Artículo 1 [arriba] .- Sustitúyense los incs. 1 y 4 del art. 80 del Código Penal que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare:
1. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
4. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
Artículo 2 [arriba] .- Incorpóranse como incs. 11 y 12 del art. 80 del Código Penal los siguientes textos:
11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inc. 1.
Artículo 3 [arriba] .- Sustitúyese el art. 80 in fine del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Cuando en el caso del inc. 1 de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
Artículo 4 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Beatriz Rojkes de Alperovich - Julian A. Dominguez - Gervasio Bozzano - Juan H. Estrada