JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Cuellar, Cesar A. c/Falabella SA y Otro s/Despido
País:
Argentina
Tribunal:Tribunal de Trabajo de San Isidro
Fecha:15-04-2014
Cita:IJ-LXXIII-681
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la existencia de la relación laboral invocada por el actor respecto a una de las codemandadas, en tanto surge la existencia de dicha relación laboral de los recibos, como también de los datos reunidos por el perito contador.

  2. Corresponde rechazar la alegación del actor respecto a que el ámbito de contratación y desenvolvimiento de la relación laboral lo haya sido bajo el marco de una agencia de servicios eventuales, en tanto ninguno de los elementos de prueba permite establecer tal caracterización adjudicada a la codemandada.

  3. Corresponde rechazar la acusación del actor respecto a que la prestación de sus servicios se cumplió íntegramente en el establecimiento de la codemandada, como que también éstas tareas implicaron la intermediación fraudulenta de la empresa contratante, sea bajo la provisión de personal eventual o tercerizaciones ilícitas, en tanto de las pruebas aportadas se puede demostrar, no solamente que la empleadora del actor fue la empresa demandada, sino que asimismo el trabajador en cuestión obró debidamente registrado en libros de esta demandada, llevados en legal forma.

  4. Corresponde tener por no probado los pretensos reclamos del actor integrativos del salario en concepto de Tickets Canasta y Vales de Comida, en tanto no son integrativos de la remuneración.

  5. Corresponde rechazar la pretensión del actor respecto del deber de la demandada de resarcirlo por el daño moral causado a través de su conducta arbitraria y discriminatoria que lo obligó al despido indirecto, en tanto no hay elemento probatorio que evidencien la configuración de presupuestos de hecho de alguna acción antijurídica por parte de la demandada hacia el trabajador, traducibles en alguna motivación peyorativa, menoscabo, perturbación o afectación de vida del actor más allá de lo que comportaría una inejecución de obligaciones.

Tribunal del Trabajo de San Isidro N° 6

Buenos Aires, 15 de Abril 2014.-

CUESTIONES DE HECHO

PRIMERA CUESTION: ¿Se encuentra acreditada la existencia de relación laboral que invoca el actor en autos? En su caso: ¿respecto de quienes de los litisconsortes, y en su caso, en qué términos debe tenerse por configurada ¿Se encuentra registrado el contrato de trabajo?

SEGUNDA CUESTION: ¿Cuáles fueron las modalidades de la misma, en su caso? 

TERCERA CUESTION: ¿Se ha probado el pago de diversos rubros reclamados? ¿Qué presupuestos de hecho en relación a estos rubros han 

sido acreditados?

CUARTA CUESTION: ¿En qué fecha y forma se operó el distracto? ¿Qué circunstancias cabe tener por acreditadas en relación a dicho acto?

QUINTA CUESTION: ¿Ha acreditado la demandada el cumplimiento de la entrega del certificado de trabajo en los términos del art. 80 LCT? En su caso ¿ha formulado al actor los respectivos requerimientos a la empleadora? 

SEXTA CUESTION: ¿Qué presupuestos de hecho obran acreditados en autos en torno a la invocación de conducta arbitraria y discriminatoria que imputa el actor a la demandada?

A LA PRIMERA CUESTION: La Dra. María Elisa Jaime, dijo:

A la primera parte de la pregunta: 

Considero un hecho incontrovertido la existencia de la relación laboral invocada por el actor respecto a la codemandada S.E. CONSULTORES S.A.. 

Así lo sostengo a mérito del reconocimiento de dicho vínculo que cabe colegir y extraigo de los términos los escritos postulatorios respectivos (fs. 30 vta/31,136 y 170) (art. 354 inc. 1 C.P.C.C.), condordante con lo que surge de los recibos de fs. 4/16 (art. 29 LPT), como de los datos recabados por el perito contador en su dictámen de fs. 417 vta -art. 474 C.P.C.C.-. Por consiguiente, tengo por acreditado el carácter de trabajador subordinado del actor en relación a dicha codemandada (en su carácter de empleadora) dedicada a la prestación de servicios de logística de diversa índole a empresas (informe de la Inspección General de Justicia de fs. 305 y 322 a 330, art. 401 C.P.C.C.), según las típicas notas que atribuye el art. 21 LCT.-

TENGO POR NO PROBADO -al contrario- que el ámbito de contratación y desenvolvimiento de la relación laboral lo haya sido bajo el marco de una agencia de servicios eventuales en la caracterización del art. 29, 99 LCT, 77 a 80 L.E. y Dtos reglamentarios. Así lo establezco, desde que -receptando parte de la argumentación del actor y a pesar de la recurrente postura- promiscua y aún oscura -sosteniendo- entre otras pretensas posturas - dicha modalidad, ninguno de los elementos de prueba (pericia contable, e informe de fs. 249, art. 474 C.P.C.C. y 401 C.P.C.C.). Me permite establecer tal caracterización adjudicada a S.E. CONSULTORES S.A..-

Ahora bien, igualmente invoca el actor que la prestación de sus servicios se cumplió integramente en FALLABELLA, en el establecimiento que ésta posee en UNICENTER MARTINEZ, como que tambien éstas tareas, implicó la intermediación fraudulenta de la empresa contratante, sea bajo la provisión de personal eventual o “tercerizaciones ilìtitas”, (conf. art. 14 LCT), en esa actuación conjunta de la intervención de S.E. CONSULTORES S.A., en conjunción con FALABELLA, no encuadrable en las previsiones del art. 29 in fine, LCT y no admisible como trabajador de servicios eventuales sujeto a la normativa del Dt. 342/92 -y del 1694/06-. Atento lo cual y en definitiva debía considerarse a FALABELLA como la usuaria y a S.E. CONSULTORES S.A. como la INTERMEDIARIA. Luego, explica -asimismo- que las tareas efectuardas por el actor eran propias del giro normal y habitual de la empresa sin tener características de extraordinariedad, debiendo considerarse al actor de autos EMPLEADO DIRECTO de quien utilizó su prestación (FALABELLA ).

 Tal extremo, es negado expresamente TANTO POR FALABELLA al contestar, como por S.E. CONSULTORES S.A. en su responde (fs. 168 vta /170 y fs. 138/36), quienes -y en especial FALABELLA- sostienen que hubo entre ambas empresas una contratación cuyo desenvolvimiento debe posicionarse en las previsiones del art. 30 LCT.-

Luego, expresamente aparece expuesto la contratación (entre S.E. CONSULTORES S.A. Y FALABELLA) en términos a un prestación susceptible del desarrollo los servicios de la actividad llevada a cabo en el local de Unicenter de la última, subsumible como contratación de trabajos correspondientes a la actividad normal y específica de Falabella, que TENGO POR CIERTO fue cumplida a través de la fuerza de trabajo del actor de autos.- 

Así lo establezco considerando no sólo el expreso reconocimiento de tal vinculación entre ambas empresas, sino tambien de la documentación de fs. 79/131 (sin perjuicio del desconocimiento del actor), compatible -asimismo- con los datos que recaba el perito contador en su dictámen de fs. 411/21 y contestación de fs.432/33 al que confiero idoneidad y suficiencia en las respuestas evacuadas, más allá de las impugnaciones formuladas (art. 474 C.P.C.C.), Y QUE ME PERMITEN ESTABLECER no solamente que la empleadora del actor fue S.E. CONSULTORES S.A., sino que asimismo el trabajador en cuestión obró debidamente REGISTRADO en libros de esta demandada, llevados en legal forma (fs. 416/417 vta). (art. 474 C.P.C.C. y 44 inc. d LPT y SCBA L. 93.221).

En cambio, y dado el entorno de inicio y desarrollo del contrato de trabajo fijados, TENGO POR NO ACREDITADO que el accionar de S.E. CONSULTORES en relación a FALABELLA, hubiera implicado alguna suerte de intermediación o interposición de personas bajo las premisas fácticas del art. 29 (primer y segundo párrafo) LCT que supone un mero suministro de mano de obra de un “empleador aparente” -para el caso atribuído a S.E. CONSULTORES S.A.- a un “empleador princial” (indicando el actor a FALABELLA); sino -antes bien- que el cumplimiento del contrato de trabajo por el cual el REAL Y UNICO empleador que cabe tener por reconocido en autos (S.E. CONSULTORES S.A.) debía llevarse a cabo en la modalidad de desempeño que -contratación empresaria mediante con FALABELLA- implicó la prestación de servicios bajo la operativa descripta, ejerciendo aquél (su empleador), pleno poder de dirección sobre el trabajador. En este sentido, ampliando el concepto de significación de lo que es la logística, reforzaré argumentalmente la postura sostenida, explicitando que “la logistica es una actividad desarrollada por otra empresa que tiene como finalidad una serie de actividades tendientes a abastecer las bocas de venta o producción de la empresa abastecida” (Emilio Romualdi. Contrato de Transporte y Logística, (una introducción a su análisis), 14-abr. 2010 MJ-DOC-4669-AR).-

Y, a este respecto, TENGO POR NO PROBADO, ingerencia alguna de FALABELLA hacia el actor, por la cual éste debiera seguir instrucciones de los supervisores de esa empresa (fs. 30 vta, fs. 138 y vta), SIN QUE -al respecto- la incidencia de las posiciones en rebeldía solicitada por la actora a FALABELLA, puedan enervar las conclusiones arribadas (art. 44 inc. d LPT) -

POR CONSIGUIENTE, así expuesto y establecido el entramado fáctico del vínculo entre el actor con quien resultó ser su verdadero empleador (S.E. CONSULTORES S.A.) y el cumplimiento de las labores del mismo, a través de la tercerización empresaria (contratada por la empleadora del actor con FALABELLA) al ámbito del art. 30 LCT, excluyen todo análisis y consideración en base a una pretensa invocación de “tercerización ilícita”. (SCBA L. 46.372).-

Y, por último, desde la perspectiva de FALABELLA en función de las previsiones del art. 30 LCT, SURGE como elemento que pretende abonar para comprobación, acompañada a fs. 79/131, como los datos que surgen del informe de fs. 252/53 y los que es dable extractar de la pericia contable -sin aporte en este sentido- (fs. 411 a 421) (art. 474 y 401 C.P.C.C. y 44 inc. d LPT), a saber: que el actor gozaba con el código único de identificación laboral, que se otorgaron recibos de sueldos con las formalidades de ley por parte de su empleadora, que se habría cumplido con las contribuciones al sistema de la seguridad social (con los alcances que surge de lo expresado por el perito a fs. 413 e informe de fs. 2529, que la demandada sería titular de cuenta corriente bancaria y el actor contaba con cobertura de ART; sin perjuicio de la valoración en cuanto a derecho, calidad e interés, que merezca efectuarse en oportunidad del fallo de derecho (art. 44 inc. d LPT).-

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión el Dr. Emilio Romualdi, dijo: 

Adhiero al voto de la Dra. Jaime y agrego que el término logística proviene del ingles "logistics" cuyo significado refiere al conjunto de los medios y métodos que permiten llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio. La logística empresarial implica un cierto orden en los procesos que involucran a la producción y la comercialización de mercancías. Si bien el término comprende diversos aspectos de la organización empresarial por lo que se suele decir que es el puente o el nexo entre la producción o de administración de los recuersos de una empresa. De este modo, las empresas proveen servicios de planificación y gestión de recursos. Su función es implementar y controlar con eficacia los materiales y los productos, desde el punto de origen hasta el consumo, con la intención de satisfacer las necesidades del consumidor al menor costo posible. A partir de estas experiencias, la logística empresarial se encargó de estudiar cómo colocar los bienes y servicios en el lugar apropiado, en el momento preciso y bajo las condiciones adecuadas. Esto permite que las empresas cumplan con los requerimientos de sus clientes y obtengan la mayor rentabilidad posible. Así en un marco de especificidad y desagregación de los medios de producción y gestión empresarial la empresa de logística es siempre un servicio brindado a terceros y jamás puede ser considerado una mera provisión de personal encuadrable en los supuestos del art. 29 de la L.C.T.. Ello así y que la facultad de dirección del personal es siempre reservado al operador logístico que es el titular del "Know How" (proviene del inglés y significa: "saber cómo o sabe hacer") necesario para ordenar y hacer eficientes los procesos de producción y administración de recursos.-

Conforme ello coincido con el voto preopinante en cuanto a la errónea configuración del despido indirecto del actor y las consecuencias fácticas y jurídicas que ello ha traído aparejado a esta causa.- 

ASI LO VOTO

A la misma cuestión el Dr. GONZALO NIETO FREIRE por compartir los fundamentos vota en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION: La Dra. María E. Jaime, dijo:

Superado el análisis acerca de la existencia del vínculo laboral invocado, establecido en los términos de comprobación fijados en la cuestión que antecede, pasaré al análisis de las modalidades.-

FECHA DE INGRESO: 19 de marzo 2005 que surge de la afirmación de la demanda, no controvertida en autos y corroborada por la pericia contable a fs. 417 vta. en libros de ésta codemandada, llevados en legal forma , según dato recabado por tal experto (art. 474 C.P.C.C.).-

CATEGORIA: MAESTRANZA A; siendo ésta a la que atribuiré fehaciencia por constituir dato corroborado en la pericia contable de fs. 418 -además de lo que resulta de los recibos adjuntos- , no desvirtuada por los asertos de una categoría diversa, afirmada por el actor -Maestranza C, según fs. 35 y vta- ; en cumplimiento de labores propias de tal categoría y comprensivas del ámbito del C.C. 130/75 individualizado en autos (SCBA L. 45.225, 77.571, 85.323) (art. 474 C.P.C.C.). -

En modo alguno puedo sostener idoneidad probatoria al respecto, a las posiciones en rebeldía a Falabella, descartado como resultara, la invocación de los efectos derivados de una forma de contratación disvaliosa según el art. 29 primer y segundo parrafo LCT, NO PROBADA.-

JORNADA DE LABOR: Ajustada a la legal horaria y semanal prevista en el art. 1 Ley Nº 11.544 y DTO 16115/33; sin que en tal sentido y primando la carga de la prueba al actor, pueda receptarse la afirmada por el mismo en su demanda y negada por la empleadora en el responde (art.ñ 375 C.P.C.C. y 44 inc. d LPT).-

SALARIO: tendré por cierto el que surge de los libros -concordantes con los propias recibos acompañados por la actora- llevados en legal forma, sin que pueda establecer parámetros diversos en base a una categoría no probada en autos (SCBA L. 76.650).-

POR TANTO, estaré a los datos recabados por el perito contador, teniendo por acreditado que la retribución efectivamente percibida y devengada para el trabajador, como última, mejor, normal y habitual remuneración, alcanzó a $ 835,56 correspondiente a diciembre 2005 (con horas normales, feriado y presentismo), siendo la última efectivamente percibida los haberes correspondientes a abril 2006 por $52,67 (11 hs. normales cumplidas)(recibo de fs. 26 y su doble ejemplar de fs. 163) (art. 44 inc. d LPT, y 29 LPT).-

ASI LO VOTO.-

Los Dres. Emilio E. Romualdi y Gonzalo Nieto Freire por compartir los fundamentos votaron en igual sentido.-

A LA TERCERA CUESTION: La Dra. María Elisa Jaime, dijo:

Reclama el actor en su demanda, se le adeudan diversos rubros, tanto de carácter salarial como indemnizatorio, a saber: haberes de julio/06, de agosto 2006 indemnización por antigüedad con sac., preaviso y sac, vacaciones proporcionales 2006, sac segundo semestre 2006, art. 8 Ley Nº 24.013 y art. 80 LCT, daño moral, y art. 275 LCT.-

Frente a tal alegación, las liminares circunstancias fácticas evidenciadas en el proceso, me permiten establecer a estas instancias que no obra en autos elemento alguno acreditante de que los diversos rubros antes mencionados le hayan sido oblados al actor (art. 39 segunda parte LPT). Así lo sostengo, en virtud de la falta de recibos cancelatorios atinentes a los rubros mencionados en el párrafo anterior, con la debida asentación en libros, como es recaudo de exigencia a los fines de la debida comprobación del pago de salarios (SCBA L. 89.655, arts. 137, 138, 139,140).-

NO OBSTANTE ELLO, en cuanto a la causa petendi que integra el fundamento fáctico o razón de ser en los hechos por la cual se concreta la pretensión: 

POR UN LADO, TENGO POR NO PROBADO los pretensos reclamos integrativos del salario en concepto de Tickets Canasta y Vales de comida, que no surgen como integrativos de la remuneración; ni que el salario deba compadecerse con la categoría invocada y no probada.- Y POR EL OTRO, en relación a todo lo expuesto, en definitiva, será la oportuna subsunción normativa lo que me permita determinar los alcances de procedencia y fundabilidad; delimitándose recién entonces -y en todo caso- el quantum por el que puedan prosperar los precitados reclamos.-

ASI LO VOTO.

Los Dres. Emilio E. Romualdi y Gonzalo Nieto Freire, por compartir los fundamentos votaron en idéntico sentido.

A LA CUARTA CUESTION: La Dra. María Elisa Jaime, dijo:

Afirma el actor en su demanda que a partir del 3 de junio 2006 inicia un intercambio telegráfico con FALABELLA a la cual intima (fs. 17) que en función de las tareas realizadas (repositor externo e interno, empaque y control de devolución) de lunes a lunes de 9 a 15 hs. mediante la intermediación fraudulenta de SE. CONSULTORES S.A. y ante negativa de trabajo, intimó para que en 48 hs. brinden ocupación, reconozcan diferencias salariales adeudadas desde ingreso, registre relación laboral con datos reales.

Que de esta misiva cursa anoticiamiento a la AFIP (FS. 18).

Que luego en 20 de junio 2006 reitera intimación ante silencio su anterior pieza (fs. 19), siendo contestada esta última por Falabella con la CD de fs. 20, negando relación de dependencia, intermediación, diferencias salariales, que deba registrar la relación laboral, con los datos de fecha de ingreso, categoría y horarios supuestamente realizados, que se haya desempeñado a las órdenes de la empresa, que se adeuden diferencias salariales, haberes, que deba aclarar situación laboral alguna.

Que continúa la respuesta del actor y reiteración de términos declamatorios, intimando además por desconocimiento de vínculo laboral atribuído a Falabella (fs. 21), y concluyendo con una expresión de comunicación de despido indirecto (siempre a FALABELLA) a través de la pieza de fs. 23 por no registrar relación, e incumplimiento alegados de negativa de trabajo y falta de pago de haberes adeudados (2 de agosto 2006).-

Y, como último recaudo en fecha 15 de agosto 2006 intima a FALABELLA para el pago de las diferencias salariales, meses de mayo, junio, julio, agosto 2006, aguinaldo primer semestre y proporcional segundo semestre, vacaciones proporcionales, indemnizaciones derivadas del despido y entrega de los certificados del art. 80 LCT (fs. 25); siendo este contestado por FALABELLA con la C.D. del 16 de agosto 2006 reiterando la improcedencia de los reclamos del actor (fs. 26).-

TENGO autentico en su contenido, envío y recepción el intercambio descripto por los informes de CORREO ARGENTINO de fs. 205 y 210 (art. 401 C.P.C.C.).- 

AHORA BIEN, a tal respecto, ha ALEGADO expresamente S.E. CONSULTORES S.A. a fs. 170 vta/171, que el actor dejó de concurrir a prestar sus servicios sin aviso ni justificación a partir de abril 2006 sin que ninguna de las partes adoptara alguna conducta en particular…., y que en tales coindiciones resulta configurado lo dispuesto en el art. 241 último párrafo LCT debiendo considerarse que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes si ello resultara del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequivamente el abandono de la relación (lo que -dice- ha ocurrido en el caso) (ver segundo y tercer párrafo de fs. 171).-

LUEGO, y en base a cómo se tuviera por conformado el vínculo laboral, recibo de haberes aludido de fs. 26 y su doble ejemplar de fs. 163, destinatario de la totalidad de las misivas enviadas por el actor -a FALABELLA-.

TENGO POR CIERTO que CUELLAR más allá del mes de abril, o sea a partir de mayo 2006, dejó de prestar servicios para su empleadora (S.E. CONSULTORES S.A.); como que ello quedó puesto de manifiesto en el comportamiento revelador de toda falta de requerimiento o exigencia al mismo, traducible en un mutuo desinterés de no continuar con la relación laboral, evidenciador de una extinción del contrato de trabajo basado en un inequÍvoco silencio de ambas partes y prolongado en el tiempo de no concurrir, ni requerir -una y otra parte- explicación o continuidad alguna para la prosecución del vínculo.-

ASI LO DETERMINO, sin que enerve solución o análisis diverso el hecho de las intimaciones dirigidas a FALABELA, cuando el vínculo obligacional establecido, ha excluído el carácter de empleador o responsable directo del contrato de trabajo (conf. art. 30 LCT), desplazado el posicionamiento de la responsabilidad atribuída en los términos de una intermediación de personas (art. 29 primer y segundo párrafo LCT), como tambien la operatividad emergente de la contratación por “servicios eventuales” -igualmente descartada en autos- (art. 44 inc. d LPT Y SCBA L. 90.652 Y 107.337).- 

ASI LO VOTO.-

Los Dres. EMILIO E. ROMUALDI Y GONZALO NIETO FREIRE, por compartir los fundamentos votaron en idéntico sentido.-

A LA QUINTA CUESTION: La Dra. María Elisa Jaime, dijo:

Reclama el actor en su demanda, la indemnización del art. 80 LCT, como asimismo la entrega de un certificado de trabajo (art. 80 LCT), una constancia documentada del ingreso real de los aportes y contribuciones de la seguridad social (primer y segundo párrafo del mentado artículo), una certificación de servicios y remuneraciones P.S. 6.2 ANSES (art. 12 i9nc. G Ley Nº 24.241); alegando la omisión de entrega de la certificación aludida en dicha norma por parte de quien -entiende- era su verdadero empleador -FALABELLA-.

Surge de autos: por un lado

Que el verdadero empleador de CUELLAR ha sido S.E. CONSULTORES S.A..

Que la extinción del contrato de trabajo quedó concretada por comportamiento uniforme e inequívoco entre los mencionados.-

Que acontecido ello, el reclamo por la entrega del certificado de trabajo fue cursado únicamente a FALLABELLA S.A. -

Que en autos, con la presentación de la demanda, no surge acompañado por S.E. CONSULTORES, constancia alguna de tal entrega, como tampoco la agregación de los certificados antes mencionados.-

ASI LO VOTO.-

Los DRES. EMILIO E. ROMUALDI y GONZALO NIETO FREIRE por compartir los fundamentos, votaron en igual sentido.- 

A LA SEXTA CUESTION: LA DRA. JAIME, dijo:

Invoca el actor en su demanda que la demandada deberá resarcirlo por el daño moral causado a través de su conducta arbitraria y discriminatoria que lo obligó al despido indirecto, al abrigo de lo establecido en la Ley Nº 23.592, con independencia de las indemnizaciones tarifadas. Manifiesta que la demandada amparándose en una normativa válida (art. 29 in fine LCT) y a través de una usuaria, aplicó un trato discriminatorio, en cuanto a la remuneración, y llevando a cabo una intermediación fraudulenta, negando la condición de empleado directo.- Que el avasallamiento del derecho de igualdad del art. 16 Constitucion Nacional y 11 de la Carta Provincial antes de la Ley Nº 23.592 provocaba la desprotección del trabajador respecto de diversas hipótesis contempladas por el derecho común, y un gravísimo desequilibrio entre los derechos de éstos obreros y los del resto de la masa trabajadora. Que esta conducta tambien vulneraba los derechos y garantias del art. 14 bis C. Nacional.-

Que, en el caso, va de suyo que el daño moral resulta plenamente aplicable sin requerir prueba; lo que así peticiona.- He de señalar que en materia de prueba ciertamente el precepto de orden general determina que incumbe a cada parte el deber de probar la existencia de los hechos afirmados y controvertidos, como acreditar los presupuestos de hecho de la norma que se invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción; constituye ello, un imperativo del propio interes (art. 375 C.P.C.C.).-

En el exámen practicado en torno al supuesto fáctico que convoca esta cuestión, no pierdo de vista la distribución en materia de prueba que he puntualizado precedentemente, y aún posicionándome desde un espectro de conceptualización de carga dinámica probatoria, no encuentro ningún elemento de juicio que me lleven a poder establecer que la conducta de la empleadora, durante la relación laboral, haya conllevado alguna motivación o importara una actitud extra y menoscabante de la persona del trabajador, que importara un elemento de incidencia ajeno y más allá de los parámetros que enmarcan los efectos propios del desenvolvimiento del vínculo desde su faz contractual en cuanto a la relación laboral habida.- 

Tampoco tengo por acreditado que el accionar de la empleadora -para el actor de autos: desembocante en la actitud rescisoria a que debió arribar, en base a los hechos referidos y elementos de prueba analizados en autos, evidencien la configuración de presupuestos de hecho de alguna acción antijurídica por parte de S.E. CONSULTORES S.A. hacia el trabajador; traducibles en alguna motivación peyorativa, menoscabo, perturbación o afectación de vida de CUELLAR más allá de lo que comportaría una inejecución de obligaciones (art. 44 inc. d LPT).-

Así lo establezco en base a un exámen todo de la prueba documental, informativa y pericial que he venido refiriendo, y -puntualmente- concordante tal postura, con lo que he establecido en la cuestión de tratamiento en este veredicto, acerca de la comprobación de los hechos materia de disolución del contrato de trabajo.

ACUERDO

EN LA CIUDAD de SAN ISIDRO, a los días del mes de junio de 2014 se reúnen los Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo Nº 6 de SAN ISIDRO, en los autos caratulados "Cuellar Cesar A. c/Falabella S.A. y otro s/despido“ para dictar SENTENCIA, con la integración indicada en el veredicto, y resuelven plantear y votar por separado, guardando el mismo orden que para el veredicto, conforme a los siguientes

ANTECEDENTES 

A fs. 29 se presenta el DR. JULIO E. GONZALEZ RUBIO por CESAR ABEL CUELLAR para iniciar formal demanda contra Falabella S.A. y S.E. CONSULTORES S.A.. Expresa que el actor ingresó a trabajar para Falabella el 19 de marzo 2005 en el establecimiento de Unicenter que aquella posee en Martínez, hasta el despido indirecto acontecido en 2 de agosto 2006, haciendolo en el sector empaque, luego como asistente de ventas y finalmente como repositor interno, aunque luego fue derivado al sector devoluciones. Que si bien Falabella cuenta con dotación en relación de dependencia, tiene una dotación paralela subcontrolada a través de subempresas proveedoras de mano de obra bajo firmas fraudulentas que le suministran mano de obra necesaria para el servicio; en una suerte de tercerización ilícita.

Que el actor prestando servicios, siguió ordenes de supervisores de la mencionada empresa, servicios que por su mangitud eran propios de la actividad normal y ordinaria de esa compañia.-

Esta demandada invocó un trabajo eventual a través de la intermediación de CONSULTORES S.A., siendo ello un fraude laboral por interposición de personas (arts. 14 Y 29 LCT), no pudiendo caracterizarse dentro del art. 29 in fine y sujetos a la normativa del Dto 342/92 y 1694/06; que no existió una tercerización lícita -tampoco- deviendo el trabajador considerarse empleado directo de FALABELLA.

Que cumplió horario de 9 a 15 hs. de lunes a lunes con un franco los jueves.- 

Que al actor se le asignó una falsa categoría de maestranza C, siendo remunerado al egreso con $ 4.42 la hora cuando debió devengarse a su favor $ 1.289,78, con inclusión de los tickets que Falabella otorgaba a sus empleados, no percibiéndolo el actor y asignaciones remunerativas que tambien reclama.-

Pasa a relatar luego el intercambio telegráfico llevado a cabo con ambas empresas demandadas, mediante el cual el actor ante negativa de trabajo, incorrecta registraciòn y reclamo de diferencias salariales, intima y luego se considera despedido en fecha 2 de agosto 2006.- 

Practica liquidación, funda su derecho, plantea inconstitucionalidades, solicita se haga lugar a la demanda con intereses y costas.

Corrido el traslado de ley, contesta en primer término FALABELLA S.A. que interpone falta de legitimación pasiva y prescripción, luego contesta demanda negando que el actor haya ingresado, y trabajado para ella, como todas las modalidades y reclamos enunciados; que dicha empresa hubiera actuado fraudulantemanda y hubiera utilizado personal por agencias de servicios eventuales, o en forma ilícita.- 

Explica que el actor fue destinado por su empleadora S.E. CONSULTORES S.A. a realizar tareas en el local de Martinez, en función de la relación comercial habida entre la empleadora y esta empresa; como que en tal relación se cumplieron todos los recaudos del art. 30 LCT. Impugna intercambio epistolar y liquidación y solicita el rechazo de la demanda con costas, ofreciendo -asimismo- prueba.-

Luego contesta S.E. CONSULTORES S.A.. Opone excepción de prescripción. Niega que el actor ingresara a trabajar para Falabella, por intermediación en los términos del art. 14 LCT, que se haya invocado un trabajo eventual para contratar al actor, que su empresa sea una agencia de personal eventual o pseudo tercerizadora. Afirma que S.E. CONSULTORES es una sociedad dedicada a la prestación de servicios de logística de toda índole a otras empresas, habiendose cumplido la relación laboral del actor en esos términos, contratado por su mandante, con la remuneración denunciada por aquél como percibida y la categoría igualmente afirmada en la demanda, por ser la que correspondiera al actor.- 

Que el actor deja de concurrir a su trabajo desde abril 2006, omitiendo ambos toda comunicación aviso o emplazamiento hasta el 21 de agosto 2009 en que recibe la notificación de la demanda. Que el caso resulta encuadrable en la figura del art. 241 último párrafo LCT, en cuyos términos cabe tener por concluído el contrato de trabajo. Impugna liquidación, funda su derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas.-

Contesta luego la parte actora el segundo traslado, desconociendo los hechos invocados por ambas codemandadas, y expidiéndose sobre la documental.-

Abierto a prueba los autos, producida informativa y pericial contable, con petición de posiciones en rebeldía a FALABELLA, teniendo a las partes por desistidas de su prueba no producida y confiriendo plazo para alegar, tiene lugar la concelabración de la vista de causa (fs. 493), pasan luego los autos para dictar Veredicto y Sentencia, guardandose el mismo orden que para el fallo de los hechos para las siguientes 

CUESTIONES DE DERECHO

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la defensa de Prescripción opuesta por ambas codemandas? ¿Es procedente la demanda?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION: LA DRA. MARIA ELISA JAIME, dijo:

LIMINAR: 

Conforme las circunstancias fácticas que han quedado delimitadas como hechos acreditados en el veredicto, quedó probado la existencia de un contrato de trabajo, según términos allí establecidos, entre el actor de autos y S.E. CONSULTORES S.A., según modalidades establecidas (ver primera y segunda cuestión del veredicto), como que tambien el cumplimiento del contrato de trabajo del actor lo fue en el local de Falabella ubicado en Unicentes Martinez.-

Asimismo, que la empleadora real y única del actor -dedicada al servicio de logística- se vinculó con Falabella a través de una tercerización lícita, en los términos del art. 30 LCT; sin que quedara acreditado que: S.E. CONSULTORES S.A. ostentara el carácter de una empresa de servicios eventuales, como que tampoco el desenvolvimiento del contrato de trabajo del actor debiera juzgarse a la luz de lo previsto en el art. 29 in fine, 99 LCT disposiciones de la L.E. y Dtos 342/92 y 1694/06; y que -en función del incumplimiento de esta normativa- deba considerarse a FALABELLA empleador directo del actor y a S.E. CONSULTORES S.A., solidario, bajo la configuración de una interposición fraudulenta en los términos del art. 29 primer y segundo párrafo LCT.-

Asímismo quedó signado que el actor ingresó en 19/3/05 para S.E. CONSULTORES S.A., laborando como maeztranza A, con jornada compatible con lo previsto en el art. 1 Ley Nº 11.544 y Dto reglamentario, sin exceder la legal horaria diaria ni semanal, y que la última remuneración mensual, mejor, normal y habitual efectivamente percibida lo fue de $ 835,56 en diciembre 2005, correspondiente la última efectivamente percibida a las horas liquidadas en abril 2006 de $52,67 -siendo dichas retribuciones compatibles con la categoría laboral ostentada por el actor-.-

 

 Por lo demás, según lo que surge la cuestión del veredicto atinente a la forma en que tuvo lugar la ruptura del contrato de trabajo, se estableció que el vínculo contractual entre CUELLAR y S.E. CONSULTORES S.A. quedó disuelto a través del revelador comportamiento de ambas partes evidenciado en la conducta de CUELLAR de dejar de concurrir a sus tareas luego de abril -a partir de mayo 2005-, sin requerimiento, ni interés de una y otra parte de pedir explicaciones atinentes al desenvolvimiento o continuidad del vínculo.

 Analizando en derecho todo lo expuesto: viene al caso y me interesa poner de relieve, que la proyección de responsabilidad patrimonial que establece el art. 30 LCT, tratándose de una tercerización lícita, atañe al incumplimiento de diversos recaudos que la propia normativa establecen por parte del cedente (para el caso, Falabella); EMPERO, ello es en función de garantía de la satisfacción del crédito que -establecido como adeudado y procedente- pueda devengarse a favor del trabajador prestador de tareas en tales términos, y, SIN DESPLAZAR LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDE AL EMPLEADOR CESIONARIO Y/O SUBCONTRATISTA (S.E. CONSULTORES S.A.). Así ha de entenderse por cuanto esta solidaridad proyectada, lo es a alguien ajeno a la relación sustancial en la que pueda tener lugar el incumplimiento, a cuyo mérito era necesario que la eventual puesta en mora por pretensas inejecuciones del contrato (reclamadas por el actor a FALABELLA), debieran haberse destinado a su verdadera y única empleadora (S.E. CONCULTORES) (SCBA L. 112.987, L. 47.854 Y 95.838).-

Así, ha de concebirse como equivocadamente remitidos los telegramas enviados por el actor a FALABELLA, a quien no puede atribuirse responsabilidad directa de los requerimientos que le formulara el actor, DESCARTADA COMO RESULTARA LA SITUACIÒN DEL ART. 29 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO QUE SÌ LO HUBIERA AMERITADO COMO VÀLIDO DESTINATARIO DEL RECLAMO. Y, sin que a través de la intimación inadecuada en tales términos remitida, le pueda ser extensible sus efectos a S.E. CONSULTORES, a través de las previsiones de los arts. 705 y 713 C.Civil.-

Este entramado de hechos, en la forma que se ha determinado plasmada, no permite, sino establecer que la CULMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO entre las mencionadas personas, debe subsumirse en la figura de EXTINCION POR VOLUNTAD CONCURRENTE prevista en el art. 241 LCT último párrafo, (expresamente alegada por S.E. CONSULTORES S.A.) y que así considero configurada. En efecto, con arreglo a las circunstancias verificadas resulta por demás revelador el comportamiento de ambas partes, demostrativos de un alejamiento del trabajador, de exigencia concreta del mismo a su empleadora, y de no instar ésta cumplimiento o pedido de explicación alguna en el curso del tiempo que corriera desde mayo 2006 hasta el reclamo articulado con motivo de la interposición de la demanda (17 de julio 2009) (SCBA L. 90.652, Y L. 107.337).

PRESCRIPCION.

Opuesta por S.E. CONSULTORES a fs. 167 vta. y 168 sosteniendo que habiendo la parte actora interpuesto demanda en fecha 17 de julio 2009 y cualquiera fuese la fecha que se considere como extinción del contrato de trabajo, ha transcurrido el plazo del art. 256 LCT. Que su parte desconoce expresamente la autenticidad de todos los despachos telegraficos acompañados en la demanda destacando que ninguno de ellos ha sido dirigido a su mandante, autentica empleadora, sin que pueda atribuirse efecto suspensivo de la prescripción a quien no es el deudor conforme art. 3986 C.C..-

Opuesta por Falabella a fs. 134 vta./35, que entiende operada a su favor aún invocándose plazo de suspensión (conf. art. 257 LCT).-

PARTIENDO EN EL ORDEN EXPUESTO, CONSIDERO que se ha operado respecto de S.E. CONSULTORES S.A. el plazo bienal establecido en el art. 256 LCT, desde que a tenor de las conclusiones arribadas en el veredicto y que preceden como cuestión liminar, se verifica una total inacción de instar cualquier requerimiento del actor a su empleadora, superior al plazo de 2 años (mayo 2006 al 17 de julio 2009).-

Por otro lado, a su respecto no puede surtir efectos las interpelaciones telegráficas conferidas a Falabella S.A. en los términos del art. 3986 segundo pàrrafo C.Civil, desde que no ha importado -a mi entender- “una constitución en mora a su deudor”, y sin que pueda pretender el actor proyectarla hacia S.E. CONSULTORES por vía de la aplicación del art. 3994 C.Civil.

En consecuencia, corresponde HACER LUGAR a la prescripción opuesta por S.E. CONSULTORES S.A., y declarar PRESCRIPTA la acción instaurada a su respecto, RECHAZANDOLA en todos sus términos. -

Y, ASIMISMO , en virtud de la doctrina legal mayoritaria expuesta en la causa L. 115.038), CORRESPONDE tambien tener por proyectada la operatividad del plazo del art. 256 LCT en relación al reclamo de la entrega del certificado del art. 80 LCT (segundo y tercer párrafo) y P.S. 6.2 ANSES (art. 12 inc. g Ley Nº 24.241), impuesta en cabeza de S.E. CONSULTORES S.A..-

RESPECTO a FALABELLA S.A., en torno a como quedó posicionada en cuanto a derecho, calidad e interés en esta demanda y a lo resuelto precedentemente en torno a S.E. CONSULTORES S.A., determinan el TOTAL RECHAZO DE LA DEMANDA a su respecto, resultando inoficioso expedirse acerca de los restantes análisis de consideración referente a los planteos efectuados.- 

ASIMISMO 

DESESTIMARE, EXPRESAMENTE el sancionamiento por temeridad y malicia pedido a la luz del art. 275 LCT, conforme los términos de solicitud de la actora en su punto IV de la demanda, no configurándose en autos ninguno de los extremos fácticos habilitantes de tal reclamo.-

DECLARARE ABSTRACTO expedirme acerca del planteo de inconstitucionalidad articulados en los puntos VIII y X de la demanda, y el planteo de inoponibilidad de Acuerdos que se esgrime como punto IX de fs. 52/54.- 

Y RECHAZARE el pedido PLUS PETITIO en los términos del art. 20 LCT que articula FALABELLA.- 

Ello por cuanto, consiste incurrir en tal instituto la reclamación en juicio de un derecho sin fundamento en norma alguna. Por otra parte no puede ser confundida con una sanción aplicada por vencimiento de la acción, ya que aquélla solo se configura cuando existe un comportamiento agraviante de la parte o ésta ha actuado con dolo o culpa grave al reclamar, debiendo actuarse con extrema ponderación y suma prudencia al momento de adoptar sanciones de tal naturaleza (CNAT Sala VII, 18/6/98, DT 1998-B-1845).-

En cuanto a las COSTAS en relación a ambas codemandadas, deberán imponerse al ACTOR -si bien con los alcances de los arts. 20 LCT y 22 LPT- (Art. 19 LPT).-

ASI LO VOTO.-

Los DRES. EMILIO ELIAS ROMUALDI Y GONZALO NIETO FREIRE por compartir los fundamentos , votaron en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION: La DRA. MARIA ELISA JAIME, dijo:

Atento el RESULTADO recaído por votación unánime, corresponde: 1) HACER LUGAR a la PRESCRIPCION OPUESTA por S.E. CONSULTORES S.A. respecto de la totalidad de la acción instaurada por CESAR ABEL CUELLAR.- 2) RECHAZAR en todas sus términos la demanda interpuesta por CESAR ABEL CUELLAR contra S.E. CONSULTORES S.A..- 3) DESESTIMAR en todos sus términos la demanda incoada por CESAR ABEL CUELLAR contra FALABELLA S.A., declarando INOFICIOSO los restantes planteos articulados por dicha codemandada.- 4) DECLARAR ABSTRACTO el pronunciamiento acerca de los PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD articulados por la parte actora en los puntosVIII y X de su demanda, y del planteo de Inoponibilidad de Acuerdos que se esgrime como punto IX de fs. 52/54.- 5) RECHAZAR el pedido de PLUS PETITIO INEXCUSABLE peticionado por FALABELLA S.A. en los términos del art. 20 LCT.- 6) En cuanto a las COSTAS en relación a ambas codemandadas, deberán imponerse al ACTOR -si bien con los alcances de los arts. 20 LCT y 22 LPT- (Art. 19 LPT).-

ASI LO VOTO.-

Los DRES. EMILIO ELIAS ROMUALDI Y GONZALO NIETO FREIRE por compartir los fundamentos , votaron en igual sentido.-

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces, por ante mi, que doy fe.

Lo que resulta del acuerdo precedente; EL TRIBUNAL DEL TRABAJO SEIS DE SAN ISIDRO RESUELVE

1) HACER LUGAR a la PRESCRIPCION OPUESTA por S.E. CONSULTORES S.A. respecto de la totalidad de la acción instaurada por CESAR ABEL CUELLAR.

2) RECHAZAR en todas sus términos la demanda interpuesta por CESAR ABEL CUELLAR contra S.E. CONSULTORES S.A..-

3) DESESTIMAR en todos sus términos la demanda incoada por CESAR ABEL CUELLAR contra FALABELLA S.A., declarando INOFICIOSO los restantes planteos articulados por dicha codemandada.

4) DECLARAR ABSTRACTO el pronunciamiento acerca de los PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD articulados por la actora en los puntosVIII y X de su demanda, y del planteo de Inoponibilidad de Acuerdos que se esgrime como punto IX de fs. 52/54.

5) RECHAZAR el pedido de PLUS PETITIO INEXCUSABLE peticionado por FALABELLA S.A. en los tèrminos del art. 20 LCT.

6) En cuanto a las COSTAS en relación a ambas codemandadas, deberán imponerse al ACTOR -si bien con los alcances de los arts. 20 LCT y 22 LPT- (Art. 19 LPT).

7) REGULAR LOS HONORARIOS de los profesionales intervinientes de acuerdo a la relevancia de los trabajos realizados, en los siguientes porcentajes a estar a las previsiones del art. 23 Ley Nº 8904, a saber DR. ANIBAL GABRIEL BRENER en un 12%, DR. LAZARO MIGUEL LeyES Y ESTEBAN DANERI CANESTRARI en un 12% y 6% respectivamente, y a los DRES. JULIO ENRIQUE GONZALEZ RUBRIO y LILIANA BEATRIZ ROMERO en un 10% y 4% respectivamente. Todos con más los porcentajes legales e IVA en los casos correspondientes (arts. 9,18, 21,23,28 inc. f 43 y 51 Ley Nº 8904, 12 inc. a y f Ley Nº 6716 mod. por Ley Nº 8455). Una vez percibidos los honorarios regulados, los letrados intervinientes deberán acreditar en autos el pago del bono 8.480 y el jus previsional, bajo apercibimiento de efectuar las comunicaciones correspondientes.- Y, REGULAR LOS HONORARIOS al PERITO CONTADOR MARCELO CESAR VOLPINI en un 7% con màs el aporte de ley (arts. 175, 179, 193, 207 y 215 Ley Nº 10.620, 27 inc. b) Ley Nº 13948).

9) REGISTRESE, NOTIFIQUESE.-

Maria E. Jaime - Emilio E. Romualdi - Gonzalo Nieto Freire