JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Análisis del caso R.P.B. contra Filipinas, debatido en el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer del 10 al 28 de febrero del 2014, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Autor:Nadal, María B.
País:
Argentina
Publicación:Revista Académica Discapacidad y Derechos - Número 5 - Abril 2018
Fecha:19-04-2018 Cita:IJ-DXXXIII-884
Índice Voces Citados Relacionados
Introducción
Desarrollo de los hechos
Análisis de los derechos en juego
Conclusión

Análisis del caso R.P.B. contra Filipinas, debatido en el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer del 10 al 28 de febrero del 2014, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

María Belén Nadal

Introducción [arriba] 

En esta oportunidad me dedicaré al análisis del caso de una mujer sorda que se identifica como R.P.B., quien en mayo del año 2011 entabló denuncia contra la República de Filipinas ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, por cuanto habiendo sido víctima de abuso sexual gravemente ultrajante, no recibió por parte del Estado una respuesta efectiva a su denuncia, sino que por el contrario fue revictimizada en el propio proceso penal que debía garantizar sus derechos y en virtud de numerosas violaciones al debido proceso, se culminó con una injusta sentencia absolutoria del culpable. Dado que el caso toma conocimiento público a raíz de la Comunicación N° 34/2011 por parte de la actora ante dicho Comité, que lo analiza en base a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expondré el caso a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Filipinas el 15 de abril del 2008 y, por lo tanto, obligatoria al momento de la sentencia recaída en el año 2011.

Desarrollo de los hechos [arriba] 

R.P.B. es una mujer sorda y muda quien en el momento del hecho tenía 17 años y habitaba una humilde vivienda junto a su madre y seis hermanos en la localidad de Metro Manila, capital de la República de Filipinas. El 21 de junio de 2006, aproximadamente a las 4 am se encontraba en la cocina de su vivienda lavando los platos, cuando su vecino (que identificaremos como J.) conociendo su discapacidad auditiva, ingresa ilegítimamente a su vivienda, la toma sorpresivamente por los brazos y abusa sexualmente de ella. En ese preciso momento la madre de R.P.B. se despierta por los ruidos que provocaba para pedir auxilio y es testigo directo del abuso. R.P.B. a las pocas horas decide realizar la denuncia penal contra el mismo, por lo que concurre a la policía zonal en compañía de su hermana, quien colaboraba como intérprete de lengua de señas, atento a que el personal policial no tenía conocimiento de dicha lengua. Lo particular de este caso, tal como desarrollaré en el punto siguiente, es que todo el procedimiento penal, desde la interposición de la denuncia hasta la sentencia absolutoria con la que culmina, se encontró con múltiples vicios que provocaron la impunidad del caso. Comenzando con la denuncia que fue tomada por un agente policial varón (vulnerando lo ordenado por la ley de Filipinas, que exige que en casos de abuso sexual, sea una agente policial mujer quien recabe las denuncias), en idioma filipino (lo que era ininteligible para R.P.B., porque la lengua de señas que utiliza se basa en el inglés escrito), sin proporcionarle un intérprete para traducirla. A R.P.B. se le realizaron las pertinentes pruebas de laboratorio que indicaron la certeza del abuso sexual y fue dictaminado en un informe médico que incluía la fecha, hora y lugar de comisión del delito. A los 15 días el caso llegó al tribunal regional de Pasig City, Metro Manila, donde el perpetrador fue acusado de violación calificada agravada por las circunstancias de engaño, abuso de la fuerza, hora nocturna y vivienda privada, en virtud del Código Penal Revisado de 1930. El proceso penal en primera instancia duró cinco años (2006 al 2011) por negligencia del tribunal en citar a los testigos, demorar las audiencias, no tener en cuenta la prueba pericial médica practicada ni la documental agregada en la denuncia, no disponer de peritos intérpretes de lengua de señas debiendo citar a la ONG Philippine Deaf Resource Center para que cumpla tal función, asimismo hicieron declarar a R.P.B. en presencia de un fiscal varón mientras que su madre pudo declarar ante una fiscal mujer. El juez termina absolviendo al imputado, basándose en una jurisprudencia anterior del Tribunal, con argumentos retrógrados, sexistas y discriminatorios de R.P.B. en su condición de mujer sorda, que textualmente decían: “a) es fácil formular una acusación de violación; es difícil probarla, pero es más difícil para el acusado, aunque sea inocente, desmentirla; b) habida cuenta de la naturaleza intrínseca del delito de violación, en el que normalmente solo intervienen dos personas, el testimonio de la demandante debe considerarse con suma cautela; y c) las pruebas de cargo deben sostenerse o no por sí mismas y no pueden hallar fuerza en la debilidad de las pruebas de la defensa”, con lo que echan por tierra la credibilidad de R.P.B. y logran la impunidad del encartado. En particular, el tribunal observó que “El comportamiento general de la autora durante los hechos no es comprensible y no se ajusta al nivel razonable de comportamiento de un ser humano en una situación similar”. El tribunal señaló además que “El comportamiento de la autora no era coherente con el de una filipina corriente, cuyo instinto hace que recurra a toda su fuerza y su valor para frustrar todo intento de profanar su honor y su pureza. (…) no es natural que una víctima de violación (…) no haga siquiera un débil intento de librarse pese a múltiples oportunidades de hacerlo”. En particular, podía haber tratado de escapar o de gritar pidiendo ayuda, ya que “…el hecho de ser sordomuda no la hace incapaz de hacer ruido”; “…podía haber dado bofetadas, puñetazos, patadas y empujones”. Dado que R.P.B. no contaba con un recurso efectivo para impugnar tal sentencia absolutoria, decide interponer la formal denuncia ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

Análisis de los derechos en juego [arriba] 

La República de Filipinas ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 15 de abril de 2008, por lo tanto, debía aplicarse al proceso penal que se había iniciado en el año 2006 y que culminó en enero del 2011 con la sentencia absolutoria. Haré un sintético análisis de los derechos reconocidos por dicha Convención, que han sido vulnerados de forma evidente y manifiesta por el tribunal interviniente en la causa:

1) Art. 12 Capacidad jurídica - Igual reconocimiento como persona ante la ley: durante todo el proceso a R.P.B. no se la consideró como una persona con capacidad de ser titular de derechos (capacidad de derecho) y de ejercer esos derechos (legitimación para actuar) de modo efectivo y en igualdad de circunstancias que el resto de las personas, considerándosela como objeto de medidas judiciales en lugar de sujeto de derechos.

2) Art. 13 Derecho de acceso a la justicia: a R.P.B. se le negó arbitrariamente el derecho a participar del proceso penal en igualdad de condiciones que las demás personas víctimas de abuso sexual, mediante ajustes de procedimiento y adecuados a su edad (17 años) y madurez mental, con participación efectiva en el proceso como parte y en todas las etapas procesales, con accesibilidad legal, física y comunicacional que permita oírla en su modo de comunicación que es la lengua de señas. El Tribunal incurrió en falta de valoración de las pruebas, le negó su derecho a ser oída en su lengua, la sentencia estuvo basada en estereotipos de género en lugar de argumentos legales, existiendo una manifiesta vulneración al principio de legalidad y razonabilidad de la sentencia. 

3) Arts. 16 y 17 Protección contra la explotación, la violencia y el abuso - Protección de la integridad personal: Filipinas incumplió su deber de colaborar en la recuperación física, cognitiva y psicológica, en la rehabilitación y la reintegración social de R.P.B. por ser víctima de abuso, asimismo su obligación de que el caso sea detectado, investigado y juzgado conforme los parámetros de la Convención. También debía velar por la integridad física y mental de R.P.B. en igualdad de condiciones que los demás. 

4) Art. 5 Protección contra la discriminación: se incurrió en discriminación por motivos de género (al exigírsele que se comporte en base a parámetros de “una filipina corriente”) y discriminación por denegación de adaptaciones razonables al denegársele los ajustes de procedimiento, las adecuaciones a su edad y lengua, al no brindársele peritos intérpretes de lengua de seña, obligándosela a recurrir a servicios de una ONG foránea, lo que demoraba las comunicaciones con el tribunal.

5) Art 21 Inciso B. Accesibilidad y apoyos: Filipinas está obligada a la utilización de la lengua de señas con las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales, sin embargo incumplió dicha normativa. Asimismo fue notoria la falta de accesibilidad del procedimiento al no haberse realizado los ajustes correspondientes ni designado los apoyos necesarios, lo que conduce a discriminación por motivos de discapacidad. Los apoyos personales que podrían haberse designado son sus familiares directos, una psicóloga, asistente social, intérprete de lengua de señas en todo momento, como así también se deberían haber realizado ajustes de accesibilidad en la comunicación, por ejemplo, evitando tecnicismos jurídicos, creación de un ambiente distendido para que pueda declarar, etc.

6) Art. 13 Capacitación a personal judicial y policial: a efectos de asegurar el acceso a la justicia de R.P.B. en su condición de persona con discapacidad, Filipinas debió haber tenido personal capacitado al respecto, tanto policial para que tome la denuncia de modo correcto, preserve las pruebas y asesore a la víctima sobre sus derechos, como judicial.

Conclusión [arriba] 

En el presento caso no hubo una decisión legal basada en las pruebas y en la vulnerabilidad de R.P.B., sino que mediante la aplicación de estereotipos de género, el Tribunal pretendió que “grite” o emplee violencia física para evitar ser abusada, pero en ningún momento reprochó la actitud de su agresor, sino que pretendió una conducta esperada por parte de R.P.B. por su origen filipino, sin contemplar el contexto de la situación ni la vulnerabilidad física, social y psicológica en que estuvo inmersa al momento del hecho. La gravedad reside por un lado, en el terrible daño físico, psicológico y moral perpetrado a R.P.B. no sólo por su atacante sino por el propio tribunal al estigmatizarla, juzgarla y aplicarle estereotipos de género en lugar de brindarle un real acceso a la justicia que repare sus derechos dañados. Por otro lado, a raíz de la aplicación de estos estereotipos se viola el acceso a la justicia, terminando el caso en una flagrante denegación de justicia y violación a los DDHH fundamentales, como son la integridad de la persona y sus derechos sexuales. Otra consecuencia gravísima es que fomenta la reiteración de este tipo de hechos, tachando los derechos humanos consagrados de letra muerta. Asimismo, impide la consecución de la verdad material de todo proceso penal dado que, basándose en conjeturas hipotéticas de conductas esperables por parte de las propias víctimas, despreciando las pruebas del caso y el contexto del hecho, logra que la sentencia sea una simple declaración de argumentaciones discriminatorias en lugar de ser una orden de justicia de restablecimiento de los derechos conculcados. 

Reiterando, para decidir el caso, el Tribunal se basó en los siguientes estereotipos de género: “la conducta esperable o el patrón sociocultural de comportamiento” por parte de una mujer, basándose en su idiosincrasia, dado que para ellos su comportamiento “no fue el esperado de una mujer filipina corriente”. A raíz de ello, invirtieron la carga de la prueba, colocando en cabeza de la víctima la obligación de demostrar una “conducta esperada de decoro, honor” para recién ahí poder acceder al servicio de justicia. Se realizó así una discriminación sistémica por parte del poder judicial, dado que revictimiza y agrava la situación de la mujer damnificada. En fin, la decisión debió centrarse en la falta de consentimiento de R.P.B. (no imponiéndole la obligación de repudiar el acto con arma mortífera o con fuerza física) y se debió reducir al mínimo la posibilidad de revictimización. Se la discriminó por su discapacidad auditiva, al dejarla desprovista de los derechos que una mujer oyente sí puede ejercer al no necesitar un apoyo para intervenir en el proceso judicial y de ese modo se le impidió su real participación procesal en el juicio. Existió una flagrante violación a los derechos sexuales de R.P.B., al exigirle conductas imaginarias más allá de su consentimiento, que debe ser el eje de toda relación sexual consentida, dañando su salud sexual. El tribunal filipino vulneró el derecho a no sufrir violencia como modo de opresión y sometimiento, vulneró el derecho de la mujer a tomar decisiones sobre su propio cuerpo colocando múltiples barreras actitudinales y sociales que impidieron su acceso a la justicia.