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La indemnización de las consecuencias no patrimoniales o daño moral en nuestro derecho ha recorrido un largo camino y ha tenido una evolución doctrinaria y jurisprudencial interesante, pasando desde las teorías que negaban su reparabilidad, aquellas que consideraban una pena, hasta alcanzar una pacífica doctrina acerca de su resarcibilidad.
Esta consideración del daño a las consecuencias no patrimoniales o daño moral como resarcitorio y no punitorio, se afirma en nuestro país definitivamente a partir del famoso caso Santa Coloma contra Ferrocarriles Argentinos.[3] En este caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó, por un lado, la reparación de los daños patrimoniales y, por otro, el agravio moral. La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Federal Sala II sostuvo la concepción punitiva o sancionatoria del daño moral, imponiendo pautas morales de base estoica a los padres, recomendando resignación e imponiéndoles una reparación ínfima e inadmisible. El Alto Tribunal analizó, por un lado, la reparación del daño material y, por el otro, el daño moral. La Corte establece expresamente que la indemnización por daño moral tiene carácter resarcitorio y hace lugar a la queja determinando que la sentencia apelada lesiona el principio del alterum non laedere que tiene raíz constitucional en el art. 19 de la Constitución Nacional.
A partir de este precedente, la doctrina y la jurisprudencia nacionales se manifestaron pacíficamente en el sentido señalado por la Corte Suprema: el daño moral tiene carácter resarcitorio y anclaje Constitucional.
II. Distintas miradas en torno al concepto de daño [arriba]
Para llegar al concepto de daño moral, es importante hacer una breve referencia al concepto de “daño”, puesto que este es el punto de partida de aquel.
Así se ha dicho que el daño: “no solo es requisito general sino infaltable, en la responsabilidad resarcitoria: sin daño no hay qué indemnizar…La noción jurídica de daño se extiende no solo al caso de lesión efectiva, sino también al peligro de que suceda”.[4]
En relación al concepto de “daño”, se esbozaron fundamentalmente tres teorías que marcharon en diferentes direcciones: dos de ellas identificaban al daño con la lesión misma, determinándose en la primera teoría que habrá daño cuando se lesiona un derecho subjetivo o un bien jurídico; en la segunda, el daño se evidencia cuando la lesión lo es a un interés jurídicamente tutelado. Por último, y ante las intensas críticas que surgieron de la aplicación de estas teorías, surge la teoría del daño como consecuencia jurídica de la lesión. Así se ha dicho que esta teoría es: “la que adopta como criterio la existencia y naturaleza del resultado de la violación del derecho o del interés ligado al bien protegido. En esta concepción, que compartimos, el daño patrimonial es el que repercute disvaliosamente en el patrimonio menoscabándolo, y el daño moral reside en las consecuencias espirituales o inmateriales de la lesión. El daño es la consecuencia perjudicial de la lesión en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial del damnificado.[5]
Esta posición la sustentamos en las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil en 1984.[6]
En este orden de ideas, se ha dicho que “el daño es un fenómeno físico o material, pero que porta o contiene importantes componentes jurídicos. El daño parte de un fenómeno externo o hecho material que provoca efectos jurídicos. Puede distinguirse el daño como lesión -o como actividad dañosa lesiva de uno o más derechos- y el daño en tanto consecuencia dañosa en un patrimonio o una esfera espiritual”.[7]
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación parece haber zanjado estas diferencias acogiendo en su seno ambas teorías: el daño como lesión en el art. 1737 que determina que: “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”; y el daño como consecuencia jurídica de la lesión en el art. 1738 que se refiere a las consecuencias indemnizables, estableciendo que: “La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de las interferencias en su proyecto de vida”.
De este modo, el nuevo Código desarrolla el concepto de daño en estos dos artículos, incorporando las tres teorías.
En los Fundamentos del Anteproyecto, la comisión expresa que: “El daño causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento. Esta caracterización hace que distingamos entre la definición del daño lesión y la indemnización, lo que aporta más claridad en la redacción…. Por lo tanto, la indemnización es una consecuencia de la lesión”.[8]
El daño es la lesión a un derecho subjetivo o a un interés legítimo (1737), pero para ser resarcible o indemnizable, debe necesariamente generar consecuencias disvaliosas, ya sea en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial (1738).
III. Daño moral o daño a las consecuencias no patrimoniales [arriba]
Mucha tinta corrió en nuestro derecho, alrededor de la noción del daño moral o extrapatrimonial, sobre su naturaleza o el carácter de la indemnización derivada del mismo.
Tratando de mencionar solo algunos conceptos que han sido acogidos por la mayoría de la doctrina, podemos decir que el Daño Moral se ha definido como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a interés no patrimonial”.[9]
En tal sentido, se ha conceptualizado también al daño moral como: “una modificación disvaliosa para la persona en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud de actuar, que se traduce en un modo de estar y desenvolverse, que se traduce en un modo de estar y desenvolverse diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y perjudicial para su vida”.[10]
De este modo, se identifican las consecuencias no patrimoniales (o daño moral) como un resultado perjudicial que recae sobre la subjetividad de la persona.
En esta misma línea de pensamiento, encontramos a Alberto Bueres, quien ha expresado que “al caracterizar el daño moral como una lesión a los intereses del espíritu (únicos que consideramos extrapatrimoniales), tenemos en mira la pléyade de intereses que poseen subjetividad (…) Rechazamos la posibilidad de que las personas jurídicas puedan experimentar daño moral”.[11]
No se habla ya del precio del dolor, teoría dejada de lado hace bastante tiempo, pero sí de un “defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima”[12], afectando lo que el sujeto es y no lo que tiene. Atiende consecuencias que impactan negativamente en la subjetividad de la persona.
La esencia del daño moral, al igual que el patrimonial, debe ser buscada tomando en cuenta las repercusiones que produce la acción lesiva. Por ello, no resulta adecuado definir el daño moral como una mera lesión a un derecho extrapatrimonial o a un interés no patrimonial, pues se confunde el daño en sentido amplio (o lesión) con daño resarcible.[13]
El nuevo art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
No define lo que son consecuencias no patrimoniales o daño moral.
Se limita a determinar la legitimación activa para reclamar el daño moral, siendo igual que en el Código Velezano, el damnificado directo pero ampliando la legitimación activa para casos de muerte o gran discapacidad de la víctima. También, incluye para casos de muerte o gran discapacidad, a título personal, según las circunstancias a los ascendientes, descendientes, el cónyuge y quienes vivían con él recibiendo un trato familiar ostensible…”.
IV. ¿La persona jurídica puede sufrir un daño moral o consecuencias perjudiciales en el ámbito extracontractual? [arriba]
El debate acerca de si la persona jurídica puede o no sufrir un daño moral o un daño extrapatrimonial es de antigua data.
Debemos tener presente que existen en el Código dos categorías de Personas: las Personas Humanas y las Personas Jurídicas.
Si bien la Persona Humana no ha sido definida en el nuevo cuerpo legal, determina que la misma comienza su existencia con la concepción (art. 19 C.C.C).
Las Personas Jurídicas sí han sido definidas en el art. 141 como todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y fines de creación.
Autores como Cifuentes, diferenciaron las personas jurídicas que tienen fines de lucro, que no pueden sufrir daño moral de las personas jurídicas que tienen fines altruistas, quienes pueden ser dañadas en sus bienes extrapatrimoniales. Así manifestó que: “las sociedades no tienen bienes ni fines extrapatrimoniales, pues se constituyen con fines de lucro y no pueden ser dañadas más que en el patrimonio que es el objeto y destino de su fin. Las asociaciones que tienen fines altruistas pueden ser dañadas en la honra o en el buen nombre, pues por nacimiento y destino tienen ese bien separado de todo contacto con la idea patrimonial. En estas, la consecuencia o el resultado del ataque puede repercutir en la extra patrimonialidad de su función y objeto”.[14]
En esta misma línea de pensamiento, se ha dicho: “Por nuestra parte entendemos que el patrimonio moral de un sujeto no se agota en sus pasiones o sentimientos, y que hay numerosos derechos sin contenido económico, que tienen carácter netamente "objetivo", como el nombre, la honra, la intimidad, etc., que son dignos de protección y cuya violación ocasiona un "daño" al titular, aunque no hiera sus sentimientos. Enfocado así el patrimonio moral del sujeto desde un ángulo netamente "objetivo", resulta indudable que también las personas jurídicas son titulares de ese tipo de derechos, y que si en alguna manera se los menoscaba, corresponde una indemnización, aunque la persona jurídica no sea pasible de "dolor". Supongamos que se atente contra el buen nombre de un Club de “fútbol, como Talleres de Córdoba, o Rosario Central; es cierto que esa persona jurídica no se apena, y puede suceder que el ataque no le produzca un menoscabo económico (no le haga perder asociados, ni disminuya sus recaudaciones). Sin embargo, la difamación ha afectado "objetivamente" en la consideración de la colectividad un derecho subjetivo de la persona jurídica digno de tutela, y corresponde que el agravio moral sea indemnizado”.[15]
De otro costado, encontramos quienes afirman que las personas jurídicas no pueden sufrir un daño moral. En este sentido, Pizarro manifiesta que: “lo expresado lleva a una conclusión: las personas jurídicas, por carecer de subjetividad, no pueden ser sujetos pasivos de daño moral”.[16]
En sentido similar, se ha dicho que “la persona jurídica posee atributos y bienes extrapatrimoniales -además de los patrimoniales- que le son conferidos para la realización de objetivos económicos o inmateriales, en beneficio de sus miembros o de terceros. Pero aquellos atributos y bienes no se asientan en un soporte “existencial”, el cual es indispensable para experimentar cualquiera de las consecuencias espirituales en que consiste el daño moral”.[17]
Se ha sostenido que: “las personas colectivas son pasibles de daños al honor objetivo y a la fama (y también a otros bienes jurídicos no económicos dignos de tutela, según ejemplificaremos), los cuales agravios pueden perjudicar el logro de sus objetivos sociales o dificultar las operaciones que realizan para tal fin”.[18]
Afirma Tale que: “Esta respuesta se aplica no solo a las personas jurídicas legalmente reconocidas como tales, sino también a las simples asociaciones civiles y religiosas, las cuales son reconocidas como sujetos de derecho por la ley argentina. Puede difamarse por ejemplo a una asociación de ayuda a los alcohólicos compulsivos, o a los drogadictos, v.gr. si uno propala que en diez años de existencia no sirvió para la curación de nadie. Puede perjudicarse la reputación de una institución de socorro a la infancia desvalida, v.gr., mediante la falsa atribución de conductas de corrupción sexual de los niños por obra de un directivo o empleado. Con mayor razón, puede perjudicarse a la asociación cuando se trata de un hecho real de uno de sus miembros o empleados. Es posible desacreditar a las asociaciones con fines culturales, artísticos, científicos, religiosos, o morales, al punto de impedirles o disminuirles la obtención de sus fines sociales. Así, por ejemplo, un manto de sospecha no suficientemente aclarada, acerca de la regularidad de los títulos que otorga un centro educativo, puede perjudicarla seriamente, no solamente en la faz económica. Si se usurpa el nombre de una asociación filosófica o cultural y bajo esa denominación un grupo extraño pone en circulación publicaciones mediocres, ello puede empañar sin duda la consideración social del ente colectivo, al menos dentro de cierto ambiente, o con respecto a cierto público. Si se atribuye a un centro de ayuda al suicida, o a sus directores, el designio de captar herencias, puede imaginarse el agravio no patrimonial que aquél puede recibir...”.[19]
Concluye Tale manifestando que: “En síntesis, las personas jurídicas tienen un nombre, que puede ser más o menos conocido y prestigioso, y puede ser más o menos desprestigiado por la conducta de un tercero, o de sus propios miembros; y tienen también una consideración social o fama, vinculada a su proceder colectivo, y al cumplimiento de los fines para los cuales fueron instituidas”.[20]
V. La personalidad diferenciada de la persona jurídica y sus miembros [arriba]
En esta instancia, consideramos oportuno manifestar que son los miembros de la persona jurídica los que sufren los daños morales, pero no la institución misma.
Una cuestión importante resulta la distinción que el Código Civil y Comercial de la Nación realiza respecto de la persona jurídica y sus socios o asociados, según el caso. Así, el art. 143 del C.C.C. dispone: “La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial”.
De tal modo, cuando hablamos de persona jurídica hacemos referencia a un ente distinto a los socios con capacidad jurídica plena para adquirir compromisos propios frente a los terceros y, por ello, determina un centro de imputación diferenciada de relaciones jurídicas, y el nacimiento de un patrimonio propio y diverso del patrimonio de los socios. La existencia de una persona jurídica hace necesario considerar la confluencia de relaciones internas y externas.
En las relaciones externas, la responsabilidad del patrimonio de la persona jurídica, por las obligaciones sociales, delimitan un centro distinto del patrimonio de cada socio o miembro.
Por su parte, en las relaciones internas, existe la indisponibilidad por parte de los socios y sus acreedores individuales del patrimonio social.
Este principio de separación de patrimonios entre la persona jurídica y sus miembros constituye uno de los ejes rectores de la personalidad de los sujetos de derecho. Opera en relación a los bienes de titularidad de la persona jurídica, que no pertenecen a ninguno ni a todos sus miembros, como a las deudas, ya que ninguno de los socios ni el conjunto de ellos es responsable por éstas, en forma directa, salvo disposición en contrario.
Esta regla general solo puede soslayarse ante circunstancias excepcionales previstas en el C.C.C. o en otras leyes especiales o generales, como la Ley N° 19.550 de Sociedades o la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras.
En especial, rige además la desestimación, prescindencia, inoponibilidad, etc., de la “personalidad jurídica”, como instituto de excepción al criterio de separación o diferenciación patrimonial.
Del mismo modo, y atendiendo a la relevancia de este principio de la “personalidad diferenciada”, consideramos que los miembros de una persona jurídica pueden sufrir daños morales, pero estos son individuales y no deben confundirse con los daños sufridos por la persona jurídica como institución. Esta no puede -como tal- sufrir daños morales o extrapatrimoniales por carecer de subjetividad.
Serán sus miembros en forma personal quienes deberán accionar en caso de que exista un daño que lesione su existencia o subjetividad.
VI. ¿Existe un cambio en la denominación del daño moral por extrapatrimonial en el nuevo Código? [arriba]
Con la entrada de vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación que amplía la legitimación activa de las consecuencias no patrimoniales y la incorporación de regulación de la Persona Jurídica, parece haberse reabierto este debate en relación a la posibilidad de que estas puedan sufrir un daño extrapatrimonial.
Algunos autores han expresado que el sistema de responsabilidad actual “omitió toda consideración al término moral en cuanto a los daños extrapatrimoniales”.[21] Consideramos que ello no así.
A pesar de que el art. 1741 lleva como título Indemnización a las consecuencias no patrimoniales, no ha sido intención del legislador cambiarle el nombre ni la denominación, siendo lo mismo daño moral que daño a las consecuencias no patrimoniales.
Tampoco hay una definición de daño moral en el artículo citado, sino que lo que aclara el nuevo código, es quienes están legitimados para iniciar una acción reclamando las “consecuencias en la órbita extrapatrimonial”.
El nuevo Código no define qué es daño moral ni qué son consecuencias no patrimoniales. Reiteramos, se limita a establecer quiénes son los legitimados para iniciar una acción reclamando daño moral o consecuencias no patrimoniales sufridas.
En este aspecto, es evidente que la intención del legislador ha sido referirse únicamente a la persona humana.
Cuando determina al damnificado directo en el art. 1741 dice expresamente que si del hecho resulta “la muerte o gran discapacidad” (es obvio que se refiere a la persona humana puesto que la persona jurídica no muere ni puede tener gran discapacidad), también tendrán acción a título personal, los ascendientes, descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo un trato familiar ostensible” (solo se refiere a la persona humana).
Tampoco es real que no hay más referencias al daño moral en el código nuevo, ya que -solo por poner un ejemplo- el art. 744 establece que quedan excluidos de la garantía prevista en el art. 743 (garantía común de los acreedores). (…) inc. f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica”.
Por tanto, consideramos que la finalidad del art. 1741 no ha sido cambiar la denominación de daño moral, sino marcar que este debe producir consecuencias disvaliosas en el ámbito extrapatrimonial y determinar la legitimación activa para reclamarlas, ampliándola de la manera relatada supra.
En los fundamentos del Anteproyecto la Comisión, se refiere a esto y dice expresamente: “La comisión ha discutido si es necesario clasificar el daño patrimonial, extrapatrimonial o moral, distinguiendo ambos supuestos, pero se ha considerado que es una tarea que corresponde a la doctrina y la jurisprudencia, ya que una norma general no podría dar cuenta de la enorme variedad de casos que se presentan”.[22]
Al considerar el daño extrapatrimonial como un resultado disvalioso que recae en la esfera de la subjetividad o de la existencia, solo puede ser sufrido por la persona humana individual, más no por la persona jurídica.
Si el nombre o el honor de la persona jurídica resultan lesionados, esto solo puede repercutir en la órbita patrimonial de la misma, careciendo de acción para reclamar un daño moral.
Por otra parte, al considerar que la persona jurídica tiene una personalidad diferenciada de la de sus miembros, solo estos en forma individual pueden sufrir daños extrapatrimoniales. Si en algún caso uno de los miembros se siente lesionado en su existencia o afecciones más íntimas produciendo un daño extrapatrimonial, deberá interponer la acción en forma individual para lograr su resarcimiento.
Aún tratándose de fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, las repercusiones de una lesión a la honra o al buen nombre repercuten en la merma de clientela, de mayores proyectos, pero no en órbita espiritual o existencial que no posee.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Kasdorf SA v. Provincia de Jujuy y otro s/daños y perjuicios" el 22/3/1990, expresó que: “No hay, en esa posición de la mayoría, posibilidad alguna de reclamos extrapatrimoniales a favor de personas jurídicas”.[23]
El punto está en determinar en qué ámbito repercuten las consecuencias indemnizables. Si en la órbita patrimonial o extrapatrimonial.
Puede ser que realmente se lesione un interés extrapatrimonial como la honra, el buen nombre, pero las consecuencias repercuten sobre la esfera patrimonial, no extrapatrimonial.
En un reciente trabajo, Botteri y Coste comentan un fallo donde ellos consideran que se acepta el daño moral de la persona jurídica y ponen un ejemplo que transcribimos: “la sala E de la Cámara Nacional de Comercio adoptó, inicialmente, una posición moderada, pero llegó a aceptar el daño moral en un caso de responsabilidad bancaria. En "IPH SA v. BankBoston NA s/ordinario", de fecha 29/9/2005, ordenó indemnizar a una persona jurídica por el error de información financiera publicada por un Banco, asumiendo que "...cabe admitir el reclamo de indemnización por daño a la imagen efectuado por una sociedad contra un banco, en razón de haberla incluido erróneamente como inhabilitada en la base de datos del Banco Central, información que fue receptada y difundida por una empresa destinada a suministrar informes atinentes a la solvencia de las personas; tal actitud del Banco provocó un daño a la imagen comercial de la firma accionante, creando dudas en los agentes del mercado acerca de su solvencia, afectando su reputación y nombre comercial que derivó en el límite temporario a las ventas a crédito y suspensión de servicios de pago de cheques, lo que le generó un perjuicio que debe ser reparado ...".[24]
Con todo respeto, consideramos que efectivamente existió un daño a la imagen (derecho subjetivo extrapatrimonial), pero las consecuencias o repercusiones del límite temporario en las ventas a crédito y la suspensión de servicios de pago de cheques impactan en la esfera patrimonial del banco. Es decir, las consecuencias de una lesión a un bien extrapatrimonial recaen en la órbita patrimonial.
Consideramos que la persona jurídica (como centro de imputación diferenciada de sus miembros) no puede sufrir un daño moral.
La Persona Jurídica puede sufrir una lesión a algún derecho extrapatrimonial objetivo como el nombre, la honra, la imagen, etc. pero las repercusiones o consecuencias indemnizables lo son en la esfera patrimonial de la persona jurídica.
Es indudable que el tema que nos convoca no tiene una línea de pensamiento unánime. Así, en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de La Plata en el año 2017, la Comisión N °2 de Parte General debatió esta cuestión y se plasmaron en las conclusiones tres líneas de pensamiento que transcribimos a continuación:
“CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN N° 2 JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL DE LAS PERSONAS JURÌDICAS: 1) DESPACHO A: La persona jurídica no puede sufrir un daño moral o no puede ser afectada por consecuencias no patrimoniales porque carece de subjetividad (Tobias, Saux, Valente, Weingarten, Reyna, Fabiano, Osio, Cerutti, Picone, Wagner, Depetris. Se abstienen: Cossio, Labombarda). Dentro de esta postura, nos encontramos nosotros quienes presentamos ponencia en este sentido; 2) DESPACHO B: La persona jurídica puede ser afectada por consecuencias no patrimoniales (Despacho de minoría: Lovece, Zerdan, Rodríguez Acquarone); 3) DESPACHO C: Solo las personas jurídicas que no tienen un fin lucrativo pueden sufrir un daño extrapatrimonial y reclamar en consecuencia la indemnización correspondiente (Fornari, Crovi, Grafeuille, Palacios, Castro, Montalto, Hess, Rodríguez Maximiliano, Calcagno, Chiapero, Ferrero)”.[25]
1) El daño moral o daño a las consecuencias no patrimoniales tiene un carácter resarcitorio y anclaje constitucional.
2) El daño es una lesión a un derecho subjetivo o a un interés legítimo, pero para que ese daño sea resarcible o indemnizable, debe generar consecuencias perjudiciales ya sea en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial. (arts. 1737 y 1738)
3) En el daño moral, las consecuencias no patrimoniales, impactan en la subjetividad de la persona. De tal modo ha sido definido como una minoración en la subjetividad de la persona o una modificación disvaliosa para la persona en la capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un modo de estar diferente de la que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y perjudicial para su vida.
4) No existe un cambio de denominación de “daño moral” a “daño extrapatrimonial” en el nuevo Código. Sigue haciéndose referencia a los dos en forma similar. Esto lo demuestran los fundamentos, que usan indistintamente los términos: “daño moral y/o extrapatrimonial”. De igual modo, otros artículos del código se refieren expresamente al daño moral.
5) Queda claro que el nuevo código en el art. 1741, cuando se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, no las define, sino solamente determina con claridad la legitimación activa para reclamarlos al damnificado directo y en caso de muerte o gran discapacidad, la extiende a los ascendientes, descendientes, cónyuge y a aquellos que convivían con él recibiendo un trato familiar ostensible. De su texto, se advierte con meridiana claridad, que solo se está refiriendo a las personas humanas; únicas legitimadas para reclamar un daño moral o a las consecuencias extrapatrimoniales.
6) Consideramos que la persona jurídica (como centro de imputación diferenciada de sus miembros) no puede sufrir un daño moral o no puede ser afectada por consecuencias no patrimoniales porque carece de subjetividad.
7) Pueden sus miembros en forma personal, accionar la reclamación de un daño moral, en caso de que este se haya producido en su existencia o subjetividad.
[1] Profesora Titular de Derecho Privado I -Parte general- y Profesora Adjunta de Derecho Privado VII -daños- en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba.
[2] Profesor Titular de Derecho Concursal y Cambiario y Derecho del Consumidor en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba.
[3] CSJN. Santa Coloma contra Ferrocarriles Argentinos, 5.VIII-86.
[4] Plovanich, María Cristina, Daño. Concepto y Requisitos, en Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial Director, José Fernando Márquez, Zavalía, Buenos Aires, Tomo I, 2015, pág. 209.
[5] Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños. Daños a las Personas. Integridad Psicofísica. TIIA Hammurabí, Buenos Aires, 1990, pág. 23.
[6] Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil 1984; Jorge Mosset Iturraspe, Matilde Zavala de González, Silvana Chiapero de Bas, Beatriz Junyent de Sandoval, Esteban Sandoval Luque, Ramón Daniel Pizarro y Gabriel Stiglitz.
[7] López Mesa, Marcelo, El Daño Resarcible. Legitimación y Cuantificación, online en Derecho Privado. En idéntico sentido se expide el Prof. López Mesa en “Curso de Derecho de obligaciones”, Tomo 2, Hammurabi, Depalma, 2018.
[8] Fundamentos del Anteproyecto a C.C.C., Zavalía, Buenos Aires, 2014, pág. 768.
[9] Pizarro, Ramón Daniel, Carlos Gustavo Vallespinos, Compendio de derecho de daños, Edit. Hammurabí, José Luis Depalma, Buenos Aires, 2014, pág. 88.
[10] Zavala de González, Matilde, La Responsabilidad Civil en el nuevo Código, Tomo II con la colaboración de Rodolfo González Zavala, Edit. Alveroni, 2016, pág. 583.
[11]Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en Daños a la persona, pág. 244.
[12] Zavala de González, Matilde, La Responsabilidad Civil en el nuevo Código, Tomo II, con la colaboración de Rodolfo González Zavala, Edit. Alveroni, 2016, pág. 583.
[13] Pizarro, Ramón Daniel, Vallespinos Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, T2, pág. 640. Véase Viramonte, Carlos Ignacio, Indemnización de daños no patrimoniales, en Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial, José Fernando Marquez, Director, Zavalía, Buenos Aires, 2015, pág. 259.
[14] Cifuentes, Santos, “El Daño Moral y la Persona Jurídica”, en Derecho de Daños, Edit. La Rocca, Buenos Aires, 1989, pág. 413.
[15] Luis Moisset de Espanés, Persona Jurídica y Daño Moral, Zeus Córdoba, 1985, T. 4, pág. 134 (Sección comentarios a fallos).
[16] Pizarro, Ramón Daniel y Carlos Gustavo Vallespinos, Compendio de derecho de daños, Edit. Hammurabi, Depalma, 2014, pág. 89.
[17] Zavala de González, Matilde, Actuaciones por daños, Edit. Hammurabi, Depalma, 2004, pág.110.
[18]Tale, Camilo, Daño Moral a las Personas Jurídicas y a las simples Asociaciones, Anuario de derecho Civil", Universidad Católica de Córdoba, Córdoba, Nº 1, 1994, pág. 156.
[19] Tale, Camilo, Daño Moral a las Personas Jurídicas y a las simples Asociaciones, cit., pág. 135.
[20] Tale, Daño Moral a las Personas Jurídicas…, cit., págs. 135/168.
[21] Botteri (h.), José D. Coste, Diego, El daño moral de las personas jurídicas y el Código Civil y Comercial, RCyS2017-VI, 52, La Ley 28/07/2017, 28/07/2017, 1.
[22] Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, en Código Civil y Comercial de la Nación, Zavalía, 2014, pág. 768.
[23] Fallos: 313-284 citado por Botteri (h.), José D. Coste, Diego, El daño moral de las personas jurídicas y el Código Civil y Comercial, RCyS2017-VI, 52.
[24] Botteri. Coste, El daño moral de las personas jurídicas y el Código Civil y Comercial, RCCyC, cit., págs. 52 y ss.
[25] Conclusiones de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de La Plata, septiembre de 2017. Comisión N°2, Parte General. Personas Jurídicas Privadas, online. Conclusiones de las Jornadas Nacionales 2017.