual constituía un agregado efectuado por el medio que le otorgaba fuerza de convicción a la nota y revelaba una toma de partido por parte de los editores del periódico.

9) Que en su recurso extraordinario los demandados sostienen que en el caso se debaten cuestiones de indudable carácter federal (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y arts. 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y normas concordantes).

A tal efecto, aducen que la sentencia apelada debe ser descalificada porque el a quo ha utilizado argumentos equivocados para no aplicar las pautas establecidas por la Corte en el precedente "Campillay" (Fallos: 308:789) a los fines de que, en la medida en que se respeten determinadas reglas, el medio periodístico pueda eximirse de responsabilidad por la información que difunde. Sostienen que en el caso su parte se limitó a difundir las expresiones formuladas por el periodista -25- autor de la nota controvertida -columnista que no es dependiente de la empresa periodística- y que, a la luz de la doctrina de esta Corte, cuando quien difunde la noticia cita la fuente no se hace cargó de la veracidad de su contenido.

Se agravian también porque se ha asignado un alcance inadecuado al estándar de la real malicia y no se ha ponderado que la gran mayoría de las afirmaciones contenidas en la nota eran opiniones críticas del columnista referentes a una política del Estado local, así como a la conducta de funcionarios públicos y de particulares en la ejecución de políticas mediante la percepción de ingentes subsidios estatales. De ahí que expresan que en el marco del debate público sobre temas de interés general ese tipo de expresiones deben ser toleradas en una democracia.

10) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente que habilita la instancia de excepción pues remiten a la interpretación de cláusulas constitucionales que garantizan el derecho a la libertad de expresión (arts. 19 y 32 de la Constitución Nacional) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 19, inc. 3°, de la ley 48); se halla también en juego el alcance de la doctrina constitucional establecida por esta Corte en el precedente "Campillay" (Fallos: 308:789). Las objeciones fundadas en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidas a las cuestiones aludidas, serán tratadas en forma conjunta.

11) Que en primer lugar corresponde atender los agravios referentes a la aplicación al caso de la doctrina sentada en el mencionado precedente "Campillay", pues la solución que eventualmente se adopte al respecto tornará inoficioso un pronunciamiento sobre los restantes planteos.

A los fines de evaluar la responsabilidad derivada del ejercicio de la libertad de expresión, la Corte Suprema ha desarrollado, a partir del referido precedente, una doctrina según la cual, en determinadas condiciones, la reproducción de los dichos de otro no trae aparejada responsabilidad civil ni penal para quien los difunde en tanto: i) se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente, y ji) se haya efectuado, además, una transcripción sustancialmente fiel a lo manifestado por aquella.

El fundamento principal de la doctrina radica en que, en temas de relevancia pública, parece prioritario que todas las voces sean escuchadas para que se acreciente y se robustezca el debate propio de un sistema democrático. De ahí que cuando se individualiza la fuente, quien difunde objetivamente la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción. Si el informador púdiera ser responsabilizado por el mero hecho de la reproducción del decir ajeno -supuestamente lesivo de terceros- es claro que se convertiría en un temeroso filtrador y sopesador de la información, más que su canal desinhibido. Ello restringiría la información recibida por la gente y, al mismo tiempo, emplazaría al que informa en un impropio papel del censor (confr. [Fallos: 333:2079, considerando 8°]; "Irigoyen, Juan Carlos Hipolito" [Fallos: 337:921]).

Este Tribunal ha puntualizado que dicha doctrina procura garantizar un ámbito suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión al posibilitar que se transparente el origen de las informaciones, a la par que permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. Esta última circunstancia resulta beneficiosa para los lectores en la medida en que sus eventuales reclamos, "si a ellos se creyeran con derecho", podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que solo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394, considerando 6°F 316:2416, considerando 10 e igual considerando del voto concurrente).

De otro modo, la legitimidad del ejercicio del derecho garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeta a que la prensa constatara, de modo previo y de forma fehaciente, la verdad de las manifestaciones de terceros que publica (confr. Fallos: 326:4123), lo que evidentemente conduciría a un acto de censura previa inadmisible en una sociedad democrática y pluralista.

12) Que en ese marco de ponderación, los argumentos desarrollados por el superior tribunal para desestimar las defensas invocadas por los codemandados con sustento en la inaplicabilidad al sub lite de la referida doctrina "Campillay" son inadmisibles, en la medida en que importan una interpretación inadecuada del precedente.

En la causa ha quedado demostrado que el artículo cuestionado fue escrito y firmado por el columnista Juan José Reyes y que este último nunca tuvo relación de dependencia con la empresa propietaria del diario "La Arena", así como también que los editores no han tenido injerencia alguna en su elaboración sino que la publicación reconoce como autor exclusivo al colaborador del periódico. En tales condiciones, la "fuente" -en cuanto principio, fundamento u origen- de la noticia ha quedado plenamente identificada y es únicamente contra ella que debían dirigirse los reclamos, circunstancia que exime de responsabilidad por el contenido de la información a quien solo ha actuado como un medio para su difusión.

13) Que no obsta a la solución propuesta el hecho de que el autor de la nota sea un colaborador habitual del periódico. Dicho de otro modo: la asiduidad no implica necesariamente coincidencia.

La columna, en tanto género periodístico, analiza, interpreta y orienta al público sobre un determinado suceso con una asiduidad, extensión y ubicación concreta en un medio determinado; constituye un comentario analítico y valorativo con una finalidad similar a la del editorial: crear opinión a partir de la propia. No puede considerarse que la frecuencia con que el columnista participa en el medio de prensa (semanal, quincenal, mensual, etc.) Configure, sin más, un elemento que inexorablemente conlleve a afirmar la existencia de vinculación -29- ideológica entre este y el periódico, y en consecuencia a extender a este último la responsabilidad que pudiera derivarse de la publicación elaborada por aquel. La utilización de este recurso periodístico puede obedecer a diferentes motivos, entre los que cabe considerar tanto aquellos que buscan garantizar una correlación entre la concepción ideológica del medio y las opiniones expresadas en las columnas, como también los que prefieren la inclusión de comentarios que no guarden similitud con la línea editorial del periódico para garantizar un debate plural.

La circunstancia de que la publicación lleve la rúbrica del columnista adquiere una importancia particular, desde que al permitir conocer "al que habla" suscita una relación entre este y los lectores que va más allá de la que pueda entablarse con el medio de prensa que constituye el soporte de la nota y podría, inclusive, perdurar a pesar de este. En efecto, la relación entre el columnista y sus lectores puede en ocasiones superar la que se entabla con el medio que los vincula originariamente, y subsistir aun en caso en que el colaborador se traslade a otro medio, lo que pone de manifiesto que la "frecuencia/asiduidad" de la participación de Un columnista en un determinado medio no puede erigirse en un elemento que determine la identificación de ambos y, en consecuencia, autorice la extensión de la responsabilidad por los daños derivados de la publicación.

14) Que tampoco es atendible el argumento del superior tribunal referente a que la utilización de la palabra  trucha" en uno de los títulos haya importado que el medio hubiese hecho suyo el contenido de la referida nota.

En un caso que guarda sustancial analogía, esta Corte ha establecido que el recurso periodístico del titulado solo apunta a traslucir el contenido del texto que sigue y no da base alguna para considerar al título como un producto intelectual autónomo, o para atribuir a los dueños de los diarios (o sus directores) una suerte de coautoría del texto publicado.

Excepción a esta regla la constituiría el caso en que se presentara una total discordancia entre el título y el contenido, supuesto que -claramente- no era el de autos (confr. "Dahlgren", Fallos: 333:2089, considerando 90).

Si bien es cierto que las consideraciones del precedente invocado en el párrafo anterior fueron efectuadas en un caso en el que se discutía la responsabilidad del director y de la empresa propietaria del medio de prensa por la publicación de una carta de .lectores que se encontraba firmada, no existen razones de peso que impidan hacer extensivas esas consideraciones a la nota publicada por un colaborador del periódico cuando el agregado en el título no hace más que reflejar el sentido del articulo en cuestión.

15) Que como se ha señalado al inicio de este pronunciamiento, al admitirse en el caso la aplicación de la doctrina "Campillay", que priva de antijuricidad a la conducta del diario y de los editores, no corresponde examinar el resto de las defensas argüidas por los apelantes atinentes a la aplicación del estándar de la "real malicia" o a la valoración -31- inadecuada de la prueba obrante en el litigio para atribuir responsabilidad a Leonardo Víctor Santesteban que había invocado carecer de injerencia alguna en la publicación del artículo impugnado o en la colocación de los títulos.

16) Que, en definitiva, puede afirmarse que el artículo publicado por el diario "La Arena" el 28 de enero de 2005, cuya autoría corresponde en forma exclusiva al columnista Juan Carlos Reyes, no es apto para generar la responsabilidad de la empresa propietaria del referido diario ni de sus editores.

En consecuencia, la decisión apelada que consideró que estos últimos también eran responsables por la publicación del artículo firmado por un colaborador que no mantiene relación de dependencia con la empresa propietaria del periódico constituye una restricción indebida a la libertad de expresión, por lo que debe ser revocada.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, admisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1143/1164, se revoca la decisión apelada y se rechaza la demanda de daños y perjuicios deducida por Stella Marys García contra el diario "La Arena S.A", Saúl Hugo Santesteban y Leonardo Víctor Santesteban (art. 16, segundo párrafo, de la ley 48). Con costas a cargo de la vencida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 

Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.