JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:A., M. c/A., R. E. s/Incidente de Alimentos
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora - Sala II
Fecha:24-04-2017
Cita:IJ-CDLXXXIII-599
Voces Relacionados

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora - Sala II

Lomas de Zamora, 24 de Abril de 2017.-

I. Que a fs. 8/10 la actora inicia incidente de ejecución de alimentos contra el demandado- Sr. R. E. A., solicitando la extensión de la cuota alimentaria a los abuelos paternos Sr. J. L. A. y M. C. R. G. por considerar que recae solidariamente la obligación alimentaria sobre éstos últimos, fundando su pretensión en el art. 367 del Código Civil derogado.

A fs. 13 el Juez a quo otorgó al presente el trámite de incidente, indicando a la peticionante que, respecto de la ampliación de la obligación alimentaria en relación a los abuelos paternos, debería iniciar la correspondiente acción a través de la Receptoría General de Expedientes (conf. arts. 643 y 645 CPCC).

Consecuentemente, ante la reiteración de la actora en extender el reclamo alimentario a los abuelos paternos, el iúdice a quo consideró que, encontrándose finalizados los autos "A. M. c/ A. R. E. s/ Divorcio", y teniendo en cuenta que las presentes actuaciones versan sobre el cumplimiento de los alimentos oportunamente acordados por las partes en dichas actuaciones, la peticionante deberá ocurrir por la vía y forma correspondiente respecto de su pretensión; providencia que viene recurrida.

II. Efectuada una breve reseña de las circunstancias acontecidas, hemos de anticipar que las quejas esgrimidas habrán de recibir favorable recepción.

En primer lugar cabe aclarar que la finalidad del art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación consiste en garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3° y 27 de la Convención de los Derechos del Niño). Estas normas obligan a los Estados, y en particular a los jueces, a procurar todos los medios para evitar rigorismos formales en cuanto a las pruebas y exigencias procesales que podrían obstaculizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Con la citada norma se flexibiliza el procedimiento desde la perspectiva procesal. Así resulta innecesario reclamar en primer lugar al progenitor incumplidor; se puede demandar de manera directa a los abuelos y demostrar en ese mismo proceso la imposibilidad o dificultad del progenitor- obligado principal fundado en la responsabilidad parental- para que la demanda sea acogida. De ésta manera se evita una dilación procesal indebida que atenta, de modo innegable, en la rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, Ed. Rubinzal- Culzoni Editores, año 2014, pág. 195).

III. El requisito para que opere esta obligación es que los legitimados activos contra los ascendientes -los abuelos deberán probar que no pueden percibirse los alimentos del o de los padres, siendo exigible acreditar verosímilmente que el actor tiene problemas, limitaciones o reticencias para percibir la prestación alimentaria de los primeros obligados-los padres (conf. art. 668 CCyCN).

De las constancias obrantes en el sub exámine podemos inferir que tal exigencia se encuentra acreditada con la contestación del oficio obrante a fs. 31, donde consta que el principal obligado- A. R. E. ya no se encuentra vinculado laboralmente a su empleadora, máxime teniendo en cuenta que el demandado, pese a encontrarse notificado de la intimación cursada -fs. 13 y cédula de fs. 18/19-, no ha acreditado el cumplimiento de la cuota alimentaria acordada.

En virtud de lo hasta aquí expuesto, no podemos soslayar que las dilaciones e inobservancia en el incumplimiento total o parcial de la cuota alimentaria, y la exigencia de que quienes los representan acrediten y cumplan requisitos muy rígidos, podría atentar contra los derechos fundamentales reconocidos, tanto por la Convención de los Derechos del Niño, como por nuestro Código de fondo (conf. arts. 3° y 27 CDN; art. 668 CCyCN).

En consecuencia corresponde revocar el pronunciamiento apelado, debiéndose sustanciar el presente proceso en la instancia de origen con respecto al Sr. J. L. A. y a la Sra. M. C. R. G. abuelos paternos-.

POR ELLO: Revócase el proveído en crisis con el alcance indicado en el considerando III) del presente. Regístrese. Devuélvase.

CARLOS RICARDO IGOLDI - JAVIER ALEJANDRO RODIÑO.