Breves notas de actualidad jurisprudencial
Verificación de créditos
Por Daniel F. Alonso
Introducción [arriba]
La publicación de decisiones judiciales suele ser acompañada por sumarios que procuran reseñar sucintamente el contenido de los mismos. Este trabajo no procura sustituir esa función, sino sintetizar cuál o cuáles son los principios en materia concursal que sirven de sustento para la decisión y proyectan el valor de la misma como precedente. Tal síntesis es forzosamente breve y puntual, sin perjuicio de que cada fallo de ocasión para análisis más pormenorizados y profundos como los que resultan propios de los comentarios a fallo.
1. Incidente de verificación - Caducidad - Suspensión del trámite [arriba]
CS, 18/09/2018, Banco Comercial Fondo de Recuperación Patrimonial Bancario c.Leipark International Corporation s/incidente de verificación de crédito.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró abierta la queja y anuló la sentencia que había declarado la caducidad en un incidente de verificación de créditos. Pese a recordar que la caducidad de la instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de Derecho procesal ajenas al remedio excepcional intentado[1], abrió la queja por considerar que el tribunal a quo había omitido considerar la alegación formulada por el recurrente, en cuanto a que el proceso se encontraba suspendido por orden del juez.[2]
En lo que refiere al interés en materia concursal (y de lo que surge de la sola compulsa del fallo reseñado), surge que el argumento de la suspensión del trámite, atento la falta de pago de la tasa de justicia, resultó considerado un concepto idóneo para suspender el trámite de un incidente de verificación de crédito, al que se consideró aplicable el plazo trimestral, previsto en la ley concursal (aunque la Corte no lo menciona).
2. Causa del crédito - Prueba - Determinación de deuda [arriba]
CNCom - 26/10/2018, "Menéndez Hnos SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"
En un incidente de revisión en un concurso preventivo, la Sala B de la Cámara Nacional de Comercio confirmó en lo sustancial, el decisorio apelado por el pretenso acreedor, a quien se le había admitido parcialmente su crédito. El caso trataba de una determinación de deuda de oficio, respecto de la cual se consideró que no había sido acompañada su justificación. La Sala interpretó que, ante la falta de una explicación fundada y racional de las pautas empleadas para su determinación por el organismo recaudador, la presunción del legitimidad (prevista en el art. 12 de la Ley N° 19.549) no implica que se deba sumisión a sus constancias cuando no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados.[3] En el caso, la sindicatura había sustentado su dictamen en las conclusiones de la pericia contable que determinara el importe correspondiente al impuesto, conforme los libros de la deudora, y que aún cuestionada por el revisionista, este no había logrado explicar los errores y críticas que le imputaba.
El precedente se apoya en que, aún en la determinación de un crédito fiscal, la carga para el pretenso acreedor de acreditar la causa y monto de su crédito incluye el proveer una explicación fundada de la secuencia, por la que llegó a la determinación de oficio de la deuda insinuada.
3. Causa del crédito – Prueba [arriba]
CNCom - 25/10/2018, "Shantikuon S.A. s/quiebra s/incidente de revisión de crédito"
La Sala F de la Cámara Nacional de Comercio confirma la resolución de primera instancia que había desestimado la pretensión de reconocimiento de un crédito con causa en la entrega en consignación de diversas piezas de relojería. El rechazo de la pretensión se fundó en la falta de acreditación suficiente de la causa del crédito -en el caso, la entrega de las piezas de relojería-.
La Sala recuerda que el insinuante tiene la carga, como imperativo del propio interés[4], a fin de que el juzgador arribe a la “verdad jurídica objetiva”, en el caso, determinar quién es acreedor y quién no.[5]
El fallo funge como recordatorio que resulta carga del insinuante aportar los elementos que acrediten la existencia, legitimada y cuantía del crédito insinuado, por lo que aún cuando la prueba ofrecida pueda importar un principio probatorio, su insuficiencia impide admitir el crédito. El pronunciamiento también se sustenta en la inteligencia de que el recurso de revisión resulta propicio para arrimar esos elementos probatorios de vital importancia para generar mayor convicción, lo que lo diferencia de la intervención de documental en la oportunidad procesal prevista en el art. 32 L.C.Q.
4. Caducidad del incidente - Costas en la verificación tardía [arriba]
CCivyCom SF, sala I, 04/10/2018. “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/INNOVA INGENIERIA SA S/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDÍA”
La Sala confirmó la declaración de caducidad de instancia dictada por el juez de grado en un incidente de verificación tardía. Para rechazar la apelación de la pretensa acreedora, el fallo -tras referir que el plazo de perención de instancia se produce por el transcurso de tres meses (art. 277 L.C.Q.) y que tratándose de un plazo en meses, se ve desplazada la norma del inc. 2 del art. 273, por lo que el plazo debe computarse conforme las normas procesales locales (aplicación del art. 278 L.C.Q.) y las reglas del 6 C.C.C.,[6] sostuvo que tal plazo había corrido por operatoria de la regla de la notificación automática. Respecto de las costas, ellas resultaron impuestas al insinuante tardío vencido, expresando que al respecto confluían tanto la regla jurisprudencial consolidada respecto de carga en costas al tardío, como las reglas procesales locales generales en materia de carga en costas (art. 251 C.P.C.C.) y la previsión específica sobre carga en costas en casos de caducidad (art. 241 C.P.C.C.).
Resulta de interés subrayar dos aspectos del fallo. El primero refiere a que en lo relativo a la caducidad de un incidente concursal, se aplica el plazo de caducidad establecido en la ley concursal (art. 277), pero respecto del modo de computar los intervalos del tiempo, debe aplicarse, por remisión del art. 278 L.C.Q., las normas procesales locales y, tratándose de un plazo en meses, el art. 6 del C.C.C. El segundo se centra en la carga en costas al insinuante tardío.
5. Crédito prendario - Morigeración de intereses - Costas - Observación de créditos [arriba]
CCivyCom SF, sala I, 17/09/2018. “MUTUAL ENTRE ASOCIADOS Y ADHERENTES DEL CLUB ATLETICO FRANCK C/FIERRO, CARLOS ALBERTO S/RECURSO DE REVISIÓN”
En el marco de un recurso de revisión respecto de un crédito reconocido con privilegio prendario, la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando parcialmente la decisión del juez a quo en lo atinente a los intereses y a la imposición de costas.
Para ello, reseñó que el concursado había observado la tasa de interés insinuada -tasa activa-, solicitando su morigeración, lo que había obtenido dictamen favorable de la sindicatura, opinión que fuera seguida en oportunidad de dictarse la resolución del art. 36 L.C.Q., disponiéndose la aplicación de la tasa pasiva. Posteriormente, rechazado en primera instancia el recurso del insinuante, consideró que en el caso, en el debate de los intereses, se “desvanece la relevancia de la carga probatoria en tanto, no se discute que ambas tasas resultan inferiores a la tasa originariamente pactada”.[7] Seguidamente, identificó como principio la procedencia de aplicar para los intereses no suspendidos (conforme art. 19 y 129 L.C.Q.), la tasa originariamente pactada, y dispuso que el devengamiento de los intereses se realizaría a la tasa activa, con el límite, para cada período de devengamiento, de aquella originariamente pactada, rechazando así la hipótesis de que la regla, en materia concursal, sea la morigeración.[8] Asimismo, razonó que la tasa activa solicitada ya implicaba una morigeración y que no resultaba alejada al “costo medio del dinero” para operaciones de crédito prendario.[9] Finalmente, respecto de las costas, pese a que la oposición del concursado se había limitado a la oportunidad de la observación de la insinuación del crédito, lo consideró vencido cargándolo con aquellas.
El fallo asume como criterio el que debe tenerse como excepción la morigeración de la tasa pactada para el cómputo de intereses no suspendidos, accesorios de un crédito con privilegio especial prendario; y la procedencia para utilizar las facultades morigeratorias, del criterio del costo medio del dinero establecido en el art. 771 del C.C.C. En otro aspecto de interés, relativo a las costas, adopta el criterio de que resulta suficiente para considerar vencido al concursado, su oposición a la admisibilidad del crédito realizada en la etapa de observación a las insinuaciones de créditos.
6. Verificación de crédito - Cosa juzgada material [arriba]
1ª CCCMPT, Mendoza, Mendoza; 12/06/2018; Halpern, Edmundo vs. Banco Credicorp Cooperativo Ltdo. s.Ordinario
Este fallo trae el recordatorio respecto del carácter de cosa juzgada material de la decisión del juez concursal -en el caso, falencial-, en el marco de un procedimiento de verificación de créditos, y su efecto sobre otro procedimiento judicial entre el deudor y su acreedor.
En el caso, el actor había interpuesto demanda ordinaria contra la entidad bancaria, por cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de mutuo con garantía hipotecaria -celebrado junto a su esposa en carácter de codeudores- y el resarcimiento de los daños y perjuicios que tal incumplimiento le habría ocasionado. Durante la etapa probatoria, se produjo primero el concurso preventivo y luego la quiebra del actor, obteniendo la entidad crediticia demandada, a través de incidente de revisión, la verificación de su crédito -y también en el de su esposa-, en parte con carácter de privilegiado especial y en parte como quirografario, e incluso percibido el total del mismo. Posteriormente, la demanda -en el juicio ordinario- es rechazada por la jueza a quo. La Alzada confirma la resolución, afirmando que, conforme el art. 37 L.C.Q., lo resuelto en el procedimiento verificatorio resulta oponible al actor en su demanda de incumplimiento contractual. Funda ello en que la resolución del juez falencial deviene “en inmutable e irrevisable en otro procedimiento judicial, de allí que se pregone como característica la estabilidad definitiva del decisorio y no solo para el proceso donde fue dictada”[10], encontrando que ello implicaba el juzgamiento sobre el fondo de lo planteado en el juicio ordinario, “en resguardo de la cosa juzgada concursal (art. 37 L.C.Q.)”.
7. Acreedores convocados - Causa del crédito – Multa [arriba]
Neuquén Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala III, 10/04/2018, “Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otros. Verificación tardía en: Olivia Catering S.R.L. s.Concurso preventivo”
En el marco de la verificación de crédito por la AFIP en un concurso preventivo, la concursada postula el rechazo de la insinuación, con carácter quirografario, de la multa impuesta por la pretensa acreedora con causa en el atraso en el pago de aportes previsionales. Afirmó que la multa había sido impuesta, una vez abierto el procedimiento concursal, por lo que la consideró “dictada en modo contrario al ordenamiento concursal”, en tanto la sanción había sido impuesta cuando la concursada “se encontraba impedida de satisfacer el pago de este tipo de acreencias como producto de las consecuencias propias del concurso preventivo (impedimento de pago)” por lo que no podía ser objeto de sanción.[11]
La Cámara confirmó la sentencia de grado, haciendo lugar a la verificación del crédito en cuestión. Fundó la procedencia de la admisión en que, de la documental agregada, surgía que las multas por mora eran consecuencia del incumplimiento de pagos correspondientes a períodos anteriores a la petición del concurso, por lo que resultaba “indiferente que el acto administrativo que las impusiera y determinara sea posterior”, en tanto el crédito había nacido en el mismo momento en que acaeciera el atraso que tornó operativa a la sanción.[12]
El fallo permite reflexionar que resultan convocados al concurso los créditos de causa o título anterior a la pretensión, considerándose como causa aquello que dio origen al surgimiento de la obligación, con prescindencia del momento en que la misma resulta determinada. Así, del caso concreto, surge que el tribunal consideró que la causa del crédito por multa surgió con el incumplimiento y al momento del incumplimiento.
Notas [arriba]
[1] Ver considerando 2°.
[2] Ver considerando 3°.
[3] Ver considerando 3°.
[4] Ver considerando 3°.
[5] Ver considerando 4°.
[6] Ver considerando 6.1.
[7] Ver considerando IV.1°.
[8] Ver considerando IV.2°.
[9] Ver considerando IV.4°.
[10] Ver, considerando V.b° del voto de la Dra. Orbelli, al que adhiere Dra. Insuani.
[11] Ver considerando I°.
[12] Ver considerando II°.
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