La Seguridad Social como Derecho Humano y su relación con las Políticas Públicas
Juan Bautista González Saborido
I. Introducción [arriba]
En el presente trabajo nos proponemos realizar una fundamentación de la seguridad social como derecho humano esencial y en cuanto perteneciente al elenco de los derechos sociales. Y, a partir de allí, establecer la relación que ello tiene con el diseño de las políticas públicas en la materia. Postulamos que esta relación trae como consecuencia una concepción diferente del sistema de seguridad social, a tal punto que puede predicarse que existe un cambio de paradigma en el sistema de seguridad social.
Como es sabido el derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que textualmente dispone: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”[1].
El texto constitucional recién citado se complementa con lo que disponen sobre este aspecto los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la constitución por medio del art. 75 inc. 22 de la misma.
Así pues, la seguridad social como derecho humano se encuentra establecido en los arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales y art. 9 del Protocolo de San Salvador. Cabe señalar, que el derecho a la seguridad social está incluido dentro de los denominados derechos económicos, sociales y culturales.
Las normas mencionadas más arriba conforman el bloque de constitucionalidad en torno al derecho a la seguridad social. Por consiguiente, deben ser debidamente ponderadas y sopesadas para interpretar los alcances del derecho referido y consecuentemente, para el diseño de las políticas públicas sobre esta materia.
A la incorporación de los tratados de derechos humanos al orden constitucional debe sumársele la inclusión de una cláusula amplia de igualdad sustantiva (art. 75 inciso 23), que favorece la acción positiva de protección de grupos excluidos y por lo tanto incide en las obligaciones estatales referidas al sistema de seguridad social.
Por consiguiente, el derecho a la seguridad social forma parte del elenco de los derechos humanos fundamentales y dentro de estos cabe calificarlo como un derecho social. Esta clasificación es de singular relevancia, pues ello implica -conforme al art. 75 inciso 23 recién citado- que el derecho a la seguridad social debe estar basado en los principios políticos de cooperación, solidaridad y justicia social.
Se trata de una clasificación y caracterización de los derechos sociales que entra en conflicto con la concepción liberal de los derechos que hace hincapié en el derecho subjetivo de matriz individual.
En este artículo abordaremos este conflicto entre los derechos sociales y la concepción liberal del derecho y también plantearemos –provisoriamente- que el mismo puede resolverse, si se traza adecuadamente la relación entre los derechos humanos y las políticas públicas. Una relación donde los derechos humanos deben actuar como principios rectores de las políticas públicas y que, en el caso de la seguridad social, estos principios rectores son los de la cooperación, la solidaridad y la justicia social.
II. Los derechos humanos y las políticas públicas [arriba]
Un primer aspecto que consideramos importante aclarar para dilucidar correctamente la relación entre los derechos humanos y las políticas públicas es que partimos de una concepción que plantea que los derechos humanos deben ser interpretados y aplicados en base a un “ethos”[2] que tenga presente la dignidad de la persona humana como centro de las políticas públicas, fundada en su carácter único e irrepetible.
Esto significa que las políticas públicas que se diseñen no deben limitarse a establecer derechos meramente formales, sino que deben dirigirse a las realidades concretas de las personas situadas en contextos históricos y socioculturales determinados. Vale decir que las políticas de seguridad social, según este “ethos”, deben estar orientadas especialmente a los sectores más vulnerados y excluidos, que son los más necesitados de cobertura frente a los riesgos sociales.
Esta nueva concepción de la seguridad social es generadora de un nuevo paradigma en la materia, que está fundamentado en los principios de universalidad, de solidaridad, de redistribución de la riqueza y de justicia social. A través de este nuevo paradigma es que podremos enfrentar con mayores posibilidades de éxito las nuevas realidades de la globalización, del crecimiento de la economía informal y de la exclusión social.
2.1. La política pública con perspectiva de derechos:
La política pública con perspectiva de derechos humanos tiene su origen en la Conferencia de Viena de 1993[3], donde se acordó que los Estados tienen la obligación de crear programas de derechos humanos. Esta idea supone que para realización de los derechos humanos no sólo se requiere de instituciones que refuercen adecuadamente la atención de los casos particulares (o colectivos de violaciones) sino también de programas de política pública consistentes con la realización de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.
Así pues, el enfoque de los derechos humanos pretende ser una nueva mirada que concibe los derechos humanos de manera integral, interdependiente y complementaria; superando de este modo la visión tradicional de generaciones de derechos y la asimilación de los derechos fundamentales únicamente con los derechos humanos de primera generación.
Otra característica de este enfoque es su preocupación por la concreción o materialización real de los derechos y la atención a grupos marginados y excluidos. Dicha materialización se realiza mediante la adopción de políticas públicas con perspectiva de derechos y con amplia participación de la sociedad civil. De esta manera, los derechos humanos se convierten en el referente y fin último para las políticas públicas y éstas a su vez, en el instrumento o medio idóneo para su realización. Entonces, el enfoque de los derechos puede ser una perspectiva para guiar la acción e intervención de las autoridades públicas, a través de los diferentes planes y programas de desarrollo económico y social[4].
Desde esta perspectiva, las generaciones de derechos se conciben como un proceso histórico de ampliación del contenido jurídico de la dignidad humana, pero al momento de la concreción de tales derechos, se hace necesaria la imbricación e interdependencia de unos y otros para garantizar el bien jurídico protegido: la persona humana.
Se trata de una perspectiva que concibe a los derechos desde una configuración más activa, como fundamento de las políticas públicas, y no como mero remedio frente a su eventual violación. Este aspecto es quizás uno de los más relevantes.
En tal sentido, los derechos humanos no son pensados en la actualidad tan sólo como un límite a la opresión y al autoritarismo, sino también como un programa que puede guiar u orientar las políticas públicas de los Estados, contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas y al logro de mayor desarrollo y cohesión social[5].
Por otra parte, el enfoque de derechos sitúa en el centro el concepto de ciudadanía. Concepto que opone a la política social “asistencial-clientelística”, supuestamente compensadora de los ajustes y altamente sensible al ciclo electoral, una política social que, desde la centralidad de los derechos, la solidaridad y por, sobre todo, la construcción de formas más inclusivas de organización social supere la desigualdad en la distribución de los bienes materiales, simbólicos y espirituales como punto central de la agenda económica y social de América Latina[6].
En líneas generales el enfoque de derechos considera que el primer paso para otorgar poder a los sectores excluidos es reconocer que son titulares de derechos sociales que obligan a la comunidad política a través de su instrumento político que es el estado. Al introducir este concepto se procura cambiar la lógica de los procesos de elaboración de políticas, para que el punto de partida no sea la existencia de personas con necesidades que deben ser asistidas, sino sujetos con derecho a demandar determinadas prestaciones y conductas.
Se trata de un giro radical en la comprensión de los principios que deben guiar las políticas públicas y de la hermenéutica que debe darse a los tratados y declaraciones de derechos humanos. Por estas razones es que a nuestro criterio se ha operado un evidente cambio de paradigma pues la centralidad de las políticas que se deben adoptar desde el enfoque de derechos implica como punto de partida mínimo, la universalidad de las mismas.
A su vez, las acciones que se emprendan en este campo no pueden ser consideradas solamente como el cumplimiento de mandatos morales o políticos, sino como la vía escogida para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas, imperativas y exigibles, impuestas por los tratados de derechos humanos. Los derechos demandan obligaciones y las obligaciones requieren mecanismos de exigibilidad y cumplimiento[7].
Sin embargo, precisamos con particular intensidad, que la perspectiva de derechos no limita el discurso de los derechos humanos a decisiones de los tribunales, sino que amplía la aplicación de los mismos, pues tiene como objetivo incidir en la elaboración de las políticas públicas y en generar mecanismos de exigibilidad, fiscalización y rendición de cuentas.
Se trata de una nueva concepción de los derechos humanos, especialmente de los económicos, sociales y culturales, que dejan de ser programáticos y se vuelven exigibles frente a la sociedad civil y frente a la comunidad política en general para el logro del bien común.
De esta forma se concreta un nuevo “ethos” pues los derechos ya no se analizan de manera formalista y abstracta, sino enfocados en realidades concretas y tiene por objeto transformar la realidad hacia estructuras más humanas y más justas. La cuestión jurídica irradia hacia la cuestión ética y viceversa, y se desarrollan así nuevas exigencias y relaciones entre los derechos y las políticas.
2.2. La comprensión de los derechos sociales en base al deber recíproco con perspectiva cooperativista y orientada a la justicia social
Otro aspecto que nos parece sustancial para comprender adecuadamente a los derechos sociales en general y al derecho a la seguridad social en particular, es fundamentar en una perspectiva social, cooperativa y comunitaria estos derechos, para no caer en el error de concebirlos como un derecho subjetivo más, desde una matriz nominalista y liberal del derecho. Para realizar esta fundamentación nos basaremos principalmente en los trabajos realizados por el profesor chileno Fernando Atria en “¿Existen los derechos sociales?”[8] y en “Derechos sociales, Socialismo y Contrato Social”[9], aunque con diversos matices propios.
Para Atria, los derechos sociales surgen como una forma de afirmar la importancia que -en términos de la justicia- tiene la idea de la realización recíproca, en contra de una teoría liberal que ve la realización humana como una cuestión fundamentalmente individual. La teoría de Atria, pone de relieve la naturaleza social de la persona humana en oposición a las teorías liberales.
Es decir, que la incorporación de los derechos sociales como derechos humanos genera una tensión con la comprensión y la praxis liberal de los derechos humanos. En esta clave, es crucial mantener la distinción entre derechos sociales y los derechos individuales que son conceptualizados como derechos de libertad negativa y como derechos subjetivos.
Por el contrario, los derechos sociales, deben partir de una concepción superadora del derecho subjetivo para no convertirse en una mera ampliación de los derechos individuales. Pues de concebirse de esta forma perderían su verdadero sentido como derechos configurados sobre los principios inquebrantables de la justicia social, la equidad y la solidaridad. Es decir, que los derechos sociales deben comprenderse fundamentalmente en clave política y no jurídica.
El problema que se plantea es que los fines colectivos (o comunitarios) -es decir, el bien común y la justicia social- que justifican la existencia de los derechos sociales, deben estar expresados en el lenguaje de los derechos. Esa es una de las razones por la que los derechos sociales fueron precisamente presentados como ‘derechos’ e inexorablemente, ello hace referencia ineludible al derecho subjetivo. Por tanto, una vez que esas ideas comunitarias son expresadas como ‘derechos’ lo comunitario y la idea de justicia social en la que descansan son negadas y la demanda es entendida como una que realizan los individuos en contra de la comunidad.
En consecuencia, la relación entre derechos sociales y derecho liberal es la relación entre un implante extraño y el cuerpo receptor. De esta forma, el derecho liberal deja de ser un sistema de derecho construido únicamente sobre la base de la noción de derecho subjetivo, indiferente a la cooperación, e incorpora en su construcción la idea del deber recíproco y de justicia social constitutiva de los derechos sociales.
La idea central de los derechos sociales es que ellos configuran una forma de comunidad política donde esta -como un todo- se preocupa del bienestar de cada uno de sus miembros. Sólo una noción de este tipo completa la caracterización del contenido pasivo de esos ‘derechos’. Resaltamos que, en esta noción de derechos sociales, el sujeto pasivo es más bien la comunidad y no el Estado[10].
Ahora bien, si los derechos sociales se comprenden a la manera del derecho (subjetivo) liberal, es decir, indiferentes a la cooperación y a la justicia social, pierden su fuerza e identidad. Lo paradójico es que hoy son los defensores de los derechos sociales los que alegan que no hay diferencia entre derechos sociales y derechos individuales, con el objeto de tornarlos exigibles judicialmente, sin embargo, para eso deben transformarlos en posiciones que se ejercen más allá de la comunidad, o hasta en contra de la comunidad e indiferentes a la cooperación, aunque esa no sea la intención de quienes defienden esta tesitura.
El derecho a la salud, por ejemplo, deja de ser el derecho a un sistema que provea de prestaciones de salud conforme a la necesidad de cada uno y no conforme a la capacidad de pago en el mercado, y pasa a ser un derecho a que la necesidad de uno sea atendida, aun cuando su costo sea exagerado en atención a las otras necesidades que por eso quedarán sin cubrir. Respecto de estas otras necesidades, el que recurre a la vía judicial puede decir lo mismo que las partes en el mercado: ¿soy acaso el guardián de mi hermano?[11]
Lo mismo puede predicarse de las prestaciones derivadas de la seguridad social, cuando en el litigio individual se pierde de vista la visión del conjunto que se opera a través de todo el sistema de seguridad social. En estos casos, no es posible satisfacer el derecho de una parte o de un grupo, sin analizar el impacto sobre el conjunto de beneficiarios de la seguridad social.
Son litigios en donde lo que llega al tribunal, no es un derecho social en sentido propio, sino una demanda privada, que ya no expresa la idea cooperativista y comunitaria de justicia social, sino la negación de ésta: la pretensión del demandante de que su interés sea atendido, aun a costa del interés de los demás.
Como trasfondo de lo que exponemos, debemos señalar que, en la versión liberal, la sociedad tiene un origen contractualista. En una teoría contractualista, el único espacio que hay para fundar derechos sociales es el interés racional de cada uno en asegurar que cada uno se beneficiará del contrato de modo de poder exigirle, a cambio, la renuncia a su libertad natural. Esto por supuesto permite salvar la brecha entre interés y deber: cada uno tiene derecho a un nivel de bienestar mínimo, que garantice que está mejor en estado civil que en estado de naturaleza y de ese modo permita entender que su deber de obediencia al derecho está justificado.
La consecuencia política de esta manera de vadear la distancia entre interés y deber es clara. Los derechos sociales aquí no son derechos que manifiesten un ideal de igualdad y de justicia social, sino una protección contra la pobreza, y no pueden servir para fundar servicios públicos universales sino políticas sociales estrictamente focalizadas.
Por lo expuesto, es que consideramos que los derechos sociales en su comprensión genuina (como derechos de ciudadanía) han de ser entendidos como injertos extraños en un cuerpo de derecho liberal burgués, lo que habría de configurar una situación inestable. Esta inestabilidad implicaba una tendencia interna a resolverse, mediante la transformación del derecho liberal, que dejaría de ser un derecho fundado en la idea liberal de autointerés y pasaría a estar fundado en la idea más cooperativa de los deberes recíprocos y de la justicia social, o sea que el sujeto pasivo de los mismos es la comunidad política y el estado actúa como instrumento jurídico político de dicha comunidad política[12].
En efecto, el compromiso de la sociedad con los derechos sociales no es un compromiso que se traduzca en otorgar un derecho subjetivo de cada persona a demandar coactivamente su cumplimiento, sino una manifestación del compromiso comunitario de considerar a dichos derechos sociales, no como un gasto o como cualquier otro dato macroeconómico en la formulación de la política monetaria o fiscal, sino como un aspecto central de la forma en que la comunidad entiende su responsabilidad de asegurar la igual de ciudadanía de cada uno.
Pero actualmente, la inestabilidad ha sido resuelta por los propios partidarios de los derechos sociales mediante la transformación no del derecho liberal, sino de los derechos sociales: mirando al modo en que la brecha entre interés y deber es cerrada, resulta ahora evidente que son los propios derechos sociales los que se basan en la idea de autointerés que funda el derecho liberal[13].
Vale la pena recordar, que en toda doctrina contractualista se supone la prioridad del individuo frente a la comunidad. La prioridad que supone todo contractualismo consiste en que la legitimidad de lo político se encuentra fuera de lo político, en la perspectiva de individuos que no tienen vínculos políticos entre sí.
Es en este contexto que la cuestión de los derechos sociales debe ubicarse. Si la pregunta es formulada, como lo hace el contractualismo: ¿qué aspecto del bienestar del otro es mi deber?, la respuesta será la mínima (derechos ‘negativos’: no agresión). Entonces lo que ofende a la justicia es la situación de quienes viven bajo ese mínimo. Los derechos sociales son derechos individuales a un mínimo. En los términos indicados más arriba, esto es una forma de neutralización de los derechos sociales.
Para ejemplificar esta cuestión, nos parece oportuno hacer una breve reseña sobre cómo se conciben las relaciones entre los individuos y dos instituciones paradigmáticas y al mismo tiempo diferentes: el mercado y la familia.
¿Qué es lo que el mercado le enseña al individuo? El mercado es una manera de entender la relación entre el otro y yo. En particular, es una manera de concebir nuestros intereses. El mercado (como criterio de distribución) nos presenta nuestros intereses como si estuvieran en conflicto, me obliga a mirar al otro como una fuente de recursos y como una amenaza. Con miedo y codicia, en otras palabras.
Por otra parte, las relaciones familiares sanas se caracterizan por ser el opuesto del mercado: entre los miembros de una familia no hay conflictos de intereses, al menos en el sentido profundo en que sí los hay en el mercado. El interés de uno no está en oposición al interés de su hermano, sino que lo incluye: uno no puede ser feliz si su hermano sufre, porque la felicidad de uno es (en parte) la felicidad de su hermano. La realización de uno incluye la realización del otro. Porque mantiene viva la posibilidad al menos de una relación de este tipo la familia es efectivamente una institución social fundamental.
Una visión del derecho que contemple adecuadamente la naturaleza social de la persona humana, con eje en lo comunitario en contraposición al individualismo liberal, entenderá la importancia de la familia como modelo de relación política: es a través de la idea de familia (pese a su lado oscuro, propio de una institución realmente existente) que aprendemos que es posible entender la realización como recíproca, a diferencia de la manera en que la entendemos en el mercado, que nos muestra la realización de cada uno como independiente de la de los demás[14].
Por consiguiente, concebir la política como estructurada fundamentalmente por la idea de derechos subjetivos, por humanos que sean, implica rechazar la idea de una forma de asociación en la cual las personas se relacionan unas con otras no como agentes auto interesados sino unidos por vínculos de solidaridad y reciprocidad.
Por lo tanto, desde nuestra perspectiva la forma para que los derechos sociales mantengan su comprensión genuina, es que los compromisos que conllevan para lograr la justicia social, informen las políticas económicas y sociales, a través de un enfoque de derechos que se sustente en la noción del deber recíproco, con un fuerte matiz cooperativo, orientado a la justicia social, en contraposición de algún modo a la concepción liberal más tradicional, que pone su acento en el interés individual y en la exigibilidad judicial de los derechos sociales.
III. Conclusión [arriba]
Desde esta comprensión del enfoque de derechos, es que advertimos que existen numerosos fundamentos y evidencias acerca de la posibilidad de trazar vínculos y relaciones entre el campo de los derechos humanos y los principios que suelen orientar o guiar las políticas sociales, económicas y las estrategias de desarrollo. El potencial encuentro entre estos ámbitos dependerá en gran medida de la decisión de cambiar la lógica de formulación de ciertas políticas públicas y sus niveles de universalidad, transparencia y fiscalización. Es decir, en este caso, como realizar un cambio de paradigma en la formulación de la política de seguridad social.
Insistimos con la cuestión del cambio de paradigma en las políticas de seguridad social que se deriva como consecuencia de diseñarla desde el enfoque o perspectiva de derechos, pues al considerar que la seguridad social es un derecho humano, el eje de las mismas ya no puede situarse exclusivamente en el mundo del trabajo, sino que debe ampliarse especialmente a los grupos excluidos del mercado de trabajo. En otros términos, no solo se trata de garantizar el empleo sino de hacerlo accesible a todos los miembros de la sociedad en igualdad de condiciones.
Por el contrario -y aquí a nuestro juicio está uno de los puntos sobresalientes de este enfoque- quienes, por razones diversas, no puedan posicionarse en el mercado de empleo remunerado no se los debe clasificar a partir de esta situación -por caso inempleable- sino garantizar esferas diferenciadas. Sea por la vía de garantizar otro tipo de derechos, como derecho al ingreso o acciones positivas, o para el caso de quienes asumen las responsabilidades reproductivas -en su mayoría mujeres- promover el reconocimiento de dicha responsabilidad como trabajo social útil[15].
Asimismo, el enfoque de derechos que esgrimimos plantea a los derechos sociales en base a una comprensión que se sustenta en la noción del deber recíproco, con un fuerte matiz cooperativo, orientado a la justicia social, en contraposición de algún modo a la concepción liberal, que se enfoca en el interés individual y en la exigibilidad judicial de los derechos sociales.
La consecuencia principal de este cambio de enfoque es que los derechos individuales y sectoriales no pueden estar por encima de la universalidad y la solidaridad del sistema de seguridad social. Ni siquiera cuando estas demandas individuales o sectoriales se exijan a través del litigio. En estos casos debe medirse con precisión el impacto de estas demandas y deben resolverse en base al primado del bien común y de la justicia social, por encima de la justicia conmutativa particular.
En definitiva, los cambios que genera este enfoque son profundos y radicales, por eso sostenemos que existe un cambio de paradigma en los principios que rigen la política de seguridad social.
Notas [arriba]
[1] El subrayado nos pertenece.
[2] En este trabajo entendemos por “ethos” el núcleo de valores, de hábitos y de criterios para interpretar las declaraciones de derechos humanos.
[3] El 25 de enero de 1993, la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos aprobó la Declaración y Programa de Acción de Viena, que estableció que "todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí" (Parte I párrafo 5).
[4] Jimenez Benitez, William Guillermo, “El Enfoque de los Derechos Humanos y las Políticas Públicas.” Publicado en Revista Civilizar. Ciencias Sociales y Humanas. Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Colombia 7 (12): 31-46, enero junio de 2007 ISSN 1657-8953, pág. 31.
[5] Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura, “Dilemas actuales en la Resolución de la Pobreza. El aporte del enfoque de derechos” (Trabajo elaborado para las jornadas Justicia y Derechos Humanos: políticas públicas para la construcción de ciudadanía en el marco del Seminario Taller: Los Derechos Humanos y las políticas públicas para enfrentar la pobreza y la desigualdad, organizado por la UNESCO, Secretaría de Derechos Humanos y Universidad Nacional Tres de Febrero; Buenos Aires, 12 y 13 diciembre 2006, pág. 7, consulta en línea el 24 de junio de 2019 en https://www.fundacio nhenrydun ant.org/imag es/stories/bib lioteca/derec hos_economicos _sociales_culturales _pp/D.2.%20Dile mas_actuales_e n_la_resolucion_d e_la_pobreza_ El_aporte_del_en foque_de_der echos.pdf.
[6] Gutierrez Delgado, Adriana, “Las políticas sociales en la perspectiva de los derechos y la justicia”, documento presentado en la Reunión de Expertos “El impacto de la reforma de pensiones en Colombia sobre la equidad de género” Bogotá 31 de octubre y 1° de noviembre de 2002, organizada por la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), pág. 3. Consulta en línea el 5 de febrero de 2017 en http://www. cepal.org/m ujer/noticias /noticias/1/111 51/delgado.pdf.
[7] Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura, “Dilemas actuales en la Resolución de la Pobreza. El aporte del enfoque de derechos” (Trabajo elaborado para las jornadas Justicia y Derechos Humanos: políticas públicas para la construcción de ciudadanía en el marco del Seminario Taller: Los Derechos Humanos y las políticas públicas para enfrentar la pobreza y la desigualdad, organizado por la UNESCO, Secretaría de Derechos Humanos y Universidad Nacional Tres de Febrero; Buenos Aires, 12 y 13 diciembre 2006, pág. 17
[8] ¿Existen derechos sociales? Discusiones [online]. 2004, n.4, págs. 15-59. ISSN 1515-7326. Consulta en línea el día 10 de julio de 2019.
[9] Derechos Sociales, Socialismo y Contrato Social consulta en línea en https://law.yal e.edu/system/f iles/documents/ pdf/SELA14 _Atria_CV_S p.pdf el día 28 de junio de 2019.
[10] Atria, Fernando, ¿Existen derechos sociales? Discusiones [online]. 2004, n.4, págs. 15-59. ISSN 1515-7326. Consulta en línea el día 10 de julio de 2019.
[11] Atria, Fernando, Derechos Sociales, Socialismo y Contrato Social consulta en línea en https://law.yale.e du/system/fil es/docume nts/pdf/S ELA14 _Atria_CV_S p.pdf el día 28 de junio de 2019.
[12] Atria, Fernando, Derechos Sociales, Socialismo y Contrato Social consulta en línea en https://law.ya le.edu/syst em/files/d ocuments/pdf /SELA14_Atria_ CV_Sp.pdf el día 28 de junio de 2019.
[13] Atria, Fernando, Derechos Sociales, Socialismo y Contrato Social consulta en línea en https://law.yal e.edu/syste m/files/docu ments/ pdf/SELA1 4_Atria_CV_S p.pdf el día 28 de junio de 2019.
[14] Atria, Fernando, Derechos Sociales, Socialismo y Contrato Social consulta en línea en https://law .yale.edu/sy stem/files/d ocuments/ pdf/SELA1 4_Atria_CV_ Sp.pdf el día 28 de junio de 2019.
[15] Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura, “Dilemas actuales en la Resolución de la Pobreza. El aporte del enfoque de derechos” (Trabajo elaborado para las jornadas Justicia y Derechos Humanos: políticas públicas para la construcción de ciudadanía en el marco del Seminario Taller: Los Derechos Humanos y las políticas públicas para enfrentar la pobreza y la desigualdad, organizado por la UNESCO, Secretaría de Derechos Humanos y Universidad Nacional Tres de Febrero; Buenos Aires, 12 y 13 diciembre 2006, pág. 36.
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