Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín
Junín, 19 de Febrero de 2015.-
C U E S T I Ó N
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?
A LA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Carlos M. Portiglia dijo:
El Banco de la Provincia de Buenos Aires -en adelante Bapro- por intermedio de la Sucursal afincada en la localidad de Ascensión, invocando las prescripciones normativas del art. 792 y cc. del Código de Comercio y la Res. 666/14 del Directorio del Bapro (fs. 350/351), decide unilateralmente el cierre de la Cuenta Corriente nº 1526/6 (fs. 24) que pertenece a la Asociación Mutual Club Social y Deportivo Ascensión -en adelante la mutual- con domicilio en Av. José Hernández 102 de esa Ciudad, donde tiene su domicilio real.
Ante esa medida intempestiva, la mutual dedujo la presente acción de amparo que fué receptada favorablemente por la jueza de grado, ordenando al Bapro mantener abierta la cuenta corriente de aquélla entidad en la sucursal bancaria de Ascensión.
El Bapro recurre la decisión por considerarla absurda, infundada y, por ende, arbitraria y desajustada a derecho, mereciendo la réplica de la accionante que, en lo medular, se recuesta en la posición de la sentenciante de grado (ver fs. 475/487, 506/513vta. y 517/519vta.).
El conflicto entonces puede ser resumido, para un mejor y más funcional tratamiento, de la siguiente manera: "la mutual demandante, constituida legalmente bajo una Asociación Mutual en los términos de la Ley Nº 20.321 y sus modificatorias, e inscripta en el Registro Nacional de Mutualidades (INAES, matrícula 1790), tiene su domicilio y casa matriz en la localidad de Ascensión y opera con el Bapro -única entidad bancaria del lugar- a través de una cuenta corriente -la 1526/6 ya referenciada- que fuera cerrada por la sucursal local del banco demandado, invocando para ello la letra del art. 792 y ss. del Código de Comercio y la Res. 666/14 del Directorio del Banco que, más allá de la directiva general que contiene, no hace referencia alguna a la situación particular de la mutual amparista".
Sin vacilación alguna reconozco que nos encontramos ante un cuadro de situación no sólo novedoso e infrecuente sino también dificultoso desde lo estrictamente jurídico por la aparente colisión de normas en juego que llevan a extremar los recaudos para su análisis en aras de no caer en una solución absurda y desprovista de apoyatura legal ni arbitraria o carente de sentido lógico porque toda decisión jurisdiccional debe compatibilizar, además de la letra fría de la ley, las consecuencias generales y particulares que ella puede provocar, ya que, como decía el gran constitucionalista Bidart Campos, la ley es lo que su letra dice y lo que su aplicación provoca al caso concreto.
Así, el art. 792 del Código de Comercio reza: "La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario". Luego del dictado de la Ley Nº 25.730, las causales de cierre de cuenta corriente siguen libradas al contenido del contrato y sigue siendo una cuestión regulada por los principios comunes del derecho entre particulares o privado, es decir, tanto el banco o el titular de la cuenta, cumplimentados ciertos requisitos - fundamentalmente el de aviso previo- pueden disponer el cierre unilateral de la cuenta corriente, ya que se trata de un contrato normativo que regula futuras relaciones jurídicas emergentes de relaciones plurales que comienzan a originarse a partir de su celebración, siendo un contrato autónomo, nominado y típico, bilateral, oneroso, no formal, intuitu personae, normativo, de coordinación, de ejecución sucesiva o continuada, de duración, consensual (ver Rouillon y Alonso en "Código de Comercio", comentado y anotado, La Ley, Tomo II).
Por su parte, el art. 28 de la Ley Nº 20.321 que regula la actividad y funcionamiento de la mutual actora, establece: "Los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias a la orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros del órgano directivo".
De ahí que, en principio, pueda vislumbrarse en el "sub iúdice" una cuestión de hecho y derecho que permita inferir una colisión de normas. Por un lado la facultad que el art. 792 del C. de Comercio le confiere al Bapro para por fin al contrato de cuenta corriente y por otro la obligación de la mutual -atento el carácter imperativo del art. 28 de la Ley Nº 20.321- de depositar sus fondos en una entidad bancaria.
Y en el caso, la sede o domicilio central de la mutual accionante está en la localidad de Ascensión, siendo además el Bapro la única entidad bancaria allí radicada.
En ese esquema, cabe interrogarse hasta dónde rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes de una cuenta corriente -en el caso el del banco- cuando ello colisiona con otra normativa de orden público y pone en serio riesgo derechos de raigambre constitucional y social, a tenor de los fines que persigue la mutual damnificada en función de la ley que rige su funcionamiento.
El derecho de asociarse con fines útiles está garantizado por la Constitución Federal (art. 14), y ha sido expresamente reconocido en los arts. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que desde la reforma constitucional del año 1994 integran el ordenamiento jurídico como ley suprema de la Nación (arts. 31 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
De otro lado, no puede pasarse por alto, atento ser una cuestión de dominio y pleno conocimiento público, en los sistemas democráticos modernos, la tendencia que consiste en darle la mayor transparencia a las operaciones con dinero y a la bancarización total y completa de la economía -en cualquiera de sus modalidades y transacciones- por lo que el cierre de una cuenta corriente bancaria sin causa, con la mera invocación de la facultad que otorga el art. 792 del Código de Comercio, a una entidad mutual que no ha sido denunciada ni en principio sospechada de actividad ilícita alguna, en una localidad donde tiene su casa central y no existe ningún otro banco con el que pueda operar, constituye un acto que contraviene elementales principios de índole constitucional que corresponde remediar.
En esa faena, la hermenéutica normativa debe ser armónica, sistemática y contextual para determinar, con el mayor grado de justicia y equidad posible, qué precepto debe prevalecer cuando existen disposiciones legales que acuerdan derechos a ambas partes de la disputa.
Si el Estado -entendido como una comunidad política organizada en un ámbito territorial determinado con instituciones objetivas diferenciadas que declaran y sostienen el orden mediante el monopolio de la fuerza y legitimidad que dan la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dictan- es el principal impulsor de la bancarizaci¢n completa y total de la economía, tiene la obligación, asimismo, por intermedio de los órganos competentes -en el caso el Poder Judicial- de hacer prevalecer esa tendencia por sobre la libre voluntad de una entidad bancaria afincada en una norma que regula una relación privada (arts. 791, 792 y cc. del Código de Comercio), cuando no se hubo de invocar ni intentado probar, que el giro o la actividad de la mutual accionante estuviera reñida con las disposiciones legales que reglamentan su ejercicio o hubiera incurrido en conductas de aquéllas que efectivamente facultan al banco a disponer el cierre de la cuenta.
No se trata aquí de echar por tierra o borrar de un plazo las convenciones privadas a la luz de las normas citadas o lo que establece el art. 1137 ss. y cc. del Cód. Civ., sino de establecer un mecanismo amplio de interpretación normativa que impida que la aplicación de una de ellas termine desnaturalizando por completo otra y ello genere un perjuicio de difícil subsanación.
En otro orden, pero en la misma línea argumentativa, los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación son ejes fundamentales del orden jurídico constitucional argentino e internacional y que en el "sub exámine" aparecen seriamente comprometidos, sin que pueda admitirse como argumento en contra, la postura de la demandada de que la mutual puede abrir otra cuenta en otra Ciudad donde existen otros bancos, porque más allá de esa probable facultad, lo cierto es que la mutual nació en Ascensión, constituyó ahí su domicilio central y su sede, y cuenta con la mayor parte de sus asociados en esa localidad, lo que denota que la postura del Bapro, en el caso, traspasa la barrera que imponen la objetividad, razonabilidad, y no arbitrariedad de sus actos, en la medida que, en supuestos como el que nos convoca, el art. 792 del Código de Comercio cede ante el resto de los derechos involucrados y descriptos a lo largo del presente, a no ser que se demuestre, reitero, un obrar ilícito o ilegal de parte de la mutual que, además de merecer denuncia ante las autoridades pertinentes, podrían entonces justificar la medida adoptada por el Banco.
En esa dirección, bien vale recordar que las pautas interpretativas fijadas por el cimero Tribunal de la Nación están afincadas en que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (conf. Fallos 304:1820; 313:1149, entre otros muchos), de ahí que la tensión entre los dos derechos invocados por las partes de esta contienda, contrapuestos por cierto, debe resolverse de un modo que resulte el menor perjuicio posible para alguna de ellas y creo, en este especial supuesto, que la solución que se propicia provoca un menor menoscabo - por no decir ninguno- a los intereses del Banco demandado que a la entidad Mutual demandante.
Por lo demás, tampoco puede desconocerse la finalidad de las asociaciones mutuales -como la de autos- que es la del bien común y el de sus integrantes, con una multiplicidad de servicios de carácter eminentemente sociales y solidarios (conf. Ley Nº 20.321 y estatuto de constitución de la mutual agregado a fs. 13/23), circunstancia que hace que se deban extremar los recaudos a la hora de analizar la razonabilidad o no del cierre de su cuenta corriente en el único banco que existe en el lugar donde tiene su sede y domicilio central.
Las argumentaciones vertidas precedentemente otorgan un adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la cuál omito el tratamiento y consideración de otras cuestiones planteadas por la entidad bancaria recurrente, en tanto no resultan conducentes ni decisivas para la correcta elucidación de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada. En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las cuestiones alegadas por las partes sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del asunto (conf. CSJN in re "Tolosa Juan C. c/Cía. Argentina de Televisión S.A.", sent. del 30/4/74, entre otras, pub. en La Ley, Tomo 155, p g. 750, y arts. 106, 434, 447 y cc. del C.P.P.). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones merced a la cuál se exime al Juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas y de analizar argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ni conducentes para la solución del caso (CSJN en Fallos 274:113, 280:320, entre otros muchos).
Por lo explicitado, propongo en definitiva al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Bapro y, por ende, homologar la resolución de primera instancia en todo cuanto ha sido motivo de agravio, con costas en la Alzada a la demandada vencida (arts. 21, 106, 434, 439 y cc. del CPP; 164, 321, 496 y cc. del C.P.C.C.; 16, 17, 19 y cc. de la Ley Nº 13.928, mod. por Ley Nº 14.192).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA el Dr. Miguel Sainz dijo:
Que luego de una severa lectura de estos obrados, de la resolución de la Sra. Juez Aquo y de las medulosas consideraciones que efectuara mi distinguido colega en el voto que me precede, no puedo menos que coincidir no solo con la solución aportada, sino también con los argumentos allí vertidos.
También he tomado debida nota de los agravios expresados por la recurrente a fs. 506 sobre la sentencia de Primera Instancia y tal cual se ha establecido una inverterada costumbre, se descalifica al mismo con frases que estimo prudente no transcribir.
Sin perjuicio de ello y como bien se señala en el voto del Dr. Portiglia, nos encontramos ante una "aparente" colisión de normas: a) Por un lado el art. 792 y ss. del C de Comercio, que faculta a los banco al cierre de la cuenta corriente de un cliente y b) el art 28 de la Ley Nº 20.321 que obliga a las mutuales a "depositar los fondos en entidades bancarias...." Expresé‚ "aparente" colisión de normas porque a mi criterio, se ha perdido de vista la naturaleza jurídica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que es un Banco "Oficial" de la Provincia y así se ha determinado en numerosos fallos, a punto tal que los depósitos judiciales deben imperativamente efectuarse en él, no pudiendo realizarse en otra entidad bancaria privada:"... Distante de cuestionar la regulación de los honorarios profesionales devengados en el marco y con las implicancias previstas por las Leyes Nº 5177 y 8904, cobra preeminencia la norma estatutaria local que dispone la oportunidad de la percepción y el destino de los importes correspondientes, tal como resulta de las Leyes Nº 7543 y 8019, orgánicas de la Fiscalía de Estado y de la Asesoría General de Gobierno (arts. 36 y 22, respectivamente) y 8838, régimen de honorarios de apoderados y letrados patrocinantes de Municipalidades (art. 1º). En el caso, la peculiar naturaleza jurídica de la institución demandada -Banco de la Provincia de Buenos Aires-, dado su origen constitucional, lejos de controvertir corrobora lo antedicho. LeyB 5177 DLEB 8904-77 DLEB 7543-69 art. 36 LeyB 8019 art. 22 LeyB 8838 art. 1 SCBA, B 57024 S 27-4-1999, Juez LABORDE (SD) CARATULA: Sánchez Pasquet, José Alberto c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa PUBLICACIONES: DJBA 156, 327MAG. VOTANTES: Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Ghione-San Martín".
Podría extenderme en ejemplos tales como que los depósitos por indemnizaciones laborales, deben también efectuarse en dicha entidad bancarias y ser retirados por cheques especiales emitidos por los Tribunales del Trabajo, todo lo cual nos evidencia que operar con el Banco de la Provincia no es lo mismo que concurrir a otra institución, con el respeto que me merecen, por el respaldo oficial que aquella posee.
De lo expuesto, entiendo, como lo ha efectuado la Dra. Durante y el Dr. Portiglia, que la Mutual del Club Social y Deportivo de Ascensión debe imperativamente depositar en la sucursal del Banco Provincia de esa localidad, por lo expuesto anteriormente y porque además es la única entidad bancaria que existe en el lugar.
Tampoco puedo soslayar la profusa documentación acompañada y que da cuenta de las innumerables operaciones realizadas por la Actora, sin que figuren transgresiones que justifiquen la resolución "inaudita parte" operada por el Banco.
Así también se ha sostenido por la jurisprudencia que ".. La única forma posible de rescindir un contrato, es la de acordarlo con la otra parte, salvo incumplimiento de la misma. CC0203 LP, B77418 RSD-79-94 S 12-4-1994, Juez PERA OCAMPO (SD) CARATULA: Fraquelli, Emilio c/Machado, Guillermina Celeste s/Desalojo MAG. VOTANTES: Pera Ocampo - de Lázzari.
"...No está en la naturaleza de los contratos la obligación de mantener el vinculo "sine die", pero esto no autoriza a ejercitar la facultad de rescindir en forma intempestiva, pues se estarla violando la regla de la buena fe que los debe presidir desde sus comienzos hasta su extinción. CC0102 MP 100956 RSD-298-97 S 4-9-1997, Juez OTERINO (SD) CARATULA: Sadaba Justo E. c/ Kodak SACI s/Daños y perjuicios PUBLICACIONES: LLBA 1998, 641 MAG. VOTANTES: Oteriño-Zampini-Dalmasso.
Quizás alguien se interrogue porqué el titular de la cuenta corriente puede cerrarla a su arbitrio y el Banco no y la respuesta surge de lo que hemos puntualizado supra: Porque la actividad del Banco de la Provincia de Bs.As., es un servicio público, a punto tal que los salarios de los empleados provinciales se depositan en una cuenta de ahorro a su nombre, lo que no ocurre en otras entidades bancarias.
Concluyo entonces adhiriéndose a lo resuelto por el Dr. Portiglia, tras estas simples consideraciones.
VOTO POR LA NEGATIVA.
Dio su voto en el mismo sentido, aduciendo análogas razones, el Dr. Ortiz.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 506/512 y, confirmar la resolución de primera instancia de fs. 475/487, con costas en la Alzada a la demandada vencida (arts. 21, 106, 434, 439 y cc. del CPP; 164, 321, 496 y cc. del C.P.C.C.; 16, 17, 19 y cc. de la Ley Nº 13.928, mod. por Ley Nº 14.192).
2º) Registrar, notificar y devolver los autos al origen.
Miguel Sainz - Carlos M. Portiglia - Ortiz
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