Díaz Solimine, Omar L. 15-11-2005 - La legislación en tiempo de crisis 20-11-2020 - Acciones de Clase en Argentina y Brasil. Génesis, dinámica y efectos 02-05-2016 - Libro Cuarto. Derechos Reales. Título I. Disposiciones generales
Derecho Procesal Constitucional Fragmentos y testimonios a 25 años de la reforma de la Carta Magna Almeyra, Miguel Á. - Díaz Solimine, Omar L. - Falke, Ignacio A. - Grosso, Germán ...
1. El 15 de junio de 1215, hace algo más de 800 años, “Juan I” de Inglaterra otorgó la Magna Carta Libertatum (en latín del medioevo, “Gran Carta de las Libertades”), más conocida como la Carta Magna. Se trató de una carta redactada en Runnymede, cerca de Windsor, por el arzobispo de Canterbury, Stephen Langton. Su objetivo fue alcanzar la paz entre el impopular monarca inglés y un grupo de Barones sublevados. El documento prometía la protección de los derechos eclesiásticos, de los barones ante la detención ilegal, el acceso a justicia inmediata y limitaciones de tarifas feudales a favor de la Corona. Tal acuerdo sería elaborado por un concilio de veinticinco barones. Sin embargo, como ninguna de las partes cumplió con sus compromisos, la carta fue anulada por el Papa Inocencio III°, provocando la denominada “primera guerra de los Barones”.
2. El origen hispano de la voz queda revelado en diversas acepciones, pues era utilizado como recurso o medio de impugnación de las resoluciones judiciales. Así, en la Compilación de Alfonso el Sabio –o Siete Partidas– de los años 1221/1284, se habla de "amparo" o "amparamiento". A ella también se alude para designar los interdictos posesorios, cuyo objeto si bien era proteger la posesión de inmuebles, también se lo aplicaba a la tutela de derechos de carácter personal, y para conservar las tierras de los indígenas.
En otro sentido, el amparo era utilizado, como instrumento para la protección de los derechos de la persona humana, tal como sucedió en el reino de Aragón, particularmente mediante la llamada "manifestación de personas".
3. Es indudable que el tema en análisis ha tenido un importante desarrollo en el derecho comparado, respecto del cual solo haremos una breve reseña como se indica a continuación. Comenzaremos por referirnos al derecho europeo.
Los “writs of injunction” del derecho anglosajón son mandamientos de prohibición o de ejecución que habilitan a los jueces a hacer cesar inmediatamente abusos o violaciones de derechos fundamentales, interfiriendo a la autoridad administrativa (“writ of mandamus”). El “habeas corpus” se encuentra comprendido entre los mencionados.
Aún cuando en España el amparo fue expresamente contemplado en la Constitución de 1978, sus antecedentes se remontan a la de 1931: "Cualquier individuo podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo, ante las autoridades ordinarias por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y en su caso, a través del recurso de amparo ante el tribunal constitucional" (artículo 53, Constitución vigente).
Tales derechos son: la vida, la integridad física y moral, la igualdad ante la ley, la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades, inviolabilidad de domicilio, residencia y circulación, etc.
A su vez, el recurso de amparo constitucional está regulado en los artículos 41 a 58 de la ley reglamentaria, y se concede a los particulares contra actos, disposiciones o meras vías de hecho de los poderes públicos del Estado, de las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios y agentes, y se establece sin perjuicio de la tutela general encomendada a los tribunales de justicia (artículo 41).
Su aplicación exige, no sólo que se trate de un acto u omisión de carácter judicial, sino también que se cumplan los siguientes requisitos: a) Agotamiento de todos los recursos viables que permite el tipo procesal en cuestión; b) La inmediata invocación de la violación en juicio de los derechos y libertades transgredidos; c) Que la violación sea directamente imputable a una acción u omisión del órgano judicial, con independencia de los hechos a que diera lugar el pleito y sobre los cuales, en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional (artículo 44).
En Latinoamérica, haremos referencia al derecho brasileño, donde el amparo se registra con la denominación de "mandato de seguridad", reconociendo antecedentes en la Constitución de 1934. En un principio se buscó un instrumento eficaz contra los actos del poder público, utilizándose -en forma similar a como ocurría en algunos países europeos- remedios aplicados originariamente para otros fines (interdictos posesorios y habeas corpus).
La Constitución de 1937 no lo incluyó, quedando restringido en su máxima expresión en el código procesal civil de 1939.
La Constitución vigente hasta 1988, enumeraba en su artículo 153 las garantías y los derechos individuales, expresándose en el parágrafo 21, que "se concederá mandato de seguridad para proteger derecho líquido y cierto no amparado por habeas corpus, sea cual fuere la autoridad responsable por la ilegalidad o el abuso del poder". En su artículo 119 (por enmienda de 1969) dicha constitución estableció distintas competencias judiciales para conocer del “mandato”, según fuera la naturaleza y jerarquía de los órganos o funcionarios responsables del acto impugnado.
La actual Constitución del Brasil, promulgada el 5 de octubre de 1988, regula asimismo el “mandato de segurança” o “amparo” frente a acciones ilegales de autoridad pública o de agentes de personas jurídicas en pleno ejercicio del poder público. Regula asimismo el “amparo colectivo”, el “amparo de injuction” y el “habeas data” para llegar al conocimiento de la información que permita lograr la modificación o supresión de datos.
En México, si bien se reconoce como importante antecedente del primer amparo iberoamericano el derivado de una ley del Estado de Yucatán, la garantía de protección jurídica tiene consagración en el artículo 103 de la Constitución Federal que dispone: "Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I) por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; II) por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y III) por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal".
A su turno, dispone el artículo 107 que el amparo será impulsado siempre a instancia del agraviado y respetando un marco de referencia, destacándose la limitación de la protección al caso concreto, no pudiendo perseguirse declaraciones generales; o la denominada “suplencia de queja” para aquellos casos en que el acto violatorio se funde en leyes declaradas inconstitucionales por fallos de la Corte Suprema. El planteo debe limitarse a cuestiones concretas, en los ya mencionados pleitos sobre ciertas cuestiones, aunque sólo se encuentran habilitados para su planteo el imputado, la parte obrera, menores o incapaces.
4. En el ámbito del derecho internacional, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (1948) prevé en su artículo XVIII. el compromiso de otorgar "un procedimiento sencillo y breve contra actos de la autoridad consagrados constitucionalmente...".
En la Convención Internacional Americana de los Derechos del Hombre (1969) se determina que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aunque la violación provenga de personas en uso de funciones públicas".
Como así también que "los... Estados se comprometen a garantizar que la autoridad competente resolverá los amparos; a desarrollar las posibilidades de este recurso judicial; a garantizar el cumplimiento de las decisiones".
La estructura normativa de nuestra Constitución Nacional se compone de dos partes: la primera relativa a las "declaraciones, derechos y garantías", y la segunda a las "autoridades de la Nación". No es ésta una distribución caprichosa, sino que obedece a una razón fundamental. La Constitución Nacional constituye un verdadero pacto de convivencia que se compone de ambas partes, y en tal sentido la persona y sus derechos fundamentales (declaraciones, derechos y garantías, con el complemento de los tratados internacionales reconocidos en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) se anteponen a las instituciones, las cuales quedan investidas para actuar a través de los distintos poderes en su representación. Es decir que el rol esencial de las instituciones y su concepción obedece a la protección de los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna.
En orden a las garantías de la libertad y seguridad de las personas, el artículo 18 de la Constitución Federal establece garantías necesarias y amplias de la libertad y seguridad individuales reconocidas por la doctrina y por la jurisprudencia como la más eficaz forma de permitir a los habitantes de la Nación de protegerse de los abusos y opresiones de los poderes públicos.
Dicha norma consagra varias reglas y principios para su protección y aplicación por la justicia, en especial de la justicia penal protegida por la figura del "habeas corpus" cuando la citada norma prescribe que "nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente". La inobservancia de tales requisitos constitucionales por las autoridades o funcionarios en lo que hace a la privación de libertad de las personas habilita la aplicación de este recurso para remediar su situación, permitiendo la inmediata libertad. Pero este fundamental recurso, cuyo origen se remonta tanto en su génesis como en su práctica al pueblo inglés, no será objeto de tratamiento en este trabajo.
III. Origen vernáculo del recurso de amparo [arriba]
Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación como la doctrina de prestigiosos autores de derecho público, entendieron que el "habeas corpus" era insuficiente para proteger eficazmente todos los derechos individuales, declarados o implícitos en la Constitución mediante dicho recurso, cuyo objeto específico es proporcionar a las personas un rápido procedimiento judicial para recuperar o preservar su libertad "física" si fueron privados de ella por una autoridad incompetente. De este modo, faltaba establecer otro recurso más amplio que el del "habeas corpus", y ese vacío fue llenado con el "recurso de amparo", creación pretoriana de la Corte Suprema.
El recurso en tratamiento ya estaba comprendido -a no dudarlo- en los términos amplios del artículo 33 de la Constitución Nacional, que prescribe: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno". El artículo transcripto fue agregado a los textos de la Constitución sancionada y promulgada en 1853, por la Convención Reformadora de 1860, a propuesta de la Convención provincial de Buenos Aires de ese año.
En los fundamentos de la iniciativa, el general Mitre argumentó en el seno de la Convención bonaerense que el nuevo artículo propuesto "no es para los individuos, para las acciones aisladas, ni para los derechos de los ciudadanos, sino para los derechos del pueblo...". Pero el convencional doctor Vélez Sarsfield, con criterio jurídico más apropiado, dijo: "Estos derechos son superiores a toda Constitución, superiores a toda ley, a todo cuerpo legislativo, y tan extensos que no pueden estar escritos en la Constitución, y para determinarlos de una manera general el artículo de la reforma dice: no solamente esos derechos, sino todos los derechos naturales de los hombres o de los pueblos, aunque no estén enumerados en la Constitución, se juzgan reservados, como que no se pueden enumerar todos los derechos que nacen de la naturaleza del hombre y del fin y objeto de la sociedad y de la soberanía del pueblo" (sesión del 1º de mayo de 1860).
En el informe de la Convención provincial, presentado por la comisión revisora se señaló: "Por lo tanto, la enumeración que se hace en la primera parte de la Constitución de la Confederación de los derechos y garantías de los individuos, que en algunos casos se hacen extensivos a los pueblos, como entidades colectivas, no debe tomarse sino como ejemplo para ir de lo conocido y expreso a lo desconocido o tácito; puesto que no es posible consignar en las constituciones los que son una consecuencia lógica del principio ya establecido". La Convención Nacional Reformadora, actuante en Santa Fe en el mismo año, aceptó la enmienda propuesta por la de Buenos Aires.
La amplia protección de derechos emergente del artículo 33 ha permitido entender por ejemplo, que el derecho de reunión –que no fuera explícitamente enumerado por otro texto constitucional– está comprendido y amparado por dicho artículo. Así también, los derechos políticos y su ejercicio están previstos y amparados por el artículo 33. Se trata de derechos inherentes a la persona que no justifican razón para ser enumerados en forma explícita pues por otra parte, son anteriores a la Constitución nacional.
Ahora bien, la Corte Suprema creó el denominado "recurso de amparo" interpretando y aplicando esta esencial e importante previsión constitucional.
La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en el primer caso planteado conocido como "Siri" (fallos 239:459/467; “in re” “Angel Siri”, 27/12/57). Ocurrió que la policía de la ciudad de Mercedes (provincia de Buenos Aires) clausuró el periódico "Mercedes", impidiendo su impresión y circulación. Expuso entonces que "El solicitante compareció ante el Juzgado en lo Penal Nº 3 de la ciudad de Mercedes (prov. de Bs.As.) manifestando que el diario "Mercedes", de su dirección y administración, continuaba clausurado desde comienzos de 1956 "mediante custodia provincial en el local del mismo", lo que vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo que consagran los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución nacional y los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 23 y demás de la Constitución de la provincia. Solicitó que, “previo informe del comisario del partido de Mercedes sobre los motivos actuales de la custodia del diario, se proveyera lo que correspondía, conforme a derecho y de acuerdo con las cláusulas constitucionales citadas". El recurso interpuesto ante la Corte Suprema era el extraordinario contra una sentencia de la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes (28/5/57), que había rechazado lo pedido por Siri contra la medida policial de clausura confirmando la sentencia del inferior.
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara aduciendo entre sus fundamentos que: «Por otra parte, en sus diversos escritos el compareciente no ha dicho que interponía un recurso de "habeas corpus" –como se hace notar en el escrito de fojas 40–, por lo que es erróneo el único fundamento de la sentencia denegatoria de fojas 33, confirmada por el mismo fundamento por la Cámara de Apelación (f. 43), que da origen a ese recurso. El escrito de f.1 sólo ha invocado la garantía de la libertad de imprenta y de trabajo que aseguran los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución nacional, la que, en las condiciones acreditadas en la causa, se halla evidentemente restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique dicha restricción. Basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer "en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación", como dice el artículo 18 de la Constitución».
Culmina la trascendental sentencia de la Corte Suprema en el caso Siri diciendo francamente que ella, "en su actual composición y en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto, se aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el habeas corpus".
Diez meses después llegó a los estrados de la Corte el caso "Kot, Samuel S.R.L." (fallos 241:291/313, del 5/9/1958). Dicha firma, propietaria de un establecimiento textil situado en la calle Arias 228 de Villa Lynch, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, mantuvo un conflicto con su personal obrero. Si bien con fecha 28/3/58 la huelga fue primero declarada ilegal por la delegación San Martín del Departamento provincial del Trabajo, la empresa dispuso la concurrencia de los obreros a su trabajo dentro de las 24 horas con excepción de los obreros Fistein y Villamayor. Un mes y medio después el presidente del Departamento provincial del Trabajo declaró la nulidad de dicha resolución de la delegación San Martín e intimó a ambas partes a reanudar el trabajo. La empresa se negó a reincorporar a los obreros que había despedido, frente a lo cual dichos obreros y otros compañeros ocuparon la fábrica el día 9/6/58. Los tribunales provinciales en ambas instancias rechazaron el pedido de entrega de su fábrica, y el desalojo por los obreros que la ocupaban sin derecho alguno. Contra dicha sentencia los dueños de la empresa textil interpusieron recurso extraordinario ante el tribunal supremo, que se declaró incompetente. El mismo día de la sentencia de la Cámara provincial, pero antes de que fuera dictada, los dueños de la fábrica se presentaron ante la misma Cámara deduciendo un "recurso de amparo", que aquélla declaró improcedente. Contra ese rechazo, los interesados llegaron a la Corte Suprema mediante recurso extraordinario, que fue concedido.
Entre otros fundamentos para revocar la sentencia de la Cámara provincial apelada, dijo la Corte: "... Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados "derechos humanos" -porque son los derechos esenciales del hombre- esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto, contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada –que es, desde luego, la del ´habeas corpus´ y la del recurso de amparo, no la de los juicios ordinarios o la de los interdictos, con traslados, vistas, ofrecimientos de prueba, etcétera–, por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos. Intentar construcciones excesivamente técnicas para justificar este distingo, importa interpretar la Constitución de modo que aparezca ella amparando realmente no los derechos esenciales, sino las violaciones manifiestas de estos derechos. Las circunstancias concretas de esta causa constituyen por si solas un ejemplo significativo".
Tomando en cuenta las transformaciones sustanciales operadas en el último medio siglo dijo también la Corte Suprema que: "Además de los individuos humanos y del Estado, hay ahora una tercera categoría de sujetos, con o sin personería jurídica, que sólo raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme poderío material o económico. A menudo sus fuerzas se oponen a las del Estado y no es discutible que estos entes colectivos representan, junto con el progreso material de la sociedad, una fuente de amenazas para el individuo y sus derechos esenciales. Si, en presencia de estas condiciones de la sociedad contemporánea, los jueces tuvieran que declarar que no hay protección constitucional de los derechos humanos frente a tales organizaciones colectivas, nadie puede engañarse de que tal declaración comportaría la quiebra de los grandes objetivos de la Constitución y, con ella, la del orden jurídico fundamental del país. Evidentemente no es así. La Constitución no desampara a los ciudadanos ante tales peligros ni les impone necesariamente recurrir a la defensa lenta y costosa de los procedimientos ordinarios... Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo".
Tales argumentos –entre otros– determinaron que la Corte Suprema por mayoría de 3 votos contra 2, reconociera en cabeza de los dueños de la fábrica la procedencia del amparo que pedían, asegurándoles el goce pleno de sus derechos individuales de propiedad y de trabajar frente a una posición vacua y carente de contenido jurídico sustentada por los obreros que la ocupaban ilegítimamente. De este modo, haciendo uso de las facultades acordadas al máximo tribunal por el artículo 16, segunda parte, de la Ley N° 48, se dispuso la entrega a los reclamantes del establecimiento textil en cuestión.
Obviamente, y en palabras de la Corte, para ejercer la facultad de otorgar el recurso de amparo "los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia", con la finalidad "de no decidir por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios". Pero observados tales recaudos "ningún obstáculo de hecho o de derecho debe retardar o impedir el amparo constitucional. De otro modo habría que concluir que los derechos esenciales de la persona humana carecen en el derecho argentino de las garantías indispensables para su existencia, y plenitud, y es obvio que esta conclusión no puede ser admitida sin serio menoscabo de la dignidad del orden jurídico de la Nación" (fallos 241:302).
En líneas generales puede sostenerse que la acción (pretensión) de amparo tiene por objeto perseguir el reconocimiento de un derecho especialmente establecido por la Constitución, frente a la violación o amenaza motivada a través de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal, y siempre que no existan otras vías procesales aptas o más idóneas para remediar con rapidez y eficacia el perjuicio sufrido por el afectado, con excepción de la libertad física cuya protección se encuentra alcanzada por el habeas corpus.
Antes que la Corte Suprema reconociera la vía del amparo como medio idóneo para proteger derechos acordados por la Constitución, la jurisprudencia se pronunció en sentido uniforme en el sentido de que la protección de los derechos constitucionales no comprendidos en el ámbito del habeas corpus debía tramitar mediante los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales.
La creación pretoriana por la Corte Suprema del recurso de amparo y su alcance en los casos “Siri” y “Kot” llenó un gran vacío en el orden institucional en lo que hace la protección de los derechos constitucionales, y el peso de los fundamentos jurídicos y políticos gravitaron directamente para proyectar sus efectos en futuros pronunciamientos de tribunales inferiores.
La Corte Suprema efectuó una interpretación acabada de nuestra ley suprema, análoga a la realizada ciento cincuenta y siete años antes por la Corte Suprema de los Estados Unidos en cabeza del "Chief Justice" John Marshall, al establecer palmariamente que es función del poder judicial verificar la supremacía de la Constitución, la conformidad de las leyes con ella, y la declaración de nulidad si así no fuere (caso “Marbury vs. Madison” –1803–).
La doctrina establecida por la Corte Suprema a través de los casos apuntados permite advertir que lo sustancial es la consagración de la protección constitucional de los derechos por la vía más eficaz, no correspondiendo distinguir si la restricción ilegítima de tales derechos proviene de la autoridad pública o de actos de particulares.
La radical reacción de la Corte Suprema tuvo lugar frente a la inoperancia de los otros remedios legales existentes –procesos ordinarios, interdictos, etcétera– frente a la situación planteada. Para ello, la ilegitimidad que se contrapone a los derechos esenciales de las personas debe aparecer de un modo "claro y manifiesto", como así también la circunstancia de que la tramitación del asunto por los procedimientos ordinarios debe ocasionar un "daño grave e irreparable"; circunstancias que deben ponderarse con extrema prudencia.
Tal doctrina constituyó una directriz que, además de haber orientado numerosos precedentes judiciales, inspiró la esencia de la Ley N° 16.986, circunscripta a la admisibilidad del amparo -en el orden nacional- contra actos u omisiones de autoridades públicas, aunque ya había sido acogida en varios estados provinciales. Con posterioridad, el artículo 321, inc.1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) hizo extensivo este sumarísimo remedio a aquellas hipótesis en que el sujeto pasivo del amparo fuera un particular.
El amparo constituye un proceso sumamente simplificado tanto en su aspecto temporal (tiempo de duración) como en cuanto a sus formas. Ello así pues su principal objeto consiste en reparar de modo urgente y eficaz la lesión de un derecho constitucional.
Es en verdad un medio de impugnación extraordinario originariamente acuñado para asistir a todo ciudadano que tenga un interés legítimo en restablecer un "derecho fundamental" vulnerado tanto por alguna autoridad pública como por particulares. La función del amparo consiste en examinar la legitimidad del o de los actos impugnados, con la finalidad de lograr en su caso la anulación del acto lesivo del derecho fundamental, restableciendo este último.
Todos los derechos para ser reconocidos como tales deben estar regulados en la ley. Sin embargo, el amparo fue concebido para proteger al ciudadano ante la lesión de un derecho fundamental, es decir aquellos expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución.
En este sentido debe recordarse que de conformidad con el artículo 25, apartado 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado "Pacto de San José de Costa Rica" del 22 de noviembre de 1969, aprobado por Ley N° 23.054 e incorporado al artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".
La presunta simplificación del planteo realizado a través de la vía del amparo debe quedar plasmada en la postulación misma de la demanda como así también de las pruebas que deban producirse, de modo tal que la arbitrariedad o ilegalidad que dan lugar a la lesión del derecho acordado por la Constitución debe observarse de manera manifiesta. En tal circunstancia, la sentencia debe pronunciarse dando una solución a la totalidad del conflicto, descartándose la posibilidad de que el mismo tema sea objeto de un nuevo planteo en otro proceso posterior pues el decisorio debe adquirir la eficacia de cosa juzgada en sentido material[2].
El proceso abreviado de amparo resulta apto para visualizar la existencia o inexistencia de la lesión denunciada, haciendo posible un pronunciamiento acorde con pleno conocimiento del conflicto presentado ante el órgano judicial. Y, en caso de disponerse el rechazo de la pretensión deducida, dicho órgano se encuentra facultado a considerar en la sentencia misma que la eventual invalidez del acto denunciado requiere un mayor grado de conocimiento, es decir mayor amplitud de debate o prueba, caso en el cual la cuestión debe tramitarse sumariamente y no por vía del amparo. Obviamente, un pronunciamiento en tales términos no puede importar prejuzgamiento respecto de la fundabilidad del derecho del actor, pues sencillamente significa que la envergadura del conflicto no puede ser contenido por la simplificada estructura del proceso de amparo.
Ocurre que una cosa son los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y otra los procedimientos judiciales establecidos para su salvaguarda por las leyes que reglamentan su ejercicio, de conformidad a las distintas situaciones; aspecto éste que debe ser respetado por los magistrados so pena de exceder los límites de su poder jurisdiccional[3].
Así, sobre el particular dice el artículo 13 de la Ley N° 16.986 que "la sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo".
Es decir que si se declara la inexistencia de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la sentencia adquiere eficacia de cosa juzgada en sentido formal dejando a salvo el planteo de la cuestión por la vía y forma correspondiente. En tal caso la constitucionalidad del acto impugnado mediante la pretensión de amparo debe tratarse en un ulterior proceso.
VI. La jerarquía constitucional del amparo [arriba]
1. La reforma constitucional operada en el año 1994 incorporó instituciones que no provenían del Derecho Norteamericano, base de nuestra Constitución originaria. Adoptó diversas instituciones del Derecho Continental Europeo de post-guerra tan disímiles como el "jefe de gabinete", la autonomía de la Capital Federal, la jerarquía constitucional de los tratados sobre los Derechos Humanos, el "Consejo de la Magistratura", el "Ministerio Público" como órgano extra poder, el "tercer senador" por las minorías y otras tantas instituciones.
2. Sin embargo, en punto al trabajo que nos convoca, introdujo mediante el artículo 43 protección a nivel constitucional de tres garantías para el efectivo goce y ejercicios de tales derechos fundamentales: el amparo, el habeas corpus y el habeas data.
Dice el artículo 43 de la Constitución Nacional: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que discriminará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de detención, o el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio".
En lo que hace a la legitimación activa en materia de amparo, liminarmente diremos que el artículo 43 primer párrafo de la Constitución Nacional comienza diciendo "Toda persona...", con lo cual evita el problema de limitar la legitimación al "ciudadano" (v.gr.: artículo 53.2, Constitución Española). Es decir, que la legitimación activa del amparo a la luz de la citada cláusula constitucional es amplia.
Recepta seguidamente, las dos formas de amparo regulados en nuestra legislación: contra actos u omisiones del poder estatal y contra actos u omisiones de particulares. La admisibilidad formal exige la inexistencia de un medio judicial más "idóneo", es decir más hábil y tiene por objeto hacer efectivos los derechos fundamentales (derechos y garantías) reconocidos en la Constitución, un tratado o una ley, permitiendo la aplicación de este remedio en caso de que los mismos sean violados, alterados o amenazados por actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegales siempre que de tramitar la cuestión por un procedimiento judicial ordinario su tratamiento se torne excesivamente lento y como consecuencia de ello se pueda causar un daño grave e irreparable.
El artículo 31 de la Constitución Nacional impone la supremacía normativa indispensable para armonizar el sistema normativo evitando el caos, conforme la siguiente gradación jerárquica: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación... ".
Así, la Constitución Nacional obliga a que el resto de las normas y actos del estado y privados se subordinen, se acomoden y se amolden a ella.
A su turno, el artículo 75 inc. 22 primera parte, dispone que es facultad del Congreso de la Nación "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes...". De modo tal que al establecer el inciso que las declaraciones y tratados internacionales allí referidos "tienen jerarquía constitucional", debe entenderse que sus cláusulas son supralegales, es decir son superiores a las leyes ordinarias aunque "no derogan artículo alguno de la Primera Parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos" (artículo 75, inc. 22, segundo párrafo, Constitución Nacional).
De ello se desprende que la eventual contradicción entre una declaración o tratado y la Primera Parte de la Constitución hace prevalecer a esta última, pues ninguna de sus cláusulas fue derogada.
En similar sentido el artículo 75 inc. 24 primera parte, faculta al Congreso de la Nación a "Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes". La diferencia estriba en que la norma alude a tratados de integración con Estados de Latinoamérica u otros Estados que carecen de "jerarquía constitucional" pues ello no surge de su texto y porque dicha jerarquía está reservada únicamente para tratados de derechos humanos.
Las modificaciones introducidas en el artículo 75 incs. 22 y 24, y lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional impone un nuevo orden de prelación normativo que amplía el espectro de aplicación del amparo establecido en el artículo 43, que parece entonces extenderse a los derechos señalados por dicha norma.
La preservación de tales derechos debe ser rápida y eficaz frente a actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares siempre que "en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley". La protección alude a derechos subjetivos, y el instrumento para garantizarlos lo constituyen el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data.
3. La amplitud de protección otorgada por el texto constitucional es evidente. En su actual redacción, el artículo 43 no solo protege derechos constitucionales como los contemplados por la jurisprudencia y la legislación en los términos de la Ley N° 16.986, sino también los derechos "reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley".
Sin embargo, ello no impide considerar que el amparo sigue siendo, esencialmente, una vía excepcional y de trámite sumarísimo para tutelar "derechos fundamentales" o "derechos esenciales". Así como la cláusula constitucional es clara, no por ello es menos evidente que escapa a la finalidad del amparo, y no está en su letra ni en su esencia que los derechos diariamente conculcados deban protegerse en forma exclusiva por la vía del amparo. En efecto, una amplísima interpretación de la protección de todos los derechos por dicha vía inundaría los tribunales con procesos de amparo que desnaturalizarían su carácter, interfiriendo en el necesario cumplimiento de un trámite rápido y eficaz como el exigido por la referida cláusula constitucional.
En otras palabras, el amparo sigue siendo un remedio excepcional para resguardar su carácter de sumariedad y eficacia. Previamente debe agotarse toda otra posibilidad de reparación siempre que no existan otros remedios paralelos o concurrentes, con eficacia suficiente como para receptar la controversia sustentada en la amenaza a los derechos cuya protección se pretende.
Prueba de ello es que puede trazarse una clara distinción entre los "derechos subjetivos" (patrimoniales o extrapatrimoniales), que son inherentes a la persona independientemente del Estado; y la "garantía", que nace a partir de la estructura institucional del Estado, que es el que organiza el modo de efectivizar tales derechos.
Por tal razón se afirma que el amparo es una “garantía”, no un “derecho constitucional” que, inclusive, puede tener un origen meramente pretoriano, de no haberse consagrado su regulación legal. Tal sería el caso si la solicitud de protección jurisdiccional frente al Estado deviene inaplicable por la inexistencia de normas procesales o por su ineficacia.
4. El artículo 43 de la Constitución en su actual redacción no sólo confiere al amparo el carácter de derecho constitucional expreso, prevaleciendo respecto de cualquier limitación o restricción legal nacional o provincial, sino que extendió su ámbito de admisibilidad a actos y omisiones provenientes de particulares. Asimismo, extendió la tutela a derechos que no se limitan a los reconocidos por la Constitución, sino también a los reconocidos por un tratado o una ley.
Pero la jerarquía constitucional que ahora tiene el amparo, entendemos que no viene a cubrir vacío alguno en el ordenamiento jurídico. Más bien le otorga un vigor especial en función precisamente del ordenamiento legal que lo reconoce expresamente.
Sostenemos esta posición pues consideramos que ya, en el artículo 33 de la Constitución Nacional encontramos la génesis no sólo del amparo sino también de tantos otros derechos que, implícitamente, se encuentran comprendidos en él. Entender que su falta de referencia constitucional importa una verdadera omisión sin apoyatura jurídica para proteger los derechos del individuo constituye una posición sino peligrosa, al menos de grave preocupación. La protección de los derechos fundamentales de la persona se encuentra verdaderamente protegidos por la referida norma constitucional. Basta sobre el particular con consultar los repertorios de jurisprudencia para verificar su existencia e interpretación, debiéndose señalar que los fallos dictados desde la enmienda constitucional de 1994, si bien evidencian la ampliación de la protección de los citados derechos, no permiten sostener que antes de la misma haya existido un “vacío” en el ordenamiento jurídico[4].
Es probable que al extender el ámbito de aplicación del amparo no solo a los derechos constitucionales fundamentales, sino también a las leyes y tratados, haya exteriorizado la idea de adecuar el texto del artículo 43 al Pacto de San José de Costa Rica (ahora incorporado a la Constitución –artículo 22–) al disponer que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención...” (artículo 25). Nada dice el texto transcripto acerca del amparo, pero se infiere que solo considera que la organización judicial de los estados suscriptos al Pacto establezca procedimientos judiciales adecuados a la mayor o menor complejidad de los asuntos sometidos a la justicia, como por ejemplo someter una cuestión alimentaria al trámite del proceso ordinario.
En verdad, la constitucionalización del amparo no solo importa que el mismo tenga a partir del año 1994 jerarquía constitucional. Existen otras notas que caracterizan a este género de tutela que involucra el “amparo colectivo”, el “habeas data” y el “habeas corpus”.
Notas tales como su carácter “expedito y rápido”, la “inexistencia de otro medio judicial más idóneo”, o las modalidades de la “afectación al derecho” (lesión, restricción, alteración o amenaza).
Se destaca, en cambio, la expresa referencia a la “declaración de inconstitucionalidad”, cuya incorporación a la norma constitucional importa la esencial circunstancia de lograr una pronta reparación de la violación de un derecho fundamental por una vía de trámite acotado.
También resulta de suma importancia el amparo de los derechos de incidencia colectiva, permitiendo a cualquiera de los miembros de la sociedad proteger el patrimonio o los derechos que son de interés de la comunidad, con una afectación “erga omnes”, tal como ocurre con el Defensor del Pueblo cuando acciona por el interés de miles o millones de usuarios (afectación por rebalanceo telefónico, etcétera).
No parecería ocurrir lo mismo con los llamados “intereses difusos” pues a ellos no se refiere expresamente el texto constitucional. Sin embargo, la mera afectación de un consumidor o usuario, aún cuando se hubiere establecido el perjuicio, repercute al colectivo que, por tanto, se encuentra en una situación equivalente. Se trata de una cuestión de interpretación de la Constitución, mediante la cual debe buscarse un ajustado equilibrio entre las partes de la relación jurídica: alguien debe representar los intereses de los pequeños consumidores o usuarios, quienes por ese mero carácter la mayoría de las veces no accionan.
La tutela de la vía comentada comprende los problemas de la competencia, el consumidor y el usuario, pues el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional alude a “los derechos de incidencia colectiva en general”.
5. En cuanto al habeas data, solo diremos que hasta la incorporación constitucional de esta figura, no había norma alguna que aludiera a ella pese a la existencia de algunos proyectos legislativos, además de los ensayos doctrinarios que la proponían. Posteriormente se sancionó la ley N° 25.326[5], y su decreto reglamentario N° 1558/2001[6], actualmente vigentes.
El habeas data permite proteger el derecho a la intimidad y el derecho de toda persona a mantener la reserva al control de datos suministrados tanto por bancos públicos como privados con destino público, el derecho a solicitar la eliminación de datos innecesarios, o la modificación o supresión de los datos errados o desactualizados, etcétera.
En esencia, mediante esta figura se pretende la protección de la dignidad, de la libertad y de la intimidad de la persona.
Toda persona tiene derecho a promover acción de amparo para conocer la información existente en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes y, en caso de verificarse falsedad o discriminación en ellos, quedará habilitado para exigir judicialmente "la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización..." (artículo 43, tercer párrafo, Constitución Nacional), a excepción de la libertad de prensa, cuya protección está expresamente contemplada en la misma cláusula constitucional al disponer que "no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística".
Acerca de la recepción constitucional del amparo por el artículo 43 de la Constitución Nacional en su actual redacción y su finalidad en relación con los tratados internacionales reconocidos por el artículo 75 inc. 22 de la Carta Magna, a poco de materializada la enmienda se ha dicho que la constitucionalización del amparo tuvo por finalidad robustecer la tutela judicial efectiva, también receptada en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional en virtud de lo normado en el inciso 22 del artículo 75 de la C.N. (conf. artículo 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 8, Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 2, pto. 3, ap. b, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)[7].
VII. El amparo en las legislaciones provinciales [arriba]
1. Como quedó dicho, en el orden nacional el amparo fue el resultado de una verdadera creación jurisprudencial, plasmada en los célebres citados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Siri" y "Kot".
En su origen, los primeros antecedentes en la materia se registraron en distintas jurisdicciones locales de la República, tal como sucedió con las constituciones de las provincias de Santa Fe de 1921 (artículo 17); Santiago del Estero de 1939 (artículo 22) y Mendoza de 1949, aunque no pueden dejar de mencionarse las de las Provincias de Entre Ríos (decreto-Ley N° 2582/46) y San Luis (Ley N° 2596/58).
2. El amparo no tuvo una regulación explícita en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, hasta la reforma de 1994, habiendo sido objeto de la Ley N° 7166 del año 1965, reformada por la Ley N° 7261.
En dicha normativa la materia fue legislada de forma similar al modelo mexicano, al haberse puesto énfasis en el aspecto contradictorio, es decir en la bilateralidad.
La enmienda Constitucional de 1994 en la Provincia de Buenos Aires coincidió con la reforma de la Constitución Federal. El artículo 20 de la Constitución de Buenos Aires en su nueva redacción establece en su inc. 2º: "La garantía de amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.
El amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de habeas corpus.
No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.
La ley regulará el amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos".
El inc. 3º del mismo artículo dispone: "A través de la garantía de habeas data, que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística... Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos...".
Y finaliza la constitución bonaerense sobre el punto al señalar que: "Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar".
El texto transcripto permite observar que -como ya se señaló- la legitimación activa del amparo a la luz de la normativa bonaerense sigue siendo muy amplia –desde que comprende no sólo a los particulares sino, además, al estado en sentido lato–. Respecto a la legitimación pasiva -como también se dijo-, desde que el amparo puede ser dirigido tanto contra autoridad pública, como particulares o personas privadas.
Continuando con las referencias normativas de las constituciones provinciales, la Constitución de Catamarca determina en su artículo 40: "Contra todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta Constitución o por las leyes sancionadas en su consecuencia, y que ocasionen un gravamen irreparable por otro medio, procederá el amparo, que se sustanciará judicialmente, por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación previa".
La Constitución de la Provincia de Córdoba sancionada en 1987 (artículo 48), establece la procedencia del amparo "...siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución y por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño...". En tales supuestos, "...la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley".
La Constitución de la Provincia del Chaco (artículo 16), trata conjuntamente el amparo con el habeas corpus, y determina que "...toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente se le negare, privare, restringiere o amenazare en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales, con exclusión de los patrimoniales, podrá por medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de habeas corpus ante un juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, y aunque formare parte de tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad, o que lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción o amenaza de su libertad o del ejercicio de sus derechos individuales. El juez del habeas corpus ejercerá su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción de habeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal...".
Por su parte, la Constitución de la Provincia del Chubut dispone que "...procederá el recurso de amparo, contra cualquier persona o autoridad que ilegalmente pusiere en peligro inminente, restringiere o limitare el ejercicio de los derechos civiles o políticos reconocidos en esta Constitución, a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado..., sin perjuicio de otras acciones legales que correspondieren" (artículo 34).
La Constitución de la Provincia de Entre Ríos se ocupa también del amparo juntamente con el habeas corpus, al decir que "...toda persona detenida sin orden en forma de juez competente; por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo; o a quien se le niegue alguna de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o las leyes, podrá ocurrir, por sí o por conducto de otro, y valiéndose de cualquier medio de comunicación, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni instancias, para que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente, o se le acuerde la garantía negada, según el caso. El juez o tribunal ante quien se presente este recurso queda facultado para requerir toda clase de informes, para hacer comparecer al detenido a su presencia y deberá resolver en definitiva en un término sumarísimo que fijará la ley" (artículo 25).
La Constitución de Formosa determina que "...procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o autoridad que ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere en peligro inminente el ejercicio de los siguientes derechos: Entrar, permanecer, transitar o salir del territorio de la Provincia; reunirse pacíficamente, opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos establecidos por la ley y, mientras no fuere sancionada podrá el juez arbitrar y abreviar trámites y términos para el inmediato restablecimiento del ejercicio legítimo del derecho afectado..." (artículo 23).
La Constitución de la Provincia de Jujuy (artículo 41), garantiza mediante la acción de amparo el ejercicio de "todos los derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución como asimismo las inviolabilidades que protegen la seguridad individual...".
Esta acción de trámite sumarísimo, puede plantearse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad pública o privada, que amenazare, restringiere, impidiere o pusiere en peligro inminente, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho reconocido a las personas en la Constitución Nacional o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los medios ordinarios sin daño grave o irreparable y no existieren recursos específicos de análoga naturaleza acordado por las leyes o reglamentos, y a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado.
A su turno, la Constitución de La Pampa dispone: "Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las constituciones de la Nación o de la provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves" (artículo 16).
La Constitución de la Provincia de La Rioja contempla la procedencia de esta la acción de amparo "...contra cualquier decisión, acto u omisión de autoridad o de particulares que, con manifiesta ilegalidad o arbitrariedad pusiere en peligro actual o inminente, restringiere, limitare o amenazare el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución o en la Constitución Nacional, a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado. Esta acción procederá siempre que no pudieren utilizarse por razones de urgencia los medios ordinarios sin daño grave e irreparable y no procediese el recurso de habeas corpus..." (artículo 28).
La Constitución de Misiones señala que "...frente a cualquier decisión o acto arbitrario de la autoridad, en relación tanto a la persona como a los derechos de los habitantes de la provincia, y ya se trate de una lesión jurídica consumada como de una amenaza inminente, proceden los recursos de habeas corpus o de amparo a los fines de que cese el efecto de lo ya consumado o no se lleve a cabo lo amenazado". Y se agrega en el siguiente artículo 17: "Los recursos a que se refiere el artículo anterior podrán ser interpuestos por el interesado o cualquier persona sin necesidad de observar formas procesales, ante cualquier juez letrado de primera instancia, sin distinción de fueros o circunscripciones"; adunándose en el artículo 18 que, "...tanto en el caso de habeas corpus como en el amparo de cualquier derecho, el trámite de recurso será breve y sumarísimo, siendo responsable el juez que en él entienda, de toda dilación inconducente o injustificada. La legislación procesal deberá prescribir las normas de sustanciación del recurso, ajustándose estrictamente a las bases de amplitud y celeridad que esta Constitución establece" (artículo 16).
La Constitución de la Provincia de Neuquén consagra amplias garantías en favor del habeas corpus al decir que "...procede en todos los casos de privación, restricción o amenaza de impedir o restringir a las personas las inviolabilidades que forman la seguridad o el ejercicio de alguno de sus derechos individuales, con exclusión de los patrimoniales". El juez de habeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública; la acción puede entablarse sin ninguna de las formalidades procesales, bastando que se haga llegar ante el juez escogido los datos indispensables (artículo 44).
Para la Provincia de Río Negro especifica su Constitución que "...todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos... El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública y la acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna..." (artículo 43).
En la Constitución de la Provincia de Salta de 1986 (artículos 85 y 87) "la acción de amparo procede frente a cualquier decisión, acto u omisión arbitrarios de la autoridad, excepto la judicial, o de particulares, restrictivos o negatorios de los derechos subjetivos y las garantías específicas de esta Constitución, tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada, a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado".
"Todo juez letrado es competente para entender en la acción, aun en el caso que integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo nace de esta Constitución y su procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen la competencia de los jueces".
Conforme la Constitución de la Provincia de San Juan (artículos 32, 40 y 41) "...procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de particulares que, en forma actual o inminente, lesione o restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual o colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de realizar un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por ley, o no resultare eficaz hacerlo".
Asimismo, "...el juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo poder o autoridad pública" y será la ley la que "...reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía".
En los mismos términos que esta última se regula el amparo en la Constitución de la Provincia de San Luis (artículos 42, 45 y 46).
En la Provincia de Santa Cruz estatuye su Carta Fundamental que "los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por la Constitución Nacional y ésta, y si no hubiera reglamentación o procedimiento legal, arbitrarán a ese efecto trámites breves" (artículo 15).
Dispone la actual Constitución de la Provincia de Santa Fe que "un recurso jurisdiccional de amparo, de trámite sumario, puede deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas, que amenazare, restringiere o impidiere, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho o libertad directamente reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable y no existieren recursos específicos de análoga naturaleza acordados por leyes o reglamentos" (artículo 17).
Sobre el particular dispone la Constitución de Santiago del Estero que: "El ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, como asimismo las inviolabilidades que protegen la seguridad individual, están garantizados por la acción de habeas corpus o por la acción de amparo, según los casos... La acción de amparo de trámite sumarísimo puede deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad pública o privada, que amenazare, restringiere, impidiere o pusiere en peligro inminente de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los medios ordinarios sin daño grave e irreparable y no existiesen recursos específicos de análoga naturaleza acordado por las leyes o reglamentos, y a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado" (artículo 38).
La Constitución de Tierra del Fuego señala: "Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada podrá pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley" (artículo 43).
A su turno, regula el habeas data: "Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en forma de registro y la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su rectificación y actualización... Esos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando éstos tengan un interés legítimo" (artículo 45).
Estatuye la Constitución de Tucumán que "...siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidas por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta o eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley".
La enmienda Constitucional de 1994 en la Provincia de Buenos Aires coincidió con la reforma de la Constitución Federal. El artículo 20 de la Constitución de Buenos Aires en su nueva redacción establece en su inc. 2º: "La garantía de amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.
El amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de habeas corpus.
No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.
La ley regulará el amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos".
El inc. 3º del mismo artículo dispone: "A través de la garantía de habeas data, que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística... Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos...".
Y finaliza la constitución bonaerense sobre el punto al señalar que: "Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar".
El texto transcripto permite observar que -como ya se señaló- la legitimación activa del amparo a la luz de la normativa bonaerense sigue siendo muy amplia –desde que comprende no sólo a los particulares sino, además, al estado en sentido lato–. Respecto a la legitimación pasiva –como también se dijo–, desde que el amparo puede ser dirigido tanto contra autoridad pública, como particulares o personas privadas.
Continuando con las referencias normativas de las constituciones provinciales, la Constitución de Catamarca determina en su artículo 40: "Contra todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta Constitución o por las leyes sancionadas en su consecuencia, y que ocasionen un gravamen irreparable por otro medio, procederá el amparo, que se sustanciará judicialmente, por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación previa".
La Constitución de la Provincia de Córdoba sancionada en 1987 (artículo 48), establece la procedencia del amparo "...siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución y por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño...". En tales supuestos, "...la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley".
La Constitución de la Provincia del Chaco (artículo 16), trata conjuntamente el amparo con el habeas corpus, y determina que "...toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente se le negare, privare, restringiere o amenazare en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales, con exclusión de los patrimoniales, podrá por medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de habeas corpus ante un juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, y aunque formare parte de tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad, o que lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción o amenaza de su libertad o del ejercicio de sus derechos individuales. El juez del habeas corpus ejercerá su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción de habeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal...".
Por su parte, la Constitución de la Provincia del Chubut dispone que "...procederá el recurso de amparo, contra cualquier persona o autoridad que ilegalmente pusiere en peligro inminente, restringiere o limitare el ejercicio de los derechos civiles o políticos reconocidos en esta Constitución, a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado..., sin perjuicio de otras acciones legales que correspondieren" (artículo 34).
La Constitución de la Provincia de Entre Ríos se ocupa también del amparo juntamente con el habeas corpus, al decir que "...toda persona detenida sin orden en forma de juez competente; por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo; o a quien se le niegue alguna de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o las leyes, podrá ocurrir, por sí o por conducto de otro, y valiéndose de cualquier medio de comunicación, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni instancias, para que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente, o se le acuerde la garantía negada, según el caso. El juez o tribunal ante quien se presente este recurso queda facultado para requerir toda clase de informes, para hacer comparecer al detenido a su presencia y deberá resolver en definitiva en un término sumarísimo que fijará la ley" (artículo 25).
La Constitución de Formosa determina que "...procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o autoridad que ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere en peligro inminente el ejercicio de los siguientes derechos: Entrar, permanecer, transitar o salir del territorio de la Provincia; reunirse pacíficamente, opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos establecidos por la ley y, mientras no fuere sancionada podrá el juez arbitrar y abreviar trámites y términos para el inmediato restablecimiento del ejercicio legítimo del derecho afectado..." (artículo 23).
La Constitución de la Provincia de Jujuy (artículo 41), garantiza mediante la acción de amparo el ejercicio de "todos los derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución como asimismo las inviolabilidades que protegen la seguridad individual...".
Esta acción de trámite sumarísimo, puede plantearse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad pública o privada, que amenazare, restringiere, impidiere o pusiere en peligro inminente, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho reconocido a las personas en la Constitución Nacional o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los medios ordinarios sin daño grave o irreparable y no existieren recursos específicos de análoga naturaleza acordado por las leyes o reglamentos, y a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado.
A su turno, la Constitución de La Pampa dispone: "Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las constituciones de la Nación o de la provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves" (artículo 16).
La Constitución de la Provincia de La Rioja contempla la procedencia de esta la acción de amparo "...contra cualquier decisión, acto u omisión de autoridad o de particulares que, con manifiesta ilegalidad o arbitrariedad pusiere en peligro actual o inminente, restringiere, limitare o amenazare el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución o en la Constitución Nacional, a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado. Esta acción procederá siempre que no pudieren utilizarse por razones de urgencia los medios ordinarios sin daño grave e irreparable y no procediese el recurso de habeas corpus..." (artículo 28).
La Constitución de Misiones señala que "...frente a cualquier decisión o acto arbitrario de la autoridad, en relación tanto a la persona como a los derechos de los habitantes de la provincia, y ya se trate de una lesión jurídica consumada como de una amenaza inminente, proceden los recursos de habeas corpus o de amparo a los fines de que cese el efecto de lo ya consumado o no se lleve a cabo lo amenazado". Y se agrega en el siguiente artículo 17: "Los recursos a que se refiere el artículo anterior podrán ser interpuestos por el interesado o cualquier persona sin necesidad de observar formas procesales, ante cualquier juez letrado de primera instancia, sin distinción de fueros o circunscripciones"; adunándose en el artículo 18 que, "...tanto en el caso de habeas corpus como en el amparo de cualquier derecho, el trámite de recurso será breve y sumarísimo, siendo responsable el juez que en él entienda, de toda dilación inconducente o injustificada. La legislación procesal deberá prescribir las normas de sustanciación del recurso, ajustándose estrictamente a las bases de amplitud y celeridad que esta Constitución establece" (artículo 16).
La Constitución de la Provincia de Neuquén consagra amplias garantías en favor del habeas corpus al decir que "...procede en todos los casos de privación, restricción o amenaza de impedir o restringir a las personas las inviolabilidades que forman la seguridad o el ejercicio de alguno de sus derechos individuales, con exclusión de los patrimoniales". El juez de habeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública; la acción puede entablarse sin ninguna de las formalidades procesales, bastando que se haga llegar ante el juez escogido los datos indispensables (artículo 44).
Para la Provincia de Río Negro especifica su Constitución que "...todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos... El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública y la acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna..." (artículo 43).
En la Constitución de la Provincia de Salta de 1986 (artículos 85 y 87) "la acción de amparo procede frente a cualquier decisión, acto u omisión arbitrarios de la autoridad, excepto la judicial, o de particulares, restrictivos o negatorios de los derechos subjetivos y las garantías específicas de esta Constitución, tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada, a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado".
"Todo juez letrado es competente para entender en la acción, aun en el caso que integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo nace de esta Constitución y su procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen la competencia de los jueces".
Conforme la Constitución de la Provincia de San Juan (artículos 32, 40 y 41) "...procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de particulares que, en forma actual o inminente, lesione o restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual o colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de realizar un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por ley, o no resultare eficaz hacerlo".
Asimismo, "...el juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo poder o autoridad pública" y será la ley la que "...reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía".
En los mismos términos que esta última se regula el amparo en la Constitución de la Provincia de San Luis (artículos 42, 45 y 46).
En la Provincia de Santa Cruz estatuye su Carta Fundamental que "los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por la Constitución Nacional y ésta, y si no hubiera reglamentación o procedimiento legal, arbitrarán a ese efecto trámites breves" (artículo 15).
Dispone la actual Constitución de la Provincia de Santa Fe que "un recurso jurisdiccional de amparo, de trámite sumario, puede deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas, que amenazare, restringiere o impidiere, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho o libertad directamente reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable y no existieren recursos específicos de análoga naturaleza acordados por leyes o reglamentos" (artículo 17).
Sobre el particular dispone la Constitución de Santiago del Estero que: "El ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, como asimismo las inviolabilidades que protegen la seguridad individual, están garantizados por la acción de habeas corpus o por la acción de amparo, según los casos... La acción de amparo de trámite sumarísimo puede deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad pública o privada, que amenazare, restringiere, impidiere o pusiere en peligro inminente de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los medios ordinarios sin daño grave e irreparable y no existiesen recursos específicos de análoga naturaleza acordado por las leyes o reglamentos, y a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado" (artículo 38).
La Constitución de Tierra del Fuego señala: "Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada podrá pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley" (artículo 43).
A su turno, regula el habeas data: "Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en forma de registro y la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su rectificación y actualización... Esos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando éstos tengan un interés legítimo" (artículo 45).
Estatuye la Constitución de Tucumán que "...siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidas por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta o eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley".
Desde la incorporación del amparo en el plano Constitucional en el año 1994, se perfilaron diversos criterios interpretativos en un espectro de amplias direcciones.
En primer lugar, al recorrer el sendero que había ganado fuerte consenso en las vísperas del artículo 43 de la Ley Fundamental mediante la aplicación de una técnica excepcional, que no irrumpe en el andamiaje procesal como garantía específica y privilegiada, pues no altera el mapa de la litigiosidad ni los matices de las garantías más sólidas, aunque sustentada en tres puntos de referencia, pero admitiéndose la supresión de las vías previas y paralelas:
a) La elección a favor del amparo no obsta a considerar que se persigue la real protección de derechos y garantías.
b) La ampliación constitucional de los sujetos a quienes se reconoce como legitimados activos para promover la acción de amparo[8].
c) La particular competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratione personae, en los supuestos previstos en el artículo 117 de la Constitución Nacional, respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación, de manera que el fuero federal –artículo 116– es sustanciado en esa instancia[9].
En segundo lugar, otro criterio previsible y generoso en favor del amparo se presenta al ser considerado como el medio más idóneo para ser utilizado de modo preferente. Así ocurre para tutelar determinados derechos humanos como la salud, mereciendo protección de manera urgente, expedita y efectiva.
Tal como señaláramos, la amplitud de protección otorgada por el texto constitucional es evidente. La redacción del artículo 43 protege, además de derechos constitucionales como los contemplados por la jurisprudencia y la legislación en los términos de la Ley N° 16.986, también los derechos reconocidos “por esta Constitución, un tratado o una ley".
Pero ello no impide considerar que el amparo sigue siendo, esencialmente, una vía excepcional y de trámite sumarísimo para tutelar "derechos fundamentales" o "derechos esenciales". Así como la cláusula constitucional es clara, no por ello es menos evidente que escapa a la finalidad del amparo, y no está en su letra ni en su esencia que los derechos diariamente conculcados deban protegerse en forma exclusiva por la vía del amparo. En efecto, una amplísima interpretación de la protección de todos los derechos por dicha vía inundaría los tribunales con procesos de amparo que desnaturalizarían su carácter, interfiriendo en el necesario cumplimiento de un trámite rápido y eficaz como el exigido por la referida cláusula constitucional.
En otras palabras, el amparo sigue siendo un remedio excepcional para resguardar su carácter de sumariedad y eficacia. Por ello debe previamente agotarse toda otra posibilidad de reparación siempre que no existan otros remedios paralelos o concurrentes, con eficacia suficiente como para receptar la controversia sustentada en la amenaza a los derechos cuya protección se pretende.
Puede trazarse entonces, una clara distinción entre los "derechos subjetivos" (patrimoniales o extrapatrimoniales), que son inherentes a la persona independientemente del Estado; y la "garantía", que nace a partir de la estructura institucional del Estado, que es el que organiza el modo de efectivizar tales derechos.
Asimismo, debe destacarse que el juez se encuentra habilitado para declarar -en el caso- la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, lo cual importa una esencial innovación en el artículo 43 de la Constitución Nacional, respecto a lo establecido en la Ley N° 16.986, corroborando el criterio que la Corte estableciera en el caso “Outon”[10], aunque ampliando el escrutinio de constitucionalidad al permitir la declaración de inconstitucionalidad de oficio.
En tercer lugar, en orden a la legitimación activa reza el encabezado del artículo 43 de la Ley Fundamental: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo…”, consagrando el principio o regla subordinante que condiciona a diversos requisitos que no pueden desdibujar, debilitar o deformar su función tuteladora de los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental, por los tratados y las leyes. En otras palabras, la legitimación del demandante en la acción individual de amparo corresponde a toda persona de existencia visible o de existencia ideal, sea o no habitante del país.
A su vez, el afectado también se encuentra legitimado cuando sufre lesión en sus derechos subjetivos en orden a los efectos del acto u omisión lesivos, tal como se observa en los precedentes “Kattan Alberto”[11] y Ekmekdjian vs. Sofovich”[12].
En cuanto a la naturaleza de la lesión, ya sea que provenga de un accionar como de una conducta omisiva, deben constituir una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, vedando aquello que demande debate y prueba que exorbiten los límites asignados al amparo.
La constitucionalización del amparo debe interpretarse a la luz del artículo 43 de la Constitución Nacional reformada, y no en el marco de la Ley N° 16.986 cuando esta última limite las pautas establecidas en la norma fundamental. La evaluación de la vía más idónea está vinculada a la finalidad de tutela específica que de ella se aguarda en el marco de un proceso justo. No se trata de la mera consideración de otra vía como la más idónea para lograr la plena restitución o preservación del derecho afectado que harían improcedente el amparo. Se trata de que cada Tribunal evalúe prudentemente en cada caso, la situación concreta del demandante en función de la naturaleza y complejidad del tema llevado a estudio[13].
[1] Doctor de la Universidad de Buenos Aires. Profesor Regular Titular, "Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial", Facultad de Derecho, UBA. Programación Científica UBACyT. Docente-Investigador Categoría II. Secretaría de Políticas Universitarias (SPU) del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Juez de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
[2] Palacio, Lino E. "La acción de amparo (su régimen procesal)", L.L.97-867; Lazzarini, José Luis El juicio de amparo, 2ª edición, La Ley, Buenos Aires, pág. 261.
[3] CSJN, fallos 300-II:1263 y E.D.82-223.
[4] Díaz Solimine, Omar Luís Juicio de Amparo, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, pág. 54.
[5]B.O. n°29.517 del 2 de noviembre de 2000.
[6]B.O. del 3 de diciembre de 2001.
[7] CN Contencioso Administrativo Federal, Sala 4ª, 30/04/99 - Asociación del Personal Aeronáutico v. ESTADO NACIONAL / Mº de E. y O.S.P. ORSNA y otro s/ queja /Causa: 9011/99, J.A.-Informática Jurídica Documento Nº: 195705
[8] CSJN, fallos, 323:1261.
[9] CSJN, 4/4/2002, “Orlando, Susana B. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, DJ, 2002-2-598.
[10] CSJN, Fallos 267:215.
[11] E.D., t. 105, pág. 245,1983.
[12] CSJN, Fallos, 315:1492.
[13] CSJN, Fallos, 323:3770.