Explotación tambera
Comentario al fallo V., R. C c/Sabore, Ricardo A. y Otros s/Indemnización
Lilian del Rosario Landa*
Ester D. de Picco**
Mónica Liliana Navarro***
Introducción [arriba]
Viene a nuestra consideración, el análisis del fallo dictado por la Cámara de Apelaciones de fuero pleno de la ciudad de Santa Rosa de la Pampa – Sala II dictado en fecha 15 de octubre de 2019.
Como aspecto introductorio, debemos decir que desde el Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rafaela (Pcia. de Santa FE) llevamos más de treinta años bregando por la regulación e instrumentación adecuada de la actividad lechera, aspirando a lograr mayor seguridad jurídica para los productores lácteos.
En este sentido, resulta un tanto obvio recordar -no por ello menos útil- que la explotación de un tambo mediante terceras personas, distintas al titular de la explotación puede organizarse por dos vías: a) Mediante la contratación prevista por la Ley 25.169 Ley de contrato asociativo de explotación tambera y b) Mediante la contratación de peones ordeñadores, actualmente contemplados en la ley 26.727.
Discernido ésto, corresponde abocarnos al caso en estudio.
Situación Fáctica [arriba]
Nos encontramos con una empresa agraria, organizada bajo la forma de sociedad de hecho entre los demandados Sres. Ricardo Alberto SABORE y Juan Carlos SABORE, la misma desarrolla una explotación tambera, mediante la celebración de contratos asociativos de explotación tambera en los términos de la Ley 25.169.-
Que en el ejercicio de la relación el tambero asociado contrata un peón, (trabajador rural) para que colabore con la tareas de ordeñe, acarreo etc., ello en el marco de lo previsto por el Art. 8 inc. b) de la Ley 25.169.-
La acción es incoada por V.R. contra Sabore Ricardo, Sabore Juan y la sociedad de hecho constituida por ellos como propietarios de la explotación tambera, donde el actor desempeñaba tareas de peón ordeñador (desde el 01/09/16 al 06/02/17), con funciones de acarreo y encierre.
Producido el distracto, fundado en injurias del empleador por incumplimiento de obligaciones laborales, el actor inicia el reclamo de las indemnizaciones previstas en la ley laboral y de un supuesto accidente de trabajo.
Al comparecer, los demandados aclaran el vínculo que los ligaba a V. R., y este vínculo directamente no existía toda vez que ellos estaban relacionados con el señor BECUTTI por medio de un contrato asociativo de explotación tambera, siendo este último el “tambero-asociado” y ellos, el “empresario-titular”, regido por la ley 25169 con todos sus alcances.
Que por la naturaleza de esa relación, nada los vincula con el actor, quien en realidad estaba trabajando para el tambero-asociado, situación que reconoce al manifestar que le firmaba los recibos de pago a Becutti que era el que le pagaba los salarios.
Ante el rechazo de la demanda se interpone el recurso de apelación, fundado en los siguientes agravios, que analizaremos individualmente:
Se agravia el actor, argumentando que se ha malinterpretado y aplicado la ley 25.169, pues ésta autoriza a cualquiera de las partes a contratar personal, y que la sentenciante pone equivocadamente en cabeza del tambero-asociado las obligaciones laborales del empleado contratado para la actividad tambera.
El apelante hace una conclusión errada, pues la jueza luego de evaluar las pruebas colectadas concluye que el actor fue contratado por el tambero-asociado y no por el empresario-titular.
Es de destacar que en el análisis de la ley 25.169, surge de manifiesto la naturaleza jurídica del vínculo, aquello por lo que tanto bregó el Dr. Fernando Brebbia y que quedó en evidencia como un contrato asociativo de naturaleza agraria.
En esta clase de contratos ambas partes, el tambero-asociado y el empresario-titular, se encuentran en las mismas condiciones respectos de sus empleados o personas que afectan a la explotación.
Por lo tanto el que contrate a quien lo asista deberá hacerse cargo de las obligaciones laborales, fiscales, etc, que ello conlleve, y en esto es muy clara la ley al reafirmarlo en los articulo 8 inc. b) ley 25.169[1].
Consideramos que el aquo interpretó la situación de manera conteste, con lo previsto en el art. 2 del C.C.C., cuando respecto de la interpretación expresa “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades,….” (Cod. Civil y Comercial de la Nación).
Respecto a los restantes agravios, la Sala ha resuelto tratarlos en conjunto, atento a que todos ellos refieren a la valoración de la prueba producida.
Del estudio de la prueba, surge con claridad la relación entre los demandados y el señor Becutti (Tambero Asociado), fundada en la ley 25.169 ya que los unía un Contrato Asociativo de Explotación Tambera.
También quedó demostrado que el actor realizó tareas en el tambo al servicio del tambero asociado, dicha circunstancia se corrobora con la emisión de recibos y percibió sus salarios del señor Becutti (Tambero Asociado).
Se agravia además el actor, diciendo que el Contrato Asociativo de Explotación Tambera le es inoponible al trabajador. La Cámara rechaza el planteo por una cuestión de congruencia, ya que esta inoponibilidad no fue parte de la demanda.
Consideraciones finales [arriba]
Destacamos el hecho que la Cámara interviniente puso de manifiesto con claridad la naturaleza jurídica del vínculo entre los demandados y Becutti (el cual no fue nunca demandado); por otro lado en la relación existente entre el actor y Becutti se encontraban vinculados por un contrato de Peón Ordeñador, cuya acción para efectuarle un reclamo, debió ser bajo el imperio de la ley 26.727/12.
La mencionada naturaleza jurídica del vínculo entre Empresario (Sarobe Ricardo) y Tambero Asociado (Becutti), queda aclarada al expresar el art. 2 de la ley 25.169:”El contrato asociativo de explotación tambera es de naturaleza agraria, que configura una particular relación participativa. A todo lo no previsto en esta ley le son de aplicación las normas del Código Civil. Las dudas que se planteen entre las partes se dirimirán ante el fuero Civil”.
No hay dudas de la relación que tiene el demandado con el tambero asociado; se trata de un contrato agrario. Todo el artículo fue motivado esencialmente por la necesidad de dar por finiquitado el largo debate sobre la naturaleza jurídica de este instituto.
El actor, fue un trabajador subordinado del tambero asociado, y cualquier reclamo judicial que se intente, rige por el régimen de Trabajo Agrario Ley 26.727, ya que el tambero es un sujeto autónomo, que otorga recibos por la participación que recibe del Empresario, por lo tanto no puede el actor considerarse empleado del demandado.
En reiteradas oportunidades hemos manifestado la importancia del estudio del derecho agrario, como materia autónoma, la profundización en esta rama del derecho nos llevará a evitar errores de proceso, como se advierten en el caso de sub-lite.
La actora parte de un grave error de interpretación de la legitimidad pasiva, debió accionar contra el tambero asociado (Sr. Becutti) y co demandar a los titulares de la explotación, a fin de intentar aplicar lo previsto en el Art. 12 de la Ley 26.727, vale decir el principio de solidaridad.
De haber sido así, el Juzgador se hubiera encontrado frente a un conflicto normativo: la ley especial 25.169 de naturaleza agraria y/o civil en consiguiente y la ley general de trabajo agrario Nº 26.727, cuál debería aplicar? En principio podríamos decir que la ley especial se impone a la general, pero el orden público de la norma laboral, podría habilitar el principio “indubio pro operario” a favor del trabajador.
También podría el Juzgador interpretar que el Art. 12 de la ley 26.727 -de confusa redacción- no es aplicable en su extensión de responsabilidad al empresario titular y arribar por otro camino al mismo resultado en la sentencia.
Interesante fallo, a partir de un yerro profesional, arribando a una solución de Justicia en mérito a los jueces intervinientes.
Notas [arriba]
*Lilian Landa, abogada agrarista, Miembro Titular Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rafaela (V Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe).
**Ester D. de Picco, abogada especializada en Derecho Agrario, Miembro Titular del Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rafaela (V Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe).
***Mónica Navarro, abogada especializada en Derecho Agrario, Miembro Titular del Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rafaela (V Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe).
[1] Art. 8 inc. b): En los casos que cualquiera de las partes contratara personal, para afectarlo en la explotación tambera que funciona con sujeción a la presente ley, está obligada en forma individual al cumplimiento de las obligaciones Laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros”.
|