La Declaración de Inconstitucionalidad del art. 14.2.b de la Ley Nº 24.557.
Doctrina del Fallo “Milone” de la CSJN
Ernesto J. Ahuad
En poco más de dos meses, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta este tercer fallo contrario a la constitucionalidad de otro de los preceptos más cuestionados de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Se recordará que en los dos precedentes anteriores, “Castillo” y “Aquino”, había decretado la invalidez constitucional de la competencia de la justicia federal en las causas relacionadas con el régimen, y de la veda de accionar conforme al derecho civil contra el empleador, respectivamente.
En este nuevo pronunciamiento, fechado el 26 de octubre de 2004, la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 14.2.b. de la Ley Nº 24.557 en su redacción original, ordenando el pago en una única vez -en lugar de usar la modalidad prevista por la norma de renta mensual- de la prestación dineraria por incapacidad en favor de un trabajador de profesión taxista, que quedara como consecuencia del infortunio, imposibilitado de seguir trabajando. Para establecer la viabilidad del reclamo del demandante, los jueces tuvieron en cuenta su edad, y el impedimento físico para seguir efectuando tareas, y que la prestación que le correspondía era inferior a la mitad de su salario.
El fallo, recaído en la causa “Milone c/Asociart ART”, señala que si bien no es cuestionable desde el punto de vista constitucional que “para determinadas incapacidades” la reparación se establezca en pagos periódicos, sí es reprochable que no haya excepciones a dicha regla, como la que encuadraría al trabajador de este caso en particular.
El Alto Tribunal no cuestionó el mencionado artículo en su integridad, sino que señaló que “aun cuando la ley de riesgos del trabajo no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer, como regla, para determinadas incapacidades que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche... por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador para cuya realización se procura” (considerando 9).
Ha de ponerse de resalto que el decisorio se refiere a un caso anterior a la reforma que por decreto de necesidad y urgencia se dictara en el año 2000. Se recordará que el decreto 1278/2000 sustituyó el texto del art. 14 de la ley, disponiendo que producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Permanente Parcial (IPP), el trabajador damnificado percibirá una prestación de pago mensual de cuantía igual al valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad; y que declarado el carácter definitivo de la IPP, el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
• Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 50%: una indemnización de pago único, de cuantía igual a 53 veces el ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resulta de dividir el número 65 por la edad del trabajador al momento de la primera manifestación invalidante. Esa suma, en ningún caso, podrá ser superior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 180.000 por el porcentaje de la incapacidad.
• Cuando el porcentaje de la incapacidad sea superior al 50% e inferior al 66%: Una renta periódica –contratada en los términos de la ley- cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de la incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el danificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de dicha renta en ningún caso podrá ser superior a la suma de $ 180.000.-, y deberá adicionársele la prestación complementaria prevista en el art. 11 apartado 2do de la L.R.T.
• El decreto también receptó los diversos cuestionamientos efectuados por los distintos actores sociales involucrados, incluyendo la percepción de una suma adicional de pago único e inmediato. Así, para el caso de muerte e incapacidades superiores al 50% se resolvió adicionar a las prestaciones dinerarias respectivas, un importe de pago único complementario a la percepción de la prestación de pago periódico, que en el caso del supuesto del art. 14.2.b alcanza los $ 30.000; en los casos de los arts. 15.2 y 17.1 (incapacidad laboral permanente total), los $ 40.000; y en caso de muerte del trabajador (art. 18.1), la suma de $ 50.000.
Se abre ahora el interrogante respecto de cual sería la palabra de la Justicia en aquellos casos surgidos a partir de la entrada en vigencia del decreto 1278/2000.
En este sentido, vale tener en cuenta a la hora de efectuar un pronóstico, los considerandos 4° y 5° del decisorio, donde el Alto Tribunal efectúa una interesante analogía entre el sistema originario de la ley 9688 y el de la L.R.T., en el sentido de que ambos regímenes habían previsto la reparación de los infortunios exclusivamente mediante el sistema de pago en forma de renta periódica, pero debieron eventualmente abandonarlo, una vez que se hicieran patentes los inconvenientes originados de dicha elección.
También se hace referencia a los términos del Convenio Nº 17 de la O.I.T., de 1925 y ratificado por nuestro país, y que tiene en consecuencia, rango superior a las leyes. En él, si bien se autoriza el pago de las indemnizaciones bajo la forma de renta, no deja de prever la posibilidad del pago “en forma de capital”. Así, entiende el Tribunal, una reparación bajo la forma de renta, será constitucional en tanto consagre una reparación equitativa, esto es, resguardando el sentido reparador in concreto.
Por lo tanto, el pago en renta será constitucionalmente válido, en tanto no restringa drásticamente el universo de opciones que le permitan al trabajador siniestrado reformular su proyecto de vida (ello ocurre según entiende la Corte, si se impone el pago de la prestación dineraria exclusivamente bajo la forma de renta periódica); no contemple soluciones excepcionales para casos como el del fallo bajo análisis; y/o no se adecue al objetivo reparador cuya realización se procura.
En este sentido, de los fundamentos del decisorio parece desprenderse, a mi juicio, que la modificación introducida por el Decreto Nº 1278/2000 sí se adecua a estos lineamientos, y superaría un test de constitucionalidad. Ello en virtud de que si bien mantiene el pago bajo la forma de renta periódica, la complementa con una prestación de pago único e inmediato, evitando así limitar el universo de opciones del trabajador. Así, en el considerando 5° el Tribunal Supremo establece que “Finalmente, tampoco puede ser pasado por alto, aun cuando no se trate de una norma aplicable a la presente contienda, que el Decreto Nº 1278/2000 reformó el art. 14.2.b, y añadió a la renta periódica un importe adicional de pago único (art. 6). Por esta modificación, expresan los considerandos de ese cuerpo legal, se pretende “dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador...originadas en el infortunio laboral”.
© Copyright: Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral |